{"id":63869,"date":"2024-05-20T20:58:46","date_gmt":"2024-05-20T20:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2273-2022-2022-00646-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:46","slug":"ac2273-2022-2022-00646-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2273-2022-2022-00646-00\/","title":{"rendered":"AC 2273 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2273-2022 (2022-00646-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2273-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b011001-02-03-000-2022-00646-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (02) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudia la subsanaci\u00f3n de &nbsp;la demanda en el recurso de revisi\u00f3n de Lucy Cifuentes &nbsp;Delgadillo frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso declarativo que adelant\u00f3 contra &nbsp;Jorge Enrique Ch\u00e1vez Samudio, Carmen Constanza Ch\u00e1vez &nbsp;Samudio, Eder Obed P\u00e9rez Carre\u00f1o, Carlos Enrique &nbsp;Galeano V\u00e9lez, Luis Lorenzo Ria\u00f1o \u00c1vila y &nbsp;Energ\u00eda de Gas S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En prove\u00eddo del pasado 31 &nbsp;de marzo se inadmiti\u00f3 el libelo para que la interesada &nbsp;enmendara y cumpliera las siguientes exigencias legales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.1. &nbsp; Aclarar cu\u00e1l es la sentencia censurada, la fecha en que fue &nbsp;proferida y el d\u00eda en que qued\u00f3 ejecutoriada (cfr. art. &nbsp;357, n\u00fam. 3, C.G.P.), dado que en los ac\u00e1pites de &nbsp;hechos y de pretensiones de este recurso extraordinario tambi\u00e9n &nbsp;se alude al fallo dictado por el estrado de primer grado, providencia &nbsp;cuya revisi\u00f3n es ajena a la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte (cfr. art. 30, n\u00fam. 2\u00ba, ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alar el despacho judicial donde se encuentra actualmente el &nbsp;expediente materia de revisi\u00f3n (cfr. art. 357, n\u00fam. 3, &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con lo dispuesto por el numeral 4\u00ba del canon 357 &nbsp;procesal, indicar los hechos &nbsp;concretos &nbsp;que &nbsp;le sirven de fundamento a cada &nbsp;una &nbsp;de las causales de revisi\u00f3n invocadas, los cuales deber\u00e1 &nbsp;presentar debidamente determinados, clasificados y numerados (art. &nbsp;82, n\u00fam. 5\u00ba, ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>Concretar &nbsp;los puntuales motivos por los que dichos documentos habr\u00edan &nbsp;variado la decisi\u00f3n contenida en dicha providencia y &nbsp;especificar las razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito &nbsp;u obrar de &nbsp;la parte contraria, &nbsp;que le impidi\u00f3 aportar dichas pruebas al proceso, en la &nbsp;oportunidad prevista para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquier caso, deber\u00e1 precisar si se trata o no de documentos &nbsp;que obran en el expediente a examinar, porque de los hechos se &nbsp;infiere que algunos hicieron parte del infolio pero no tuvieron &nbsp;incidencia en la decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que le corresponde &nbsp;clarificar, dado que este medio de contradicci\u00f3n no constituye &nbsp;una oportunidad para reabrir el debate o adecuar medios de convicci\u00f3n &nbsp;extempor\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; Si acude a la causal sexta de revisi\u00f3n, se\u00f1alar de &nbsp;manera puntual y concreta cu\u00e1les son las conductas &nbsp;constitutivas de colusi\u00f3n o las maniobras fraudulentas &nbsp;atribuidas a \u00ablas partes en el proceso en que se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia\u00bb, especificando las razones serias y fundadas de &nbsp;esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento, los que &nbsp;deber\u00e1 presentar debidamente determinados, clasificados y &nbsp;numerados, contextualiz\u00e1ndolos en el tiempo sin que sean &nbsp;admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias &nbsp;o la exposici\u00f3n de situaciones ocurridas con anterioridad al &nbsp;litigio, lo que no encaja dentro de los precisos supuestos del &nbsp;numeral cuarto (cfr. art. 357, n\u00fam. 4\u00b0, ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp; Si elige la causal octava, indicar cu\u00e1l es el motivo concreto &nbsp;de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de &nbsp;taxatividad &nbsp;y el requisito de legitimaci\u00f3n que rigen la materia (arts. &nbsp;133, 134 y 135 ib.). Lo anterior, toda vez que este medio de &nbsp;contradicci\u00f3n no est\u00e1 previsto como una herramienta &nbsp;para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria del fallador o la definici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del litigio, seg\u00fan la reiterada doctrina de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, tambi\u00e9n deber\u00e1 informar si interpuso o no &nbsp;casaci\u00f3n contra la sentencia del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp; Explicar la raz\u00f3n por la que esgrime la causal novena de &nbsp;revisi\u00f3n si afirma que intervino como \u00abdemandante\u00bb &nbsp;en el \u00abproceso declarativo n\u00b0 110013103016 20150042900\u00bb, &nbsp;en el que se emiti\u00f3 la sentencia opugnada de \u00ab13 de &nbsp;diciembre de 2019\u00bb y donde adem\u00e1s estuvo representada &nbsp;por apoderado judicial que defendi\u00f3 sus intereses en ese &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;deber\u00e1 explicar concretamente en qu\u00e9 consiste la &nbsp;contrariedad de esa sentencia con la dictada el \u00ab10 de febrero &nbsp;de 2017\u00bb por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, en el \u00abproceso declarativo n\u00b0 &nbsp;11001310300220130017300\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;deber\u00e1 informar si formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb en pleito objeto de revisi\u00f3n (Exp. &nbsp;11001310301620150042900) y, en caso de haberla propuesto, cu\u00e1l &nbsp;fue su resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formular &nbsp;con precisi\u00f3n y claridad las pretensiones correspondientes, &nbsp;para lo cual tendr\u00e1n en cuenta que las mismas deben guardar &nbsp;estricta correspondencia con los hechos invocados y las causales de &nbsp;revisi\u00f3n incoadas (cfr. arts. 82, n\u00fam. 4\u00ba, y 359, &nbsp;inc. 1\u00ba, ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme &nbsp;a lo aqu\u00ed ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. &nbsp;Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;por medio electr\u00f3nico a los demandados, como lo establece el &nbsp;inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo 806 &nbsp;de 2020.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de acatar &nbsp;lo ordenado, la opugnadora alleg\u00f3 oportunamente el escrito &nbsp;respectivo y algunos documentos anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito &nbsp;de revisi\u00f3n, que se complementan con aquellos que en general &nbsp;debe contener toda demanda, especificados en los c\u00e1nones 82 a &nbsp;85, 87 y 88 de la misma codificaci\u00f3n, cuyo incumplimiento &nbsp;impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las &nbsp;correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en &nbsp;caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los &nbsp;preceptos 358 y 90 ejusdem, normas aplicables al caso &nbsp;particular por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 92 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las exigencias del referido &nbsp;art\u00edculo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4\u00ba, &nbsp;seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla expresi\u00f3n &nbsp;de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de &nbsp;fundamento\u00bb, que se justifica si se observa que los motivos &nbsp;de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional est\u00e1n &nbsp;consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas &nbsp;caracter\u00edsticas que los particularizan, de modo que los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos deben estar acordes con ellos y ser &nbsp;determinantes en su configuraci\u00f3n, lo que deja por fuera &nbsp;simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras &nbsp;inconformidades frente a la decisi\u00f3n opugnada propuestas a &nbsp;manera de alegatos de instancia, en la medida que el prop\u00f3sito &nbsp;de este recurso \u00abextraordinario\u00bb no es reabrir el &nbsp;debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto, &nbsp;en providencia AC3952-2017 se advirti\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la &nbsp;demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera &nbsp;la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose &nbsp;en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa &nbsp;juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica &nbsp;adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de &nbsp;una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda &nbsp;salirse de los l\u00edmites delineados por el opugnante para &nbsp;examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente &nbsp;(Subrayas ajenas al original). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal postura es reiterada en la &nbsp;doctrina de esta Corporaci\u00f3n, como consta en el prove\u00eddo &nbsp;AC1206-2014, que si bien se profiri\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil a\u00fan conserva vigencia, dado que los &nbsp;principios de este medio de contradicci\u00f3n permanecen &nbsp;inalterables en el C\u00f3digo General del Proceso. En esa &nbsp;oportunidad se indic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso como el de estos autos es (i) la indicaci\u00f3n de la &nbsp;causal de revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en &nbsp;los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos, no abre la posibilidad &nbsp;para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que &nbsp;mejor considere; exige, claro est\u00e1, &nbsp;los precisos fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;que converjan en la hip\u00f3tesis factual prevista en la &nbsp;disposici\u00f3n (\u2026) Por &nbsp;ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito &nbsp;inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de &nbsp;cuentas son esas circunstancias las que deber\u00e1 probar el &nbsp;accionante y en las que el juez habr\u00e1 de apoyarse para &nbsp;determinar si el supuesto inmerso en la causal se realiz\u00f3 o no &nbsp;(Subrayas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y con antelaci\u00f3n, en el auto &nbsp;AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, tambi\u00e9n se anunci\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma &nbsp;que desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). (Subraya &nbsp;ajena al original). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En esta oportunidad, la &nbsp;impugnante solucion\u00f3 las deficiencias relacionadas con la &nbsp;identificaci\u00f3n de la providencia atacada, indic\u00f3 su &nbsp;fecha de ejecutor\u00eda y la ubicaci\u00f3n actual del &nbsp;expediente objeto de este recurso, adecu\u00f3 las pretensiones a &nbsp;las causales de revisi\u00f3n invocadas, cumpli\u00f3 la carga &nbsp;prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, integr\u00f3 en un solo escrito la demanda &nbsp;corregida y excluy\u00f3 la causal octava de revisi\u00f3n, &nbsp;porque \u00abno se interpuso casaci\u00f3n\u00bb, todo &nbsp;esto en cumplimiento de los numerales 1.1, 1.2, 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10. &nbsp;de la inadmisi\u00f3n; empero, no acat\u00f3 las restantes &nbsp;exigencias, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como motivo inicial de revisi\u00f3n &nbsp;se invoc\u00f3 en esta oportunidad el previsto en el numeral &nbsp;primero del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que tiene lugar por \u00abhaberse encontrado despu\u00e9s &nbsp;de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo &nbsp;aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, como lo destac\u00f3 &nbsp;la Corte en AC 5 mayo 2010, rad. 2009-01386, proferido en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero que a\u00fan &nbsp;conserva validez seg\u00fan se indic\u00f3 en AC756-2020, la &nbsp;procedencia de esta causal exige que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el inconforme refiera a una prueba de &nbsp;linaje espec\u00edficamente documental; que dicha evidencia &nbsp;existiere con anterioridad al litigio o siquiera antes del &nbsp;vencimiento de la \u00faltima oportunidad prevista para la &nbsp;aportaci\u00f3n de pruebas y que, por tal preexistencia hubiese en &nbsp;condiciones normales, podido ser allegada al proceso; que &nbsp;su ausencia en la litis corresponda a anomal\u00edas precisas &nbsp;consistentes en fuerza mayor o caso fortuito, o, dolo o colusi\u00f3n &nbsp;de la parte beneficiada con la providencia atacada; &nbsp;que su hallazgo ocurriese con posterioridad a que el fallo fuese &nbsp;proferido y; que de haber obrado en el proceso la probativa en &nbsp;cuesti\u00f3n, la decisi\u00f3n atacada hubiese sido radicalmente &nbsp;opuesta a la actualmente pronunciada [Sentencias 085 de quince (15) &nbsp;de junio de 1993, 082 de veintiuno (21) de junio de 1994, 055 de &nbsp;cuatro (04) de junio de 2007, inter alia; con reiteraci\u00f3n en &nbsp;auto de quince (15) de octubre de 2008, exp. 01173]. -Subrayas &nbsp;ajenas al original-. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa perspectiva, esta Sede le &nbsp;exigi\u00f3 a la recurrente enunciar los \u00abdocumentos &nbsp;preexistentes\u00bb hallados con posterioridad a la sentencia &nbsp;atacada que soportaban su reclamo, concretar las razones &nbsp;constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte &nbsp;contraria que, en debida oportunidad, impidieron su presentaci\u00f3n &nbsp;en el proceso y explicar la incidencia que esas pruebas pod\u00edan &nbsp;tener en la sentencia atacada, seg\u00fan los numerales 1.3. y 1.4. &nbsp;del inadmisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como respuesta a esos requerimientos, &nbsp;en lo relevante, insisti\u00f3 que dicha causal obedec\u00eda al &nbsp;ulterior descubrimiento de la \u00abcopia de la sentencia &nbsp;de fecha 10 de febrero de 2017 proferida (\u2026) dentro del &nbsp;proceso 11001310300220130017300 de acci\u00f3n de resoluci\u00f3n &nbsp;de sociedad de hecho\u00bb que adelant\u00f3 contra Luis &nbsp;Lorenzo Ria\u00f1o \u00c1vila; de la \u00abcopia del &nbsp;testimonio rendido el d\u00eda 08 de octubre &nbsp;de 2015 por el se\u00f1or Hernando Antonio M\u00e9ndez Le\u00f3n &nbsp;ante la Fiscal\u00eda 184 Local de Bogot\u00e1 (\u2026) dentro &nbsp;del expediente del proceso penal con radicado &nbsp;110016000050 201319750 (\u2026) promovido por denuncia penal que &nbsp;[ella] formul\u00f3 (\u2026) contra Luis Lorenzo Ria\u00f1o &nbsp;Avila\u00bb; y el \u00abdictamen de &nbsp;aval\u00fao comercial actualizado de las 14 m\u00e1quinas, de sus &nbsp;componentes e instalaciones que conformaban la empresa Fonsiplas (\u2026) &nbsp;y el aval\u00fao de la protecci\u00f3n industrial diaria de &nbsp;pl\u00e1stico procesado por dicha empresa de la que se apropiaron &nbsp;ilegalmente los demandados o los sindicados (\u2026) aportado como &nbsp;prueba en la segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que emitido el &nbsp;censurado fallo pudo acceder a la copia de esos \u00abdocumentos\u00bb, &nbsp;que habr\u00edan cambiado el resultado de la apelaci\u00f3n ante &nbsp;el Tribunal, pero destac\u00f3 que no exist\u00edan para el &nbsp;momento en que present\u00f3 la demanda que propici\u00f3 este &nbsp;litigio y eso le impidi\u00f3 incorporarlos como anexos de su &nbsp;libelo, adem\u00e1s la abogada que la representaba \u00abnunca &nbsp;le inform\u00f3 oportunamente el movimiento del proceso ni de la &nbsp;existencia de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017\u00bb &nbsp;y la \u00abreserva penal\u00bb reg\u00eda el \u00absumario\u00bb &nbsp;en el que se recaud\u00f3 el testimonio que daba cuenta de los &nbsp;delitos cometidos por sus demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas esas razones conforme a &nbsp;las premisas normativas y jurisprudenciales antes citadas, la &nbsp;admisi\u00f3n de esta causal de revisi\u00f3n no se puede abrir &nbsp;paso, pues al margen de la condici\u00f3n de prueba documental que &nbsp;pueda atribu\u00edrsele a la \u00absentencia\u00bb que &nbsp;zanj\u00f3 el aludido litigio, al acta del \u00abtestimonio\u00bb &nbsp;recabado por el investigador penal y al \u00abdictamen\u00bb &nbsp;realizado a instancia de la impugnante, lo cierto es que en este caso &nbsp;se encuentran en entredicho las circunstancias de fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito que relat\u00f3 para justificar la no aducci\u00f3n de &nbsp;los referidos elementos de prueba a ese juicio, cuya existencia y &nbsp;contenido previsiblemente deb\u00eda conocer la opugnadora en su &nbsp;condici\u00f3n de demandante en el proceso n\u00b0 \u00ab110013103002 &nbsp;20130017300\u00bb y querellante en la actuaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;\u00ab110016000 050201319750\u00bb, a lo que se suma el &nbsp;hecho que fue ella misma quien present\u00f3 la pericia que no tuvo &nbsp;en cuenta el juzgador de segunda instancia, situaci\u00f3n que &nbsp;tampoco puede atribuirse a alguna maniobra de sus contradictores, por &nbsp;lo menos no en los escuetos t\u00e9rminos que indic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, lo que revela la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la censora es su propia desidia en la defensa &nbsp;de sus intereses y la desatenci\u00f3n e impericia de los &nbsp;profesionales del derecho que representaron sus derechos, sin que &nbsp;resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para reabrir &nbsp;el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia &nbsp;omisi\u00f3n persuasiva en un asunto finiquitado mediante la &nbsp;correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No se debe perder de vista que el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, \u00abno franquea la puerta para &nbsp;tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en &nbsp;proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir &nbsp;los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las &nbsp;partes en litigio precedente, ni es camino para &nbsp;mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni &nbsp;sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones &nbsp;o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi\u00bb (CSJ. &nbsp;SC 16 may. 2013, exp. 01855 &#8211; Subraya ajena al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, como se dijo en AC1474-2021, &nbsp;\u00abla causal en cuesti\u00f3n no est\u00e1 hecha para &nbsp;adecuar elementos de convicci\u00f3n insuficientes, ni para &nbsp;complementar con otros los aportados en las instancias y que &nbsp;modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva &nbsp;valoraci\u00f3n de los oportunamente allegados al debate, aun &nbsp;cuando se les reste peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o al no &nbsp;cumplir los requisitos de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso consagra en su numeral &nbsp;sexto como motivo de revisi\u00f3n, \u00abhaber existido &nbsp;colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el &nbsp;proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb, causal que propende por enmendar &nbsp;acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los &nbsp;principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la &nbsp;averiguaci\u00f3n de la verdad material que debe orientar la &nbsp;definici\u00f3n del caso o a inducir a error al sentenciador, en &nbsp;detrimento del derecho, de la justicia y de los intereses del &nbsp;oponente procesal o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la interpretaci\u00f3n &nbsp;de ese precepto, como se record\u00f3 en CSJ AC3020-2020, al traer &nbsp;a colaci\u00f3n la SC4584-2014, las &nbsp;maniobras fraudulentas &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deben involucrar un comportamiento o \u2018una &nbsp;actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n &nbsp;torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al &nbsp;juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n &nbsp;artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n &nbsp;de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, &nbsp;pero contraria a la justicia\u2019 (Providencias &nbsp;de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. &nbsp;J., T. CCIV, p\u00e1gina 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder &nbsp;caracterizado por tales vicios, implica evidenciar \u2018(\u2026) &nbsp;una conducta fraudulenta, &nbsp;unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia &nbsp;contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las &nbsp;partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la &nbsp;sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede &nbsp;sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los &nbsp;casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una &nbsp;apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un &nbsp;provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad &nbsp;procesal con el mismo fin\u2019 (Sentencia &nbsp;243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como en reiteradas &nbsp;oportunidades lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, entre &nbsp;otras, en AC2822-2019, la causal sexta de revisi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;supeditada al concurso simult\u00e1neo de lo siguiente: a) que &nbsp;exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una &nbsp;sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, por v\u00eda de &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda, se le pidi\u00f3 a la opugnadora &nbsp;que explicara, con suficiente claridad y fundamento, en qu\u00e9 &nbsp;consistieron las maniobras fraudulentas que le enrostr\u00f3 a sus &nbsp;contradictores en el proceso, descartando los \u00abdisentimientos &nbsp;frente al resultado en las instancias o la exposici\u00f3n de &nbsp;situaciones ocurridas con anterioridad al litigio\u00bb, que &nbsp;inapropiadamente incluy\u00f3 al sustentar la sexta causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a pesar de esa advertencia, &nbsp;persisti\u00f3 en su relato de \u00abactuaciones de colusi\u00f3n &nbsp;(\u2026), concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en &nbsp;documento privado y falso testimonio\u00bb, anteriores al &nbsp;litigio, que en apariencia desplegaron los demandados con el \u00e1nimo &nbsp;de enga\u00f1arla e inducirla en error para firmar contratos, &nbsp;documentos y autorizaciones para hurtar su empresa y despojarla de &nbsp;sus bienes, as\u00ed como la presentaci\u00f3n de \u00abdocumentos &nbsp;falsos\u00bb y \u00abtestigos concertados\u00bb ante &nbsp;las autoridades policiales y los funcionarios judiciales, incluido el &nbsp;Juez que desestim\u00f3 sus pretensiones en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese sustrato f\u00e1ctico que &nbsp;soporta el segundo motivo de revisi\u00f3n incoado en la demanda, &nbsp;se relacionan, en rigor, con circunstancias propias del proceso &nbsp;declarativo en comento que, por lo mismo, estaban llamadas a ser &nbsp;planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias de &nbsp;ese juicio que adelant\u00f3 contra Jorge Enrique Ch\u00e1vez &nbsp;Samudio, Carmen Constanza Ch\u00e1vez Samudio, Eder Obed P\u00e9rez &nbsp;Carre\u00f1o, Carlos Enrique Galeano V\u00e9lez, Luis Lorenzo &nbsp;Ria\u00f1o \u00c1vila y Energ\u00eda de Gas S.A.S. y donde se &nbsp;debat\u00eda precisamente la acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;contractual y extracontractual que les endilg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, no resulta admisible &nbsp;habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipot\u00e9ticas &nbsp;maniobras \u00abfraudulentas\u00bb, para solventar, en &nbsp;realidad, discrepancias frente a temas de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria originadas al interior de la actuaci\u00f3n que la &nbsp;recurrente no comparte, pues como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en &nbsp;AC2822-2019 y AC3020-2020, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con este motivo de impugnaci\u00f3n, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha precisado &nbsp;\u201cque las maniobras fraudulentas a &nbsp;que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos &nbsp;externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera &nbsp;de aqu\u00e9l, \u2018toda vez que si se trata de circunstancias &nbsp;alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no &nbsp;es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo &nbsp;contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o &nbsp;para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio &nbsp;por una v\u00eda lateral inadmisible\u2019. &nbsp;Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera &nbsp;terminante que \u2018\u2026la existencia de maniobras fraudulentas &nbsp;como causal de revisi\u00f3n (&#8230;) si con ellas se caus\u00f3 &nbsp;perjuicio al recurrente, no autoriza en &nbsp;manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las &nbsp;instancias, sino que tiene por &nbsp;finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte &nbsp;atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han &nbsp;de presidir su actuaci\u00f3n en el proceso. (Subrayas &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, atendiendo la &nbsp;naturaleza de la causal alegada, se extra\u00f1a el requisito &nbsp;se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Sala, referido a que no &nbsp;hubieran podido alegarse en el proceso las conductas constitutivas de &nbsp;colusi\u00f3n o calificadas como fraudulentas en las cuales se &nbsp;apuntala, de suerte que tampoco aqu\u00ed se cumple la exigencia &nbsp;prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues los argumentos que la sustentan no &nbsp;satisfacen a cabalidad los requerimientos que abren v\u00eda a su &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00faltimo de los motivos de &nbsp;revisi\u00f3n invocado es el previsto en el numeral 9\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 355 procesal, que permite atacar por esta senda \u00ab(\u2026) &nbsp;la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada &nbsp;entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre &nbsp;que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el &nbsp;segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y &nbsp;haber ignorado la existencia de dicho proceso\u00bb, &nbsp;con la precisi\u00f3n que \u00abno &nbsp;habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se &nbsp;propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A la revisionista se le inst\u00f3 &nbsp;que explicara la raz\u00f3n por la que esgrime esa disposici\u00f3n, &nbsp;pese a su intervenci\u00f3n como \u00abdemandante\u00bb en &nbsp;el proceso de responsabilidad civil donde se emiti\u00f3 la &nbsp;sentencia que opugna; sin embargo, no brind\u00f3 ninguna &nbsp;aclaraci\u00f3n sobre el particular, argumentando simplemente que &nbsp;en el primer proceso declarativo de \u00abresoluci\u00f3n del &nbsp;contrato de sociedad de hecho\u00bb bajo el radicado n\u00b0 &nbsp;11001310300220130017300, \u00abactu\u00f3 como la demandante &nbsp;por estar mentalmente manipulada\u00bb y \u00abdominada por &nbsp;las astucias y artima\u00f1as de los demandados y por los &nbsp;documentos que presuntamente ella hab\u00eda firmado\u00bb, &nbsp; reiterando que \u00absu apoderada no le inform\u00f3 nada sobre &nbsp;el movimiento y resultado de [ese] proceso\u00bb, cuyo desenlace &nbsp;\u00abcontradice\u00bb el fallo objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;favorable a los intereses de uno de sus contradictores, a quien &nbsp;reafirm\u00f3 como due\u00f1o de su empresa, d\u00e1ndole &nbsp;m\u00e9rito a la existencia de una sociedad de hecho ya &nbsp;desestimada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal proceder, no repar\u00f3 la &nbsp;memorialista que a la luz de la causal del recurso extraordinario que &nbsp;invoca, ese t\u00f3pico de la inadmisi\u00f3n estaba directamente &nbsp;relacionado con su legitimaci\u00f3n para intentarlo, pues en &nbsp;realidad solamente quien fue demandado en el segundo litigio &nbsp;puede colmar el presupuesto que la misma norma impone de haber estado &nbsp;impedido para alegar como excepci\u00f3n &nbsp;la cosa juzgada, \u00abpor &nbsp;hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la &nbsp;existencia de dicho proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;como promotora que es de ambos litigios, no pod\u00eda exigir un &nbsp;nuevo examen del asunto bajo los auspicios de la cosa juzgada, &nbsp;ya que es incontestable el hecho que la rebatida sentencia no se &nbsp;produjo a sus espaldas y contra ella bien pudo ejercer su derecho de &nbsp;defensa para hacer notar en el tr\u00e1mite de las instancias &nbsp;ordinarias y a trav\u00e9s de los mecanismos pertinentes que ya &nbsp;exist\u00eda una decisi\u00f3n radicalmente opuesta, emitida por &nbsp;otro juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, por resultar &nbsp;insatisfactoria la correcci\u00f3n del libelo, se rechazar\u00e1 &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;358 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechazar la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n de Lucy Cifuentes Delgadillo frente a la sentencia &nbsp;proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivar &nbsp;definitivamente las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2273-2022 (2022-00646-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2273-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b011001-02-03-000-2022-00646-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (02) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se estudia la subsanaci\u00f3n de &nbsp;la demanda en el recurso de revisi\u00f3n de Lucy Cifuentes &nbsp;Delgadillo frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 &nbsp;por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}