{"id":63879,"date":"2024-05-20T20:58:48","date_gmt":"2024-05-20T20:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2307-2022-2022-01548-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:48","slug":"ac2307-2022-2022-01548-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2307-2022-2022-01548-00\/","title":{"rendered":"AC 2307 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2307-2022 (2022-01548-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2307-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01548-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (02) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte resuelve &nbsp;el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Veintid\u00f3s &nbsp;Civil &nbsp;Municipal de Cali &nbsp;y Sexto &nbsp;Civil &nbsp;Municipal de &nbsp;Tulu\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante &nbsp;la &nbsp;judisdicci\u00f3n contencioso administrativa, Heriberto y Mar\u00eda &nbsp;Nery Mercado &nbsp;presentaron &nbsp;demanda ejecutiva con acci\u00f3n mixta contra el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- en procura de recaudar las &nbsp;sumas incorporadas en tres letras de cambio, dos de ellas respaldadas &nbsp;con sendas hipotecas, refiriendo que los cr\u00e9ditos fueron &nbsp;reconocidos en la sucesi\u00f3n de M\u00e9lida Mercado S\u00e1nchez &nbsp;e incorporados en la partici\u00f3n que el Juzgado Sexto Civil &nbsp;Municipal de Tulu\u00e1 aprob\u00f3 mediante sentencia de 3 de &nbsp;marzo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Oralidad de Cali rechaz\u00f3 &nbsp;el asunto por carecer de jurisdicci\u00f3n, en la medida que el &nbsp;t\u00edtulo base del cobro no es un contrato estatal. En &nbsp;consecuencia, lo remiti\u00f3 para su reparto entre los jueces &nbsp;civiles municipales de esa ciudad (11 &nbsp;feb. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El primero de los despachos involucrados en esta disputa rehus\u00f3 &nbsp;el caso por falta de competencia, que atribuy\u00f3 el Sexto Civil &nbsp;Municipal de Tulu\u00e1, porque \u00ablas &nbsp;pretensiones solicitadas se encuentran contenidas en la Sentencia No. &nbsp;040 del 03 de Marzo de 2020, emitida por\u00bb &nbsp;ese &nbsp;despacho en el proceso sucesi\u00f3n intestada de la causante &nbsp;M\u00e9lida Mercado S\u00e1nchez \u00abradicado &nbsp;bajo el No. 2015-00097-00 en esa Unidad Judicial, seg\u00fan se &nbsp;desprende de los hechos y las pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp;todo &nbsp;esto de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;306 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;del &nbsp;cual destac\u00f3 su inciso final (11 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El destinatario tampoco acept\u00f3 la asignaci\u00f3n, &nbsp;argumentando que el instrumento que sirve de fundamento al compulsivo &nbsp;no es una sentencia y, por tanto, no opera el criterio del precepto &nbsp;se\u00f1alado, sino un t\u00edtulo valor sobre el que se siguen &nbsp;las reglas generales, teniendo en cuenta que la actora es una entidad &nbsp;p\u00fablica respecto del quien es compentente es el juez de su &nbsp;domicilio (art. 28, num. 10 \u00eddem), en este caso su predecesor, &nbsp;\u00abal &nbsp;encontrarse all\u00ed el domicilio de la regional Valle del Cauca &nbsp;de la entidad demandada\u2026\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, propuso la colisi\u00f3n y &nbsp;remiti\u00f3 el expediente a esta sede para resolverla (19 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; Como la &nbsp;divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre estrados &nbsp;pertenecientes &nbsp;a diferentes &nbsp;distritos &nbsp;judiciales, a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e dirimirla en Sala Unitaria &nbsp;como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo &nbsp;establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado &nbsp;por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el foro &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, &nbsp;queda llamado a zanjar la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor &nbsp;puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues as\u00ed &nbsp;lo autoriza el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones, toda vez que el &nbsp;numeral 3\u00ba de ese mismo precepto prev\u00e9 que en \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb; &nbsp;mandato aplicable cuando se trata de t\u00edtulos valores debido a &nbsp;que estos son una especie de los t\u00edtulos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o &nbsp;prestaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del demandado &nbsp;o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y &nbsp;su raz\u00f3n de ser deben quedar claramente determinadas en el &nbsp;texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa &nbsp;discrecionalidad y privativamente &nbsp;determina la potestad, indicando, de forma precisa y categ\u00f3rica, &nbsp;el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro debe &nbsp;encarar el debate. Al &nbsp;respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiter\u00f3 lo &nbsp;dicho en AC3744-2018, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una &nbsp;garant\u00eda real, como la hipoteca, dado que el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 &nbsp;adjetivo &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb &nbsp;con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y &nbsp;excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien &nbsp;involucrado en la litis &nbsp;el &nbsp;deber de conocer el pleito, al pregonar que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;el numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de &nbsp;aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garant\u00eda &nbsp;real que se hace valer, en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por &nbsp;la ubicaci\u00f3n del bien dado en garant\u00eda al acreedor y no &nbsp;a partir del domicilio de la entidad p\u00fablica involucrada. &nbsp;Esto, porque estimo que la pauta condensada en el art\u00edculo 29 &nbsp;de la misma codificaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera &nbsp;en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no en los fueros &nbsp;del factor territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, &nbsp;no existe disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la &nbsp;antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales como &nbsp;par\u00e1metro de definici\u00f3n para hallar la soluci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, &nbsp;concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran &nbsp;especial significaci\u00f3n en este contexto para equilibrar las &nbsp;cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, &nbsp;es el m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal y, por &nbsp;ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa obligarlo &nbsp;a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no &nbsp;se puede desconocer que la Sala abord\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;descrita y la resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda en el &nbsp;prove\u00eddo AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir &nbsp;de \u00abgu\u00eda fiable tanto para la Corte como para los &nbsp;jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar &nbsp;la igualdad de trato de los justiciables ante la ley\u00bb, es &nbsp;decir, busc\u00f3 superar la divergencia que se presentaba entre &nbsp;sus diferentes estrados al dirimir las colisiones originadas en &nbsp;asuntos en que interven\u00edan entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esa ocasi\u00f3n concluy\u00f3 que el enfrentamiento &nbsp;entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la &nbsp;prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb, &nbsp;y aunque el suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones &nbsp;all\u00e1 expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad se &nbsp;torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como &nbsp;fiel reflejo del ejercicio democr\u00e1tico, m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;para salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis &nbsp;mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en &nbsp;AC140-2020, consistente en que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente por el \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los &nbsp;extremos (art. 29, inc. primero, \u00eddem), resulta aplicable a &nbsp;cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que &nbsp;se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso particular, el &nbsp;Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Cali rehus\u00f3 &nbsp;conocer el pleito bajo el supuesto que, seg\u00fan lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 306 procedimental, le corresponde al Sexto Civil &nbsp;Municipal de Tulu\u00e1 que aprob\u00f3 la sucesi\u00f3n de &nbsp;M\u00e9lida Mercado S\u00e1nchez, promovida por los actuales &nbsp;ejecutantes en calidad de acreedores de esta causante, en la cual se &nbsp;adjudicaron los bienes relictos al ICBF con cargo a solucionar la &nbsp;acreencia incorporada en tres letras de cambio, dos de ellas &nbsp;respaldadas con hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precitada disposici\u00f3n, en lo que aqu\u00ed interesa, &nbsp;determina que &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de &nbsp;cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o &nbsp;al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin &nbsp;necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n &nbsp;con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se &nbsp;adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del &nbsp;mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez &nbsp;librar\u00e1 mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado &nbsp;en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las &nbsp;costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, &nbsp;esperar a que se surta el tr\u00e1mite anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez &nbsp;ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicar\u00e1n las &nbsp;reglas de los incisos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para obtener, &nbsp;ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las &nbsp;sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones &nbsp;reconocidas mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n &nbsp;aprobadas en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita se advierte que no encaja &nbsp;en la precitada preceptiva, en tanto las sumas cuyo cobro se pretende &nbsp;no corresponden a ninguna condena impuesta en la sentencia emitida en &nbsp;la mortuoria, o que hayan sido liquidadas &nbsp;en ese &nbsp;proceso, &nbsp;como tampoco se trata de obligaciones reconocidas &nbsp;mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobadas all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, basta advertir que el de sucesi\u00f3n es un proceso de &nbsp;\u00edndole liquidatoria, &nbsp;en &nbsp;el que, por lo tanto, la decisi\u00f3n de fondo no contiene condena &nbsp;alguna, en tanto se limita a avalar la partici\u00f3n efectuada por &nbsp;los interesados o por un auxiliar de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la competencia no radica en el juez que conoci\u00f3 &nbsp;la sucesi\u00f3n, de tal suerte que se equivoc\u00f3 el &nbsp;primer servidor involucrado &nbsp;en esta controversia al remit\u00edrsela al Sexto Civil Municipal &nbsp;de Tulu\u00e1 que aprob\u00f3 la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado &nbsp;por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la &nbsp;Ley 7\u00aa de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979 &nbsp;y &nbsp;reestructurado por el Decreto 1137 de 1999, &nbsp;es &nbsp;un establecimiento p\u00fablico descentralizado, con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio &nbsp;adscrito al Departamento &nbsp;Administrativo de la Prosperidad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, el organismo se enmarca dentro de la &nbsp;definici\u00f3n de entidad p\u00fablica a que alude el numeral 10 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso y, por &nbsp;tanto, siguiendo la doctrina imperante, los llamados para conocer &nbsp;cualquier controversia civil en que sea parte son los juzgados que &nbsp;ejerzan autoridad en su domicilio, en este caso, en Cali, en tanto, &nbsp;de acuerdo con su car\u00e1cter descentralizado, all\u00ed tiene &nbsp;su sede la Regional Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En consecuencia, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de esa &nbsp;ciudad es el habilitado por el factor territorial para conocer el &nbsp;asunto de la referencia, por lo cual se le devolver\u00e1 para que &nbsp;estudie si en \u00e9l confluyen los otros aspectos que no fueron &nbsp;objeto de este debate y que deben tenerse en cuenta para asumir la &nbsp;competencia, y en esa medida proceda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, remitir &nbsp;la actuaci\u00f3n a &nbsp;esa oficina judicial e informar lo decidido a la otra involucrada &nbsp;y a &nbsp;los actores, &nbsp;haci\u00e9ndoles llegar copia de esta decisi\u00f3n. Librar los &nbsp;oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2307-2022 (2022-01548-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2307-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01548-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (02) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte resuelve &nbsp;el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Veintid\u00f3s &nbsp;Civil &nbsp;Municipal de Cali &nbsp;y Sexto &nbsp;Civil &nbsp;Municipal de &nbsp;Tulu\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;Ante &nbsp;la &nbsp;judisdicci\u00f3n contencioso administrativa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}