{"id":63881,"date":"2024-05-20T20:58:48","date_gmt":"2024-05-20T20:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2311-2022-2022-01179-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:48","slug":"ac2311-2022-2022-01179-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2311-2022-2022-01179-00\/","title":{"rendered":"AC 2311 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2311-2022 (2022-01179-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC-2311 2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01179-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar) y Cuarenta y &nbsp;Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso &nbsp;declarativo promovido por Javier Parra Morales en contra de BBVA &nbsp;Seguros de Vida Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Javier Parra &nbsp;Morales instaur\u00f3 la acci\u00f3n indicada ante los juzgados &nbsp;civiles del circuito de Chiriguan\u00e1- Cesar (reparto), con el &nbsp;prop\u00f3sito de que se declare: i) &nbsp;el efectivo cumplimiento de las p\u00f3lizas, No. &nbsp;001303160525320333311, 00130316052532033301, 00130316052532146925, &nbsp;00130614052532151736, suscritas con la compa\u00f1\u00eda BBVA &nbsp;Seguros de Vida Colombia SA; ii) &nbsp;se condene a la compa\u00f1\u00eda de seguro a pagar la suma de &nbsp;$442.660.000, con ocasi\u00f3n de los valores asegurados; iii) &nbsp;el pago de intereses corrientes; y iv) &nbsp;se condene en costas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el ac\u00e1pite de la demanda titulado \u00abCOMPETENCIA\u00bb, &nbsp;se plasm\u00f3: &nbsp;\u00ab[E]s &nbsp;competencia de este Juzgado, en primera instancia, por la naturaleza &nbsp;de la acci\u00f3n, por raz\u00f3n del territorio donde se produjo &nbsp;el hecho, y por la cuant\u00eda que se deriva de aquella, la cual &nbsp;es superior a 40 SMLMV\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, a &nbsp;quien le correspondi\u00f3 la causa por reparto, inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda mediante &nbsp;auto &nbsp;de &nbsp;6 de octubre de 2021, con el fin de que el actor aportara el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;demandada e indicar con claridad el domicilio de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez subsanada, mediante providencia de 29 de noviembre de 2021, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda por el factor territorial y orden\u00f3 remitirla a los &nbsp;Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., indicando que &nbsp;el conocimiento del asunto lo determinaba el domicilio de la persona &nbsp;jur\u00eddica, quien carece de sucursal en Chiriguan\u00e1. &nbsp;Frente a dicha determinaci\u00f3n la parte actora present\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los &nbsp;cuales se negaron por improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;1\u00ba de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, D.C., de igual forma se declar\u00f3 &nbsp;incompetente, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]ste &nbsp;Juzgado no avocar\u00e1 el conocimiento del asunto, como quiera que &nbsp;de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3\u00b0 del art 28 del CGP, &nbsp;\u201cEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La &nbsp;estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales &nbsp;se tendr\u00e1 por no escrita\u201d, en este caso se pretende &nbsp;ejecutar las obligaciones derivadas de las p\u00f3lizas familia &nbsp;vital red Nos. 00130316052532033311 y 00130316052532033301, las &nbsp;cuales fueron emitidas en la sucursal Curuman\u00ed, de la Ciudad &nbsp;del mismo nombre del departamento de Cesar como se dej\u00f3 &nbsp;consignado en las p\u00f3lizas vistas a p\u00e1ginas 60 y 61 del &nbsp;pdf 03 del cuaderno principal, del expediente virtual, habiendo &nbsp;determinado el demandante en la competencia en el libelo demandatorio &nbsp;\u00abpor raz\u00f3n del territorio donde se produjo el hecho\u201d, &nbsp;siendo suya la elecci\u00f3n como quiera que la norma indica la &nbsp;posibilidad de escoger el sitio en el cual presentar\u00e1 la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, &nbsp;se procede a resolver el punto previas las siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como el conflicto de &nbsp;competencia que se analiza se establece entre dos autoridades &nbsp;judiciales de diferentes distritos, Valledupar y Bogot\u00e1, a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e dirimirla como superior &nbsp;funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo &nbsp;7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico ha instaurado factores de competencia &nbsp;con el objetivo de distribuir &nbsp;los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del &nbsp;territorio nacional, para tal fin, la legislaci\u00f3n acude a los &nbsp;factores objetivo, subjetivo, funcional, de atracci\u00f3n o &nbsp;conexidad y territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la &nbsp;pretensi\u00f3n, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) &nbsp;la naturaleza, que consiste en la descripci\u00f3n abstracta del &nbsp;tema en litigio y, ii) &nbsp;la cuant\u00eda, que se trata como un elemento complementario del &nbsp;primero conforme a los art\u00edculos 15 y 25 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales &nbsp;de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero &nbsp;preferente para las entidades del Estado, como se desprende del &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso que reza: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El factor funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las &nbsp;funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a &nbsp;los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organizaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El factor de conexidad, que reconoce el fen\u00f3meno acumulativo &nbsp;en sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n &nbsp;de partes \u2013litisconsorcios\u2013), &nbsp;objetivas (de &nbsp;pretensiones, demandas o procesos) o &nbsp;mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo &nbsp;en los fueros: i) &nbsp;general &nbsp;o personal (domicilio &nbsp;del demandado); ii) &nbsp;contractual (lugar &nbsp;del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social &nbsp;(establece &nbsp;la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) &nbsp;extracontractual &nbsp;(lugar &nbsp;donde ocurrieron los hechos); v) real &nbsp;(lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n de los bienes); vi) especial &nbsp;(procesos de competencia desleal y protecci\u00f3n de propiedad &nbsp;industrial); y, &nbsp;vii) &nbsp;sucesoral &nbsp;o hereditario &nbsp;(\u00faltimo domicilio del causante). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los &nbsp;jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios &nbsp;de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en &nbsp;principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con los procesos originados en un negocio jur\u00eddico &nbsp;donde la demandada es una persona jur\u00eddica, puesto que en este &nbsp;caso, el interesado puede acudir ante los siguientes jueces: i) el &nbsp;del domicilio del deudor, pues as\u00ed lo autoriza el numeral 1 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; ii) el &nbsp;del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda &nbsp;vez que el numeral 3 de ese mismo precepto establece que en \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb, &nbsp;iii) y el que corresponda al domicilio principal de la persona &nbsp;jur\u00eddica, de conformidad con el numeral 5 que establece que &nbsp;\u00aben &nbsp;los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez &nbsp;de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados a una sucursal o agencia, ser\u00e1n competentes, a &nbsp;prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l y el de \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando el proceso tiene su origen en un negocio jur\u00eddico, &nbsp;donde &nbsp;la demandada es una persona jur\u00eddica, &nbsp;ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio &nbsp;del demandado, el del lugar de su cumplimiento o el domicilio de la &nbsp;persona jur\u00eddica, pero en todo caso, la escogencia y su raz\u00f3n &nbsp;de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo dicho que, trat\u00e1ndose de conflictos generados con ocasi\u00f3n &nbsp;de un negocio jur\u00eddico, si el lugar se\u00f1alado para el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el domicilio del ejecutado es &nbsp;distinto, el competente se determinar\u00e1 seg\u00fan la &nbsp;selecci\u00f3n del demandante, lo que debe respetarse por el juez &nbsp;de la causa &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2738-2016, AC6044-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente &nbsp;caso, el demandante pod\u00eda elegir entre el domicilio de la &nbsp;persona jur\u00eddica demandada y el lugar de cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n, sin embargo, el abogado del actor no fue claro al &nbsp;momento de optar por la competencia ya que refiri\u00f3 que aquella &nbsp;se determinaba \u00abpor &nbsp;la naturaleza de la acci\u00f3n, por raz\u00f3n del territorio &nbsp;donde se produjo el hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuero &nbsp;este \u00faltimo previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 28 &nbsp;del ordenamiento en cita, el cual es ajeno a la cuesti\u00f3n que &nbsp;ac\u00e1 se analiza, por cuanto no se trata de un proceso de &nbsp;responsabilidad extracontractual, sino uno que se gener\u00f3 con &nbsp;la emisi\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguro cuyo cumplimiento &nbsp;se est\u00e1 exigiendo, las cuales fueron adquiridas en la sucursal &nbsp;de Curuman\u00ed del Banco BBVA. (Folios 59 a 63 del documento en &nbsp;pdf 03. PRUEBAS POLIZA BBVA \u2013 DEMANDA del expediente digital) &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;a esta altura, no existe duda que, aunque el actor inicialmente fue &nbsp;impreciso en se\u00f1alar el tipo de fuero que eleg\u00eda, lo &nbsp;cierto es que la intenci\u00f3n real del demandante no era otra que &nbsp;demandar donde se origin\u00f3 el negocio jur\u00eddico, y no en &nbsp;el domicilio del banco convocado, pues, i) la demanda la present\u00f3 &nbsp;ante los jueces civiles del Circuito de Chiriguan\u00e1; ii) en el &nbsp;escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n contra del auto &nbsp;por medio del cual el primigenio juez se declara incompetente, que a &nbsp;la postre se neg\u00f3 por improcedente, el apoderado de la parte &nbsp;demandante se\u00f1al\u00f3 \u00abes &nbsp;preciso aclarar que un envi\u00f3 del presente negocio Jur\u00eddico &nbsp;a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., trasgredir\u00eda de manera &nbsp;directa el derecho de locomoci\u00f3n del actor al igual que su &nbsp;derecho al libre acceso a la justicia\u00bb, &nbsp;iii) las p\u00f3lizas fueron expedidas por la sucursal del Bbva &nbsp;ubicada en Curuman\u00ed, y iv) el municipio de Curuman\u00ed, &nbsp;forma parte del distrito de Chiriguan\u00e1, donde, se itera, &nbsp;efectivamente se radic\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar la Corte precis\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso bajo estudio, la actora fij\u00f3 la competencia con &nbsp;sustento en \u00abel lugar de los hechos\u00bb, variable que &nbsp;pareciera no ser aplicable a este tipo de eventos; sin embargo, la &nbsp;demanda deb\u00eda interpretarse, para extraer de ah\u00ed en el &nbsp;sentido que luego clarific\u00f3 la se\u00f1ora Ni\u00f1o al &nbsp;debatir el rechazo de su demanda: con la expresi\u00f3n \u00ablugar &nbsp;de los hechos\u00bb quiso se\u00f1alarse, realmente el de &nbsp;cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de &nbsp;compraventa subyacentes a las operaciones cambiarias reportadas en el &nbsp;escrito inicial\u00bb. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es evidente la discrepancia entre la intenci\u00f3n del &nbsp;demandante con la decisi\u00f3n del primer juzgador, puesto que &nbsp;\u00e9ste \u00faltimo decidi\u00f3 a motu &nbsp;propio &nbsp;determinar el factor de competencia aplicable al caso, cuando la &nbsp;elecci\u00f3n debe realizarla el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 al &nbsp;rehusar la continuidad del juicio porque, si bien es cierto, &nbsp;concurr\u00eda otro fuero de competencia, no lo es menos que se &nbsp;impon\u00eda interpretar la demanda, de esa manera establecer que &nbsp;la real intenci\u00f3n del actor era que el proceso se adelantara &nbsp;en consideraci\u00f3n al fuero contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, se remitir\u00e1 el expediente al mencionado &nbsp;despacho por ser el competente para conocer de este asunto y se &nbsp;informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al juzgado que propuso el &nbsp;conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, es el competente &nbsp;para conocer la acci\u00f3n declarativa instaurada por Javier Parra &nbsp;Morales, contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el expediente al citado despacho para &nbsp;que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado &nbsp;involucrado y a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Librar los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC3144 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2311-2022 (2022-01179-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC-2311 2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01179-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar) y Cuarenta y &nbsp;Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., dentro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}