{"id":63887,"date":"2024-05-20T20:58:48","date_gmt":"2024-05-20T20:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2333-2022-2022-01500-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:48","slug":"ac2333-2022-2022-01500-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2333-2022-2022-01500-00\/","title":{"rendered":"AC 2333 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2333-2022 (2022-01500-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2333-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01500-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el despacho Cuarenta y &nbsp;Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento &nbsp;de la demanda de expropiaci\u00f3n interpuesta por la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura (ANI) &nbsp;contra &nbsp;Gustavo Clavijo Clavijo, Mar\u00eda del Carmen Parrado de Baquero &nbsp;y\/o Herederos determinados e indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJUEZ &nbsp;CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (REPARTO)\u00bb, &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre &nbsp;otras, que se decrete \u00ab\u2026la &nbsp;Expropiaci\u00f3n por V\u00eda Judicial a favor de la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- de: &nbsp;Una zona de terreno de \u00e1rea identificada con (\u2026) y el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 152-17543 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00e1queza; predio &nbsp;ubicado en la vereda Casa de Teja, del Municipio de Guayabetal, &nbsp;Departamento de Cundinamarca (\u2026)\u00bb1. &nbsp;Tambi\u00e9n, &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial, \u00abPor &nbsp;la naturaleza del asunto, el lugar donde est\u00e1 ubicado el &nbsp;predio que contiene el \u00e1rea requerida (\u2026)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Villavicencio, el cual, por medio de auto del 05 de julio de 20173 &nbsp;admiti\u00f3 la demanda. Sin embargo, el 17 de febrero de 2022 &nbsp;procedi\u00f3 a declarar su falta de competencia para conocer del &nbsp;proceso. Para ello, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De &nbsp;tal forma, si la disposici\u00f3n a aplicar para determinar el &nbsp;funcionario judicial competente era la contenida en el numeral 10\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso y no la &nbsp;del 7\u00b0 ibidem, por esta fundada en la calidad de las partes, en &nbsp;este caso de la demandante, y dado que tal asignaci\u00f3n de &nbsp;competencia es improrrogable e irrenunciable, sumado a que no admite &nbsp;pacto o disposici\u00f3n en contrario, se puede concluir que la &nbsp;Juez titular de este despacho no estar\u00eda habilitada para &nbsp;conocer de este caso, por lo que se debe proceder en la forma &nbsp;establecida en el precepto 16 ejusdem, el cual estipula que \u201ccuando &nbsp;se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores &nbsp;subjetivo o funcional, lo &nbsp;actuado conserva validez, salvo la sentencia que se hubiere &nbsp;proferido, que ser\u00e1\u0301 nula, y el proceso se enviara\u0301 &nbsp;de inmediato al juez competente\u201d &nbsp;lo que se acompasa con lo previsto en el canon 138 que indica: &nbsp;\u201ccuando se declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta &nbsp;de competencia pro el factor funcional o subjetivo, lo actuado &nbsp;conservara\u0301 su validez y el proceso se enviara\u0301 de &nbsp;inmediato al juez competente; pero si se hubiese dictado sentencia, &nbsp;esta ser\u00e1\u0301 inv\u00e1lida\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue &nbsp;repartido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el cual, con prove\u00eddo del 28 de marzo de 2022 estableci\u00f3 &nbsp;que no le correspond\u00eda conocer de este asunto. Y, promovi\u00f3 &nbsp;el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;respecto podr\u00eda entenderse que prevalecer\u00eda el fuero &nbsp;subjetivo si se mira la regla de prevalencia prevista en el art\u00edculo &nbsp;29 del C. G. del P., seg\u00fan el cual, \u201cEs prevalente la &nbsp;competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes (&#8230;)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esta norma regula el factor subjetivo y no el fuero &nbsp;subjetivo que se desarrolla dentro del factor territorial. En lo que &nbsp;ata\u00f1e al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que aplica &nbsp;u\u0301nicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y agentes &nbsp;diploma\u0301ticos, en eventos en los cuales pueden concurrir ante &nbsp;los jueces nacionales acorde a las normas de derecho internacional &nbsp;(Art.30-6 CGP), circunstancia que en el presente asunto no se &nbsp;presenta\u00bb5. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n &nbsp;bajo las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial &nbsp;-Villavicencio y Bogot\u00e1-, esta Sala es la competente para &nbsp;definirlo, tal como lo establece el art\u00edculo 16 de la ley 270 &nbsp;de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;reformado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 7o de la ley 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, esta\u0301 llamada a encarar el debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se observa en el presente caso, que concurren dos fueros privativos &nbsp;en raz\u00f3n de la competencia territorial. Por un lado, para el &nbsp;caso espec\u00edfico de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 28 ib\u00eddem &nbsp;fij\u00f3 &nbsp;una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el &nbsp;bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribi\u00f3 que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;(\u2026), &nbsp;ser\u00e1\u0301 competente de modo &nbsp;privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (\u2026)\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que, &nbsp;cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier entidad p\u00fablica \u00ab(\u2026) &nbsp;conocer\u00e1\u0301 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, &nbsp;rad. 2021-04273-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n\u00b0 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso &nbsp;en lo concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que debe ser &nbsp;ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para dimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir al precepto contenido &nbsp;en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes&#8230; Las reglas de competencia por raz\u00f3n &nbsp;del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por &nbsp;el valor\u00bb. As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, en el que, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y 10o del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el que &nbsp;se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer una &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?6 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consigno\u0301 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes&#8230; Las reglas de &nbsp;competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las &nbsp;establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1\u0301 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1\u0301 en estas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3\u0301 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10o del &nbsp;art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3\u0301, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, esta\u0301 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido &nbsp;precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten &nbsp;entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y &nbsp;territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este &nbsp;\u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa, no excluyo\u0301 en &nbsp;manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del &nbsp;mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el factor &nbsp;subjetivo esta\u0301 presente en distintas disposiciones procesales, &nbsp;seg\u00fan se dej\u00f3\u0301 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1867 de 2021, reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1\u0301 el del &nbsp;domicilio de esta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne &nbsp;a un proceso de expropiaci\u00f3n sobre un inmueble situado en el &nbsp;municipio de Guayabetal -Circuito judicial de Villavicencio-, que &nbsp;promovi\u00f3 la Agencia Nacional de Infraestructura contra Gustavo &nbsp;Clavijo Clavijo, Mar\u00eda del Carmen Parrado de Baquero y\/o &nbsp;herederos determinados e indeterminados. &nbsp;Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en &nbsp;precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es &nbsp;\u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde con el art\u00edculo 2 del decreto 4165 de &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Para abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de &nbsp;la Sala, en el que recientemente se aplic\u00f3 el mencionado &nbsp;criterio para una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del decreto 4165 de 2011\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Sumado a lo anterior, y en cuanto a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;se destaca que no procede su aplicaci\u00f3n en el caso en &nbsp;concreto. En efecto por tratarse de una competencia determinada por &nbsp;el factor subjetivo representa una excepci\u00f3n al principio de &nbsp;prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n perpetua. En tal sentido, el aludido prove\u00eddo &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el &nbsp;legislador opto\u0301 por establecer el car\u00e1cter de &nbsp;improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se &nbsp;traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que, aunque lo &nbsp;actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 &nbsp;fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por las razones antedichas, se remitir\u00e1 la presente demanda al &nbsp;Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien &nbsp;le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 139, archivo 01demandaanexos.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 03autoadmisorio20170705.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 38RemiteProcesoBogota.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 42AutoProponeConflictoCompetencia.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia designada por la ley como preponderante o dominante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre las dem\u00e1s, debe primar en su elecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2333-2022 (2022-01500-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2333-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01500-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el despacho Cuarenta y &nbsp;Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}