{"id":63902,"date":"2024-05-20T20:58:48","date_gmt":"2024-05-20T20:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2379-2022-2020-03430-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:48","slug":"ac2379-2022-2020-03430-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2379-2022-2020-03430-00\/","title":{"rendered":"AC 2379 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2379-2022 (2020-03430-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2379-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03430-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve &nbsp;(9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente respecto de la subsanaci\u00f3n de la demanda &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por &nbsp;la sociedad ALTOS &nbsp;DE MAR\u00cdA AUXILIADORA S.A.S., &nbsp;frente al laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia el 9 &nbsp;de julio de 2020, en el marco del proceso arbitral que promovi\u00f3 &nbsp;aquella contra COTIVIDRIOS &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La demandante -aqu\u00ed recurrente- solicit\u00f3 declarar que &nbsp;entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de promesa de permuta &nbsp;de inmueble futuro, y que la convocada lo incumpli\u00f3. En &nbsp;efecto, compeli\u00f3 a la demandada al cumplimiento de las &nbsp;obligaciones a su cargo. &nbsp;Asimismo, la actora pidi\u00f3 condenar &nbsp;al pago de la cl\u00e1usula penal junto con la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Notificado el libelo a la demandada y agotado el tr\u00e1mite de &nbsp;rigor, el 9 de julio de 2020, el Tribunal &nbsp;de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn &nbsp;profiri\u00f3 &nbsp;laudo arbitral, en el que neg\u00f3 la totalidad de las s\u00faplicas &nbsp;incoadas. &nbsp;La gestora present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, &nbsp;con fundamento en la causal octava del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ingresado el asunto a Despacho por reparto, en prove\u00eddo de 5 &nbsp;de noviembre de 2021, se inadmiti\u00f3 la demanda para que la &nbsp;inconforme enmendara las deficiencias all\u00ed advertidas, so pena &nbsp;de rechazo1. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado para adelantar las &nbsp;correcciones ordenadas, la Secretar\u00eda de la Sala inform\u00f3 &nbsp;que la censora alleg\u00f3 oportunamente el escrito con el que &nbsp;pretendi\u00f3 &nbsp;subsanar el instrumento inicial2. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;los requisitos que debe reunir el libelo de revisi\u00f3n, los &nbsp;cuales se complementan con los que en general debe contener toda &nbsp;demanda -establecidos por los c\u00e1nones 82 a 85, 87 y 88 &nbsp;ibidem-, &nbsp;cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar &nbsp;oportunamente las enmiendas necesarias para un nuevo examen de &nbsp;suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al tenor de &nbsp;los preceptos 358 y 90 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el canon 357 precitado indica en su inciso cuarto, que &nbsp;para interponer el recurso de revisi\u00f3n es indispensable &nbsp;expresar la causal invocada y \u201clos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d. &nbsp;Ello por cuanto, en consideraci\u00f3n a la naturaleza &nbsp;extraordinaria de ese remedio, se requiere por parte del demandante &nbsp;un ejercicio de argumentaci\u00f3n cualificada con la expresi\u00f3n &nbsp;di\u00e1fana y precisa de los supuestos f\u00e1cticos que &nbsp;soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin &nbsp;de enervar la decisi\u00f3n que se censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;el particular, tiene dicho la Sala que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[D]esde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, para la adecuada estructuraci\u00f3n de la causal &nbsp;octava de revisi\u00f3n contemplada en el precepto 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la cual consiste en la existencia de \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era &nbsp;susceptible de recurso\u00bb; &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado &nbsp;que &nbsp;para su configuraci\u00f3n, deben concurrir varios presupuestos, a &nbsp;saber: (i) &nbsp;que el vicio de anulabilidad se haya originado en el momento mismo en &nbsp;el que el juzgador haya dictado el fallo; (ii) &nbsp;que no existan mecanismos de contradicci\u00f3n que permitan &nbsp;discutirlo dentro del juicio; y que (iii) &nbsp;que el motivo de irregularidad sea de car\u00e1cter estrictamente &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las caracter\u00edsticas de la anotada causal, la Sala ha &nbsp;se\u00f1alado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las &nbsp;formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se &nbsp;incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que &nbsp;dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno. (\u2026) &nbsp;En cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el &nbsp;que puede generar alg\u00fan debate, debe recordarse que los &nbsp;motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente &nbsp;aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente previstos en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso], &nbsp;dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las &nbsp;nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada &nbsp;y no antes, es decir, \u201cno se trata, pues, de alguna nulidad del &nbsp;proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el &nbsp;litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa &nbsp;oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida &nbsp;representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o &nbsp;emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma &nbsp;de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto &nbsp;citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la &nbsp;sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, &nbsp;pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, &nbsp;como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo &nbsp;cual es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente &nbsp;aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no &nbsp;existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su &nbsp;reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la &nbsp;revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134). &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la misma &nbsp;providencia que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, en fecha reciente la &nbsp;Sala explicit\u00f3 &nbsp;los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la &nbsp;nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: &nbsp;\u201ca.-) cuando se dicta en un proceso terminado por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy &nbsp;parcialmente sustituida por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, &nbsp;regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019\u2026\u201d (Sentencia de 1\u00ba &nbsp;de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00) &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el caso concreto, entre las exigencias contenidas en el auto &nbsp;inadmisorio, se le solicit\u00f3 a la inconforme que precisara &nbsp;cu\u00e1les son los hechos concretos en que se apoya la causal &nbsp;invocada, que contuvieran una irregularidad con la entidad tal de &nbsp;invalidar el fallo censurado. Toda vez que los expuestos hac\u00edan &nbsp;referencia a vicios en los que habr\u00eda incurrido el Tribunal &nbsp;momento de valorar las pruebas y a la definici\u00f3n en s\u00ed &nbsp;del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, la sociedad demandante, en aras de atender el &nbsp;demarcado requerimiento, indic\u00f3 en el escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;que el motivo de invalidez de la sentencia obedec\u00eda a la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues &nbsp;\u00abel &nbsp;juez no hizo valoraci\u00f3n de las pruebas y expidi\u00f3 un &nbsp;laudo sin fundamento f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de la violaci\u00f3n &nbsp;de la prerrogativa antelada contemplada en el canon 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se incurri\u00f3 en la causal &nbsp;de &nbsp;nulidad de que trata el numeral quinto del art\u00edculo 133 &nbsp;del adjetivo procesal civil vigente, referido a la omisi\u00f3n de &nbsp;las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, adujo, en raz\u00f3n a que el juzgador desconoci\u00f3 &nbsp;los deberes y poderes que le asisten a todo operador judicial &nbsp;consagrados en el precepto 42 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;porque si bien dentro del proceso existi\u00f3 \u00abun &nbsp;espacio para la petici\u00f3n y decreto de pruebas\u00bb, &nbsp;el arbitr\u00f3 siendo su \u00abobligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no decret\u00f3 una prueba pericial de oficio que lo llevara al &nbsp;\u00abentendimiento &nbsp;t\u00e9cnico de las pretensiones y los problemas jur\u00eddicos &nbsp;planteados\u00bb &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;si consideraba que los elementos demostrativos obrantes en el &nbsp;expediente no eran suficientes para tomar una decisi\u00f3n5. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, advierte la Sala que a pesar de que el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n formulado se funda en la causal octava de revisi\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los supuestos f\u00e1cticos que la desarrollan, tanto los &nbsp;expuestos en el libelo genitor como en el escrito de correcci\u00f3n, &nbsp;no se adecuan a las exigencias establecidas por la referida norma y &nbsp;por la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse, la recurrente no puso de presente de forma di\u00e1fana &nbsp;la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de nulidad que &nbsp;contempla en ordenamiento jur\u00eddico de car\u00e1cter &nbsp;puramente formal y que tuviera su origen particularmente en la &nbsp;decisi\u00f3n de segundo grado que puso fin al juicio; dado que, su &nbsp;inconformidad est\u00e1 relacionada espec\u00edficamente con la &nbsp;forma en la que el Tribunal efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, se hace necesario recordar que de conformidad con la &nbsp;regla de taxatividad que rige en material de nulidades procesales y &nbsp;con las previsiones desarrolladas por la jurisprudencia, para &nbsp;soportar el motivo octavo de revisi\u00f3n referido a la existencia &nbsp;de una invalidez acaecida en la sentencia, se itera, dicha &nbsp;irregularidad debe ser de naturaleza formal y no material; pues, no &nbsp;es de recibo para sustentar esta causal hacer referencia a \u00ablas &nbsp;deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, &nbsp;y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n, a su &nbsp;razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, &nbsp;como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoraci\u00f3n &nbsp;material de la prueba\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento anterior, la Sala ha &nbsp;indicado que &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal 8\u00aa de revisi\u00f3n (nulidad originada en la &nbsp;sentencia), apunta en esencia a la constataci\u00f3n de un vicio in &nbsp;procedendo, en donde no tienen cabida cr\u00edticas probatorias o &nbsp;jur\u00eddico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia no puede servir de &nbsp;pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, &nbsp;atinentes al entendimiento y aplicaci\u00f3n de preceptos &nbsp;sustanciales o a la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio y su &nbsp;m\u00e9rito persuasivo o legal. (\u2026) Dicho de otro modo, &nbsp;arg\u00fcir equivocada apreciaci\u00f3n o falta de valoraci\u00f3n &nbsp;de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de &nbsp;fundamento y apunten a la estructuraci\u00f3n de la invocada &nbsp;nulidad a que se refiere la causal octava de revisi\u00f3n, dado &nbsp;que, como se ha dicho en multitud de oportunidades &nbsp;(\u2026) los &nbsp;defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de &nbsp;car\u00e1cter estrictamente procesal. (\u2026) Lo mismo acontece &nbsp;cuando, ampar\u00e1ndose en vac\u00edos de argumentaci\u00f3n, &nbsp;lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una &nbsp;discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el &nbsp;Tribunal7. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario, como la disertaci\u00f3n de la demandante ata\u00f1e a &nbsp;reparos de \u00edndole material que atacan la valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas efectuadas por parte del Tribunal y no a defectos &nbsp;procedimentales originados en el acto mismo de emisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia fustigada con la envergadura de socavar la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado, la Corte considera que los &nbsp;hechos &nbsp;que soportan el reproche no se ajustan de manera precisa a los &nbsp;contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos &nbsp;por la ley y explicados por la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, por resultar insatisfactoria la subanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, se impondr\u00e1 su rechazo de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En atenci\u00f3n al memorial radicado por la abogada Luz Marina &nbsp;Aristizabal el 31 de marzo del 2022, mediante el cual dijo renunciar &nbsp;al poder otorgado por la sociedad Altos de Mar\u00eda Auxiliadora &nbsp;S.A.S., se aceptar\u00e1 el mismo por cumplir con los &nbsp;requerimientos del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n formulada por &nbsp;la sociedad ALTOS DE MAR\u00cdA AUXILIADORA S.A.S., frente al laudo &nbsp;arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia el 9 de julio de 2020, &nbsp;en el marco del juicio arbitral que promovi\u00f3 aquella contra &nbsp;COTIVIDRIOS S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;No &nbsp;hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico en formato digital. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;Aceptar &nbsp;la renuncia al poder presentada por la abogada Luz Marina &nbsp;Aristizabal. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencial No. 003 de ecosistema digital, expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC100-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 8 de abril de 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC12559 de 2014 y SC12377 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencial No. 005 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC6160 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC de 2 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00, reiterado en AC2924 de 22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2379-2022 (2020-03430-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2379-2022 &nbsp; 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