{"id":63904,"date":"2024-05-20T20:58:48","date_gmt":"2024-05-20T20:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2382-2022-2022-01431-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:48","slug":"ac2382-2022-2022-01431-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2382-2022-2022-01431-00\/","title":{"rendered":"AC 2382 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2382-2022 (2022-01431-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2382-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01431-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) &nbsp;de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de queja &nbsp;interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 16 de &nbsp;marzo de 2022, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, formulado contra la &nbsp;sentencia proferida el 28 de febrero de ese mismo a\u00f1o por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sociedad Mar 10 S.A.S. &nbsp;demand\u00f3 a Distracom S.A. y a la Comercializadora Petrocol &nbsp;S.A.S., para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento &nbsp;del local comercial celebrado con la \u00faltima mencionada, por el &nbsp;incumplimiento de algunas de sus cl\u00e1usulas y, como &nbsp;consecuencia de ello, se ordenara la restituci\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Como respaldo de sus &nbsp;pedimentos indic\u00f3 que el 18 de noviembre de 2014 se dio inicio &nbsp;a la relaci\u00f3n comercial mencionada, respecto del inmueble &nbsp;ubicado en la calle 6\u00aa No. 21 C-70 \u201cBarrio &nbsp;El Pi\u00f1al\u201d &nbsp;de la ciudad de Buenaventura, para que funcionara all\u00ed el &nbsp;establecimiento comercial EDS SERVICENTRO PASCUAL ANDAGOYA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;en la cl\u00e1usula tercera de la negociaci\u00f3n se consign\u00f3 &nbsp;que el uso para el predio ser\u00eda la comercializaci\u00f3n de &nbsp;combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, &nbsp;exclusivamente bajo la marca Zeuss; no obstante, se logr\u00f3 &nbsp;constatar que, en el a\u00f1o 2019, la arrendataria vendi\u00f3 &nbsp;marcas distintas a la pactada, dando lugar al incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. A\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;Petrocol la notific\u00f3 de la venta del establecimiento de &nbsp;comercio y, por contera, pidi\u00f3 que su posici\u00f3n de &nbsp;arrendataria parcial le fuera cedida a Distracom S.A., a partir del &nbsp;1\u00ba de febrero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Inform\u00f3 que en mayo &nbsp;de 2019 notific\u00f3 a Petrocol su decisi\u00f3n de no prorrogar &nbsp;el contrato por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino y, &nbsp;consecuencialmente, pidi\u00f3 la entrega del bien al vencimiento &nbsp;de aquel, es decir, el 18 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Acot\u00f3 que \u00abla &nbsp;calidad de arrendataria fue cedida por Comercializadora Petrocol &nbsp;S.A.S., a favor de Distracom S.A. en octubre de 2018 y (\u2026) que &nbsp;como se prueba con los soportes de pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento de los meses de Octubre de 2018, Abril de 2019, Octubre &nbsp;de 2019, Noviembre de 2019, la sociedad Comercializadora Petrocol SAS &nbsp;segu\u00eda cumpliendo como arrendatario su obligaci\u00f3n &nbsp;principal de pagar el canon de arrendamiento conforme lo establecido &nbsp;en el contrato cl\u00e1usula quinta par\u00e1grafo s\u00e9ptimo, &nbsp;es por ello que la demanda se presenta contra Distracom S.A. y &nbsp;Comercializadora Petrocol S.A.S. como ARRENDATARIOS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, manifest\u00f3 &nbsp;que el 15 de noviembre de 2019, el apoderado de Distracom radic\u00f3 &nbsp;en su oficina, escrito mediante el cual comunic\u00f3 que su &nbsp;cliente no entregar\u00eda el bien, ante la pr\u00f3rroga &nbsp;autom\u00e1tica del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las s\u00faplicas fueron &nbsp;despachadas favorablemente en la primera instancia, decisi\u00f3n &nbsp;que apelada, fue ratificada por el ad &nbsp;quem el 28 de &nbsp;febrero de 2022; inconformes los integrantes del extremo pasivo &nbsp;formularon recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La concesi\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario fue despachada de forma adversa a los &nbsp;recurrentes, al encontrar el ad &nbsp;quem, insatisfecho &nbsp;el inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar, pues, a m\u00e1s &nbsp;de que no aportaron un dictamen pericial que acreditara la &nbsp;suficiencia de tal requisito, los aspectos que resaltaron como &nbsp;constitutivos de la cuant\u00eda, en realidad no lo son, habida &nbsp;cuenta que: i) pretendieron tomar como perjuicio las presuntas &nbsp;p\u00e9rdidas que les ocasionar\u00eda un negocio que no fue &nbsp;debatido (venta del establecimiento de comercio que funcionaba en el &nbsp;bien cuya restituci\u00f3n fue ordenada); ii) no aportaron los &nbsp;elementos de juicio para determinar la prima comercial en que &nbsp;pretende fundar el cumplimiento del monto requerido; y, iii) no &nbsp;acreditaron lo atinente a la cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inconformes con dicha &nbsp;decisi\u00f3n, las citadas al juicio la recurrieron por la v\u00eda &nbsp;horizontal y, en subsidio acudieron a la queja, &nbsp;efecto para el cual, arguyeron que el agravio econ\u00f3mico &nbsp;generado con la sentencia est\u00e1 representado por las &nbsp;consecuencias que genera la p\u00e9rdida de la tenencia del bien, &nbsp;lo que en el caso concreto se refleja en la imposibilidad de &nbsp;continuar ejerciendo la actividad mercantil en el mismo lugar, y en &nbsp;las implicaciones de la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento frente al de suministro celebrado con Zeuss Petroleum. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron que, si no fuera por &nbsp;la terminaci\u00f3n anticipada del arrendamiento, se hubiera &nbsp;prolongado hasta noviembre de 2024, lo que implica que, la utilidad &nbsp;debe ser calculada hasta dicha data por ser la de finalizaci\u00f3n &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacaron que, aunque el &nbsp;fallador de segundo grado encontr\u00f3 que no fue acreditado el &nbsp;valor de la cl\u00e1usula penal, lo cierto es que el \u201cmargen &nbsp;mayorista\u201d &nbsp;del que all\u00ed se habla est\u00e1 regulado por el gobierno y &nbsp;es incrementado anualmente conforme a la variaci\u00f3n del IPC, &nbsp;siendo entonces a la fecha de la sentencia la suma de $663.423.965 la &nbsp;pagadera a Zeuss como penalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En prove\u00eddo &nbsp;de 20 de abril siguiente, el colegiado mantuvo inc\u00f3lume su &nbsp;postura y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la copia digitalizada &nbsp;de las actuaciones para surtir la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 352 de la &nbsp;ley de enjuiciamiento civil establece que \u00abcuando &nbsp;el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el &nbsp;superior lo conceda si fuere procedente. El &nbsp;mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>El fin primordial de la queja, &nbsp;cuando no se concede el recurso de casaci\u00f3n, es que el &nbsp;superior examine si la impugnaci\u00f3n estuvo bien o mal denegada &nbsp;por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se &nbsp;circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de &nbsp;conformidad con los lineamientos de los art\u00edculos 334 y 338 &nbsp;del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 337 ejusdem; &nbsp;y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, seg\u00fan &nbsp;el mismo canon. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dentro de los requisitos &nbsp;para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra \u00abel &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb, &nbsp;tal como lo refiere el art\u00edculo 338 de la citada codificaci\u00f3n, &nbsp;el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia &nbsp;ocasiona al impugnante, estimados &nbsp;al momento de su emisi\u00f3n, &nbsp;y \u00abcon &nbsp;los elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb, salvo &nbsp;que aquel aporte &nbsp;\u00abun dictamen pericial\u00bb &nbsp;que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 &nbsp;ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, dicho inter\u00e9s &nbsp;est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en &nbsp;la sentencia, es decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o &nbsp;desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resoluci\u00f3n &nbsp;desfavorable a sus intereses, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse &nbsp;para el d\u00eda del fallo, \u00abde &nbsp;cara al contexto del litigio planteado, a cuyo prop\u00f3sito debe &nbsp;considerarse la calidad de la parte, las pretensiones del libelo, la &nbsp;oposici\u00f3n de los convocados, las circunstancias que delimiten &nbsp;el litigio, as\u00ed como las decisiones que lo definan, comoquiera &nbsp;que las aspiraciones econ\u00f3micas de los intervinientes var\u00edan &nbsp;de conformidad con las particularidades que le son propias a cada uno &nbsp;de ellos (CSJ AC, 28 sep., rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ &nbsp;AC1849-2014, 10 abr., rad. 2008-00347-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el &nbsp;asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Corte, fueron insistentes &nbsp;las llamadas a soportar las pretensiones de la acci\u00f3n, al &nbsp;intentar constituir el inter\u00e9s econ\u00f3mico para acudir a &nbsp;la v\u00eda extraordinaria en aparentes perjuicios derivados del &nbsp;ejercicio del objeto social del establecimiento de comercio \u201cEDS &nbsp;SERVICENTRO PASCUAL ANDAGOYA\u201d, el cual funcionaba en el bien a &nbsp;restituir, creencia que excede los l\u00edmites trazados por la &nbsp;demanda y su oposici\u00f3n, referentes \u00fanica y &nbsp;exclusivamente a la entrega del inmueble arrendado por incumplimiento &nbsp;de la arrendataria. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, en primer lugar, acuden las demandadas al valor acordado como &nbsp;precio de la \u201cCOMPRAVENTA &nbsp;DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y PRIMA COMERCIAL CELEBRADO ENTRE &nbsp;COMERCIALIZADORA PETROCOL S.A.S. Y DISTRACOM S.A.\u201d &nbsp;($500.000.000) &nbsp;-folios 63 a 67, archivo 10, expediente digital-, &nbsp;por considerar que dicho monto representa un perjuicio para ellas, en &nbsp;la medida en que, en virtud de la convenci\u00f3n que lo dispuso, &nbsp;Distracom adquiri\u00f3 la posici\u00f3n de arrendatario respecto &nbsp;del predio que motiv\u00f3 la radicaci\u00f3n del libelo &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, tal &nbsp;argumento no encuentra sustento l\u00f3gico alguno porque, a m\u00e1s &nbsp;de que no evidenci\u00f3 la forma en que se materializar\u00eda &nbsp;el perjuicio para las sociedades requeridas (v. gr. que el contrato &nbsp;se hubiese resuelto por la terminaci\u00f3n del de arrendamiento), &nbsp;la decisi\u00f3n criticada solo afect\u00f3 la tenencia del bien &nbsp;ra\u00edz identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;372-14974 dado en renta, al serle retornada a su propietario, que no, &nbsp;la titularidad sobre la raz\u00f3n y objeto social all\u00ed &nbsp;transferidos, ni el ejercicio de \u00e9sta, porque, como bien lo &nbsp;explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n censurada, no tiene limitante &nbsp;para ser desarrollada en otro predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los &nbsp;aspectos sugeridos por los opugnantes como soporte de la exigencia &nbsp;echada de menos por el Tribunal, corresponde al pago que hizo &nbsp;Petrocol a Zeuss Petroleum de la suma de $340.000.000 (amortizada &nbsp;anualmente durante la vigencia negociada) pactada por concepto de &nbsp;prima comercial anticipada en la cesi\u00f3n del contrato de &nbsp;suministro hecha a favor de Distracom S.A., ya que, seg\u00fan &nbsp;afirmaron, se estipul\u00f3 que ante la presencia de alg\u00fan &nbsp;motivo de terminaci\u00f3n anticipada o incumplimiento de ese &nbsp;negocio, la primera sociedad mencionaba asumir\u00eda la &nbsp;responsabilidad de ese pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;estipulaci\u00f3n fue ajena al arrendamiento que se declar\u00f3 &nbsp;terminado y a la orden de restituci\u00f3n del inmueble, &nbsp;correspondi\u00f3 al libre actuar contractual de quienes llegaron a &nbsp;ella, su contenido y ejecuci\u00f3n no involucran desde ninguna &nbsp;perspectiva el local que dio lugar a la demanda restitutoria, pues &nbsp;est\u00e1n directamente conectados con el abastecimiento de ciertas &nbsp;cantidades de combustible, carga que se entiende materializada \u00abuna &nbsp;vez efectuado el despacho del combustible en el veh\u00edculo &nbsp;dentro &nbsp;de las instalaciones del DISTRIBUIDOR MAYORISTA\u00bb, &nbsp;valga decir, de la sociedad Zeuss. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;permite afirmar, sin vacilaci\u00f3n, que el hecho de no contar con &nbsp;la tenencia del local de la demandante, no implicaba el &nbsp;incumplimiento ni la terminaci\u00f3n anticipada de la relaci\u00f3n &nbsp;comercial descrita, pues la entrega y recepci\u00f3n del producto &nbsp;se hac\u00eda efectiva en la sede del \u00abdistribuidor &nbsp;mayorista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que de &nbsp;la lectura del clausulado no se advirti\u00f3 alg\u00fan &nbsp;condicionamiento sobre la entrega del inflamable en el inmueble con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 372-14974, pues el aparte resaltado por &nbsp;las llamadas a juicio en la interposici\u00f3n del recurso &nbsp;horizontal (archivo &nbsp;39), &nbsp;no contiene la imposici\u00f3n de hacer el suministro en dicho &nbsp;lugar, tan solo describe el domicilio, para ese momento, del &nbsp;establecimiento \u201cEDS &nbsp;SERVICENTROPASCUAL ANDAGOYA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;de haber tenido presencia tal hip\u00f3tesis, en todo caso, no &nbsp;podr\u00eda ligar el perjuicio que originar\u00eda a los &nbsp;integrantes de la pasiva con la consecuencia de la providencia que se &nbsp;quiere cuestionar por v\u00eda de casaci\u00f3n, pues &nbsp;corresponder\u00eda a una expectativa generada \u00fanicamente &nbsp;por aquellos sobre un bien cuya disposici\u00f3n no era plena, &nbsp;motivo suficiente para desestimar tal \u00edtem como integrante del &nbsp;quantum &nbsp;exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma &nbsp;suerte corre el valor no demostrado que pudiera resultar de la &nbsp;cl\u00e1usula penal dispuesta en la misma convenci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que, como lo advirti\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, el &nbsp;legajo que la soporta no obraba en el infolio, sino que fue aportado &nbsp;con la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto al menoscabo que aducen los disconformes sufrir por cuanto &nbsp;la \u00abexpectativa &nbsp;del negocio estaba dada en funci\u00f3n de la posibilidad de &nbsp;explotar el establecimiento de comercio durante, m\u00ednimo, ese &nbsp;per\u00edodo, y obtener de esta manera una utilidad que librara la &nbsp;inversi\u00f3n efectuada por mi representada, utilidad que se puede &nbsp;fijar en un monto aproximado de MIL MILLONES DE PESOS M.L. &nbsp;($1.000\u2019000.000), a raz\u00f3n de DOSCIENTOS MILLONES DE &nbsp;PESOS M.L. ($200.000.000) por a\u00f1o que falta para el &nbsp;cumplimiento del plazo contractual\u00bb, &nbsp;basta indicar que, solo pudiera predicarse si existiera certeza de la &nbsp;inexistencia de un predio apto o disponible para el ejercicio de su &nbsp;actividad comercial, o de la necesidad de que fuera ese y no otro el &nbsp;\u00fanico autorizado para el cumplimiento de su finalidad &nbsp;mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;esa circunstancia carece de prueba en el plenario, pues la obligaci\u00f3n &nbsp;a que alude el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 31348 de julio 24 de 2015, proferida por el &nbsp;Ministerio de Minas y Energ\u00eda, es la de \u00abentregar &nbsp;prueba de la existencia de un contrato o relaci\u00f3n comercial &nbsp;entre el distribuidor minorista y un distribuidor mayorista\u00bb &nbsp;como la existente entre Zeuss y la pasiva, y no, como busca hacerlo &nbsp;ver, prueba del contrato de arrendamiento vigente respecto de &nbsp;determinado bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los conceptos referidos &nbsp;por las impugnantes pudieran edificar el requisito econ\u00f3mico &nbsp;necesario para acceder al cuestionamiento que presupone el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, deb\u00edan entonces realizar la actividad &nbsp;probatoria habilitada para su acreditaci\u00f3n, dicho en otras &nbsp;palabras, pudieron y no lo hicieron, acudir a un dictamen pericial, &nbsp;mecanismo que la norma faculta para el establecimiento del inter\u00e9s &nbsp;necesario para el efecto pretendido, concretamente, para demostrar &nbsp;la forma en que la p\u00e9rdida del local les afectaba; el momento &nbsp;en que se constituy\u00f3 la hipoteca (como lo indica el anexo de &nbsp;condiciones comerciales del contrato de suministro) en aras de &nbsp;calcular el valor de la prima comercial; las razones por las cuales &nbsp;deb\u00eda, como sugieren, considerarse la utilidad neta reportada &nbsp;por el establecimiento de comercio a futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto comporta recordar &nbsp;que el actual ordenamiento adjetivo es imperativo al se\u00f1alar &nbsp;que para la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en los &nbsp;eventos en que sea necesario establecer el inter\u00e9s para &nbsp;recurrir, el juzgador definir\u00e1 este a partir de los elementos &nbsp;de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el &nbsp;impugnante allegue para esos prop\u00f3sitos un dictamen pericial &nbsp;que deber\u00e1 adjuntarse dentro &nbsp;del plazo consagrado para impetrar la censura, &nbsp;so pena de tenerla por extempor\u00e1nea y desechar su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque, a &nbsp;diferencia de lo que ocurr\u00eda bajo la \u00e9gida del antiguo &nbsp;estatuto de enjuiciamiento civil, \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado, &nbsp;en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la pr\u00e1ctica de &nbsp;una prueba pericial para encontrar la dimensi\u00f3n del inter\u00e9s, &nbsp;en caso de no aparecer establecida en la actuaci\u00f3n, si no que &nbsp;le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene; &nbsp;desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la \u201ccuant\u00eda &nbsp;deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en &nbsp;el expediente\u201d &nbsp;(art. 339), con las consiguientes consecuencias (\u2026)\u00bb &nbsp;(subraya para destacar) (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad. &nbsp;2016-03154-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal postura fue reiterada al &nbsp;se\u00f1alar que, de acuerdo con la nueva regulaci\u00f3n &nbsp;procesal, existen \u00ab(\u2026) &nbsp;dos &nbsp;maneras para determinar el justiprecio del inter\u00e9s para &nbsp;recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren &nbsp;en el expediente; o bien, el &nbsp;recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al &nbsp;momento de interponer el recurso. &nbsp;No &nbsp;de otra manera pueden entenderse los vocablos \u00abpodr\u00e1\u00bb &nbsp;y \u00absi lo considera necesario\u00bb que tiene la norma &nbsp;transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en &nbsp;principio, no estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal &nbsp;linaje para esos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la &nbsp;oportunidad para aportar el dictamen pericial, que adem\u00e1s debe &nbsp;cumplir con las formalidades prescritas en el art\u00edculo 226 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, es al momento de interponer el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;y no al momento de atacar la decisi\u00f3n que no lo tuvo por &nbsp;acreditado, como ocurri\u00f3 en este caso (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;considerado que la reforma que introdujo el nuevo ordenamiento &nbsp;ritual, constituye un mecanismo de ayuda a la garant\u00eda de la &nbsp;celeridad en los procesos, por cuanto &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para justipreciar el valor monetario actualizado de ese \u201cinter\u00e9s\u201d, &nbsp;el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deber\u00e1) &nbsp;para el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de &nbsp;\u201clos elementos de juicio que obren en el expediente\u201d, es &nbsp;decir, que se propugna hoy en d\u00eda por dejar atr\u00e1s la &nbsp;pr\u00e1ctica corriente en la codificaci\u00f3n anterior, de &nbsp;decretar un dictamen pericial para justipreciar el inter\u00e9s, &nbsp;cuando \u00e9l no afloraba preciso y vigente en el plenario, &nbsp;actividad que conllevaba un considerable tiempo y un significativo &nbsp;costo para el interesado, y que en el marco del derecho fundamental a &nbsp;un debido proceso de duraci\u00f3n razonable, faro indiscutible de &nbsp;la Ley 1564 de 2012, ya no es en principio procedente, sin perjuicio, &nbsp;claro est\u00e1, de la facultad (podr\u00e1) &nbsp;que se confiere al impugnante de \u201caportar un dictamen si lo &nbsp;considera necesario\u201d, toda vez que casos habr\u00e1, cual lo &nbsp;viene constatando la Corte, \u201cen los cuales ning\u00fan medio &nbsp;al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona &nbsp;con el inter\u00e9s econ\u00f3mico investigado; o si\u00e9ndolo, &nbsp;se encuentra desactualizado y no es factible llevarlo a la fecha de &nbsp;la providencia atacada\u201d1. &nbsp;(\u2026) &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2319-2020, 21 sep., rad. 2020-02305-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, fue &nbsp;acertado el ad-quem &nbsp;al denegar el remedio extraordinario, pues, en estrictez, fue con &nbsp;sustento en los medios de prueba obrantes dentro del plenario, que se &nbsp;desestim\u00f3 el detrimento patrimonial que los demandados &nbsp;alegaron haber sufrido con la sentencia, el cual, se insiste, se &nbsp;apoy\u00f3 en circunstancias aisladas y ajenas a la naturaleza del &nbsp;juicio adelantado, que impidieron el paso al anotado medio de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto resulta acorde con &nbsp;el criterio de la Sala que, en un caso de similares contornos, &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;agravio que el fallo cuestionado irradia a la quejosa debe ser &nbsp;proporcional a la dimensi\u00f3n espec\u00edfica de la &nbsp;prerrogativa que afecta, es decir como en el sub lite se dispuso &nbsp;restituir la tenencia del inmueble donde funciona la Asociaci\u00f3n &nbsp;de Copropietarios del Barrio La Carolina Uno, el menoscabo debi\u00f3 &nbsp;tasarse con vista en tal derecho (tenencia), y no equiparado al de &nbsp;propiedad puesto que uno y otro difieren de contenido jur\u00eddico &nbsp;y econ\u00f3mico. (\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, como la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sustancial materia del litigio se circunscribi\u00f3 &nbsp;a recobrar la tenencia otorgada a cualquier t\u00edtulo distinto de &nbsp;arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le &nbsp;irradiaba se acotaba a la privaci\u00f3n del disfrute de tal &nbsp;prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que deb\u00eda &nbsp;considerarse para calcular el inter\u00e9s m\u00ednimo exigido &nbsp;para recurrir en casaci\u00f3n la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia, no obstante lo cual la interesada omiti\u00f3 tasarlo &nbsp;(CSJ AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo discurrido, dimana el &nbsp;acierto de la negativa del Tribunal, que efectu\u00f3 un verdadero &nbsp;examen de las razones tra\u00eddas por las recurrentes para &nbsp;intentar evidenciar el cumplimiento de la condici\u00f3n impuesta &nbsp;por el art\u00edculo 338 del nuevo ordenamiento procesal general y &nbsp;las desestim\u00f3 al juzgarlas insuficientes para el fin &nbsp;perseguido, decisi\u00f3n que ser\u00e1 respaldada, sin lugar a &nbsp;imponer condena en costas, por no evidenciarse su causaci\u00f3n &nbsp;(arts. 365 n\u00fam. 8 y 361 inc. 2 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR bien &nbsp;denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte &nbsp;demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEVOLVER la &nbsp;presente actuaci\u00f3n al despacho de origen para que forme parte &nbsp;del expediente respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC, 7 sep. 2016, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016-02288-00, citado en AC6454-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2382-2022 (2022-01431-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC2382-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01431-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diez (10) &nbsp;de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el recurso de queja &nbsp;interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 16 de &nbsp;marzo de 2022, a trav\u00e9s de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}