{"id":63906,"date":"2024-05-20T20:58:48","date_gmt":"2024-05-20T20:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2384-2022-2022-01670-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:48","slug":"ac2384-2022-2022-01670-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2384-2022-2022-01670-00\/","title":{"rendered":"AC 2384 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2384-2022 (2022-01670-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2384-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01670-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diez (10) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero &nbsp;Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia y S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos en menci\u00f3n, el Fondo Nacional del Ahorro &nbsp;\u201cCarlos &nbsp;Lleras Restrepo\u201d, &nbsp;present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuant\u00eda &nbsp;contra Yebeliz L\u00f3pez Andrade, con el fin de obtener el pago de &nbsp;la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 No. 35785353, &nbsp;respaldado con gravamen real sobre el predio ubicado en la calle 100 &nbsp;A No. 80 B \u2013 27, Urbanizaci\u00f3n La Arboleda, del municipio &nbsp;de Apartad\u00f3, Antioquia, e identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n.\u00ba 008-39029. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el libelo, &nbsp;la gestora indic\u00f3 que fijaba la competencia en los jueces de &nbsp;la precitada latitud, en virtud de \u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n del inmueble\u00bb &nbsp;(Folio &nbsp;7, archivo digital: 01. Actuaci\u00f3n Apartad\u00f3, cuaderno &nbsp;\u00fanico). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por auto de 27 &nbsp;de agosto de 2021, el estrado primigenio rechaz\u00f3 el pleito, &nbsp;aduciendo su falta de competencia territorial, por cuanto \u00abel &nbsp;domicilio de la entidad ejecutante, es la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tal como se desprende de la parte introductoria de la demanda y &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba inciso 2\u00ba de la Ley 432 de 1998\u00bb, &nbsp;haciendo &nbsp;\u00e9nfasis en que &nbsp;\u00aben &nbsp;el municipio de Apartad\u00f3, Antioquia, no existe agencia o &nbsp;sucursal de la entidad ejecutante, sino un punto de atenci\u00f3n, &nbsp;tal como se puede consultar en la p\u00e1gina web oficial (&#8230;)\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispuso su remisi\u00f3n a los juzgados &nbsp;de esta capital (Folio &nbsp;150, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al recibir las &nbsp;diligencias, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;se neg\u00f3 a impartirles tr\u00e1mite con sustento en que &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del cuerpo del pagar\u00e9 se indic\u00f3 que, el lugar de &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n, lo es en la ciudad de Apartad\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s que se est\u00e1 ejerciendo la garant\u00eda real &nbsp;sobre el bien gravado con hipoteca, la cual se encuentra registrada &nbsp;en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa &nbsp;misma ciudad e igualmente el domicilio de la demandada queda all\u00ed &nbsp;mismo, es decir, todos los tr\u00e1mites se hicieron en dicho &nbsp;municipio al existir un punto de atenci\u00f3n de la entidad &nbsp;ejecutante en dicha regi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en lo &nbsp;anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y dispuso &nbsp;la remisi\u00f3n del paginario a esta Corporaci\u00f3n (Archivo &nbsp;digital: 04AutoSuscitaConflictoCompetencia, Actuaci\u00f3n Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso &nbsp;concurren dos fueros por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica de los cuales se predica exclusividad: el real y el &nbsp;personal, a que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo &nbsp;del art\u00edculo 28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Conforme al &nbsp;primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos &nbsp;reales, el juez competente es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con &nbsp;el segundo, el funcionario competente es el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;de la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La presencia &nbsp;de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la &nbsp;definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador &nbsp;facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto &nbsp;sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas &nbsp;defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio involucrado y de inmediaci\u00f3n del juzgador &nbsp;en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter &nbsp;renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. &nbsp;2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La otra tesis &nbsp;abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1167-2019, &nbsp;29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. &nbsp;2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ &nbsp;AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La &nbsp;providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00 resolvi\u00f3 &nbsp;la indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia de esta &nbsp;colegiatura frente al tema, con ocasi\u00f3n de un asunto donde &nbsp;concurr\u00edan los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las &nbsp;posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la &nbsp;voluntad del legislador, soport\u00e1ndose \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n &nbsp;de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aqu\u00ed &nbsp;sucede- con la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se &nbsp;localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la &nbsp;renuncia que haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda &nbsp;de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las reglas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso bajo &nbsp;examen se tiene que la entidad ejecutante es el &nbsp;Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del &nbsp;Orden Nacional, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;lo estatuido en la Ley 432 de 1998, &nbsp;de &nbsp;modo que la &nbsp;competencia para conocer del compulsivo radicar\u00eda, en &nbsp;principio, en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha destacado que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el &nbsp;ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el &nbsp;organismo p\u00fablico a favor del cual se reconoce la prerrogativa &nbsp;de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, est\u00e1 &nbsp;habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la &nbsp;sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del &nbsp;litigio, selecci\u00f3n que lejos de resentir el fuero privativo, &nbsp;le otorga una aplicaci\u00f3n concreta, toda vez que el legislador &nbsp;no lo circunscribi\u00f3 al domicilio principal del \u00f3rgano &nbsp;beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;A voces del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una &nbsp;sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los &nbsp;negocios sociales o &nbsp;de parte de ellos, &nbsp;administrados por mandatarios con facultades para representar a la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;en los estatutos no se determinen las facultades de los &nbsp;administradores de las sucursales, deber\u00e1 otorg\u00e1rseles &nbsp;un poder por escritura p\u00fablica o documento legalmente &nbsp;reconocido, que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil. A &nbsp;falta de dicho poder, se presumir\u00e1 que tendr\u00e1n las &nbsp;mismas atribuciones de los administradores de la principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el concepto de \u00abagencias\u00bb &nbsp;est\u00e1 definido en la regla 264 idem, &nbsp;como los \u00abestablecimientos &nbsp;de comercio cuyos administradores carezcan de poder para &nbsp;representarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Auscultados &nbsp;los anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo Nacional de &nbsp;Ahorro contra Yebeliz L\u00f3pez Andrade, se observa que el t\u00edtulo &nbsp;valor presentado para el cobro, fue suscrito el 5 de septiembre de &nbsp;2019 por el equivalente a 388.043,6295 UVR y su creaci\u00f3n se &nbsp;produjo en el municipio de Apartad\u00f3, tal como consta en el &nbsp;cuerpo de ese documento (Folio &nbsp;10, archivo digital: cuaderno \u00fanico, Actuaci\u00f3n &nbsp;Apartad\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, como bien lo indic\u00f3 el juzgador primigenio, en dicha &nbsp;localidad existe \u00abun &nbsp;punto de atenci\u00f3n\u00bb &nbsp;del Fondo Nacional del Ahorro, seg\u00fan se desprende de la &nbsp;informaci\u00f3n publicada en el sitio web oficial de esa &nbsp;instituci\u00f3n &nbsp;\u2013https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion-, &nbsp;de &nbsp;donde se infiere que la acreedora cuenta con \u00abestablecimientos &nbsp;de comercio\u00bb, fuera &nbsp;de su domicilio &nbsp;\u00abpara &nbsp;el desarrollo de los negocios sociales o &nbsp;de parte de ellos\u00bb, &nbsp;tales &nbsp;como la celebraci\u00f3n de contratos de mutuo con garant\u00eda &nbsp;hipotecaria con sus afiliados, circunstancia &nbsp;que explica la emisi\u00f3n del pagar\u00e9 n.\u00ba 35785353 y &nbsp;la constituci\u00f3n de la hipoteca sobre el predio con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 008-39029, en esa circunscripci\u00f3n &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, independientemente de la denominaci\u00f3n del lugar donde &nbsp;la entidad crediticia preste servicios financieros a sus clientes, lo &nbsp;cierto es que en ellos se lleva a cabo, cuando menos, parte de su &nbsp;objeto social, lo cual permite adverar que nos hallamos ante la &nbsp;hip\u00f3tesis consagrada por el legislador en el numeral 5\u00ba &nbsp;del canon 28 instrumental, como quiera que la sucursal o agencia en &nbsp;cuyo seno se origin\u00f3 la obligaci\u00f3n a recaudar, est\u00e1 &nbsp;necesariamente vinculada al asunto materia de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Consecuente con &nbsp;lo indicado, como quiera que el Fondo Nacional del Ahorro, si bien &nbsp;tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1, ejerce su &nbsp;actividad comercial en la Calle 95 No. 99-11 Barrio Fundadores del &nbsp;Municipio de Apartad\u00f3, y ese lugar tiene relaci\u00f3n con &nbsp;el pleito promovido, la selecci\u00f3n que hiciera en su demanda &nbsp;para asignar la competencia del juicio ejecutivo para obtener su pago &nbsp;en aquella sede no trasgredi\u00f3 las reglas privativas antes &nbsp;dichas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, &nbsp;es inobjetable que el adelantamiento de la ejecuci\u00f3n de marras &nbsp;ante la sede judicial que en un comienzo recibi\u00f3 las &nbsp;diligencias se ajust\u00f3 a las pautas de competencias autorizadas &nbsp;en la ley, por lo que no le era dable a dicho funcionario &nbsp;desprenderse de esta para remitirlo al juzgador del domicilio &nbsp;principal de la entidad ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, al &nbsp;tenor de las previsiones legales el Juzgado Tercero Promiscuo &nbsp;Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia es legalmente competente para &nbsp;impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se &nbsp;le remitir\u00e1 el expediente para que adelante su tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, &nbsp;es el competente para conocer la acci\u00f3n ejecutiva descrita en &nbsp;el encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el &nbsp;conocimiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 y a la entidad promotora del compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2384-2022 (2022-01670-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC2384-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01670-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diez (10) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero &nbsp;Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia y S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}