{"id":63921,"date":"2024-05-20T20:58:48","date_gmt":"2024-05-20T20:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2408-2022-2017-00106-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:48","slug":"ac2408-2022-2017-00106-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2408-2022-2017-00106-01\/","title":{"rendered":"AC 2408 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2408-2022 (2017-00106-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2408-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-005-2017-00106-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve lo que corresponda sobre la admisi\u00f3n del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por Lida Ayde Gonzalez en nombre propio y &nbsp;de su hijo menor de edad frente a la sentencia que el 27 de febrero &nbsp;de 2020 profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso que promovieron contra &nbsp;Isnardo Joya Villareal, H\u00e9ctor Plata Cabezas y Cooperativa de &nbsp;Transporte San Gil LTDA., y donde La Equidad Seguros Generales O.C. &nbsp;fue llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los demandantes reclamaron, a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;del 5 de julio de 2014 donde falleci\u00f3 su compa\u00f1ero &nbsp;permanente y padre Jos\u00e9 Tob\u00edas Fautoque Pulido, la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual de la demandada por haber &nbsp;afiliado el veh\u00edculo que lo arroy\u00f3 as\u00ed como la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de los siguientes perjuicios: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;100 SMLMV como da\u00f1os morales a favor del menor de edad; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;100 SMLMV como da\u00f1os morales para Lida Ayde Gonz\u00e1lez; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;$278.502.292,84 como perjuicios materiales de los demandantes, &nbsp;equivalentes a un salario m\u00ednimo legal vigente multiplicado &nbsp;por 432 meses, de acuerdo con los a\u00f1os probables de vida que &nbsp;le restaban al causante, requiriendo que tal suma fuera indexada; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, al estimar de manera razonada y bajo la gravedad del &nbsp;juramento la indemnizaci\u00f3n reclamada explic\u00f3 que la &nbsp;\u00faltima suma se obtiene de multiplicar el valor del SMLMV de &nbsp;2017 ($737.717) por 377,52 meses (tiempo restante de vida probable &nbsp;del fallecido en el accidente). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 termin\u00f3 &nbsp;la primera instancia el 25 de octubre de 2019 al proferir sentencia &nbsp;que reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo de &nbsp;los demandados y, luego de reducir la indemnizaci\u00f3n porque la &nbsp;v\u00edctima se expuso al resultado nefasto, los conden\u00f3 a &nbsp;pagar: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;4 SMLMV por da\u00f1o moral; $3.057.273,74 de lucro cesante &nbsp;consolidado; $7.636.890,30 de su modalidad futura a favor de Lida &nbsp;Ayde Gonzalez; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;2 SMLMV de da\u00f1o moral; $3.057.273,74 de lucro cesante &nbsp;consolidado; $4.571.319,15 de lucro cesante futuro para su hijo menor &nbsp;de edad; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La aseguradora demandada deb\u00eda responder por las anteriores &nbsp;cantidades hasta el l\u00edmite del monto amparado; y &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 20% de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispuso &nbsp;que la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda pagarse luego de seis d\u00edas &nbsp;de ejecutoria de la decisi\u00f3n, transcurridos los cuales se &nbsp;causar\u00edan intereses moratorios legales del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Neg\u00f3 todas las pretensiones de Lida Ayde Gonz\u00e1lez por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa; y &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Redujo la indemnizaci\u00f3n porque la v\u00edctima se expuso al &nbsp;da\u00f1o, condenando a los demandados a pagar al menor de edad &nbsp;accionante $12.000.000 de da\u00f1o moral; $3.057.273,74 de lucro &nbsp;cesante consolidado y $4.571.319,15 de lucro cesante futuro. Sumas &nbsp;que devengar\u00edan 6% de inter\u00e9s anual despu\u00e9s de &nbsp;los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El 12 de marzo de 2020 fue concedido el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;se adopta se har\u00e1 con sujeci\u00f3n al C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en que se &nbsp;formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n que ahora se estudia, esto es, &nbsp;el 28 de febrero de 2020, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 &nbsp;de la ley 153 de 1887, subrogado por el art\u00edculo 624 del &nbsp;estatuto procesal vigente, seg\u00fan el cual \u00ab\u2026los &nbsp;recursos interpuestos\u2026 se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron los recursos\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurso de casaci\u00f3n &nbsp;tiene la condici\u00f3n de extraordinario, en tanto no pretende una &nbsp;revisi\u00f3n del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e &nbsp;integridad del ordenamiento jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de &nbsp;la jurisprudencia, la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales &nbsp;suscritos por el Estado colombiano, y la reparaci\u00f3n del &nbsp;agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 333 del citado estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta naturaleza, la &nbsp;normatividad ha establecido requisitos &nbsp;rigurosos para su admisi\u00f3n, los cuales son de imperativa &nbsp;observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo &nbsp;que la misma ley lo permita. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de admisi\u00f3n, &nbsp;en este contexto, entra\u00f1a una cuidadosa labor de verificaci\u00f3n, &nbsp;sin que la Corte pueda obviar el an\u00e1lisis de alguno de tales &nbsp;requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido una decisi\u00f3n &nbsp;previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio &nbsp;extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y, de haberlo hecho, deber\u00e1 advertir la situaci\u00f3n al &nbsp;funcionario competente, para que este examine su decisi\u00f3n, &nbsp;devolviendo el expediente con la indicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n &nbsp;prematura de la impugnaci\u00f3n (AC, 4 jul. 2013, rad. n.\u00b0 &nbsp;2010-00109-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En punto al inter\u00e9s &nbsp;para recurrir, el art\u00edculo 338 ibidem dispone que podr\u00e1 &nbsp;acudirse en casaci\u00f3n cuando \u00ab\u2026el &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea &nbsp;superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp;(1.000 smlmv)\u2026\u00bb, &nbsp;lo cual deber\u00e1 ser revisado por el Tribunal con base en los &nbsp;elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que &nbsp;el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como novedad, el inciso final &nbsp;del art\u00edculo 342 ibidem &nbsp;prescribe que \u00ab[l]a &nbsp;cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n &nbsp;fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n &nbsp;por la Corte&#8230;\u00bb, &nbsp;estableciendo as\u00ed una restricci\u00f3n a la actividad del &nbsp;m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla no &nbsp;puede entenderse como un imperativo para que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con &nbsp;independencia del quantum &nbsp;de la afectaci\u00f3n a los intereses patrimoniales del actor, pues &nbsp;ello llevar\u00eda a vaciar de contenido y finalidad el acto de &nbsp;admisi\u00f3n, as\u00ed como la exigencia de un inter\u00e9s &nbsp;para recurrir, que simplemente se ver\u00eda soslayado en los casos &nbsp;en que el fallador tomara una decisi\u00f3n equivocada o apartada &nbsp;del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente &nbsp;afectaci\u00f3n del principio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada obsta, por ejemplo, para &nbsp;que el juzgador desacierte al aplicar una norma y conceda el recurso &nbsp;por fuera de los c\u00e1nones legales, evento en el que debe &nbsp;contarse con herramientas suficientes para corregir la situaci\u00f3n, &nbsp;pues de mantenerla se generar\u00eda una flagrante desigualdad &nbsp;frente a los administrados que se vieron sometidos a un est\u00e1ndar &nbsp;regulatorio diferente, y significar\u00eda que el orden jur\u00eddico &nbsp;quede subordinado a la actuaci\u00f3n de los jueces, situaciones &nbsp;ambas inadmisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Para evitar lo expuesto, se &nbsp;hace necesario acudir al principio de conservaci\u00f3n o efecto &nbsp;\u00fatil, seg\u00fan el cual debe privilegiarse la &nbsp;interpretaci\u00f3n que permita que una norma tenga efectos sobre &nbsp;la que no, en concreto, la de los art\u00edculos 338 y 342 del &nbsp;nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en &nbsp;ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el valor de la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello qued\u00f3 &nbsp;exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando &nbsp;advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por dichos &nbsp;cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su propia &nbsp;decisi\u00f3n, con la indicaci\u00f3n de las razones que soportan &nbsp;el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00248-01; &nbsp;AC5405, 23 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. &nbsp;2016, rad. n.\u00b0 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-00116-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El inter\u00e9s en menci\u00f3n &nbsp;se determina con base en la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;derivada de la sentencia recurrida, a la fecha en que fue proferida y &nbsp;seg\u00fan las circunstancias concretas del caso, tales como \u00abla &nbsp;calidad de la parte, los reclamos del libelo, las defensas propuestas &nbsp;por los contradictores, las actuaciones adicionales que delimiten el &nbsp;alcance del pleito y las decisiones de fondo\u00bb &nbsp;(AC, 8 mar. 2013, rad. n.\u00b0 2003-00110-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a las partes, debe &nbsp;valorarse si son unipersonales o si est\u00e1n conformadas por una &nbsp;pluralidad de sujetos, pues de existir un litisconsorcio es menester &nbsp;considerar su naturaleza para establecer el inter\u00e9s que se &nbsp;exige para acudir a la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el litisconsorcio sea &nbsp;necesario, por tratarse de una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sustancial que se resuelve de manera uniforme en la sentencia (art. &nbsp;61 C.G.P.), el fallo recurrido afecta por igual a los litisconsortes &nbsp;y, por tanto, el inter\u00e9s se calcula como unidad, es decir, &nbsp;sumando las pretensiones de cada uno de ellos. Sucede lo contrario &nbsp;cuando el litisconsorcio es facultativo, pues en este hay una &nbsp;acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones y pluralidad de &nbsp;relaciones jur\u00eddicas que se pueden decidir de manera &nbsp;heterog\u00e9nea, por lo que la providencia atacada tendr\u00e1 &nbsp;consecuencias dis\u00edmiles frente a cada litisconsorte, &nbsp;imponi\u00e9ndose que el inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n &nbsp;se determine de forma individual, esto es, estableciendo el valor &nbsp;agraviado a cada sujeto en particular y, si alguno de ellos alcanza &nbsp;el baremo legal, procede conceder el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) en &nbsp;el evento en que la parte demandante sea plural, resulta preciso &nbsp;examinar si la impugnaci\u00f3n la formulan todos o algunos de los &nbsp;miembros que lo integran, y la condici\u00f3n en que act\u00faan, &nbsp;comoquiera que eso tiene incidencia directa en el inter\u00e9s para &nbsp;acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un &nbsp;litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un &nbsp;solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio &nbsp;facultativo, el inter\u00e9s se tasa de forma individual para cada &nbsp;litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede &nbsp;postular sus aspiraciones en forma independiente &nbsp;(AC4355, 8 &nbsp;jul 2016, rad. n.\u00b0 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25 &nbsp;ene. 2013, rad. n.\u00b0 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1\u00b0 &nbsp;sep. 2016, rad. n.\u00b0 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2016-01712-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, es insuficiente establecer el monto de s\u00faplicas &nbsp;despachadas desfavorablemente para determinar la afectaci\u00f3n &nbsp;que provoc\u00f3 la sentencia; por tanto, previamente debe &nbsp;especificarse la calidad con la que act\u00faan los sujetos &nbsp;procesales recurrentes, diferenciando su tipolog\u00eda y &nbsp;consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sobre las reclamaciones extrapatrimoniales, se tiene que la &nbsp;afectaci\u00f3n irrogada por la sentencia no se confunde con el &nbsp;quantum manifestado &nbsp;en el l\u00edbelo genitor, por cuanto corresponde al juzgador hacer &nbsp;un an\u00e1lisis de su valor, atendiendo a lo pedido, las &nbsp;circunstancias del caso y los precedentes jurisprudenciales vigentes &nbsp;sobre la materia, en orden a establecer un monto razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;da\u00f1o, por su dif\u00edcil concreci\u00f3n material, se &nbsp;resarce con base en el arbitrio &nbsp;iudicis, pauta que &nbsp;debe guiar, no s\u00f3lo la imposici\u00f3n de condenas, sino &nbsp;tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n del agravio para impugnar en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00abvalor actual &nbsp;de la resoluci\u00f3n desfavorable\u00bb, &nbsp;equivale al monto por el cual se habr\u00eda condenado a la &nbsp;contraparte de haberse obtenido providencia favorable; que, en &nbsp;trat\u00e1ndose de da\u00f1os morales, corresponde a lo que por &nbsp;prudente arbitrio impondr\u00eda el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el ad &nbsp;quem, al momento de &nbsp;conceder el recurso de casaci\u00f3n, deba ponderar el quantum &nbsp;reclamado a t\u00edtulo de afectaci\u00f3n extrapatrimonial, de &nbsp;cara a lo que usualmente se admite para casos equivalentes, dentro de &nbsp;los m\u00e1ximos reconocidos en la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e observa &nbsp;que el Tribunal no tuvo en cuenta las pretensiones planteadas en la &nbsp;demanda a efectos de cuantificar el inter\u00e9s para recurrir, y &nbsp;en esa medida resulta pertinente recordar que en lo que hace a la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los da\u00f1os morales y a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n pedidos, esta se encuentra deferida \u2018al &nbsp;arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema &nbsp;que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasaci\u00f3n\u2019 &nbsp;, en cuanto \u2018se trata de agravios que recaen sobre intereses, &nbsp;bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial &nbsp;resultan inasibles e inconmensurables\u2019 . Por lo tanto, a &nbsp;efectos de determinar la cuant\u00eda para la procedencia del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, no es viable atender, sin m\u00e1s &nbsp;miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales se\u00f1alados &nbsp;en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que \u2018no &nbsp;puede ser estimado por el demandante o considerado por el &nbsp;sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos &nbsp;del inter\u00e9s aludido\u2019 (AC, &nbsp;18 dic. 2013, rad. n\u00b0 2010-00216-011). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el caso bajo estudio el &nbsp;Tribunal actu\u00f3 de manera apresurada al conceder el instrumento &nbsp;excepcional, por cuanto fij\u00f3 la afectaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia desfavorable sumando todas las pretensiones de la demanda, &nbsp;sin advertir la existencia de un litisconsorcio facultativo entre los &nbsp;demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el auto de 12 de &nbsp;marzo de 2020 consider\u00f3 que el inter\u00e9s para acudir en &nbsp;casaci\u00f3n deb\u00eda establecerse a partir de la totalidad de &nbsp;las pretensiones incoadas y denegadas, sumando los da\u00f1os &nbsp;materiales, intereses moratorios y perjuicios morales para obtener un &nbsp;total de $884.083.765, superior al m\u00ednimo exigido &nbsp;regulatoriamente para acudir a la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los recurrentes &nbsp;conformaron un litisconsorcio facultativo y la afectaci\u00f3n &nbsp;causada por la sentencia de \u00faltima instancia deb\u00eda &nbsp;calcularse individualmente. Tan evidente es la naturaleza facultativa &nbsp;del litisconsorcio de los accionantes que el litigio fue resuelto de &nbsp;manera heterog\u00e9nea, accediendo a las s\u00faplicas del &nbsp;accionante menor de edad y negando las de la adulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidenci\u00e1ndose que, las &nbsp;pretensiones de los recurrentes estaban encaminados a el &nbsp;reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* 100 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SMLMV como da\u00f1os morales a favor del menor de edad, el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el a\u00f1o en que fue proferida la sentencia, esto es el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020, asciende a la suma de $87.780.300. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* 100 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SMLMV como da\u00f1os morales para Lida Ayde Gonzalez, el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el a\u00f1o en que fue fallado el segundo grado, esto es el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020, asciende a la suma de $87.780.300. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* $379.210.896 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como perjuicios materiales de los demandantes, equivalentes a un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario m\u00ednimo legal vigente, para el a\u00f1o 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;multiplicado por 432 meses, de acuerdo con los a\u00f1os probable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de vida que le restaban al causante, suma que dividida entre 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arroja un total de $189.605.449 para cada uno de los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, resulta evidente que las pretensiones de cada uno de los &nbsp;demandantes no cumplen con el requisito de cuant\u00eda para que &nbsp;sea procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, puesto &nbsp;que, a\u00fan, con la sumatoria de los pedimentos de perjuicios &nbsp;morales y materiales de manera individual a favor de los recurrentes, &nbsp;no se cumple con el&nbsp;quantum&nbsp;requerido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;importante en este punto indicar que, en el caso de marras no hoy &nbsp;lugar a calcular el valor de intereses por cuanto no fueron pedidos &nbsp;desde el libelo gestor, empero, aun cuando los hubieran sido &nbsp;pretendidos, no procede actualizaci\u00f3n monetaria en atenci\u00f3n &nbsp;a que en la condena se calcula a la fecha en que se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia en smlmv, lo que descarta una desvalorizaci\u00f3n de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;importante en este punto indicar que, en el caso de marras no hoy &nbsp;lugar a calcular el valor de intereses por cuanto no fueron pedidos &nbsp;desde el libelo gestor, empero, aun cuando los hubieran sido &nbsp;pretendidos, no procede actualizaci\u00f3n monetaria en atenci\u00f3n &nbsp;a que la condena se calcula a la fecha en que se profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia en smlmv, lo que descarta una desvalorizaci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite concluir que las pretensiones de los recurrentes no &nbsp;alcanzan los 1000 smlmv, conforme lo establecido en el estatuto &nbsp;procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la &nbsp;falladora estaba en la obligaci\u00f3n de establecer el inter\u00e9s &nbsp;de cada accionante frente a las pretensiones, y de esta forma fijar &nbsp;la afectaci\u00f3n patrimonial concreta que fue irrogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;este proceder se desatendi\u00f3 el tipo de litisconsorcio &nbsp;conformado entre los demandantes, pues fueron tratados como unidad, &nbsp;por lo que la afectaci\u00f3n se calcul\u00f3 en bloque, &nbsp;omitiendo su calidad de litisconsortes facultativos, lo que impon\u00eda &nbsp;una tasaci\u00f3n individualizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;v\u00edctimas de un hecho culposo abstracto, tienen el derecho a &nbsp;reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos seg\u00fan &nbsp;su particular afectaci\u00f3n, y por la v\u00eda procesal que &nbsp;estimen adecuada, sin que compartan una suerte com\u00fan, pues el &nbsp;da\u00f1o es eminentemente individual. De all\u00ed que cada &nbsp;interesado deba formular sus s\u00faplicas de manera separada, y &nbsp;seg\u00fan la cuant\u00eda correspondiente a su afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, es dable que cada perjudicado impulse un proceso &nbsp;aut\u00f3nomo, o incluso que renuncien a sus pretensiones, sin que &nbsp;por ello se menoscabe el derecho de los dem\u00e1s, en tanto los &nbsp;v\u00ednculos jur\u00eddicos originados en la responsabilidad &nbsp;extracontractual son independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que se &nbsp;procedi\u00f3 de manera apresurada en la concesi\u00f3n de la &nbsp;casaci\u00f3n, haci\u00e9ndose necesario que revise nuevamente si &nbsp;existe inter\u00e9s para recurrir, para que el \u00f3rgano &nbsp;competente tome la decisi\u00f3n que considere pertinente &nbsp;considerando la naturaleza de los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Declarar prematuro el &nbsp;pronunciamiento del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;al conceder el &nbsp;recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Devolver la actuaci\u00f3n &nbsp;a la oficina de origen, para que proceda como le compete. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En similar sentido prove\u00eddos AC1293, 18 mar. 2014, rad. n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000-00160-01; AC1982, 22 ab. 2014, rad. n\u00b0 2004-00383-01; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC3067, 6 jun. 2014, rad. n\u00b0 2008-00635-01; AC5895, 26 sep. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014, rad. n\u00b0 2010-00056-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2408-2022 (2017-00106-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2408-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-005-2017-00106-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve lo que corresponda sobre la admisi\u00f3n del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por Lida Ayde Gonzalez en nombre propio y &nbsp;de su hijo menor de edad frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}