{"id":63923,"date":"2024-05-20T20:58:48","date_gmt":"2024-05-20T20:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2410-2022-2014-19991-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:48","slug":"ac2410-2022-2014-19991-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2410-2022-2014-19991-01\/","title":{"rendered":"AC 2410 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2410-2022 (2014-19991-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2410-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-99-005-2014-19991-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n, &nbsp;frente a la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el proceso que en su contra promovieron Yobana Elizabeth Gonz\u00e1lez &nbsp;Pati\u00f1o y Arbey Gonz\u00e1lez Parga, y al cual se vincularon &nbsp;Jean Joel Gonz\u00e1lez &nbsp;Graciani, Jorge Isaac Palomo P\u00e9rez, Javier Enrique Rodil &nbsp;Carvajal y Sandra Milena S\u00e1nchez Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su reforma, los promotores pidieron que se &nbsp;declarara que son coautores y cotitulares del software conocido como &nbsp;\u00abHosvital\u00bb, &nbsp;el cual se encuentra utilizando Digital Ware S.A. sin estar &nbsp;autorizado, en raz\u00f3n de lo cual deprec\u00f3 que se proh\u00edba &nbsp;\u00abutilizar, &nbsp;explotar, comercializar y\/o ceder el software\u2026 sin contar para &nbsp;ello con la previa y expresa autorizaci\u00f3n de los demandantes\u00bb &nbsp;(folios 2 a 47 del archivo CuadernoPrincipal N\u00b01(f.1-187).pdf y &nbsp;35 a 83 del CuadernoPrincipalN\u00b05(f790-989).pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los pedimentos se sustentaron en los hechos que se compendian en lo &nbsp;subsiguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Yobana Gonz\u00e1lez y Arbey Gonz\u00e1lez establecieron &nbsp;relaciones contractuales verbales con Vital Tecnolog\u00eda, desde &nbsp;los a\u00f1os 2001 y 2002, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Desde el a\u00f1o 2004 los demandantes iniciaron una labor &nbsp;intelectual para la actualizaci\u00f3n del software \u00abHosvital\u00bb, &nbsp;por medio de la creaci\u00f3n y desarrollo de nuevos m\u00f3dulos &nbsp;y funcionalidades, que se reflejaron en la versi\u00f3n 4.0. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Los ingenieros programadores, en el proceso creativo, se limitaron a &nbsp;seguir las instrucciones impartidas por Yobana Gonz\u00e1lez y &nbsp;Arbey Gonz\u00e1lez, quienes se encargaron de la sistematizaci\u00f3n &nbsp;y montaje de los m\u00f3dulos y aplicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Para el a\u00f1o 2004 el programa de computaci\u00f3n ten\u00eda &nbsp;nuevos m\u00f3dulos y los existentes hab\u00edan sido mejorados, &nbsp;bajo la coordinaci\u00f3n de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En el a\u00f1o 2005 se crea Digital Ware Ltda., para la explotaci\u00f3n &nbsp;del programa \u00abHosvital\u00bb, &nbsp;en la que participan como asociados los petentes y otros aportantes &nbsp;de capital. Para estos fines, se suscribieron contratos de cesi\u00f3n &nbsp;de derechos patrimoniales con los ingenieros programadores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;participaci\u00f3n de cada uno de los socios en Hosvital Ltda., fue &nbsp;definida por el aporte de dinero en efectivo que cada uno de ellos &nbsp;realiz\u00f3, sin que se consideraran sus creaciones sobre el &nbsp;software como aportes en especie o industria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Hasta el a\u00f1o 2012 sigui\u00f3 el proceso creativo en cabeza &nbsp;de los reclamantes, como se expresa en el lanzamiento al mercado de &nbsp;las versiones 4.3, 5.0 y 6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Ante la exigencia de los pretendientes de que les fuera reconocida &nbsp;una mayor participaci\u00f3n en la sociedad Digital Ware, en raz\u00f3n &nbsp;de su aporte intelectual, sin que se alcanzara un acuerdo, &nbsp;presentaron sus cartas de renuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Agotado el proceso de &nbsp;enteramiento, Digital Ware S.A. se opuso a las pretensiones, se &nbsp;manifest\u00f3 sobre la plataforma f\u00e1ctica y propuso las &nbsp;excepciones que intitul\u00f3 \u00abausencia &nbsp;de fundamentos para solicitar la declaraci\u00f3n de que Digital &nbsp;Ware est\u00e1 utilizando sin autorizaci\u00f3n de los &nbsp;demandantes el software Hosvital, por ser aquellos los titulares de &nbsp;los derechos &nbsp;patrimoniales de autor sobre el mismo\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos que evidencien que los demandantes son &nbsp; coautores y\/o cotitulares del software Hosvital\u00bb, &nbsp;y la gen\u00e9rica (folios 248 a 263 y 1 a 13 de los archivos &nbsp;CuadernoPrincipal N\u00b04(f.589-789).pdf y CuadernoPrincipal &nbsp;N\u00b05(f790-989).pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido se pronunci\u00f3 Hosvital Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n, &nbsp;aunque adicion\u00f3 las defensas denominadas \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folios 2 a 34 del archivo CuadernoPrincipalN\u00b08(f1396-1510).pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, en ejercicio de &nbsp;funciones jurisdiccionales, dict\u00f3 sentencia oral el 16 de mayo &nbsp;de 2018, en la cual resolvi\u00f3 (folios 185 a 187 ibidem): &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar que Yobana Elizabeth Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o y Arbey &nbsp;Gonz\u00e1lez Parga son coautores de la obra titulada Hosvital HS. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Declarar a la se\u00f1ora Yobana Elizabeth Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o &nbsp;y al se\u00f1or Arbey Gonz\u00e1lez Parga son cotitulares de los &nbsp;derechos patrimoniales de la obra titulada Hosvital HS. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Declarar que la sociedad Digital Ware SA, ha utilizado sin &nbsp;autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yobana Elizabeth Gonz\u00e1lez &nbsp;Pati\u00f1o y el se\u00f1or Arbey Gonz\u00e1lez Parga la obra &nbsp;denominada Hosvital-HS desde el a\u00f1o 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar &nbsp;a la sociedad Digital Ware S.A. y Hosvital Ltd., en liquidaci\u00f3n, &nbsp;abstenerse de hacer uso de la obra denominada Hosvital-HS sin la &nbsp;respectiva autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yobana Elizabeth &nbsp;Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o y [del] se\u00f1or Arbey Gonz\u00e1lez &nbsp;Parga. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada esta decisi\u00f3n por las demandadas, el Tribunal confirm\u00f3 &nbsp;la providencia de primera instancia el 29 de agosto de 2019, con base &nbsp;en las consideraciones que se resumen m\u00e1s adelante (folios 61 &nbsp;a 83 del archivo ApelacionSentencia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El remedio extraordinario promovido por Digital Ware S.A. y Hosvital &nbsp;Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n fue concedido en queja por auto &nbsp;AC4850 del 13 de octubre de 2021 (folios 111 a 122 idem), &nbsp;y se sustent\u00f3 oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Despu\u00e9s de recordar que los programas de ordenador est\u00e1n &nbsp;protegidos por las disposiciones sobre derechos de autor, clarific\u00f3 &nbsp;que el \u00fanico tema en discusi\u00f3n en la apelaci\u00f3n &nbsp;se refiere a la coautor\u00eda de la versi\u00f3n del software &nbsp;Hosvital registrada en 2013 e identificada con el ep\u00edgrafe HS, &nbsp;cuyo desarrollo se efectu\u00f3 entre el 2005 y el 2012. En este &nbsp;punto descart\u00f3 la coautor\u00eda respecto a la obra &nbsp;original, pues el sistema Hosvital 2.0 exist\u00eda para la fecha &nbsp;en que los demandantes comenzaron su relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la transformaci\u00f3n que se hizo del sistema de computaci\u00f3n &nbsp;a la nueva versi\u00f3n, precis\u00f3 que pod\u00eda hacerse &nbsp;sin autorizaci\u00f3n previa, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;20 de la ley 23 de 1982, por cuanto Vital Tecnolog\u00eda S.A. &nbsp;cedi\u00f3 los derechos patrimoniales a Digital Ware. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Consider\u00f3 que, en el proceso, est\u00e1 acreditada la &nbsp;participaci\u00f3n de los demandantes en el desarrollo del programa &nbsp;Hosvital HS, como se extrae del dictamen de Manuel D\u00e1vila &nbsp;Squerra, de m\u00faltiples correos electr\u00f3nicos y de las &nbsp;declaraciones de Juli\u00e1n Zuluaga, Fabian Ospina, Andreas &nbsp;Philipp, Yenny Torres y Nelson Romero. \u00abEste &nbsp;acervo probatorio refleja que no se trat\u00f3 solo de \u2018traslado &nbsp;de informaci\u00f3n\u2019 de los demandantes a los demandados, &nbsp;sino que conceptualizaron y dise\u00f1aron los m\u00f3dulos, &nbsp;funcionalidades y aplicaciones para el software Hosvital HS &nbsp;registrado en 2013\u00bb, &nbsp;punto en que rest\u00f3 poder de convicci\u00f3n a lo aseverado &nbsp;por la experta Kira Angulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 &nbsp;que los convocantes dirig\u00edan, impart\u00edan instrucciones y &nbsp;hac\u00edan el dise\u00f1o, trabajando de la mano de los &nbsp;ingenieros programadores, raz\u00f3n para rehusar que la ausencia &nbsp;de participaci\u00f3n en el c\u00f3digo fuente fuera motivo para &nbsp;denegar su condici\u00f3n de autores. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 &nbsp;a la interpretaci\u00f3n judicial del Tribunal Andino de Justicia &nbsp;para resaltar que el software se compone tanto de los c\u00f3digos &nbsp;fuentes, como de la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica y los &nbsp;manuales de uso y de desarrollo, los cuales se adelantan por fases en &nbsp;las que pueden intervenir diferentes personas, siendo autor todo el &nbsp;que participe en la creaci\u00f3n, direcci\u00f3n, &nbsp;conceptualizaci\u00f3n y dise\u00f1o del software, incluso de sus &nbsp;funcionalidades. Por ende, \u00absi, &nbsp;seg\u00fan el auxiliar de la justicia que analiz\u00f3 la &nbsp;intervenci\u00f3n de los demandantes en la evoluci\u00f3n del &nbsp;sofware, \u2018no necesita ser programador para ser parte de un &nbsp;equipo de desarrollo s\u00ed se tiene la experiencia\u2019 la que &nbsp;pose\u00edan aquellos por raz\u00f3n de su conocimiento en salud, &nbsp;lo que les permiti\u00f3 participar en lo atinente a funcionalidad &nbsp;y en la etapa de requerimientos entendidos, seg\u00fan el auxiliar, &nbsp;como el lenguaje del usuario plasmado en un elemento que les permita &nbsp;comunicarse con el programador, sin los cuales no puede existir el &nbsp;software\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n contiene dos (2) embistes, ambos por &nbsp;la v\u00eda directa, los cuales ser\u00e1n objeto de inadmisi\u00f3n &nbsp;por el desconocimiento de los requisitos formales para su &nbsp;proposici\u00f3n, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Achac\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, &nbsp;23 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, 1\u00ba, 2\u00ba de la &nbsp;ley 23 de 1982, 1\u00ba del decreto 1360 de 1989, 2.6.1.3.1 del &nbsp;Decreto \u00danico Reglamentario, 35 y 36 de la ley 457 de 1998, en &nbsp;tanto el Tribunal consider\u00f3 que la actividad de los &nbsp;demandantes era susceptible de ser protegida bajo las normas del &nbsp;derecho de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que no toda intervenci\u00f3n en el proceso creativo es protegida, &nbsp;excluy\u00e9ndose la descripci\u00f3n de necesidades o &nbsp;caracter\u00edsticas, por tratarse de ideas y no alcanzar una &nbsp;expresi\u00f3n concreta, en fundamento de lo cual cit\u00f3 &nbsp;varios casos relativos a obras literarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que los programas de ordenador se tutelan en cuanto a los c\u00f3digos &nbsp;fuente y objeto, y manuales, lo que se excluye en el caso pues los &nbsp;demandantes carec\u00edan de conocimientos en programaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de invocar la interpretaci\u00f3n del Tribunal Andino de Justicia, &nbsp;sostuvo que son autores \u00abquienes &nbsp;hayan participado en la confecci\u00f3n de los componentes l\u00f3gicos &nbsp;del software, no en la revisi\u00f3n de necesidades, en la &nbsp;transmisi\u00f3n de dicha informaci\u00f3n a los redactores del &nbsp;software o en la coordinaci\u00f3n del equipo de autores que &nbsp;redactaron los c\u00f3digos fuente o los otros elementos sometidos &nbsp;a protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En consecuencia, critic\u00f3 que se ampliara el \u00e1mbito de &nbsp;protecci\u00f3n de la ley autoral, \u00abcomo &nbsp;la discusi\u00f3n de los demandantes sobre las funcionalidades del &nbsp;software, las determinaciones de las necesidades de los clientes, la &nbsp;transmisi\u00f3n a los redactores c\u00f3digo (sic) de la (sic) &nbsp;necesidades del usuario, para que \u00e9stos \u00faltimos las &nbsp;redactaran, y a la experiencia de los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en un pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;asever\u00f3 que la identificaci\u00f3n de necesidades no se &nbsp;encuentra salvaguardado por el derecho de autor, ni la asignaci\u00f3n &nbsp;de labores o instrucciones para codificaci\u00f3n, por no hacer &nbsp;parte del proceso de elaboraci\u00f3n de software seg\u00fan el &nbsp;referido fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Achac\u00f3 &nbsp;la conculcaci\u00f3n de los art\u00edculos 35, 36 de la ley 457 &nbsp;de 1998, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 218 de la decisi\u00f3n &nbsp;500 de la Comunidad Andina, por la desatenci\u00f3n de la &nbsp;interpretaci\u00f3n prejudicial del \u00f3rgano judicial &nbsp;comunitario, en punto al objeto de protecci\u00f3n del software. &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente &nbsp;precis\u00f3 que el concepto de la autoridad jurisdiccional andina &nbsp;es obligatorio, en trat\u00e1ndose de sentencias de segundo grado, &nbsp;por no admitir recursos ordinarios para su impugnaci\u00f3n, como &nbsp;sucede en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que, como el Tribunal limit\u00f3 la protecci\u00f3n a la &nbsp;creaci\u00f3n, dise\u00f1o o direcci\u00f3n de los componentes &nbsp;l\u00f3gicos y necesarios del software, no era dable extenderlo a &nbsp;otros conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que el fallador \u00ab[n]o &nbsp;entendi\u00f3\u2026 que\u2026 la protecci\u00f3n se encuentra &nbsp;limitada al desarrollo de ciertas actividades y no a todas aquellas &nbsp;que convergen en un determinado proceso, as\u00ed sean importantes &nbsp;en la confecci\u00f3n final de la obra, pues al fin y al cabo lo &nbsp;que se protege es \u2018\u2026exclusivamente la forma mediante la &nbsp;cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o &nbsp;incorporadas a las obras\u2026\u2019. Fue por dicho extrav\u00edo &nbsp;que el Tribunal result\u00f3 protegiendo, mediante indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n de la ley, las actividades realizadas por los &nbsp;demandantes en el proceso de elaboraci\u00f3n del \u2018Software &nbsp;Hosvital HS\u2019, para reconocerlos como autores y titulares de &nbsp;dicha obra, sin que lo por ellos realizado haya sido plasmado en un &nbsp;medio tangible de expresi\u00f3n, es decir, en el software Hosvital &nbsp;HS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;a que se refiere el t\u00edtulo \u00fanico de la Secci\u00f3n &nbsp;Sexta del C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha reconocido esta caracter\u00edstica en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto &nbsp;adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito &nbsp;casacional, \u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;separaci\u00f3n reside en que no haya mixtura o imbricaci\u00f3n &nbsp;entre las diferentes causales en una acusaci\u00f3n, con el fin de &nbsp;salvaguardar la autonom\u00eda de ellas. Es pac\u00edfico que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;legislador, en el art\u00edculo 368 del C. de P. C. [hoy 336 del &nbsp;C.G.P.], consagr\u00f3 diferentes causales de casaci\u00f3n para &nbsp;que el interesado, al momento de exponer las razones de su &nbsp;inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, &nbsp;presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera id\u00f3nea. &nbsp;Atendiendo esa perspectiva, al censor le est\u00e1 vedado, al &nbsp;momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente &nbsp;reproches que refieran a una y otra senda casacional; tambi\u00e9n &nbsp;mixturar o entremezclar, simult\u00e1neamente, la fundamentaci\u00f3n &nbsp;que sirve de soporte a cualquiera de ellas -CSJ AC5139-2018-\u00bb &nbsp;(AC5724, 2 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00699-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad se expresa en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No &nbsp;es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la completitud \u00abimpone &nbsp;al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo &nbsp;cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que &nbsp;ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para explicar es menester transcribir in &nbsp;extenso los &nbsp;razonamientos del sentenciador de alzada, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo afirmado por el apelante, fue acreditada la participaci\u00f3n &nbsp;de los actores en el desarrollo de la obra Software Hosvital HS, &nbsp;calificada por aquel como muy importante pero con insuficiente acervo &nbsp;creativo para considerarlos como autores, aserto del impugnante que &nbsp;no guarda relaci\u00f3n con las pruebas recaudadas analizadas en &nbsp;conjunto y, entre ellas, espec\u00edficamente el dictamen rendido &nbsp;por Manuel D\u00e1vila Squerra aunado a la documental aportada &nbsp;denominada cuadernos rotulados A,B,C,D y F y los correos electr\u00f3nicos &nbsp;de 22 de diciembre de 2015, marzo 10 de 2006, junio 5 y 22 de 2006, &nbsp;marzo 4 de 2010 y, enero 14 de 2012, documentos que no fueron &nbsp;tachados ni desconocidos por ende con aptitud probatoria &#8211; arts. 243 &nbsp;y 244 CGO &#8211; ,y, los testimonios de Juli\u00e1n Andr\u00e9s &nbsp;Zuluaga, Fabian Ospina, Andreas Philipp, Yenny Torres y Nels\u00f3n &nbsp;Romero, medios de los cuales, como &nbsp;<\/p>\n<p>analiz\u00f3 &nbsp;el a quo, se extrae la participaci\u00f3n mencionada. Ese acervo &nbsp;<\/p>\n<p>probatorio &nbsp;refleja que no se trat\u00f3 solo de \u00abtraslado de informaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los demandantes a los demandados, sino &nbsp;que conceptualizaron y dise\u00f1aron los m\u00f3dulos, &nbsp;funcionalidades y aplicaciones para el software Hosvital HS &nbsp;registrado en 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se evidencia, por ejemplo, de los correos cruzados entre los &nbsp;demandantes y con Camilo, Benjam\u00edn, Rene, Edgar, Frankiin, &nbsp;Pablo de Digital Ware, dan cuenta de la solicitud de \u00abinclusi\u00f3n &nbsp;nuevos m\u00f3dulos validador, auditor\u00eda de servicios, &nbsp;odontograma versi\u00f3n 5.0\u00bb; \u00abHC reducida para &nbsp;consultar urgencias\u00bb, en la que adjunta las im\u00e1genes &nbsp;pertinentes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;decir de los testigos que refieren el grupo de trabajo Hosvital &nbsp;integrado por Benjam\u00edn, Yobana &nbsp;y Arbey que dirig\u00edan e impart\u00edan instrucciones, hac\u00edan &nbsp;dise\u00f1o &nbsp;y estaban ubicados en la misma oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;los programadores recib\u00edan instrucciones de Yobana y los &nbsp;consultores de Arbey, y, del dictamen del ingeniero de sistemas &nbsp;Manuel D\u00e1vila Sguerra quien insistentemente refiri\u00f3 el &nbsp;n\u00facleo de su experticia a determinar si los demandantes &nbsp;participaron en el desarrollo del software, para lo cual refiri\u00f3 &nbsp;la cadena de desarrollo en la que los actores trabajaron &nbsp;\u00abcodo a codo\u00bb con el programador (c\u00f3digo fuente) &nbsp;para explicarle e interactuar &nbsp;lo que dedujo de los manuales, la bit\u00e1cora y la referencia &nbsp;entre las pantallas que utilizaban como artefacto y los manuales\u2026 &nbsp;Se centr\u00f3 en el ciclo de desarrollo y concluy\u00f3 que los &nbsp;demandantes, por raz\u00f3n de su conocimiento en salud, participar &nbsp;en la funcionalidad que es parte del software y no solo lo es el que &nbsp;programa, actividad de programaci\u00f3n que tambi\u00e9n refiri\u00f3 &nbsp;no desarrollaron aquellos, pero calific\u00f3 la realizada &nbsp;<\/p>\n<p>por &nbsp;estos como \u00abfundamental en el proceso. Ellos aportaron&#8230;\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;con el fin de desechar el razonamiento de las demandadas, en el &nbsp;sentido de que los reclamantes no eran creadores intelectuales, &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior argumento no puede ser acogido por la Sala si, adem\u00e1s &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;observa que (i) el software, como lo consigna el n\u00fam. 1.4 de &nbsp;la interpretaci\u00f3n judicial del Tribunal Andino de Justicia &nbsp;para este caso, no &nbsp;solo se compone de los c\u00f3digos fuente y objeto sino tambi\u00e9n &nbsp;de la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica y los manuales de uso o &nbsp;usuario y su desarrollo, &nbsp;se &nbsp;hace por fases en las que pueden intervenir, como en el sub lite, &nbsp;diferentes personas &nbsp;y \u00abquien &nbsp;participa en la creaci\u00f3n, dise\u00f1o o direcci\u00f3n de &nbsp;un software en cualquiera de sus componentes l\u00f3gicos y &nbsp;necesarios para la realizaci\u00f3n de las tareas espec\u00edficas &nbsp;para hacer operativo un ordenador, se consideran autores tanto el &nbsp;autor del software originario como el de una nueva versi\u00f3n\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s \u00abquien &nbsp;conceptualiza y dise\u00f1a las funcionalidades del software se &nbsp;considera autor. &nbsp;Si se trata de una obra colectiva, como generalmente suele ser, ser\u00e1 &nbsp;considerado como coautor, al igual que quien elabora el lenguaje de &nbsp;programaci\u00f3n a seguir para ejecutar el programa, y en general, &nbsp;los elementos que conformen su estructura, secuencia y organizaci\u00f3n &nbsp;y su c\u00f3digo fuente, tambi\u00e9n puede ser considerado autor &nbsp;o coautor\u201d; y (ii) si bien no se sentaron a \u00abescribir esos &nbsp;programas de computador, de ser eso diferente&#8230;\u00bb ni tienen la &nbsp;calidad de programadores , s\u00ed, seg\u00fan el auxiliar de la &nbsp;justicia que analiz\u00f3 la intervenci\u00f3n de los demandantes &nbsp;en la evoluci\u00f3n del software, \u00abno &nbsp;se necesita ser programador para ser parte de un equipo de desarrollo &nbsp;s\u00ed se tiene la experiencia&#8230;\u00bb &nbsp;la que pose\u00edan aquellos por raz\u00f3n de su conocimiento en &nbsp;salud, lo que les permiti\u00f3 &nbsp;participar en lo atinente a funcionalidad y en la etapa de &nbsp;requerimientos entendidos &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, el sentenciador de segundo grado atribuy\u00f3 la calidad &nbsp;de autores a Yobana Elizabeth Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o y Arbey &nbsp;Gonz\u00e1lez Parga, respecto al software Hosvital HS, por cuanto: &nbsp;(I) fueron los encargados de conceptualizar y dise\u00f1ar los &nbsp;nuevos m\u00f3dulos y funcionalidades del software, de lo cual dan &nbsp;cuenta las instrucciones y diagramas remitidos al equipo de &nbsp;programadores; (II) participaron mancomunadamente con los &nbsp;programadores para la estructuraci\u00f3n del c\u00f3digo fuente, &nbsp;con el fin de garantizar la interacci\u00f3n adecuada entre los &nbsp;m\u00f3dulos y una respuesta eficiente a las necesidades de los &nbsp;usuarios; y (III) la experiencia de los demandantes en el sector &nbsp;salud explica que su intervenci\u00f3n fuera decisiva en la &nbsp;conceptualizaci\u00f3n y dise\u00f1o de las nuevas funciones, las &nbsp;cuales quedaron materializadas en la nueva versi\u00f3n del sistema &nbsp;de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por otra parte, las casacionistas se dolieron de que el aporte &nbsp;intelectual de los demandantes fuera resguardado por el derecho de &nbsp;autor, en transgresi\u00f3n de las normas comunitarias y &nbsp;nacionales, as\u00ed como de la interpretaci\u00f3n prejudicial &nbsp;del Tribunal Andino de Justicia, en tanto lo \u00fanico que &nbsp;hicieron fue: \u00aba) &nbsp;[Participar] en las discusiones sobre las funcionalidades del &nbsp;software; b) [Participar] en la determinaci\u00f3n de las &nbsp;necesidades del cliente; y, c) [Transmitir] a los redactores de los &nbsp;c\u00f3digos, las necesidades del cliente, para que estos \u00faltimos &nbsp;las redactaran\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>E &nbsp;insisti\u00f3, en el embate inicial, que \u00abel &nbsp;ad quem decidi\u00f3 ampliar -sin fundamento alguno- el \u00e1mbito &nbsp;de protecci\u00f3n previsto en la normatividad y en la &nbsp;interpretaci\u00f3n prejudicial a la participaci\u00f3n de los &nbsp;demandantes en fases del proceso de desarrollo del software que &nbsp;carecen de ella, como la discusi\u00f3n de los demandantes sobre &nbsp;las funcionalidades del software, las determinaciones de las &nbsp;necesidades de los clientes, la transmisi\u00f3n a los redactores &nbsp;c\u00f3digo de la necesidades del usuario, para que \u00e9stos &nbsp;\u00faltimos las redactaran, y a la experiencia de los &nbsp;demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que la acusaci\u00f3n final asever\u00f3 \u00abque &nbsp;las demandantes no realizaron ninguno de los elementos del programa &nbsp;que est\u00e1n sometidos a protecci\u00f3n y, en consecuencia, &nbsp;debi\u00f3 [el &nbsp;Tribunal] &nbsp;haber negado la condici\u00f3n de autores de los demandantes del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De la comparaci\u00f3n de estos argumentos refulge su falta de &nbsp;simetr\u00eda, por cuanto los recurrentes extraordinarios &nbsp;censuraron la protecci\u00f3n de una actividad que no corresponde a &nbsp;la valor\u00f3 el Tribunal y que fue decisiva para acceder a las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, enfat\u00edcese, mientras que este \u00faltimo encontr\u00f3 &nbsp;en los demandantes un aporte intelectual consistente en el dise\u00f1o &nbsp;de nuevos m\u00f3dulos y funciones, el cual se expres\u00f3 de &nbsp;forma concreta en la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes, entrega de &nbsp;diagramas y trabajo mancomunado con los programadores para lograr las &nbsp;funcionalidades pretendidas, susceptibles de ser protegidas por el &nbsp;derecho autoral como obra colectiva por la esencialidad del aporte, &nbsp;las casacionistas criticaron que se otorgara reconocimiento a la &nbsp;simple participaci\u00f3n en las discusiones y transmisi\u00f3n &nbsp;de informaci\u00f3n a los programadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que las casacionistas dejaron sin cuestionar el centro argumentativo &nbsp;del veredicto confutado, haciendo que el mismo devenga inquebrantable &nbsp;al abrigado de las presunciones de acierto y legalidad que envuelven &nbsp;a las decisiones de instancia, de all\u00ed que sea f\u00fatil el &nbsp;an\u00e1lisis de las acusaciones, raz\u00f3n por su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se asintiera en &nbsp;el argumento de las opugnantes, consistente en que no es susceptible &nbsp;de salvaguardia por el derecho autoral las labores tocantes a la &nbsp;participaci\u00f3n en discusiones para el desarrollo de un software &nbsp;y transmisi\u00f3n de datos relevantes a los programadores, se &nbsp;mantendr\u00eda inc\u00f3lume la sentencia del 29 de agosto de &nbsp;2019, en tanto el reconocimiento de derechos morales y patrimoniales &nbsp;de los demandantes se soport\u00f3 en razones diferentes, que al no &nbsp;ser criticadas resultan inmodificables en este momento procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;por ende la inadmisi\u00f3n de los cargos, siguiendo la doctrina de &nbsp;la Sala sobre la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los aspectos de mayor importancia del escrito de casaci\u00f3n &nbsp;es que sus ataques guarden armon\u00eda con los fundamentos que &nbsp;sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resoluci\u00f3n &nbsp;censurada, pues, de no ser as\u00ed, caer\u00e1n en el vicio de &nbsp;desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra &nbsp;argumentos que no contiene la sentencia recurrida dejan en pie los &nbsp;que verdaderamente le sirvieron de apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda &nbsp;\u201creclama que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con &nbsp;lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad &nbsp;importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d &nbsp;(CSJ G.J., t. CCLVIII, p\u00e1g. 294, citada en CSJ AC2804-2016 y &nbsp;AC276-2021, entre otros)\u2026 &nbsp;(AC1009, 5 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2013-00552-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;jurisprudencia de la Sala es pac\u00edfica e invariable en punto a &nbsp;que, por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija al &nbsp;fallo de \u00faltimo grado, es imperativo cuestionar todas las &nbsp;bases esenciales que lo sustentan, pues si deja de cuestionarse al &nbsp;menos un pilar que lo sostenga ello es suficiente para que la &nbsp;casaci\u00f3n no se abra camino (CSJ AC1644 5 may. 2021 rad. &nbsp;2016-27789 o CSJ AC 2610 30 jun. 2021 rad. 2012-00100)\u00bb &nbsp;(AC6051, 16 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2018-00275-02). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se suma a lo dicho que las censuras, de forma velada, discuten &nbsp;aspectos f\u00e1cticos de la controversia, incurriendo en una &nbsp;mixtura entre las causales primera y segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, en el cargo delantero, si bien se soport\u00f3 en la &nbsp;vulneraci\u00f3n recta de normas de derecho sustancial, en su &nbsp;desarrollo se afirm\u00f3 que \u00ablas &nbsp;actividades descritas en la sentencia de segunda instancia, como &nbsp;desempe\u00f1adas por los demandantes, ni son de aquellas que la &nbsp;normatividad de los derechos de autor protege ni &nbsp;identifican un grado de ingenio en ellas que permitan arribar a la &nbsp;conclusi\u00f3n adoptada por el Tribunal y que aqu\u00ed es &nbsp;materia de censura\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce &nbsp;que la discusi\u00f3n abandon\u00f3 el campo de la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las normas sobre derecho de autor, para trasegar hacia la &nbsp;determinaci\u00f3n de los hechos en litigio, en concreto, el &nbsp;contenido y alcance de la participaci\u00f3n que los demandantes &nbsp;tuvieron en el dise\u00f1o y producci\u00f3n de las nuevas &nbsp;versiones del software Hosvital, aspecto que debi\u00f3 alegarse &nbsp;con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Lo mismo sucede en el segundo cargo, por cuanto el punto nodal de la &nbsp;censura estrib\u00f3 en que \u00ablas &nbsp;demandantes no realizaron ninguno de los elementos del programa que &nbsp;est\u00e1n sometidos a protecci\u00f3n y, en consecuencia, debi\u00f3 &nbsp;haber negado la condici\u00f3n de autores de los demandantes del &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;lo que trasluce una diferencia respecto a las conclusiones &nbsp;probatorias del ad &nbsp;quem, &nbsp;consideraci\u00f3n que es propia de la v\u00eda indirecta y no de &nbsp;la directa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Se incurri\u00f3, entonces, en hibridismo en las acusaciones, en &nbsp;desconocimiento de las reglas t\u00e9cnicas para su adecuada &nbsp;formulaci\u00f3n, como bien lo tiene dicho esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso ordena que &nbsp;los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla &nbsp;entre las diversas causales, v\u00edas o errores; por tanto, cada &nbsp;acusaci\u00f3n debe responder a un motivo concreto y espec\u00edfico, &nbsp;fuera de divagaciones que puedan conducir a que la v\u00eda &nbsp;seleccionada sea inadecuada a la sustentaci\u00f3n esbozada. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla &nbsp;explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de &nbsp;ellas est\u00e1 destinada a cuestionar t\u00f3picos particulares &nbsp;de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento (AC4205, &nbsp;7 oct. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00671-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, la acusaci\u00f3n postrera tambi\u00e9n falta &nbsp;a la claridad, en tanto las impugnantes se limitaron a se\u00f1alar &nbsp;que el ad &nbsp;quem desconoci\u00f3 &nbsp;el concepto obligatorio emitido por la autoridad judicial &nbsp;subregional, sin precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro, en &nbsp;particular, evidenciar de qu\u00e9 manera se excedi\u00f3 el &nbsp;objeto de protecci\u00f3n del software seg\u00fan la &nbsp;interpretaci\u00f3n prejudicial arrimada al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;despu\u00e9s de hacer varias transcripciones tanto del veredicto de &nbsp;alzada, como de la decisi\u00f3n del Tribunal Andino de Justicia, &nbsp;achac\u00f3 la inobservancia de esta \u00faltima, pues de lo &nbsp;contrario \u00abhabr\u00eda &nbsp;contrastado los hallazgos probatorios realizados, con el alcance &nbsp;fijado por el Tribunal, para concluir que las demandantes no &nbsp;realizaron ninguno de los elementos del programa que est\u00e1n &nbsp;sometidos a protecci\u00f3n y, en consecuencia, debi\u00f3 haber &nbsp;negado la condici\u00f3n de autores de los demandantes del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00e1rquese &nbsp;la ausencia de dilucidaci\u00f3n sobre la forma en que se produjo &nbsp;la vulneraci\u00f3n del concepto del juez subregional, de cara al &nbsp;hecho de que los demandantes dise\u00f1aron m\u00f3dulos y &nbsp;funcionalidades del programa Hosvital HS, los cuales finalmente se &nbsp;materializaron en el trabajo del equipo de programaci\u00f3n, del &nbsp;cual hicieron parte en su calidad de coordinadores y coequiperos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La gravedad de los defectos advertidos conducen a la inadmisi\u00f3n &nbsp;de las acusaciones formuladas, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;346 del actual estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;el apoderado judicial de Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda. &#8211; en &nbsp;liquidaci\u00f3n, frente a la sentencia del 29 de agosto de 2019 &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, en el proceso que en su contra promovieron Yobana &nbsp;Elizabeth Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o y Arbey Gonz\u00e1lez &nbsp;Parga, y al cual se vincularon Jean Joel Gonz\u00e1lez Graciani, &nbsp;Jorge Isaac Palomo P\u00e9rez, Javier Enrique Rodil Carvajal y &nbsp;Sandra Milena S\u00e1nchez Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Vicepresidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2410-2022 (2014-19991-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC2410-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-99-005-2014-19991-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}