{"id":63925,"date":"2024-05-20T20:58:48","date_gmt":"2024-05-20T20:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2412-2022-2015-00745-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:48","slug":"ac2412-2022-2015-00745-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2412-2022-2015-00745-01\/","title":{"rendered":"AC 2412 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2412-2022 (2015-00745-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2412-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-004-2015-00745-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Inversi\u00f3n y Desarrollo Barranco S.A., para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia del 12 &nbsp;de agosto de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso declarativo que &nbsp;promovi\u00f3 contra El Retiro Centro Comercial S.A. en &nbsp;Liquidaci\u00f3n, Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A., Mauricio &nbsp;Rachid Garc\u00e9s, Nelson Juli\u00e1n Bonilla Nieto y Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para que, de &nbsp;forma principal, se declarara que las convocadas El Retiro Centro &nbsp;Comercial S.A. y Aldea Proyectos SAS incumplieron los contratos de 3 &nbsp;de junio de 2003 y, por tanto, deb\u00edan ser resueltos, con la &nbsp;consecuente condena solidaria de las sumas recibidas como parte de &nbsp;pago, m\u00e1s los intereses comerciales moratorios generados &nbsp;durante el tiempo que \u00e9stas la tuvieron en su poder y la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, correspondiente al valor actual &nbsp;de los locales que dieron lugar a la negociaci\u00f3n, con sus &nbsp;respectivos frutos y rendimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, como \u00absegundas &nbsp;pretensiones principales\u00bb &nbsp;pidi\u00f3 que se predicara: i) que Mauricio Rachid y Nelson Juli\u00e1n &nbsp;Bonilla, como personas naturales, actuaron de mala fe en el tr\u00e1mite &nbsp;de la negociaci\u00f3n objeto de la demanda y, por tanto, son civil &nbsp;y solidariamente responsables de los da\u00f1os y perjuicios &nbsp;causados; ii) que Alianza Fiduciaria S.A. desatendi\u00f3 sus &nbsp;deberes como profesional y, por tanto, es solidaria y civilmente &nbsp;responsable por su negligente manejo del fideicomiso de &nbsp;administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se le deb\u00eda &nbsp;condenar a pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a la suma &nbsp;recibida por la \u201cfideicomitente\u201d &nbsp;como parte del precio y, otra, correspondiente al valor actual de los &nbsp;locales comerciales objeto de las referidas promesas, m\u00e1s los &nbsp;rendimientos y frutos que hubieren producido hasta la fecha de la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;pretensiones \u00abprimeras &nbsp;subsidiarias\u00bb &nbsp;solicit\u00f3 promulgar la mala fe de El Retiro centro comercial &nbsp;S.A., Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A. (antes Ltda.), Mauricio &nbsp;Rachid Garc\u00e9s y Nelson Juli\u00e1n Bonilla Nieto en el &nbsp;tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n desde la etapa precontractual &nbsp;hasta la frustraci\u00f3n del negocio prometido, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n, el abuso que desplegaron de su posici\u00f3n &nbsp;dominante y, por tanto, que son solidariamente responsables de los &nbsp;perjuicios ocasionados a la demandante y deben asumir el pago de los &nbsp;perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Titul\u00f3 &nbsp;\u00abSegundas &nbsp;subsidiarias\u00bb &nbsp;las peticiones encaminadas a: i) calificar de \u00abnulas &nbsp;de nulidad absoluta\u00bb &nbsp;las promesas de compraventa suscritas entre las demandadas El Retiro &nbsp;Centro Comercial S.A. y Aldea Proyecci\u00f3n Inmobiliarios S.A., &nbsp;representadas legalmente por Yamal Rachid Jaimes y Nelson Juli\u00e1n &nbsp;Bonilla Nieto, respectivamente, como promitentes vendedores y &nbsp;Sociedad Gestiones Comerciales Ltda. e Irma Sus Pastrana como &nbsp;promitentes compradoras; ii) ordenar volver las cosas a su estado &nbsp;anterior; iii) condenar a las convocadas a la restituci\u00f3n &nbsp;solidaria de los montos recibidos como pago del precio, con los &nbsp;intereses comerciales moratorios con la correspondiente actualizaci\u00f3n &nbsp;y, iv) condenar al pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, &nbsp;(Fls &nbsp;527 a &nbsp;531, Cd 1, archivo 02, exp. digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;breviario f\u00e1ctico relevante se expuso el que enseguida se &nbsp;compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Grupo Familiar Rachid decidi\u00f3 construir el Centro Comercial &nbsp;\u201cEl Retiro\u201d, raz\u00f3n por la cual suscribi\u00f3 12 &nbsp;promesas de compraventa sobre la misma cantidad de lotes ubicados en &nbsp;el lugar donde se llevar\u00eda a cabo la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como la adquisici\u00f3n de los predios requer\u00eda contar con &nbsp;los recursos econ\u00f3micos suficientes, la mencionada sociedad &nbsp;busc\u00f3 posibles compradores para los locales que se &nbsp;construir\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El proyecto se respald\u00f3 en un contrato de encargo fiduciario &nbsp;de inversi\u00f3n suscrito con Helm Trust S.A., compa\u00f1\u00eda &nbsp;a la que se le entregaron los dineros convenidos en la oferta &nbsp;mercantil. Asimismo, para brindar confianza a los posibles &nbsp;compradores de las unidades comerciales, se constituy\u00f3 un &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo denominado inicialmente Fideicomiso &nbsp;Predios del Retiro y posteriormente Fideicomiso de Administraci\u00f3n &nbsp;Centro Comercial El Retiro, bajo la figura de fiducia inmobiliaria; &nbsp;negocio de igual naturaleza se celebr\u00f3 con Alianza Fiduciaria &nbsp;para la administraci\u00f3n de los inmuebles resultantes, su &nbsp;escrituraci\u00f3n y transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Irma Sus Pastrana se interes\u00f3 en la compra de dos locales por &nbsp;la promesa de que tendr\u00edan acceso directo a la terraza de la &nbsp;edificaci\u00f3n, motivo por el cual, present\u00f3 oferta para &nbsp;la adquisici\u00f3n de los identificados con Nos. 205 y 214, el &nbsp;primero, a nombre propio; y, el segundo, como representante legal de &nbsp;Gestiones Comerciales Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Para el local 205, con un \u00e1rea de 38.68 metros, se convino un &nbsp;precio de $484\u2019190.000.oo, pagaderos as\u00ed: $96.838.000.oo &nbsp;el 12 de abril de 2003; 18 cuotas mensuales y sucesivas de &nbsp;$21\u2019519.555.oo; mientras que para el 214, con 71.57 metros, se &nbsp;pact\u00f3 el valor de $930\u2019000.000,oo para cancelar: &nbsp;$22\u2019922.000,oo el 13 de abril de 2003, $163\u2019138.000,oo el &nbsp;13 de mayo siguiente; 18 cuotas mensuales de $24\u2019808.000,oo y &nbsp;el saldo $237\u2019696.000,oo el 15 de noviembre de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El 4 de junio de 2003 Irma Sus Pastrana suscribi\u00f3, en &nbsp;nombre propio y como representante legal de la referida sociedad, los &nbsp;contratos de promesa de compraventa de los citados locales, &nbsp;replicando las condiciones de la oferta, pag\u00f3 parte del precio &nbsp;y se allan\u00f3 a cancelar el saldo final el d\u00eda del &nbsp;otorgamiento de las escrituras de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Enterada de la variaci\u00f3n que se pretend\u00eda de las &nbsp;caracter\u00edsticas de los locales se comunic\u00f3 con Mauricio &nbsp;Rachid, poniendo de presente su inconformidad \u00abdado &nbsp;que tal modificaci\u00f3n afectaba sus intereses y los de la &nbsp;mencionada sociedad que representa, pues de lo contrario ella &nbsp;suspender\u00eda los pagos de las cuotas se\u00f1aladas en las &nbsp;promesas de compraventa\u00bb, &nbsp;quien la convenci\u00f3 \u00abde &nbsp;que los planos quedar\u00edan de acuerdo a lo convenido\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Asegur\u00f3 que \u00ab[D]urante &nbsp;todo el proceso de negociaci\u00f3n, desde la etapa preliminar o &nbsp;precontractual, luego con la celebraci\u00f3n de los contratos &nbsp;respectivos de promesa y posteriormente en sus modificaciones, los &nbsp;demandados y sus empresas representadas por ellos, ejercieron &nbsp;posici\u00f3n dominante, la cual consisti\u00f3 en imponer &nbsp;unilateralmente todos los contenidos y clausulados de la negociaci\u00f3n, &nbsp;sin que estos pudieran ser controvertidos por la entonces Promitente &nbsp;Compradora y adem\u00e1s, la de haber administrado a su antojo y &nbsp;ama\u00f1o la ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los &nbsp;acuerdo de promesa\u00bb &nbsp;d\u00e1ndose dicho abuso igualmente \u00abal &nbsp;utilizar la negociaci\u00f3n inicial para atraer a la Promitente &nbsp;Compradora, financiarse con sus anticipos a los negocios y &nbsp;una vez, &nbsp;logrado su prop\u00f3sito, cambiar las condiciones para que ella se &nbsp;arrepintiera y al no lograrlo, incumplir las negociaciones y &nbsp;apropiarse de los dineros recibidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El 27 de abril el gerente del proyecto le inform\u00f3 a Irma Sus &nbsp;Pastrana que la fecha y lugar para suscribir las escrituras de &nbsp;compraventa respecto de \u00ablos &nbsp;locales 205 y 214 (hoy 231 y 241, pues fue variada su nomenclatura) &nbsp;ser\u00eda el 3 de agosto de 2005 en la notar\u00eda 45 del &nbsp;c\u00edrculo de Bogot\u00e1 y le trascribi\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;correspondiente al supuesto reglamento de propiedad horizontal de &nbsp;dicho centro comercial\u00bb, &nbsp;cuando para dicha fecha a\u00fan este no se hab\u00eda elevado a &nbsp;Escritura P\u00fablica, lo cual se hizo el 25 de noviembre de 2005, &nbsp;mediante el instrumento 3013 de la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1, &nbsp;lo que tambi\u00e9n constituye no solo abuso de posici\u00f3n &nbsp;dominante, sino un acto de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El 16 de septiembre siguiente, se le remiti\u00f3 un &nbsp;otros\u00ed de las 2 promesas, modificando la forma de pago del &nbsp;saldo pendiente, as\u00ed como tambi\u00e9n, la fecha de entrega &nbsp;y firma de la escritura (7 de diciembre de 2005); documentos que &nbsp;debidamente firmados fueron devueltos a los convocados, sin que estos &nbsp;a su vez se fueran retornados, incumpliendo tambi\u00e9n la &nbsp;obligaci\u00f3n de entregar los locales conforme lo acordado, pues &nbsp;el 30 de septiembre de 2005 acudi\u00f3 al centro comercial a &nbsp;recibirlos sin que los accionados acudieran de lo cual se dej\u00f3 &nbsp;constancia, actitud con la cual dejaron en claro que no honrar\u00edan &nbsp;los convenios, y al d\u00eda de hoy se quedaron los dineros &nbsp;recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Llegadas las fechas estipuladas para los fines rese\u00f1ados, las &nbsp;\u201cpromitentes &nbsp;vendedoras\u201d &nbsp;no comparecieron, ausencia que, seg\u00fan afirm\u00f3 la &nbsp;activante, configur\u00f3 un hecho il\u00edcito por recibir parte &nbsp;del precio y no cumplir la carga de entregar los inmuebles y &nbsp;transferir su dominio, traspaso que, posteriormente, le fue hecho a &nbsp;terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Mencion\u00f3 que \u00ab[L]a &nbsp;sociedad fiduciaria ALIANZA S.A., no cumpli\u00f3 con sus deberes &nbsp;de fiduciaria, desprotegi\u00f3 a las promitentes compradoras, &nbsp;escritur\u00f3 a personas diferentes, y no cuid\u00f3 de los &nbsp;dineros que hab\u00edan entregado a la fiducia como parte del &nbsp;precio de las prometidas ventas. Fue claramente negligente en el &nbsp;cumplimiento de sus deberes como fiduciaria. La presencia de una &nbsp;fiduciaria en este tipo de operaciones despierta confianza en los &nbsp;inversionistas. Esa confianza fue traicionada por la fiduciaria que &nbsp;se limit\u00f3 simplemente a una actividad de parqueo de los &nbsp;inmuebles con la constructora, sin importarle la situaci\u00f3n, &nbsp;riesgo o fraude a los inversionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiduciaria Alianza acompa\u00f1\u00f3 a la familia Rachid en su &nbsp;proyecto desde la gestaci\u00f3n del mismo, no fue un mero &nbsp;convidado de piedra y su deber como fiduciaria, participante en un &nbsp;proyecto inmobiliario, debi\u00f3 ser m\u00e1s proactivo en la &nbsp;defensa de los intereses de los promitentes compradores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;Por escritura p\u00fablica No. 7954 de 14 de diciembre de 2007, &nbsp;Irma Sus y Gestiones Comerciales cedieron a Inversiones y Desarrollo &nbsp;Barranco S.A., demandante en el juicio, los derechos de que eran &nbsp;titulares derivados de las promesas de compraventa, cuyo &nbsp;incumplimiento les gener\u00f3 graves &nbsp;perjuicios por la p\u00e9rdida del capital entregado, el &nbsp;rendimiento financiero de aquellas sumas, la valorizaci\u00f3n que &nbsp;han tenido las unidades comerciales, las ganancias que aquellas &nbsp;estuvieran generando, responsabilidad que, seg\u00fan insisti\u00f3 &nbsp;la activante, es solidaria por derivar de operaciones mercantiles y &nbsp;existir comunidad en la culpa y el dolo (fls. &nbsp;515 a 527, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El tr\u00e1mite de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Tras haberse subsanado oportunamente la postulaci\u00f3n inicial, &nbsp;esta fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el 12 de julio de 2016, ordenado el enteramiento de los convocados. &nbsp;[fl &nbsp;572, Cd 1, archivo 03, exp. digital]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Notificados los llamados a juicio replicaron la demanda, oponi\u00e9ndose &nbsp;a la prosperidad de la acci\u00f3n y formularon los siguientes &nbsp;medios exceptivos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Retiro Centro Comercial S.A. en liquidaci\u00f3n: \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE INCUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO\u201d, \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d &nbsp;y \u201cLA INNOMINADA\u201d, &nbsp;(fls &nbsp;660 a 672, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Alianza Fiduciaria S.A.: \u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA: ALIANZA NO FUE PARTE DE LOS &nbsp;CONTRATOS SUPUESTAMENTE INCUMPLIDOS\u201d, \u201cFALTA DE &nbsp;LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA: LA SOCIEDAD DEMANDADA NO FUE PARTE &nbsp;DEL CONTRATO DE FIDUCIA\u201d, \u201cRELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS. &nbsp;IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER SUS EFECTOS A ALIANZA FIDUCIARIA\u201d, &nbsp;\u201cLA SOCIEDAD HELM TRUST S.A., ERA QUIEN DEB\u00cdA RECIBIR EL &nbsp;PRECIO DE LAS PROMESAS NO ALIANZA\u201d, \u201cAUSENCIA DE &nbsp;CUALQUIER TIPO DE RESPONSABILIDAD DE ALIANZA\u201d, \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE SOLIDARIDAD\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE &nbsp;ALIANZA\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE CULPA DE ALIANZA\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA DE INSTRUCCI\u00d3N DE LOS FIDEICOMITENTES PARA &nbsp;ESCRITURAR LOCALES A FAVOR DE IRMA SUS, GESTIONES COMERCIALES LTDA. &nbsp;Y\/O BARRANCO\u201d, \u201cAUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES &nbsp;FIDUCIARIOS DE ALIANZA\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE PERJUICIOS &nbsp;ATRIBUIBLES A ALIANZA\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE MORA. LA CESI\u00d3N &nbsp;DE DERECHOS A LA DEMANDANTE SOLO PRODUJO EFECTOS FRENTE A ALIANZA CON &nbsp;LA NOTIFICACI\u00d3N DE LA DEMANDA\u201d y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d, &nbsp;(fls &nbsp;808 a 829, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mauricio Rachid: \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE INCUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO\u201d, \u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;EXTINTIVA DE LA OBLIGACI\u00d3N\u201d, \u201cFALTA DE &nbsp;LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u201d, \u201cFALTA DE &nbsp;LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u201d &nbsp;y la innominada, (fls &nbsp;847 a 864, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Nelson Bonilla \u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA. INEXISTENCIA TOTAL DE &nbsp;V\u00cdNCULOS OBLIGACIONES ENTRE NELSON JULI\u00c1N BONILLA NIETO &nbsp;Y LAS PROMETIENTES COMPRADORAS\u201d, \u201cFALTA DE &nbsp;PERFECCIONAMIENTO DE LA OTROS\u00cdES NO. 2 POR AUSENCIA DE &nbsp;CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RETIRO C.C.\u201d, \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE REPRESENTACI\u00d3N LEGAL O DE POSICI\u00d3N DE ADMINISTRADOR &nbsp;O DE DELEGACI\u00d3N DE NELSON JULI\u00c1N BONILLA NIETO FRENTE A &nbsp;LA SOCIEDAD EL RETIRO C.C\u201d, \u201cAUSENCIA DE MALA FE O &nbsp;DOLO\u2026\u201d, \u201cAUSENCIA DE SOLIDARIDAD Y\/O COMUNIDAD EN &nbsp;EL SUPUESTO ACTUAR DOLOSO O DE MALA FE\u2026\u201d, \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE NELSON JULI\u00c1N BONILLA &nbsp;NIETO Y LOS SUPUESTOS DA\u00d1OS IRROGADOS A LAS PROMETIENTES &nbsp;COMPRADORAS\u201d, \u201cEXCEPCI\u00d3N DE COSA JUZGADA PENAL &nbsp;ABSOLUTORIA: RESPECTO DE LOS SUPUESTOS ENGA\u00d1OS O MALA FE\u201d, &nbsp;\u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA- ALCANCE &nbsp;DE LOS DERECHOS Y ACCIONES CEDIDOS A INVERSI\u00d3N Y DESARROLLO &nbsp;BARRANCO S.A.\u201d, \u201cPRESCRIPCI\u00d3N EXTINTIVA DE LA &nbsp;ACCI\u00d3N DE RESPONSABILIDAD CIVIL\u201d, \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO: VALORACIONES Y FRUTOS\u201d, &nbsp;\u201cIMPROCEDENCIA PARA UN COBRO SIMULT\u00c1NEO DE INTERESES &nbsp;MORATORIOS E INDEXACI\u00d3N SOBRE LAS SUMAS DE DINERO RECLAMADAS\u201d &nbsp;y la gen\u00e9rica, (fls &nbsp;1058 a 1134, Cd 1, archivo 04, exp. digital). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Aldea Proyectos S.A.S.: &nbsp;\u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u2026\u201d &nbsp;\u201cINEXISTENCIA TOTAL DE V\u00cdNCULOS OBLIGACIONALES ENTRE &nbsp;ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A\u2026 Y LAS PROMETIENTES &nbsp;COMPRADORAS\u201d, \u201cFALTA DE PERFECCIONAMIENTO DE LOS OTROS\u00cdES &nbsp;NO. 2 AL NO HABER SIDO FIRMADO POR REPRESENTANTE LEGAL DE LA &nbsp;PROMINENTE VENDEDORA, EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A.\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA DE REPRESENTACI\u00d3N LEGAL O DE POSICI\u00d3N &nbsp;DE ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. &nbsp;FRENTE A LA SOCIEDAD EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A.\u201d, &nbsp;\u201cAUSENCIA DE MALA FE DE PARTE DE ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS &nbsp;S.A. \u2026\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE ACTUACIONES ABUSIVAS O &nbsp;DE ABUSO DE POSICI\u00d3N DOMINANTE\u2026\u201d, \u201cAUSENCIA &nbsp;DE SOLIDARIDAD EN EL SUPUESTO ACTUAR DE MALA FE\u201d, \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS &nbsp;S.A. (ANTES LTDA.) Y LOS SUPUESTOS DA\u00d1OS IRROGADOS A LAS &nbsp;PROMETIENTES COMPRADORAS\u201d, \u201cEXCEPCI\u00d3N DE COSA &nbsp;JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA; RESPECTO DE LOS SUPUESTOS ENGA\u00d1OS, &nbsp;DOLO O MAL FE\u201d, \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA &nbsp;POR ACTIVA- ALCANCE DE LOS DERECHOS Y ACCIONES CEDIDOS A INVERSI\u00d3N &nbsp;Y DESARROLLO BARRANCO S.A.\u201d, \u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;EXTINTIVA\u201d, \u201cINEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO: &nbsp;VALORIZACIONES Y FRUTOS\u201d, \u201cIMPROCEDENCIA PARA UN COBRO &nbsp;SIMULT\u00c1NEO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACI\u00d3N SOBRE &nbsp;LAS SUMAS DE DINERO RECLAMADAS\u201d, \u201cIMPOSIBILIDAD DE ALEGAR &nbsp;LA NULIDAD DE LA PROMESA DE COMPRA VENTA Y SUS EFECTOS\u201d, &nbsp;(fls &nbsp;1318 a 1399, Cd 1, archivo 05, exp. digital). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En audiencia de 8 de octubre de 2020 el juzgador de primer grado &nbsp;declar\u00f3 probadas: i) oficiosamente la excepci\u00f3n de &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00abcon &nbsp;relaci\u00f3n al RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. (\u2026) y LA FALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA esgrimida por la &nbsp;sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.\u00bb; &nbsp;ii) neg\u00f3 las pretensiones \u00abprimeras &nbsp;principales\u00bb; &nbsp;iii) acogi\u00f3 la exceptiva de ausencia de mala fe formulada por &nbsp;Juli\u00e1n Bonilla Nieto y oficiosamente la de \u00abausencia &nbsp;de dolo\u00bb &nbsp;haciendo extensivas estas respecto de Mauricio Rachid Garc\u00e9s; &nbsp;iii) dio cabida a la defensa de \u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad de Alianza Fiduciaria\u00bb, &nbsp;consecuentemente neg\u00f3 las \u00abpretensiones &nbsp;segundas principales\u00bb; &nbsp;hall\u00f3 probada la ausencia de mala fe e inexistencia de &nbsp;actuaciones abusivas o abuso de la posici\u00f3n dominante &nbsp;propuesta por Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A. y Nelson Bonilla, &nbsp;extendida de oficio a la Sociedad El Retiro y Mauricio Rachid; iv) &nbsp;igualmente probada la de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva &nbsp;planteada por Aldea Proyectos S.A. y el se\u00f1or Bonilla producto &nbsp;de ello neg\u00f3 \u00ablas &nbsp;pretensiones contenidas en primeras subsidiarias\u00bb; &nbsp;v) de oficio abri\u00f3 paso a la de inexistencia de nulidad de las &nbsp;promesas de compraventa; vi) absolvi\u00f3 a Mapfre Seguros &nbsp;Generales de Colombia S.A. de las pretensiones formuladas en el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda y conden\u00f3 en costas a la &nbsp;convocante, (fls &nbsp;1976 a 1979, Cd1, archivo 06, exp. digital). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En sede de segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;del a quo y, en su lugar, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;DECLARAR probada &nbsp;la excepci\u00f3n de FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR &nbsp;PASIVA en la acci\u00f3n contractual, interpuesta por Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A., Aldea Proyectos S.A.S., Mauricio Rachid Garc\u00e9s &nbsp;y Nelson Juli\u00e1n Bonilla Nieto, por lo aqu\u00ed plasmado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;DECLARAR no &nbsp;probadas las excepciones de m\u00e9rito denominadas: INEXISTENCIA &nbsp;DE CUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO\u201d y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d, &nbsp;propuestas &nbsp;por la demandada El Retiro Centro Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;DECLARAR resueltos &nbsp;los contratos de promesas de compraventa celebrado entre IRMA SUS &nbsp;PASTRANA y GESTIONES COMERCIALES LTDA -posici\u00f3n contractual &nbsp;cedida al demandante INVERSI\u00d3N Y DESARROLLO BARRANCO S.A., en &nbsp;calidad de prometiente comprador y EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N como prometiente vendedor respecto de los locales &nbsp;comerciales distinguidos con los n\u00fameros 231 antes 205 y 241 &nbsp;antes 214, celebradas el 3 de junio de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;CONDENAR al &nbsp;demandado EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N a &nbsp;restituir a la cesionaria INVERSI\u00d3N Y DESARROLLO BARRANCO S.A. &nbsp;las sumas de $435\u2019464.538,23 &nbsp;y $895\u2019704.716,97, por &nbsp;concepto de valores pagados a t\u00edtulo de parte del precio para &nbsp;los locales 231 antes 205 y 241 antes 214 que hacen parte de la &nbsp;edificaci\u00f3n de ese mismo nombre, valores que deber\u00e1n &nbsp;ser canceladas dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- &nbsp;CONDENAR EL &nbsp;RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N a reintegrar a la &nbsp;cesionaria INVERSI\u00d3N Y DESARROLLO BARRANCO S.A., las sumas de &nbsp;$242\u2019095.000,oo &nbsp;y $465.150.000,oo, correspondientes &nbsp;a las arras de retracto pactadas en el contrato y que se asimilan a &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, las cuales deber\u00e1n ser &nbsp;canceladas dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de &nbsp;esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.- &nbsp;NEGAR las &nbsp;pretensiones segundas principales por las razones aqu\u00ed &nbsp;plasmadas. &nbsp; &nbsp;(archivo &nbsp;10, Cuaderno Tribunal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;La sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para arribar a la citada decisi\u00f3n, consider\u00f3 el &nbsp;Tribunal que desde el punto de vista contractual, s\u00f3lo tienen &nbsp;legitimaci\u00f3n \u00ablas &nbsp;personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en dicho &nbsp;negocio jur\u00eddico, as\u00ed como el promitente cesionario &nbsp;legalmente constituido bien sea del promitente comprador ora del &nbsp;promitente vendedor\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que no est\u00e9n habilitados para actuar las &nbsp;sociedades Aldea Proyectos S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. y las &nbsp;personas naturales: Mauricio Rachid Garc\u00e9s y Nelson Juli\u00e1n &nbsp;Bonilla Nieto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;frente a Alianza Fiduciaria, que como su relaci\u00f3n contractual &nbsp;fue con El Retiro Centro Comercial S.A., a trav\u00e9s del negocio &nbsp;jur\u00eddico de fiducia que tuvo como objeto mantener a su nombre &nbsp;la titularidad de los inmuebles para que el fideicomitente \u00abpor &nbsp;cuenta y riesgo adelantara en dichos predios los proyectos, en tanto &nbsp;que dentro de sus obligaciones se encontraba la de transferir los &nbsp;bienes a la persona a quien corresponda\u00bb &nbsp;conforme a lo estipulado en el contrato o en la ley y, como tampoco &nbsp;fue demandada como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo denominado &nbsp;predios El Retiro, no se encuentra llamada a soportar las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, aunque se pretendi\u00f3 desconocer la existencia del otros\u00ed &nbsp;No. 2 al no haber sido suscrito por El Retiro Centro Comercial, lo &nbsp;cierto es que el consentimiento est\u00e1 debidamente constituido, &nbsp;porque \u00abese &nbsp;documento efectivamente fue enviado por quien para ese entonces era &nbsp;el gerente del proyecto, tal como ocurri\u00f3 en el otros\u00ed &nbsp;No. 1, es decir, (\u2026) ese era el canal utilizado por El Retiro &nbsp;Centro Comercial para la elaboraci\u00f3n y remisi\u00f3n de los &nbsp;mismos a las promitentes compradoras, a tal punto que cuando estas lo &nbsp;suscribieron se devolvi\u00f3 a la persona jur\u00eddica Aldea &nbsp;Proyectos S.A. -gerente del proyecto-, con el prop\u00f3sito de que &nbsp;fuese suscrito por el representante legal del promitente vendedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en la indagatoria rendida por el se\u00f1or Rachid ante la &nbsp;Fiscal\u00eda 153 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;afirm\u00f3: \u00abnosotros &nbsp;decidimos no asistir, en ese caso la promesa hasta donde yo entiendo &nbsp;quedaba resuelta o era mutuo disenso, sin embargo, ante nuestra buena &nbsp;fe seguimos las conversaciones y hab\u00edamos llegado a un acuerdo &nbsp;de que nosotros le arrendar\u00edamos directamente los locales por &nbsp;esta raz\u00f3n elaboramos el otro s\u00ed (sic) postergando la &nbsp;fecha de la escritura para el 7 de Diciembre de 2005\u2026que &nbsp;lleg\u00e1ramos a alg\u00fan acuerdo por [cuanto] en el contrato &nbsp;hab\u00eda unas arras de retracto de deshacer el negocio, ante la &nbsp;negativa de ella a cualquiera de esta soluciones no nos presentamos &nbsp;en la notar\u00eda a la firma de la escritura y con esa no &nbsp;presentaci\u00f3n hicimos uso del retracto que aparece en la &nbsp;promesa de compraventa\u00bb, &nbsp;lo que quiere decir que, fue el centro comercial el que autoriz\u00f3 &nbsp;el env\u00edo del otros\u00ed a las promitentes compradoras, que &nbsp;era conocedor de las condiciones all\u00ed plasmadas y que &nbsp;reconoci\u00f3 la intenci\u00f3n de no comparecer a la Notar\u00eda &nbsp;a la firma de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de la resoluci\u00f3n dispuso la restituci\u00f3n de &nbsp;los montos entregados por las promitentes compradoras como parte del &nbsp;precio, debidamente indexadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los perjuicios reclamados consider\u00f3 que el art\u00edculo &nbsp;1600 del c\u00f3digo civil proh\u00edbe la concurrencia en el &nbsp;cobro de estos y de la pena, salvo pacto expreso de las partes; &nbsp;adem\u00e1s, que existen tres clases de indemnizaciones: i) las &nbsp;dispuestas en la ley, ii) las que concreta el juzgador con respaldo &nbsp;en los medios de convicci\u00f3n; y, iii) las fijadas por los &nbsp;contratantes \u00aby &nbsp;esa estipulaci\u00f3n pasa a llamarse cl\u00e1usula penal o arras &nbsp;de retracto\u00bb, &nbsp;\u00faltimas reguladas en los c\u00e1nones 1859 y 1860, que dan &nbsp;\u00abla &nbsp;posibilidad de que los contratantes se retracten de la realizaci\u00f3n &nbsp;del negocio, caso en el cual si dicha retractaci\u00f3n proviene &nbsp;del comprador este perder\u00e1 la suma que entreg\u00f3 al &nbsp;vendedor por dicho concepto, en tanto que, si quien utiliza la figura &nbsp;jur\u00eddica en menci\u00f3n es el vendedor, est\u00e1 en la &nbsp;obligaci\u00f3n de devolverlas dobladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;en que su decisi\u00f3n acog\u00eda la tesis seg\u00fan la &nbsp;cual, las arras de retracto tienen el car\u00e1cter de cl\u00e1usula &nbsp;penal, puesto que se armoniza con el contenido del art\u00edculo &nbsp;866 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 &nbsp;as\u00ed que, en este particular caso, de acuerdo con el tenor &nbsp;literal del pacto de arras contenido en las promesas \u00abse &nbsp;infiere que la penalidad prevista fue ese monto del 25% del precio de &nbsp;los contratos, eso y nada m\u00e1s. En ese valor se cuantific\u00f3 &nbsp;el incumplimiento, sin que quepa en opini\u00f3n de la Sala la &nbsp;posibilidad atendiendo la literalidad del clausulado transcrito de &nbsp;ampliarlo al ahora solicitado, m\u00e1s a\u00fan cuando en el &nbsp;sub-examine, como se anota m\u00e1s adelante, si bien es cierto la &nbsp;parte actora atribuy\u00f3 actuar doloso y de mala fe, &nbsp;circunscribi\u00f3 la primera de las conductas en cabeza de las &nbsp;personas naturales convocadas: Mauricio Rachid Garc\u00e9s y Nelson &nbsp;Juli\u00e1n Bonilla Nieto, se\u00f1alamiento del que excluy\u00f3 &nbsp;a las personas jur\u00eddicas que ubic\u00f3 como prometientes &nbsp;vendedores, ahora convocadas, lo que neutraliza la opci\u00f3n, con &nbsp;\u00e9xito, de incrementar o a\u00f1adirle un perjuicio &nbsp;calificado de adicional atendiendo la directriz del referido art\u00edculo &nbsp;1616\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo examinado, atendiendo que los contratante pod\u00edan &nbsp;hacer uso del derecho de retracto hasta la fecha pactada para la &nbsp;suscripci\u00f3n de la escritura que formalizar\u00eda la &nbsp;compraventa y que, expresamente, el representante legal de la &nbsp;enjuiciada indic\u00f3 que hab\u00eda ejercido ese derecho, &nbsp;estableci\u00f3 que \u00abeste &nbsp;deber\u00e1 devolver las arras dobladas, de ah\u00ed que si las &nbsp;promitentes compradoras entregaron por dicho concepto las sumas de &nbsp;$121\u2019047.500,oo &nbsp;y $232\u2019575.000,oo, por los locales 205 y &nbsp;214, respectivamente, en tanto que el valor doblado equivale a las &nbsp;sumas de $242\u2019095.000,oo &nbsp;y &nbsp;$465.150.000,oo &nbsp;para cada uno de las promesas de compraventas ordenadas resolver\u00bb, &nbsp;sin que hubiera lugar a indexar dichos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las denominadas \u00abpretensiones &nbsp;segundas principales\u00bb &nbsp;expres\u00f3 que, el juez de primer grado inadvirti\u00f3 la &nbsp;existencia de una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, en &nbsp;tanto que en las primeras principales se invoc\u00f3 una acci\u00f3n &nbsp;contractual y en las segundas, unas de tipo extracontractual, &nbsp;contraviniendo las directrices del art\u00edculo 82. No obstante se &nbsp;adentra en su an\u00e1lisis para reiterar que respecto de las &nbsp;personas naturales Mauricio Rachid Garc\u00e9s y Nelson Juli\u00e1n &nbsp;Bonilla Nieto, la acci\u00f3n contractual no tiene prosperidad, &nbsp;porque estos como representantes legales de El Retiro Centro &nbsp;Comercial S.A., y Aldeas Proyectos S.A.S. como gerente del proyecto, &nbsp;a m\u00e1s que \u00abde &nbsp;las vicisitudes que rodearon esos pactos negociales no aflora con &nbsp;identidad propia ni la conducta dolosa ni la actuaci\u00f3n de mala &nbsp;fe de esos convocados a la litis. Ese aspecto acusa deficiencia &nbsp;probatoria por ausencia de la misma, no debi\u00e9ndose confundir &nbsp;con el incumplimiento de esas promesas, que se le dedujo al centro &nbsp;comercial referido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de Alianza Fiduciaria, insisti\u00f3 en su falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n, dado que no existi\u00f3 un v\u00ednculo &nbsp;contractual entre \u00e9sta y los promitentes compradores, pero &nbsp;que, si en gracia de discusi\u00f3n, se le enrostrara \u00abalg\u00fan &nbsp;tipo de responsabilidad\u00bb, &nbsp;tampoco concurren los elementos de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;porque: i) las obligaciones adquiridas por dicha convocada fueron de &nbsp;medio y no de resultado (mantener los bienes objeto de fiducia &nbsp;separados de los suyos, transferir los bienes a la persona a quien &nbsp;corresponda conforme al contrato o de acuerdo con la ley), lo que &nbsp;implica que su responsabilidad se extendi\u00f3 hasta la culpa &nbsp;leve; ii) el mismo contrato de fiducia excluye a Alianza de &nbsp;responsabilidad por \u00abla &nbsp;ejecuci\u00f3n de la obra, estabilidad y calidad de la misma, &nbsp;plazos de entrega, precio y dem\u00e1s obligaciones relacionadas &nbsp;con el proyecto, obligaciones que ser\u00e1n de cargo exclusivo de &nbsp;EL FIDEICOMITENTE\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n, de \u00abel &nbsp;cumplimiento de las condiciones o compromisos contra\u00eddos por &nbsp;el FIDEICOMITENTE con LOS FIDEICOMITENTES APORTANTES, en virtud del &nbsp;aporte realizado por estos al patrimonio aut\u00f3nomo, los cuales &nbsp;ser\u00e1n responsabilidad \u00fanica del FIDEICOMITENTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;los deberes que le asisten a este tipo de entidades, en virtud de la &nbsp;labor desempe\u00f1ada y concluy\u00f3, que \u00abno &nbsp;est\u00e1 demostrado que Alianza Fiduciaria S.A. haya incumplido &nbsp;sus obligaciones de orden contractual y legal, en raz\u00f3n a que &nbsp;por las caracter\u00edsticas propias de la fiducia inmobiliaria de &nbsp;administraci\u00f3n era El Retiro Centro Comercial S.A. el &nbsp;encargado de informarle a quien deb\u00edan transferirse las &nbsp;unidades privadas resultantes de ese proyecto constructivo, sumado a &nbsp;la circunstancia que ni siquiera se logr\u00f3 demostrar con el &nbsp;rigor que se requiere que dicha entidad era conocedora de las &nbsp;personas con las cuales se hab\u00edan firmado promesas de &nbsp;compraventa, pues iterase, que entre la promitente compradora y la &nbsp;fiduciaria no existi\u00f3 ning\u00fan v\u00ednculo &nbsp;contractual. De ah\u00ed que resulta desacertado afirmar que dicha &nbsp;sociedad incumpli\u00f3 sus deberes profesionales y actu\u00f3 &nbsp;con negligencia al transferir los bienes prometidos en venta objeto &nbsp;de este litigio a terceras personas) &nbsp;puesto que una vez ejercido el derecho de retracto por parte de El &nbsp;Retiro Centro Comercial, este estaba en plena libertad de disponer de &nbsp;los bienes a su antojo y darlos en venta a un tercero, como en efecto &nbsp;ocurri\u00f3 en el caso aqu\u00ed estudiado (\u2026)\u00bb, &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;activante interpuso recurso de casaci\u00f3n, que le fue concedido &nbsp;y admitido por esta Corporaci\u00f3n y, para sustentarlo, present\u00f3 &nbsp;demanda en la que formul\u00f3 seis (6) cargos, fincados en las &nbsp;causales primera, segunda y tercera que autorizan dicha impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, tres arguyendo trasgresi\u00f3n directa, uno por &nbsp;vicio de incongruencia y dos por errores de hecho. Procede la Sala &nbsp;ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta, &nbsp;inicialmente, a la regularidad de los elementos formativos de la &nbsp;misma y la satisfacci\u00f3n de los requerimientos contemplados en &nbsp;el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyas &nbsp;voces, entre otras, es de rigor que los cargos que se esgrimen se &nbsp;presenten de forma clara y precisa, no basados en meras generalidades &nbsp;o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, &nbsp;toda vez que el opugnante tiene el duro labor\u00edo de enervar la &nbsp;doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene amparado &nbsp;el prove\u00eddo confutado, por lo que ha sido reiterativa esta &nbsp;Corte al decir, que \u00abtoda &nbsp;acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, &nbsp;al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los &nbsp;desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, &nbsp;ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la &nbsp;verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo &nbsp;que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;CSJ. &nbsp;AC. ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-0 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Adicionalmente se ha indicado que la claridad y precisi\u00f3n que &nbsp;se requiere en cada uno de los cargos impone al contradictor apoyar &nbsp;cada acusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abexplicando &nbsp;y demostrando las espec\u00edficas transgresiones de la ley &nbsp;-sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 el sentenciador al &nbsp;proferir el fallo controvertido. de donde los argumentos que se &nbsp;esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse &nbsp;en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente &nbsp;a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las &nbsp;decisiones adoptadas, actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la &nbsp;acusaci\u00f3n que en tales condiciones se formule, puesto que &nbsp;\u00ab&#8230;&#8217;el recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 &nbsp;obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta &nbsp;para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que demarca &nbsp;la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse &nbsp;oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por &nbsp;imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la &nbsp;casaci\u00f3n (G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g. 221)\u00bb (CSJ) auto &nbsp;del 28 de septiembre de 2004)\u00bb. &nbsp;(AC3769-2014 de 9 jul 2014, Exp. 2008-00530-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Mem\u00f3rese que las sentencias pueden ser cuestionadas en &nbsp;casaci\u00f3n por errores de procedimiento, &nbsp;ora de juzgamiento, de &nbsp;conformidad con el contenido del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; entre los primeros est\u00e1 el \u00abno &nbsp;estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones de la demanda, con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficios\u00bb, &nbsp;derivada de la trasgresi\u00f3n al principio de congruencia, &nbsp;consignado en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan el cual &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por &nbsp;objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a &nbsp;la invocada en esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 &nbsp;solamente lo \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Postulado &nbsp;que determina los l\u00edmites decisorios de los juzgadores, cuya &nbsp;definici\u00f3n est\u00e1 a cargo de las partes, como un reflejo &nbsp;del principio dispositivo que campea el proceso civil, sin menoscabo &nbsp;de los eventos en que el propio legislador habilita para que estos se &nbsp;pronuncien oficiosamente, como ocurre entre otros eventos, cuando el &nbsp;juez halla acreditada la existencia de alguna excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito que puede ser declarada de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, ser\u00e1n la demanda, su contestaci\u00f3n y las &nbsp;excepciones que hubieran sido propuestas las piezas procesales &nbsp;llamadas a demarcar los l\u00edmites de la funci\u00f3n judicial, &nbsp;salvo los supuestos en que legalmente est\u00e1 facultado para &nbsp;fallar extra, o ultra petita. As\u00ed lo ha adoctrinado esta Corte &nbsp;al decir que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes &nbsp;delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en &nbsp;cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la &nbsp;labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el &nbsp;desconocimiento del querer explicitado se constituye en una &nbsp;irregularidad en la producci\u00f3n del fallo, ya sea por referirse &nbsp;a puntos no sometidos a discusi\u00f3n, acceder a menos de lo &nbsp;pedido o desbordando los alcances esbozados (\u2026) Al respecto la &nbsp;Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precis\u00f3 &nbsp;que (\u2026) validada la suficiencia del texto de la demanda, &nbsp;mediante su admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de &nbsp;contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el &nbsp;funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le &nbsp;imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a &nbsp;las expectativas de \u00e9stas, al dejar de lado aspectos sometidos &nbsp;a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a &nbsp;consideraci\u00f3n, salvo cuando procede en estricto cumplimiento &nbsp;de las facultades oficiosas conferidas por la ley (\u2026) Y en ese &nbsp;mismo pronunciamiento record\u00f3 como (\u2026) La Corporaci\u00f3n &nbsp;tiene dicho al respecto que \u2018[e]l principio dispositivo que &nbsp;inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de &nbsp;justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que &nbsp;\u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba &nbsp;circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los &nbsp;fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso\u2019. &nbsp;(CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304, reiterado SC575-2022 de 4 de &nbsp;abr. Rad. 2006-00226-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con esto es dable afirmar, que el juzgador incurre en vicio de &nbsp;incongruencia cuando \u00abdecide &nbsp;el [juicio] &nbsp;por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso &nbsp;(extra petita), o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (ultra petita), &nbsp;o cercenando lo que fue objeto de alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;(citra petita). Tambi\u00e9n se configura cuando la sentencia no &nbsp;guarda correlaci\u00f3n con las \u2018afirmaciones formuladas por &nbsp;las partes\u2019, puesto que es obvio que el juez no &nbsp;puede hacer m\u00e9rito de un hecho que no haya sido afirmado por &nbsp;ninguna de ellas. &nbsp;Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de &nbsp;casaci\u00f3n se da en los eventos en los que se presenta \u2018una &nbsp;desviaci\u00f3n del tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;deducida en la sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb &nbsp;(subraya ajena al texto) (AC280-2021, 8 feb., Rad. 2013-00031-02, &nbsp;reiterado AC999-2022 Rad. 2017-00409-01) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario cuando se &nbsp;acusa la sentencia de incongruencia, &nbsp;ha puntualizado esta &nbsp;Colegiatura, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo esencial, la cumplida sustentaci\u00f3n del embiste exige que &nbsp;haya una verdadera contrastaci\u00f3n entre los asuntos &nbsp;introducidos por el recurrente y los que finalmente terminaron &nbsp;enjuiciados, con la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales &nbsp;la decisi\u00f3n judicial es desatinada -por exceso o por defecto-, &nbsp;as\u00ed como los raciocinios que permitan excluir que estas &nbsp;materias carecen de una \u00edntima conexi\u00f3n con las &nbsp;debatidas o que su estudio no pod\u00eda acometerse oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00abla incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor &nbsp;comparativa entre el contenido de lo expuesto en\u2026 [las] piezas &nbsp;del proceso -demanda, contestaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n- y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en &nbsp;armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy, art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en &nbsp;verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan &nbsp;precisas pautas\u00bb (AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-00136-01, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;funci\u00f3n de lo planteado, \u00abpara establecer la presencia &nbsp;de esta irregularidad [se refiere a la incongruencia], se hace &nbsp;necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el &nbsp;fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, las excepciones &nbsp;aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, &nbsp;resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido &nbsp;concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, por la otra\u00bb &nbsp;(SC, 16 dic 2005, rad. n\u00b0 1993-0232-01, reiterada en AC8732, 19 &nbsp;dic. 2017, rad. n.\u00b0 2012-00242-01, SC3627-2021 de 2 de nov. Rad. &nbsp;2014-58023-01). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese &nbsp;entonces que la incongruencia es un vicio de procedimiento ligado a &nbsp;la actividad decisoria del juzgador, sin que en modo alguno pueda &nbsp;confundirse con los errores de juzgamiento, de ah\u00ed que se ha &nbsp;precisado que \u00ab&#8230;nunca &nbsp;la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal &nbsp;sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice &nbsp;de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes &nbsp;litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de &nbsp;vista expuestos por alguna de estas&#8230;\u00bb &nbsp;(G.J. &nbsp;T., XLIX, p\u00e1g. 307). &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, esta causal, en principio, no puede invocarse sobre la base de &nbsp;haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando &nbsp;el resultado del juicio no colma las expectativas de la impugnante, &nbsp;siempre que la decisi\u00f3n recaiga sobre lo que ha sido materia &nbsp;del pleito, mucho menos, sirve a prop\u00f3sito de criticar la &nbsp;valoraci\u00f3n de los medios de prueba realizado por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Constituyen igualmente motivos de cr\u00edtica casacional los &nbsp;errores de juzgamiento, producto de violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, a consecuencia de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n &nbsp;o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o \u00abde &nbsp;error &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o &nbsp;por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada &nbsp;prueba\u00bb &nbsp;(indirecta). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;El quebranto directo de normas sustanciales tiene su g\u00e9nesis &nbsp;cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso &nbsp;controvertido, hace actuar disposiciones extra\u00f1as al litigio, &nbsp;al desatinar en la labor de selecci\u00f3n, que deriva en darles &nbsp;efectos respecto de situaciones no contempladas, o cuando habiendo &nbsp;acertado en la norma rectora del asunto realiza una interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de ella. En esa direcci\u00f3n, compete al &nbsp;recriminador \u00abcentrar &nbsp;sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere &nbsp;inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que &nbsp;implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;fallador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la &nbsp;v\u00eda indirecta\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC feb. 18 de 2004. Exp. n\u00b0 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de &nbsp;2013, Exp. n\u00b0 2000-00896), esto es, el recurrente no puede &nbsp;entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente &nbsp;jur\u00eddicos, propios de la v\u00eda directa, con aquellos que &nbsp;ata\u00f1en a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; &nbsp;tampoco, se destaca, pueden fusionarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.- &nbsp;Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, no basta la &nbsp;citaci\u00f3n indiscriminada de normas sustanciales que constituyan &nbsp;base esencial del fallo o que haya debido serlo; resulta imperativo &nbsp;exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, &nbsp;\u00abya &nbsp;por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por &nbsp;alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de acertarse en la &nbsp;selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que &nbsp;no tienen\u00bb &nbsp;(AC3599, &nbsp;27 ago. 2018, rad. 2015-00704), se trata entonces de un &nbsp;cuestionamiento al ejercicio intelectivo que realiza el fallador, en &nbsp;la tarea de escogencia y ex\u00e9gesis de la normativa que &nbsp;considera aplicable, pero con un resultado ajeno al verdadero querer &nbsp;del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo antedicho, cuando se predique violaci\u00f3n directa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a &nbsp;descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan &nbsp;el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido &nbsp;en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de &nbsp;selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones &nbsp;no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia, pero se le da &nbsp;un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea. (&#8230;) Corresponde, por ende, a una causal de pleno &nbsp;derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n producida durante el &nbsp;proceso intelectivo que realiza el follador, por acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la &nbsp;regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado ajeno al &nbsp;querer del legislador\u00bb. &nbsp;(SC &nbsp;15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01, SC 4 abr. 2013, rad. &nbsp;2004-00457-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado significa, que cuando se endilga trasgresi\u00f3n directa &nbsp;se parte (i) &nbsp;de la aceptaci\u00f3n de los hechos que se tuvieron por probados en &nbsp;la sentencia, sin que sea dado exteriorizar disconformidad alguna con &nbsp;los medios de prueba (ii) &nbsp;la &nbsp;cr\u00edtica \u00fanicamente podr\u00e1 orientarse a revelar &nbsp;los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, &nbsp;ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, o cuando pese a acertar en su escogencia se le da un &nbsp;alcance que no tienen, &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La transgresi\u00f3n de normas sustanciales, tambi\u00e9n puede &nbsp;darse de forma indirecta, modalidad que implica inconformidad con la &nbsp;labor investigativa del ad &nbsp;quem &nbsp;en el campo probatorio sea de hecho o de derecho, y ocurre por una &nbsp;equivocada aplicaci\u00f3n del derecho sustancial o su no &nbsp;aplicaci\u00f3n, por deficiencias en el \u00e1mbito de la prueba, &nbsp;asociados con la presencia f\u00edsica de estas en el proceso, o &nbsp;con la fijaci\u00f3n de su contenido intr\u00ednseco, al &nbsp;quebrantar las normas que regulan la admisibilidad, pertinencia y &nbsp;eficacia legal de un medio de convicci\u00f3n en particular, &nbsp;claro est\u00e1 luego de verificar su existencia material, en el &nbsp;caso de haberse tergiversado, en las modalidades de adici\u00f3n, &nbsp;cercenamiento o alteraci\u00f3n, incluso, cuando debiendo hacerlo &nbsp;no se decretan pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La activante acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;ante la inconformidad surgida frente a algunos aspectos de la &nbsp;decisi\u00f3n de segundo grado a los que limit\u00f3 el recurso. &nbsp;Estos son: &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que acorde con esto las restantes determinaciones \u00abhabr\u00e1n &nbsp;de quedar en firme e inalterables, por no ser materia de este recurso &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Su acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre seis (6) cargos, fundados &nbsp;en las causales primera, segunda y tercera del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso de los cuales el segundo y &nbsp;tercero no satisfacen las m\u00ednimas exigencias fijadas en el &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, y en la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que obligan a su &nbsp;inadmisi\u00f3n, conforme se expone a continuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp;Al amparo de la tercera causal de casaci\u00f3n, \u00abacus[\u00f3] &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 por no estar en consonancia con los hechos ni con &nbsp;las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. &nbsp;Estim\u00f3 que el tribunal limit\u00f3 la resoluci\u00f3n de &nbsp;la controversia a la pretensi\u00f3n de responsabilidad derivada &nbsp;del incumplimiento de contrato de promesa por parte de El Retiro &nbsp;Centro Comercial y omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la misma &nbsp;frente a Alianza Fiduciaria, pues se ci\u00f1\u00f3 al contenido &nbsp;de las promesas suscritas por la \u201cfideicomitente\u201d &nbsp;y los adquirentes, comportamiento que impidi\u00f3 el an\u00e1lisis &nbsp;de la responsabilidad derivada del deber profesional de aquella &nbsp;sociedad, cuyo resultado habr\u00eda incidido considerablemente en &nbsp;el sentido del fallo, porque la condena se le habr\u00eda hecho &nbsp;extensiva. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la casacionista, la decisi\u00f3n censurada carece de &nbsp;consonancia, en tanto, se limit\u00f3 a resolver la controversia &nbsp;planteada en torno a la responsabilidad por incumplimiento del &nbsp;contrato de compraventa, y nada dijo frente al an\u00e1lisis que &nbsp;deb\u00eda hacerse sobre la responsabilidad profesional especial de &nbsp;Alianza Fiduciaria S.A. por la infracci\u00f3n de sus deberes &nbsp;legales de conducta, ya que, \u00ab\u00fanicamente &nbsp;se centr\u00f3 en el contenido de las promesas de compraventa &nbsp;suscritas por la fideicomitente y los adquirentes de \u00e1rea\u00bb, &nbsp;dicho en otras palabras, se \u00abcircunscribi\u00f3 &nbsp;al examen del clausulado de los contratos de fiducia y de promesa de &nbsp;compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3. Del &nbsp;contenido de esta acusaci\u00f3n bien temprano se advierte que la &nbsp;sustentaci\u00f3n se aparta del alcance propio de la causal &nbsp;invocada, habida cuenta que no se cumple con el ejercicio de &nbsp;confrontaci\u00f3n entre el contenido de la demandas, su &nbsp;contestaci\u00f3n y las excepciones planteadas, que evidenciara el &nbsp;apartamiento injustificado del enjuiciador del marco decisorio que le &nbsp;fue trazado por los contendientes, habida cuenta que al protestar la &nbsp;limitaci\u00f3n &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria desplegada por el Tribunal, en lo &nbsp;que toca con el \u201cexamen\u201d &nbsp;de los contratos aportados al plenario, la inconforme deambula en &nbsp;senderos propios de la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del cargo, realmente el recurrente deja de &nbsp;manifiesto es su disenso por una presunta insuficiencia en el &nbsp;an\u00e1lisis que hiciera el juzgador y de los motivos en que &nbsp;soport\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la responsabilidad &nbsp;endilgada a la Fiduciaria, lo que se aleja del supuesto que configura &nbsp;la incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;dejando de lado tal yerro, tampoco podr\u00eda accederse a la &nbsp;admisi\u00f3n del embate, como quiera que, otro desatino emerge de &nbsp;su exposici\u00f3n. Afirmase as\u00ed porque, pese a anticipar &nbsp;los presupuestos en los que se erige el motivo escogido, pas\u00f3 &nbsp;por alto la ejecuci\u00f3n de dicha tarea, contrario a ello indic\u00f3, &nbsp;de manera general, que se omiti\u00f3 \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis de fondo de la responsabilidad profesional especial &nbsp;de Alianza Fiduciaria S.A. con base en la infracci\u00f3n de sus &nbsp;deberes legales de conducta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, si se reemplazara a la impugnante en tal actividad, no &nbsp;encuentra la Sala la incongruencia que le achaca a la providencia que &nbsp;censura, pues, en cuanto ata\u00f1e a la fiduciaria, revela el &nbsp;libelo que el extremo activo pidi\u00f3, que se declarara civil y &nbsp;solidariamente responsable de la desatenci\u00f3n de los deberes &nbsp;como fiduciaria \u00abpor &nbsp;su negligente manejo del patrimonio aut\u00f3nomo, frente a mi &nbsp;representada INVERSIONES Y DESARROLLO BARRANCO S.A.\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;2\u00ba, \u201cSEGUNDAS PRINCIPALES\u201d) &nbsp;y, consecuencialmente, se le condenara al pago de los perjuicios &nbsp;sufridos, solicitud en la que insisti\u00f3 de manera subsidiaria &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;3\u00ba, \u201cPRIMERAS SUBSIDIARIAS\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo reiter\u00f3 en el escrito en el que sustent\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada en contra del fallo desestimatorio de sus &nbsp;pretensiones, porque sobre el punto concreto exalt\u00f3 que &nbsp;Alianza Fiduciaria S.A. \u00abes &nbsp;civilmente responsable, por su negligente manejo del patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo denominado PREDIOS EL RETIRO, de todos los perjuicios &nbsp;ocasionados a la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana, de la cual es &nbsp;cesionaria INVERSIONES Y DESARROLLO BARRANCO S.A.\u00bb, &nbsp;dado que, \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 con sus deberes, fue negligente, debiendo ser m\u00e1s &nbsp;proactivo dado el car\u00e1cter de garante, de generador de &nbsp;confianza. Todo ello dentro de la \u00f3rbita de la responsabilidad &nbsp;extracontractual, infiri\u00e9ndose el da\u00f1o, al incumplir &nbsp;los deberes legales y &nbsp;contractuales, &nbsp;pero estos \u00faltimos con relaci\u00f3n al RETIRO CENTRO &nbsp;COMERCIAL\u00bb, &nbsp;esencialmente, porque \u00abno &nbsp;verific\u00f3 el cumplimiento de las promesas negociadas y &nbsp;celebradas por el Retiro Centro Comercial S.A. y Aldea Proyectos &nbsp;S.A.S, con los promitentes compradores, ni efectu\u00f3 control &nbsp;alguno en relaci\u00f3n con la entrega de los inmuebles a aquellos &nbsp;promitentes compradores que ya hab\u00edan pagado el precio o parte &nbsp;del mismo; ni mucho menos verific\u00f3 la devoluci\u00f3n de los &nbsp;dineros junto con las arras a aquellos propietarios a los que no se &nbsp;les entregaron los inmuebles\u00bb, &nbsp;(fls. &nbsp;30 a 33, archivo 05, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la sentencia emitida por el Tribunal consider\u00f3, que &nbsp;frente a Alianza Fiduciaria \u00abno &nbsp;concurre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en lo que &nbsp;respecta, por lo menos a las [pretensiones] de \u00edndole &nbsp;contractual (\u2026) [porque] tampoco hizo parte de los precitados &nbsp;convenios, como quiera que su relaci\u00f3n contractual lo fue con &nbsp;El Retiro Centro Comercial S.A. a trav\u00e9s del negocio jur\u00eddico &nbsp;de fiducia que tuvo como objeto que la primera mantuviera la &nbsp;titularidad jur\u00eddica de los bienes inmuebles que le fueran &nbsp;fideicomitidos, permitiendo que el fideicomitente por cuenta y riesgo &nbsp;adelantara en dichos predios los proyectos, en tanto que dentro de &nbsp;sus obligaciones se encontraba la de transferir los bienes a la &nbsp;persona a quien corresponda conforme el contrato o de acuerdo a lo &nbsp;previsto en la ley, una vez concluido el negocio fiduciario (fls. 789 &nbsp;a 807 c, 1b), sumado al hecho de no haberse demandado como vocera del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo denominado \u2018predios el retiro\u2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. &nbsp;18, archivo 10, Exp. digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;explic\u00f3 frente a la responsabilidad profesional a la que alude &nbsp;la 2\u00aa de las pretensiones \u00absegundas &nbsp;principales\u00bb &nbsp;que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 ning\u00fan v\u00ednculo contractual que los ate, &nbsp;raz\u00f3n que ser\u00eda m\u00e1s que suficiente para negar &nbsp;esta pretensi\u00f3n, pero si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;admitiere por un instante que a ella se le puede enrostrar alg\u00fan &nbsp;tipo de responsabilidad, n\u00f3tese que los elementos de dicha &nbsp;acci\u00f3n tampoco concurren en el caso (\u2026) [porque] las &nbsp;obligaciones que asumi\u00f3 Alianza Fiduciaria -cl\u00e1usula &nbsp;7.1.- fueron de medio y no de resultado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que, si bien, \u00ab[e]n &nbsp;la celebraci\u00f3n de todo negocio, la sociedad fiduciaria debe &nbsp;tener en cuenta y observar los deberes que le asisten de acuerdo con &nbsp;lo se\u00f1alado en el art. 1234 del C.Cio., en el art. 2.5.2.1.1 &nbsp;del Decreto 2555 de 2010, los principios generales del negocio &nbsp;fiduciario y la jurisprudencia (\u2026), no est\u00e1 demostrado &nbsp;que Alianza Fiduciaria S.A. haya incumplido sus obligaciones de orden &nbsp;contractual &nbsp;y legal &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;(archivo &nbsp;10, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a la argumentaci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;deviene inexistente la inconsonancia que se le endilga a su fallo, &nbsp;puesto que, no solo se pronunci\u00f3 sobre el desapego contractual &nbsp;que le imput\u00f3 la activante frente al Retiro Centro Comercial, &nbsp;del cual concluy\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n, sino que &nbsp;tambi\u00e9n lo hizo respecto de la imposibilidad de ahondar en la &nbsp;controversia que suscit\u00f3 con relaci\u00f3n al patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo por no haberlo convocado al juicio, y el &nbsp;incumplimiento de los deberes propios de su profesi\u00f3n, el cual &nbsp;no hall\u00f3 acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si las razones acabadas de exponer no fueran suficientes para &nbsp;descartar la admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n elevada con &nbsp;sustento en la causal tercera, surge tambi\u00e9n, que la sociedad &nbsp;recurrente no acudi\u00f3 en las oportunidades ni a los medios &nbsp;dispuestos por la codificaci\u00f3n adjetiva a solicitar la &nbsp;adici\u00f3n, complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la &nbsp;sentencia que aduce, pas\u00f3 por alto una de las pretensiones de &nbsp;la demanda, sino que acudi\u00f3 directamente a la v\u00eda &nbsp;extraordinaria, comportamiento que, como se anticip\u00f3, ratifica &nbsp;la inadmisi\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;Con apoyo en el primer motivo de casaci\u00f3n, atribuy\u00f3 al &nbsp;fallo violaci\u00f3n directa \u00abdel &nbsp;art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los &nbsp;art\u00edculos 1544, 1546, 1600, 1602, 1603, 1615, 1617, 1618, &nbsp;1621, 1859 y 1861 del C\u00f3digo Civil; los art\u00edculos 825, &nbsp;861, 866, 867, 870, 871, 884, 1226, 1234 y 1243 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio; y el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;Como soporte de su postura se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;responsabilidad de las fiduciarias no es de medio sino de resultado &nbsp;y, por tanto, no requiere la acreditaci\u00f3n de la culpa pues, la &nbsp;limitaci\u00f3n predicada por el art\u00edculo 29, numeral 3\u00ba &nbsp;del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero s\u00f3lo se &nbsp;aplica a la fiducia de inversi\u00f3n, en tanto, el car\u00e1cter &nbsp;de medio o de resultado est\u00e1 dado por la naturaleza espec\u00edfica &nbsp;de la prestaci\u00f3n materia del contrato, como as\u00ed lo &nbsp;infiere del contenido del art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que en la fiducia de administraci\u00f3n el riesgo asumido por la &nbsp;fiduciaria no es incierto ni excesivo, como puede ocurrir en la de &nbsp;inversi\u00f3n, amen que para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;a su cargo, basta con seguir a cabalidad las instrucciones del &nbsp;fideicomitente \u00aby, &nbsp;a falta de ellas, los deberes u obligaciones que le impone la ley &nbsp;para el cabal cumplimiento del prop\u00f3sito de esa clase de &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que el reproche de responsabilidad hecho a la fiduciaria se &nbsp;fundament\u00f3 en i) &nbsp;la falta de cumplimiento a la instrucci\u00f3n impartida en el &nbsp;contrato de fiducia de administraci\u00f3n (5.1. &nbsp;INSTRUCCIONES), relativa &nbsp;al deber de ratificar la transferencia del dominio de los bienes a &nbsp;los adquirentes o traspasar el \u00e1rea construida a las personas &nbsp;que el \u201cfideicomitente\u201d &nbsp;designe como beneficiarios; as\u00ed como tambi\u00e9n, ii) &nbsp;la desatenci\u00f3n de las obligaciones de la cl\u00e1usula 7\u00aa, &nbsp;como el adelantamiento de las gestiones encaminadas al cumplimiento &nbsp;del contrato y la transferencia de los bienes a quien corresponda, &nbsp;una vez finalizado el negocio fiduciario; y, iii) &nbsp;el incumplimiento de los deberes legales dispuestos en el art\u00edculo &nbsp;1234 del C\u00f3digo de Comercio (n\u00fams. &nbsp;1, 4 y 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el tribunal no pod\u00eda aducir que la fiduciaria no sab\u00eda &nbsp;de los contratos de promesa, toda vez que, uno de sus deberes era la &nbsp;realizaci\u00f3n diligente de todos los actos necesarios para &nbsp;lograr la finalidad de la fiducia de administraci\u00f3n, valga &nbsp;decir, la transferencia del dominio de los locales comerciales a los &nbsp;promitentes compradores, la protecci\u00f3n de los bienes y del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, si en gracia de discusi\u00f3n hubiese tenido que acreditar la &nbsp;culpa, por ser una obligaci\u00f3n de medio, tendr\u00eda que &nbsp;haberse predicado la responsabilidad de la fiduciaria pues, Alianza, &nbsp;fue contratada para realizar las gestiones inherentes a un buen &nbsp;administrador que brillan por su ausencia, en tanto, no adopt\u00f3 &nbsp;las previsiones necesarias que habr\u00eda asumido un buen hombre &nbsp;de negocios para llevar a buen fin el objeto del contrato de fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, censur\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n de los riesgos &nbsp;del negocio por parte de la fiduciaria que, en contrav\u00eda, los &nbsp;aument\u00f3 injustificadamente, cuando se abstuvo de ejercer &nbsp;control sobre las promesas suscritas por el \u201cfideicomitente\u201d &nbsp;y gener\u00f3 falsa expectativa a los promitentes compradores sobre &nbsp;la garant\u00eda que generaba su intervenci\u00f3n en la &nbsp;transferencia de dominio de los locales. Tal razonamiento lo &nbsp;resguard\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la sentencia SC5430-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, &nbsp;que si Alianza hubiera cumplido con su obligaci\u00f3n de buen &nbsp;administrador, la transferencia del dominio a los adquirentes de \u00e1rea &nbsp;se habr\u00eda perfeccionado o, al menos restituido el precio que &nbsp;pagaron con la debida indemnizaci\u00f3n de perjuicios, m\u00e1xime &nbsp;cuando \u00abqued\u00f3 &nbsp;encargada de transferir la propiedad de los locales comerciales en la &nbsp;forma y t\u00e9rminos previstos en los contratos de promesa de &nbsp;compraventa [y] no le era dable justificar el incumplimiento de esa &nbsp;finalidad con la excusa de que \u2018no ten\u00eda conocimiento\u2019 &nbsp;de la existencia de los convenios preliminares de los que emanaba su &nbsp;principal obligaci\u00f3n ; ni mucho menos pod\u00eda aducir que &nbsp;\u2018no fue parte de lo contratos de promesa\u2019 porque dada su &nbsp;calidad de profesional del negocio fiduciario ten\u00eda el deber &nbsp;legal de saber los riesgos que conllevaba el desconocimiento del &nbsp;contenido y alcance de las mencionadas promesas de compraventa (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que el mecanismo de recaudo que la administradora gest\u00f3 y &nbsp;acord\u00f3 con el \u201cfideicomitente\u201d &nbsp;fue jur\u00eddica y operativamente inadecuado para cumplir la &nbsp;finalidad del fideicomiso al exponer a los promitentes compradores a &nbsp;un riesgo exagerado frente a los actos desleales de las &nbsp;constituyentes del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que Alianza falt\u00f3 al principio de buena fe objetiva, &nbsp;consignado en los art\u00edculos 1603 del C\u00f3digo Civil y 871 &nbsp;del estatuto mercantil, el cual implica que el contenido y &nbsp;significado de la obligaci\u00f3n no se deduce \u00fanicamente &nbsp;del tenor literal de las estipulaciones contractuales, sino de todas &nbsp;las cosas que emanan de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, es &nbsp;decir, aunque no estuviere convenido expresamente en el contrato, de &nbsp;todos modos surge para las partes el cumplimiento de los deberes &nbsp;jur\u00eddicos derivados de la propia obligaci\u00f3n, dentro de &nbsp;los cuales est\u00e1: transferir el dominio de los bienes a sus &nbsp;leg\u00edtimos destinatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;el hecho de no haber sido estudiada la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa desde la perspectiva de los contratos coligados, los cuales &nbsp;permiten \u00abel &nbsp;surgimiento de unos compromisos entre los miembros del sistema &nbsp;negocial, aun cuando a la luz de cada convenio individualmente &nbsp;considerado esos sujetos puedan tener la condici\u00f3n de &nbsp;\u2018terceros relativos\u2019 (\u2026) hace posible que quienes &nbsp;ostentan la calidad de terceros frente a un contrato en particular, &nbsp;sean considerados como partes integrantes de la operaci\u00f3n &nbsp;toda; lo cual le otorga a los acreedores del incumplimiento &nbsp;contractual acci\u00f3n directa en contra del deudor incumplido, al &nbsp;hacer posible que aquella pueda reclamar el pago de una indemnizaci\u00f3n &nbsp;a la que de otro modo no habr\u00eda tenido acceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la aplicaci\u00f3n al caso del principio de relatividad de los &nbsp;contratos pues, \u00e9ste s\u00f3lo est\u00e1 concebido para &nbsp;los terceros absolutos, que no para los relativos, posici\u00f3n en &nbsp;la que se ubican las promitentes compradoras, habida cuenta que, &nbsp;\u00abaunque &nbsp;no formaron parte de ese convenio ni se vincularon formalmente a \u00e9l &nbsp;en calidad de beneficiarios del fideicomiso, si fueron las &nbsp;destinatarias finales de la obligaci\u00f3n principal asumida por &nbsp;la fiduciaria: suscribir las escrituras p\u00fablicas mediante las &nbsp;cuales les ser\u00eda transferido el dominio de los locales &nbsp;comerciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;que, si el tribunal hubiera aplicado las normas sustanciales &nbsp;invocadas, habr\u00eda concluido que la fiduciaria tiene &nbsp;responsabilidad civil y solidaria por los perjuicios econ\u00f3micos &nbsp;sufridos por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. &nbsp;De la mentada rese\u00f1a de la acusaci\u00f3n emerge que la &nbsp;inconforme pas\u00f3 por alto que, como se advirti\u00f3 al &nbsp;comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n, es imperativo ce\u00f1irse a los &nbsp;aspectos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, pues se parte de la &nbsp;aceptaci\u00f3n de las conclusiones probatorias del fallador, por &nbsp;lo que el labor\u00edo se debe enderezar a demostrar como el &nbsp;ejercicio normativo result\u00f3 desatinado, bien sea por falta o &nbsp;indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las disposiciones &nbsp;que estaban o debieron estar llamadas a gobernar la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este cargo los argumentos expuestos se sujetaron a evidenciar la &nbsp;omisi\u00f3n del Tribunal frente al incumplimiento de los deberes &nbsp;profesionales y de conducta de la fiduciaria, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n, de las obligaciones impuestas por el contrato de esa &nbsp;naturaleza y la legitimaci\u00f3n en la causa de dicha sociedad, &nbsp;sin que se estableciera la forma en que las reglas acusadas fueron &nbsp;quebrantadas, ya que tan solo se enunci\u00f3 su violaci\u00f3n &nbsp;en el encabezado del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que como se advirti\u00f3 la interesada deb\u00eda, a lo sumo, &nbsp;efectuar un parang\u00f3n entre el contenido de dichas normas y las &nbsp;premisas de la determinaci\u00f3n atacada, en aras de hacer patente &nbsp;el desacierto jur\u00eddico que pretende imputarle al fallador por &nbsp;su inaplicaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n cristalizar, &nbsp;el modo en que aquel quebr\u00f3 las determinaciones rebatidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a ello, la inconforme se limit\u00f3 a nombrar los preceptos &nbsp;normativos que vienen de citarse, sin entrar siquiera en la tarea, &nbsp;necesaria para su admisi\u00f3n en sede extraordinaria y por la v\u00eda &nbsp;escogida, de confirmar el car\u00e1cter sustancial de los mismos; &nbsp;y, aun de soslayarse la ausencia de esa esencial caracter\u00edstica, &nbsp;tampoco expuso, de cara a la decisi\u00f3n confutada, c\u00f3mo &nbsp;tuvo lugar la transgresi\u00f3n por parte del Tribunal, ya que su &nbsp;gesti\u00f3n fue siempre encaminada a demostrar la manera en que la &nbsp;fiduciaria demandada, que no el sentenciador, los hab\u00eda &nbsp;desatendido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se deduce de la forma en que dividi\u00f3 su exposici\u00f3n, &nbsp;pues los 7 pilares que la soportan, desde su titulaci\u00f3n, &nbsp;revelan que los cuestionamientos se hicieron frente al actuar &nbsp;negligente de Alianza en el desarrollo del contrato de fiducia; y, &nbsp;pese a que se hicieron algunos reproches puntuales frente a la &nbsp;determinaci\u00f3n del juez, \u00e9stos ata\u00f1\u00edan a &nbsp;disparidad de criterios o cuestiones de \u00edndole probatoria, lo &nbsp;cual corresponde nada m\u00e1s que a un alegato de instancia y a &nbsp;vicios propios de la causal 2\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase &nbsp;as\u00ed, porque en lugar de acreditar la relevancia en el caso de &nbsp;la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos que calific\u00f3 de &nbsp;sustanciales, se dedic\u00f3 a destacar su desapego con la posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que ense\u00f1a la providencia con relaci\u00f3n &nbsp;a la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 8.1., par\u00e1grafo &nbsp;1 que eximi\u00f3 de responsabilidad a la sociedad en cuesti\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n, con la conclusi\u00f3n de los &nbsp;magistrados que definieron la alzada, respecto del desconocimiento de &nbsp;aquella frente a los contratos de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se doli\u00f3 de la valoraci\u00f3n desplegada por el ad &nbsp;quem &nbsp;sobre la conducta de la fiduciaria, la que tild\u00f3 de ser &nbsp;carente de rigurosidad (folio 60, demanda de casaci\u00f3n) y de la &nbsp;falta de \u00e9sta, frente a los riesgos del negocio que se &nbsp;estructur\u00f3 (\u00edtem 5\u00ba del cargo), argumentos que, se &nbsp;itera, ponen al descubierto un dislate de t\u00e9cnica por &nbsp;confusi\u00f3n de v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, se quej\u00f3 de la violaci\u00f3n directa de &nbsp;las prenombradas normas, como consecuencia de la omisi\u00f3n de &nbsp;las apreciaciones jur\u00eddicas en torno a la coligaci\u00f3n de &nbsp;contratos, argumento que resulta inadecuado para perseguir la &nbsp;admisi\u00f3n del cargo y, en contrav\u00eda de ello, hace &nbsp;visible su asimetr\u00eda, por discutir tem\u00e1ticas que no &nbsp;fueron soporte del fallo, ni siquiera, fueron puestas a consideraci\u00f3n &nbsp;de los juzgadores mediante la demanda o su apelaci\u00f3n, sino que &nbsp;se edificaron \u00fanicamente en el sustento de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n como un medio nuevo que ineludiblemente direcciona a &nbsp;la inadmisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;norma estipula que \u00abLa &nbsp;demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmisible\u2026 [c]uando &nbsp;(\u2026) se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron &nbsp;invocadas en las instancias\u00bb, &nbsp;prohibici\u00f3n que no deviene caprichosa, sino que encuentra &nbsp;sustento en la salvaguarda de los principios de lealtad y buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto ha sostenido la Corte que \u00ab[U]n &nbsp;alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico o\u2026 para revivirlo a pesar de &nbsp;que lo abandon\u00f3 expresamente, debe ser repelido en el &nbsp;escenario extraordinario, por ir en desmedro \u2018del principio de &nbsp;lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su &nbsp;contendora\u2019\u00bb &nbsp;(SC131-2012, &nbsp;12 feb., rad. n.\u00b0 2007-00160-01, reiterada en AC1142-2022, 27 &nbsp;abr., rad. n\u00b0 2013-00285-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, las protestas segunda y tercera formuladas por &nbsp;Inversi\u00f3n &nbsp;y Desarrollo Barranco S.A. &nbsp;ser\u00e1n inadmitidas, al no encontrarse acreditados los &nbsp;requisitos de t\u00e9cnica necesarios para su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto toca a los embistes primero, cuarto, quinto y sexto, en &nbsp;atenci\u00f3n a que satisfacen las exigencias del art\u00edculo &nbsp;344 del nuevo estatuto procedimental civil, la magistrada ponente &nbsp;considera que deben impulsarse a tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;INADMITIR &nbsp;los cargos segundo y tercero de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Inversi\u00f3n &nbsp;y Desarrollo Barranco S.A., &nbsp;en el proceso del ep\u00edgrafe. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Por &nbsp;satisfacer los presupuestos formales, la magistrada ponente ADMITE &nbsp;los cargos primero, cuarto, quinto y sexto del escrito casacional &nbsp;presentado por el demandante, frente a la sentencia de 12 &nbsp;de agosto de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Una &nbsp;vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la ponente &nbsp;para correr el traslado previsto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en aras de garantizar los derechos de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2412-2022 (2015-00745-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC2412-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-004-2015-00745-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}