{"id":63926,"date":"2024-05-20T20:58:48","date_gmt":"2024-05-20T20:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2413-2022-2019-00535-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:48","slug":"ac2413-2022-2019-00535-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2413-2022-2019-00535-01\/","title":{"rendered":"AC 2413 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2413-2022 (2019-00535-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2413-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-10-028-2019-00535-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Jaime &nbsp;Alberto Mutis Gait\u00e1n para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso adelantado por &nbsp;Elizabeth &nbsp;Alzate Manrique al aqu\u00ed censor. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante &nbsp;pidi\u00f3 declarar la existencia de una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y el &nbsp;convocado, desde el 17 de diciembre de 1993 \u00abque &nbsp;ha perdurado hasta la actualidad\u00bb. &nbsp;En consecuencia, solicit\u00f3 disolver el se\u00f1alado v\u00ednculo &nbsp;y disponer su liquidaci\u00f3n (Folios &nbsp;128 a 139, archivo digital: 01. 2019-00535 Exp., cno. Primera &nbsp;Instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp;involucrados contrajeron matrimonio ante la Notar\u00eda 20 del &nbsp;C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el 17 de diciembre de 1993. De esa &nbsp;uni\u00f3n nacieron dos hijos de nombres Juli\u00e1n Mateo y &nbsp;Nicol\u00e1s David Mutis Alzate, hoy mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Debido a una &nbsp;infidelidad de Mutis Gait\u00e1n, la promotora decidi\u00f3 irse &nbsp;del pa\u00eds con los ni\u00f1os, solicitando autorizaci\u00f3n &nbsp;del padre para emigrar; a cambio de esa autorizaci\u00f3n (E.P. &nbsp;3097 de 24 de junio de 2009), el encausado le exigi\u00f3 la &nbsp;suscripci\u00f3n de \u00abun &nbsp;poder junto con un acuerdo con destino al notario 17 de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;donde se pact\u00f3 el divorcio de la pareja y la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la respectiva sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pese a lo &nbsp;anterior, el ex c\u00f3nyuge \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;todo tipo de cortejos y atenciones a la se\u00f1ora demandante &nbsp;buscando su perd\u00f3n, logrando persuadirla de no salir del pa\u00eds &nbsp;y de no poner fin a su relaci\u00f3n como pareja\u00bb, &nbsp;en ese entendido, \u00absuperaron &nbsp;sus diferencias\u00bb y &nbsp;siguieron conviviendo \u00abhasta &nbsp;la fecha\u00bb. &nbsp;Particularmente, la actora ha prodigado a su compa\u00f1ero los &nbsp;cuidados y atenciones que ha requerido con ocasi\u00f3n de la &nbsp;diabetes que padece, se ha encargado de las labores dom\u00e9sticas &nbsp;y de crianza, adem\u00e1s de participar diligentemente en las &nbsp;actividades propias de los negocios familiares y en la administraci\u00f3n &nbsp;de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin embargo, &nbsp;\u00abdesde &nbsp;hace dos o tres a\u00f1os\u00bb, &nbsp;Jaime Alberto viene comport\u00e1ndose de forma extra\u00f1a, &nbsp;requiriendo un dormitorio privado, pero visitando \u00abocasionalmente\u00bb &nbsp;el &nbsp;lecho de la gestora, aduciendo \u00abno &nbsp;soportar el calor que [ella] &nbsp;le produce\u00bb; as\u00ed &nbsp;mismo, ha ejercido violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, &nbsp;exigi\u00e9ndole marcharse de la casa y enrostr\u00e1ndole no &nbsp;tener derecho alguno sobre el patrimonio construido entre los dos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Enterada de la &nbsp;existencia de una \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;sentimental paralela con otra mujer (sin abandonar el hogar)\u00bb, &nbsp;ha &nbsp;decidido \u00abponer &nbsp;fin a la uni\u00f3n marital\u00bb, &nbsp;pero carece de los recursos econ\u00f3micos, dada la dependencia &nbsp;respecto de su compa\u00f1ero, la ausencia de bienes propios y su &nbsp;edad actual, de manera que se vio abocada a adelantar este juicio &nbsp;\u00abpara &nbsp;poder separarse de su compa\u00f1ero actual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1, en auto de 7 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2019, admiti\u00f3 la demanda (Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;148, idem). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado &nbsp;(folio &nbsp;150, ib), &nbsp;el convocado manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones &nbsp;del escrito introductor. Para resistirlas formul\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de uni\u00f3n por no darse los elementos estructurales definidos &nbsp;por la Ley 54 de 1990 y la Jurisprudencia\u00bb (Folios &nbsp;151 a 158, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de enero de 2021, el a-quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acogi\u00f3 parcialmente lo pretendido por la reclamante, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarando probada la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la consecuente configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, desde el 21 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009 hasta el 30 de septiembre de 2016 (Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital: 15ActafalloAudUMH19-535 y registro audiovisual No. 3, cno. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inconformes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ambas partes apelaron la decisi\u00f3n. La promotora rebati\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el hito final de la vida marital determinado por el a-quo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mientras su adversario objet\u00f3 que se reconociera tal v\u00ednculo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretiriendo la confesi\u00f3n realizada, en diversas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidades, por su propia ex esposa y confundiendo la naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y alcance de la \u00abcohabitaci\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el hecho de \u00abocupar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mismo inmueble\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y las obligaciones derivadas de un divorcio con \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elemento subjetivo establecido por la Ley 54, [es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existir en la pareja el \u00e1nimo de constituir una familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar &nbsp;el marco normativo y jurisprudencial que consagra la instituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica objeto de estudio en este litigio, destacando sus &nbsp;requisitos de permanencia y singularidad, el Tribunal pas\u00f3 al &nbsp;an\u00e1lisis del acervo probatorio obrante en las diligencias, &nbsp;ejercicio valorativo del cual concluy\u00f3 que, si bien las partes &nbsp;terminaron voluntariamente su v\u00ednculo nupcial el 20 de &nbsp;noviembre de 2009, \u00abla &nbsp;comunidad de vida no se resquebraj\u00f3 de manera definitiva\u00bb, &nbsp;sino &nbsp;hasta el 30 de junio de 2018, cuando el enjuiciado estableci\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n amorosa con Claudia Marcela Gonz\u00e1lez, &nbsp;hecho que marc\u00f3 el final de la affectio &nbsp;maritalis &nbsp;entre los contendores, pues hasta ese momento la pareja se brind\u00f3 &nbsp;socorro y ayuda mutua, seg\u00fan lo confes\u00f3 Mutis Gait\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Muestra de ello, &nbsp;dedujo, es que, cuando termin\u00f3 con su matrimonio, la pareja &nbsp;acord\u00f3 atender sus propias necesidades y renunciar a &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;solicitud de alimentos entre ellos\u00bb, &nbsp;radicar &nbsp;la custodia de sus descendientes, entonces menores de edad, en cabeza &nbsp;de la madre, quienes residir\u00edan en la carrera 92 No. 165-50 de &nbsp;Bogot\u00e1 y regular las visitas y los alimentos respectivos; &nbsp;empero, despu\u00e9s de protocolizado ese pacto, continuaron &nbsp;viviendo bajo el mismo techo, gozando la actora de una tarjeta de &nbsp;cr\u00e9dito amparada por Jaime Alberto, quien, adem\u00e1s, la &nbsp;autoriz\u00f3 a cobrar la renta de uno de sus apartamentos, hac\u00eda &nbsp;el mercado y corr\u00eda con todos los gastos del hogar, &nbsp;reconociendo, adicionalmente, que \u00aba &nbsp;veces\u00bb com\u00eda &nbsp;en la casa y compart\u00eda mesa con la madre de sus hijos, quien &nbsp;\u00abcocinaba &nbsp;cuando quer\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3, los j\u00f3venes descendientes del matrimonio, &nbsp;relataron que sus progenitores siempre han vivido juntos y su trato &nbsp;no ha variado, al punto que el menor de ellos adujo no haberse &nbsp;enterado del divorcio y aseveraron que \u00abla &nbsp;separaci\u00f3n fue en cuanto a papeles\u00bb, &nbsp;pero \u00abvan &nbsp;a hacer mercado muchas veces juntos\u00bb, &nbsp;\u00absu &nbsp;mam\u00e1 siempre ha estado pendiente de su pap\u00e1, quien &nbsp;responde econ\u00f3micamente por los gastos del hogar, que todos &nbsp;participan cuando se trata de tomar decisiones importantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, &nbsp;entonces, que \u00abla &nbsp;affectio maritalis lleg\u00f3 a su final desde el mismo momento en &nbsp;que el se\u00f1or Mutis empez\u00f3 a pernoctar con la se\u00f1ora &nbsp;Claudia Marcela Gonz\u00e1lez en el mes de junio de 2018\u00bb y &nbsp;no desde el inicio del amor\u00edo con Candelaria Gonz\u00e1lez &nbsp;(sep. 2016), como lo decant\u00f3 el a-quo, &nbsp;pues &nbsp;ese noviazgo no tuvo la connotaci\u00f3n suficiente para deshacer &nbsp;la uni\u00f3n entre las partes; fue a partir del mes de junio de &nbsp;2018 que se desdibuj\u00f3 la singularidad propia de la uni\u00f3n &nbsp;de facto entre los litigantes, porque en esa \u00e9poca el llamado &nbsp;a juicio empez\u00f3 a quedarse los fines de semana en el &nbsp;apartamento de Claudia Marcela, almorzando con ella, participando en &nbsp;sus reuniones familiares, acompa\u00f1\u00e1ndola a hacer mercado &nbsp;y pag\u00e1ndole cuentas personales, tal como lo reconoci\u00f3 &nbsp;la actora y lo ratific\u00f3 aquella dama en su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien Martha &nbsp;Luc\u00eda Mutis, hermana del encartado, relat\u00f3 que este &nbsp;sostuvo romances con Bertha, Candelaria y Claudia, solo pudo dar fe &nbsp;de las reuniones sociales a las cuales \u00e9l asisti\u00f3 con &nbsp;ellas, pero no de lo acontecido en el hogar de la pareja Mutis &nbsp;Alzate, el cual inform\u00f3 no haber vuelto a visitar despu\u00e9s &nbsp;del divorcio, de suerte que su testimonio no arroja luces acerca del &nbsp;ocaso de esa uni\u00f3n, que, determin\u00f3 el Colegiado, se dio &nbsp;el 1\u00ba de junio de 2018, \u00abcalenda &nbsp;que menos perjudica al extremo demandado\u00bb, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta que \u00ablos &nbsp;testigos y la demandante solo especificaron el mes\u00bb (Archivo &nbsp;digital: 15ProvidenciaqueRevoca, cno. Segunda instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;aducida por el encartado se erigi\u00f3 sobre dos cargos, el &nbsp;primero, enderezado por la senda de la infracci\u00f3n indirecta &nbsp;(num. 2\u00ba, art. 336 del C.G.P.) y el segundo, por la de la &nbsp;violaci\u00f3n recta v\u00eda de la ley sustancial (num. 1\u00ba, &nbsp;idem). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desarrollar el ataque, el inconforme endilg\u00f3 al fallador &nbsp;plural haber omitido la confesi\u00f3n realizada por la actora, el &nbsp;17 de agosto de 2012, ante la Comisar\u00eda Once de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 y \u00ablos &nbsp;dem\u00e1s elementos se\u00f1alados por el demandado como &nbsp;confesi\u00f3n, a saber: las declaraciones de Candelaria Gonz\u00e1lez &nbsp;y Claudia Marcela Gonz\u00e1lez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el memorialista, el ad-quem &nbsp;cercen\u00f3 \u00abpartes &nbsp;importantes de la declaraci\u00f3n\u00bb de &nbsp;la primera testigo, de cuyo dicho, en su sentir, se desprende \u00abla &nbsp;no existencia de la uni\u00f3n marital (\u2026) &nbsp;para el periodo (\u2026) &nbsp;ANTES y despu\u00e9s del mes de septiembre del a\u00f1o 2016 &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;la deponente afirm\u00f3 \u00abque &nbsp;una vez perno[c]t\u00f3 &nbsp;por primera vez en la casa de habitaci\u00f3n [del &nbsp;encausado] &nbsp;en la alcoba de este, despu\u00e9s de que su compa\u00f1ero le &nbsp;aclar\u00f3 cu\u00e1l era la raz\u00f3n para que (\u2026) &nbsp;su ex esposa ocupara el mismo inmueble, fueron sorprendidos por esta &nbsp;(\u2026) &nbsp;quien con arma corto punzante se [le] &nbsp;abalanz\u00f3 (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;ella tuvo que defenderlo y esa noche la terminaron en un Hostal (\u2026)\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;al d\u00eda siguiente volvi\u00f3 a la casa de su novio y habl\u00f3 &nbsp;con la reclamante, explic\u00e1ndole que al estar divorciados, no &nbsp;pod\u00eda \u00abimpedirle &nbsp;que tenga novia o compa\u00f1era, argumentos que son aceptados por &nbsp;la ahora demandante quien le presenta excusas y manifiesta que en &nbsp;efecto, desde la \u00e9poca del divorcio no ha tenido ninguna &nbsp;relaci\u00f3n \u00edntima con el ahora demandado, que se han &nbsp;mantenido completamente separados, en habitaciones independientes\u00bb &nbsp;y &nbsp;que su gran preocupaci\u00f3n era que el padre de sus hijos se &nbsp;gastara el dinero que les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n, prosigui\u00f3 el recurrente, que \u00abella &nbsp;se qued\u00f3 muchas veces (\u2026) &nbsp;los fines de semana\u00bb en &nbsp;la casa de los contrincantes, \u00abcon &nbsp;la aquiescencia de Elizabeth Alzate, al menos, sin oposici\u00f3n &nbsp;de esta, estableciendo la ahora demandante con la testigo una &nbsp;relaci\u00f3n relativamente c\u00f3mplice con el noviazgo (\u2026) &nbsp;le se\u00f1al\u00f3 cual era en esa vivienda el ba\u00f1o de &nbsp;las damas, en donde ella deber\u00eda hacer uso de este y la &nbsp;atend\u00eda formalmente, comiendo o tomando onces en algunas &nbsp;ocasiones (\u2026)\u00bb, &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;ten\u00edan en ese momento otro sitio para los encuentros amorosos &nbsp;(\u2026) &nbsp;hasta que ella compr\u00f3, en junio de 2017, un apartamento en &nbsp;suba, a dos cuadras de [dicha] &nbsp;casa, en donde algunas veces se qued\u00f3 el demandado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la declarante no volvi\u00f3 a relatar nuevos enfrentamientos, &nbsp;empero, s\u00ed dijo que la gestora de la acci\u00f3n \u00able &nbsp;revel\u00f3 que Jaime Alberto ten\u00eda una enfermedad de &nbsp;transmisi\u00f3n sexual, por lo que ella deb\u00eda cuidarse\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que le confes\u00f3 \u00abque &nbsp;entre ella y el ahora demandado no exist\u00eda ning\u00fan trato &nbsp;amoroso ni de pareja, desde antes del divorcio que se pact\u00f3 el &nbsp;20 de noviembre del a\u00f1o 2009, fecha desde la cual viv\u00edan &nbsp;en habitaciones independientes y usaban ba\u00f1os no compartidos\u00bb; &nbsp;as\u00ed &nbsp;mismo dio cuenta de los viajes que hac\u00edan cada viernes al &nbsp;municipio donde reside la madre del enjuiciado para atender procesos &nbsp;y controlar una obra, aduciendo que \u00abgeneralmente &nbsp;paraban en una tienda D1, para adquirir el mercado para la familia de &nbsp;Jaime Alberto Mutis, incluida la demandante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;expuso haber exigido a su pareja solucionar su situaci\u00f3n &nbsp;marital \u00abpor &nbsp;los caminos que el derecho dispone\u00bb, &nbsp;sin ser o\u00edda bajo el argumento de que sus hijos no lo &nbsp;perdonar\u00edan si \u00e9l sacaba de la casa a la madre de &nbsp;ellos, postura que \u00e9l reafirm\u00f3 al absolver el &nbsp;interrogatorio, donde dijo que \u00abera &nbsp;un caballero y no pod\u00eda arrojar a la calle a la madre de sus &nbsp;hijos y deb\u00eda prestar la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;a que se hab\u00eda comprometido en el acuerdo de divorcio\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que le cedi\u00f3 \u00abun &nbsp;contrato de arrendamiento\u00bb como &nbsp;\u00abpago &nbsp;de la actividad de la demandante al servicio de \u00e9l y de sus &nbsp;hijos\u00bb, y &nbsp;como contraprestaci\u00f3n, aquella, \u00abno &nbsp;s\u00f3lo le arreglaba la ropa (\u2026), &nbsp;sino que \u00e9l la hac\u00eda que lo peluqueara y le limpiara &nbsp;zapatos\u00bb, &nbsp;trato &nbsp;que le pareci\u00f3 \u00ababusivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;la perspectiva del censor, el tribunal hizo a un lado tales &nbsp;aseveraciones para poder afirmar que ese romance \u00abfue &nbsp;(\u2026) &nbsp;ocasional \u2013infidelidad- que no alcanz\u00f3 a afectar la &nbsp;singularidad y permanencia\u00bb de &nbsp;la comunidad de vida de los contrincantes, pese a tratarse de una &nbsp;relaci\u00f3n amorosa p\u00fablica y conocida por la &nbsp;peticionaria, con entidad para infirmar \u00ablas &nbsp;declaraciones de Juli\u00e1n y Nicol\u00e1s Mutis\u00bb y, &nbsp;por tanto, de haberse tomado en consideraci\u00f3n en su real &nbsp;extensi\u00f3n, &nbsp;\u00abotro &nbsp;hubiera sido el resuelve de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que la magistratura dejara de evaluar, en su opini\u00f3n, la &nbsp;informaci\u00f3n entregada por su colateral, afirmando que \u00abno &nbsp;aporta nada para la resoluci\u00f3n del conflicto\u00bb, &nbsp;cuando su conocimiento es valioso para la litis, &nbsp;pues si bien manifest\u00f3 que \u00absolo &nbsp;tiene un conocimiento externo, que adquiere en las fiestas y &nbsp;celebraciones de la familia Mutis Gait\u00e1n, a donde [\u00e9]l &nbsp;(\u2026) &nbsp;nunca concurre [con &nbsp;la gestora, sino con] &nbsp;Bertha Ib\u00e1\u00f1ez, despu\u00e9s Candelaria Gonz\u00e1lez &nbsp;y \u00faltimamente Claudia Marcela Gonz\u00e1lez, a quienes &nbsp;conoce como [sus] &nbsp;novias, compa\u00f1eras, (\u2026) &nbsp;al declarar sobre los a\u00f1os seguidos al divorcio lo hace hasta &nbsp;el a\u00f1o 2015, cuando visit\u00f3 por \u00faltima vez [su] &nbsp;casa (\u2026) &nbsp;y constat\u00f3 que segu\u00edan en habitaciones separadas, como &nbsp;hab\u00eda ocurrido en raz\u00f3n del divorcio, sin que la &nbsp;tensi\u00f3n entre ellos cesara y siendo mal recibida por &nbsp;Elizabeth, raz\u00f3n por la que decide no retornar. Con sus &nbsp;sobrinos (\u2026) &nbsp;se encuentra porque ellos [lo] &nbsp;acompa\u00f1an (\u2026) &nbsp;a algunas de las celebraciones de la familia Mutis Gait\u00e1n\u00bb, &nbsp;hechos, &nbsp;para el opugnador, relevantes en la tarea de establecer &nbsp;\u00absi &nbsp;el demandado mantuvo otras relaciones sentimentales que rompieran la &nbsp;singularidad y permanencia que ten\u00eda la relaci\u00f3n del &nbsp;demandado con la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la forma como supo lo narrado, la deponente expres\u00f3 &nbsp;que sus padres vivieron en el mismo inmueble de la pareja Mutis &nbsp;Alzate hasta el a\u00f1o 2015, raz\u00f3n por la que ella &nbsp;frecuentaba el predio, enter\u00e1ndose directamente de tales &nbsp;pormenores y de la postura adversa de sus padres con respecto a la &nbsp;situaci\u00f3n de su hermano, quien siempre respond\u00eda que no &nbsp;pod\u00eda sacar del hogar a la progenitora de su prole, a quien &nbsp;pagaba por los servicios prestados, porque ellos no se lo perdonar\u00edan &nbsp;y, en todo caso, no contaba con los recursos necesarios para &nbsp;\u00absuministrarles &nbsp;un domicilio separado\u00bb y &nbsp;seguir asumiendo los gastos de manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n &nbsp;de los, entonces, menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio del recurrente, el fallador plural hizo caso omiso a la &nbsp;confesi\u00f3n efectuada por su contendiente en el acta suscrita el &nbsp;17 de agosto de 2012, ante la Comisar\u00eda de Familia, en &nbsp;desarrollo de la citaci\u00f3n que le hiciera para \u00abfrenar &nbsp;una presunta violencia intrafamiliar (\u2026) contra uno de sus &nbsp;hijos y contra ella misma\u00bb, &nbsp;documental donde refiri\u00f3 que su estado civil era el de &nbsp;\u00abdivorciada\u00bb &nbsp;y &nbsp;reconoci\u00f3 tener \u00abun &nbsp;acuerdo de divorcio\u00bb que &nbsp;\u00ab\u00e9l &nbsp;no ha cumplido\u00bb; &nbsp;luego, no es cierto que \u00aben &nbsp;su cabeza rondara la idea de haber constituido una familia de hecho\u00bb; &nbsp;de ser as\u00ed lo habr\u00eda manifestado sin exigir el &nbsp;cumplimiento de un pacto de dicha naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;partir de la base de que hubo convivencia more &nbsp;uxorio &nbsp;entre los contendientes, debi\u00e9ndose establecer si fue &nbsp;permanente y singular, el juez plural perdi\u00f3 de vista \u00abque &nbsp;la excepci\u00f3n gen\u00e9rica propuesta afirma que no existi\u00f3 &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho, no porque se afectara su &nbsp;singularidad, sino porque no existi\u00f3\u00bb, pues, &nbsp;en su sentir, repugna \u00aba &nbsp;la l\u00f3gica y al comportamiento normal de las parejas, que una &nbsp;de ellas, en este caso la demandante, viera y viviera, de manera &nbsp;p\u00fablica los amores permanentes de su compa\u00f1ero con &nbsp;otras mujeres, con dormitorio en su propia casa, mientras con ella &nbsp;mantiene habitaciones separadas y que ella le mostrara el lugar en &nbsp;donde esta compa\u00f1era puede hacerse el aseo, y adem\u00e1s &nbsp;tuviera que atenderla con onces y compartir su mesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo, dijo, que las atestaciones de Candelaria y Claudia Gonz\u00e1lez &nbsp;resquebrajan las de sus descendientes, quienes, por su predisposici\u00f3n &nbsp;natural, no dolosa, a defender a su madre: i) &nbsp;Relataron episodios alejados de la realidad, pues no existieron &nbsp;salidas a mercar en conjunto, como se desprende de las versiones &nbsp;\u00abespont\u00e1neas, &nbsp;responsivas y sinceras\u00bb arriba &nbsp;analizadas; y ii) &nbsp;Arguyeron no haberlas conocido, pese a ser \u00abimposible\u00bb &nbsp;que &nbsp;no se hubieran percatado del esc\u00e1ndalo suscitado en casa &nbsp;cuando la actora sorprendi\u00f3 a la primera de las citadas en el &nbsp;aposento de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, aunque pudiera pensarse que despu\u00e9s del divorcio &nbsp;los ex c\u00f3nyuges vuelven a estar juntos para emprender un nuevo &nbsp;proyecto de vida, en el que la demandante regresa al hogar y el &nbsp;demandado se encarga de velar por el sostenimiento integral del &nbsp;mismo, la prueba recaudada desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n &nbsp;de los elementos estructurantes de la instituci\u00f3n familiar &nbsp;incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque, asegur\u00f3, qued\u00f3 acreditado que en el a\u00f1o &nbsp;2009, \u00e9l suscribi\u00f3 un permiso ilimitado de salida del &nbsp;pa\u00eds para sus hijos, teniendo en cuenta que la intenci\u00f3n &nbsp;real de Elizabeth era emigrar con ellos, de ah\u00ed que admiti\u00f3 &nbsp;que fue su iniciativa divorciarse, empero, tuvo que regresar a la &nbsp;vivienda matrimonial mientras \u00absal\u00eda\u00bb &nbsp;la &nbsp;visa y al frustrarse tal empresa, los planes de los consortes &nbsp;cambiaron, debiendo ella quedarse y \u00e9l reconocerle &nbsp;monetariamente su labor, lo que no equivale a que tuvieran \u00abinter\u00e9s &nbsp;de conservar una familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Amparado &nbsp;en las disertaciones que vienen de compendiarse, solicit\u00f3 &nbsp;casar la sentencia impugnada para revocar la del a-quo &nbsp;y, en su lugar, negar las pretensiones de su adversaria. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa a la &nbsp;sentencia de violar, de manera directa, por \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;indebida\u00bb, &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 y &nbsp;desconocimiento de los c\u00e1nones 160, 161, 253, 257, 264 y 288 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y las reglas 11 de la Ley 25 de 1992, 11 de &nbsp;la Ley 1\u00aa de 1976, 19 y 24 del Decreto 2820 de 1974 y el 19 de &nbsp;la Ley 75 de 1968, que los modifican o subrogan. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del &nbsp;impugnante, tal quebranto se present\u00f3 porque el ad-quem &nbsp;defini\u00f3 la lid &nbsp;con fundamento en normas ajenas a la controversia, pues pas\u00f3 &nbsp;por alto que la cohabitaci\u00f3n de los ex c\u00f3nyuges y la &nbsp;asunci\u00f3n de la manutenci\u00f3n de la respectiva morada por &nbsp;su parte, no obedeci\u00f3 a la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n &nbsp;marital de facto entre ellos, sino a la observancia de los deberes &nbsp;legales que, como padres, ten\u00edan frente a sus hijos, pues la &nbsp;ruptura del v\u00ednculo matrimonial no pone fin a las obligaciones &nbsp;derivadas de la patria potestad cuya definici\u00f3n, alcance y &nbsp;naturaleza jur\u00eddica consagran los preceptos inaplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese entendido, &nbsp;refiri\u00f3 las premisas f\u00e1cticas que, bajo su \u00f3ptica, &nbsp;encontr\u00f3 probadas la Magistratura, esto es, que: i) Las partes &nbsp;se divorciaron el 20 de noviembre de 2009; ii) El demandado \u00abcontinu\u00f3 &nbsp;alojando a sus hijos y a la madre de estos en su casa de habitaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;iii) Adem\u00e1s, sigui\u00f3 \u00absuministrando &nbsp;los alimentos a sus hijos menores, para lo cual realizaba el mercado, &nbsp;pagaba los servicios (\u2026) &nbsp;la &nbsp;salud, la educaci\u00f3n escolar y universitaria\u00bb; &nbsp;iv) Le entrega \u00abdineros &nbsp;a su ex c\u00f3nyuge, mediante la cesi\u00f3n de un contrato de &nbsp;arrendamiento en [e]l &nbsp;que \u00e9l era el arrendador\u00bb; &nbsp;v) &nbsp;\u00ab[E]ntre &nbsp;los c\u00f3nyuges divorciados discuten la educaci\u00f3n de sus &nbsp;hijos\u00bb; vi) &nbsp;El convocado sostuvo relaciones amorosas con varias mujeres con &nbsp;posterioridad al divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ser claro, &nbsp;para el opugnador, que tales hechos deb\u00edan resolverse a la luz &nbsp;de las consecuencias jur\u00eddicas previstas por el legislador &nbsp;para el cuidado y la crianza de la descendencia de una pareja que ha &nbsp;decidido romper su lazo marital, el sentenciador dio por probados los &nbsp;supuestos factuales de las reglas primera y segunda de la Ley 54 de &nbsp;1990, incurriendo, de esta manera, en el yerro endilgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado en lo &nbsp;anterior, pidi\u00f3 quebrar el fallo confutado y, en sede de &nbsp;instancia, infirmar la decisi\u00f3n del a-quo, &nbsp;para desechar lo pedido por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n de la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte no est\u00e1 habilitada para suplir de oficio las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunscrita a las causales que, hall\u00e1ndose consagradas en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;codificaci\u00f3n procesal, hayan sido formuladas por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un numerus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clausus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no puede ampliarse ni extenderse por v\u00eda de analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa limitaci\u00f3n, al Tribunal de Casaci\u00f3n le corresponde &nbsp;decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que &nbsp;le est\u00e9 autorizado reformular los cargos deficitariamente &nbsp;planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que &nbsp;est\u00e1 investido para casar las sentencias en que brote &nbsp;ostensible la vulneraci\u00f3n del orden o patrimonio p\u00fablicos, &nbsp;o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De lo anterior resulta que en la impugnaci\u00f3n extraordinaria no &nbsp;pueden ver las partes una &nbsp;instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el &nbsp;thema &nbsp;decidendum &nbsp;del proceso, o un escenario donde les sea l\u00edcito debatir la &nbsp;cuesti\u00f3n litigiosa y presentar sus particulares puntos de &nbsp;vista y posiciones en relaci\u00f3n con la materia que suscit\u00f3 &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto del &nbsp;juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el &nbsp;veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar &nbsp;si, en esa decisi\u00f3n, aqu\u00e9l incurri\u00f3 en &nbsp;desaciertos reprochables, tanto en su labor in &nbsp;iudicando, &nbsp;como en los aspectos rituales (vicios &nbsp;in procedendo), &nbsp;ambos transgresores de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera lo &nbsp;indic\u00f3 el jurista espa\u00f1ol Manuel de La Plaza, al &nbsp;destacar que \u00aberrar\u00eda &nbsp;gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un &nbsp;expediente h\u00e1bil para dotar a la justicia de aquel sentido &nbsp;unitario en que estriba su mayor excelencia y su m\u00e1s subido &nbsp;valor\u00bb1. &nbsp;Ergo, &nbsp;el examen del componente f\u00e1ctico de la contienda en sede de la &nbsp;Corte es excepcional, y est\u00e1 ce\u00f1ido a la equivocada &nbsp;apreciaci\u00f3n que de este realice el fallador al valorar los &nbsp;medios de prueba, siendo aquel desatino el veh\u00edculo para &nbsp;quebrantar normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que, &nbsp;<\/p>\n<p>[c]omo &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia &nbsp;habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;sino la m\u00e1s elevada expresi\u00f3n del control normativo a &nbsp;que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta &nbsp;necesario recordar que este medio de impugnaci\u00f3n no es \u00fatil &nbsp;para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos &nbsp;ante los [j]ueces &nbsp;de conocimiento, raz\u00f3n por la cual, es indispensable que el &nbsp;recurrente (\u2026) &nbsp;m\u00e1s &nbsp;que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador &nbsp;(CSJ, SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada CSJ SC3142-2021. 28 &nbsp;jul., rad. 2014-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, entre otros, que la impugnaci\u00f3n &nbsp;est\u00e9 soportada en los motivos que expresamente contempla el &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem, &nbsp;as\u00ed como la formulaci\u00f3n separada de los cargos con la &nbsp;exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma clara, precisa y &nbsp;completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, &nbsp;como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto&nbsp;el &nbsp;opugnador asume el duro trabajo de enervar la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto&nbsp;con que viene acompa\u00f1ada la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose &nbsp;de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos &nbsp;sustanciales puede arribarse por dos sendas: violaci\u00f3n directa &nbsp;e indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, adem\u00e1s de &nbsp;la citaci\u00f3n de las normas sustanciales que constituyan base &nbsp;esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo &nbsp;exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, &nbsp;esto es, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ &nbsp;AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2396-2020, 28 sept., rad. 2014-00045-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de los instrumentos de &nbsp;cognici\u00f3n, es decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro y &nbsp;la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente &nbsp;en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hecho &nbsp;en la valoraci\u00f3n de las pruebas tiene ocurrencia, seg\u00fan &nbsp;se ha decantado por la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante &nbsp;a este tipo de dislate se ha adoctrinado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;surge &nbsp;en la suposici\u00f3n o en la apreciaci\u00f3n o en la &nbsp;preterici\u00f3n de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla &nbsp;un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona &nbsp;el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado &nbsp;que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya &nbsp;presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto &nbsp;\u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o &nbsp;diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunciada &nbsp;por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha &nbsp;de demostrar que el yerro resaltado es adem\u00e1s trascendente por &nbsp;haber determinado la decisi\u00f3n reprochada. Y desde luego que, &nbsp;para establecer el alcance de la acusaci\u00f3n, se acude a una &nbsp;actividad de comparaci\u00f3n entre la realidad que ofrece el &nbsp;expediente y el discurso que funda la sentencia &nbsp;(CSJ SC115-2001, 20 jun., rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, &nbsp;13 ago., rad. 2016-00124-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente &nbsp;la Corte ha expresado que cuando se endilga la transgresi\u00f3n de &nbsp;preceptos materiales como consecuencia de haber incurrido en errores &nbsp;de hecho en la valoraci\u00f3n de los medios suasorios, al censor, &nbsp;m\u00e1s que discrepar de la tarea de apreciaci\u00f3n acometida, &nbsp;le corresponde, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;acreditar &nbsp;los yerros que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que &nbsp;reclama la singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos &nbsp;o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones &nbsp;que de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3142-2021, &nbsp;28 jul., rad. 2014-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El primer &nbsp;ataque formulado se hizo recaer en la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, por yerros de &nbsp;hecho, pues, en opini\u00f3n del disidente, el colegiado omiti\u00f3 &nbsp;apreciar la confesi\u00f3n realizada por su contendiente en el acta &nbsp;suscrita el 17 de agosto de 2012, ante la Comisar\u00eda Once de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 y los testimonios de Candelaria y Claudia &nbsp;Marcela Gonz\u00e1lez, cuyo dicho desmiente el de los hijos de la &nbsp;demandante, naturalmente encaminados a proteger a su mam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el p\u00f3rtico &nbsp;se advierte que la acusaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;admisibilidad, por cuanto el impugnante incurri\u00f3 en falencias &nbsp;t\u00e9cnicas que impiden franquear la senda de la s\u00faplica &nbsp;extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, concerniente a la existencia de la uni\u00f3n marital &nbsp;acogida por el ad-quem, &nbsp;que impidi\u00f3 el triunfo de la \u00fanica defensa planteada &nbsp;por el ahora casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. \u00danicamente &nbsp;el canon 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 tiene la aptitud indispensable &nbsp;para fundamentar el embate del censor2, &nbsp;pues la primera regla de la misma normativa, ha dicho esta &nbsp;Corporaci\u00f3n3, &nbsp;tiene como finalidad establecer el concepto de la instituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la \u00abuni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb y &nbsp;la denominaci\u00f3n de quienes forman parte de ella, sin generar &nbsp;ni alterar derechos, obligaciones ni relaciones jur\u00eddicas &nbsp;subjetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Y si bien se &nbsp;trajo como soporte del embate una norma de contenido material -art. &nbsp;2\u00ba-, el memorialista no cumpli\u00f3 con la carga de atacar la &nbsp;totalidad de las conclusiones f\u00e1cticas del sentenciador, de &nbsp;tal manera que dej\u00f3 inc\u00f3lumes aquellas derivadas de los &nbsp;medios de conocimiento no abordados en la censura, al tiempo que, en &nbsp;t\u00e9rminos generales, sus reproches tuvieron como sustento su &nbsp;particular visi\u00f3n de lo acreditado por los elementos de &nbsp;cognici\u00f3n mencionados en su demanda, sin demostrar, en manera &nbsp;alguna, por qu\u00e9 su raciocinio deber\u00eda imponerse sobre &nbsp;el del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con lo primero, n\u00f3tese que, como punto de partida para el &nbsp;an\u00e1lisis del caso concreto, el tribunal tom\u00f3 el acuerdo &nbsp;de divorcio firmado por los contendores el 20 de noviembre de 2009, &nbsp;de donde extrajo que \u00abpor &nbsp;este acto, la comunidad de vida no se resquebraj\u00f3 de manera &nbsp;definitiva, y de ello dan cuenta las pruebas aportadas al proceso, &nbsp;que reflejan que la pareja continu\u00f3 vida marital (\u2026) &nbsp;compart\u00edan metas, brind\u00e1ndose socorro y ayuda mutua &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;tesis &nbsp;que sustent\u00f3 en las respuestas entregadas por el propio &nbsp;encartado al absolver su interrogatorio, donde manifest\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00e9l &nbsp;continu\u00f3 siendo el sost\u00e9n econ\u00f3mico del hogar, &nbsp;que le ten\u00eda una tarjeta de cr\u00e9dito amparada desde &nbsp;hac\u00eda a\u00f1os (sin especificar fechas) y que autoriz\u00f3 &nbsp;darle a la demandante la renta por m\u00e1s de un mill\u00f3n de &nbsp;pesos, de un apartamento para los muchachos y que ella la hab\u00eda &nbsp;cogido para ella sola, pero que esto lo hac\u00eda porque si bien &nbsp;no tiene ninguna obligaci\u00f3n con la demandante, dicha ayuda &nbsp;exist\u00eda porque se considera un \u00abcaballero y la madre de &nbsp;sus hijos\u00bb, advirtiendo que hace mercado, que a veces come en &nbsp;la casa y compart\u00eda mesa con la se\u00f1ora Alzate, dado que &nbsp;la misma a veces cocinaba cuando quer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que, en la cl\u00e1usula tercera del memorado &nbsp;instrumento p\u00fablico (n\u00ba 5071), \u00abse &nbsp;consign\u00f3 que cada uno atender\u00eda sus necesidades &nbsp;personales, y que renunciaban a cualquier solicitud de alimentos &nbsp;entre ellos, de manera que cada uno en adelante asumir\u00eda sus &nbsp;gastos de alimentaci\u00f3n, vestido, habitaci\u00f3n y cualquier &nbsp;otro concepto que comprenda esta obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, no obstante, \u00abel &nbsp;demandado reconoci\u00f3 que todo el tiempo ha sufragado todos los &nbsp;gastos del hogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio ocurri\u00f3, &nbsp;destac\u00f3 el Colegiado, con la decisi\u00f3n de dejar la &nbsp;custodia de los hijos \u00aben &nbsp;cabeza de la madre quien estar\u00eda residenciada en la carrera 92 &nbsp;No. 165-50 de Bogot\u00e1, y se fij\u00f3 una cuota alimentaria &nbsp;en favor de los ni\u00f1os (\u2026) &nbsp;se regularon las visitas para que el padre pudiera frecuentar[los]\u00bb, &nbsp;convenios &nbsp;que implicaban que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) los &nbsp;ex c\u00f3nyuges vivir\u00edan separadamente, pero lo cierto es &nbsp;que est\u00e1 probado que (\u2026) continuaron la convivencia &nbsp;bajo el mismo techo, compartiendo metas, ayud\u00e1ndose y &nbsp;socorri\u00e9ndose mutuamente, y no hubo una separaci\u00f3n &nbsp;absoluta como lo cataloga la parte demandada, porque do\u00f1a &nbsp;Elizabeth sigui\u00f3 con el mantenimiento y soporte del hogar, &nbsp;cuidando a los hijos comunes y realizando los quehaceres, cocinando &nbsp;para el demandado y su prole, lavando la ropa de la familia, &nbsp;arregl\u00e1ndole el cabello y la barba, aspectos que acept\u00f3 &nbsp;el demandado, sin que lograra demostrar que se rompi\u00f3 el &nbsp;proyecto com\u00fan de vida que ten\u00edan antes de su divorcio &nbsp;y sobre estos hechos cuando el se\u00f1or juez le pregunt\u00f3 &nbsp;si hab\u00eda continuado como sost\u00e9n econ\u00f3mico del &nbsp;hogar, contest\u00f3 &nbsp;\u00absiempre, &nbsp;es que todo, no solamente de la casa sino de todo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos argumentos, &nbsp;derivados, como ya se dijo de la escritura de divorcio y los &nbsp;interrogatorios rendidos por las partes en el sub &nbsp;lite, &nbsp;no fueron confrontados de ninguna forma por el contradictor, de &nbsp;manera que esa evaluaci\u00f3n probatoria del juzgador plural qued\u00f3 &nbsp;indemne a la luz de la acusaci\u00f3n que, en esas condiciones, &nbsp;carece de completitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta &nbsp;exigencia formal, ha explicado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [L]a &nbsp;integralidad impone &nbsp;al casacionista que los reproches enarbolados sean sim\u00e9tricos &nbsp;a las premisas del fallo cuestionado4, &nbsp;de suerte que las controvierta en su integridad (\u2026) puesto &nbsp;que los fallos de instancia est\u00e1n revestidos de las &nbsp;presunciones de acierto y legalidad5, &nbsp;siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para &nbsp;que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga &nbsp;su anulaci\u00f3n. En caso contrario, la resoluci\u00f3n se &nbsp;apoyar\u00e1 en las bases no discutidas y conservar\u00e1 su &nbsp;valor jur\u00eddico, siendo inocuo el estudio del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n6 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC792-2020, 12 feb., rad. 2016-00868-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Aun dejando &nbsp;de lado esa falencia, se tiene que la censura aduce que el fallo pas\u00f3 &nbsp;por alto las \u00abconfesiones\u00bb &nbsp;de &nbsp;la promotora plasmadas en el acta levantada el 17 de agosto de 2012 &nbsp;por la Comisar\u00eda Once de Familia de Bogot\u00e1, reproche &nbsp;totalmente alejado de la realidad, pues desconoce lo ocurrido, esto &nbsp;es, que Colegiatura dedujo conclusiones opuestas a las del censor, &nbsp;sobre tal pieza procesal. Al respecto, el fallador expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que &nbsp;la se\u00f1ora Elizabeth Alzate en diligencia celebrada del 17 de &nbsp;agosto de 2012 ante la Comisar\u00eda Once de Familia de la ciudad, &nbsp;dentro de la medida de protecci\u00f3n que la misma adelant\u00f3 &nbsp;contra el se\u00f1or Mutis Gait\u00e1n, manifest\u00f3 que el &nbsp;demandado la hab\u00eda maltratado a ella y a sus hijos y que &nbsp;\u00abtenemos un acuerdo de divorcio y \u00e9l no lo ha cumplido\u00bb, &nbsp;lo cual se traduce en que si habiendo pactado la custodia y visitas, &nbsp;el demandado no sali\u00f3 de su hogar, a pesar de que seg\u00fan &nbsp;lo insertado en el proceso, es quien tiene la titularidad y manejo de &nbsp;los bienes, y cuando las reglas de la experiencia se\u00f1alan que &nbsp;lo l\u00f3gico es que una vez divorciada la pareja y regulados &nbsp;estos aspectos, se viva en residencias diferentes, por lo tanto, ante &nbsp;la continuidad de la convivencia, le correspond\u00eda al demandado &nbsp;demostrar de manera contundente y sin margen de duda, que la &nbsp;comunidad de vida no tuvo lugar, lo cual no se cumpli\u00f3 en este &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;similar se presenta en relaci\u00f3n con las declaraciones de &nbsp;Candelaria y Claudia Marcela Gonz\u00e1lez, cuya preterici\u00f3n &nbsp;y cercenamiento cuestion\u00f3 el libelista, cuando lo sucedido fue &nbsp;que, en la sentencia, se dio por demostrada la versi\u00f3n de la &nbsp;segunda ante la confesi\u00f3n de la accionante y, en torno a lo &nbsp;narrado por la primera, el juzgador de segundo grado no hall\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito para considerar que su amor\u00edo con el convocado, &nbsp;interrumpi\u00f3, ni mucho menos, puso fin al lazo marital de los &nbsp;contradictores procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [L]a &nbsp;affectio maritalis lleg\u00f3 a su final desde el mismo momento en &nbsp;que el se\u00f1or Mutis empez\u00f3 a pernoctar con la se\u00f1ora &nbsp;Claudia Marcela Gonz\u00e1lez en el mes de junio de 2018, hecho &nbsp;reconocido por esta \u00faltima en su testimonio, quien se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se conoci\u00f3 con el demandado desde abril de ese mismo a\u00f1o &nbsp;y que a partir de junio, \u00e9l vive con ella en su apartamento &nbsp;los fines de semana, almuerzan juntos, est\u00e1 en reuniones &nbsp;familiares con sus hermanos, con Martha, mercan juntos van al mercado &nbsp;de frutas y verduras, \u00e9l la apoya con ese tema del mercado y a &nbsp;veces le paga el celular o temas as\u00ed, lo que se traduce en que &nbsp;la relaci\u00f3n entre las partes dej\u00f3 de ser singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo &nbsp;anterior que, contrario a lo arg\u00fcido por el vencido en juicio, &nbsp;la narraci\u00f3n de Claudia Marcela Gonz\u00e1lez fue acogida en &nbsp;su integridad, al punto que se tom\u00f3 la \u00e9poca del inicio &nbsp;de su relaci\u00f3n con el encausado, como el punto final de la &nbsp;convivencia marital aqu\u00ed discutida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo tocante &nbsp;con la primera declarante, se\u00f1al\u00f3 la providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[A]parece &nbsp;en el expediente que el demandado tuvo una relaci\u00f3n amorosa &nbsp;con la testigo Candelaria Gonz\u00e1lez, desde septiembre de 2016 &nbsp;hasta el 24 de diciembre de 2017, sin embargo, dicho romance no tuvo &nbsp;la misma connotaci\u00f3n de la vida marital de los extremos de &nbsp;esta contienda, puesto que la testigo narr\u00f3 que durante este &nbsp;tiempo no convivieron bajo el mismo techo, por ende, esta relaci\u00f3n &nbsp;sentimental, no tuvo la magnitud de una convivencia permanente y &nbsp;singular y la data de iniciaci\u00f3n de la misma, no pod\u00eda &nbsp;se\u00f1alar el hito de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;del demandado con la demandante, como lo declar\u00f3 el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que dicha &nbsp;atestaci\u00f3n no fue desatendida ni puede predicarse que las &nbsp;conclusiones que de ella diman\u00f3 el tribunal, son contrarias a &nbsp;lo que objetivamente acredita el caudal probatorio en su conjunto, &nbsp;pues, al confrontarlas con lo depuesto por los hijos de los &nbsp;contendientes, el ad-quem &nbsp;encontr\u00f3 &nbsp;m\u00e1s cre\u00edble lo se\u00f1alado por estos \u00faltimos, &nbsp;debido a que se trata de \u00abtestigos &nbsp;presenciales directos\u00bb &nbsp;y quienes ilustraron que \u00abtras &nbsp;existir el divorcio, sus progenitores siempre han estado juntos, &nbsp;incluso el segundo de ellos, calific\u00f3 la relaci\u00f3n muy &nbsp;similar a la anterior, refiri\u00e9ndose al matrimonio, indicando &nbsp;al un\u00edsono que no se enteraron en su momento del divorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el &nbsp;memorialista asevera que los episodios comentados por la precitada &nbsp;testigo desmienten las aseveraciones de los descendientes de la &nbsp;pareja, al haber quedado inc\u00f3lume la evaluaci\u00f3n que el &nbsp;juzgador realiz\u00f3 a los dem\u00e1s medios suasorios que &nbsp;sirvieron de base para dar cr\u00e9dito a estos \u00faltimos, &nbsp;inanes se tornan las acusaciones del recurrente extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;el relato de los j\u00f3venes Mutis Alzate ratific\u00f3 la &nbsp;postura admitida por sus padres en el interrogatorio vertido al &nbsp;juicio por cada uno; as\u00ed, se plasm\u00f3 en el veredicto &nbsp;que, seg\u00fan Juli\u00e1n, los litigantes &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[S]iempre &nbsp;han vivido en la misma casa, que no hubo una separaci\u00f3n en s\u00ed, &nbsp;que la separaci\u00f3n fue en cuanto a papeles, pero que la pareja &nbsp;a\u00fan todav\u00eda sigue una relaci\u00f3n muy similar, (\u2026) &nbsp;que van a mercar muchas veces juntos, que su mam\u00e1 siempre ha &nbsp;estado pendiente de su pap\u00e1, quien responde econ\u00f3micamente &nbsp;por los gastos del hogar, que todos participan cuando se trata de &nbsp;tomar decisiones importantes, como comprar una finca o un carro, y &nbsp;que su mam\u00e1 colaboraba en la parte econ\u00f3mica porque &nbsp;ayudaba a pagar y recib\u00eda el dinero de los arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la &nbsp;declaraci\u00f3n de Nicol\u00e1s, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[D]espu\u00e9s &nbsp;del divorcio el trato que sus padres se daban siempre era normal, que &nbsp;se enter\u00f3 del divorcio hasta cuando empezaron a discutir, &nbsp;calificando que la relaci\u00f3n de sus progenitores siempre ha &nbsp;sido normal y han estado todos y que es su progenitora quien siempre &nbsp;ha servido a su padre y le hace lo de peluquer\u00eda, se encarga &nbsp;de pagos, haciendo la mayor\u00eda de cosas como arreglar ropa, y &nbsp;que su pap\u00e1 ayuda a su mam\u00e1 con sus gastos con la renta &nbsp;de un apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n &nbsp;de la cual, coligi\u00f3 el iudex &nbsp;que \u00abse &nbsp;prob\u00f3 que luego del divorcio persisti\u00f3 el v\u00ednculo &nbsp;familiar como marido y mujer de do\u00f1a Elizabeth y don Jaime &nbsp;Alberto, porque se mantuvo la unidad familiar y tratos mutuos de &nbsp;ayuda como alimentos, albergue y solidaridad\u00bb, &nbsp;sin que \u00abla &nbsp;falta de intimidad\u00bb &nbsp;por &nbsp;un tiempo, hubiese minado ese prop\u00f3sito, pues la reclamante &nbsp;\u00abmanifest\u00f3 &nbsp;que posteriormente usaron un m\u00e9todo diferente al coito como es &nbsp;el \u00abm\u00e9todo Karezza\u00bb, &nbsp;de modo que no se resquebraj\u00f3 \u00abel &nbsp;v\u00ednculo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es cierto &nbsp;que el sentenciador hubiese omitido ni sesgado su an\u00e1lisis &nbsp;frente al relato hecho por la hermana del enjuiciado, sino que, como &nbsp;bien lo explicit\u00f3 en su pronunciamiento, ella no fue testigo &nbsp;directo de los hechos materia del debate, en tanto admiti\u00f3 &nbsp;haber visitado el hogar de la pareja hasta el a\u00f1o 2015, de &nbsp;modo que sus apreciaciones sobre lo acaecido all\u00ed despu\u00e9s &nbsp;de ese momento, no contribu\u00edan a esclarecer el litigio, como &nbsp;s\u00ed lo hac\u00edan las restantes probanzas rese\u00f1adas &nbsp;en precedencia, afirmaci\u00f3n que no puede calificarse como &nbsp;arbitraria o abiertamente contraevidente, como para dar cabida a la &nbsp;admisibilidad del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;de la mano de acerada doctrina de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]s &nbsp;insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que &nbsp;habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite &nbsp;cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera &nbsp;opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por atinada o &nbsp;versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed &nbsp;sola, retumbe en el proceso. \u2018El impugnante -ha puntualizado la &nbsp;Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se &nbsp;compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que incurri\u00f3 &nbsp;el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una &nbsp;decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. &nbsp;82), agregando que \u2018si impugnar es refutar, contradecir, &nbsp;controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 &nbsp;es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces &nbsp;asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un &nbsp;simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, &nbsp;sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la &nbsp;v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u2019 (CSJ &nbsp;AC 29 ag. 2000, rad. 1994-00088-01, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18 &nbsp;dic., rad. 2018-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora &nbsp;bien, el segundo cargo no corre mejor suerte que el anterior. &nbsp;Mem\u00f3rese que en esta reprimenda se acus\u00f3 el fallo de &nbsp;alzada de transgredir, recta v\u00eda, los art\u00edculos &nbsp;1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, 160, 161, 253, 257, 264 y 288 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, con sus respectivas modificaciones; sin &nbsp;embargo, al explicitar tales reproches el inconforme parte de &nbsp;premisas completamente equivocadas al recriminar al Colegiado por &nbsp;resolver la lid &nbsp;mediante la aplicaci\u00f3n de los primeros dos c\u00e1nones, &nbsp;cuando los hechos probados en el sub &nbsp;examine &nbsp;debieron dirimirse a la luz de los \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar su &nbsp;postura, asegur\u00f3 que, entre otros aspectos, el tribunal &nbsp;constat\u00f3 la continuidad, por parte, del enjuiciado, de la &nbsp;provisi\u00f3n de \u00ablos &nbsp;alimentos a sus hijos menores para lo cual realizaba el mercado, &nbsp;pagaba los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la salud, la &nbsp;educaci\u00f3n escolar y universitaria de los menores (\u2026) &nbsp;suministra[ndo] &nbsp;dineros a su ex c\u00f3nyuge\u00bb, &nbsp;discutiendo con ella \u00abla &nbsp;educaci\u00f3n de sus hijos menores y que inclusive una conducta de &nbsp;castigo para con uno de los hijos comunes motiv\u00f3 una ri\u00f1a &nbsp;entre [ellos]\u00bb, &nbsp;conductas &nbsp;todas que obedecieron al normal ejercicio de la patria potestad, la &nbsp;cual no culmina por el hecho del divorcio de los padres y, por lo &nbsp;tanto, mal pod\u00eda enmarcar tales actitudes en la demostraci\u00f3n &nbsp;de la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 &nbsp;expuesto en l\u00edneas anteriores, es evidente que el raciocinio &nbsp;del sentenciador de segunda instancia dista mucho del descrito por el &nbsp;censor para fundamentar su denuncia, en tanto, la providencia &nbsp;confutada no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la conducta &nbsp;desplegada por los progenitores respecto de sus hijos, sino, de &nbsp;manera estricta la relaci\u00f3n de solidaridad, auxilio y ayuda &nbsp;mutua que, a pesar del divorcio, sigui\u00f3 brind\u00e1ndose la &nbsp;pareja por espacio de varios a\u00f1os, tal como lo narr\u00f3 su &nbsp;propia prole y lo confes\u00f3 el hoy disidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que en &nbsp;el relato de cada uno de los exponentes en el decurso, sali\u00f3 a &nbsp;relucir que la convivencia de la pareja Mutis Alzate, era compartida &nbsp;con sus j\u00f3venes descendientes, pero ese es un elemento &nbsp;accesorio, si se quiere accidental, del sustrato factual que &nbsp;realmente interesaba al proceso, de ah\u00ed que tampoco pueda &nbsp;predicarse que las normas llamadas a regir este tr\u00e1mite &nbsp;\u2013declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho-, fueran &nbsp;las establecidas por la legislaci\u00f3n colombiana para regular &nbsp;aspectos atinentes al ejercicio de la patria potestad o los efectos &nbsp;del divorcio en ese derecho-deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;entendido, el embate propuesto adolece de imprecisi\u00f3n, al &nbsp;estar completamente desenfocado y alejado del thema &nbsp;decidedum &nbsp;respecto del cual gir\u00f3 la controversia suscitada entre &nbsp;Elizabeth Alzate y Jaime Alberto Mutis y, por ende, el an\u00e1lisis &nbsp;jur\u00eddico realizado por el ad-quem &nbsp;en el veredicto combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, &nbsp;el escrito introductor no satisface los presupuestos para su &nbsp;selecci\u00f3n de oficio, pues el fallo no vulner\u00f3 derechos &nbsp;y garant\u00edas constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 &nbsp;agravios injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la &nbsp;sola circunstancia de ser la decisi\u00f3n adversa a los intereses &nbsp;del opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresi\u00f3n; &nbsp;no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;ni compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se &nbsp;requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del &nbsp;tema discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las &nbsp;razones anotadas ratifican la inadmisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por Jaime &nbsp;Alberto Mutis Gait\u00e1n para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso adelantado por &nbsp;Elizabeth &nbsp;Alzate Manrique al aqu\u00ed censor. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. D\u00e9jense las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO&nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Casaci\u00f3n Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala entre otros en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC128-2018, 12 feb, rad. 2008-00331-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011-00571-01, CSJ SC16929-2015, 9 dic, rad. 2010-00430-01 y CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5597-2018, 19 dic, rad. 2012-00591-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC3377-2021, 11 ago, rad. 2017-00403-01, AC4084-2019, 26 sep, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015-00787-01 y CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.\u00b0 2001-00127-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00550-01. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC, 29 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00576-01; AC, 29 oct. 2013, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00ba 2008-00576-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2413-2022 (2019-00535-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2413-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-10-028-2019-00535-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}