{"id":63929,"date":"2024-05-20T20:58:48","date_gmt":"2024-05-20T20:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2421-2022-2015-00203-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:48","slug":"ac2421-2022-2015-00203-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2421-2022-2015-00203-01\/","title":{"rendered":"AC 2421 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2421-2022 (2015-00203-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2421-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-31-03-001-2015-00203-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual del veintis\u00e9is de mayo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente con relaci\u00f3n al recurso de s\u00faplica &nbsp;impetrado por los demandantes frente al auto n.\u00b0 AC1248 del 13 de &nbsp;abril de 2021, mediante el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de &nbsp;nulidad formulada contra el auto n.\u00b0 AC3313 del 7 de diciembre de &nbsp;2020, por el cual se inadmiti\u00f3 la demanda presentada por ellos &nbsp;para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia del 17 de enero de 2018, proferida &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, &nbsp;Sala Civil-Familia-Laboral, en el tr\u00e1mite donde Carmen Cecilia &nbsp;Cantero P\u00e9rez, Fredy Eli\u00e9cer Cogollo P\u00e9rez, &nbsp;Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez Vidal, Juan Bautista Cantero &nbsp;Ramos, \u00c1ngela Rosa Cantero P\u00e9rez, Consuelo de Jes\u00fas &nbsp;Cantero P\u00e9rez, Aljadis Mar\u00eda Cantero P\u00e9rez, &nbsp;Edelmira Elena Cantero P\u00e9rez, Edwin Bautista Cantero P\u00e9rez &nbsp;y Juan Ernesto Cantero P\u00e9rez, demandaron a Edwin Alberto Hoyos &nbsp;Usta, Endisalud E.S.S. y Oncomedica E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El litigio comenz\u00f3 cuando los accionantes pidieron, de manera &nbsp;principal, que se declarara que los convocados eran civil y &nbsp;patrimonialmente responsables \u00abde &nbsp;la totalidad de los perjuicios y da\u00f1os materiales, da\u00f1os &nbsp;morales, subjetivados y subjetivos, da\u00f1os al buen vivir, da\u00f1os &nbsp;fisiol\u00f3gicos y todos a cuantos tenga derecho la parte actora &nbsp;conforme a la ley, causados por la negligencia y la defectuosa &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y mala praxis m\u00e9dica\u00bb &nbsp;(folio &nbsp;10 del cuaderno principal primera instancia), &nbsp;por lo que reclamaron se impusieran condenas dinerarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, despu\u00e9s &nbsp;de agotada la tramitaci\u00f3n, desestim\u00f3 las pretensiones y &nbsp;reconoci\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito propuestas tocantes &nbsp;a la ausencia de culpa y de nexo causal (folio 1037 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El ad &nbsp;quem en &nbsp;sentencia del 17 de enero de 2018, al desatar la alzada, confirm\u00f3 &nbsp;el fallo de primer grado (folios 28 a 45 del cuaderno principal &nbsp;segunda instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Formulado el recurso de casaci\u00f3n el 19 de enero siguiente por &nbsp;los convocantes (folio 46 ejusdem), &nbsp;fue concedido por el Tribunal el 15 de febrero de 2018 (folios 56 y &nbsp;57). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Despu\u00e9s de agotado el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n (folio &nbsp;5 del cuaderno Corte) y traslado, en oportunidad fue sustentado el &nbsp;remedio extraordinario (folios 21 a 85 ibidem), &nbsp;el cual fue inadmitido mediante auto AC3313 del 7 de diciembre de &nbsp;2020, discutido y aprobado en reuni\u00f3n de Sala del 10 de &nbsp;octubre de 2018 (folios 87 a 98). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El 14 de diciembre siguiente los convocantes presentaron solicitud de &nbsp;nulidad en contra del auto mencionado en precedencia (folios 103 a &nbsp;108), con sustento en que estaba suscrito \u00abpor &nbsp;dos exmagistrados de esta Sala\u2026 Margarita Cabello Blanco\u2026 &nbsp;[y] Ariel Salazar Ram\u00edrez\u00bb, &nbsp;quienes para la fecha de la decisi\u00f3n ya no eran miembros de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, lo que constituye \u00abuna &nbsp;violaci\u00f3n flagrante al debido proceso\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al &nbsp;punto que la decisi\u00f3n era \u00abnula &nbsp;de pleno derecho e inexistente a la vida jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La anterior solicitud fue rechazada de plano mediante prove\u00eddo &nbsp;n.\u00b0 AC1248 del 13 de abril de 2021, con fundamento en el art\u00edculo &nbsp;135 del C\u00f3digo General del Proceso, por fundarse \u00aben &nbsp;causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo o en &nbsp;hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se &nbsp;proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de &nbsp;legitimaci\u00f3n\u00bb (folio &nbsp;104). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De manera tempestiva, el 19 de abril del a\u00f1o pasado, el &nbsp;accionante present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra esta &nbsp;determinaci\u00f3n, &nbsp;soportado en que no es cierto que &nbsp;\u00abninguna &nbsp;de las causales de nulidad consagradas en la ley procesal ni aquella &nbsp;prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;guarda relaci\u00f3n con que una providencia haya sido firmada por &nbsp;magistrados que no eran parte de la Corporaci\u00f3n para cuando se &nbsp;public\u00f3 la misma\u00bb, &nbsp;pues se soport\u00f3 en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133, &nbsp;esto es, la falta de competencia funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;adicionalmente que \u00abel &nbsp;desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en &nbsp;un tr\u00e1mite administrativo o judicial, no s\u00f3lo quebranta &nbsp;los elementos esenciales que lo conforman, sino que comporta una &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y &nbsp;jur\u00eddicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor reiter\u00f3 que, de manera subsidiaria, la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesta en contra de la sentencia del Tribunal &nbsp;Superior de Monter\u00eda debe ser admitida acudiendo a las &nbsp;facultades oficiosas, por ser clara la violaci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;constitucionales fundamentales y notoria la transgresi\u00f3n del &nbsp;principio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 331 del actual estatuto procesal dispone que la &nbsp;s\u00faplica \u00abprocede &nbsp;contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, &nbsp;dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o &nbsp;\u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abcontra &nbsp;los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de &nbsp;casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera\u00bb; &nbsp;eventos en los cuales, \u00abcorresponder\u00e1 &nbsp;a los dem\u00e1s magistrados que integran la sala decidir el &nbsp;recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha &nbsp;sostenido que, como todo medio impugnativo, el de s\u00faplica es &nbsp;procedente en los precisos casos en que las normas adjetivas lo &nbsp;permiten, de tal manera que sin autorizaci\u00f3n legal no es &nbsp;posible acudir al mismo (Cfr. &nbsp;AC6801, 20 nov. 2015, rad. n.\u00b0 2008-00417-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo &nbsp;321 del estatuto procesal vigente establece que \u00abson &nbsp;apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: \u2026 &nbsp;[E]l que niegue el tr\u00e1mite de una nulidad procesal y el que la &nbsp;resuelva\u00bb &nbsp;(numeral 6\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge de la &nbsp;enunciaci\u00f3n legal que la alzada es procedente, frente a las &nbsp;determinaciones que (I) concedan un pedimento de anulaci\u00f3n, &nbsp;(II) lo denieguen o (III) se abstengan de tramitar una solicitud de &nbsp;este tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la \u00faltima &nbsp;de las hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha doctrinado: \u00absi &nbsp;lo decidido equivale a negar la nulidad adjetiva implorada, el &nbsp;prove\u00eddo era susceptible de alzada, y a su vez, suplicable &nbsp;(art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso), al tenor &nbsp;del art\u00edculo 321, numeral 6\u00ba, ib\u00eddem, donde &nbsp;enlista como apelable el auto que \u2018niegue el tr\u00e1mite de &nbsp;una nulidad procesal y el que lo resuelva\u2019\u00bb. (AC7719, &nbsp;22 nov. 2017, rad. n.\u00ba 2007-00606-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en el sub &nbsp;examine &nbsp;es procedente tramitar la s\u00faplica impetrada, competi\u00e9ndole &nbsp;a los integrantes de la Sala, con exclusi\u00f3n de quien profiri\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo, adoptar una decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Uno de los principios b\u00e1sicos establecidos en nuestra &nbsp;normatividad adjetiva, en materia de nulidades procesales, es el de &nbsp;especificidad o taxatividad, en cuya virtud, los motivos que dan &nbsp;lugar a este remedio est\u00e1n circunscritos o reducidos a los &nbsp;expresamente indicados por el legislador; de all\u00ed que se &nbsp;afirme que \u00abno &nbsp;hay nulidad sin ley que la establezca\u00bb &nbsp;(SC5052, 26 nov. 2019, rad. n.\u00b0 2011-00289-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De vieja data, esta Sala tiene establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la taxatividad de los motivos que constituyen &nbsp;nulidades procesales (\u2018especificidad\u2019), la legislaci\u00f3n &nbsp;colombiana sigui\u00f3 a la francesa de la Revoluci\u00f3n y su &nbsp;gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acu\u00f1\u00f3 la &nbsp;m\u00e1xima pas de nullit\u00e9 sans texte, esto es, que no hay &nbsp;defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la &nbsp;establezca, consagrado sint\u00e9ticamente en el encabezamiento del &nbsp;art\u00edculo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que &nbsp;corresponde al precepto 133 del C\u00f3digo General del Proceso] &nbsp;al decir que \u2018el proceso es nulo en todo o en parte solamente &nbsp;en los siguientes casos\u2026\u2019, especificidad que reafirma el &nbsp;inciso 4\u00ba del art\u00edculo 143 ib\u00eddem, al disponer que &nbsp;\u2018el juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que &nbsp;se funde en causal distinta a las determinadas en este cap\u00edtulo\u2026\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible &nbsp;extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible &nbsp;que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s o menos importante de normas que regulen las formas &nbsp;procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, &nbsp;la cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales &nbsp;entronizadas por el legislador\u201d (G.J. t. XCI, p\u00e1g. 449)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y &nbsp;CSJ AC2727-2018, 28 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;interpretaci\u00f3n encuentra asidero dentro de la nueva &nbsp;codificaci\u00f3n procesal en el art\u00edculo 133, el cual &nbsp;indica que \u00abel &nbsp;proceso es nulo, en todo o en parte, solamente &nbsp;en los siguientes casos\u00bb, &nbsp;consagrando un listado de eventos en que resulta posible acudir a la &nbsp;invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;situaciones no enlistadas fueron calificadas como \u00abirregularidades &nbsp;del proceso\u00bb, &nbsp;con la advertencia de que deben solventarse con los dem\u00e1s &nbsp;mecanismos se\u00f1alados en la codificaci\u00f3n, sin producir &nbsp;efectos invalidantes, como lo consagra el par\u00e1grafo del &nbsp;mencionado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ciertamente a lo largo del estatuto adjetivo, e incluso en preceptos &nbsp;especiales, se consagraron causales adicionales de anulaci\u00f3n a &nbsp;las citadas, pero esta situaci\u00f3n de ninguna manera desdice del &nbsp;principio de taxatividad, pues en todos los casos es indispensable la &nbsp;consagraci\u00f3n expresa en normas que le sirvan de soporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;ejemplos de estas nulidades, entre otras: (I) la inasistencia &nbsp;injustificada de un magistrado que deba concurrir a la audiencia o &nbsp;diligencia que realice un tribunal o la Corte (art\u00edculos 36 y &nbsp;107-1 \u00eddem); &nbsp;(II) la actuaci\u00f3n del comisionado por incompetencia &nbsp;territorial (art\u00edculo 38-5); (III) la emisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia de primera, de segunda o \u00fanica instancia despu\u00e9s &nbsp;de la p\u00e9rdida de competencia temporal del juez (art\u00edculo &nbsp;121-6); o (IV) la de los autos pronunciados por el juez de segunda &nbsp;instancia y no comunicados al de primera antes de la emisi\u00f3n &nbsp;de la sentencia que no resulte apelada, o la de la sentencia que &nbsp;dicte el juez de primera instancia despu\u00e9s de comunicada por &nbsp;el superior la revocaci\u00f3n del auto apelado (art\u00edculo &nbsp;323-11). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Dentro del anterior contexto conviene recordar que, si bien el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 &nbsp;el principio del debido proceso, estandarte sobre el cual se erige la &nbsp;tramitaci\u00f3n judicial y, como parte del mismo, las nulidades &nbsp;procesales, no por esta raz\u00f3n todas las afectaciones de aqu\u00e9l &nbsp;se traducen en estas \u00faltimas; y es que, las causales de &nbsp;invalidez, son la ultima &nbsp;ratio &nbsp;en &nbsp;materia de defectos en la tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano esta corporaci\u00f3n tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;nulidades procesales son una sanci\u00f3n al acto llevado a cabo &nbsp;sin respetar las garant\u00edas judiciales de los intervinientes en &nbsp;el litigio y se rigen por los principios de taxatividad o &nbsp;especificidad (numerus clausus), trascendencia, protecci\u00f3n, &nbsp;convalidaci\u00f3n, saneamiento, legitimaci\u00f3n, preclusi\u00f3n &nbsp;e interpretaci\u00f3n restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ SC 20 may. 2002, rad. 6256, se record\u00f3 que &nbsp;\u00ab(\u2026) no responden a un concepto netamente formalista, &nbsp;sino que revestidas como est\u00e1n de un car\u00e1cter &nbsp;preponderantemente preventivo para evitar tr\u00e1mites inocuos, &nbsp;son gobernadas por principios b\u00e1sicos, entre ellos el de &nbsp;especificidad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;axiomas que sirven de norte para la invocaci\u00f3n y estudio de &nbsp;las causales de invalidaci\u00f3n procesal tipificadas en la ley\u00bb. &nbsp;(SC3678, &nbsp;25 ag. 2021, rad. n.\u00b0 2016-00215-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, y en aplicaci\u00f3n de invaluables postulados del derecho &nbsp;adjetivo, tales como la econom\u00eda, la celeridad y la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial, no toda anormalidad en la &nbsp;tramitaci\u00f3n debe conducir inexorablemente a la invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que el art\u00edculo 29 constitucional consagr\u00f3 una &nbsp;forma especial de nulidad, calificada como de pleno de derecho, pero &nbsp;limitada a \u00abla &nbsp;prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb; &nbsp;por ende, esta ineficacia se acota al medio suasorio en particular, &nbsp;sin comprender la totalidad del tr\u00e1mite judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo doctrino este \u00f3rgano de cierre: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]eg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia vigente, la nulidad derivada de una prueba il\u00edcita &nbsp;no tiene el alcance de invalidar la actuaci\u00f3n, pues sus &nbsp;efectos se acotan al medio suasorio en concreto y la correcta &nbsp;aplicaci\u00f3n del derecho que gobierna la controversia, lo que &nbsp;deber\u00e1 invocarse con fundamento en la causal primera del &nbsp;art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma literal se ha dicho: \u2018[L]a sanci\u00f3n que en &nbsp;principio se deriva de la \u2018nulidad\u2019 de la prueba, no es &nbsp;otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se &nbsp;expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por &nbsp;supuesto, da lugar a su renovaci\u00f3n total o parcial, a menos &nbsp;obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetici\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, &nbsp;aflora di\u00e1fanamente, pues mientras la primera comporta un &nbsp;yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error &nbsp;de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su &nbsp;irregularidad (SC, 13 dic. 2002, exp. n.\u00b0 6426)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;conclusi\u00f3n no podr\u00eda ser diferente, pues el art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin ambig\u00fcedad &nbsp;alguna, prescribi\u00f3 que \u00ab[e]s nula, de pleno derecho, la &nbsp;prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb; esto &nbsp;es, circunscribe los efectos invalidantes al instrumento suasorio que &nbsp;se obtuvo en desatenci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales, sin extenderlo a la totalidad del tr\u00e1mite. Se &nbsp;trata, entonces, de una regla de exclusi\u00f3n probatoria, \u00abvale &nbsp;decir, [impone] la separaci\u00f3n de ese material suasorio del &nbsp;elenco probatorio. As\u00ed las cosas, es infortunado y est\u00e9ril &nbsp;el esfuerzo del recurrente enderezado a enmarcar en el contexto\u2026 &nbsp;[de] la nulidad del proceso\u00bb (SC, 28 ab. 2008, rad. n.\u00b0 &nbsp;2003-00097-01)\u2026 (SC4257, &nbsp;9 nov. 2020, rad. n.\u00b0 2010-00514-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la invocaci\u00f3n del canon 29 constitucional, sin &nbsp;m\u00e1s particularidades, no satisface el requisito de &nbsp;especificidad de las nulidades procesales, como lo tiene decantado la &nbsp;jurisprudencia en vigor: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien en este caso se alega la incursi\u00f3n de nulidad &nbsp;contemplada en el inciso final del art\u00edculo 29 Constitucional, &nbsp;resulta que no es suficiente la mera enunciaci\u00f3n de la raz\u00f3n &nbsp;propuesta para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, &nbsp;pues se requiere se\u00f1alar la exposici\u00f3n razonada de los &nbsp;hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del &nbsp;motivo enunciado, sin que exista la posibilidad de que se invoquen &nbsp;por esta v\u00eda irregularidades procesales que no alcanzan a &nbsp;calificar como causal de nulidad, bajo una apariencia que no le &nbsp;corresponde (AC2134, &nbsp;29 may. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00403-02). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Decantado el anterior estado del arte procede resolver la s\u00faplica &nbsp;que motiv\u00f3 la presente decisi\u00f3n, aunque acotado a los &nbsp;reparos concretos propuestos contra al auto AC1248 del 13 de abril de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Remem\u00f3rese que los actores arguyeron, para oponerse al rechazo &nbsp;de plano del pedimento de nulidad, que: (I) la vulneraci\u00f3n al &nbsp;debido proceso desconoce el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, la cual se materializ\u00f3 en la carencia de competencia &nbsp;funcional, en tanto dos (2) magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil al firmar el prove\u00eddo inadmisorio hab\u00edan perdido &nbsp;su condici\u00f3n, lo que se enmarca dentro del numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso; (II) el &nbsp;principio de legalidad ata a quien detenta un cargo p\u00fablico, &nbsp;por ello el funcionario debe ejercerlo \u00abacorde &nbsp;a la ley vigente, su jurisdicci\u00f3n y legal competencia &nbsp;funcional, no a la voluntad de las personas\u00bb; &nbsp;y (III) la Sala de Casaci\u00f3n Civil quebrant\u00f3 \u00ablas &nbsp;reglas fijadas en la ley para el impulso y resoluci\u00f3n del &nbsp;litigio o formas instrumentales que gobiernan la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;porque es inexplicable la demora que existi\u00f3 entre la fecha de &nbsp;adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n y su proferimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Estas alegaciones, antic\u00edpese, no tienen la virtualidad de &nbsp;demeritar los argumentos esgrimidos por la honorable Magistrada &nbsp;Ponente para rechazar el estudio de la invalidez promovida, pues lo &nbsp;cierto es que, en el escrito de pedimento, falt\u00f3 invocar una &nbsp;causal espec\u00edfica de nulidad, sin que esta omisi\u00f3n &nbsp;pueda tenerse por superada con la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;Basta revisar el contenido del documento con data 15 de diciembre de &nbsp;2020 para advertir que, dentro del mismo, no se indic\u00f3 la &nbsp;norma contentiva de la ineficacia pretendida, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de se\u00f1alar que existi\u00f3 una \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;flagrante al debido proceso, lo que hace dicha providencia nula de &nbsp;pleno derecho e inexistente a la vida jur\u00eddica\u00bb (reverso &nbsp;folio 103 cuaderno de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;vac\u00edo hac\u00eda indefectible su rechazo, al desatenderse la &nbsp;carga se\u00f1alada en el canon 135, que de forma expresa impuso al &nbsp;interesado el deber de indicar el motivo de invalidez que sirve de &nbsp;sustento a la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia &nbsp;que tiene como prop\u00f3sito evitar la invocaci\u00f3n &nbsp;indiscriminada de este instituto frente a cualquier irregularidad, &nbsp;am\u00e9n de sus efectos frente a la tramitaci\u00f3n judicial y &nbsp;en garant\u00eda del reconocimiento como ultima &nbsp;ratio. De all\u00ed que esta Sala &nbsp;tenga dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;basta la omisi\u00f3n de una formalidad irrelevante o la simple &nbsp;opini\u00f3n de una de las partes para que surja el deber de los &nbsp;funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o &nbsp;procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal &nbsp;motivo se encuentre expresamente se\u00f1alado en la ley como &nbsp;generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan &nbsp;taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo &nbsp;in limine de la solicitud (AC6534, &nbsp;3 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2014-002016-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;Por otro lado, la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Fundamental, seguida de la explicaci\u00f3n de que \u00abhay &nbsp;un nexo directo entre la prueba il\u00edcita principal (la &nbsp;providencia del 7 de diciembre de 2020), y la prueba derivadora (acta &nbsp;de sesi\u00f3n del 10 de octubre de 2018), concurriendo m\u00faltiples &nbsp;situaciones que es precise conjurar con la nulidad o declaraci\u00f3n &nbsp;de inexistencia de la providencia del 7 de diciembre de 2020\u00bb &nbsp;(reverso folio 103 cuaderno de la &nbsp;Corte), no satisface la exigencia que se ech\u00f3 de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como ya se explic\u00f3, la nulidad de pleno derecho &nbsp;contenida en el texto constitucional se acota a las pruebas il\u00edcitas, &nbsp;sin comprometer el tr\u00e1mite procesal en s\u00ed mismo &nbsp;considerado; posibilidad que se encuentra vedada incluso de acudirse &nbsp;a una aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica, so pena de &nbsp;desatender las reglas que gobiernan la hermen\u00e9utica de las &nbsp;normas prohibitivas o restrictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley procesal es terminante al se\u00f1alar cu\u00e1les vicios de &nbsp;actividad son generadores de nulidad y cu\u00e1les no, por manera &nbsp;que no es dable al int\u00e9rprete asimilar a los primeros, &nbsp;acudiendo a argumentos de analog\u00eda o por mayor\u00eda de &nbsp;raz\u00f3n, alg\u00fan otro tipo de defecto adjetivo. Restricci\u00f3n &nbsp;por cierto claramente definida en una larga tradici\u00f3n &nbsp;jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que &nbsp;\u2018&#8230;nuestro C\u00f3digo de procedimiento Civil, siguiendo el &nbsp;principio que informa el sistema franc\u00e9s, establece que &nbsp;ninguna actuaci\u00f3n del proceso puede ser declarada nula si la &nbsp;causal no est\u00e1 expresamente prevista en la ley. (\u2026) &nbsp;(G.J. T..XCI p\u00e1g. 449) (SC037-1995 de 22 marzo 1995, rad. &nbsp;4459)\u2026.\u2019 (SC5512, &nbsp;24 ab. 2017, rad. n.\u00b0 2007-00356-01, reiterada en SC004, 24 en &nbsp;2019, rad. n.\u00b0 2009-00001-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp;La omisi\u00f3n en el se\u00f1alamiento del motivo de anulaci\u00f3n &nbsp;tampoco se solventa de acudirse a los hechos soporte del pedimento, &nbsp;pues de los mismos no era dable extractar alguno de los consagrados &nbsp;en el canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;los yerros de integraci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n o la &nbsp;demora en la suscripci\u00f3n o notificaci\u00f3n de un prove\u00eddo, &nbsp;no tienen menci\u00f3n expresi\u00f3n en el citado precepto. &nbsp;Situaci\u00f3n agravada por la ausencia de explicaci\u00f3n sobre &nbsp;c\u00f3mo, de alguna manera, se subsumen los hechos narrados dentro &nbsp;alguno de los ocho (8) numerales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Empero de lo comentado, de forma novedosa, en el recurso de s\u00faplica &nbsp;los convocantes clarificaron y adicionaron la petici\u00f3n de &nbsp;invalidez, en el sentido de indicar que la causal esgrimida era la &nbsp;contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 \u00eddem, &nbsp;soportada en que se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de dos (2) &nbsp;particulares como magistrados, lo que afecta la competencia &nbsp;funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Al respecto, sea lo primero indicar que, como el recurso de s\u00faplica &nbsp;es semejante al de apelaci\u00f3n trat\u00e1ndose de \u00f3rganos &nbsp;colegiados, su finalidad no es otra que examinar \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con &nbsp;los reparos concretos formulados por el apelante, para que el &nbsp;superior revoque o reforme la decisi\u00f3n\u00bb (art\u00edculo &nbsp;320). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que el objeto de la s\u00faplica es la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial criticada, por lo que resulta contrario a su finalidad que &nbsp;se utilice este momento procesal para arreglar las deficiencias que &nbsp;sirvieron de fundamento a su rechazo o negativa por parte del &nbsp;funcionario judicial, como si se tratara de una restituci\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;doctrinado Hernando Morales Molina: &nbsp;<\/p>\n<p>La s\u00faplica &nbsp;se justifica, porque existiendo autos apelables por su naturaleza, &nbsp;dictados por el ponente en las etapas procesales&#8230; y no pudiendo &nbsp;apelar ante la Corte porque ello presupondr\u00eda una tercera &nbsp;instancia o grado, para garantizar los derechos de los litigantes &nbsp;contra un agravio de aquel funcionario, es menester acudir a los &nbsp;restantes magistrados de la Sala, que no superiores del ponente sino &nbsp;iguales a \u00e9ste1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, acudir a la s\u00faplica para corregir las deficiencias que &nbsp;se advirtieron en el auto suplicado deviene del todo extempor\u00e1neo, &nbsp;de all\u00ed que deba repelerse esta posibilidad. Proceder que, &nbsp;agregadamente, desvela un atropello contra la recta y leal &nbsp;administraci\u00f3n de justicia por parte del petente, carga &nbsp;procesal contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 78 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en tanto el funcionario judicial &nbsp;que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n suplicada no cont\u00f3 con &nbsp;los mismos elementos de juicio que los advertidos para desatar la &nbsp;s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, el numeral 20 del art\u00edculo 153 de la Ley Estatutaria &nbsp;de Administraci\u00f3n de Justicia impuso a los funcionarios y &nbsp;empleados judiciales el deber de sancionar \u00abtodos aquellos &nbsp;actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, &nbsp;honradez y buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;De otro lado, aunque se dejara de lado la anterior consideraci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que la clarificaci\u00f3n efectuada en la s\u00faplica &nbsp;no tiene la aptitud de enervar la deficiencia que sirvi\u00f3 a la &nbsp;honorable Magistrada Ponente para rechazar de plano el pedimento de &nbsp;invalidez, ante la insuficiencia de dilucidaciones que permitan &nbsp;justificar c\u00f3mo se configur\u00f3 la nulidad pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;En efecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso prescribe que el proceso es nulo en todo o en &nbsp;parte, \u00ab[c]uando el juez act\u00fae &nbsp;en el proceso despu\u00e9s de &nbsp;declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de &nbsp;competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que la invalidez s\u00f3lo puede materializarse con posterioridad &nbsp;al proferimiento de una determinaci\u00f3n que haya declarado la &nbsp;falta de jurisdicci\u00f3n o competencia en cabeza de la autoridad &nbsp;judicial. No basta, entonces, la ausencia de atribuci\u00f3n para &nbsp;dispensar justicia o de su concretizaci\u00f3n o materializaci\u00f3n &nbsp;en el caso concreto, sino que se exigen requisitos adicionales, de &nbsp;los cuales debe dar cuenta el pedimento de invalidez, con el fin de &nbsp;que pueda abrirse paso su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;fue uno de los m\u00faltiples cambios que introdujo la nueva &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva, en comparaci\u00f3n con el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, pues la invalidez emanaba de la simple &nbsp;ausencia de competencia, sin exigirse la declaratoria previa y &nbsp;expresa en una determinaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo manifest\u00f3 la Corte en reciente jurisprudencia: \u00ab[E]n &nbsp;el nuevo sistema procesal, la falta de jurisdicci\u00f3n y &nbsp;competencia no entra\u00f1an per se nulidad de lo actuado, porque &nbsp;el art\u00edculo 133 \u00eddem s\u00f3lo determina esa &nbsp;consecuencia cuando el \u2018juez act\u00fae en el proceso\u00bb &nbsp;despu\u00e9s de declarar esa carencia\u2019\u00bb (SC2759, 7 &nbsp;jul. 2021, rad. n.\u00ba 2010-00074-02). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;No obstante lo explicado, los demandantes se limitaron a se\u00f1alar &nbsp;que en el auto inadmisorio intervinieron dos (2) \u00abparticulares\u00bb &nbsp;y existi\u00f3 un gran interregno entre la fecha en que se adopt\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n y se profiri\u00f3, sin explicar c\u00f3mo se &nbsp;satisfacen los requisitos legales de la nulidad por falta de &nbsp;competencia funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, no se identific\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;precisa en la que se declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n o &nbsp;competencia y cuyo desconocimiento revelara la invalidez del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la ausencia de perspicuidad sobre las razones para colegir que se &nbsp;configur\u00f3 la nulidad reclamada, el rechazo de la solicitud &nbsp;deviene como inquebrantable, a pesar de la a\u00f1adidura realizada &nbsp;en el recurso de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;De forma adicional se observa que los demandantes, faltando al deber &nbsp;de especificar los hechos que sirven de soporte a la alegada falta de &nbsp;competencia funcional, olvidaron explicar los efectos que, sobre el &nbsp;auto AC3313 del 7 de diciembre de 2020, tiene el hecho de que el &nbsp;mismo se aprobara en sesi\u00f3n de 10 de octubre de 2018, momento &nbsp;para el cual los honorables exmagistrados Ariel Salazar Ram\u00edrez &nbsp;y Margarita Cabello Blanco estaban revestidos de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. &nbsp;Y es que la Sala, siguiendo la doctrina sobre la materia y &nbsp;refiri\u00e9ndose a la sentencia judicial, ha se\u00f1alado que &nbsp;\u00abla falta de firma de uno de los magistrados no la &nbsp;invalida, si vot\u00f3 favorablemente\u2026 y &nbsp;que es aplicable a toda clase de providencias y de actos procesales &nbsp;en general\u00bb (SC, 1\u00b0 de febrero de 1995, exp. n.\u00b0 &nbsp;4223). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;reiterada recientemente en el veredicto del 14 de diciembre de 2020, &nbsp;con el se\u00f1alamiento de que cuando el acto procesal ha &nbsp;\u00abcumplido su funci\u00f3n, est\u00e1 de acuerdo con el &nbsp;concepto generalizado en la doctrina\u2026 que excluye la nulidad &nbsp;siempre que el acto haya cumplido su finalidad\u00bb (SC5105, &nbsp;rad. n.\u00b0 2010-00177-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido los especialistas en derecho procesal, in &nbsp;extenso, tienen dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia &nbsp;es, en primer t\u00e9rmino, un acto jur\u00eddico. El acto &nbsp;jur\u00eddico consiste en que tres agentes del poder p\u00fablico, &nbsp;en el ejercicio de sus facultades y deberes, a\u00fanen sus &nbsp;voluntades en el sentido de determinada soluci\u00f3n; la &nbsp;confirmaci\u00f3n, la revocaci\u00f3n, la reforma o la anulaci\u00f3n &nbsp;del fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es exactamente &nbsp;lo mismo que, cuando en el recinto parlamentario, el secretario de la &nbsp;C\u00e1mara cuenta los votos de los legisladores y el proyecto de &nbsp;ley re\u00fane el n\u00famero suficiente para su sanci\u00f3n. &nbsp;La ley y la sentencia existente desde que existe el acuerdo de &nbsp;voluntades necesarios para su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene luego un &nbsp;proceso posterior que es rigurosamente documental (instrumental) y no &nbsp;sustancial. La sentencia acordada debe ser redactada y suscrita\u2026 &nbsp;Pero la doctrina es muy firme en distinguir cuanto ata\u00f1e a la &nbsp;sentencia-acto y a la sentencia-documento. El documento es la &nbsp;representaci\u00f3n del acto. Lo que llamamos habitualmente &nbsp;sentencia, cuando tenemos un legajo de papel en la mano, no es sino &nbsp;el documento que representa la sentencia: su prueba, no su sustancia &nbsp;jur\u00eddica; el retrato, no la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto &nbsp;que no hay sentencia completa sin documento: is sillemnibus forma dat &nbsp;ese rei. Pero conviene distinguir con toda nitidez lo que ata\u00f1e &nbsp;a la sentencia en cuanto acto y lo que se refiere a ella en cuanto &nbsp;documento2. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;que encuentra apoyadura en el C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;los art\u00edculos 325 y 342, los que al un\u00edsono dan &nbsp;prevalencia a la sentencia como manifestaci\u00f3n judicial de &nbsp;voluntad, frente a la formalidad del escrito y su suscripci\u00f3n, &nbsp;permitiendo que se otorguen efectos jur\u00eddicos al fallo siempre &nbsp;que pueda establecer su autor\u00eda, con independencia de su &nbsp;documentaci\u00f3n, consideraci\u00f3n que es aplicable al sub &nbsp;lite por fuerza del art\u00edculo 12 consagratorio de la &nbsp;analog\u00eda en materia procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma agregada el canon 342, para el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;prev\u00e9 la devoluci\u00f3n de la sentencia cuando \u00abno &nbsp;est[\u00e9] suscrita por el n\u00famero de magistrados que la ley &nbsp;exige\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce &nbsp;del anterior recorrido normativo, jurisprudencial y doctrinal que, el &nbsp;aspecto m\u00e1s relevante de una determinaci\u00f3n judicial, es &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, al margen del &nbsp;proceso de documentaci\u00f3n o suscripci\u00f3n, los cuales &nbsp;devienen secundarios frente a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. &nbsp;Por tanto, como para la fecha en que el auto inadmisorio fue &nbsp;discutido y aprobado todos los magistrados que intervinieron estaban &nbsp;revestidos de la calidad de jueces, huelga reiterarlo, el 10 de &nbsp;octubre de 2018, en principio, se est\u00e1 frente a un acto &nbsp;jur\u00eddico susceptible de producir efectos jur\u00eddicos, al &nbsp;margen de cu\u00e1l fuera la fecha de suscripci\u00f3n o &nbsp;notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior consideraci\u00f3n debi\u00f3 ser tenida en cuenta por &nbsp;los demandantes, con el fin de sustentar debidamente el pedimento de &nbsp;nulidad, por lo que su omisi\u00f3n atenta contra el art\u00edculo &nbsp;135 del c\u00f3digo procesal en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. &nbsp;Una dilucidaci\u00f3n equivalente cabe frente al inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 54 de la LEAJ, el cual dispone que \u00ab[t]odas &nbsp;las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera &nbsp;de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n &nbsp;para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la &nbsp;asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de &nbsp;la Corporaci\u00f3n, sala o &nbsp;secci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta norma la Corte tiene dicho que \u00abcarece de competencia &nbsp;funcional el juzgador plural que delibera y decide sin la asistencia, &nbsp;ni el voto mayoritario favorable de los integrantes de la respectiva &nbsp;Sala (AC7719-2017)\u00bb (SC2759, 7 jul. 2021, rad. n.\u00b0 &nbsp;2010-00074-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el reglamento interno de &nbsp;funcionamiento tiene consagrado que \u00ab[s]e entiende que un &nbsp;magistrado ha participado cuando asisti\u00f3 al debate y vot\u00f3 &nbsp;la ponencia\u00bb (par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 del &nbsp;Acuerdo 006 de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, advertido que en la Sala de Decisi\u00f3n en que se aprob\u00f3 &nbsp;el auto AC3313-2020 intervinieron seis (6) magistrados, en &nbsp;satisfacci\u00f3n de las reglas sobre quorum deliberatorio y &nbsp;decisorio, haciendo que el acto jurisdiccional cobrara eficacia, era &nbsp;indispensable que en el pedimento de invalidez se explicara c\u00f3mo, &nbsp;a pesar de lo expuesto, pudo materializarse la falta de competencia &nbsp;funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4. &nbsp;Con todo, aun en el evento de que la Sala acogiera la argumentaci\u00f3n &nbsp;expuesta en el recurso de s\u00faplica, lo cierto es que tampoco &nbsp;tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, esta vez porque la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil es la competente para conocer del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n a que se refiere el sub examine, lo &nbsp;cual desvirt\u00faa el supuesto vicio de nulidad por falta de &nbsp;competencia funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene &nbsp;dicho esta Colegiatura, respecto de la competencia funcional, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l concepto &nbsp;de competencia funcional alude a la distribuci\u00f3n de los &nbsp;procesos entre jueces de primera instancia, de segunda y la Corte de &nbsp;Casaci\u00f3n, respecto de lo cual se tiene dicho que \u2018[e]n &nbsp;virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aqu\u00ed &nbsp;interesa, el legislador toma en cuenta la diversa \u00edndole de &nbsp;las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las &nbsp;distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de &nbsp;modo que habr\u00e1 jueces de primera y de segunda instancia; pero &nbsp;se sabe adem\u00e1s que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;colombiano aplica el factor funcional seg\u00fan la clase de &nbsp;funci\u00f3n que el juez desempe\u00f1a en un proceso, distinta &nbsp;del grado, y as\u00ed por ejemplo tiene la Corte competencia &nbsp;funcional para conocer del recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n\u2019 &nbsp;(SC, &nbsp;26 jun. 2003, rad. n.\u00b0 7258). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;cual brota del anterior concepto, &nbsp;para esclarecer si ocurri\u00f3 &nbsp;el vicio de nulidad por falta de competencia funcional basta con &nbsp;escudri\u00f1ar si el funcionario conocedor de la impugnaci\u00f3n &nbsp;es el asignado legalmente para desatarla, es decir, el instituido &nbsp;conforme al ordenamiento procesal para dictar el fallo de segunda &nbsp;instancia (CSJ, SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2008-00106-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el caso, al margen de la ocurrencia o no de los hechos que erigen &nbsp;la petici\u00f3n de los demandantes, lo cierto es que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, conforme a los numerales 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del canon 30 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, es la competente para conocer del &nbsp;mecanismo extraordinario interpuesto y, por lo mismo, de proferir el &nbsp;auto inadmisorio, en descr\u00e9dito de la nulidad reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Las omisiones advertidas no s\u00f3lo ratifican, sino que &nbsp;adicionan, las razones para sirvieron para el rechazo de plano de la &nbsp;solicitud de nulidad realizada por los convocantes en el presente &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, &nbsp;con relaci\u00f3n al pedimento para que esta Sala admita la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n \u00abbajo la perspectiva constitucional y de &nbsp;la casaci\u00f3n oficiosa\u00bb, son &nbsp;procedentes las consideraciones subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Las facultades oficiosas en materia de casaci\u00f3n se diferencian &nbsp;dependiendo del momento procesal en que se hagan uso de ellas; as\u00ed, &nbsp;una es la selecci\u00f3n positiva, gobernada por el art\u00edculo &nbsp;16 de la LEAJ, seg\u00fan el cual \u00ab[L]as Salas de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su &nbsp;especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar &nbsp;las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u00bb; &nbsp;y otra es la casaci\u00f3n de oficio regulada en el 336 del CGP, a &nbsp;saber: \u00ab[L]a Corte\u2026 podr\u00e1 casar la sentencia, &nbsp;a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Luego, en el entendido de que en el escrito de nulidad y de s\u00faplica &nbsp;se deprec\u00f3 que se acudiera a la selecci\u00f3n oficiosa, no &nbsp;as\u00ed a la casaci\u00f3n de oficio, por el momento procesal en &nbsp;que se encuentra, conviene advertir que este an\u00e1lisis fue &nbsp;realizado oportunamente por esta Corporaci\u00f3n, sin que proceda &nbsp;su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que la Corporaci\u00f3n, al momento de evaluar el cumplimiento de &nbsp;los requisitos legales para la admisi\u00f3n de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, hizo una revisi\u00f3n de las causales se\u00f1aladas &nbsp;legalmente para dar cabida a la selecci\u00f3n oficiosa, &nbsp;encontrando que la misma no deven\u00eda procedente, ante el &nbsp;cumplimiento de las reglas que rigen la tramitaci\u00f3n del &nbsp;litigio, la observancia formal del derecho que gobierna el &nbsp;conflicto y la ausencia de dislates probatorios protuberantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la existencia de una determinaci\u00f3n judicial, debidamente &nbsp;sustentada, la que por fuerza del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso no admite recurso alguno, su modificaci\u00f3n &nbsp;o revocatoria tiene cerrada la puerta, incluso frente a la solicitud &nbsp;reiterada de una de las partes del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. &nbsp;En este punto conviene recordar el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo &nbsp;que tiene la selecci\u00f3n oficiosa positiva, de all\u00ed que &nbsp;mal podr\u00eda utilizarse como una forma de lograr una decisi\u00f3n &nbsp;favorable a la parte que ha sido vendida en juicio. La Corte &nbsp;Constitucional as\u00ed lo ha reconocido: &nbsp;<\/p>\n<p>179. &nbsp;La Sala recuerda que la potestad de selecci\u00f3n oficiosa &nbsp;positiva en cabeza de la Corte Suprema de Justicia si bien no exime &nbsp;al recurrente de cumplir los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos de &nbsp;argumentaci\u00f3n que el recurso exige, es procedente cuando la &nbsp;sentencia recurrida compromete de manera evidente y grave el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>180. &nbsp;En tal sentido, la Corte Constitucional pudo corroborar la aplicaci\u00f3n &nbsp;excepcional que ha tenido la figura de la selecci\u00f3n oficiosa &nbsp;positiva pues esta solo ha operado para casos relacionados con &nbsp;impugnaci\u00f3n de la paternidad o de incumplimiento contractual, &nbsp;o al patrimonio p\u00fablico en procesos de incumplimiento &nbsp;contractual o de liquidaci\u00f3n de perjuicios por expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En resumen de &nbsp;todo lo discurrido, la Sala confirmar\u00e1 el rechazo de plano del &nbsp;pedimento de invalidez efectuado por los demandantes; adem\u00e1s, &nbsp;se sujetar\u00e1 a lo dicho en el auto AC3313 del 7 de diciembre de &nbsp;2020 en relaci\u00f3n con la selecci\u00f3n de oficio del tr\u00e1mite &nbsp;casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No se impondr\u00e1 &nbsp;condena en costas al no existir constancia de su causaci\u00f3n &nbsp;(numerales 1\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 365 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, resuelve confirmar &nbsp;el &nbsp;rechazo &nbsp;de &nbsp;la solicitud de nulidad &nbsp;interpuesta por los demandantes en casaci\u00f3n contra el auto &nbsp;AC3313 del 7 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la solicitud de selecci\u00f3n positiva del remedio casacional se &nbsp;someter\u00e1 &nbsp;a lo decidido en el auto AC3313 del 7 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;condena en costas en la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Vicepresidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales Molina, Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. ABC, 1991, p. 605. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo J. Cuoture, Estudios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil, Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III, Ediar Ed. Buenos Aires, pp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;307 y 308. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2421-2022 (2015-00203-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC2421-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-31-03-001-2015-00203-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual del veintis\u00e9is de mayo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide lo pertinente con relaci\u00f3n al recurso de s\u00faplica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}