{"id":63930,"date":"2024-05-20T20:58:48","date_gmt":"2024-05-20T20:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2424-2022-2017-00463-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:48","slug":"ac2424-2022-2017-00463-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2424-2022-2017-00463-01\/","title":{"rendered":"AC 2424 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2424-2022 (2017-00463-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2424-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;13001-31-03-003-2017-00463-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintid\u00f3s. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Fernando Octavio V\u00e9lez Villalobos con el &nbsp;fin de sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena en el proceso verbal que promovi\u00f3 contra Transportes &nbsp;Fevetrans S.A.S. (actualmente liquidada), Global de Log\u00edstica &nbsp;y Transportes G.L.T. &nbsp;S.A.S., Ramiro Hernando Pereira Brieva y Linda Marcela Sarmiento &nbsp;Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El actor &nbsp;pidi\u00f3 declarar simulados los contratos de compraventa &nbsp;celebrados entre Ramiro Hernando Pereira Brieva y Transportes &nbsp;Fevetrans S.A.S., as\u00ed como entre esta \u00faltima y Global &nbsp;Log\u00edstica y Transportes GTL S.A.S., en el primer caso sobre el &nbsp;50% y en el segundo el 25% del predio con matr\u00edcula No. &nbsp;060-164848, y que \u00abprevalece la venta contenida en el &nbsp;contrato de promesa de compraventa\u00bb que el 3 de &nbsp;junio de 2011 suscribi\u00f3 con aquel. En consecuencia, solicit\u00f3 &nbsp;cancelar las escrituras Nos. 2474 de 5 de junio de 2014 de la Notar\u00eda &nbsp;2\u00aa de Cartagena y 3586 de 29 de diciembre de 2015 de la Notar\u00eda &nbsp;19 de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que el negocio jur\u00eddico contenido &nbsp;en el primer instrumento es simulado porque i) el precio &nbsp;anotado ($335\u2019810.000) es inferior a la mitad del justo &nbsp;($1.883\u2019700.000); ii) la promesa demuestra que \u00e9l &nbsp;fue quien pag\u00f3 el valor y que se previ\u00f3 que la &nbsp;transferencia del bien se har\u00eda a favor de una empresa que &nbsp;solo constituy\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de 2011 con Guillermo &nbsp;Gordillo Alfonso, designado representante legal; iii) en la &nbsp;comunicaci\u00f3n escrita de 14 de marzo de 2014 autoriz\u00f3 a &nbsp;Pereira Brieva a correr la escritura a nombre de Transportes &nbsp;Fevetrans S.A.S., dejando constancia que ya hab\u00eda realizado &nbsp;los desembolsos convenidos y aclarando que el m\u00f3vil era darle &nbsp;apariencia de solidez patrimonial y soporte de activos a esta empresa &nbsp;en procura de obtener apoyo financiero para implementar \u00abun &nbsp;patio para log\u00edstica y almacenamiento de contenedores\u2026\u00bb &nbsp;en el lote; iv) ofreci\u00f3 a su socio el 25% del terreno y &nbsp;este acept\u00f3 verbalmente, pero nunca le pag\u00f3 el precio &nbsp;($500\u2019000.000) ni el proyecto se llev\u00f3 a cabo, sin que &nbsp;haya raz\u00f3n para que su derecho de cuota contin\u00fae en &nbsp;cabeza de esa sociedad; v) quienes aparecen en la compraventa &nbsp;no son los mismos que firmaron el acuerdo preparatorio; y vi) &nbsp;siempre ha pose\u00eddo el inmueble, a nombre propio la porci\u00f3n &nbsp;que adquiri\u00f3 y de Pereira Brieva el resto conforme al poder &nbsp;que este le otorg\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la escritura 3586, Transportes Fevetrans &nbsp;S.A.S. \u00abde manera irregular, dijo vender a Global Log\u00edstica &nbsp;y Transportes -GLT\u2026representada tambi\u00e9n por Guillermo &nbsp;Gordillo Alfonso, el 25%\u2026\u00bb a que se acaba de aludir, &nbsp;lo cual igualmente fue fingido debido a que su valor ($173\u2019000.000) &nbsp;no fue satisfecho, am\u00e9n de que es inferior al real &nbsp;(aproximadamente $941\u2019850.000), y la supuesta adquirente nunca &nbsp;ha ejercido se\u00f1or\u00edo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la escritura 1645 de 8 de mayo de 2015 de la &nbsp;Notar\u00eda 2\u00aa de Cartagena, Transportes Fevetrans S.A.S. &nbsp;manifiest\u00f3 vender a Linda Marcela Sarmiento Fern\u00e1ndez &nbsp;el 25% que le hab\u00eda quedado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2016 cedi\u00f3 su &nbsp;participaci\u00f3n en aquella sociedad a Log\u00edstica y Cargas &nbsp;del Tequendama S.A.S. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Transportes Fevetrans S.A.S. formul\u00f3 &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abAusencia &nbsp;de simulaci\u00f3n en el negocio jur\u00eddico demandado\u00bb y &nbsp;\u00abTemeridad y mala fe del demandante\u00bb; Global &nbsp;Log\u00edstica de Transportes GLT S.A.S. la de \u00abFalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n del demandante\u00bb; Linda Marcela &nbsp;Sarmiento Fern\u00e1ndez acept\u00f3 los hechos del pliego &nbsp;genitor; y Ramiro Hernando Pereira Brieva se pronunci\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En sentencia de 17 de marzo de 2021, &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena desestim\u00f3 &nbsp;las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al resolver la alzada propuesta por el &nbsp;accionante, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo, argumentando que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impulsor est\u00e1 legitimado para reclamar &nbsp;la simulaci\u00f3n de la compraventa contenida en la escritura 2474 &nbsp;porque \u00abhizo parte de las tratativas y negocios &nbsp;preparatorios\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no hay demostraci\u00f3n del &nbsp;concierto simulatorio, pues la promesa de 3 de junio de 2011 plasma &nbsp;el compromiso de transferir la cuota del predio a una empresa futura, &nbsp;que en efecto se cre\u00f3 el 1\u00ba de septiembre siguiente como &nbsp;Transportes Fevetrans S.A.S., lo cual fue confirmado por Ramiro &nbsp;Hernando Pereira Brieva y el actor al absolver sus interrogatorios, y &nbsp;por este \u00faltimo tambi\u00e9n en los hechos de la demanda &nbsp;(confesi\u00f3n). Tampoco entre el gestor y dicho ente moral, menos &nbsp;a\u00fan si la forma como se celebr\u00f3 el acto definitivo fue &nbsp;en cumplimiento de lo previsto en el preparatorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante no denunci\u00f3 que el acuerdo &nbsp;que suscribi\u00f3 el 3 de junio de 2011 fuera fingido, de tal &nbsp;suerte que las manifestaciones vertidas en \u00e9l no pueden &nbsp;tenerse como ajenas a la realidad, concluy\u00e9ndose que s\u00ed &nbsp;quiso celebrar la compraventa mediante la transferencia de la cuota a &nbsp;la persona jur\u00eddica, y si ten\u00eda alguna reserva mental &nbsp;ello no la convierte en simulada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se admitiera que el objetivo fue formalizar &nbsp;los aportes a la sociedad, la simulaci\u00f3n relativa no tendr\u00eda &nbsp;efecto \u00abporque incluso as\u00ed, el bien tendr\u00eda &nbsp;que haber quedado en cabeza\u00bb de esta; y si el precio fijado &nbsp;fue inferior al justo, otras ser\u00edan las v\u00edas para &nbsp;atacar la posible lesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El documento privado por el cual V\u00e9lez &nbsp;Villalobos indic\u00f3 a Pereira Brieva que, si el negocio de &nbsp;log\u00edstica no resultaba, el lote deber\u00eda \u00abpasar &nbsp;nuevamente a su nombre\u00bb corrobora la intenci\u00f3n de &nbsp;las partes y denota la posibilidad de que en ese evento se le &nbsp;devolviera el bien, y si aquel supuesto se dio, pero no la &nbsp;consecuencia prevista, podr\u00eda configurarse un \u00abincumplimiento &nbsp;contractual en el marco de la negociaci\u00f3n, pero no una &nbsp;simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos consistentes en que el recurrente &nbsp;nunca se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n, que existen &nbsp;indicios contra Transportes Fevetrans S.A.S. por la manera como se &nbsp;llev\u00f3 su contabilidad y que no hay un acta de asamblea que &nbsp;indique que el inmueble ingres\u00f3 a esa sociedad como parte del &nbsp;capital suscrito no son suficientes para enervar las conclusiones del &nbsp;a quo, comoquiera que los testigos Henry Le\u00f3n Garc\u00e9s &nbsp;y Jos\u00e9 Miguel Alfonso Legu\u00edzamo dijeron que &nbsp;Guillermo Gordillo Alfonso les pag\u00f3 las obras que efectuaron &nbsp;entre 2011 y 2016, am\u00e9n de que una factura de 21 de noviembre &nbsp;de ese \u00faltimo a\u00f1o muestra que Explanaciones y &nbsp;Construcciones S.A. le cobr\u00f3 al \u00faltimo $100\u2019000.000 &nbsp;por el trabajo all\u00ed realizado, monto que seg\u00fan el &nbsp;primer declarante fue solucionado con la transferencia de una \u00abcama &nbsp;baja\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gulo Ramiro Torres Pertuz, auditor &nbsp;contratado por el apelante, e Ingrid Hern\u00e1ndez Calder\u00f3n, &nbsp;revisora Fiscal de Transportes Fevetrans S.A.S., dejaron ver que el &nbsp;predio ingres\u00f3 al patrimonio de esta sociedad porque qued\u00f3 &nbsp;descapitalizada. Si bien aquel expres\u00f3 que el movimiento fue &nbsp;\u00abindebido\u00bb por la falta de soportes contables, en &nbsp;el expediente aparecen al acta de la asamblea de socios de 17 de &nbsp;febrero de 2012 que se\u00f1ala que la devoluci\u00f3n de una &nbsp;gr\u00faa generar\u00eda \u00abcuentas por cobrar\u00bb &nbsp;para el pago de capital; adem\u00e1s, obran comprobantes contables &nbsp;que razonablemente permiten inferir que \u00abesa deuda fue &nbsp;cruzada con la adquisici\u00f3n del lote objeto de este proceso\u00bb, &nbsp;y aunque el inconforme dijo que el primer documento era falso, no lo &nbsp;tach\u00f3 oportunamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de renta de las sociedades &nbsp;demandadas y la \u00abinformaci\u00f3n ex\u00f3gena de &nbsp;Guillermo Gordillo Alfonso, Explanaciones y Construcciones S.A. &nbsp;Global Log\u00edstica de Transportes S.A.S.\u00bb que se &nbsp;ordenaron allegar en segunda instancia no permiten concluir la &nbsp;simulaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la compraventa efectuada &nbsp;por Transportes Fevetrans S.A.S. a Global Log\u00edstica y &nbsp;Transportes G.L.T. S.A.S. mediante la escritura 3586, el recurrente &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n para reclamar la simulaci\u00f3n, &nbsp;tanto porque no demostr\u00f3 que la anterior haya sido fingida &nbsp;como porque en esta \u00abno intervino como parte y, por lo &nbsp;mismo, no le asistir\u00eda inter\u00e9s en que se deshiciera ese &nbsp;contrato\u00bb, a lo que se suma que tampoco figura como &nbsp;acreedor o socio de aquella empresa. Adem\u00e1s, el eventual &nbsp;acogimiento de su s\u00faplica no lo beneficiar\u00eda, pues la &nbsp;cuota parte no retornar\u00eda a su patrimonio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El gestor interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, que el Tribunal le concedi\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la cual fue sustentada en tiempo mediante escrito que &nbsp;formalmente contiene dos cargos, fincados en las causales primera y &nbsp;segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, respectivamente, aunque, seg\u00fan se ver\u00e1, no &nbsp;quedaron delimitados claramente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El primero denuncia la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de una norma sustancial por error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n de una determinada prueba\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que los indicios que com\u00fanmente &nbsp;deben examinarse en este tipo de asuntos \u00abfueron &nbsp;sistem\u00e1ticamente ignorados\u00bb por los juzgadores de &nbsp;las instancias para concluir que el negocio atacado no fue simulado, &nbsp;incurriendo el ad quem en una \u00abapreciaci\u00f3n &nbsp;parcializada y desagregada\u00bb que recay\u00f3 en la promesa &nbsp;de compraventa en la que el \u00aba quo\u00bb vio el &nbsp;compromiso de otorgar escritura a una empresa por constituirse, pero &nbsp;ignor\u00f3 que la misma no \u00abdetermin\u00f3 con &nbsp;especificidad que tal escrituraci\u00f3n deb\u00eda recaer en X o &nbsp;Y persona jur\u00eddica\u00bb ni valor\u00f3 el resto \u00abdel &nbsp;documento donde claramente se especifica la causa simulandi, mediante &nbsp;la comunicaci\u00f3n dada por el comprador al prometiente vendedor &nbsp;sobre la utilizaci\u00f3n que se quiere dar al lote y la &nbsp;ADVERTENCIA que en caso que el negocio no resulte, la escritura de &nbsp;lote deber\u00e1 pasar a su nombre, adem\u00e1s se le pone en &nbsp;conocimiento acerca del motivo real de escriturar a nombre de &nbsp;Fevetrans, el cual es hacerla ver con mayor liquidez y solidez en sus &nbsp;estados financieros\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su intenci\u00f3n no fue donar la mitad del &nbsp;predio a Transportes Fevetrans S.A.S., teniendo en cuenta que el 50% &nbsp;de su capital social estaba en cabeza de un tercero; que no recibi\u00f3 &nbsp;utilidad alguna; y que renunci\u00f3 a su participaci\u00f3n. &nbsp;Tampoco Pereira Brieva tuvo la voluntad de transferirlo a esta &nbsp;empresa, pues el m\u00f3vil para vender y aceptar que el pago &nbsp;fueran obras civiles de adecuaci\u00f3n del lote como patio de &nbsp;log\u00edstica fue la amistad y confianza que ten\u00edan, con el &nbsp;\u00ab\u00fanico fin de desarrollar la idea de negocios\u2026\u00bb, &nbsp;siendo tan cierto que le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n y le &nbsp;encarg\u00f3 la administraci\u00f3n del resto. Del instructivo &nbsp;que le dio al vendedor se destaca el conocimiento que este ten\u00eda &nbsp;de su verdadero prop\u00f3sito al escriturar a un tercero &nbsp;\u00abclaramente divergente con el acto de compraventa donde &nbsp;aparece como due\u00f1a Transportes Fevetrans, cuando el verdadero &nbsp;due\u00f1o era Fernando Octavio V\u00e9lez Villalobos, situaci\u00f3n &nbsp;que era plenamente conocida tanto por el comprador simulado como por &nbsp;el vendedor, quien as\u00ed lo ratific\u00f3 en la diligencia de &nbsp;interrogatorio de parte\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su declaraci\u00f3n y la del vendedor fueron &nbsp;apreciadas \u00abde forma parcial\u00bb, sin ver que &nbsp;ratificaron que \u00absu intenci\u00f3n no fue vender, ni &nbsp;regalar el 50% del predio a Fevetrans\u00bb, que ambos &nbsp;informaron el verdadero designio y que el segundo refiri\u00f3 que &nbsp;la \u00abescritura no corresponde exactamente al negocio que &nbsp;hici[eron]\u2026\u00bb ni coincide con la promesa, pues en &nbsp;esta el comprador es \u00e9l, mientras que en aquella \u00abaparece &nbsp;Fevetrans\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco \u00able fueron de inter\u00e9s los &nbsp;innumerables documentos aportados\u2026as\u00ed como los &nbsp;interrogatorios y testimonios recaudados, para hacer un &nbsp;an\u00e1lisis a lo sumo sucinto sobre la existencia de los &nbsp;elementos constitutivos de la simulaci\u00f3n para entrar a &nbsp;verificar si estos se cumpl\u00edan para el caso en estudio\u2026omiti\u00f3 &nbsp;valorar los testimonios recaudadados y los muchos indicios que como &nbsp;prueba indirecta de la existencia de un negocio fueron aflorando\u2026\u00bb, &nbsp;como la falta de capacidad econ\u00f3mica de Transportes Fevetrans &nbsp;S.A.S. y de Global Log\u00edstica y Transporte S.A.S.; la estrecha &nbsp;relaci\u00f3n entre las partes; el precio irrisorio; su impago; la &nbsp;ausencia de movimientos bancarios; la falta de necesidad del vendedor &nbsp;para enajenar y de las sociedades para tener un lote ubicado en &nbsp;Cartagena; las sospechosas anotaciones contables para ingresar el &nbsp;activo; y la no entrega de este. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trat\u00f3 de una \u00absimple &nbsp;estipulaci\u00f3n por otro\u00bb, como lo hace ver el juzgado, &nbsp;\u00abpuesto que de d\u00f3nde se saca que la sociedad &nbsp;beneficiaria vaya de la nada a recibir una donaci\u00f3n a costa &nbsp;del patrimonio del supuesto estipulante\u00bb, quien tuvo que &nbsp;hipotecar un inmueble para pagar el precio, como dijo al responder el &nbsp;interrogatorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, err\u00f3 al apreciar los estados &nbsp;financieros de Transportes Fevetrans S.A.S. y los testimonios de &nbsp;R\u00e9gulo Torres y Diana Zamora y considerar que el objetivo fue &nbsp;pagar aportes, pues si \u00abse hubiese dado a la tarea de &nbsp;analizar juiciosamente el material probatorio, habr\u00eda llegado &nbsp;al convencimiento que el valor real del predio no se compadece con la &nbsp;suma supuestamente adeudada por capital social\u00bb, vali\u00e9ndose &nbsp;el representante legal de Transportes Fevetrans S.A.S. de su posici\u00f3n &nbsp;dominante para manipular los registros contables. Aqu\u00ed \u00abel &nbsp;juez se abstuvo de realizar una ponderaci\u00f3n razonada de los &nbsp;medios de prueba en su conjunto para determinar si se encontraba &nbsp;probada la simulaci\u00f3n del contrato, fue as\u00ed como se &nbsp;pas\u00f3 por alto que ninguna de las pruebas aportadas con la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda desvirtuaron los hechos consignados &nbsp;en el libelo, como tampoco los testigos aportados por la demandada &nbsp;fueron relevantes para probar sus excepciones, como s\u00ed lo &nbsp;fueron para confirmar los hechos de la demanda\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque finaliza con la trascripci\u00f3n de &nbsp;las motivaciones que llevaron al Tribunal a concluir que no tiene &nbsp;legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n de la venta de &nbsp;que da cuenta la escritura p\u00fablica 3586 de 2015. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) En el segundo cargo el censor se &nbsp;duele de la \u00abViolaci\u00f3n directa de una norma &nbsp;sustancial\u00bb porque la Corte ha establecido que el tercero a &nbsp;quien el acto fingido le acarrea un perjuicio cierto y actual tambi\u00e9n &nbsp;es titular de la acci\u00f3n. Da\u00f1o que en el caso del actor &nbsp;consiste en \u00abla imposibilidad de poder fungir como titular &nbsp;inscrito del derecho de dominio ante el hecho que siendo \u00e9l &nbsp;quien pag\u00f3 el precio por la compra del 50% proindiviso de un &nbsp;lote de terreno constante de veinte mil setecientos metros cuadrados &nbsp;(20.700 M2), por cuenta de los malos manejos administrativos del &nbsp;representante legal de Transportes Fevetrans, se\u00f1or Guillermo &nbsp;Gordillo, esta fue liquidada el 23 de septiembre de 2019 con lo que &nbsp;se adjudic\u00f3 el 25% del lote a los acreedores, impidiendo con &nbsp;ello que Transportes Fevetrans se lo escriturara a su verdadero due\u00f1o &nbsp;tal como se acord\u00f3 en la g\u00e9nesis del negocio\u00bb, al &nbsp;paso que el resto figura a nombre de Global Log\u00edstica y &nbsp;Transportes S.A.S., quien no se lo cancel\u00f3 a \u00e9l como &nbsp;verdadero due\u00f1o ni accedi\u00f3 a escritur\u00e1rselo, &nbsp;sino que ha desplegado maniobras para despojarlo de la posesi\u00f3n, &nbsp;lo cual es inminente. A lo anterior se suma que no ha podido &nbsp;materializar negocios de venta por la imposibilidad de titul\u00e1rselo &nbsp;a quien decida comprar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta a que los censores cumplan &nbsp;estrictamente ciertos requisitos, puesto que el numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que &nbsp;el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatorio &nbsp;del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, en la medida que conforme &nbsp;lo indican los art\u00edculos 346 y 347 &nbsp;ibidem, el &nbsp;incumplimiento de esas directrices es &nbsp;motivo de inadmisi\u00f3n; y a\u00fan &nbsp;de superar el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, la &nbsp;Sala puede ejercer selecci\u00f3n &nbsp;negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n &nbsp;sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis &nbsp;que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los &nbsp;errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su &nbsp;intrascendencia; y si la afrenta al orden jur\u00eddico no &nbsp;alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a los &nbsp;aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si se acude al &nbsp;primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan &nbsp;indica el numeral 2 del literal a) de dicho &nbsp;precepto, la discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb, por lo que debe estructurarse &nbsp;en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n, &nbsp;bien sea por tomar en cuenta normas &nbsp;completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertar en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el &nbsp;campo de la segunda causal por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s &nbsp;de tambi\u00e9n invocar el precepto &nbsp;material que es objeto de afrenta, es necesario que &nbsp;el recurrente precise si el vicio deriva de un error de &nbsp;derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y &nbsp;justificar puntualmente d\u00f3nde radica la infracci\u00f3n; o &nbsp;si es el resultado de yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o de &nbsp;alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de &nbsp;manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente atribuida al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en CSJ &nbsp;AC1804-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple a cabalidad las exigencias formales y &nbsp;t\u00e9cnicas para darle paso. &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El &nbsp;casacionista anuncia en sendos cargos el quebranto indirecto &nbsp;y directo de la ley sustancial, pero en &nbsp;ninguno de ellos hace el menor esfuerzo por mencionar siquiera una &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que haya sido o debido &nbsp;ser pilar de la sentencia cuestionada, &nbsp;record\u00e1ndose que una norma tiene ese linaje &nbsp;\u00abcuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada a &nbsp;declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas (G.J. CLI, p\u00e1g.254) (auto 5 de agosto de 2009, exp. &nbsp;1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb (CSJ &nbsp;AC4549-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que los &nbsp;embates no citan una sola regla &nbsp;jur\u00eddica material que a juicio del censor &nbsp;haya resultado violada como &nbsp;consecuencia de los yerros &nbsp;in judicando que le atribuye al &nbsp;tribunal y, por supuesto, por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia, tampoco indican la manera como se habr\u00eda producido &nbsp;esa vulneraci\u00f3n, desatenci\u00f3n que los &nbsp;torna inadmisibles porque, como se repiti\u00f3 &nbsp;en CSJ AC2133-2020, \u00ab(\u2026) cuando el recurso se &nbsp;finque en la transgresi\u00f3n (directa o indirecta) de normas de &nbsp;car\u00e1cter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos &nbsp;un precepto de esa naturaleza que, \u00abconstituyendo base esencial &nbsp;del fallo, o habiendo debido serlo\u00bb, haya sido infringido por &nbsp;la decisi\u00f3n que se censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en CSJ AC334-2021 se &nbsp;retom\u00f3 lo expuesto en CSJ AC, 4 dic. &nbsp;2009, rad. 1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la causal &nbsp;primera o segunda de casaci\u00f3n, es indispensable la invocaci\u00f3n &nbsp;de una norma sustancial con incidencia en &nbsp;la definici\u00f3n del caso, y de llegar a omitirse &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida en que &nbsp;se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para hacer la &nbsp;confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, &nbsp;ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el &nbsp;casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, merced al &nbsp;arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como los ataques en ning\u00fan &nbsp;aparte mencionaron las reglas jur\u00eddicas de car\u00e1cter &nbsp;esencial que el fallador de segunda instancia habr\u00eda &nbsp;preterido, aplicado mal o interpretado err\u00f3neamente, f\u00fatil &nbsp;resultar\u00eda cualquier esfuerzo tendiente a constatar la &nbsp;existencia de la violaci\u00f3n legal denunciada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) A lo anterior, que de suyo es &nbsp;suficiente para desechar la dupla de reparos, se suma que estos &nbsp;carecen de la claridad con que necesariamente deben plantearse, toda &nbsp;vez que el primero cuestiona indistintamente las motivaciones del &nbsp;\u00abJuzgado\u00bb o del \u00aba quo\u00bb, &nbsp;incurriendo as\u00ed en una inadmisible confusi\u00f3n del &nbsp;objeto sobre el que recaen, que no es otro que la sentencia del ad &nbsp;quem, seg\u00fan se desprende del inciso inaugural del art\u00edculo &nbsp;334 procedimental, acorde con el cual el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;\u00ab\u2026procede contra las siguientes sentencias, &nbsp;cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda &nbsp;instancia\u00bb, equivocaci\u00f3n que resulta &nbsp;m\u00e1s evidente al advertir que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;344 \u00eddem prev\u00e9 como requisito de la demanda \u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida\u00bb (se destaca). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famase a lo anterior, en el marco del &nbsp;cargo inicial, que al referirse a las conclusiones probatorias que a &nbsp;su juicio debieron extraerse de la promesa de compaventa de 3 de &nbsp;junio de 2011, el opugnante confunde parcialmente el contenido de &nbsp;este documento con la misiva que posteriromente le envi\u00f3 a &nbsp;Pereira Brieva el 14 de marzo de 2014, donde seg\u00fan afirma &nbsp;\u00ab\u2026claramente se especifica la causa simulandi, &nbsp;mediante la comunicaci\u00f3n dada por el comprador al prometiente &nbsp;vendedor sobre la utilizaci\u00f3n que se quiere dar al lote y la &nbsp;ADVERTENCIA que en caso que el negocio no resulte, la &nbsp;escritura de lote deber\u00e1 pasar a su nombre, adem\u00e1s se &nbsp;le pone en conocimiento acerca del motivo real de escriturar a nombre &nbsp;de Fevetrans, es cual es hacerla ver con mayor liquidadez y solidez &nbsp;en sus estados financieros\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la frontera entre uno y otro &nbsp;cargo carece de nitidez, pues el formulado por la v\u00eda &nbsp;indirecta se remata memorando lo dicho por el Tribunal sobre la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n del inconforme para demandar la simulaci\u00f3n &nbsp;de la venta del 25% de cuota realizada mediante la escritura 1645 de &nbsp;8 de mayo de 2015 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Cartagena por &nbsp;Transportes Fevetrans S.A.S. a favor de Linda Marcela Sarmiento &nbsp;Fern\u00e1ndez el 25%, pero incomprensiblemente estas motivaciones &nbsp;se atacan en el siguiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no obstante que el embate &nbsp;denuncia error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, termina &nbsp;por quejarse de un yerro de derecho, porque presuntamente \u00abel &nbsp;juez se abstuvo de realizar una ponderaci\u00f3n razonada de los &nbsp;medios de prueba en su conjunto para determinar si se encontraba &nbsp;probada la simulaci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Se suma a lo dicho que la &nbsp;primera censura no supera el umbral de un alegato de instancia &nbsp;mediante el que el opugnante pretende anteponer su criterio de parte &nbsp;interesada al del Tribunal, pasando por alto que el fallo de segundo &nbsp;grado arriba a esta sede revestido de la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, de tal manera que, en el escenario de la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley derivada de yerro f\u00e1ctico, &nbsp;solo podr\u00eda ser quebrado mediante la demostraci\u00f3n &nbsp;contundente y precisa de graves y evidentes yerros en la apreciaci\u00f3n &nbsp;del caudal probatorio, que de no haber existido habr\u00edan hecho &nbsp;diferente la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el impugnante postula que el &nbsp;fallador desatendi\u00f3 sistem\u00e1ticamente indicios que seg\u00fan &nbsp;su criterio llevar\u00edan a establecer la simulaci\u00f3n, pero &nbsp;al desarrollarlo alude gen\u00e9ricamente a \u00ablos &nbsp;innumerables documentos aportados\u00bb, sin que &nbsp;en el caso de las pruebas sobre las que ensaya referirse de manera &nbsp;individual, tales como los interrogatorios de parte y los &nbsp;testimonios, mejore sustancialmente el planteamiento, en tanto no &nbsp;realiza la necesaria labor de presentar su contenido objetivo, el &nbsp;entendimiento que les dio el juzgador de instancia, el que les &nbsp;corresponder\u00eda de manera genuina y la divergencia trascedente &nbsp;entre una y otra hermen\u00e9utica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Finalmente, es de ver que los cargos &nbsp;no se enfilan contra todos los pilares fundamentales de la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado, pues el primero pasa por alto cualquier &nbsp;cuestionamiento a la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual no se &nbsp;demostr\u00f3 el acuerdo simulatorio entre el gestor y Transportes &nbsp;Fevetrans S.A.S., menos a\u00fan si la forma como se celebr\u00f3 &nbsp;el acto definitivo fue en cumplimiento de lo previsto en el &nbsp;preparatorio, as\u00ed como que no denunci\u00f3 que el acuerdo &nbsp;que suscribi\u00f3 el 3 de junio de 2011 fuera fingido, de tal &nbsp;suerte que las manifestaciones vertidas en \u00e9l no pueden &nbsp;tenerse como ajenas a la realidad, concluy\u00e9ndose que s\u00ed &nbsp;quiso celebrar la compraventa mediante la transferencia de la cuota a &nbsp;la persona jur\u00eddica, y si alguna reserva mental ten\u00eda &nbsp;ello no convierte a esta en simulada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, insiste en la existencia de indicios &nbsp;que favorerec\u00edan la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, &nbsp;tales como que el recurrente nunca se desprendi\u00f3 de la &nbsp;posesi\u00f3n, la indebida forma como se llev\u00f3 la &nbsp;contabilidad de Transportes Fevetrans S.A.S. y la falta de un acta de &nbsp;asamblea que indique que el inmueble ingres\u00f3 como parte del &nbsp;capital suscrito, sin reparar que el fallador los descart\u00f3 al &nbsp;advertir que los testigos Henry Le\u00f3n Garc\u00e9s y Jos\u00e9 &nbsp;Miguel Alfonso Legu\u00edzamo dijeron que Guillermo Gordillo &nbsp;Alfonso (representante legal de aquella sociedad) les pag\u00f3 las &nbsp;obras que efectuaron entre 2011 y 2016, am\u00e9n de que una &nbsp;factura de 21 de noviembre de ese \u00faltimo a\u00f1o muestra &nbsp;que Explanaciones y Construcciones S.A. le cobr\u00f3 al \u00faltimo &nbsp;$100.000.000 por el trabajo all\u00ed realizado, monto que seg\u00fan &nbsp;el primer declarante fue solucionado con la transferencia de una &nbsp;\u00abcama baja\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo relacionado con la falta de legitimaci\u00f3n, &nbsp;el disconforme nada dice en torno al argumento concerniente a que &nbsp;ning\u00fan beneficio le podr\u00eda reportar la eventual &nbsp;prosperidad de la simulaci\u00f3n, en tanto la cuota parte objeto &nbsp;de la misma no retornar\u00eda a su patrimonio sino al de &nbsp;Transportes Fevetrans S.A.S., en la que aquel no tiene ning\u00fan &nbsp;inter\u00e9s actual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, como los &nbsp;planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de rigor, &nbsp;resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se percibe un &nbsp;compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho menos &nbsp;afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que &nbsp;ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por Fernando Octavio V\u00e9lez &nbsp;Villalobos con el fin de sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia &nbsp;proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso &nbsp;verbal que promovi\u00f3 contra Transportes Fevetrans S.A.S. &nbsp;(actualmente liquidada), Global de Log\u00edstica y Transportes &nbsp;G.L.T. &nbsp;S.A.S., Ramiro Hernando Pereira Brieva y Linda Marcela Sarmiento &nbsp;Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: T\u00f3mense &nbsp;las anotaciones pertinentes, por Secretar\u00eda, y env\u00edese &nbsp;copia de la presente providencia al Tribunal de origen &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2424-2022 (2017-00463-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC2424-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;13001-31-03-003-2017-00463-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2022). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintid\u00f3s. &nbsp; La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Fernando Octavio V\u00e9lez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}