{"id":63956,"date":"2024-05-20T20:58:50","date_gmt":"2024-05-20T20:58:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2544-2022-2021-03913-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:50","slug":"ac2544-2022-2021-03913-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2544-2022-2021-03913-00\/","title":{"rendered":"AC 2544 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2544-2022 (2021-03913-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2544-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03913-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente respecto de la subsanaci\u00f3n de la demanda &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por &nbsp;LUIS &nbsp;ALBERTO MANRIQUE CHAVARRO &nbsp;frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 20 de octubre de &nbsp;2020, en el marco del proceso declarativo de pertenencia que promovi\u00f3 &nbsp;aquel frente a In\u00e9s Alcira y Gladys Buitrago Reyes, Romel &nbsp;Fabi\u00e1n Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y personas &nbsp;indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ingresado el asunto de la referencia a Despacho por reparto, en &nbsp;prove\u00eddo de 2 de marzo de 2022, se inadmiti\u00f3 la demanda &nbsp;para que el inconforme enmendara las deficiencias all\u00ed &nbsp;advertidas, so pena de rechazo1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado para adelantar las &nbsp;correcciones ordenadas, la Secretar\u00eda de la Sala inform\u00f3 &nbsp;que el censor alleg\u00f3 oportunamente el memorial de &nbsp;subsanaci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;los requisitos que debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, los &nbsp;cuales se complementan con los que en general debe contener toda &nbsp;demanda -establecidos por los c\u00e1nones 82 a 85, 87 y 88 &nbsp;ibidem-, &nbsp;cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar &nbsp;oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de &nbsp;suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al tenor de &nbsp;los preceptos 358 y 90 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el canon 357 precitado indica en su inciso cuarto, que &nbsp;para interponer el recurso de revisi\u00f3n es indispensable &nbsp;expresar la causal invocada y \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;Ello por cuanto, en consideraci\u00f3n a la naturaleza &nbsp;extraordinaria de ese remedio, se requiere por parte del demandante &nbsp;un ejercicio de argumentaci\u00f3n cualificada con la expresi\u00f3n &nbsp;di\u00e1fana y espec\u00edfica de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a &nbsp;fin de enervar la decisi\u00f3n que se censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;el particular, tiene dicho la Sala que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[D]esde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, para la adecuada estructuraci\u00f3n de la causal primera de &nbsp;revisi\u00f3n contemplada en el precepto 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la cual consiste en \u00abhaberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb; &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado &nbsp;que &nbsp;deben concurrir varios presupuestos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(a) &nbsp;que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas &nbsp;ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta &nbsp;que \u2018la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto &nbsp;de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el &nbsp;momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n (&#8230;) de donde se &nbsp;sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su &nbsp;contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del &nbsp;valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u2018el &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida\u2019; y, (c) que no pudieron aportarse &nbsp;tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria, raz\u00f3n por la que no basta que la prueba &nbsp;exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario &nbsp;para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho &nbsp;independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte &nbsp;favorecida\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto &nbsp;inadmisorio, se le solicit\u00f3 al inconforme, en primer t\u00e9rmino, &nbsp;se\u00f1alar la fecha de ejecutoria de la decisi\u00f3n &nbsp;censurada. Adem\u00e1s, de indicar el d\u00eda en que se dict\u00f3 &nbsp;el fallo, la forma en que fue proferido, esto es, en audiencia o por &nbsp;escrito y si contra esa determinaci\u00f3n se deprec\u00f3 &nbsp;aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo orden, respecto de la causal primera esgrimida, se le &nbsp;requiri\u00f3 que puntualizara cu\u00e1les fueron los documentos &nbsp;encontrados despu\u00e9s de pronunciada la sentencia fustigada y &nbsp;las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o las maniobras &nbsp;fraudulentas de la parte contraria que dificultaron que esas &nbsp;probanzas fueran arrimadas de forma oportuna al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a anterior, se le pidi\u00f3 manifestar la trascendencia de tales &nbsp;piezas procesales, con el fin de establecer la entidad que tienen de &nbsp;mutar el fallo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar, se le record\u00f3 la necesidad de ajustar las &nbsp;pretensiones de la demanda con base en los efectos espec\u00edficos &nbsp;del recurso contenidos en la legislaci\u00f3n procesal civil &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, se le exhort\u00f3 a remitir la demanda corregida con &nbsp;los respectivos anexos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;se\u00f1alada en el prove\u00eddo de inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Visto &nbsp;el memorial de correcci\u00f3n allegado por el extremo activo, &nbsp;advierte la Sala que a pesar de que el remedio extraordinario &nbsp;formulado se funda en el motivo primero de revisi\u00f3n previsto &nbsp;en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;actor desaprovech\u00f3 la oportunidad concedida para enmendar las &nbsp;deficiencias se\u00f1aladas, pues no atendi\u00f3 los &nbsp;requerimientos antelados, como se explica a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con la primera deficiencia, el actor se limit\u00f3 &nbsp;a manifestar que \u00abel &nbsp;fallo fue emitido por el Tribunal el veinte (20) de octubre de 2020 &nbsp;por escrito y para conocer su resultado se obtuvo mediante derecho de &nbsp;petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin indicar nada m\u00e1s al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En lo atinente al segundo reparto, pese al requerimiento de indicar &nbsp;cu\u00e1les fueron los documentos nuevos, su trascendencia para &nbsp;variar la decisi\u00f3n de segundo grado y las razones por las &nbsp;cuales no se pudieron aportar en t\u00e9rmino, el recurrente se &nbsp;limit\u00f3 a afirmar que \u00abno &nbsp;existen pruebas nuevas, todos los soportes y pruebas reposan en el &nbsp;plenario\u00bb, &nbsp;sin agotar la exigencia se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En cuanto a la solicitud de precisar las s\u00faplicas de la &nbsp;demanda, dijo que \u00ablas &nbsp;pretensiones invocadas que se refer\u00edan a la revocatoria de las &nbsp;sentencias de primera y segunda instancia obedecen a que la Juez de &nbsp;primera instancia manifest\u00f3 que no se hab\u00edan cumplido &nbsp;10 a\u00f1os y sin embargo el Tribunal en su sentencia afirma que &nbsp;se cumpli\u00f3 m\u00e1s de un decenio, igualmente la Juez de &nbsp;primera Instancia afirma que no se present\u00f3 la inspecci\u00f3n &nbsp;ocular lo cual es contrario a la verdad porque en el plenario reposan &nbsp;las pruebas que si se practico (sic) &nbsp;la inspecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin variar en lo sustancial lo manifestado en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Finalmente, frente al \u00faltimo punto se\u00f1al\u00f3 que en &nbsp;su sentir \u00abno &nbsp;habr\u00eda necesidad de repetir toda la demanda\u00bb; &nbsp;por lo que, no atendi\u00f3 las indicaciones dadas por esta &nbsp;Colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como puede notarse, el impugnante no &nbsp;atendi\u00f3 la carga que se le impuso en el auto inadmisorio, &nbsp;dado que no despleg\u00f3 mayor esfuerzo en ese sentido. M\u00e1xime &nbsp;cuando indic\u00f3 que no existen documentales que se hayan &nbsp;encontrado con posterioridad a la calenda en que fue proferido el &nbsp;fallo censurado, con la trascendencia tal de variar la decisi\u00f3n &nbsp;y que por circunstancias ajenas a \u00e9l no se hayan podido &nbsp;arrimar en oportunidad al plenario, sino que como \u00e9l mismo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 en el escrito de correcci\u00f3n \u00abtodas &nbsp;las pruebas reposan en el plenario\u00bb. &nbsp;De ah\u00ed que, &nbsp;no se encuentra fundamentado el motivo de revisi\u00f3n invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la causal primera de revisi\u00f3n, se recuerda al actor que la &nbsp;Sala tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;primera causal de revisi\u00f3n (&#8230;) &nbsp;se &nbsp;refiere (&#8230;) &nbsp;a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no &nbsp;obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparici\u00f3n &nbsp;repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una &nbsp;recuperaci\u00f3n de lo que estaba perdido o el descubrimiento de &nbsp;algo que se desconoc\u00eda. Quedan as\u00ed por fuera de &nbsp;discusi\u00f3n en esta senda la adecuaci\u00f3n de elementos de &nbsp;convicci\u00f3n insuficientes, la producci\u00f3n de unos nuevos &nbsp;que modifiquen condiciones preexistentes y la valoraci\u00f3n de lo &nbsp;oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por &nbsp;extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precis\u00f3 &nbsp;que dada \u201c(\u2026) la finalidad propia del recurso, no se &nbsp;trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el &nbsp;que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de &nbsp;producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae \u2026 &nbsp;a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un &nbsp;documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna &nbsp;aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo &nbsp;que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los &nbsp;hechos y por ende palmariamente injusto\u00bb5. &nbsp;(subrayas propias) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, la Corte considera que los &nbsp;hechos &nbsp;que soportan el reproche no se ajustan de manera precisa a los &nbsp;contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos &nbsp;por la ley y explicados por la jurisprudencia. Por lo que, no se &nbsp;cumple con la exigencia prevista en el numeral cuarto del canon 357 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed las cosas, por resultar insatisfactoria la subsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, se impondr\u00e1 su rechazo de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n formulada Luis &nbsp;Alberto Manrique Chavarro frente a la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;20 de octubre de 2020, en el proceso declarativo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;RECONOCER &nbsp;personer\u00eda al abogado Jorge Barrero Gil como apoderado &nbsp;judicial del recurrente, en los t\u00e9rminos y para los efectos &nbsp;del poder que le fue conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;No &nbsp;hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico en formato digital. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencial No. 003 de ecosistema digital, expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencial No. 008 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reinterado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC100-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ Sent. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. Civ. 1\u00ba de marzo de 2011, Exp. 2009-00068, reinterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 5 dic. 2012, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 2003-00164-01, criterio reiterado en AC22055-2017, SC664-2020, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC674-2020 y en AC2611-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2544-2022 (2021-03913-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2544-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03913-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide lo pertinente respecto de la subsanaci\u00f3n de la demanda &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por &nbsp;LUIS &nbsp;ALBERTO MANRIQUE CHAVARRO &nbsp;frente a la sentencia proferida por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}