{"id":63964,"date":"2024-05-20T20:58:50","date_gmt":"2024-05-20T20:58:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2590-2022-2022-01875-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:50","slug":"ac2590-2022-2022-01875-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2590-2022-2022-01875-00\/","title":{"rendered":"AC 2590 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2590-2022 (2022-01875-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2590-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-01875-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) &nbsp;de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Primero Civil Municipal de Yumbo (Distrito judicial de &nbsp;Cali) y Segundo Civil Municipal de Palmira (Distrito judicial de &nbsp;Buga), &nbsp;para conocer del proceso de sucesi\u00f3n intestada de Manuel &nbsp;Antonio Becerra. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el &nbsp;primero de los despachos en menci\u00f3n, Luz Myriam Vill\u00e1n &nbsp;Peraf\u00e1n instaur\u00f3 demanda de sucesi\u00f3n intestada &nbsp;de su c\u00f3nyuge Manuel Antonio Becerra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente por ser el &nbsp;\u00faltimo domicilio del causante y asiento principal de sus &nbsp;negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;despacho judicial de esa ciudad asumi\u00f3 conocimiento del &nbsp;asunto, declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;intestada, reconoci\u00f3 a Luz Myriam Vill\u00e1n Peraf\u00e1n &nbsp;como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, orden\u00f3 el &nbsp;emplazamiento de los herederos indeterminados del causante y fij\u00f3 &nbsp;fecha para la realizar la diligencia de inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;tras su comparecencia al tr\u00e1mite, reconoci\u00f3 a Lida, &nbsp;Liliana, Elizabeth y Norfel Antonio Becerra Camayo, Henry Antonio, &nbsp;Rodrigo, Walter Becerra Fern\u00e1ndez &nbsp;y Andr\u00e9s Felipe &nbsp;Becerra Rotavisky -este \u00faltimo en representaci\u00f3n de &nbsp;Fernando Becerra Fern\u00e1ndez-, como herederos determinados del &nbsp;causante; y en el desarrollo de audiencia de inventarios y aval\u00faos, &nbsp;el juzgador realiz\u00f3 control de legalidad sobre las actuaciones &nbsp;efectuadas en el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n y, acto seguido, &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con base en la causal de &nbsp;falta de jurisdicci\u00f3n, en tanto \u00abel &nbsp;de cujus en esta sucesi\u00f3n su \u00faltima residencia fue la &nbsp;ciudad de Palmira (\u2026)\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, orden\u00f3 remitir las diligencias a su hom\u00f3logo de &nbsp;dicha urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;numeral 12 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General dispone &nbsp;que, en los procesos de sucesi\u00f3n, la competencia por factor &nbsp;territorial recaer\u00e1 en el juez del \u00faltimo domicilio del &nbsp;causante en el territorio nacional, no obstante, si tuviere varios, &nbsp;el que corresponda al asiento principal de sus negocios\u00bb; &nbsp;y en la demanda se inform\u00f3 que ese domicilio era el municipio &nbsp;de Yumbo; adem\u00e1s, en virtud del principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;no era dable al primer juzgado cognoscente apartarse de la &nbsp;competencia del asunto porque hab\u00eda asumido su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;numeral 12\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como regla de competencia trat\u00e1ndose de &nbsp;juicios sucesorios que &nbsp;corresponde conocerlo \u00ab[a]l &nbsp;juez &nbsp;del \u00faltimo &nbsp;domicilio del difunto en el territorio nacional, &nbsp;y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que &nbsp;corresponda al &nbsp;asiento principal de sus negocios\u00bb, &nbsp;(resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Regla &nbsp;que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor &nbsp;territorial, por ser claro que s\u00f3lo pueden adelantar la &nbsp;sucesi\u00f3n ante el juez del lugar en que la causante tuvo su &nbsp;\u00ab\u00faltimo &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;en el pa\u00eds, o ante el que corresponda al asiento principal de &nbsp;sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de &nbsp;la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la &nbsp;personalidad1, &nbsp;acorde con la jurisprudencia esculpida por esta Corte a partir de los &nbsp;art\u00edculos 76 y siguientes del C\u00f3digo Civil, consiste en &nbsp;la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, &nbsp;con el \u00e1nimo real o presuntivo de permanecer all\u00ed; &nbsp;aunque la singularidad en el sitio no es absoluta, porque tal &nbsp;estatuto de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto &nbsp;es, que una persona pueda tener varias secciones territoriales en que &nbsp;concurran circunstancias de domicilio, \u00abpero &nbsp;si se trata de cosas que dicen relaci\u00f3n especial a una de &nbsp;dichas secciones exclusivamente, ella sola ser\u00e1 para tales &nbsp;casos el domicilio civil del individuo\u00bb &nbsp;(art. 83 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de &nbsp;ubicaci\u00f3n que en vida tuvo la persona de quien proviene el &nbsp;acervo hereditario, ordene tramitar la liquidaci\u00f3n de ese &nbsp;patrimonio en su \u00faltimo domicilio, o si hubiese tenido varios, &nbsp;en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, puntos &nbsp;que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala2: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;el &nbsp;atributo en verdad distintivo de la noci\u00f3n de \u201cdomicilio\u201d &nbsp;est\u00e1 representado, no tanto por la presencia efectiva de una &nbsp;persona en cierto lugar, -caracter\u00edstica \u00e9sta que, como &nbsp;se sabe, es propia del concepto de \u201cresidencia\u201d-, sino &nbsp;por la concentraci\u00f3n en dicho lugar de los negocios e &nbsp;intereses de esa persona, concentraci\u00f3n que, al decir de un &nbsp;amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o &nbsp;provisoria, sino estable y tendencialmente duradero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia, como reci\u00e9n se advirti\u00f3, puede ocurrir que &nbsp;una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su &nbsp;residencia como por el asiento central de sus negocios, m\u00e1s &nbsp;sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los &nbsp;procesos de sucesi\u00f3n en los casos en que el difunto ten\u00eda &nbsp;varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer &nbsp;el legislador, para tal prop\u00f3sito, el lugar que corresponda a &nbsp;aquel donde dicha persona ten\u00eda establecida la sede principal &nbsp;de sus negocios e intereses, regla \u00e9sta contenida en el art 23 &nbsp;numeral 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de la cual se &nbsp;sigue que, en este \u00e1mbito espec\u00edfico, son de recibo &nbsp;para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos &nbsp;autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina &nbsp;extranjera cuyos rasgos m\u00e1s caracter\u00edsticos se dejaron &nbsp;rese\u00f1ados l\u00edneas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la determinaci\u00f3n de esa sede principal de los negocios &nbsp;del causante no siempre es f\u00e1cilmente definible y, para lograr &nbsp;identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en &nbsp;ocasiones ha adoptado esta corporaci\u00f3n al expresar que el &nbsp;lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuant\u00eda &nbsp;de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuant\u00eda, volumen y valor &nbsp;de los haberes, adem\u00e1s del lugar en que se lleven las cuentas &nbsp;(G.J. LXXIX, 629), as\u00ed como tambi\u00e9n a otros de car\u00e1cter &nbsp;subjetivo en m\u00e9rito de los cuales la persona, por raz\u00f3n &nbsp;de los intereses que all\u00ed se concentran y que determinan el &nbsp;desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente &nbsp;en aquel lugar, refiri\u00e9ndose en consecuencia, la doctrina &nbsp;jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los &nbsp;cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al &nbsp;juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no &nbsp;trasladado &nbsp;o definir el domicilio de una persona en casos en que &nbsp;existen dudas sobre cual entre varios puede ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la Corte ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el numeral 14 del precepto 23 ib\u00eddem, fija el llamado \u201cforum &nbsp;hereditatem\u201d, en virtud del cual del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;conoce \u201c(&#8230;) el juez del \u00faltimo domicilio del difunto &nbsp;en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere &nbsp;tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus &nbsp;negocios\u201d (\u2026) En raz\u00f3n a que el aspecto &nbsp;determinante para establecer la competencia se relaciona con el &nbsp;\u201cdomicilio\u201d que tuvo la persona inmediatamente antes de &nbsp;su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;76 del C\u00f3digo Civil, el mismo \u201c(&#8230;) consiste en la &nbsp;residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo &nbsp;de permanecer en ella\u201d, esto significa, en palabras de la Sala, &nbsp;\u201cque la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni &nbsp;\u00e9ste surge s\u00f3lo de aqu\u00e9lla, dado que su aspecto &nbsp;preponderante es el \u00e1nimo de permanencia en un lugar &nbsp;predeterminado\u201d, agregando que \u201c(\u2026) el art\u00edculo &nbsp;79 ib\u00eddem establece algunas directrices enderezadas a &nbsp;esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en &nbsp;resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar &nbsp;de su habitaci\u00f3n temporal, en el evento de que posea en otra &nbsp;parte hogar dom\u00e9stico, o en caso que aparezca, por variados &nbsp;episodios, que la residencia es meramente accidental\u201d (auto de &nbsp;16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) \u2026 Igualmente en &nbsp;providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, &nbsp;se precis\u00f3 que el domicilio es \u201c(\u2026) aquel lugar &nbsp;en donde la persona tiene su entorno familiar, social y econ\u00f3mico, &nbsp;o en palabras de Enneccerus \u2013Kipp \u2013 Wolf \u201cel punto &nbsp;medio de las relaciones de la vida\u201d. &nbsp;Del mismo modo lo enuncia &nbsp;el principio general del derecho, seg\u00fan el cual \u201cel &nbsp;domicilio est\u00e1 en el lugar en que uno vive e intencionalmente &nbsp;estableci\u00f3 el conjunto de sus cosas con \u00e1nimo de &nbsp;permanecer all\u00ed\u201d o por decirlo de otra manera, \u201cha &nbsp;de entenderse por \u201cdomicilio\u201d el que lo sea real y &nbsp;efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y &nbsp;contingente\u201d\u201d (CSJ &nbsp;AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de &nbsp;General del Proceso, en principio, el juez que inicie la actuaci\u00f3n &nbsp;debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepci\u00f3n &nbsp;que la ley prev\u00e9, pues admitida la demanda o librado el &nbsp;mandamiento de pago, seg\u00fan el procedimiento pertinente, s\u00f3lo &nbsp;la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al &nbsp;rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al juzgador, \u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 &nbsp;vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que &nbsp;inicialmente asumi\u00f3, pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo &nbsp;el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de &nbsp;la existencia del proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del &nbsp;principio de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez &nbsp;establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las &nbsp;atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las &nbsp;circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del &nbsp;juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto. \u201cSi el &nbsp;demandado (\u2026) no objeta la competencia, a la parte actora y al &nbsp;propio juez le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el evento &nbsp;de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las &nbsp;partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del &nbsp;asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su &nbsp;calidad, existentes en el momento de proponerse y de &nbsp;admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia &nbsp;pr\u00e1cticamente para todo el curso del negocio. &nbsp;-Negrillas &nbsp;ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. &nbsp;2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con estas proposiciones, si atendiendo a los factores se\u00f1alados &nbsp;por el demandante en su petici\u00f3n el juzgador declara abierto &nbsp;el proceso de sucesi\u00f3n intestada, la competencia queda &nbsp;establecida de acuerdo con el principio de perpetuaci\u00f3n &nbsp;(perpetuatio &nbsp;jurisdictionis) &nbsp;y s\u00f3lo podr\u00e1 el funcionario repudiarla en caso de &nbsp;prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos &nbsp;legales, propusieren los dem\u00e1s intervinientes, cuyo silencio &nbsp;al respecto implicar\u00e1 el saneamiento de alguna nulidad que, &nbsp;eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez &nbsp;declararse incompetente por tal factor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de Yumbo para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, primero, por &nbsp;cuanto en aquella localidad fue el \u00faltimo &nbsp;domicilio del causante Manuel Antonio Becerra y asiento principal de &nbsp;sus negocios, &nbsp;seg\u00fan lo manifest\u00f3 la convocante en el escrito genitor &nbsp;(encabezado y hecho segundo), circunstancia &nbsp;que sin lugar a dudas otorga atribuci\u00f3n a ese estrado &nbsp;judicial, en raz\u00f3n al fuero especial de competencia &nbsp;contemplado en el numeral 12\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y; segundo por haber operado la regla de la &nbsp;perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;como ya se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como consecuencia de lo &nbsp;anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal &nbsp;de Yumbo, por ser el &nbsp;competente para conocer del mencionado proceso, y se informar\u00e1 &nbsp;de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en &nbsp;la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Civil Municipal de Yumbo, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998: &nbsp;la capacidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado civil que corresponde s\u00f3lo a las personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;054 de 1995. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2590-2022 (2022-01875-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2590-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-01875-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) &nbsp;de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Primero Civil Municipal de Yumbo (Distrito judicial de &nbsp;Cali) y Segundo Civil Municipal de Palmira (Distrito judicial de &nbsp;Buga), &nbsp;para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}