{"id":63973,"date":"2024-05-20T20:58:50","date_gmt":"2024-05-20T20:58:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2664-2022-2021-01888-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:50","slug":"ac2664-2022-2021-01888-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2664-2022-2021-01888-00\/","title":{"rendered":"AC 2664 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2664-2022 (2021-01888-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2664-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01888-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Glor\u00eda &nbsp;Mar\u00eda Jaramillo Z\u00fa\u00f1iga y Andr\u00e9s Esteban &nbsp;Garc\u00eda Jaramillo, frente a la sentencia de 28 de junio de &nbsp;2019, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra Cultivos &nbsp;Productivos SAS (BGRAND LTDA). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 21 de octubre de 2021, se inadmiti\u00f3 la referida &nbsp;demanda para que se enmendara entre otros requisitos, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Los recurrentes, en consecuencia, con relaci\u00f3n a la causal &nbsp;primera, al margen de las circunstancias que llevaron al Tribunal a &nbsp;no darle m\u00e9rito a cierta prueba documental, deben singularizar &nbsp;los instrumentos prexistentes al proceso incidentes en la decisi\u00f3n &nbsp;y que descubrieron despu\u00e9s de proferida la sentencia. Por lo &nbsp;mismo, indicar las razones por las cuales no fueron conocidos en &nbsp;oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ejercicio, por separado, tambi\u00e9n cabe en punto de la causal &nbsp;sexta. En ninguna parte se se\u00f1al\u00f3 el concierto o &nbsp;colusi\u00f3n de las partes, o el fraude de una de ellas, en &nbsp;perjuicio de la otra o de un tercero, todo dirigido a enga\u00f1ar &nbsp;al sentenciador colegiado en pos de obtener un fallo injusto o &nbsp;contrario a derecho. La cr\u00edtica aqu\u00ed, por tanto, no es &nbsp;de la argumentaci\u00f3n de la providencia, sino de los hechos &nbsp;ajenos que invenciblemente llevaron a esa decisi\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La parte recurrente present\u00f3 en tiempo escrito tendiente a &nbsp;subsanar las deficiencias advertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual &nbsp;se formule un recurso de revisi\u00f3n, acto procesal de parte que &nbsp;tambi\u00e9n debe satisfacer las exigencias previstas en los &nbsp;art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 de la misma Codificaci\u00f3n, &nbsp;atendiendo que estos gobiernan los elementos que debe satisfacer \u00abla &nbsp;demanda con la que se promueva todo proceso\u00bb, &nbsp;y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por &nbsp;la parte interesa, abre paso a exigir las respectivas correcciones &nbsp;con miras a surtir un nuevo an\u00e1lisis so pena de rechazo, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 358 y 90 inciso 2 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el numeral &nbsp;4 del art\u00edculo 357 del Estatuto Procesal, ordena que el &nbsp;escrito de demanda debe contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos &nbsp;que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;(negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;Lo anterior porque &nbsp;todos los supuestos de hecho que abren paso al tr\u00e1mite del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n est\u00e1n consagrados taxativamente en &nbsp;la ley adjetiva, y por eso, imperiosamente los hechos de la demanda &nbsp;deben encajar en cada uno de ellos, adem\u00e1s ser determinantes &nbsp;para su configuraci\u00f3n, excluy\u00e9ndose de esto las &nbsp;conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones &nbsp;de inconformidad con las decisiones atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el objeto del remedio extraordinario no es agotar una nueva &nbsp;instancia reabriendo el debate entre las partes, sino corregir las &nbsp;anomal\u00edas formales que condujeron a una decisi\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea o injustas, atendiendo circunstancias espec\u00edficamente &nbsp;establecidas por el legislador. En este sentido, en AC &nbsp;27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que \u00ab[d]ada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;l\u00ednea de esta Corte es que \u00abdesde &nbsp;un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas (\u2026) y expresi\u00f3n &nbsp;de los hechos concretos que le sirven de fundamento (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem)\u00bb (AC &nbsp;27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La parte impugnante no corrigi\u00f3 los defectos advertidos en el &nbsp;auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n, &nbsp;atendiendo que la &nbsp;descripci\u00f3n factual presentada en la subsanaci\u00f3n, no se &nbsp;aviene a los presupuestos que viabilizan las causales alegadas, como &nbsp;pasa explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Puntualmente, &nbsp;se hizo saber que las causales de revisi\u00f3n \u00abse &nbsp;encuentran ayunas de fundamentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y &nbsp;por tanto, era necesario que se expresaran los hechos que serv\u00edan &nbsp;de fundamento a cada una de las causales invocadas, cosa que no &nbsp;ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Con &nbsp;respecto a la primera causal de revisi\u00f3n rogada, se &nbsp;requiri\u00f3 al interesado para que procediera a &nbsp;\u201csingularizar &nbsp;los instrumentos prexistentes &nbsp;al proceso &nbsp;incidentes en la decisi\u00f3n y que descubrieron despu\u00e9s de &nbsp;proferida la sentencia. Por lo mismo, indicar las &nbsp;razones por las cuales no fueron conocidos en oportunidad\u201d &nbsp;(negrita fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que el &nbsp;numeral 1 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, establece como causal de revisi\u00f3n \u00ab[h]aberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;porque es tema pacifico en esta Corte que para la estructuraci\u00f3n &nbsp;del primer motivo de revisi\u00f3n, es necesaria &nbsp;la concurrencia &nbsp;de varios requisitos como son (SC5583-2019): \u00aba. &nbsp;que &nbsp;se trate de prueba documental, &nbsp;b. &nbsp;que el documento o documentos respectivos, no &nbsp;obstante su preexistencia, &nbsp;no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso &nbsp;fortuito u obra de la parte contraria, y c. &nbsp;que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el &nbsp;sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;hubiera sido radicalmente diferente\u00bb (SC6996-2017; &nbsp;SC &nbsp;04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. &nbsp;2006-00887-00, SC1859-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte interesa procedi\u00f3 a singularizar unos documentos. No &nbsp;obstante, estos no cumplen con el requisito de que sean \u00abprexistentes &nbsp;al proceso\u00bb. &nbsp;N\u00f3tese, enlist\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abDocumento &nbsp;de fecha Tulu\u00e1 9 &nbsp;de marzo de 2020 &nbsp;turno de correcci\u00f3n C2020-39(&#8230;)nos corresponde manifestar &nbsp;que dicho documento no se aport\u00f3 al plenario en virtud de la &nbsp;fuerza mayor, toda vez que de su fecha de expedici\u00f3n se puede &nbsp;corroborar que no exist\u00eda al momento de dictarse la sentencia &nbsp;No. 018 fechada 28 de junio de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;\u00abDentro &nbsp;de una tutela promovida por mis prohijadas (\u2026) un &nbsp;pronunciamiento emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia dentro de la tutela con n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;11001020300020190253000 &nbsp;(\u2026) como prueba del t\u00edtulo en favor del padre de mis &nbsp;prohijados, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable &nbsp;Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;\u00abEl &nbsp;Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, fue notificado el &nbsp;d\u00eda 26 &nbsp;de enero de 2021, &nbsp;de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por mis prohijados ante la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte Suprema de &nbsp;Justicia con radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2021-00158-00(\u2026). &nbsp;Esta prueba es pertinente para este recurso en el entendido que &nbsp;aparece posterior al fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, ninguno de esos documentos es preexistente &nbsp;al litigio, o de fecha anterior a este, requisito indispensable para &nbsp;la estructuraci\u00f3n de la causal primera de revisi\u00f3n. &nbsp;V\u00e9ase, con respecto al documento del 9 de marzo de 2020, el &nbsp;mismo recurrente afirm\u00f3 que no exist\u00eda para el momento &nbsp;de dictarse la sentencia objeto de este recurso extraordinario -28 de &nbsp;junio de 2019-, y por consiguiente, tampoco previo al proceso que &nbsp;tiene Rdo. 20170001200. Igualmente ocurre con las tutelas de &nbsp;radicaci\u00f3n Nos. 20190025300 y 20210015800, y menos el auto &nbsp;inadmisorio de la revisi\u00f3n que data de 21 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se evidencia que la parte interesada encamin\u00f3 esta &nbsp;causal a reabrir debates probatorios, sin limitarse a enlistas los &nbsp;documentos &nbsp;preexistentes &nbsp;que son el cimento de la causal invocada. &nbsp;V\u00e9ase, se narra dentro dela lista de documentos que \u00abuna &nbsp;de las pruebas que aparece posterior al fallo y que era relevante &nbsp;rebatir y la cual contiene los fundamentos de derecho de mis &nbsp;prohijados es que dentro del proceso y ante el Tribunal de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, la parte opositora no prob\u00f3, &nbsp;ni rebati\u00f3 el hecho de su condici\u00f3n de secuestre &nbsp;transitorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;visto, es suficiente para concluir que el &nbsp;censor no supli\u00f3 la falencia que deb\u00eda enmendar, no &nbsp;enlist\u00f3 \u201cdocumentos &nbsp;preexistentes al proceso\u201d &nbsp;y \u00abdescubiertos despu\u00e9s de proferida la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se cumpli\u00f3 con la subsanaci\u00f3n del defecto advertido &nbsp;respecto de la causal de revisi\u00f3n consagrada en el numeral &nbsp;sexto del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es: \u00ab[h[aber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de &nbsp;las partes en el proceso &nbsp;en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de &nbsp;investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al &nbsp;recurrente\u00bb (negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el auto inadmisorio se pidi\u00f3 que se efectuara \u00ab[e]l &nbsp;ejercicio por separado, (\u2026) en punto de la causal sexta. En &nbsp;ninguna parte se se\u00f1al\u00f3 el concierto o colusi\u00f3n &nbsp;de las partes, o el fraude de una de ellas, en perjuicio de la otra o &nbsp;de un tercero, todo dirigido a enga\u00f1ar al sentenciador &nbsp;colegiado en pos de obtener un fallo injusto o contrario a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;exigencia se funda precisamente en que la configuraci\u00f3n del &nbsp;motivo sexto de revisi\u00f3n impone \u00abel &nbsp;concurso simult\u00e1neo de los siguientes elementos: a) que exista &nbsp;colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de &nbsp;ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una &nbsp;sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero &nbsp;o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido &nbsp;alegarse en el marco del tr\u00e1mite procesal de instancia\u00bb &nbsp;(SC4159-2021, &nbsp;7 de octubre de 2021, rad. 2018-00732-00). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el aparte en el que se ocuparon de subsanar las &nbsp;exigencias requeridas respecto de la mentada causal, no relataron un &nbsp;antecedente f\u00e1ctico claro, serio, concreto y fundado que &nbsp;encaje en el supuesto de hecho de \u00abcolusi\u00f3n &nbsp;de las partes o &nbsp;maniobras fraudulentas de una &nbsp;sola de ellas, &nbsp;con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una &nbsp;sentencia inicua\u00bb. &nbsp; V\u00e9ase, &nbsp;se dice que este evento de revisi\u00f3n se concreta con la &nbsp;anotaci\u00f3n No. 019 que se encuentra presente en los tres &nbsp;certificados de tradici\u00f3n del predio solicitado en restituci\u00f3n &nbsp;38415598, 38415599, 398415600, como quiera que esa anotaci\u00f3n &nbsp;dej\u00f3 gravados con cosa ajena la tradici\u00f3n de la parte &nbsp;opositora en la hijuela adjudicada a la se\u00f1ora Rosa Matilde &nbsp;G\u00f3mez de Duran, la cual transfiere a Ema Ltda. y de esta a B &nbsp;Grand Ltda. hoy Cultivos Productivos SAS., anotaci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;ser sometida al mismo racero de No. 018, dado que la doctora Gloria &nbsp;del Socorro Victoria Giraldo y el doctor Diego Buitrago Flores, &nbsp;dieron presunci\u00f3n de legalidad a la primera en cosa ajena, con &nbsp;lo cual \u00abpodemos &nbsp;acreditar el fraude en el certificado de tradici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se rebate que el \u00abfraude &nbsp;fue incoado en la sentencia No. 018 de fecha 28 de junio de 2019 &nbsp;emitida por el Tribunal Superior de Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Cali, ello se deduce en derecho porque: \u00bfc\u00f3mo es &nbsp;posible que Rosa Matilde G\u00f3mez Duran sea gravada con la &nbsp;anotaci\u00f3n cosa ajena en la anotaci\u00f3n No. 019 de los &nbsp;certificados de tradici\u00f3n en comento? y la \u00bfla &nbsp;sentencia infiera que la parte opositora es propietaria? \u00bfsi, &nbsp;d\u00f3nde iniciar\u00eda la tradici\u00f3n (Rosa Matilde &nbsp;G\u00f3mez) est\u00e1 viciada en cosa ajena? Lo que significa que &nbsp;Ema Ltda., adquiri\u00f3 en la tradici\u00f3n una porci\u00f3n &nbsp;del predio de Rosa Matilde G\u00f3mez de Duran en cosa ajena, y los &nbsp;dem\u00e1s predios adjudicados a la se\u00f1ora Rosa Matilde &nbsp;habr\u00edan quedado en cosa ajena, en su consecuencia quedar\u00eda &nbsp;esa anotaci\u00f3n cosa ajena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa &nbsp;el impugnante, \u00ablo &nbsp;relevante de este hecho es que dentro del proceso de este tema no se &nbsp;dice nada, es decir no se comenta el tema de la cosa ajena para nada &nbsp;y esa es la raz\u00f3n ahora que esgrimen para negar la restituci\u00f3n &nbsp;predial solicitada, precisamente cuando de ello nunca se habl\u00f3; &nbsp;ahora s\u00ed, ello evidencia que esa anotaci\u00f3n fue inscrita &nbsp;en los certificados de tradici\u00f3n del predio a restituir &nbsp;despu\u00e9s de desaparecido el padre de mis prohijados. Esto &nbsp;adem\u00e1s prueba el fraude explicito en los certificados de &nbsp;tradici\u00f3n, fraude incoado para fundamental la sentencia &nbsp;recurrida, hecho que acredita la causal No. 6\u00bb &nbsp;(negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, en los hechos que sirvieron de fundamento a la &nbsp;causal sexta de revisi\u00f3n, no se narr\u00f3 un antecedente &nbsp;f\u00e1ctico claro y preciso que encuadre en que \u00abexista &nbsp;colusi\u00f3n de las partes &nbsp;o maniobras &nbsp;fraudulentas de una sola de ellas\u00bb, &nbsp;con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de la &nbsp;sentencia. No puede olvidarse que sobre el tema esta Corte en &nbsp;sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 2005-00791-00, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abHa &nbsp;de tenerse en cuenta que colusi\u00f3n y maniobra fraudulenta no &nbsp;corresponden a id\u00e9nticas conductas susceptibles de ser &nbsp;confundidas; (\u2026) la colusi\u00f3n, como su acepci\u00f3n &nbsp;idiom\u00e1tica lo indica, exige un concili\u00e1bulo enderezado &nbsp;a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra &nbsp;fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. &nbsp; Esta \u00faltima puede corresponder a la estrategia procesal de una &nbsp;de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de &nbsp;enga\u00f1ar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener &nbsp;por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad &nbsp;f\u00e1ctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendr\u00e1 a &nbsp;ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la &nbsp;prosperidad de la pretensi\u00f3n formulada a trav\u00e9s del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;avizora entonces que, a pesar de que en los hechos la parte &nbsp;inconforme manifest\u00f3 que la ausencia de pronunciamiento en el &nbsp;curso del proceso con respecto al registro alusivo a cosa ajena en &nbsp;los referidos folios de matr\u00edcula \u00abevidencia &nbsp;que esa anotaci\u00f3n fue inscrita en los certificados de &nbsp;tradici\u00f3n del predio a restituir despu\u00e9s de &nbsp;desaparecido el padre de mis prohijados\u00bb &nbsp;y sobre todo que \u00ab[e]sto &nbsp;adem\u00e1s prueba el fraude expl\u00edcito en los certificados &nbsp;de tradici\u00f3n, fraude incoado para fundamentar la sentencia &nbsp;recurrida\u00bb, &nbsp;no relat\u00f3 que esa &nbsp;situaci\u00f3n fuera atribuible a una &nbsp;maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, como estrategia de &nbsp;alguno de los enfrentados en litigio y encaminada a disfrazar la &nbsp;realidad procesal y por ende, enga\u00f1ar al juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el fondo lo que puede observarse es que a trav\u00e9s de este &nbsp;motivo de revisi\u00f3n se reproch\u00f3 fue la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria efectuada en la providencia atacada, sendero que como se &nbsp;dijo, se encuentra vedado en este tr\u00e1mite. N\u00f3tese, se &nbsp;lamenta que la anotaci\u00f3n No. 019 presente en los tres &nbsp;certificados de tradici\u00f3n mentados \u00abdebi\u00f3 &nbsp;ser sometida al mismo racero de la anotaci\u00f3n 018 con que la &nbsp;doctora Gloria del Socorro Victoria Giraldo y el doctor Diego &nbsp;Buitrago Flores, dieron presunci\u00f3n de legalidad a la anotaci\u00f3n &nbsp;019 en cosa ajena, \u00abpodemos acreditar el fraude en el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;impugnante adem\u00e1s de no haber relatado un hecho concreto que &nbsp;encaje en colusi\u00f3n entre &nbsp;las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, &nbsp;tambi\u00e9n opt\u00f3 por desatender las precisas advertencias &nbsp;que se dieron en el auto inadmisorio, puntualmente que la \u00abcr\u00edtica &nbsp;aqu\u00ed, por tanto, no es de la argumentaci\u00f3n de la &nbsp;providencia, sino de los hechos ajenos que invenciblemente llevaron a &nbsp;esa decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;el mismo recurrente afirma que dentro del tr\u00e1mite del proceso &nbsp;sobre el tema en que ahora sustenta su alegaci\u00f3n nada se dijo &nbsp;al respecto, sin precisar una raz\u00f3n por la que no se haya &nbsp;podido debatir esos hechos en el curso de las instancias, relato que &nbsp;en s\u00ed mismo permite afianzar que los supuestos de hecho &nbsp;narrados no se enmarcaren en la causal invocada -sexta-. Recu\u00e9rdese, &nbsp;en este evento \u00ab[l]a &nbsp;opugnaci\u00f3n, adem\u00e1s, estar\u00e1 destinada al fracaso &nbsp;cuando se pretenda mostrar como sucesos constitutivos de fraude o &nbsp;colusi\u00f3n eventos que, en realidad, fueron expuestos o que &nbsp;pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos, no &nbsp;se predica ocultamiento o la maniobra exigida por la causal en &nbsp;comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;A &nbsp;pesar de que el recurrente tambi\u00e9n fue alertado de que las &nbsp;causales de revisi\u00f3n invocadas \u00abse &nbsp;encuentran ayunas de fundamentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no supli\u00f3 esta falencia respecto del motivo s\u00e9ptimo de &nbsp;revisi\u00f3n que de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;336 del Estatuto Procesal, se presenta cuando est\u00e1 \u00abel &nbsp;recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;sido saneada la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito mediante el cual se subsanaron las deficiencias advertidas &nbsp;surge que el recurrente denunci\u00f3 encontrarse incurso en un &nbsp;evento de indebida representaci\u00f3n, atendiendo que dice: \u00abse &nbsp;estableci\u00f3 la indebida representaci\u00f3n judicial a cargo &nbsp;de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras de Cali\u00bb, y &nbsp;como antecedentes f\u00e1cticos reproch\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abSe &nbsp;impon\u00eda como parte actora aplicar la ley 1448 de 2011, como lo &nbsp;es propio de su funci\u00f3n, y se le impon\u00eda en su momento &nbsp;como era aplicar el art\u00edculo 105 numeral 3 de la Ley 1448 de &nbsp;2011 que remite a la etapa judicial establecida en la Ley 1448 de &nbsp;2011, normas que fueron atacadas por las actuaciones de la Unidad de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Cali mediante una indebida &nbsp;representaci\u00f3n judicial causal 7 y en el ocultamiento de &nbsp;prueba causal 6, hechos cometidos al margen del proceso de justicia &nbsp;transicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;\u00abSiendo &nbsp;prueba de una indebida representaci\u00f3n al no haber informado al &nbsp;Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras de Cali que cerr\u00f3 la &nbsp;etapa probatoria (\u2026) y no conoci\u00f3 oportunamente de &nbsp;estos otros hechos y pruebas que sin ninguna duda habr\u00edan &nbsp;cambiado la decisi\u00f3n final en favor de las v\u00edctimas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;La &nbsp;Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras de Cali no dio a conocer &nbsp;oportunamente medios de convicci\u00f3n que a juicio del recurrente &nbsp;estaban relacionados con los hechos objeto de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;\u00abLa &nbsp;afectaci\u00f3n en concreto de una indebida representaci\u00f3n &nbsp;en donde los l\u00edmites de estas actuaciones se encuentran &nbsp;concomitantes de ah\u00ed la dificultad en operen por detallado, &nbsp;este hecho se evidencia primero que todo por la Unidad de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Cali al no aplicar en debida forma priv\u00f3 al &nbsp;proceso judicial de elementos que eran necesarios tener fundamentados &nbsp;y que el Tribunal desconoci\u00f3 en la oportunidad que eran &nbsp;pertinentes (\u2026) para desvirtuar el justo t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los hechos en que se sustent\u00f3 esta causal, aflora que el &nbsp;discurso de la parte impugnante estuvo encaminado a describir &nbsp;antecedentes f\u00e1cticos tendientes a reprochar la actuaci\u00f3n &nbsp;que despleg\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero-, durante el curso del &nbsp;proceso, sin que se hubiese descrito uno solo que encajara en una &nbsp;indebida representaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese, \u201cla &nbsp;indebida representaci\u00f3n de las partes en el proceso se da, en &nbsp;primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar &nbsp;por s\u00ed misma, como ocurre con los incapaces y las personas &nbsp;jur\u00eddicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no &nbsp;es su vocero legal; y, en segundo t\u00e9rmino, cuando interviene &nbsp;asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder &nbsp;para desempe\u00f1arse en su nombre\u201d &nbsp;(SC15437, &nbsp;11 nov. 2014, exp. n.\u00b0 2000-00664-01. SC, 11 agosto. 1997, rad. &nbsp;n.\u00b0 5572). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;La &nbsp;causal octava de revisi\u00f3n no corre suerte diferente. A voces &nbsp;del numeral 8 del art\u00edculo 355 del Estatuto Adjetivo, uno de &nbsp;los eventos que abre paso al recurso extraordinario es \u00ab[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb. Para &nbsp;lo que importa en esta providencia, cabe recordar que de manera &nbsp;principal se configura cuando concurre con alguno de los vicios &nbsp;procesales que de manera taxativa contempla el art\u00edculo 133 de &nbsp;la misma Codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;anta\u00f1o esta Corte ha explicado que en estos casos debe &nbsp;tratarse de una \u201cuna &nbsp;irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, &nbsp;puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de &nbsp;taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, &nbsp;sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal &nbsp;de la sentencia son estrictamente aquellos que \u2013a m\u00e1s de &nbsp;estar expresamente previstos (&#8230;)\u2013 \u2026se hayan &nbsp;configurado exactamente en la sentencia y no antes\u201d (CSJ SC, 29 &nbsp;oct. 2004. Rad. 03001).\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)\u00bb &nbsp;(CSJ SC9228-2017, 29 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte interesada denunci\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;nulidad ocurre en la sentencia impugnada, por incurrir en lo &nbsp;establecido en el C. G. del P. art\u00edculo 136 par\u00e1grafo, &nbsp;las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del &nbsp;Superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir &nbsp;\u00edntegramente la respectiva instancia son insaneables\u00bb. &nbsp;Sostiene &nbsp;que la propiedad del predio qued\u00f3 &nbsp;\u00abdefinida &nbsp;en un proceso anterior y porque ese proceso termin\u00f3 mediante &nbsp;providencia que orden\u00f3 la entrega ejecutoriada y al no &nbsp;proceder recursos ni tener medios de impugnaci\u00f3n disponibles &nbsp;para atacarla, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y &nbsp;material\u00bb-. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;parte del antecedente f\u00e1ctico es tan gen\u00e9rico que basta &nbsp;leerlo para concluir que no relata un hecho concreto que permita ver &nbsp;la estructuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n planteada &nbsp;(No. 4 art. 357 C. G. P). N\u00f3tese, se denuncia que la propiedad &nbsp;del &nbsp;predio &nbsp;sin especificar cu\u00e1l, qued\u00f3 definida en un proceso &nbsp;anterior que tampoco se describe, y a pesar de que se aduce que este &nbsp;termin\u00f3 con providencia que orden\u00f3 la entrega, no se &nbsp;identifica a qu\u00e9 resoluci\u00f3n judicial se hace alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando &nbsp;con el an\u00e1lisis del relato, se dice que \u00abla &nbsp;reclamaci\u00f3n de tierras en la etapa administrativa se vio &nbsp;afectada debido a la violaci\u00f3n de lo establecido la Ley 1448 &nbsp;de 2011 articulo 28 numeral 11. Derecho a conocer el estado de &nbsp;procesos judiciales y administrativos que se est\u00e9n &nbsp;adelantando, en los que tenga un inter\u00e9s como parte o &nbsp;interviniente\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;que &nbsp;\u00abeste &nbsp;articulo refuerza el anterior y que era pertinente para aplicar la &nbsp;Ley 1448 de 2011 art\u00edculo 76 inciso 3b. Cuando resultan varios &nbsp;despojados de un mismo predio o m\u00faltiples abandonos, la Unidad &nbsp;los inscribir\u00e1 individualmente en el registro. En este caso se &nbsp;tramitar\u00e1n todas las solicitudes de restituci\u00f3n y &nbsp;compensaci\u00f3n en el mismos proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;los recurrentes, atendiendo que no se aplicaron esas disposiciones se &nbsp;impidi\u00f3 que se &nbsp;\u00abacumularan &nbsp;los procesos como lo establece la ley 1448 de 2011 en los art\u00edculos &nbsp;95 y 96, produciendo de esta manera una nulidad dentro de la &nbsp;sentencia, la cual no puedo valorar las pruebas que quedaron inermes &nbsp;dentro de la fase administrativa\u00bb, sin &nbsp;aludir a un litigio concreto, claro y preciso que se hubiese omitido &nbsp;acumular que trajera las consecuencias procesales reclamadas -nulidad &nbsp;de la sentencia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ocurre con los medios de convicci\u00f3n que seg\u00fan los &nbsp;interesados se omiti\u00f3 valorar en el curso del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n. V\u00e9ase, se dice: \u00abla &nbsp;nulidad de en la sentencia se ve fortalecida, porque al fallar dichos &nbsp;elementos probatorios desde la etapa administrativa, no se lograron &nbsp;allegar para ser evaluados en la parte judicial\u00bb, sin &nbsp;precisar una probanza concreta incorporada en ese tr\u00e1mite &nbsp;administrativa, cuya omisi\u00f3n por disposici\u00f3n normativa &nbsp;trajera como resultado la nulidad de la sentencia, y sobre todo &nbsp;encajara en los vicios procesales que en concreto se reclaman, esto &nbsp;es proceder contra providencia ejecutoriada del Superior, dado que no &nbsp;se describe una providencia transgredida y emitida por el superior &nbsp;funcional de quien profiri\u00f3 la sentencia objeto de reproche y &nbsp;sobre todo, dentro del mismo tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, &nbsp;menos que hubiese puesto fin a la correspondiente instancia con &nbsp;anterioridad &nbsp;y que el juzgador por su propia determinaci\u00f3n &nbsp;hubiere revivido el mismo, tampoco pretermitido \u00ab\u00edntegramente\u00bb &nbsp;todas las etapas de la respectiva instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra recordar que los vicios procesales de proceder contra &nbsp;providencia ejecutoriada del superior y revivir un proceso legalmente &nbsp;concluido, ata\u00f1en al desconocimiento de una decisi\u00f3n &nbsp;emitida dentro del mismo proceso y no en uno diferente, supuesto de &nbsp;hecho que no se advierte satisfecho en los antecedentes f\u00e1cticos &nbsp;descritos en la causal de revisi\u00f3n que nos ocupa. Sobre el &nbsp;tema esta Corte de anta\u00f1o ha ense\u00f1ado: \u00ab[c]on &nbsp;relaci\u00f3n a la causal de nulidad procesal consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 140 (num 3\u00ba) del C. de P. C.1, &nbsp;(\u2026) ha dicho repetida y uniformemente esta Sala, que &nbsp;cualquiera que constituya el motivo o irregularidad que al rese\u00f1ado &nbsp;efecto pueda dar lugar, el mismo &nbsp;ha debido presentarse dentro de la actuaci\u00f3n judicial donde se &nbsp;reclama la declaraci\u00f3n de existencia del aludido vicio &nbsp;procesal y la imposici\u00f3n de las consecuencias a \u00e9l &nbsp;inherentes\u00bb &nbsp;(negrita &nbsp;fuera de texto)2. &nbsp; En &nbsp;la misma oportunidad se precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;precepto en cita dej\u00f3 sin cabida la posibilidad de traer &nbsp;situaciones extra\u00f1as al proceso mismo, &nbsp;pues para ello existen otros caminos o v\u00edas procesales que &nbsp;permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n, por v\u00eda de ejemplo, la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada\u00bb &nbsp;(negrita fuera de texto)3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, los antecedentes f\u00e1cticos denunciados respecto de &nbsp;la causal octava de revisi\u00f3n no tienen expectativas de \u00e9xito &nbsp;por la omisi\u00f3n tantas veces advertida -falta de hechos &nbsp;concretos que la estructuren-. &nbsp;Se olvid\u00f3 entonces que es imprescindible que en la demanda &nbsp;contentiva del mentado recurso extraordinario pueda entreverse &nbsp;razonadamente que las demostraciones de los eventos denunciados hagan &nbsp;fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, esto porque &nbsp;estando en juego la seguridad jur\u00eddica sobreviniente a la &nbsp;instituci\u00f3n de la cosa juzgada, \u00abno &nbsp;se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito &nbsp;surgida de una adecuada formulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(AC3952-2017, AC1426-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp;La &nbsp;deficiencia advertida respecto de la causal novena en nada var\u00eda. &nbsp;El numeral 9 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, dispone que es motivo de revisi\u00f3n: \u00ab[s]er &nbsp;la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada &nbsp;entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que &nbsp;el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el &nbsp;segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad l\u00edtem &nbsp;y haber ignorado la existencia de dicho proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escrito de subsanaci\u00f3n se relat\u00f3 que la providencia &nbsp;recurrida \u00abes &nbsp;contraria a varias sentencias\u00bb. Para &nbsp;el efecto se enlistaron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Sentencia de 17 de abril de 1990, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Buga que dispuso \u00abordenar &nbsp;que la demanda Rosa Matilde G\u00f3mez de Castro le restituya al &nbsp;demandante Guillermo Garc\u00eda (\u2026), los bienes que le &nbsp;corresponde a dicho causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Sentencia de 30 de marzo de 1992, emitida por el mismo Tribunal, en &nbsp;la que resolvi\u00f3 \u00abacoger &nbsp;la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora, al cual se le &nbsp;imprimir\u00e1 el tr\u00e1mite reglado por la parte final del &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 337, seg\u00fan la modificaci\u00f3n &nbsp;que a esta norma le introdujera el numeral 159, del art\u00edculo &nbsp;1\u00ba del D. E. 2282\/89\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Sentencia de 18 de marzo de 1993, dictada por la mentada Corporaci\u00f3n, &nbsp;en la que orden\u00f3 que \u00abse &nbsp;proceda a la entrega solicitada con sujeci\u00f3n los par\u00e1metros &nbsp;del art\u00edculo 337 y ss. Del C. de P. Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Sentencia de 13 de agosto de 1992, pronunciada por el Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Tulu\u00e1 Valle que resolvi\u00f3 \u00abaprobar &nbsp;en todas sus partes el trabajo de partici\u00f3n de los bienes de &nbsp;la sucesi\u00f3n del causante Pablo Emilio Duran Castro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Auto &nbsp;de 15 de octubre de 1993, &nbsp;\u00abcon &nbsp;valor equiparable a sentencia\u00bb &nbsp;del &nbsp;mismo Juzgado, &nbsp;\u00abdecisorio &nbsp;de la oposici\u00f3n a la entrega de la empresa B. Grand Ltda. &nbsp;(Cultivos Productivos SAS) (\u2026) que termin\u00f3 el proceso &nbsp;con la condena en concreto en costas y perjuicios, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 338 par\u00e1grafo 3 numeral 3 del C. de P &nbsp;Civil que dice: si se rechaza la oposici\u00f3n, la entrega se &nbsp;practicar\u00e1 si atender ninguna otra oposici\u00f3n, haciendo &nbsp;uso de la fuerza p\u00fablica si fuere necesario. Y 337 par\u00e1grafo &nbsp;3 proceder\u00e1 a la entrega, en cualquier tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la parte impugnante se limit\u00f3 a decir que la sentencia &nbsp;confutada: \u00abes &nbsp;contraria a las sentencias citadas y no solamente por ello sino &nbsp;porque esas sentencias pusieron fin al proceso. Sentencias las cuales &nbsp;en ese (sic) momento est\u00e1n dentro de la temporalidad de la &nbsp;ley, cuando ya se hab\u00eda otorgado el derecho al padre de mis &nbsp;prohijados protegidos por el principio de seguridad jur\u00eddica y &nbsp;las cuales no hicieron parte del debate jur\u00eddico en derecho &nbsp;corresponde siendo la prueba de esto hecho el fallo impugnado se &nbsp;fundament\u00f3 en darle presunci\u00f3n de legalidad a la cosa &nbsp;ajena dejando en la calle el modo como opera la Oficina de Registro &nbsp;cuando median \u00f3rdenes judiciales sujetas a registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior refulge que el recurrente se limit\u00f3 a describir de &nbsp;manera gen\u00e9rica que la sentencia objeto de recurso &nbsp;extraordinario era contraria a las providencias enlistadas y &nbsp;prescindi\u00f3 de expresar antecedentes f\u00e1cticos concretos &nbsp;que abrieran paso a la configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n &nbsp;invocada, y que descansa sobre el fen\u00f3meno jur\u00eddico de &nbsp;la cosa juzgada. Olvid\u00f3 que el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dispone que la sentencia ejecutoriada proferida &nbsp;en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada \u00absiempre &nbsp;que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la &nbsp;misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad &nbsp;jur\u00eddica de partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;paso por alto entonces explicar los supuestos de hecho precisos por &nbsp;los que con relaci\u00f3n a cada una de las providencias enlistadas &nbsp;concurren los tres elementos referidos o denominada triple identidad, &nbsp;objeto, causa y sujetos, y respecto de la sentencia sobre la cual &nbsp;recae el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En particular, se &nbsp;echa de menos un supuesto de hecho que encaje en identidad de causa y &nbsp;objeto, de cara al proceso de restituci\u00f3n de tierras donde se &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;no se narraron hechos relativos a que las situaciones que dieron &nbsp;lugar a los procesos enlistados estuvieran edificadas sobre &nbsp;infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones &nbsp;graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos &nbsp;Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno &nbsp;-identidad de causa-. Tampoco se hace ver un antecedente f\u00e1ctico &nbsp;relativo a que en esos juicios la pretensi\u00f3n se encamin\u00f3 &nbsp;a la restituci\u00f3n de tierras a un despojado o desplazado &nbsp;producto del aprovechamiento de una situaci\u00f3n de violencia y &nbsp;como medida para el restablecimiento a su situaci\u00f3n anterior &nbsp;\u2013identidad de objeto-, sobre todo, a la luz de las previsiones &nbsp;de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, tampoco se cumpli\u00f3 con la carga de expresar los hechos &nbsp;\u00abconcretos\u00bb &nbsp;que sirven de fundamento a la causal novena de revisi\u00f3n, que &nbsp;se soporta en la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;revisionista no supli\u00f3 los requerimientos indicados en el &nbsp;prove\u00eddo de inadmisi\u00f3n, tendiente a ajustar la demanda &nbsp;a las exigencias del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General &nbsp;del proceso que dispone que el recurso \u00ab\u2026se &nbsp;interpondr\u00e1 por medio de demanda que deber\u00e1 contener: &nbsp;(\u2026) 4. La expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos &nbsp;concretos que le sirven de fundamento. (\u2026)\u00bb. Los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos &nbsp;\u00abconcretos\u00bb &nbsp;alude &nbsp;a que los hechos se ajusten de manera precisa a los contornos de cada &nbsp;una de las causales invocadas, en los t\u00e9rminos fijados por el &nbsp;legislador y explicados por la jurisprudencia (AC1426-2019), cosa que &nbsp;en este caso no ocurri\u00f3, acontecer suficiente &nbsp;para proceder a su rechazo, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 90, en concordancia con el numeral 2\u00ba del canon &nbsp;358 ambos del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;presentada por Glor\u00eda Mar\u00eda Jaramillo Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;y Andr\u00e9s Esteban Garc\u00eda Jaramillo frente a la sentencia &nbsp;de 28 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por los recurrentes &nbsp;contra Cultivos Productivos SAS (BGRAND LTDA). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Sin lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido adosados en &nbsp;formato digital. Arch\u00edvense las diligencias, previas las &nbsp;constancias de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimiento Civil, dispon\u00eda que el proceso es nulo todo o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en parte, \u00abcuando el juez procede contra providencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia\u00bb, regla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reproducida en su integrada en el numeral 2 del art\u00edculo 133 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, sentencia de 31 de mayo de 2006. Exp. 1997-10152-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2664-2022 (2021-01888-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2664-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01888-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Glor\u00eda &nbsp;Mar\u00eda Jaramillo Z\u00fa\u00f1iga y Andr\u00e9s Esteban &nbsp;Garc\u00eda Jaramillo, frente a la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}