{"id":63974,"date":"2024-05-20T20:58:50","date_gmt":"2024-05-20T20:58:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2665-2022-2022-00318-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:50","slug":"ac2665-2022-2022-00318-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2665-2022-2022-00318-00\/","title":{"rendered":"AC 2665 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2665-2022 (2022-00318-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2665-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00318-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Alfredo &nbsp;Lisimaco Barrero Bravo, frente a la sentencia de 27 de febrero de &nbsp;2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso adelantado por el &nbsp;recurrente contra Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo y personas &nbsp;indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 17 de marzo de 2022, se inadmiti\u00f3 la referida demanda &nbsp;para que se enmendara entre otros requisitos, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expresar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de revisi\u00f3n invocada (n\u00fam. 4, art. 357 del C. G. P.), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puntualmente: 3.1. Enlistar cu\u00e1les fueron los documentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abencontrados (\u2026) despu\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pronunciada la sentencia\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. &nbsp;Las razones por las que el \u00abrecurrente no pudo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportarlos en el proceso (\u2026) por obra de la parte contraria\u00bb.<\/p>\n<p>4. Enunciar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal sexta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revisi\u00f3n invocada (n\u00fam. 4, art. 357 del C. G. P.), en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particular: 4.1. Por qu\u00e9 se dice que la parte convocada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manipul\u00f3 y\/o alter\u00f3 la decisi\u00f3n de 30 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2013, y que los recursos interpuestos ten\u00edan \u00abprop\u00f3sitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dolosos y fraudulentos, con fines claramente ilegales\u00bb; 4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En qu\u00e9 consisti\u00f3 el ocultamiento de \u00abdocumentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prexistentes y decisivos contenidos en la Escritura P\u00fablica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual &nbsp;se formule un recurso de revisi\u00f3n, acto procesal de parte que &nbsp;tambi\u00e9n debe satisfacer las exigencias previstas en los &nbsp;art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 de la misma Codificaci\u00f3n, &nbsp;atendiendo que estos gobiernan los elementos que debe satisfacer \u00abla &nbsp;demanda con la que se promueva todo proceso\u00bb, &nbsp;y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por &nbsp;la parte interesa, abre paso a exigir las respectivas correcciones &nbsp;con miras a surtir un nuevo an\u00e1lisis so pena de rechazo, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 358 y 90 inciso 2 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el numeral &nbsp;4 del art\u00edculo 357 del Estatuto Procesal, ordena que el &nbsp;escrito de demanda debe contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos &nbsp;que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;(negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;Lo anterior porque &nbsp;todos los supuestos de hecho que abren paso al tr\u00e1mite del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n est\u00e1n consagrados taxativamente en &nbsp;la ley adjetiva, y por eso, imperiosamente los hechos de la demanda &nbsp;deben encajar en cada uno de ellos, adem\u00e1s ser determinantes &nbsp;para su configuraci\u00f3n, excluy\u00e9ndose de esto las &nbsp;conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones &nbsp;de inconformidad con las decisiones atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el objeto del remedio extraordinario no es agotar una nueva &nbsp;instancia reabriendo el debate entre las partes, sino corregir las &nbsp;anomal\u00edas formales que condujeron a una decisi\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea o injustas, atendiendo circunstancias espec\u00edficamente &nbsp;establecidas por el legislador. En este sentido, en AC &nbsp;27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que \u00ab[d]ada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;l\u00ednea decantada de esta Corte es que \u00abdesde &nbsp;un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas (\u2026) y expresi\u00f3n &nbsp;de los hechos concretos que le sirven de fundamento (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem)\u00bb (AC &nbsp;27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La parte impugnante no corrigi\u00f3 todos los defectos advertidos &nbsp;en el auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, atendiendo que la &nbsp;descripci\u00f3n factual presentada en la subsanaci\u00f3n, no se &nbsp;aviene a los presupuestos que viabilizan las causales alegadas, como &nbsp;pasa explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Se &nbsp;requiri\u00f3 al interesado para que procediera a expresar los &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera de &nbsp;revisi\u00f3n invocada (n\u00fam. 4, art. 357 del C. G. P.), &nbsp;puntualmente: &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enlistar cu\u00e1les fueron los documentos &nbsp;\u00abencontrados &nbsp;(\u2026) despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u00bb; &nbsp;y &nbsp;2.2. Las razones por las que el \u00abrecurrente &nbsp;no pudo aportarlos en el proceso (\u2026) por obra de la parte &nbsp;contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que el &nbsp;numeral 1 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, establece como causal de revisi\u00f3n \u00ab[h]aberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;porque es tema pacifico en esta Corte que para la estructuraci\u00f3n &nbsp;de esa causal de revisi\u00f3n, es necesaria &nbsp;la concurrencia de &nbsp;varios requisitos como son (SC5583-2019): \u00aba. &nbsp;que &nbsp;se trate de prueba documental, &nbsp;b. que el documento o documentos respectivos, no &nbsp;obstante su preexistencia, &nbsp;no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso &nbsp;fortuito u obra de la parte contraria, y c. &nbsp;que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el &nbsp;sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;hubiera sido radicalmente diferente\u00bb (SC6996-2017; &nbsp;SC &nbsp;04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. &nbsp;2006-00887-00, SC1859-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la parte interesa procedi\u00f3 a singularizar unos &nbsp;documentos, no cumpli\u00f3 con la exigencia de expresar un hecho &nbsp;concreto &nbsp;como lo impone el numeral 4 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que permita avizorar que esos medios de &nbsp;convicci\u00f3n hubiesen sido encontrados &nbsp;\u00abdespu\u00e9s &nbsp;de pronunciada la sentencia &nbsp;[y] que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa conclusi\u00f3n, basta mirar que la censura se redujo &nbsp;a reprochar la actuaci\u00f3n probatoria del juzgador de segunda &nbsp;instancia, sendero vedado en el recurso extraordinario que nos ocupa. &nbsp;N\u00f3tese que se dice: \u00abde &nbsp;esta forma se da cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3\u00ba del &nbsp;auto inadmisorio de la demanda (\u2026) adicionando (\u2026) el &nbsp;hecho 22\u00bb, y &nbsp;en este exclusivamente se relat\u00f3: &nbsp;\u00aben el fallo acusado, se incurre en la causal 1\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 335 del C. G. del P., toda vez que el Tribunal &nbsp;Superior decreto (sic) oficiosamente la cosa juzgada y se &nbsp;le dio el car\u00e1cter de inmutabilidad a la sentencia de fecha 30 &nbsp;de abril de 2013\u00bb &nbsp;(negrita fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;esa situaci\u00f3n se &nbsp;refuerza cuando se constata que se &nbsp;manifest\u00f3: \u00abel &nbsp;demandado, no alleg\u00f3 la prueba trasladada que este solicitara &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la de la demanda de primera instancia &nbsp;que se adelant\u00f3 en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., mediante auto de junio de 2017, declar\u00f3 desistida (\u2026), &nbsp;hecho &nbsp;este que el Tribunal paso por alto, es decir que esta incorporaci\u00f3n &nbsp;en el fallo acusado dio por cierto un hecho inexistente que nunca &nbsp;naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica dentro del proceso que curs\u00f3 &nbsp;en primera instancia, es decir se fall\u00f3 sin pruebas\u00bb &nbsp;(negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Mas &nbsp;claro todav\u00eda cuando se &nbsp;poner de manifest\u00f3 que \u00abesta &nbsp;Corporaci\u00f3n [Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1], dio &nbsp;valor probatorio y dio el car\u00e1cter de inmutabilidad a una &nbsp;prueba inexistente en el proceso, &nbsp;siendo asaltado en su buena fe por lo que oy\u00f3 el d\u00eda de &nbsp;la audiencia de fallo, lo cual est\u00e1 proscrito por nuestro &nbsp;derecho probatorio, viol\u00e1ndose el derecho fundamental de &nbsp;contradicci\u00f3n del debido proceso\u00bb (negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, con miras a cumplir con la exigencia del numeral 3.1. del auto &nbsp;que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, se expres\u00f3: &nbsp;\u00abse &nbsp;enlistan los siguientes documentos preexistentes despu\u00e9s de &nbsp;pronunciada la sentencia (sic), contenidos &nbsp;en la Escritura P\u00fablica No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996, &nbsp;que no pudieron aducirse por las razones anteriormente expuestas\u00bb &nbsp;(negrita &nbsp;fuera de texto). Si se mira hacia atr\u00e1s el escrito &nbsp;subsanatorio, emerge que seg\u00fan el recurrente uno de los &nbsp;motivos para no haberse incorporado esa documental en el curso de la &nbsp;actuaci\u00f3n fue porque \u00abla &nbsp;demandada nunca alleg\u00f3 la prueba trasladada que solicitara en &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;toda vez que esta contiene documentos decisi\u00f3n y preexistentes &nbsp;que &nbsp;ocult\u00f3 deliberadamente para luego distorsionar\u00bb &nbsp;(negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la denuncia se circunscribi\u00f3 a hacer ver que los &nbsp;documentos contenidos en la mentada escritura no fueron aportados &nbsp;\u00abpor &nbsp;obra de la parte contraria\u00bb, &nbsp;quien &nbsp;los ocult\u00f3 deliberadamente, sin describir un hecho concreto &nbsp;que permita evidenciar en qu\u00e9 consisti\u00f3 ese &nbsp;encubrimiento y sobre todo, por qu\u00e9 esa situaci\u00f3n &nbsp;impidi\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los mismos por parte del &nbsp;demandante, previo y durante el tr\u00e1mite del litigio, sobre &nbsp;todo cuando se trata de un Instrumento P\u00fablico que por regla &nbsp;general puede obtener cualquier ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;advertir tambi\u00e9n que a pesar de que se enlistaron una serie de &nbsp;documentos, se olvid\u00f3 expresar por qu\u00e9 la valoraci\u00f3n &nbsp;de esos documentos, traer\u00edan en su beneficio la consecuencia &nbsp;contemplada en la causal de revisi\u00f3n invocada, esto es que &nbsp;hubiesen \u00abvariado &nbsp;la decisi\u00f3n contenida\u00bb &nbsp;en la sentencia atacada. N\u00f3tese, que se restringi\u00f3 a &nbsp;decir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Contrato &nbsp;de arrendamiento de fecha 2 de abril de 1992, de un apartamento, &nbsp;ubicado en la carrera 29 No. 63 D 40 de esta ciudad, suscrito entre &nbsp;el demandante en revisi\u00f3n en calidad de arrendador y Alicia &nbsp;Rodr\u00edguez y Jaime Duran, como arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Contrato de arrendamiento de 2 de abril de 1992, sobre local &nbsp;comercial en la misma direcci\u00f3n, suscrito entre el se\u00f1or &nbsp;Barrero en calidad de arrendador y Juan de Dios Gait\u00e1n &nbsp;Hern\u00e1ndez y Pedro Guillermo Moceton como arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Diligencia &nbsp;de secuestro de 9 de julio de 1992 del mismo inmueble, practicada por &nbsp;el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en donde se design\u00f3 &nbsp;como secuestre a Avelino \u00c1vila Galindo, a quien se le hizo &nbsp;entrega real y material del bien, y se orden\u00f3 a los inquilinos &nbsp;Juan de Dios Gait\u00e1n Hern\u00e1ndez y Alicia Rodr\u00edguez, &nbsp;que en adelante ten\u00edan que pagar arrendamiento al secuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;En escrito del secuestre Avelino \u00c1vila Galindo dirigido al &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, present\u00f3 informe &nbsp;de su gesti\u00f3n respecto de las cuentas por concepto de c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento desde el d\u00eda que fue designado como secuestre &nbsp;del inmueble, manifestando consignar los dineros recibidos por los &nbsp;inquilinos Juan de Dios Gait\u00e1n Hern\u00e1ndez y Alicia &nbsp;Rodr\u00edguez, entre los a\u00f1os 1992 a 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;\u00abMemorial signado por el recurrente de fecha 15 de agosto de &nbsp;1995\u00bb, dirigido al mismo juzgado, donde se adelant\u00f3 &nbsp;juicio de sucesi\u00f3n, solicitando la entrega dineros en el 50% &nbsp;para uno de los coherederos. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;En auto de 24 de agosto de 1995, el mismo Despacho orden\u00f3 &nbsp;enviar al Banco Popular los t\u00edtulos pertinentes a fin de que &nbsp;fueran convertidos, para ser entregados a sus signatarios, y orden\u00f3 &nbsp;la entrega por partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Contrato de arrendamiento de 8 de noviembre de 1999, suscrito entre &nbsp;Alfredo Lisimaco Barrero Bravo en calidad de arrendador y V\u00edctor &nbsp;Hernando Gonzalez Valbuena en calidad de arrendatario, \u00abcontrato &nbsp;que fue incorporado en la primera demanda y contin\u00fae &nbsp;ejerciendo la posesi\u00f3n del bien con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y duelo, sin compartir con el otro comunero, ni en beneficio de la &nbsp;comunidad, el cual no fue desconocido ni tachado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se echa de menos una explicaci\u00f3n por la que cada &nbsp;uno de esos documentos hubiesen variado la decisi\u00f3n contenida &nbsp;en la providencia confutada, y sobre todo haciendo ver que &nbsp;imperiosamente conducir\u00edan a una sentencia favorablemente a &nbsp;sus pretensiones, m\u00e1s &nbsp;precisamente que derribaran todos los argumentos que soportaron en &nbsp;segunda instancia la denegatoria de sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, no se expres\u00f3 con claridad y precisi\u00f3n &nbsp;un antecedente f\u00e1ctico concreto que trajera como resultado la &nbsp;variaci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada v\u00eda recurso &nbsp;extraordinario y que deneg\u00f3 las pretensiones imploradas, por &nbsp;falta de demostraci\u00f3n del tiempo requerido para la prosperidad &nbsp;de la pertenencia incoada por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se intent\u00f3 hacer ver que la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia en s\u00ed misma correspond\u00eda a una &nbsp;circunstancia de fuerza &nbsp;mayor &nbsp;que impidi\u00f3 al demandante incorporar los documentos base de la &nbsp;reclamaci\u00f3n. No obstante, pas\u00f3 inadvertido que ese &nbsp;fen\u00f3meno jur\u00eddico descansa sobre la concurrencia de &nbsp;tres elementos, esto es imprevisibilidad, irresistibilidad y &nbsp;externalidad (SC17723-2016), y que su estructuraci\u00f3n implica &nbsp;la imposibilidad &nbsp;absoluta de cumplir, derivada de la interposici\u00f3n de un &nbsp;obst\u00e1culo insuperable, unida a la ausencia de culpa de quien &nbsp;la alega (G.J. T. XLII, p\u00e1g. 54). &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, &nbsp;no se relat\u00f3 un solo supuesto de hecho que soporte de manera &nbsp;fundada cada uno de esos requisitos y sin los cuales no puede &nbsp;concebirse la fuerza mayor. Contrariamente, &nbsp;el mismo interesado narr\u00f3 que en el juicio subyacente a este &nbsp;recurso, el demandado Hern\u00e1n Antonio Barrero contest\u00f3 &nbsp;la demanda y solicit\u00f3 como prueba trasladada el primer proceso &nbsp;de pertenencia que se adelant\u00f3 en el Juzgado 6 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, y que en escrito separado plante\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, adem\u00e1s alleg\u00f3 &nbsp;como \u00fanica prueba la decisi\u00f3n de fecha 30 de abril de &nbsp;2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;tambi\u00e9n que, mediante memorial de 17 de marzo de 2014, en su &nbsp;calidad de demandante procedi\u00f3 a descorrer el correspondiente &nbsp;traslado de esa defensa, y que se limit\u00f3 a explicar \u00ablas &nbsp;razones por las cuales no se configuraba cosa juzgada\u00bb, &nbsp;sin se\u00f1alar &nbsp;un antecedente de hecho por el cual se le hubiese imposibilitado &nbsp;aportar los documentos en que funda toda su censura, o solicitarlos &nbsp;como prueba trasladada, acontecer que nubla la concurrencia del &nbsp;elemento denominado irresistibilidad. &nbsp;Y si la explicaci\u00f3n a &nbsp;ese proceder fuera que la parte contraria solicit\u00f3 esas &nbsp;pruebas, tampoco puede pregonarse una imprevisibilidad, es sabido que &nbsp;el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy &nbsp;316 del C\u00f3digo General del Proceso, consagra que las partes &nbsp;pueden desistir de los actos procesales que hayan promovido, salvo &nbsp;que se trate de pruebas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, se omiti\u00f3 subsanar la demanda de revisi\u00f3n, &nbsp;no se relataron hechos concretos que encajen en todos los elementos &nbsp;que estructuran la causal invocada. No se hizo saber que la &nbsp;documental fue encontrada despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, &nbsp;tampoco se explic\u00f3 c\u00f3mo variar\u00edan estos la &nbsp;decisi\u00f3n confutada y de manera favorable a sus pretensiones, y &nbsp;se prescindi\u00f3 de relatar un antecedente f\u00e1ctico que &nbsp;encaje en fuerza mayor o en un ocultamiento claro, serio y fundado, &nbsp;que hubiese impedido aducir las pruebas documentales en cualquier de &nbsp;las etapas del proceso, como cuando se descorri\u00f3 el traslado &nbsp;de la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;La &nbsp;subsanaci\u00f3n del motivo sexto de revisi\u00f3n no corre &nbsp;suerte diferente. Se requiri\u00f3 al impugnante para que enunciara &nbsp;los hechos &nbsp;concretos &nbsp;que sirven de fundamento a la causal sexta de revisi\u00f3n &nbsp;invocada (n\u00fam. 4, art. 357 del C. G. P.), y en particular para &nbsp;que explicara: i) &nbsp;por qu\u00e9 se dice que la parte convocada manipul\u00f3 y\/o &nbsp;alter\u00f3 la decisi\u00f3n de 30 de abril de 2013 y que los &nbsp;recursos interpuestos ten\u00edan \u00abprop\u00f3sitos &nbsp;dolosos y fraudulentos, con fines claramente ilegales\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s en qu\u00e9 consisti\u00f3 el ocultamiento de &nbsp;\u00abdocumentos &nbsp;prexistentes y decisivos contenidos en la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque el motivo &nbsp;de revisi\u00f3n consagrado en el numeral sexto del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, se estructura cuando &nbsp;existe \u00abcolusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta de &nbsp;las partes en el proceso &nbsp;en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de &nbsp;investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al &nbsp;recurrente\u00bb (negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;porque &nbsp;la configuraci\u00f3n de esa causal de revisi\u00f3n &nbsp;impone \u00abel &nbsp;concurso simult\u00e1neo de los siguientes elementos: a) que exista &nbsp;colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de &nbsp;ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una &nbsp;sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero &nbsp;o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido &nbsp;alegarse en el marco del tr\u00e1mite procesal de instancia\u00bb &nbsp;(SC4159-2021, &nbsp;7 de octubre de 2021, rad. 2018-00732-00). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el aparte en el que se subsanaron las exigencias &nbsp;requeridas respecto de la mentada causal, no se relat\u00f3 un &nbsp;antecedente f\u00e1ctico que encaje en el supuesto de hecho de &nbsp;\u00abcolusi\u00f3n &nbsp;de las partes o &nbsp;maniobras fraudulentas de una &nbsp;sola de ellas, &nbsp;con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una &nbsp;sentencia inicua\u00bb. Mas &nbsp;bien lo que se censur\u00f3 fueron las conclusiones probatorias del &nbsp;juzgador de segunda instancia, se intent\u00f3 hacer ver que \u00abel &nbsp;Tribunal al afirmar que el contrato de arrendamiento de fecha 8 de &nbsp;noviembre de 1999, suscrito por Gonz\u00e1lez Valbuena, hab\u00eda &nbsp;sido valorado y estudiado en la decisi\u00f3n de 30 de abril de &nbsp;2013 (\u2026) afirmando que los frutos por concepto de c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento de este contrato hab\u00edan sido compartidos con &nbsp;el demandado lo &nbsp;cual es falso, ni &nbsp;en beneficio de la comunidad como se demuestra con los documentos &nbsp;preexistentes aqu\u00ed enlistados anteriormente, siendo &nbsp;inducida esta corporaci\u00f3n en error por el demandado, por las &nbsp;maniobras fraudulentas, maquinaci\u00f3n e informes enga\u00f1osos\u00bb &nbsp;(subrayas &nbsp;propias del texto y negrita intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que la parte impugnante dijo: \u00abel &nbsp;recurso de alzada interpuesto por el demandado, ten\u00eda un &nbsp;prop\u00f3sito doloso y consciente de enga\u00f1ar a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, que ven\u00eda fraguando de &nbsp;tiempo atr\u00e1s mediante actos fraudulentos, ardides, o &nbsp;artificios sagaces, habilidosos con fines claramente ilegales, &nbsp;pretendiendo inducir en error a esta alta corporaci\u00f3n, &nbsp;mediante enga\u00f1o con el fin de obtener un resultado favorable a &nbsp;sus intereses, causando un grave perjuicio al suscrito demandante\u00bb, &nbsp;desatendi\u00f3 &nbsp;el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, omiti\u00f3 &nbsp;expresar los hechos concretos que revelan maniobras fraudulentas como &nbsp;estrategia procesal de una de las partes, encaminada a disfrazar la &nbsp;realidad procesal con fines de enga\u00f1ar al juzgador, y hacerlo &nbsp;incurrir en error para obtener por ese camino una sentencia no &nbsp;ajustada a la realidad f\u00e1ctica. M\u00e1s concreto, se echa &nbsp;de menos el relato de un antecedente f\u00e1ctico que soporte: i) &nbsp;\u00abel &nbsp;prop\u00f3sito doloso, &nbsp;consciente &nbsp;de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb; ii) &nbsp;que &nbsp;este \u00ab[se] &nbsp;ven\u00eda fraguando de tiempo atr\u00e1s\u00bb; &nbsp;iii) en &nbsp;que consistieron los &nbsp;\u00abactos &nbsp;fraudulentos, &nbsp;ardides, o artificios &nbsp;sagaces, &nbsp;habilidosos con fines &nbsp;claramente ilegales\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en particular iv) &nbsp;el &nbsp;\u00abenga\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se avizora que no se subsan\u00f3 el requerimiento de expresar un &nbsp;hecho concreto que soporte que \u00abla &nbsp;parte convocada manipul\u00f3 y\/o alter\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de 30 de abril de 2013 y que los recursos interpuestos ten\u00edan &nbsp;prop\u00f3sitos dolosos y fraudulentos, con fines claramente &nbsp;ilegales\u00bb. &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;que el escrito subsanatorio se limit\u00f3 en este punto a &nbsp;transcribir lo que dice esa providencia, manteniendo el argumento &nbsp;gen\u00e9rico de que fue alterada y manipulada por el demandado, &nbsp;sin manifestar un antecedente f\u00e1ctico concreto que soporte esa &nbsp;manifestaci\u00f3n y sobre todo que correspondiera a una maniobra &nbsp;fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se desatendi\u00f3 el requerimiento relacionado con enunciar los &nbsp;hechos &nbsp;concretos &nbsp;que estructuran el \u00abocultamiento &nbsp;de documentos preexistentes y decisivos contenidos en la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996\u00bb. &nbsp;Lo &nbsp;anterior porque exclusivamente se dijo que \u00abconsiste &nbsp;en demostrar que el demandado falto (sic) a la verdad material de los &nbsp;hechos, con prop\u00f3sito doloso, claramente torticero, que ocult\u00f3 &nbsp;y no actu\u00f3 con lealtad procesal, al permitir con su conducta &nbsp;negligente que estos fueran aducidos en ninguna de las etapas &nbsp;procesales, al punto de que ni siquiera allego (sic) la prueba &nbsp;traslada (sic) que solicitara en la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;y que fuera decretada, la cual fue declarada desierta, por lo que su &nbsp;actuaci\u00f3n en el transcurso del proceso fue deliberada y &nbsp;consciente para obtener una sentencia contraria a derecho que ven\u00eda &nbsp;fraguando de mucho tiempo atr\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, no se se\u00f1al\u00f3 un supuesto f\u00e1ctico &nbsp;concreto que encaje en un ocultamiento &nbsp;real, &nbsp;serio y fundado que hubiese impedido la incorporaci\u00f3n de esas &nbsp;pruebas en tiempo, sobre todo si se mira que la \u00fanica forma de &nbsp;aportar documentos a un proceso no es mediante la solicitud de la &nbsp;contraparte, y menos exclusivamente a trav\u00e9s de una prueba &nbsp;trasladada, limitaciones probatorias que por lo menos no fueron &nbsp;denunciadas en el recurso extraordinario que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasar &nbsp;por alto todas las imprecisiones encontradas es olvidar que estamos &nbsp;ante un recurso de car\u00e1cter extraordinario, y que \u00abestos &nbsp;solo proceden por los motivos o circunstancias que taxativamente la &nbsp;ley determina: en estos, no basta, para su decisi\u00f3n, que el &nbsp;recurso se interponga, sino &nbsp;que para ello es menester adem\u00e1s que lo sea en los supuestos &nbsp;que la ley indica (\u2026), exigen motivos determinados y concretos &nbsp;para su interposici\u00f3n y admisi\u00f3n, y en que el \u00f3rgano &nbsp;jurisdiccional no tiene atribuci\u00f3n para decisi\u00f3n la &nbsp;totalidad de la cuesti\u00f3n litigiosa, sino solamente los &nbsp;precisos aspectos que constituyen el fundamento de la impugnaci\u00f3n\u00bb1 &nbsp;(Negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;suma, el revisionista &nbsp;no supli\u00f3 todos los requerimientos indicados en el prove\u00eddo &nbsp;de inadmisi\u00f3n, tendiente a ajustar la demanda a las exigencias &nbsp;del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del proceso que &nbsp;dispone que el recurso \u00abse &nbsp;interpondr\u00e1 por medio de demanda que deber\u00e1 contener: &nbsp;(\u2026) 4. La expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos &nbsp;concretos que le sirven de fundamento\u00bb. Los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos &nbsp;\u00abconcretos\u00bb &nbsp;aluden &nbsp;a que los hechos se ajusten de manera precisa a los contornos de cada &nbsp;una de las causales invocadas, en los t\u00e9rminos fijados por el &nbsp;legislador y explicados por la jurisprudencia (AC1426-2019), cosa que &nbsp;en este caso no ocurri\u00f3, acontecer suficiente &nbsp;para proceder a su rechazo, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 90, en concordancia con el numeral 2\u00ba del canon &nbsp;358 ambos del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;presentada por Alfredo Lisimaco Barrero Bravo, frente a la sentencia &nbsp;de 27 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;adelantado por el recurrente contra Hern\u00e1n Antonio Barrero &nbsp;Bravo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Sin lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido adosados en &nbsp;formato digital. Arch\u00edvense las diligencias, previas las &nbsp;constancias de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisi\u00f3n Civil. Librer\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial del Foro de Justicia. Bogot\u00e1. 1981. P\u00e1g. 45. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2665-2022 (2022-00318-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2665-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00318-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Alfredo &nbsp;Lisimaco Barrero Bravo, frente a la sentencia de 27 de febrero de &nbsp;2020, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}