{"id":63995,"date":"2024-05-20T20:58:50","date_gmt":"2024-05-20T20:58:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2804-2022-2022-00492-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:50","slug":"ac2804-2022-2022-00492-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2804-2022-2022-00492-00\/","title":{"rendered":"AC 2804 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2804-2022 (2022-00492-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2804-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00492-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta &nbsp;(30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n incoada por &nbsp;Sator S.A.S., Grupo Argos S.A., Eduardo Bett\u00edn Vallejo y CNR &nbsp;III Ltd. Sucursal Colombia, respecto de la acci\u00f3n popular &nbsp;20001310300220160021200, a la cual fue acumulada la &nbsp;20178315300120180006300, promovidas por el Departamento del Cesar, &nbsp;Carlos Alberto O\u00f1ate Mart\u00ednez, Juan Carlos Gil &nbsp;Betancur, Carlos Juan Olivella Pavajeau, Francisco Javier G\u00f3mez &nbsp;Rojas, Jorge Camilo Gnecco Espinosa, Julio C\u00e9sar O\u00f1ate &nbsp;Mart\u00ednez, Mar\u00eda Consuelo Pavajeau Castro, Carlos &nbsp;Alberto O\u00f1ate Mart\u00ednez, Jorge Luis O\u00f1ate &nbsp;Mart\u00ednez, Mar\u00eda Jos\u00e9 Castro Baute, David Alberto &nbsp;Mart\u00ednez Ayala, Carbones Sororia Ltda., Comercializadora &nbsp;Carbomar S.A.S., Inversiones Rodr\u00edguez Fuentes Ltda., &nbsp;Inversiones Valledupar S.A.S., L.T. Geoperforaciones y Miner\u00eda, &nbsp;y la Asociaci\u00f3n de Municipios Mineros del Centro del Cesar, &nbsp;contra los peticionarios, Colombia Natural Resources S.A.S., Juan &nbsp;Manuel Ruiseco Vieira y Edgardo Percy Diazgranados, tr\u00e1mite al &nbsp;cual fueron vinculados Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo, Oswaldo &nbsp;Angulo Ar\u00e9valo, Alberto Vigna Garc\u00eda y Misael Guerra &nbsp;L\u00f3pez como litisconsortes del ente territorial citado, as\u00ed &nbsp;como la Agencia Nacional de Miner\u00eda en condici\u00f3n de &nbsp;litisconsorte de la parte pasiva; que cursa en el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Chiriguan\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los peticionarios deprecaron &nbsp;el cambio de radicaci\u00f3n citado aduciendo que \u00abLa &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que &nbsp;corremos riesgos de seguridad, los funcionarios y apoderados &nbsp;judiciales que intervenimos en procesos judiciales que se tramiten en &nbsp;el Departamento del Cesar y otros departamentos de la Costa &nbsp;Atl\u00e1ntica, en los cuales est\u00e9n vinculadas personas que &nbsp;son parte de la Acci\u00f3n Popular y que tengan como fundamento o &nbsp;se discutan los hechos que son precisamente objeto de litigio de &nbsp;dicha acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En soporte de esa s\u00faplica &nbsp;afirmaron, en s\u00edntesis, que los actores de las acciones &nbsp;populares acumuladas alegan haber sido accionistas de Emcarb\u00f3n &nbsp;S.A. y, que supuestamente, se vulneraron sus derechos colectivos y &nbsp;como accionistas, por lo que solicitaron condenar a las demandadas al &nbsp;pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron los peticionarios &nbsp;que, a pesar de su oposici\u00f3n, a la primera acci\u00f3n &nbsp;popular fue vinculado Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo; que los &nbsp;reclamos de los actores populares son infundados por cuanto parten de &nbsp;afirmaciones falsas e irresponsables, a m\u00e1s de que s\u00f3lo &nbsp;pretenden satisfacer intereses personales; y que existe coincidencia &nbsp;de partes, apoderados y pretensiones de la acci\u00f3n popular con &nbsp;un grave caso de corrupci\u00f3n en un proceso ejecutivo presentado &nbsp;por Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo, en el cual pretend\u00eda el &nbsp;pago de dividendos en cuant\u00eda de $47.867\u2019049.000, &nbsp;correspondientes a una \u00e9poca posterior a aquella en la cual \u00e9l &nbsp;fue accionista de Emcarb\u00f3n S.A., compa\u00f1\u00eda a la &nbsp;postre liquidada, ejecuci\u00f3n que curs\u00f3 en el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) y, como &nbsp;consecuencia de una acci\u00f3n de tutela, trasladada al Juzgado 21 &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, el cual revoc\u00f3 el &nbsp;mandamiento de pago y neg\u00f3 la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este juicio coactivo, &nbsp;a\u00f1adieron los solicitantes, despu\u00e9s de muchas anomal\u00edas &nbsp;ocurridas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, &nbsp;corregidas por v\u00eda constitucional, fueron capturados por la &nbsp;presunta comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n &nbsp;y cohecho el ejecutante, su defensor y el titular de ese estrado &nbsp;judicial, y tras la aceptaci\u00f3n de cargos realizada por &nbsp;aquellos, y despu\u00e9s de que el funcionario judicial acept\u00f3 &nbsp;el cargo de prevaricato por acci\u00f3n y solicit\u00f3 principio &nbsp;de oportunidad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por &nbsp;el delito de cohecho, \u00e9ste muri\u00f3 de forma violenta el &nbsp;d\u00eda en que iba a grabarse el principio de oportunidad, a pesar &nbsp;de estar detenido preventivamente en su domicilio y de haber &nbsp;advertido de las amenazas que \u00e9l y su familia recibieron por &nbsp;un emisario de personas integrantes de un poderoso clan familiar del &nbsp;departamento del Cesar que \u00abno &nbsp;aparec\u00edan registrados en la actuaci\u00f3n que se surt\u00eda &nbsp;en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar\u00bb &nbsp;pero interesados en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujeron los &nbsp;postulantes que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;indic\u00f3, en respuesta a una petici\u00f3n, que, en atenci\u00f3n &nbsp;a la informaci\u00f3n suministrada por quien en su momento fung\u00eda &nbsp;como titular del Juzgado Promiscuo de San Juan Cesar, ahora &nbsp;fallecido, los procesos en los cuales intervengan las mismas personas &nbsp;o est\u00e9n relacionados iguales hechos, podr\u00edan generar &nbsp;riesgo no solo para los extremos enfrentados sino para los &nbsp;funcionarios y servidores judiciales en el Departamento del Cesar o &nbsp;en otros departamentos de la costa atl\u00e1ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este mismo sentido se &nbsp;pronunci\u00f3 el Departamento del Cesar, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, y agreg\u00f3 que el referido clan familiar a &nbsp;que alude la petici\u00f3n no aparece determinado por la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n desde el punto de vista organizacional, &nbsp;geogr\u00e1fico o de actividad; y que la virtualidad en las &nbsp;actuaciones judiciales, por aplicaci\u00f3n del Decreto 806 de &nbsp;2020, desvirt\u00faa el supuesto riesgo a que aluden los &nbsp;peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Rodrigo Antonio R\u00edos &nbsp;Uribe, por medio de gestor judicial, solicit\u00f3 negar el cambio &nbsp;de radicaci\u00f3n aduciendo que la acci\u00f3n popular de marras &nbsp;ha sufrido m\u00faltiples dilaciones procesales, que en \u00e9ste &nbsp;tr\u00e1mite judicial se pretende resarcir perjuicios ocasionados &nbsp;al Departamento del Cesar por ser titular de 100 acciones en Emcarb\u00f3n &nbsp;S.A.S. que no fueron vendidas y por las cuales tampoco recibi\u00f3 &nbsp;rendimientos producto de la venta del t\u00edtulo minero 147 de &nbsp;1997 de la mina El Hatillo, no obstante la adquisici\u00f3n de esta &nbsp;empresa por Carbones del Caribe S.A.S., hoy Sator S.A.S., y su &nbsp;posterior liquidaci\u00f3n, lo que acaeci\u00f3 por presiones &nbsp;ilegales ejercidas por un grupo al margen de la ley seg\u00fan &nbsp;prueba rendida ante la Justicia Especial para la Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n popular no ha sido \u00abintervenida\u00bb por &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tampoco hay solicitud &nbsp;de prejudicialidad en proceso penal o civil y en nada debe inferir &nbsp;alguna actuaci\u00f3n de intervinientes o reclamantes dentro de un &nbsp;proceso ejecutivo que se tramit\u00f3 ante otra instancia judicial &nbsp;y en otro distrito judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Juan Carlos Gil Betancourt, &nbsp;Mar\u00eda Consuelo Pavajeau Castro, Julio Cesar O\u00f1ate &nbsp;Mart\u00ednez, Carlos Juan Olivella Pavajeau, Francisco Javier &nbsp;G\u00f3mez Rojas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, tambi\u00e9n &nbsp;deprecaron la negaci\u00f3n del cambio de radicaci\u00f3n, &nbsp;reiterando lo expuesto por el Departamento del Cesar, y porque la &nbsp;certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;alude \u00fanicamente a Sator S.A.S., una de las m\u00faltiples &nbsp;personas que intervienen en la acci\u00f3n popular, quienes no &nbsp;est\u00e1n relacionadas con Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo, &nbsp;mencionado de manera recurrente en el documento suministrado por el &nbsp;ente persecutor. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguyeron que por las &nbsp;disposiciones del Decreto 806 de 2020, las audiencias se est\u00e1n &nbsp;realizando de manera virtual, por lo que no hay necesidad de que las &nbsp;partes se desplacen al departamento del Cesar; aunado a que del &nbsp;escrito de acusaci\u00f3n allegado con la solicitud de cambio de &nbsp;radicaci\u00f3n se advierte que Luis Eduardo Manjarrez y Tom\u00e1s &nbsp;Javier O\u00f1ate se encuentran detenidos, raz\u00f3n por la cual &nbsp;no constituyen riesgo ante la imposibilidad material que tienen para &nbsp;interactuar con las partes, intervinientes y servidores judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente mencionaron que los &nbsp;peticionarios han hecho uso de toda clase de dilaciones y &nbsp;herramientas procesales pretendiendo que la acci\u00f3n popular sea &nbsp;remitida a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, sin &nbsp;resultados positivos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte previo a &nbsp;pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, &nbsp;dispuso el traslado de esta a las partes y al despacho de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Agencia Nacional de &nbsp;Miner\u00eda, mediante apoderado judicial, coadyuv\u00f3 la &nbsp;solicitud de cambio de radicaci\u00f3n e indic\u00f3 que el &nbsp;juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n popular vulner\u00f3 su &nbsp;derecho a la defensa, al tenerla por notificada a trav\u00e9s de un &nbsp;correo electr\u00f3nico diverso al destinado para recibir &nbsp;notificaciones judiciales, conforme lo establece el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y &nbsp;pese a la solicitud de nulidad interpuesta por la Agencia ese estrado &nbsp;judicial convalid\u00f3 el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Juan Manuel Ruiseco Viera y &nbsp;la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, por medio &nbsp;de gestores judiciales, coadyuvaron la solicitud de cambio de &nbsp;radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El funcionario de &nbsp;conocimiento se\u00f1al\u00f3 que es titular de ese despacho &nbsp;judicial desde el mes de diciembre de 2021 y que la acci\u00f3n &nbsp;popular mencionada est\u00e1 para decidir la excepci\u00f3n &nbsp;previa de falta de jurisdicci\u00f3n, lo que no ha realizado por &nbsp;las m\u00faltiples intervenciones, solicitudes de actores &nbsp;procesales y otras personas que han llegado al tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuesti\u00f3n de primer &nbsp;orden es precisar que, por mandato del numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;30 del C\u00f3digo General del Proceso, la resoluci\u00f3n de &nbsp;solicitud como la de ahora est\u00e1 atribuida a la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, teniendo en cuenta que el cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;deprecado involucra a estrados de diversos distritos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo &nbsp;35 del estatuto procesal vigente regula que la decisi\u00f3n &nbsp;compete adoptarla al magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral &nbsp;8\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 1564 de 2012, podr\u00e1 &nbsp;excepcionalmente disponer la remisi\u00f3n de un proceso o &nbsp;actuaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, comercial, agrario o de &nbsp;familia de un distrito judicial a otro, entre otras causales, cuando &nbsp;en el lugar en el cual se est\u00e9 adelantando existan &nbsp;circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la &nbsp;imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia o las garant\u00edas procesales o la seguridad o &nbsp;integridad de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;punto esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;prosperidad de la petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n es &nbsp;forzoso que las circunstancias que la sustentan existan, &nbsp;es decir, sean actuales &nbsp;y, adem\u00e1s, tengan tal entidad &nbsp;o gravedad &nbsp;que pueda &nbsp;afectar &nbsp;el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, o las garant\u00edas procesales, &nbsp;todo esto referido al litigio o la actuaci\u00f3n &nbsp;cuya &nbsp;remisi\u00f3n a otro despacho se pretende, es decir, han de tener &nbsp;conexidad con el &nbsp;caso objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la petici\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de las pruebas que &nbsp;acrediten los supuestos de hecho que configuran la causal alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al riesgo para la &nbsp;seguridad e integridad de los intervinientes, la Corte en &nbsp;providencia CSJ AC de 24 jun. 2013, rad. n.\u00ba 2012-02646-00, &nbsp;doctrin\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a la seguridad e integridad de los intervinientes, deben &nbsp;entenderse como aquellas condiciones que pongan en peligro la vida o &nbsp;la salud, f\u00edsica o psicol\u00f3gica, de cualquiera de los &nbsp;sujetos procesales vinculados a la respectiva controversia judicial, &nbsp;vr. gr., amenaza o agresiones al funcionario judicial o sus &nbsp;colaboradores, a las partes, los abogados, testigos, auxiliares de la &nbsp;justicia. Por supuesto, las situaciones presentadas deben ser serias, &nbsp;constantes e insuperables no obstante la intervenci\u00f3n regular &nbsp;y normal de la autoridad p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con base &nbsp;en las precedentes premisas concluye este despacho que el cambio de &nbsp;radicaci\u00f3n ser\u00e1 negado porque no alude a hechos &nbsp;actuales ocurridos en la acci\u00f3n popular de marras, generadores &nbsp;de peligro o que afecten la integridad de los intervinientes en \u00e9l &nbsp;o de los funcionarios o servidores judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;seg\u00fan lo relatan los peticionarios, las amenazas recibidas por &nbsp;quien fungi\u00f3 como juez Promiscuo del Circuito de San Juan del &nbsp;Cesar (La Guajira), que tendr\u00edan relaci\u00f3n de causa &nbsp;efecto con su deceso, derivaron de actos de corrupci\u00f3n, para &nbsp;los cuales sus autores se valieron de un proceso ejecutivo, a la &nbsp;saz\u00f3n espurio. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;el hilo argumentativo insinuado por los solicitantes, el riesgo de &nbsp;seguridad sufrido por ese funcionario judicial no deriv\u00f3 &nbsp;directamente de su funci\u00f3n judicial, sino de actos voluntarios &nbsp;transgresores del ordenamiento penal, en los cuales se vio inmiscuido &nbsp;un funcionario judicial por voluntad propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, resulta desproporcionado e inadecuado trasladar esa &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica a otro juicio, como es la acci\u00f3n &nbsp;popular de marras; que cursa en un despacho judicial distinto al &nbsp;Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, como es el estrado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Chiriguana; ambos de departamentos &nbsp;diversos (La Guajira y Cesar); como tambi\u00e9n resulta injusto &nbsp;desplegar esa tacha moral a todos los estrados judiciales de la &nbsp;\u00abcosta &nbsp;atl\u00e1ntica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Macula de &nbsp;tal envergadura, que adem\u00e1s es tanto como presumir la mala fe &nbsp;de todos los administradores de justicia de esa regi\u00f3n, exige &nbsp;acreditaci\u00f3n, la que fue omitida en el sub &nbsp;judice, &nbsp;de all\u00ed que sea impropio afirmar que s\u00f3lo en un &nbsp;determinado departamento o regi\u00f3n del pa\u00eds se presenten &nbsp;hechos de corrupci\u00f3n, los que, por supuesto, merecen el total &nbsp;reproche y desprecio no s\u00f3lo de esta Corporaci\u00f3n, sino &nbsp;del conglomerado en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese &nbsp;sendero, la comparecencia a juicio de cualquier ciudadano, incluso en &nbsp;el evento de que pesara sobre \u00e9l sombra moral, no sirve de &nbsp;percutor para acceder a una petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n, &nbsp;en la medida en que corresponder\u00e1 al funcionario judicial &nbsp;competente repeler cualquier propuesta indecorosa, resaltando sus &nbsp;principios \u00e9ticos, morales y profesionales, entre otros, los &nbsp;cuales caracterizan, como regla de principio, a todo operador &nbsp;judicial. Y lo propio debe afirmarse respecto de cualquier &nbsp;interviniente en esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;tanto, la conclusi\u00f3n certificada por un funcionario de la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, diverso al m\u00e1ximo &nbsp;representante de ese ente investigador, no supera la apreciaci\u00f3n &nbsp;subjetiva del suscriptor de tal documento, seg\u00fan la cual &nbsp;hechos similares a los del proceso ejecutivo podr\u00edan generar &nbsp;riesgo para las partes enfrentadas en otro juicio en el cual se &nbsp;discutan situaciones f\u00e1cticas semejantes, as\u00ed como para &nbsp;los funcionarios y servidores judiciales conocedores de esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, si &nbsp;no hay prestancia para la comisi\u00f3n de actos corruptos tampoco &nbsp;puede existir temor por represalias relacionadas con los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por &nbsp;\u00faltimo, en cuanto a la integridad de los intervinientes en la &nbsp;acci\u00f3n popular y de los servidores judiciales, aun ajenos a &nbsp;cualquier acto de corrupci\u00f3n, dest\u00e1case que tampoco &nbsp;obra prueba en este tr\u00e1mite sumario de proceder que lo deje en &nbsp;entredicho o que, a lo sumo, de &nbsp;amenazas o atentados contra la &nbsp;dignidad de tales personas, realizado por alguno de los contendientes &nbsp;en el tr\u00e1mite constitucional citado; am\u00e9n de que todo &nbsp;litigante puede echar mano de las herramientas tecnol\u00f3gicas &nbsp;para comparecer al proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1031 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>De estas &nbsp;mismas herramientas pueden hacer uso los funcionarios y servidores &nbsp;judiciales, quienes, adem\u00e1s, ni siquiera manifestaron a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n sentirse bajo un estado de peligro en su seguridad &nbsp;en virtud de la acci\u00f3n constitucional en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, la orfandad probatoria impide acoger la petici\u00f3n &nbsp;bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Negar el cambio de radicaci\u00f3n incoado &nbsp;por Sator S.A.S., Grupo Argos S.A., Eduardo Bett\u00edn Vallejo y &nbsp;CNR III Ltd. Sucursal Colombia, respecto de la acci\u00f3n popular &nbsp;n\u00b0 20001310300220160021200, a la cual fue acumulada la n\u00b0 &nbsp;20178315300120180006300, promovidas por el Departamento del Cesar, &nbsp;Carlos Alberto O\u00f1ate Mart\u00ednez, Juan Carlos Gil &nbsp;Betancur, Carlos Juan Olivella Pavajeau, Francisco Javier G\u00f3mez &nbsp;Rojas, Jorge Camilo Gnecco Espinosa, Julio C\u00e9sar O\u00f1ate &nbsp;Mart\u00ednez, Mar\u00eda Consuelo Pavajeau Castro, Jorge Luis &nbsp;O\u00f1ate Mart\u00ednez, Mar\u00eda Jos\u00e9 Castro Baute, &nbsp;David Alberto Mart\u00ednez Ayala, Carbones Sororia Ltda., &nbsp;Comercializadora Carbomar S.A.S., Inversiones Rodr\u00edguez &nbsp;Fuentes Ltda., Inversiones Valledupar S.A.S., L.T. Geoperforaciones y &nbsp;Miner\u00eda, y la Asociaci\u00f3n de Municipios Mineros del &nbsp;Centro del Cesar, contra los peticionarios, Colombia Natural &nbsp;Resources S.A.S., Juan Manuel Ruiseco Vieira y Edgardo Percy &nbsp;Diazgranados, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Luis Eduardo &nbsp;Manjarrez Pumarejo, Oswaldo Angulo Ar\u00e9valo, Alberto Vigna &nbsp;Garc\u00eda y Misael Guerra L\u00f3pez como litisconsortes del &nbsp;ente territorial citado, as\u00ed como la Agencia Nacional de &nbsp;Miner\u00eda en condici\u00f3n de litisconsorte de la parte &nbsp;pasiva, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Advertir que contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado citado, a las partes &nbsp;e intervinientes dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Reconocer &nbsp;personer\u00eda a Laureano Jos\u00e9 Cerro Turizo, Juan Camilo &nbsp;Padilla T\u00e1mara, Jos\u00e9 Jaime Luna Ortiz y Mario Alonso &nbsp;P\u00e9rez Torres como apoderados judiciales de la Agencia Nacional &nbsp;de Miner\u00eda, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del &nbsp;Estado, Rodrigo Antonio R\u00edos Uribe y Juan Manuel Ruiseco &nbsp;Vieira, en su orden, en los t\u00e9rminos de los poderes a ellos &nbsp;conferidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Archivar &nbsp;la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;103 \u00eddem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todas las actuaciones judiciales deber\u00e1 procurarse el uso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos judiciales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como ampliar su cobertura. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones judiciales se podr\u00e1n realizar a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mensajes de datos. La autoridad judicial deber\u00e1 contar con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;datos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto sean compatibles con las disposiciones de este c\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la Ley&nbsp;527&nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2804-2022 (2022-00492-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC2804-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00492-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., treinta &nbsp;(30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n incoada por &nbsp;Sator S.A.S., Grupo Argos S.A., Eduardo Bett\u00edn Vallejo y CNR &nbsp;III Ltd. 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