{"id":63996,"date":"2024-05-20T20:58:50","date_gmt":"2024-05-20T20:58:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2805-2022-2022-01529-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:50","slug":"ac2805-2022-2022-01529-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2805-2022-2022-01529-00\/","title":{"rendered":"AC 2805 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2805-2022 (2022-01529-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2805-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01529-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inadmite la demanda con que Edwin &nbsp;Harvey Carbajal Bastos &nbsp;pretendi\u00f3 sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia del 28 &nbsp;de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso declarativo de &nbsp;responsabilidad civil contractual que promovi\u00f3 contra Edson &nbsp;Alberto L\u00f3pez Castellanos, &nbsp;para lo cual se &nbsp;considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El libelo de &nbsp;revisi\u00f3n debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos, &nbsp;se\u00f1alando los defectos respectivos con miras a que sean &nbsp;subsanados dentro de los cinco d\u00edas siguientes, so pena de &nbsp;que, finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la demanda &nbsp;de la radicaci\u00f3n se echa de menos la exigencia consagrada en &nbsp;el numeral 4\u00ba de la disposici\u00f3n 357 ibid, &nbsp;atinente a expresar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a cada una de las causales invocadas, es decir, las previstas en los &nbsp;numerales 1\u00ba y 2\u00ba del precepto 355 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y &nbsp;teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la &nbsp;demanda, los hechos del libelo son concretos cuando de manera &nbsp;evidente concuerdan con los motivos de revisi\u00f3n. La Sala ha &nbsp;reiterado que con ellos el recurrente cumple la \u00abcarga &nbsp;argumentativa cualificada\u00bb &nbsp;que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las &nbsp;causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del tr\u00e1mite &nbsp;de revisi\u00f3n se demuestra la certeza de los aspectos f\u00e1cticos &nbsp;la impugnaci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el &nbsp;motivo de revisi\u00f3n es procedente inadmitir el libelo para que &nbsp;sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para &nbsp;pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ &nbsp;ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, &nbsp;rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en &nbsp;cuenta las anteriores explicaciones, se precisan las razones por las &nbsp;que el impugnante incumpli\u00f3 el requisito de exponer los hechos &nbsp;concretos que le sirven de base a cada una de las causales de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El motivo &nbsp;previsto en el numeral 1\u00ba del canon 355 ejusdem &nbsp;consiste en \u00abhaberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos &nbsp;preexistentes &nbsp;a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o &nbsp;que existan por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima &nbsp;oportunidad procesal para aportar pruebas; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos &nbsp;trascendentales, &nbsp;es decir, que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en &nbsp;la sentencia impugnada en revisi\u00f3n; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposibilidad &nbsp;de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por &nbsp;obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 la causa extra\u00f1a que impidi\u00f3 el aporte &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. &nbsp;Subrayado del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Requerimientos &nbsp;que no aparecen cumplidos en el escrito introductorio del pretendido &nbsp;recurso, puesto que el recurrente narr\u00f3 que el Tribunal, una &nbsp;vez admitido el recurso de apelaci\u00f3n, procedi\u00f3 a &nbsp;incorporar y poner en conocimiento una prueba documental allegada con &nbsp;posterioridad al fallo de primera instancia, la cual fue &nbsp;controvertida, sin que el ad &nbsp;quem tuviera &nbsp;en cuenta tales manifestaciones y procediera a emitir su decisi\u00f3n, &nbsp;revocando la sentencia de primer grado bajo el argumento que el &nbsp;documento agregado al tramite hace plena prueba y permite concluir &nbsp;que s\u00ed existi\u00f3 un contrato entre las partes, mismo que &nbsp;fue cumplido, seg\u00fan lo demostrado y como consecuencia declar\u00f3 &nbsp;probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que en atenci\u00f3n a las resultas del fallo de &nbsp;segunda instancia, el cual fue sustentando principalmente con la &nbsp;documental allegada de manera tard\u00eda al proceso, procedi\u00f3 &nbsp;a solicitar mediante derecho de petici\u00f3n a la Secretaria de &nbsp;Tr\u00e1nsito de Barranquilla, Auto Taxi S.A. y Trasportes Raydo &nbsp;informaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite de alguna &nbsp;tarjeta de capacidad transportadora a nombre de Edwin Carvajal, &nbsp;entidades que emitieron sus respectivas respuestas manifestando no &nbsp;tener datos hist\u00f3ricos que soporten la propiedad del &nbsp;demandante sobre veh\u00edculos registrados, as\u00ed como su &nbsp;desconocimiento sobre la suerte de la negociaci\u00f3n de la compra &nbsp;y venta de derechos de reposici\u00f3n a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;respuestas fueron obtenidas por el recurrente con posterioridad al &nbsp;fallo emitido por parte del Tribunal, puesto que no exist\u00eda &nbsp;forma de obtenerlos con anterioridad a que se profirieran las &nbsp;sentencias en cada instancia, puesto que solo se tuvo conocimiento de &nbsp;la prueba documental incorporada al proceso cuando ya estaba en curso &nbsp;la segunda instancia, momento en el cual se procedi\u00f3 a obtener &nbsp;las comunicaciones mencionadas supra, las cuales si hubieran sido de &nbsp;conocimiento del ad &nbsp;quem se &nbsp;habr\u00eda mantenido el fallo de primera instancia en su &nbsp;integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;relato est\u00e1 lejos de exteriorizar \u00abhechos &nbsp;concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a la causal primera de revisi\u00f3n porque &nbsp;ni siquiera precisa cu\u00e1les fueron los hechos constitutivos de &nbsp;caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que &nbsp;impidieron allegar el documento al plenario a dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal oportuno, por lo que no habr\u00eda manera de comprender por &nbsp;qu\u00e9 no fue aducido durante la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidenci\u00e1ndose &nbsp;que en \u00faltimas, lo que se pretende es la obtenci\u00f3n de &nbsp;nuevas oportunidades procesales para volver a plantear defensas o la &nbsp;posibilidad de hacer valer pruebas que debieron aducirse en el &nbsp;proceso mismo, situaciones que carecen de idoneidad para fundamentar &nbsp;la causal de revisi\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras lo anterior, &nbsp;recu\u00e9rdese que los documentos descubiertos con posterioridad &nbsp;al fallo fustigado deben ser trascendentes, es decir, que \u00abel &nbsp;alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda &nbsp;transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por &nbsp;cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por &nbsp;tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio &nbsp;sustancial de la sentencia recurrida\u201d\u00bb (CSJ, SC 5 &nbsp;dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 &nbsp;nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo &nbsp;expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron &nbsp;los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos &nbsp;imputables a la parte contraria o que resulten \u00abimprevisibles &nbsp;o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, &nbsp;excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, &nbsp;inevitables de superar en sus consecuencias (\u2026).\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. &nbsp;2017-00083-00, citada en AC4847, rad. &nbsp;2019-03628, 12 nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La segunda &nbsp;causal de revisi\u00f3n consiste en \u00abhaberse &nbsp;declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron &nbsp;decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u00bb. &nbsp;La Sala ha sostenido que se configura bajo los siguientes &nbsp;presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) que se trate de un &nbsp;documento, ya p\u00fablico ora privado; b) que el mismo sea &nbsp; indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisi\u00f3n &nbsp;como verdad probada por as\u00ed haberlo declarado las autoridades &nbsp;penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso &nbsp;anterior; d) que la declaraci\u00f3n judicial de falsedad se &nbsp;hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si &nbsp;lo fue &nbsp;con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en &nbsp;revisi\u00f3n; y, e) que se trate de documento decisivo, vale &nbsp;decir, que el sentido de la decisi\u00f3n objetada ostente como &nbsp;soporte fundamental el documento declarado falso. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 5 de marzo de 2007, rad. 2001-00212-01, citada y reiterada en &nbsp;SC402-2019, rad. 2013-02015, 20 feb. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente &nbsp;extraordinario refiri\u00f3 que el 17 de agosto de 2020 se radic\u00f3 &nbsp;denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la &nbsp;comisi\u00f3n de los delitos de abuso de confianza, falsedad &nbsp;material en documento privado, estafa, aprovechamiento de error &nbsp;ajeno, fraude procesal en contra de la empresa Transportes Raydo y &nbsp;Edson Alberto L\u00f3pez Castellanos, la cual se encuentra en &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos &nbsp;expuestos en la demanda no logra establecerse la existencia de &nbsp;decisi\u00f3n penal que haya reconocido la falsedad documental, el &nbsp;abuso de confianza, la estafa, el aprovechamiento de error ajeno y el &nbsp;fraude procesal, delitos que denunci\u00f3 el recurrente y que, &nbsp;presuntamente fueron cometidos por el demandado. Por el contrario, se &nbsp;busca de manera antit\u00e9cnica que la Sala, sin tener competencia &nbsp;para ello, declare que alguien incurri\u00f3 en la comisi\u00f3n &nbsp;de delitos, forma de proceder que resulta desenfocada respecto del &nbsp;motivo de revisi\u00f3n referido, sumado a que no muestra hechos &nbsp;concretos que estructuren el motivo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos que la &nbsp;Corte ha deducido que cuando el motivo de impugnaci\u00f3n es el &nbsp;preceptuado en el numeral &nbsp;2\u00ba del canon 355 del C\u00f3digo General del Proceso, debe &nbsp;estructurarse de manera forzosa la concurrencia de varios requisitos &nbsp;a saber: \u00aba) &nbsp;que se trate de un documento, ya p\u00fablico ora privado; b) que &nbsp;el mismo sea &nbsp;indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa &nbsp;de revisi\u00f3n como verdad probada por as\u00ed haberlo &nbsp;declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado &nbsp;parte del proceso anterior; d) que la declaraci\u00f3n judicial de &nbsp;falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, &nbsp;si &nbsp;lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante &nbsp;en revisi\u00f3n; y, e) que se trate de documento decisivo, vale &nbsp;decir, que el sentido de la decisi\u00f3n objetada ostente como &nbsp;soporte fundamental el documento declarado falso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, reiterada en SC402-2019, 20 feb. &nbsp;2019, Rad. 2013-02015-00, &nbsp;mencionada en SC5052-2021, 23 nov. 2021, Rad. 2018-00486-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto &nbsp;al segundo de los mencionados requerimientos, la Sala ha enfatizado &nbsp;que para acreditar su presencia es necesario que se demuestre la &nbsp;existencia de una providencia en firme, definitiva, proveniente de la &nbsp;justicia penal, que declare falso el documento, y que zanje &nbsp;definitivamente la controversia, de ah\u00ed que, \u00abal &nbsp;tr\u00e1mite del recurso extraordinario se ha de adjuntar la &nbsp;sentencia por la que la justicia penal declar\u00f3 falso el &nbsp;documento\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 1\u00ba dic. 2000, Exp. 7754, mencionada &nbsp;en SC5052-2021, 23 nov. 2021, Rad. 2018-00486-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, ha &nbsp;reiterado la Corte, tiene sustento en que \u00ablo &nbsp;que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en s\u00ed &nbsp;misma considerada, de suerte que el juez de la revisi\u00f3n &nbsp;tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio s\u00ed la &nbsp;resoluci\u00f3n proveniente del juez de la causa criminal que as\u00ed &nbsp;lo hubiese determinado, por cuanto es \u00e9ste y no otro el debido &nbsp;entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma &nbsp;perentoria, que constituye causal de revisi\u00f3n \u2018haberse &nbsp;declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el &nbsp;pronunciamiento de la sentencia recurrida (\u2026)\u2019 &nbsp;\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, mencionada en SC5052-2021, 23 &nbsp;nov. 2021, Rad. 2018-00486-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, al recurrente le corresponde corregir el escrito inicial &nbsp;exponiendo hechos que se subsuman en la causal sustentada, en los &nbsp;t\u00e9rminos indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese &nbsp;que, acerca &nbsp;de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisi\u00f3n &nbsp;en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;desde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una &nbsp;carga argumentativa cualificada, consistente en formular una &nbsp;acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que &nbsp;guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que &nbsp;se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n &nbsp;de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. &nbsp;Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 &nbsp;considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer &nbsp;una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, &nbsp;que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos &nbsp;que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se &nbsp;sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa &nbsp;juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de &nbsp;revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no pone de presente los &nbsp;hechos que la configurar\u00edan, la demanda no puede servir de &nbsp;percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se &nbsp;advierte que los &nbsp;hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar &nbsp;la causal de revisi\u00f3n que se alega, caso en el cual la demanda &nbsp;tampoco tiene vocaci\u00f3n para ser admitida, no s\u00f3lo por &nbsp;el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda &nbsp;que adelantarse una actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, &nbsp;ning\u00fan resultado arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene &nbsp;en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia &nbsp;que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;el juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos &nbsp;oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por &nbsp;el censor &nbsp;(Se &nbsp;resalt\u00f3. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, &nbsp;transcrito en providencias posteriores como en prove\u00eddo del 27 &nbsp;de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo &nbsp;anterior, se inadmitir\u00e1 el escrito introductorio para que se &nbsp;cumplan los anteriores requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inadmitir la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos &nbsp;anteriormente anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder a la &nbsp;parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas &nbsp;para ello, so pena de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2805-2022 (2022-01529-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2805-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01529-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;inadmite la demanda con que Edwin &nbsp;Harvey Carbajal Bastos &nbsp;pretendi\u00f3 sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia del 28 &nbsp;de febrero de 2020, proferida por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}