{"id":64000,"date":"2024-05-20T20:58:50","date_gmt":"2024-05-20T20:58:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2810-2022-2022-01689-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:50","slug":"ac2810-2022-2022-01689-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2810-2022-2022-01689-00\/","title":{"rendered":"AC 2810 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2810-2022 (2022-01689-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2810-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01689-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los &nbsp;Juzgados Tercero Civil de Circuito de Envigado y Treinta y Nueve &nbsp;Civil de Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer estrado, el Banco de Comercio Exterior de Colombia &nbsp;\u201cBancoldex\u201d S.A. demand\u00f3 a &nbsp;Enmet\u00e1lica S.A.S. y Catalina Puerta Botero para que se declare &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato de Leasing Financiero y se ordene &nbsp;a los locatarios la restituci\u00f3n de la \u00abm\u00e1quina &nbsp;punzadora hidr\u00e1ulica CNC, marca Trumpf (Alemana) referencia &nbsp;Trumatic 500R-1300, n\u00famero de serie 040040 (\u2026) &nbsp;capacidad 8MMX1250X2500, capacidad en toneladas 27,5 tns\u00bb &nbsp;y sus dem\u00e1s componentes y aditamentos. Atribuy\u00f3 &nbsp;la competencia a esa sede por \u00abla &nbsp;naturaleza del asunto, por la ubicaci\u00f3n del inmueble arrendado &nbsp;en la ciudad de Bogot\u00e1, por el domicilio de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;autoridad rechaz\u00f3 el l\u00edbelo, &nbsp;pues estim\u00f3 que si bien en los juicios de restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia la competencia territorial la determinaba el lugar donde &nbsp;se encuentran ubicados los bienes, prevalece el fuero previsto en el &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del estatuto procesal, en &nbsp;concordancia con el canon 29 ibidem, dada la calidad de &nbsp;\u00absociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional\u00bb &nbsp;de la demandante &nbsp;y su domicilio en Bogot\u00e1 (29 &nbsp;septiembre 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;receptor tambi\u00e9n lo repeli\u00f3, pues entendi\u00f3 que &nbsp;el asunto se encuentra relacionado con un \u00abnegocio &nbsp;de naturaleza comercial\u00bb &nbsp;que se rige por los \u00abpar\u00e1metros &nbsp;de lo privado\u00bb &nbsp;y las reglas generales de competencia que le asignan el conocimiento &nbsp;al juez del domicilio de la demandada, conforme a lo dicho en &nbsp;\u00abAC1646-2019\u00bb. &nbsp;Por ello, dispuso el env\u00edo del expediente &nbsp;a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios (19 &nbsp;abril 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la divergencia se trab\u00f3 entre funcionarios de &nbsp;diferentes distritos judiciales, ata\u00f1e a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;resolverlo, en Sala Unitaria, como superior &nbsp;funcional com\u00fan, de conformidad con los art\u00edculos 35 y &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan &nbsp;la distribuci\u00f3n de las controversias ya sea que la determine &nbsp;uno o varios factores. Uno de ellos, el territorial, se\u00f1ala &nbsp;como principio general que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el &nbsp;funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, &nbsp;ser\u00e1 competente cualquier de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa &nbsp;discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, &nbsp;de forma precisa y categ\u00f3rica, el funcionario que con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 llamado a encarar el &nbsp;debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiter\u00f3 &nbsp;lo dicho en AC3744-2018, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed sucede, entre otros casos, en los juicios de restituci\u00f3n, &nbsp;dado que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 adjetivo &nbsp;fija una \u00abcompetencia privativa\u00bb con base en la &nbsp;cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al juzgador &nbsp;del lugar donde est\u00e9 el bien involucrado en la litis el &nbsp;deber de conocer el pleito, al pregonar que en los procesos de &nbsp;\u00abrestituci\u00f3n de tenencia\u00bb, ser\u00e1 &nbsp;competente, \u00abde modo privativo, el juez del lugar donde &nbsp;est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas &nbsp;circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n &nbsp;del demandante\u00bb, siendo ese un claro ejemplo de fuero real &nbsp;exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, el numeral 10\u00ba \u00eddem previene que &nbsp;\u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma &nbsp;privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que &nbsp;se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al &nbsp;memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de &nbsp;aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garant\u00eda &nbsp;real que se hace valer, en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en &nbsp;AC140-2020, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, por lo que en todos los tr\u00e1mites &nbsp;que participe un organismo de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero personal\u00bb. En &nbsp;tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla colisi\u00f3n &nbsp;presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados &nbsp;en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 (subjetivo) del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe solucionarse a partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la &nbsp;que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura &nbsp;adoptada en esa determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 &nbsp;en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con &nbsp;todas sus consecuencias el criterio que prevaleci\u00f3, puesto que &nbsp;la finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente &nbsp;superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes &nbsp;magistrados de la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;jur\u00eddica id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar &nbsp;los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. CSJ &nbsp;AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los &nbsp;extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta &nbsp;aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de &nbsp;aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogot\u00e1 err\u00f3 &nbsp;al rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la &nbsp;doctrina que la Sala consolid\u00f3 en el auto AC140-2020, la que &nbsp;puesta en el contexto de este asunto respalda la posici\u00f3n del &nbsp;estrado de Envigado toda vez que la promotora es una entidad p\u00fablica; &nbsp;de ah\u00ed que resulte aplicable el fuero personal del numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;en los t\u00e9rminos de dicho precedente contempla un evento &nbsp;constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelaci\u00f3n &nbsp;(art. 29), torna improrrogable la competencia e &nbsp;impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer, por &nbsp;tratarse de un tema de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;son las cosas, en raz\u00f3n a que el &nbsp;Banco de Comercio Exterior S.A. es una sociedad de econom\u00eda &nbsp;mixta, del orden nacional, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito &nbsp;bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior (Cfr. &nbsp;art. 279 EOSF, modificado art. 58 Ley 795 de &nbsp;2003), con un porcentaje de participaci\u00f3n accionaria de &nbsp;la Naci\u00f3n equivalente al \u00ab99.72%\u00bb1 &nbsp;y domicilio principal en Bogot\u00e1 (Cfr. art. 279, &nbsp;num. 4\u00ba EOSF). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la &nbsp;Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada, entre &nbsp;otras, por \u00ab[l]as sociedades &nbsp;p\u00fablicas y las sociedades &nbsp;de econom\u00eda mixta\u00bb &nbsp;(cfr. arts. &nbsp;38 y 68 Ley 489 de 1998); &nbsp;luego, es evidente que la gestora es &nbsp;una de las personas jur\u00eddicas a que alude el numeral 10\u00ba &nbsp;del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso, &nbsp;sin que a esta conclusi\u00f3n se puedan oponer los argumentos &nbsp;relacionados con el r\u00e9gimen \u00abprivado\u00bb &nbsp;de los actos y contratos que desarrolla esa entidad, como se plante\u00f3 &nbsp;en CSJ AC1646-2019, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que fue &nbsp;proferido antes de la providencia de unificaci\u00f3n AC140-2020, &nbsp;que se\u00f1al\u00f3 el \u00abcar\u00e1cter &nbsp;irrenunciable\u00bb de la regla &nbsp;privativa y prevalente de competencia establecida en raz\u00f3n del &nbsp;aludido foro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, se dispondr\u00e1 el &nbsp;retorno de la actuaci\u00f3n a esa \u00faltima autoridad &nbsp;para que la asuma, toda vez que se desprendi\u00f3 de ella sin &nbsp;justificaci\u00f3n admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, remitir el expediente al citado despacho para que &nbsp;proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia &nbsp;inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.bancoldex.com\/es\/sobre-bancoldex\/quienes-somos\/informacion-de-interes-para-accionistas-e-inversionistas\/accionistas-4259      \">https:\/\/www.bancoldex.com\/es\/sobre-bancoldex\/quienes-somos\/informacion-de-interes-para-accionistas-e-inversionistas\/accionistas-4259      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2810-2022 (2022-01689-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2810-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01689-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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