{"id":64018,"date":"2024-05-20T20:58:52","date_gmt":"2024-05-20T20:58:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2833-2022-2022-00304-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:52","slug":"ac2833-2022-2022-00304-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2833-2022-2022-00304-00\/","title":{"rendered":"AC 2833 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2833-2022 (2022-00304-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2833-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de &nbsp;junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudia la subsanaci\u00f3n de &nbsp;la demanda en el recurso de revisi\u00f3n de Ofelia Serna de Botero &nbsp;y Gustavo Adolfo Botero Serna frente a la sentencia proferida el 22 &nbsp;de enero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Armenia, en el proceso declarativo &nbsp;que en su contra adelantaron Blanca Doris y Cesar Fardy Rojas &nbsp;Barrientos. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En prove\u00eddo del pasado 2 de &nbsp;marzo se inadmiti\u00f3 el libelo para que los interesados &nbsp;enmendaran y cumplieran las siguientes exigencias legales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.1. &nbsp; Indicar el nombre, domicilio, direcciones f\u00edsicas y de correo &nbsp;electr\u00f3nico de los recurrentes y de todas las personas que &nbsp;fueron parte en el proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia &nbsp;objeto de revisi\u00f3n, incluidos los curadores ad litem all\u00ed &nbsp;designados, tal como lo disponen los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclarar &nbsp;cu\u00e1l es la sentencia censurada, la fecha en que fue proferida &nbsp;y el d\u00eda en que qued\u00f3 ejecutoriada (cfr. art. 357, n\u00fam. &nbsp;3, C.G.P.), dado que en los ac\u00e1pites de hechos y de &nbsp;pretensiones de este recurso extraordinario tambi\u00e9n se hace &nbsp;alusi\u00f3n al fallo dictado por el estrado de primer grado, &nbsp;providencia cuya revisi\u00f3n es ajena a la competencia de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de la Corte (cfr. art. 30, n\u00fam. 2\u00ba, &nbsp;ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Se\u00f1alar el despacho judicial donde se encuentra actualmente el &nbsp;expediente materia de revisi\u00f3n (cfr. art. 357, n\u00fam. 3, &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;con lo dispuesto por el numeral 4\u00ba del canon 357 procesal, &nbsp;indicar los hechos &nbsp;concretos &nbsp;que &nbsp;le sirven de fundamento a cada &nbsp;una &nbsp;de las causales de revisi\u00f3n invocadas, los cuales deber\u00e1n &nbsp;presentar debidamente determinados, clasificados y numerados (art. &nbsp;82, n\u00fam. 5\u00ba, ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisar &nbsp;las causales invocadas (cfr. art. 357, n\u00fam. 4\u00ba, CGP), &nbsp;toda vez que en el encabezado del recurso aluden a las previstas en &nbsp;los numerales 1\u00ba, 7\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, mientras que en la p\u00e1gina &nbsp;15 del mencionado escrito se refieren a las contempladas en los &nbsp;ordinales 1\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.1. &nbsp; Remediada la anterior falencia, en relaci\u00f3n con la primera de &nbsp;las causales invocadas (art. 355, n\u00fam. 1\u00ba, CGP), deber\u00e1n &nbsp;enunciar cu\u00e1les son los documentos preexistentes \u00abencontrados\u00bb &nbsp;con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia atacada y que &nbsp;sirven de sustento a su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretar &nbsp;los puntuales motivos por los que dichos documentos habr\u00edan &nbsp;variado la decisi\u00f3n contenida en dicha providencia y &nbsp;especificar las razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito &nbsp;u obrar de la parte contraria, que les impidi\u00f3 aportar dichas &nbsp;pruebas al proceso, en la oportunidad prevista para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquier caso, deber\u00e1n precisar si se trata o no de &nbsp;documentos que obran en el expediente a examinar, porque de los &nbsp;hechos se infiere que algunos hicieron parte del infolio pero no &nbsp;tuvieron incidencia en la decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que les &nbsp;corresponde clarificar, dado que este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;no constituye una oportunidad para reabrir el debate o adecuar medios &nbsp;de convicci\u00f3n extempor\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.2. &nbsp; Si acuden a la causal sexta de revisi\u00f3n, se\u00f1alar de &nbsp;manera puntual y concreta cu\u00e1les son las conductas &nbsp;constitutivas de colusi\u00f3n o las maniobras fraudulentas &nbsp;atribuidas a \u00ablas partes en el proceso en que se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia\u00bb, especificando las razones serias y fundadas de &nbsp;esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento, los que &nbsp;deber\u00e1n presentar debidamente determinados, clasificados y &nbsp;numerados, contextualiz\u00e1ndolos en el tiempo sin que sean &nbsp;admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias &nbsp;y la exposici\u00f3n de situaciones ocurridas con anterioridad al &nbsp;litigio, lo que no encaja dentro de los precisos supuestos del &nbsp;numeral cuarto (cfr. art. 357, n\u00fam. 4\u00b0, ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.3. &nbsp; Si optan por la causal s\u00e9ptima, explicar de forma concreta &nbsp;por qu\u00e9 los recurrentes se encuentran \u00aben alguno de los &nbsp;casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento\u00bb. Para lo cual tendr\u00e1n en cuenta la &nbsp;jurisprudencia que sobre el t\u00f3pico ha sentado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.4. &nbsp;Si eligen la causal octava, indicar cu\u00e1l es el motivo concreto &nbsp;de nulidad que esgrimen, teniendo en cuenta el principio de &nbsp;taxatividad &nbsp;y el requisito de legitimaci\u00f3n que rigen la materia (arts. &nbsp;133, 134 y 135 ib.). Lo anterior, toda vez que este medio de &nbsp;contradicci\u00f3n no est\u00e1 previsto como una herramienta &nbsp;para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria del fallador o la definici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del litigio, seg\u00fan la reiterada doctrina de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, tambi\u00e9n deber\u00e1n informar, si se interpuso o &nbsp;no casaci\u00f3n contra la sentencia del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.5. &nbsp; Frente a la causal novena, precisar si los recurrentes estuvieron &nbsp;representados por curador ad litem o fueron parte en los procesos de &nbsp;sucesi\u00f3n n\u00b0 \u00ab980580-00\u00bb y reivindicatorio n\u00b0 &nbsp;\u00ab2011-0074-00\u00bb, que respectivamente se tramitaron ante &nbsp;los juzgados Segundo de Familia y Primero Civil del Circuito de &nbsp;Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;deber\u00e1n explicar concretamente en qu\u00e9 consiste la &nbsp;contrariedad entre dichas sentencias e informar cu\u00e1les fueron &nbsp;las razones que les impidi\u00f3 formular la excepci\u00f3n de &nbsp;cosa juzgada en el referido pleito reivindicatorio o, en caso de &nbsp;haberla propuesto, cu\u00e1l fue su resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formular &nbsp;con precisi\u00f3n y claridad las pretensiones correspondientes, &nbsp;para lo cual tendr\u00e1n en cuenta que las mismas deben guardar &nbsp;estricta correspondencia con los hechos invocados y las causales de &nbsp;revisi\u00f3n incoadas (cfr. arts. 82, n\u00fam. 4\u00ba, y 359, &nbsp;inc. 1\u00ba, ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Allegar copia de la sentencia que aparentemente emiti\u00f3 la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 12 de &nbsp;diciembre de 2019. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el &nbsp;numeral 5\u00ba del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y para constatar las falencias que se le enrostran al &nbsp;juzgador ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. &nbsp;Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a &nbsp;lo aqu\u00ed ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Allegar &nbsp;poder debidamente conferido por los recurrentes individualizando la &nbsp;naturaleza del tr\u00e1mite a adelantar y sus intervinientes, &nbsp;conforme exigen los art\u00edculos 74 y 84 numeral 1 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de acatar &nbsp;lo ordenado, los opugnadores allegaron oportunamente el escrito &nbsp;respectivo y algunos documentos anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito &nbsp;de revisi\u00f3n, que se complementan con aquellos que en general &nbsp;debe contener toda demanda, especificados en los c\u00e1nones 82 a &nbsp;85, 87 y 88 de la misma codificaci\u00f3n, cuyo incumplimiento &nbsp;impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las &nbsp;correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en &nbsp;caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los &nbsp;preceptos 358 y 90 ejusdem, normas aplicables al caso &nbsp;particular por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 92 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las exigencias del referido &nbsp;art\u00edculo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4\u00ba, &nbsp;seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla expresi\u00f3n &nbsp;de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de &nbsp;fundamento\u00bb, que se justifica si se observa que los motivos &nbsp;de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional est\u00e1n &nbsp;consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas &nbsp;caracter\u00edsticas que los particularizan, de modo que los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos deben estar acordes con ellos y ser &nbsp;determinantes en su configuraci\u00f3n, lo que deja por fuera &nbsp;simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras &nbsp;inconformidades frente a la decisi\u00f3n opugnada propuestas a &nbsp;manera de alegatos de instancia, en la medida que el prop\u00f3sito &nbsp;de este recurso \u00abextraordinario\u00bb no es reabrir el &nbsp;debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto, &nbsp;en providencia AC3952-2017 se advirti\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la &nbsp;demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera &nbsp;la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose &nbsp;en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa &nbsp;juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica &nbsp;adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de &nbsp;una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda &nbsp;salirse de los l\u00edmites delineados por el opugnante para &nbsp;examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente &nbsp;(Subrayas ajenas al original). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido de tiempo &nbsp;atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, como consta en el prove\u00eddo &nbsp;AC1206-2014, que si bien se profiri\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil a\u00fan conserva vigencia, dado que los &nbsp;principios de este medio de contradicci\u00f3n permanecen &nbsp;inalterables en el C\u00f3digo General del Proceso. En esa &nbsp;oportunidad se indic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso como el de estos autos es (i) la indicaci\u00f3n de la &nbsp;causal de revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en &nbsp;los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos, no abre la posibilidad &nbsp;para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que &nbsp;mejor considere; exige, claro est\u00e1, &nbsp;los precisos fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;que converjan en la hip\u00f3tesis factual prevista en la &nbsp;disposici\u00f3n (\u2026) Por &nbsp;ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito &nbsp;inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de &nbsp;cuentas son esas circunstancias las que deber\u00e1 probar el &nbsp;accionante y en las que el juez habr\u00e1 de apoyarse para &nbsp;determinar si el supuesto inmerso en la causal se realiz\u00f3 o no &nbsp;(Subrayas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y con antelaci\u00f3n, en el auto &nbsp;AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, tambi\u00e9n se anunci\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma &nbsp;que desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). (Subraya &nbsp;ajena al original). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En esta oportunidad, los &nbsp;impugnantes solucionaron las deficiencias relacionadas con la &nbsp;ubicaci\u00f3n actual del expediente objeto de este recurso, &nbsp;adecuaron las pretensiones a las causales de revisi\u00f3n &nbsp;invocadas, excluyeron las causales s\u00e9ptima y octava de &nbsp;revisi\u00f3n por el \u00aberror cometido\u00bb e &nbsp;incorporaron los poderes necesarios para adelantar este tr\u00e1mite, &nbsp;todo esto en cumplimiento de los numerales 1.3, 1.5, 1.6 y 1.9. de la &nbsp;inadmisi\u00f3n; empero, no acataron las restantes exigencias, como &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Requeridos para que indicaran el &nbsp;nombre, domicilio, direcciones f\u00edsicas y de correo electr\u00f3nico &nbsp;de los recurrentes y de todas las personas que fueron parte en el &nbsp;proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;acorde con lo previsto en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, en el &nbsp;l\u00edbelo de subsanaci\u00f3n se limitaron a indicar los datos &nbsp;de Gustavo Adolfo Botero Serna, pero obviaron aquellos &nbsp;correspondientes a los dem\u00e1s intervinientes en ese juicio, &nbsp;incluidos los de Ofelia Serna de Botero, pese a que tambi\u00e9n &nbsp;ella confiri\u00f3 poder para interponer este recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco precisaron las fechas de &nbsp;la providencia recurrida y de su ejecutoria, como lo impon\u00eda &nbsp;el numeral 3\u00ba del mencionado canon procesal. En tal sentido, los &nbsp;memorialistas acotaron que \u00abla sentencia de segunda &nbsp;instancia data del 19 de noviembre de 2020\u00bb, informaci\u00f3n &nbsp;que resulta incompleta y no concuerda con la consignada en el portal &nbsp;oficial de la rama judicial, que fija ese evento el d\u00eda 22 de &nbsp;enero de 2020.1 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, como motivo inicial &nbsp;de revisi\u00f3n invocaron el previsto en el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que tiene &nbsp;lugar por \u00abhaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada &nbsp;la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso &nbsp;por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, como lo destac\u00f3 &nbsp;la Corte en AC 5 mayo 2010, rad. 2009-01386, reiterado en AC756-2020, &nbsp;la procedencia de esta causal exige que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el inconforme refiera a una prueba de &nbsp;linaje espec\u00edficamente documental; que dicha evidencia &nbsp;existiere con anterioridad al litigio o siquiera antes del &nbsp;vencimiento de la \u00faltima oportunidad prevista para la &nbsp;aportaci\u00f3n de pruebas y que, por tal preexistencia hubiese en &nbsp;condiciones normales, podido ser allegada al proceso; que &nbsp;su ausencia en la litis corresponda a anomal\u00edas precisas &nbsp;consistentes en fuerza mayor o caso fortuito, o, dolo o colusi\u00f3n &nbsp;de la parte beneficiada con la providencia atacada; &nbsp;que su hallazgo ocurriese con posterioridad a que el fallo fuese &nbsp;proferido y; que de haber obrado en el proceso la probativa en &nbsp;cuesti\u00f3n, la decisi\u00f3n atacada hubiese sido radicalmente &nbsp;opuesta a la actualmente pronunciada [Sentencias 085 de quince (15) &nbsp;de junio de 1993, 082 de veintiuno (21) de junio de 1994, 055 de &nbsp;cuatro (04) de junio de 2007, inter alia; con reiteraci\u00f3n en &nbsp;auto de quince (15) de octubre de 2008, exp. 01173]. -Subrayas &nbsp;ajenas al original-. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa perspectiva, esta Sede &nbsp;exigi\u00f3 a los recurrentes enunciar los \u00abdocumentos &nbsp;preexistentes\u00bb hallados con posterioridad a la sentencia &nbsp;atacada que soportaban su reclamo, concretar las razones &nbsp;constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte &nbsp;contraria que, en debida oportunidad, impidieron su presentaci\u00f3n &nbsp;en el proceso y explicar la incidencia que esas pruebas pod\u00edan &nbsp;tener en la sentencia atacada, seg\u00fan el numeral 1.5.1. del &nbsp;inadmisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como respuesta a esos requerimientos, &nbsp;insistieron que el \u00abfundamento probatorio\u00bb de &nbsp;dicha causal se encontraba en \u00abuna multiplicidad de &nbsp;documentos\u00bb relacionados con la \u00abhistoria jur\u00eddica &nbsp;del bien inmueble\u00bb objeto de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria y otros \u00abincontables documentos que reposan &nbsp;en diferentes despachos judiciales\u00bb, que muestran la &nbsp;conducta \u00abtemeraria\u00bb de quienes se presentaron &nbsp;como \u00abpropietarios leg\u00edtimos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan escueta explicaci\u00f3n &nbsp;imposibilita la admisi\u00f3n de esta causal de revisi\u00f3n, si &nbsp;se tienen en cuenta las premisas normativas y jurisprudenciales antes &nbsp;citadas que obligaban a los inconformes a indicar cu\u00e1les eran &nbsp;las pruebas \u00abdocumentales\u00bb que descubrieron con &nbsp;posterioridad a la censurada sentencia, la incidencia que cada una de &nbsp;estas ten\u00eda frente a esa decisi\u00f3n y las circunstancias &nbsp;de fuerza mayor, caso fortuito o las maniobras de sus contradictores &nbsp;que impidieron su oportuna aducci\u00f3n al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de ello se puede extractar de &nbsp;los confusos y desordenados escritos que presentan los recurrentes, &nbsp;cuyo l\u00edbelo inicial simplemente hace referencia a la \u00abcopia &nbsp;virtual del proceso reivindicatorio\u00bb, &nbsp;la \u00abcopia virtual de los documentos obrantes &nbsp;dentro del plenario, relativos a la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 280-11975 (\u2026) los referentes al trabajo de &nbsp;partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n realizado en la \u00e9poca &nbsp;(1990) (\u2026) trabajo dentro del cual se refiri\u00f3 al &nbsp;derecho de dominio radicado en cabeza del extinto Cesar Augusto &nbsp;Castrill\u00f3n Restrepo (\u2026)\u00bb, la \u00abprueba &nbsp;documental aportada en forma temeraria por la parte demandante &nbsp;(\u2026) para acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por la &nbsp;activa (\u2026) certificaciones irregulares expedidas por el &nbsp;Juzgado Segundo del Circuito de Familia de [Armenia]\u00bb y el &nbsp;\u00abrespectivo trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes relictos\u00bb que ese estrado aprob\u00f3 el &nbsp;\u00ab24 de febrero de 2000, por medio de sentencia n\u00famero &nbsp;0047 E-98-580\u00bb, en otras palabras, se trataba de medios de &nbsp;convicci\u00f3n que hicieron parte del acervo recaudado en ese &nbsp;litigio, que a su turno constitu\u00eda el escenario propicio para &nbsp;su contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, lo que revela la &nbsp;argumentaci\u00f3n de los censores es su propia desidia en la &nbsp;defensa de sus intereses, sin que resulte factible el uso de este &nbsp;mecanismo extraordinario para reabrir el debate probatorio o para &nbsp;remediar las consecuencias de su propia omisi\u00f3n persuasiva en &nbsp;un asunto finiquitado mediante la correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No se debe perder de vista que el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, \u00abno franquea la puerta para &nbsp;tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en &nbsp;proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir &nbsp;los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las &nbsp;partes en litigio precedente, ni es camino para &nbsp;mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni &nbsp;sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones &nbsp;o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi\u00bb (CSJ. &nbsp;SC 16 may. 2013, exp. 01855 &#8211; Subraya ajena al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, como se dijo en AC1474-2021, &nbsp;\u00abla causal en cuesti\u00f3n no est\u00e1 hecha para &nbsp;adecuar elementos de convicci\u00f3n insuficientes, ni para &nbsp;complementar con otros los aportados en las instancias y que &nbsp;modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva &nbsp;valoraci\u00f3n de los oportunamente allegados al debate, aun &nbsp;cuando se les reste peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o al no &nbsp;cumplir los requisitos de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referente a la segunda causal &nbsp;invocada, el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra en su numeral 6\u00ba como motivo de revisi\u00f3n, &nbsp;\u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra &nbsp;fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, &nbsp;siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb, el cual &nbsp;propende por enmendar acciones malintencionadas de los litigantes, &nbsp;contrarias a los principios de lealtad y buena fe, encaminadas a &nbsp;desviar la averiguaci\u00f3n de la verdad material que debe &nbsp;orientar la definici\u00f3n del caso o a inducir a error al &nbsp;sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y de los &nbsp;intereses del oponente procesal o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la interpretaci\u00f3n &nbsp;de ese precepto, como se record\u00f3 en CSJ AC3020-2020, al traer &nbsp;a colaci\u00f3n la SC4584-2014, las &nbsp;maniobras fraudulentas &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deben involucrar un comportamiento o \u2018una &nbsp;actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n &nbsp;torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al &nbsp;juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n &nbsp;artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n &nbsp;de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, &nbsp;pero contraria a la justicia\u2019 (Providencias &nbsp;de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. &nbsp;J., T. CCIV, p\u00e1gina 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder &nbsp;caracterizado por tales vicios, implica evidenciar \u2018(\u2026) &nbsp;una conducta fraudulenta, &nbsp;unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia &nbsp;contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las &nbsp;partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la &nbsp;sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede &nbsp;sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los &nbsp;casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una &nbsp;apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un &nbsp;provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad &nbsp;procesal con el mismo fin\u2019 (Sentencia &nbsp;243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como en reiteradas &nbsp;oportunidades lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, entre &nbsp;otras, en AC2822-2019, la causal sexta de revisi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;supeditada al concurso simult\u00e1neo de los siguientes elementos: &nbsp;a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas &nbsp;de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, por v\u00eda de &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda, se le pidi\u00f3 a los opugnadores &nbsp;que explicaran, con suficiente claridad y fundamento, en qu\u00e9 &nbsp;consistieron las maniobras colusivas o fraudulentas que le enrostr\u00f3 &nbsp;a sus contradictores en el proceso, descartando los \u00abdisentimientos &nbsp;frente al resultado en las instancias o la exposici\u00f3n de &nbsp;situaciones ocurridas con anterioridad al litigio\u00bb (Cfr. &nbsp;num. 1.5.2. auto inadmisorio), que inapropiadamente incluyeron &nbsp;al sustentar la sexta causal. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de esa advertencia, en &nbsp;s\u00edntesis, persistieron en el difuso e ininteligible relato &nbsp;sobre la \u00abtemeridad\u00bb de la demanda que presentaron &nbsp;los herederos de Mar\u00eda Barrantes de Rojas \u00abbajo el &nbsp;argumento de reivindicar dizque para la sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;aunque ese proceso ya hab\u00eda culminado con sentencia de &nbsp;\u00abaprobaci\u00f3n, notificaci\u00f3n del trabajo de &nbsp;inventarios y aval\u00faos, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;en com\u00fan y proindiviso de los bienes relictos de la causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, resaltaron la &nbsp;existencia de varios procesos civiles y penales, ventilados en &nbsp;diferentes despachos judiciales que, en su totalidad y con la &nbsp;\u00abcomplacencia de algunos funcionarios, de car\u00e1cter &nbsp;administrativo o judicial\u00bb, han terminado de manera &nbsp;\u00abanormal\u00bb, favoreciendo a su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludieron tambi\u00e9n a &nbsp;inconsistencias en las matr\u00edculas inmobiliarias del lote de &nbsp;terreno objeto de discusi\u00f3n, a la determinaci\u00f3n del &nbsp;\u00abJuez Primero Civil del Circuito\u00bb que desconoci\u00f3 &nbsp;la \u00abregla legal que se refiere a que con las fichas &nbsp;catastrales no es dable acreditar derecho de dominio\u00bb, a la &nbsp;temeridad de los reivindicantes que \u00abhan pretendido disuadid &nbsp;(sic) la realidad de existencia de la matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;280-0011975\u00bb correspondiente al predio que ellos &nbsp;adquirieron \u00abde manos del extinto Cesar Augusto Castrill\u00f3n &nbsp;Restrepo\u00bb, conducta de \u00ababultada mala fe\u00bb &nbsp;que han desplegado \u00abdesde anta\u00f1o [para] afectar los &nbsp;derechos adquiridos legalmente por terceras personas, relativas a la &nbsp;misma contienda de la matr\u00edcula inmobiliaria 280-0011974 y de &nbsp;otras colindantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese sustrato f\u00e1ctico que &nbsp;soporta el segundo motivo de revisi\u00f3n incoado en la demanda, &nbsp;se relaciona, en rigor, con circunstancias propias del proceso &nbsp;declarativo en comento que, por lo mismo, estaban llamadas a ser &nbsp;planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias del &nbsp;juicio que les adelant\u00f3 Blanca Doris y Cesar Fardy Rojas &nbsp;Barrantes, en el que justamente se debat\u00eda la identidad del &nbsp;predio objeto de reivindicaci\u00f3n y la posesi\u00f3n de los &nbsp;recurrentes all\u00ed demandados, entre otros presupuestos de la &nbsp;acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, no resulta admisible &nbsp;habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipot\u00e9ticas &nbsp;maniobras \u00abtemerarias\u00bb, para solventar, en &nbsp;realidad, discrepancias frente a temas de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria propias de la actuaci\u00f3n que los recurrentes no &nbsp;comparten, pues como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la &nbsp;providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en &nbsp;AC2822-2019 y AC3020-2020, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con este motivo de impugnaci\u00f3n, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha precisado &nbsp;\u201cque las maniobras fraudulentas a &nbsp;que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos &nbsp;externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera &nbsp;de aqu\u00e9l, \u2018toda vez que si se trata de circunstancias &nbsp;alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no &nbsp;es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo &nbsp;contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o &nbsp;para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio &nbsp;por una v\u00eda lateral inadmisible\u2019. &nbsp;Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera &nbsp;terminante que \u2018\u2026la existencia de maniobras fraudulentas &nbsp;como causal de revisi\u00f3n (&#8230;) si con ellas se caus\u00f3 &nbsp;perjuicio al recurrente, no autoriza en &nbsp;manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las &nbsp;instancias, sino que tiene por &nbsp;finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte &nbsp;atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han &nbsp;de presidir su actuaci\u00f3n en el proceso. (Subrayas &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, atendiendo la &nbsp;naturaleza de la causal alegada, se extra\u00f1a el requisito &nbsp;se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Sala, referido a que no &nbsp;hubieran podido alegarse en el proceso las conductas constitutivas de &nbsp;colusi\u00f3n o calificadas como fraudulentas en las cuales se &nbsp;apuntala, de suerte que tampoco aqu\u00ed se cumple la exigencia &nbsp;prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues los argumentos que la sustentan no &nbsp;satisfacen a cabalidad los requerimientos que abren v\u00eda a su &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00faltimo de los motivos &nbsp;de revisi\u00f3n invocado es el previsto en el numeral 9\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 355 procesal, que permite atacar por esta senda \u00ab(\u2026) &nbsp;la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada &nbsp;entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre &nbsp;que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el &nbsp;segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y &nbsp;haber ignorado la existencia de dicho proceso\u00bb, &nbsp;con la precisi\u00f3n que \u00abno &nbsp;habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se &nbsp;propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A los revisionistas se les inst\u00f3 &nbsp;que indicaran si estuvieron representados por &nbsp;curador ad litem o &nbsp;fueron parte en los procesos de sucesi\u00f3n n\u00b0 \u00ab980580-00\u00bb &nbsp;y reivindicatorio n\u00b0 &nbsp;\u00ab2011-0074-00\u00bb, &nbsp;que respectivamente se tramitaron ante los juzgados Segundo de &nbsp;Familia y Primero Civil del Circuito de Armenia, que explicaran en &nbsp;forma concreta la contrariedad entre dichas sentencias e informaran &nbsp;las razones que les impidi\u00f3 formular la excepci\u00f3n de &nbsp;cosa juzgada en el pleito reivindicatorio donde se emiti\u00f3 &nbsp;la sentencia que opugnan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pese al requerimiento, &nbsp;no brindaron ninguna aclaraci\u00f3n sobre el particular y tan solo &nbsp;se\u00f1alaron que \u00abno existi\u00f3 representaci\u00f3n &nbsp;de curador ad litem\u00bb, incumpliendo el m\u00ednimo e &nbsp;ineludible deber de se\u00f1alar los \u00abhechos concretos que &nbsp;le sirven de fundamento\u00bb a esa causal de revisi\u00f3n, a &nbsp;la que simplemente hicieron alusi\u00f3n en el encabezado de su &nbsp;l\u00edbelo, sin ning\u00fan sustento adicional, lo que basta &nbsp;para descartar su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, debe llamarse la &nbsp;atenci\u00f3n sobre el contenido del l\u00edbelo introductor y de &nbsp;subsanaci\u00f3n, que incorporan comentarios personales del &nbsp;profesional que los suscribe, entremezclados con citas doctrinales y &nbsp;jurisprudenciales transcritos de manera confusa,&nbsp;inconexa y &nbsp;descontextualizada, en abierta discordancia con las exigencias de &nbsp;claridad y concreci\u00f3n que se derivan del numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, por resultar &nbsp;insatisfactoria la correcci\u00f3n del libelo, se rechazar\u00e1 &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;358 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechazar la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n de Ofelia Serna de Botero y Gustavo Adolfo Botero &nbsp;Serna frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Armenia, en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivar &nbsp;definitivamente las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaci\u00f3n consultada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/Documentos\/  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/Documentos\/  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pdf\/av1ogle0ag0gd3or0hyjoekm20220629110141.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2833-2022 (2022-00304-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2833-2022 &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de &nbsp;junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se estudia la subsanaci\u00f3n de &nbsp;la demanda en el recurso de revisi\u00f3n de Ofelia Serna de Botero &nbsp;y Gustavo Adolfo Botero Serna frente a la sentencia proferida el 22 &nbsp;de enero de 2020 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}