{"id":64070,"date":"2024-05-20T20:58:52","date_gmt":"2024-05-20T20:58:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc854-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:52","slug":"atc854-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc854-2022\/","title":{"rendered":"ATC854 2022"},"content":{"rendered":"<p>ATC854-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC854-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-00438-03 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;incidente de desacato adelantado por Natalia &nbsp;Andrea y Juan Pablo Carranza Garc\u00eda contra &nbsp;los &nbsp;magistrados &nbsp;Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda de &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e11. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;sentencia STL4077-2022, &nbsp;30 mar., la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, como ad &nbsp;quem, &nbsp;concedi\u00f3 el amparo de las prerrogativas esenciales de los &nbsp;libelistas de acceso a la justicia, debido proceso, entre otras; y, &nbsp;en tal virtud, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;DEJAR &nbsp;sin &nbsp;efecto jur\u00eddico la sentencia que la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 el 12 de agosto de 2021, &nbsp;en el proceso verbal &nbsp;de responsabilidad civil contractual de Juan Pablo Carranza Garc\u00eda &nbsp;y Natalia Andrea Carranza Garc\u00eda contra Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros Bol\u00edvar, expediente No. 035-2018-00519-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENAR &nbsp;al &nbsp;citado Tribunal que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, &nbsp;contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente &nbsp;providencia, profiera nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo &nbsp;expuesto en la parte motiva de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; A trav\u00e9s de apoderado judicial, los actores solicitaron que &nbsp;se tramitara el incidente de desacato, porque, a la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n del memorial, la autoridad encartada no hab\u00eda &nbsp;observado el mandato impartido en la providencia que viene de &nbsp;memorarse, con lo que \u00abpersiste &nbsp;la violaci\u00f3n del debido proceso, derecho a la defensa y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, porque el Accionado ha &nbsp;incumplido y desacatado la orden impartida en la Sentencia &nbsp;STL4077-2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 23 &nbsp;de mayo de 2022, se requiri\u00f3 a &nbsp;los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Adriana Ayala &nbsp;Pulgar\u00edn2 &nbsp;y Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda de la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013o quienes &nbsp;hicieran sus veces al momento del enteramiento\u2013, para que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, informaran de manera &nbsp;detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden &nbsp;proferida, allegando los soportes respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Durante el t\u00e9rmino de traslado, con memorial de 25 de mayo &nbsp;siguiente, el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas de la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3 que ese despacho fue notificado de la decisi\u00f3n &nbsp;de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral el 20 de ese mes y &nbsp;a\u00f1o, mediante correo remitido por la Secretar\u00eda de esa &nbsp;colegiatura a las 5:23 p.m., de modo que \u00abel &nbsp;primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente, esto es, el 23 de mayo del &nbsp;a\u00f1o en curso, se emiti\u00f3 auto de obedecimiento a lo &nbsp;resuelto, en el que adem\u00e1s se expusieron las circunstancias &nbsp;que rodearon el acto de enteramiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, refiri\u00f3 que \u00abcomoquiera &nbsp;que el expediente del proceso verbal fue devuelto al juzgado de &nbsp;primera instancia desde el mes de septiembre del a\u00f1o 2021, en &nbsp;la providencia del d\u00eda de ayer se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n &nbsp;del plenario para adoptar, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, la &nbsp;decisi\u00f3n que corresponda\u00bb, &nbsp;razones por las cuales enfatiz\u00f3 en que \u00abla &nbsp;Sala no ha incurrido en desacato, ni la tardanza en el cumplimiento &nbsp;de la orden de amparo se ha originado en la negligencia o descuido &nbsp;del Magistrado Sustanciador, pues no hab\u00eda forma en que &nbsp;conoci\u00e9ramos de la sentencia de tutela citada, ya que las &nbsp;notificaciones de los fallos y dem\u00e1s actuaciones emitidos por &nbsp;la Honorable Corte Suprema de Justicia son enviados a la Secretar\u00eda &nbsp;de esta Sala Civil, encargada de redirigirla al Despacho que &nbsp;corresponda, actuaci\u00f3n que se reitera solo tuvo lugar el 20 de &nbsp;mayo del 2022 en horario inh\u00e1bil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Por su parte, otro togado de la precitada corporaci\u00f3n \u2013quien &nbsp;no fue requerido en el auto que antecede\u2013 alleg\u00f3 escrito &nbsp;en el que precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;he recibido ninguna comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n con &nbsp;respecto al fallo de tutela cuyo incumplimiento se denuncia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp;Con posterioridad, esto es, el 6 de junio de 2022, el magistrado &nbsp;sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 aport\u00f3 nueva contestaci\u00f3n en &nbsp;la que expuso que \u00abha &nbsp;sido atendido el cumplimiento de la orden concerniente a proferir &nbsp;nuevo fallo dentro del expediente con radicado &nbsp;11001310303520180051901\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abla &nbsp;demora ocurrida en este asunto se debi\u00f3 \u00fanica y &nbsp;exclusivamente a la falta de diligencia de la Secretar\u00eda de la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; De igual forma, el 7 de junio hoga\u00f1o, el Secretario Judicial &nbsp;de ese tribunal envi\u00f3 copia del referido memorial y del fallo &nbsp;que se dict\u00f3 en acatamiento de las \u00f3rdenes expedidas &nbsp;por el \u00f3rgano de cierre laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; Con prove\u00eddo de 14 de junio de 2022, se decretaron como &nbsp;pruebas la actuaci\u00f3n surtida y los informes rendidos durante &nbsp;el curso de este asunto, en atenci\u00f3n al requerimiento previo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte determinar si los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y &nbsp;Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda de la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurrieron &nbsp;en desacato a la orden impartida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, mediante sentencia STL4077-2022, &nbsp;30 mar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que &nbsp;se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza de &nbsp;plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial, &nbsp;sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico &nbsp;para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, &nbsp;reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado, &nbsp;comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad &nbsp;del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las &nbsp;sanciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su especial &nbsp;car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito &nbsp;volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia &nbsp;concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre &nbsp;delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa &nbsp;incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde &nbsp;constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden &nbsp;de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para &nbsp;su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras esa &nbsp;verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo &nbsp;del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo &nbsp;de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la &nbsp;desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una &nbsp;actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda &nbsp;cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender &nbsp;elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo &nbsp;atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n &nbsp;de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las &nbsp;premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la &nbsp;imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y &nbsp;t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa &nbsp;desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que &nbsp;el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho, &nbsp;incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que &nbsp;revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de &nbsp;establecer si los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Mar\u00eda &nbsp;Patricia Cruz Miranda de la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013o quienes hicieren sus &nbsp;veces\u2013 incurrieron en el desacato que se les enrostra, y &nbsp;comoquiera que el alcance de la orden de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional constituye la base para valorar si los receptores de &nbsp;ese mandato han entrado en franca rebeld\u00eda con lo decidido, es &nbsp;preciso remitirse a la sentencia de tutela STL4077-2022, &nbsp;30 mar. y &nbsp;a los informes rendidos dentro de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el &nbsp;presente caso, luego de iniciar formalmente el incidente, el &nbsp;funcionario sustanciador del tribunal querellado aport\u00f3 &nbsp;escrito en el que precis\u00f3 las vicisitudes que atraves\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite del enteramiento de la decisi\u00f3n proferida &nbsp;por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral y destac\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, observ\u00f3 la disposici\u00f3n impartida, &nbsp;profiriendo la resoluci\u00f3n que los libelistas echaban de menos, &nbsp;en el curso del proceso de responsabilidad civil contractual que &nbsp;ellos promovieron (rad. n.\u00ba 2018-00519), &nbsp;contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se &nbsp;incorpor\u00f3 copia \u00edntegra de la rese\u00f1ada &nbsp;providencia3, &nbsp;en la cual se modific\u00f3 el ordinal tercero del fallo &nbsp;estimatorio del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en el sentido de que \u00ablos &nbsp;intereses a pagar a la parte demandante, son los moratorios previstos &nbsp;en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio y desde el 2 &nbsp;de enero del 2017\u00bb, &nbsp;por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;procedente &nbsp;resulta abordar el problema jur\u00eddico que debe dilucidar la &nbsp;Sala, que se contrae a determinar si en este caso concreto, de un &nbsp;lado, est\u00e1n demostrados los elementos esenciales que &nbsp;constituyen la responsabilidad contractual que se le enrostra a la &nbsp;parte demandada o, si por el contrario, tales aspectos no est\u00e1n &nbsp;acreditados porque el asegurado incurri\u00f3 en reticencia y, de &nbsp;otro, en caso tal de estar probado el incumplimiento, si resultaba &nbsp;procedente condenar a la persona jur\u00eddica demandada al pago de &nbsp;los intereses de mora desde la objeci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, &nbsp;pues a ello se limitan los reparos interpuestos por los aqu\u00ed &nbsp;contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.- &nbsp;En ese orden de ideas, contrastados los par\u00e1metros &nbsp;jurisprudenciales a que hace menci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su fallo de tutela y &nbsp;que tocan con la figura de la reticencia y los deducidos en la misma &nbsp;tem\u00e1tica por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma &nbsp;corporaci\u00f3n y a lo precisado por la misma Corte Constitucional &nbsp;en su fallo de exequibilidad referido l\u00edneas atr\u00e1s, &nbsp;para esta Sala prima la interpretaci\u00f3n que se apega a la ley &nbsp;(arts. 1058 y 1158 C. de Co.), lo dispuesto por la doctrina probable &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;m\u00e1s que los fallos que sin uniformidad ha emitido la Corte &nbsp;Constitucional en eventos que solo cobijan a las partes &nbsp;intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;No obstante lo consignado en l\u00edneas precedentes, como la &nbsp;decisi\u00f3n de tutela no da alternativa diferente: \u201c\u2026a &nbsp;que se emita una nueva decisi\u00f3n que tenga en cuenta los &nbsp;par\u00e1metros jurisprudenciales sobre la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;figura de la reticencia expuestos en la parte motiva y los aplique al &nbsp;caso concreto\u201d y a lo reiterado en la orden contenida en la &nbsp;resolutiva: \u201cTERCERO: ORDENAR al citado Tribunal que en el &nbsp;t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera nueva &nbsp;decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de &nbsp;esta providencia\u201d, no queda otro camino que atender a \u201c\u2026los &nbsp;par\u00e1metros jurisprudenciales\u2026\u201d citados en la &nbsp;decisi\u00f3n constitucional, pese a la directriz que de vieja data &nbsp;se deline\u00f3 en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;Atendiendo &nbsp;a esa l\u00ednea impuesta en el fallo que se acata, debe destacarse &nbsp;que la Corporaci\u00f3n que fungi\u00f3 como juez de tutela ya &nbsp;precis\u00f3 la aplicaci\u00f3n al caso concreto de los aspectos &nbsp;que tienen que ver con la buena fe contractual del tomador del seguro &nbsp;y la negligencia de la aseguradora, &nbsp;echando mano de la jurisprudencia constitucional en que apoya su &nbsp;posici\u00f3n y de la revisi\u00f3n del expediente, al referir: &nbsp;\u201cEn el asunto, ciertamente como lo explic\u00f3 el &nbsp;sentenciador accionado, para el 14 de noviembre de 2015, fecha de &nbsp;diligenciamiento del certificado de asegurabilidad, al se\u00f1or &nbsp;H\u00e9ctor Julio Carranza, ya le aquejaban unas enfermedades, que &nbsp;no fueron informadas (hipertensi\u00f3n arterial, reflujo &nbsp;gastroesof\u00e1gico, enfermedad acido p\u00e9ptica, es\u00f3fago &nbsp;de Barret y apnea del sue\u00f1o severa), que en todo caso, no se &nbsp;encuentran especificadas o con una relaci\u00f3n concreta en el &nbsp;aludido certificada (sic), m\u00e1xime que la historia cl\u00ednica &nbsp;demostraba, que esas afecciones estaban siendo tratadas y &nbsp;controladas. Sin embargo, no se observa que la aludida entidad &nbsp;aseguradora, frente a esos antecedentes, haya ordenado alg\u00fan &nbsp;tipo de examen m\u00e9dico, ni exigido al asegurado que allegara &nbsp;uno, con el prop\u00f3sito de establecer el real estado de salud, a &nbsp;efectos de tener claridad sobre el riesgo asumido y las posibles &nbsp;exclusiones o denominadas preexistencias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;el contrario, lo que se observa, como se dijo, es que simplemente &nbsp;obra en el formulario con una relaci\u00f3n de posibles &nbsp;enfermedades graves y generales que puede sufrir cualquier persona; &nbsp;pero lo que es m\u00e1s grave, es que, para el sentenciador, eso no &nbsp;tiene importancia, ya que, seg\u00fan su criterio, el asegurado es &nbsp;quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de especificar cualquier &nbsp;eventualidad que conozca, sin imponerle obligaci\u00f3n alguna al &nbsp;ente asegurador, esto es, avalando el sentenciador cualquier &nbsp;actuaci\u00f3n de las entidades de este tipo para lograr las &nbsp;vinculaciones contractuales, sin ser cuidadosas en el tipo de riesgo &nbsp;que est\u00e1n asumiendo, o llevando a los deudores a impresiones y &nbsp;maniobras facilistas para que no informen su estado de salud, y &nbsp;cuando ocurra el siniestro, aquellas puedan anteponer una &nbsp;preexistencia para negar la cobertura y as\u00ed alegar reticencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;manera que, por haber sido negligente la aseguradora al omitir la &nbsp;realizaci\u00f3n de los respectivos ex\u00e1menes o diagn\u00f3stico &nbsp;del estado de salud de la actora, no es posible que, ante la &nbsp;ocurrencia del riesgo asegurado, aquella alegue que la enfermedad que &nbsp;lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso de la deudora a la p\u00f3liza &nbsp;de vida, con el agravante de que la historia cl\u00ednica da cuenta &nbsp;de que el fallecimiento no tiene una relaci\u00f3n directa con esas &nbsp;afecciones que se dejaron de informar, lo que puede ser constitutivo &nbsp;del \u00e9nfasis de la buena fe al momento de la vinculaci\u00f3n &nbsp;contractual y no la intenci\u00f3n certera e inequ\u00edvoca de &nbsp;enga\u00f1ar al organismo asegurador; como tampoco puede hablarse &nbsp;de mala fe, si como lo mencion\u00f3 la propia aseguradora, todo &nbsp;demuestra que esas afecciones estaban siendo tratadas y controladas; &nbsp;de ah\u00ed, que tampoco se puede llegar hasta el extremo de exigir &nbsp;una declaraci\u00f3n pormenorizada de todos los chequeos m\u00e9dicos, &nbsp;dado que diversas enfermedades pueden ser superadas con el tiempo y &nbsp;los cuidados para permitir el desempe\u00f1o normal de las &nbsp;actividades cotidianas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;manera que, reitera la Sala, la entidad aseguradora fue negligente, &nbsp;pues pudiendo averiguar la informaci\u00f3n desde el momento de la &nbsp;suscripci\u00f3n del contrato, s\u00f3lo vino a oponerse cuando &nbsp;se efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n, por lo que la reticencia &nbsp;como figura que sanciona la mala fe del asegurado s\u00f3lo puede &nbsp;operar a partir de la diligencia de la aseguradora, quien en el &nbsp;momento del acuerdo pese al control realizado, es enga\u00f1ada al &nbsp;esconderse el estado de salud del deudor, lo que en este asunto no se &nbsp;configura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;De ese modo, con la salvedad ya puesta en los nomencladores 8.1. y &nbsp;precedentes, y &nbsp;dado que el juez constitucional ya resolvi\u00f3 en el caso &nbsp;concreto sobre la no configuraci\u00f3n de la reticencia, lo &nbsp;atinente a las preexistencias y la nulidad relativa del contrato, esa &nbsp;argumentaci\u00f3n lleva a desestimar el reparo de la parte &nbsp;convocada a esta Litis en esos puntos\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00able &nbsp;asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto afirma que por ser el &nbsp;contrato de seguro un negocio de \u00edndole comercial, es que &nbsp;tiene lugar la aplicaci\u00f3n de las reglas previstas en el C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, particularmente el art\u00edculo 1080 conforme con el &nbsp;cual \u201cel asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago &nbsp;del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado &nbsp;o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el &nbsp;asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este &nbsp;plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o &nbsp;beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y &nbsp;sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual al &nbsp;certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria &nbsp;aumentado en la mitad\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta a la \u00e9poca desde la cual deben reconocerse &nbsp;esos r\u00e9ditos, aclar\u00f3 que \u00abse &nbsp;extrae de la normativa rese\u00f1ada y as\u00ed lo ha precisado, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que &nbsp;\u00ablos intereses moratorios\u00bb se pagar\u00e1n, dependiendo &nbsp;del caso concreto, desde: (i) El mes siguiente a la fecha en que el &nbsp;tomador o beneficiario pruebe el \u00absiniestro\u00bb y la &nbsp;cuant\u00eda, aun extrajudicialmente, (Art. 1077 C.Co), (ii) La &nbsp;\u00abejecutoria de la sentencia\u00bb que ordena el pago, cuando &nbsp;la aseguradora objeta la reclamaci\u00f3n y \u00fanicamente &nbsp;durante el tr\u00e1mite del proceso se acredita \u00abel &nbsp;siniestro\u00bb y se determina su monto (SC5217-2019) y (iii) La &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado, si &nbsp;se demostr\u00f3 \u00abel siniestro\u00bb con \u00abla &nbsp;reclamaci\u00f3n\u00bb, pero el valor de la p\u00e9rdida se &nbsp;logra \u00abprobar\u00bb \u201cal interior del proceso judicial\u201d &nbsp;(SC5681-2018)\u00bb, &nbsp;por lo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;fuerza concluir &nbsp;que la mora del asegurador se predica a partir del momento en que &nbsp;\u00e9ste, vencido el plazo que tiene para reconocer el pago, se &nbsp;niega a cumplir su deber de prestaci\u00f3n, no obstante que el &nbsp;asegurado o el beneficiario le acreditaron su derecho a ella. En el &nbsp;caso concreto, como la sentencia de tutela concluy\u00f3 que no &nbsp;exist\u00edan razones fundadas para oponerse al pago del valor &nbsp;asegurado pues \u201cfue negligente la aseguradora al omitir la &nbsp;realizaci\u00f3n de los respectivos ex\u00e1menes o diagn\u00f3stico &nbsp;del estado de salud de la actora\u201d, deber\u00e1 &nbsp;concluirse, necesariamente, que el asegurador est\u00e1 en mora &nbsp;desde el vencimiento del mes siguiente a la fecha en que se acredit\u00f3 &nbsp;la ocurrencia del siniestro, &nbsp;esto es, el 2 de enero del 2017, si en cuenta se tiene que un mes &nbsp;antes, el 2 de diciembre del 2016 fue radicada ante Seguros Bol\u00edvar &nbsp;la reclamaci\u00f3n correspondiente\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Lo anterior &nbsp;permite concluir que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, encargados de &nbsp;proferir la mencionada sentencia, acataron \u00edntegramente la &nbsp;orden impartida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral en &nbsp;el sub-lite, &nbsp;atendiendo los par\u00e1metros all\u00ed dispuestos, por lo que, &nbsp;en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n iusfundamental &nbsp;arg\u00fcida por los memorialistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, &nbsp;no hay lugar a imponer ninguna sanci\u00f3n ya que, como expuso la &nbsp;Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, &nbsp;acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, &nbsp;00115-00: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de &nbsp;las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al &nbsp;ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se &nbsp;ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es &nbsp;un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. La &nbsp;imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente &nbsp;puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de &nbsp;una sentencia. En efecto, en &nbsp;caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, &nbsp;reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, &nbsp;quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. &nbsp;En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto &nbsp;sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga &nbsp;efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado &nbsp;acatando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;al advertirse superada la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la &nbsp;presente actuaci\u00f3n, resulta improcedente imponer sanci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ABSTENERSE de &nbsp;imponer las sanciones a que se refiere el art\u00edculo 52 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que los magistrados Jorge &nbsp;Eduardo Ferreira Vargas y Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda de la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;acreditaron el obedecimiento a la sentencia de tutela STL4077-2022, &nbsp;30 mar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;la &nbsp;terminaci\u00f3n y el archivo de la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;NOTIFICAR &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes por un medio &nbsp;expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente, el incidente se promovi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n contra la funcionaria Adriana Ayala Pulgar\u00edn, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien conformaba esa Sala de Decisi\u00f3n, pero, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actualidad, no forma parte de la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, informaci\u00f3n que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;report\u00f3 solo hasta la expedici\u00f3n del fallo de 6 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2022 y su remisi\u00f3n a esta Colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Supra. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para dictar esa determinaci\u00f3n, se conform\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala con la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, porque, tal como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se precis\u00f3 en esa providencia, \u00abLiminarmente es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertinente advertir que la decisi\u00f3n que dirima esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controversia ser\u00e1 adoptada en Sala de Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrada por el suscrito y por las magistradas Dra. Ruth Elena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Galvis Vergara y Dra. Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda, en raz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a que quien entonces particip\u00f3 en esa determinaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esto es, la Dra. Adriana Ayala Pulgar\u00edn, en la actualidad ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no hace parte de esta Sala y Tribunal y llevado el proyecto a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sala dual no obtuvo mayor\u00eda, raz\u00f3n por la cual hubo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recomponer la sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC854-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC854-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-00438-03 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;incidente de desacato adelantado por Natalia &nbsp;Andrea y Juan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}