{"id":64072,"date":"2024-05-20T20:58:52","date_gmt":"2024-05-20T20:58:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc858-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:52","slug":"atc858-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc858-2022\/","title":{"rendered":"ATC858 2022"},"content":{"rendered":"<p>ATC858-2022 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC858-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00885-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por el &nbsp;apoderado de los convocantes, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El extremo accionante solicit\u00f3 la salvaguarda de sus &nbsp;prerrogativas fundamentales, supuestamente vulneradas por el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el curso del &nbsp;litigio n.\u00ba 2017-00168, &nbsp;porque, grosso &nbsp;modo, &nbsp;se denunci\u00f3 la aceptaci\u00f3n \u00abirregular\u00bb &nbsp;del desistimiento de una de las all\u00ed gestoras (fallecida), &nbsp;pese a que sus herederos no habr\u00edan consentido tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En primera instancia, con decisi\u00f3n de 6 de mayo de 2022, la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad declar\u00f3 &nbsp;improcedente el resguardo, porque: (i) &nbsp;\u00abel &nbsp;profesional del derecho Arroyo Hern\u00e1ndez, adolece &nbsp;(sic) &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa, pues si bien resalta fungir como &nbsp;apoderado, no alleg\u00f3 mandato alguno que lo legitimara como &nbsp;tal\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;no cumple el requisito de inmediatez, ya que \u00abse &nbsp;presenta la acci\u00f3n m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s, &nbsp;sin que se haya explicado o se evidencie, una situaci\u00f3n &nbsp;excepcional\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que \u00abfrente &nbsp;a las determinaciones adoptadas (\u2026) &nbsp;no se presentaron los recursos consagrados en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues no solo todas las decisiones cobraron &nbsp;firmeza, sino que a la fecha no ha sido presentada una sola solicitud &nbsp;ante el juez de conocimiento, poniendo en conocimiento los hechos que &nbsp;aqu\u00ed son vertidos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Esta Colegiatura, en sede de impugnaci\u00f3n (STC6872-2022, &nbsp;2 jun.) confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n desfavorable del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, porque \u00abel &nbsp;cuestionamiento que se hace frente a la aceptaci\u00f3n del &nbsp;desistimiento (20 de agosto de 2019) y el fallo (17 de enero de 2020) &nbsp;que declar\u00f3 la pertenencia, no atiende el postulado que viene &nbsp;de comentarse, ya que la presente tutela se radic\u00f3 el 2 de &nbsp;mayo de 2022, es decir, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre &nbsp;establecido como razonable\u00bb; &nbsp;aunado a que \u00absi &nbsp;los pretensores de la salvaguarda consideran no fueron citados al &nbsp;litigio y ello deriv\u00f3 en el proferimiento de una providencia &nbsp;contraria a sus intereses, es evidente que no es la acci\u00f3n &nbsp;constitucional el instrumento procedente para dirimir su &nbsp;inconformidad, pues el legislador dise\u00f1\u00f3 para tal &nbsp;efecto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Encontr\u00e1ndose el asunto pendiente de enviarse a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual selecci\u00f3n con fines de &nbsp;revisi\u00f3n, el mandatario judicial de los libelistas alleg\u00f3 &nbsp;solicitud de \u00abnulidad &nbsp;de todo lo actuado\u00bb &nbsp;con fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en concordancia con el par\u00e1grafo del &nbsp;canon 136 ejusdem, &nbsp;porque, en su criterio, \u00absalta &nbsp;de bulto que al no reconocerme personer\u00eda por falsa falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debi\u00f3 rechazarse y &nbsp;claro est[\u00e1] no se tramit\u00f3 la primera instancia por &nbsp;tanto, se pretermite una etapa procesal configur\u00e1ndose una &nbsp;causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, tutela judicial efectiva y de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;la v\u00eda de hecho judicial del 6 de mayo de 2022 reza: \u201cno &nbsp;obstante lo anterior, el profesional del derecho Arroyo Hern\u00e1ndez, &nbsp;adolece (sic) &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa, pues si bien resalta fungir como &nbsp;apoderado, no alleg\u00f3 mandato alguno que lo legitimara como &nbsp;tal\u201d\u00bb, &nbsp;por lo que, en consecuencia, \u00aben &nbsp;parte alguna del presunto \u201cfallo\u201d obran las &nbsp;intervenciones del abogado de mis poderdantes y menos a\u00fan de &nbsp;la hija de la demandante finada quien al parecer incurre en colusi\u00f3n &nbsp;con el togado presunto actor de \u201cfraude procesal\u201d, que &nbsp;sorprendentemente surgen en el fallo de \u201csegunda instancia\u201d, &nbsp;que por el contrario debi\u00f3 anular lo actuado por el a quo, sin &nbsp;perjuicio de la evidente causal de flexibilizaci\u00f3n del &nbsp;requisito jurisprudencial de inmediatez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 132 a 138 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, aplicables al tr\u00e1mite de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela por la remisi\u00f3n contenida en el &nbsp;art\u00edculo 4.\u00ba del Decreto 306 de 1992, la actuaci\u00f3n &nbsp;puede &nbsp;tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto &nbsp;de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia constitucional, \u00ablas &nbsp;nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un &nbsp;proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el &nbsp;legislador \u2013y excepcionalmente el constituyente- les ha &nbsp;atribuido la consecuencia \u2013sanci\u00f3n- de invalidar las &nbsp;actuaciones surtidas\u00bb, &nbsp;y en cuanto a su invocaci\u00f3n, se ci\u00f1e al principio de &nbsp;taxatividad, pues \u00abs\u00f3lo &nbsp;se pueden considerar vicios invalidadores de una actuaci\u00f3n &nbsp;aquellos expresamente se\u00f1alados por el legislador y, &nbsp;excepcionalmente, por la Constituci\u00f3n, como el caso de la &nbsp;nulidad que se presenta por pr\u00e1ctica de una prueba con &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb &nbsp;(CC T-125\/10). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre las nulidades que pueden invocarse en este tipo de &nbsp;procedimientos, est\u00e1n las que omiten las notificaciones de la &nbsp;admisi\u00f3n o de la sentencia a las partes y terceros con &nbsp;inter\u00e9s, o cuando alguno de \u00e9stos no ha sido vinculado &nbsp;para que ejerza sus leg\u00edtimos derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n (preceptos 133, &nbsp;136 y 137 del estatuto adjetivo), sin &nbsp;perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, &nbsp;act\u00faa sin proponer la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la nulidad procede por la pretermisi\u00f3n de una instancia, ya &nbsp;que \u00abla &nbsp;impugnaci\u00f3n de las providencias de tutela constituye un &nbsp;derecho de raigambre constitucional, a trav\u00e9s del cual se &nbsp;pretende que el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial &nbsp;que emiti\u00f3 el pronunciamiento, eval\u00fae nuevamente los &nbsp;argumentos debatidos y adopte &nbsp;una decisi\u00f3n definitiva, ya sea confirmando o revocando la &nbsp;sentencia de primera instancia\u00bb &nbsp;(CC A-091\/02, A-265\/02 y A-220\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;figura jur\u00eddica en estudio est\u00e1 regida, entre &nbsp;otros principios, por el de la especificidad o legalidad, seg\u00fan &nbsp;el cual solo es posible su estructuraci\u00f3n en una de las reglas &nbsp;previamente determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, aludiendo a &nbsp;disposiciones de la anterior codificaci\u00f3n procedimental civil, &nbsp;actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas &nbsp;variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte, &nbsp;mediante auto del &nbsp;21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al &nbsp;acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a &nbsp;redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles &nbsp;irregularidades dentro del tr\u00e1mite, su ejercicio se encuentra &nbsp;delimitado por el inter\u00e9s que le asiste a su proponente, su &nbsp;contemplaci\u00f3n expresa como causal de invalidaci\u00f3n y que &nbsp;el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]able es, por &nbsp;consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al &nbsp;remedio establecido por el legislador para que las partes y, en &nbsp;ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a &nbsp;sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso &nbsp;judicial, instituto que, por ende, es restringido, raz\u00f3n por &nbsp;la que opera \u00fanicamente en los supuestos taxativamente &nbsp;determinados por la ley, y al que s\u00f3lo pueden recurrir las &nbsp;personas directamente afectadas con el acto ileg\u00edtimo, siempre &nbsp;y cuando no lo hayan convalidado expresa o t\u00e1citamente\u201d &nbsp;(sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Pero &nbsp;la simple enunciaci\u00f3n de la raz\u00f3n propuesta no es &nbsp;suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, &nbsp;toda &nbsp;vez que debe ir acompa\u00f1ada de una exposici\u00f3n razonada &nbsp;de los hechos en que se fundamenta, &nbsp;de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la &nbsp;posibilidad de que se invoquen por esta v\u00eda simples &nbsp;disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del &nbsp;debate, bajo una apariencia que no le corresponde, m\u00e1xime &nbsp;cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, &nbsp;contempla que \u201c[l]as dem\u00e1s irregularidades del proceso &nbsp;se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por &nbsp;medio de los recursos que este C\u00f3digo establece\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con observancia en las premisas que anteceden, se advierte la &nbsp;improcedencia de la nulidad alegada por el apoderado de los &nbsp;peticionarios, la cual se fundament\u00f3 en la supuesta &nbsp;\u00abpretermisi\u00f3n &nbsp;de la instancia\u00bb &nbsp;que deb\u00eda agotarse en este asunto, pues, en su criterio, como &nbsp;en el primer grado del amparo el tribunal estableci\u00f3 que &nbsp;carec\u00eda del poder especial para representar los intereses de &nbsp;los convocantes, en realidad all\u00ed no se habr\u00eda dictado &nbsp;un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, dicha aseveraci\u00f3n no se corresponde con la realidad &nbsp;procesal, comoquiera que, aunque el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional esgrimi\u00f3 como primera consideraci\u00f3n para &nbsp;despachar desfavorablemente el ruego el hecho de que el abogado no &nbsp;hubiese aportado en debida forma el mandato requerido para esta clase &nbsp;de procesos, lo cierto es que, seguidamente, recalc\u00f3 que, aun &nbsp;de superarse esa situaci\u00f3n, &nbsp;el mecanismo resultaba improcedente, por varias razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[a]l hacer &nbsp;el examen de los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de forma &nbsp;gen\u00e9rica, la misma no cumple con el requisito de inmediatez, &nbsp;\u00faltimo que permite cumplir con el prop\u00f3sito de la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata, y por tanto efectiva de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando estos resulten afectados por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los &nbsp;particulares en los eventos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisada la documental allegada al plenario, se observa que, &nbsp;mediante providencia de 20 de agosto de 2019, se acept\u00f3 el &nbsp;desistimiento de las pretensiones de la demanda de la se\u00f1ora &nbsp;Janeth Cajamarca Organista, continu\u00e1ndose el mismo en favor de &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Organista Caicedo. Esta &nbsp;decisi\u00f3n, hizo eco en la solicitud que efectuase el apoderado &nbsp;de la actora, debido al fallecimiento del 2 de mayo de 2019 de &nbsp;aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia de 17 de enero de 2020, se declar\u00f3 que la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Mercedes Organista Caicedo, adquiri\u00f3 por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio el bien &nbsp;inmueble ubicado en la Diagonal 51B Sur # 54B -52, de esta ciudad, &nbsp;decisi\u00f3n que fue comunicada e inscrita en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50S-724648, de la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;recordar que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional, dada la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, \u00e9sta debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, &nbsp;oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica, ni en una herramienta que premie la &nbsp;desidia, la negligencia o la indiferencia de los accionantes, lapso &nbsp;que ha sido limitado al t\u00e9rmino de 6 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de autos, se presenta la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s &nbsp;de 2 a\u00f1os despu\u00e9s, sin que se haya explicado o se &nbsp;evidencie, una situaci\u00f3n excepcional, como una fuerza mayor o &nbsp;caso fortuito que hubiese colocado a los accionantes en situaci\u00f3n &nbsp;indefensi\u00f3n o de absoluta imposibilidad para hacer uso de los &nbsp;medios judiciales a su alcance &nbsp;o para hacer uso oportuno del amparo constitucional, pues no se &nbsp;demostr\u00f3 la existencia de hechos de tal naturaleza como &nbsp;justificaci\u00f3n para no hacerlo en oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, aunado a que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el &nbsp;fallo que viene de memorarse, el amparo tampoco cumpli\u00f3 el &nbsp;criterio de subsidiariedad, &nbsp;en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;frente a &nbsp;las determinaciones adoptadas por el despacho accionado, no &nbsp;se presentaron los recursos consagrados en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, &nbsp;pues no solo todas las decisiones cobraron firmeza, sino que a &nbsp;la fecha no ha sido presentada una sola solicitud ante el juez de &nbsp;conocimiento, &nbsp;poniendo en conocimiento los hechos que aqu\u00ed son vertidos, &nbsp;coligiendo as\u00ed, que este medio de resguardo no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judicial, so pretexto de una supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance los &nbsp;medios defensivos del curso normal del proceso, no es dable acudir a &nbsp;este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar las herramientas de defensa judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;en esa misma resoluci\u00f3n, se dej\u00f3 sentado que \u00aben &nbsp;punto a las presuntas irregularidades denunciadas cometidas por el &nbsp;profesional del derecho que les represent\u00f3 al interior del &nbsp;proceso de pertenencia, el promotor constitucional queda en libertad &nbsp;de instaurar las acciones que considere pertinentes ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, &nbsp;por lo que no tiene respaldo la afirmaci\u00f3n del apoderado de &nbsp;los accionantes, pues, como se vio, se abord\u00f3 \u00edntegramente &nbsp;la problem\u00e1tica puesta a su consideraci\u00f3n, aunque el &nbsp;sentido hubiese sido desfavorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, n\u00f3tese que, con base en lo resuelto en la primera &nbsp;instancia, el mismo apoderado formul\u00f3 una \u00absolicitud &nbsp;de nulidad\u00bb &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;la cual se rechaz\u00f3 de plano en su oportunidad, con prove\u00eddo &nbsp;de 12 de mayo de 2022, en el que, adem\u00e1s, se concedi\u00f3 &nbsp;ante esta Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n interpuesta contra &nbsp;la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, en esta sede, luego de haberse revisado los medios de &nbsp;convicci\u00f3n obrantes en la foliatura \u2013lo que incluye, por &nbsp;supuesto, las respuestas suministradas por los vinculados en esta &nbsp;causa, las cuales reposan en el expediente desde su diligenciamiento &nbsp;ante el tribunal, contrario a lo sostenido por el abogado1\u2013, &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 confirmar la &nbsp;providencia recurrida, comoquiera que \u00absi &nbsp;bien el apoderado de los quejosos no aport\u00f3 poder ante la &nbsp;colegiatura de primera instancia y ello deriv\u00f3 en que no se le &nbsp;tuviera habilitado para promover la salvaguarda en nombre de sus &nbsp;representados, dicha &nbsp;situaci\u00f3n fue corregida por el profesional del derecho en &nbsp;cuanto subsan\u00f3 aportando el mencionado mandato el 5 de mayo de &nbsp;2022, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se procede al estudio de la impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, analizados los motivos de disenso, se concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;cuestionamiento que se hace frente a la aceptaci\u00f3n del &nbsp;desistimiento (20 de agosto de 2019) y el fallo (17 de enero de 2020) &nbsp;que declar\u00f3 la pertenencia, no atiende el postulado que viene &nbsp;de comentarse [inmediatez], &nbsp;ya que la presente tutela se radic\u00f3 el 2 de mayo de 2022, es &nbsp;decir, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre establecido como &nbsp;razonable\u00bb, &nbsp;sumado a que \u00absi &nbsp;los pretensores de la salvaguarda consideran no fueron citados al &nbsp;litigio y ello deriv\u00f3 en el proferimiento de una providencia &nbsp;contraria a sus intereses, es evidente que no es la acci\u00f3n &nbsp;constitucional el instrumento procedente para dirimir su &nbsp;inconformidad, pues el legislador dise\u00f1\u00f3 para tal &nbsp;efecto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;[subsidiariedad]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; As\u00ed las cosas, deviene di\u00e1fano para esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que la solicitud de nulidad invocada por el mandatario judicial de &nbsp;los querellantes carece de fundamento, pues, como se colige de las &nbsp;etapas rese\u00f1adas, no &nbsp;se pretermiti\u00f3 ninguna instancia &nbsp;y, por el contrario, en el decurso de esta radicaci\u00f3n se &nbsp;observaron las garant\u00edas derivadas del debido proceso, &nbsp;resolvi\u00e9ndose de fondo la controversia sometida a escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la espec\u00edfica circunstancia de que lo dispuesto &nbsp;tanto en el primer, como en el segundo grado de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, haya sido desfavorable a los intereses de sus agenciados &nbsp;\u2013pues, se itera, &nbsp;el ruego tuitivo no cumpli\u00f3 los presupuestos de inmediatez, &nbsp;ni subsidiariedad\u2013, &nbsp;no se erige como un motivo v\u00e1lido para nulitar lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, se impone desestimar la solicitud de nulidad fincada en la &nbsp;supuesta \u00abpretermisi\u00f3n &nbsp;de instancia\u00bb, &nbsp;formulada por el mandatario judicial de la parte accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los convocantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes por un medio expedito; y, verificado lo &nbsp;anterior, por Secretar\u00eda dese cumplimiento a lo ordenado en la &nbsp;parte final del fallo STC6872-2022, &nbsp;2 jun., dictado por esta Corporaci\u00f3n, enviando el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ver, entre otros, los archivos del cuaderno del tribunal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab13MemorialRespuesta\u00bb, que corresponde a la efectuada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por H\u00e9ctor Davey Ria\u00f1o Osorio y su respectivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab14Anexo1\u00bb; y \u00ab18RespuestatutelaMercedesOrganista\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se acompasa a la all\u00ed mencionada; las cuales se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionaron \u00edntegramente en la sentencia de segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia (f. 3). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC858-2022 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; ATC858-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00885-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por el &nbsp;apoderado de los convocantes, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}