{"id":64073,"date":"2024-05-20T20:58:52","date_gmt":"2024-05-20T20:58:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc861-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:52","slug":"atc861-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc861-2022\/","title":{"rendered":"ATC861 2022"},"content":{"rendered":"<p>ATC861-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC861-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 08001-22-13-000-2022-00323-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda &nbsp;del caso resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el 19 de mayo de 2022, en la tutela que William Franco &nbsp;Labrador en calidad de agente oficioso de Liceth Maecha Rizo promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baraona, tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de &nbsp;Sabanalarga y a las partes del proceso de pertenencia bajo radicado &nbsp;2017-00176, si &nbsp;no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se &nbsp;incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan &nbsp;pasa a examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, el agente oficioso de la se\u00f1ora &nbsp;Liceth Maecha Rizo, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y propiedad, &nbsp;presuntamente vulnerados &nbsp;a su agenciada &nbsp;por la autoridad accionada en el juicio atr\u00e1s referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento sostuvo, que el 5 de abril de 2017, promovi\u00f3 &nbsp;demanda de pertenencia contra personas indeterminadas cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp; Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baraona, que la &nbsp;admiti\u00f3 el 14 de julio siguiente, y seguidamente se notific\u00f3 &nbsp;a los indeterminados mediante edicto, nombr\u00e1ndoseles curador &nbsp;ad &nbsp;litem, &nbsp;adem\u00e1s de oficiar a la Superintendencia de Notariado y &nbsp;Registro, a la Unidad Especial de V\u00edctimas de la Fiscal\u00eda, &nbsp;al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, al Instituto &nbsp;Colombiano de Desarrollo Rural y a la Secretar\u00eda del Municipio &nbsp;de Baraona. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;hacer un recuento de la etapa probatoria adelantada, indic\u00f3 &nbsp;que en la sentencia de 27 de enero de 2022 el Juzgado accionado &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en tanto que \u00abno &nbsp;realiz\u00f3 un adecuado y cuidadoso estudio al caudal probatorio &nbsp;existente en el proceso, evidenciando que se hubiera actuado de &nbsp;manera negligente\u00bb, &nbsp;puesto &nbsp;que, no tuvo en cuenta dos pruebas fundamentales como son, las &nbsp;respuestas contenida en oficio de 5 de diciembre del 2019, expedida y &nbsp;enviada por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio &nbsp;de Baranoa y, la remitida el 13 de octubre del 2021 por la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras, contestaciones que con mucho tiempo de &nbsp;antelaci\u00f3n a la fecha del fallo hab\u00edan sido recibidas &nbsp;por el Juzgador a &nbsp;quo &nbsp;en su plataforma electr\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n sin que, a la &nbsp;fecha de formulaci\u00f3n de la presente tutela, el accionado &nbsp;hubiese efectuado el reparto del recurso de alzada en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con sustento en lo narrado, solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abQue &nbsp;se REVOQUE la sentencia de fecha 27 de enero del 2022 y en su lugar &nbsp;que se TUTELE el derecho al debido proceso, el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la tierra\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abQue &nbsp;se le ORDENE a la Juez 1\u00ba Promiscuo Municipal de Baranoa, Atl., &nbsp;que valore nuevamente la totalidad del acervo probatorio existente &nbsp;dentro del Proceso de referencia y que, dentro de un plazo prudencial &nbsp;de 10 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta acci\u00f3n, emita nueva sentencia\u00bb. (May\u00fasculas &nbsp;de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La presente acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 &nbsp;inicialmente por reparto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, y en auto de 11 de marzo de 2022, la rechaz\u00f3 por &nbsp;competencia ordenando remitirla al Juez del Circuito de Sabanalarga &#8211; &nbsp;Atl\u00e1ntico en turno. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 06 20220311AutoRechazo.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>Repartida &nbsp;la tutela al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, &nbsp;en providencia de 4 de abril de 2022 la admiti\u00f3, sin embargo, &nbsp;advirti\u00f3 que se encontraba impedido para conocer del asunto, &nbsp;habida cuenta que el proceso objeto de queja constitucional, fue &nbsp;radicado en ese despacho para conocer de la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, situaci\u00f3n que provoc\u00f3 la &nbsp;remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Primero Promiscuo del &nbsp;Circuito de Sabanalarga. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 09. Auto 036.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;allegadas las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito &nbsp;de Sabanalarga, mediante auto de 2 de mayo de 2022, orden\u00f3 &nbsp;remitirlas al Tribunal Superior de Barranquilla tras considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTeniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, observa el despacho de la lectura hecha al &nbsp;paginario, que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra &nbsp;el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARANOA ATLANTICO, por la &nbsp;presunta mora en el tr\u00e1mite del proceso verbal de pertenencia &nbsp;con Rad. 2017-00176, el cual se encuentra surtiendo alzada ante el &nbsp;JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLANTICO, por &nbsp;lo &nbsp;tanto, muy a pesar que la suscrita es superior funcional del &nbsp;JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARANOA ATLANTICO, debe &nbsp;tenerse en cuenta que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE &nbsp;SABANALARGA ATLANTICO, conoce actualmente del proceso objeto de &nbsp;reproche en sede de segunda instancia, por lo tanto surge necesario &nbsp;la vinculaci\u00f3n de este \u00faltimo despacho, como quiera que &nbsp;le asiste inter\u00e9s leg\u00edtimo respecto a la decisi\u00f3n &nbsp;que se adopte en esta acci\u00f3n constitucional\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 14. Auto Remite Tutela Tribunal.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Avocado el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, mediante auto del 6 de mayo de 2022, orden\u00f3 &nbsp;vincular al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado &nbsp;bajo n\u00famero 2017-00176. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 19 T-323-2022 admite-vincula JBARANOA] &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de agotado el tr\u00e1mite, en sentencia de 19 de mayo de 2022, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;improcedente &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n al considerar &nbsp;que no se satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;argumentos en los que el abogado de la accionante fundamenta la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n constitucional, son de aquellos &nbsp;propios de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;que permitir\u00e1n al juez ad-quem examinar el caso, a afectos de &nbsp;determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primer &nbsp;grado; y en segundo lugar, que la accionante, parte demandante en el &nbsp;proceso verbal de pertenencia de marras, hizo uso de tal herramienta &nbsp;proceso, y la impugnaci\u00f3n fue concedida y enviado el &nbsp;expediente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de &nbsp;Sabanalarga-Atl\u00e1ntico al que correspondi\u00f3 su &nbsp;conocimiento, en marzo 2 de 2022 (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 37. RAD.T-00323-2022 SENTENCIA 1A INST. &nbsp;(1)] &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n adoptada, el accionante la impugn\u00f3 &nbsp;afirmando que si bien es cierto cuenta con otro medio de defensa para &nbsp;ejercer la protecci\u00f3n de sus derechos, no es menos que ese &nbsp;medio no es tan eficaz como para lograr el amparo inmediato que se &nbsp;requiere y que se mitigue el perjuicio irremediable presentado en el &nbsp;sub &nbsp;judice. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 43. Escrito impugnaci\u00f3n &nbsp;accionante] &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo &nbsp;preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, &nbsp;por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre &nbsp;legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data &nbsp;lo ha explicado el \u00f3rgano l\u00edmite constitucional, en su &nbsp;tr\u00e1mite \u00abse &nbsp;deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como &nbsp;son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la &nbsp;debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb &nbsp;(CC A-257 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal raz\u00f3n, el factor de competencia de esta especial justicia &nbsp;se encuentra previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 &nbsp;de 6 de abril de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo &nbsp; 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00abLas &nbsp;acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n &nbsp;repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo &nbsp;superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb &nbsp;(numeral 5\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una &nbsp;causal de nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en &nbsp;armon\u00eda con el inciso final del 138 \u00eddem, &nbsp;implica que &nbsp;\u00ablo &nbsp;actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 &nbsp;de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado &nbsp;sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, del relato f\u00e1ctico se desprende la falta de &nbsp;competencia del Tribunal constitucional para definir el amparo &nbsp;reclamado en primera instancia, por cuanto la vulneraci\u00f3n &nbsp;denunciada ata\u00f1e, espec\u00edficamente, al Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Baraona &#8211; Atl\u00e1ntico, en tanto que, el &nbsp;agente oficioso de la peticionaria solicita la revocatoria de la &nbsp;sentencia proferida por ese despacho el 27 de enero de 2022 en el &nbsp;proceso de pertenencia por ella promovido, al aducir que en la citada &nbsp;providencia se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico ante la &nbsp;omisi\u00f3n de efectuar una adecuada valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la convocatoria a estas diligencias del Juzgado Tercero &nbsp;Promiscuo &nbsp;del Circuito de Sabanalarga &nbsp;resulta apenas aparente, en tanto que, &nbsp;las pretensiones se enfilaron exclusivamente contra la sentencia del &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que si bien, la apelaci\u00f3n formulada contra la sentencia &nbsp;censurada correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado del Circuito &nbsp;mencionado, en nada afecta tal situaci\u00f3n la competencia para &nbsp;conocer del amparo constitucional, pues como quedo plasmado en &nbsp;p\u00e1rrafos precedentes, se reprocha el actuar del Juzgado de &nbsp;primer grado al momento de proferir el fallo en el juicio de &nbsp;pertenencia, evidenci\u00e1ndose que la vinculaci\u00f3n del &nbsp;despacho del Circuito, en este caso, resulta apenas aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo anterior, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de &nbsp;los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues &nbsp;en cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su &nbsp;vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro &nbsp;y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho &nbsp;endilgado, es infundada su convocatoria (\u2026). (CSJ ATC, 24 jul. &nbsp;2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y &nbsp;ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, memorados en ATC813-2021)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de &nbsp;competencia del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer en &nbsp;primera instancia de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, &nbsp;como se ha proferido sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora &nbsp;del debido proceso, se decretar\u00e1 su nulidad, ordenando el &nbsp;env\u00edo del expediente, al Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad a la que previamente &nbsp;se le hab\u00eda repartido las presentes diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;itera, la situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del &nbsp;canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a &nbsp;los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma &nbsp;extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo estipulado en &nbsp;el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del &nbsp;2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto &nbsp;Procesal Civil para la interpretaci\u00f3n de los preceptos que &nbsp;regulan dicho tr\u00e1mite, siempre que no contrar\u00ede sus &nbsp;propias disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de &nbsp;competencia prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la cual, por ser funcional, de &nbsp;conformidad con el 138 \u00eddem, implica que \u00ab &nbsp;(\u2026) lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se &nbsp;enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere &nbsp;dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb, &nbsp;en cumplimiento de esa \u00faltima disposici\u00f3n, que ordena &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que &nbsp;debe renovarse\u00bb, &nbsp;se dejar\u00e1 sin efecto el fallo proferido por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, para que el funcionario habilitado, profiera uno &nbsp;nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la &nbsp;validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los &nbsp;t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y &nbsp;dem\u00e1s normas complementarias, reitera, ha discrepado de la &nbsp;tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene &nbsp;ocasi\u00f3n de puntualizar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[R]especto &nbsp;a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse &nbsp;incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con &nbsp;base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de &nbsp;reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en &nbsp;manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o &nbsp;corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se &nbsp;declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de &nbsp;reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido &nbsp;Decreto] &nbsp;reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a &nbsp;la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por &nbsp;supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces &nbsp;competentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[Por &nbsp;lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque &nbsp;el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de &nbsp;informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 &nbsp; indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso &nbsp;(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de &nbsp;tutela genera nulidad insanable y la constataci\u00f3n de la misma &nbsp;no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el &nbsp;pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se &nbsp;relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d (Auto 304 A &nbsp;de 2007), &nbsp;\u2018el cual &nbsp;establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes &nbsp;preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal &nbsp;competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de &nbsp;cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u00bb &nbsp;(CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, &nbsp;citado entre otros en &nbsp;STC6613-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto se declarar\u00e1 la nulidad del &nbsp;fallo de primer grado y se ordenar\u00e1 remitir las diligencias al &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, &nbsp;para que asuma el conocimiento de este mecanismo de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Resta indicar, sobre la imposibilidad de plantear conflicto de &nbsp;competencia en asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni &nbsp;negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la &nbsp;historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas &nbsp;(Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de &nbsp;cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico &nbsp;para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo &nbsp;contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda &nbsp;el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026) En esta &nbsp;misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas &nbsp;conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con &nbsp;el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El &nbsp;juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, &nbsp;cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior &nbsp;jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. &nbsp;Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con &nbsp;plena vigencia\u00bb &nbsp;(CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en &nbsp;ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01 y ATC10522021, entre &nbsp;otros). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada por el Tribunal Superior &nbsp;de Barranquilla por las razones expuestas en precedencia, ordenando &nbsp;la remisi\u00f3n de las presentes diligencias al Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC861-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; ATC861-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 08001-22-13-000-2022-00323-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Ser\u00eda &nbsp;del caso resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}