{"id":64119,"date":"2024-05-20T20:58:54","date_gmt":"2024-05-20T20:58:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1225-2022-2012-00102-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:54","slug":"sc1225-2022-2012-00102-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1225-2022-2012-00102-01\/","title":{"rendered":"SC1225 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1225-2022 (2012-00102-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1225-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 68861-31-84-002-2012-00102-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Adriana Camacho G\u00f3mez contra la sentencia de &nbsp;27 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del &nbsp;proceso que promovi\u00f3 contra Fideligno Camacho Silva, &nbsp;Presentaci\u00f3n Camacho de G\u00f3mez, Tilcia Hern\u00e1ndez &nbsp;de Corzo, \u00c1lida Mar\u00eda Camacho Guerrero y Jorge Isaac &nbsp;Camacho Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La demandante, por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 &nbsp;demanda de petici\u00f3n de herencia en contra de las personas &nbsp;citadas, para que se declarara que es hija de Primitivo Camacho Silva &nbsp;y, por tanto, ostenta un mejor derecho hereditario que aquellos &nbsp;(herederos de tercer orden), raz\u00f3n por la cual, pidi\u00f3 &nbsp;que se les ordenara entregar \u00abla &nbsp;totalidad de los bienes hereditarios\u00bb y &nbsp;los frutos naturales y civiles que hubieren producido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como sustento de sus pedimentos adujo que es hija extramatrimonial &nbsp;del mencionado se\u00f1or Camacho Silva, quien falleci\u00f3 el &nbsp;12 de febrero de 2011 en Bucaramanga, acaecimiento que dio lugar a &nbsp;que los demandados liquidaran la sucesi\u00f3n en la Notar\u00eda &nbsp;Cuarta del C\u00edrculo de Bucaramanga, adjudicando los bienes &nbsp;mediante las escrituras p\u00fablicas Nos. 1961 y 153 de 28 de &nbsp;diciembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, respectivamente, sin que &nbsp;ella haya renunciado voluntariamente a sus derechos o se le hubiese &nbsp; convocado judicialmente para aceptar o repudiar la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Admitido el libelo introductor, los demandados se opusieron a las &nbsp;pretensiones y, para el efecto excepcionaron \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad de Primitivo Camacho Silva como progenitor de &nbsp;Adriana Camacho G\u00f3mez\u00bb y &nbsp;\u00abno estar obligados a la devoluci\u00f3n de frutos ni las &nbsp;costas y costos de legalizaci\u00f3n por actuar de buena fe\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, adujeron que la convocante no es hija del causante, y &nbsp;el registro que aquel hiciera reconoci\u00e9ndola como hija &nbsp;extramatrimonial, solo se debi\u00f3 a un favor para \u00absalvarle &nbsp;el matrimonio\u00bb a un amigo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de la instancia, el 21 &nbsp;de octubre de 2016, el a quo &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 improcedente la &nbsp;primera excepci\u00f3n referida y parcialmente probada la segunda &nbsp;y, como consecuencia de ello, declar\u00f3 a la promotora de la &nbsp;acci\u00f3n como heredera preferente sobre los demandados, a &nbsp;quienes conden\u00f3 a restituirle la totalidad de la herencia, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n, los frutos civiles y naturales producidos por &nbsp;los bienes desde la contestaci\u00f3n de la demanda; y la &nbsp;ineficacia del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n, la parte demandada promovi\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador de segundo grado, en fallo emitido el 25 de mayo de &nbsp;2017, confirm\u00f3 la providencia cuestionada; no obstante, en &nbsp;virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por los demandados, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n de 2 de agosto de &nbsp;la misma anualidad (CSJ STC11369-2017, rad. 2017-01812-00), &nbsp;dispuso dejar sin efecto lo decidido y le orden\u00f3 &nbsp;a dicha autoridad, adoptar \u00ablas medidas &nbsp;necesarias para la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN decretada en &nbsp;primera instancia\u00bb, despu\u00e9s de &nbsp;lo cual deb\u00eda proferir una nueva determinaci\u00f3n en que &nbsp;valorara dicha probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anotada determinaci\u00f3n constitucional se invalid\u00f3 por &nbsp;indebida integraci\u00f3n del contradictorio (CSJ ATC6171-2017), lo &nbsp;que dio lugar a la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y al &nbsp;proferimiento de una nueva decisi\u00f3n el 27 de septiembre de &nbsp;2017 (CSJ STC15352-2017), en id\u00e9ntico &nbsp;sentido y con las mismas \u00f3rdenes de protecci\u00f3n &nbsp;impartidas en el veredicto anulado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento de esa orden, el 27 de febrero de 2018 revoc\u00f3 el &nbsp;pronunciamiento del a quo, &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad\u00bb y neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda, fundado, en esencia, en que la filiaci\u00f3n &nbsp;de la actora fue desvirtuada a trav\u00e9s de la prueba cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Anotaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminar: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La demanda presentada por la promotora de la acci\u00f3n se &nbsp;inadmiti\u00f3 por esta Sala en providencia de 23 de julio de 2019 &nbsp;(CSJ AC2894-2019), la cual qued\u00f3 sin efecto en virtud de la &nbsp;decisi\u00f3n emitida en sede de tutela por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n el 8 de abril de 2021 (STP3644-2021, &nbsp;rad. 1131001) &nbsp;que, adem\u00e1s, dispuso acoger el estudio de las censuras &nbsp;planteadas y proferir sentencia que profundizara en el alcance del &nbsp;precepto 219 de la codificaci\u00f3n civil y las consecuencias de &nbsp;la modificaci\u00f3n del registro civil de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3, luego de considerar que, pese a &nbsp;la evidencia de los yerros advertidos en el auto objeto de la queja &nbsp;constitucional, lo cierto es que, al existir dos posiciones jur\u00eddicas &nbsp;al interior de la Sala especializada en torno a la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la citada norma, era necesaria la admisi\u00f3n del libelo, a &nbsp;fin de unificar el criterio sobre dicha tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la determinaci\u00f3n adoptada soslay\u00f3 la intromisi\u00f3n &nbsp;del juzgador de segundo grado en el estado civil de hija de la &nbsp;accionante, por cuanto a pesar de que el debate gir\u00f3 en torno &nbsp;de su derecho a heredar los bienes del de &nbsp;cujus, la decisi\u00f3n la despoj\u00f3 &nbsp;del apellido paterno, asunto ajeno a la controversia, de car\u00e1cter &nbsp;netamente patrimonial, lo que ameritaba un pronunciamiento de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n, el 13 de abril de &nbsp;2021 se dej\u00f3 sin valor ni efecto el pronunciamiento AC2894 de &nbsp;23 de julio de 2019, as\u00ed como las actuaciones posteriores y, &nbsp;el 12 de mayo siguiente se admiti\u00f3 la demanda, correspondiendo &nbsp;ahora proferir la respectiva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los ataques propuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;opugnaci\u00f3n se hizo descansar en cinco embates, uno de los &nbsp;cuales tuvo como basamento la violaci\u00f3n indirecta de un &nbsp;precepto material, resultado de la indebida valoraci\u00f3n de un &nbsp;medio de convicci\u00f3n, y los restantes, se enfilaron por la &nbsp;senda de la transgresi\u00f3n recta de otras disposiciones legales &nbsp;y constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;abordar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, la censura inaugural, por &nbsp;cuanto cuestiona un aspecto cuya definici\u00f3n es presupuesto del &nbsp;an\u00e1lisis de las aristas sustanciales de la controversia, como &nbsp;lo es la competencia del tribunal. Los cargos segundo, cuarto y &nbsp;quinto se conjuntar\u00e1n teniendo en cuenta que integrados &nbsp;conforman un ataque pleno frente a la viabilidad de la excepci\u00f3n &nbsp;fundada en el desconocimiento del nexo filial de la demandante con el &nbsp;fallecido Primitivo Camacho Silva, por lo que su resoluci\u00f3n se &nbsp;servir\u00e1 de unas mismas razones. Seguidamente se analizar\u00e1 &nbsp;el embiste tercero, de alcance parcial, referente a los efectos del &nbsp;reconocimiento paterno y su incidencia en la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;transgresi\u00f3n incidi\u00f3 en el desconocimiento de sus &nbsp;garant\u00edas, entre ellas la posibilidad de recurrir en &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sobre la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales ha explicado &nbsp;la Corte, en decantada doctrina, que aquella se estructura \u00abcuando &nbsp;el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n probatoria, deja &nbsp;de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n sustancial a &nbsp;que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace actuar las que &nbsp;resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado en la &nbsp;disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n &nbsp;que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casaci\u00f3n &nbsp;se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar &nbsp;sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere &nbsp;inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;sentenciador, cuesti\u00f3n \u00e9sta que s\u00f3lo puede &nbsp;abordarse por la v\u00eda indirecta\u00bb &nbsp;(CSJ SC 285, 17 nov. 2005, rad. 7567; CSJ SC 15 &nbsp;nov. 2012, rad. 2008-00322-01 y CSJ SC4063-2020, 26 oct., rad. &nbsp;2011-00635-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el recurrente debe plantear sus acusaciones enfocadas en &nbsp;los preceptos que, en su criterio, fueron objeto &nbsp;de menoscabo, sin que sea admisible enfrentar las consideraciones del &nbsp;juzgador relativas a la valoraci\u00f3n de los instrumentos de &nbsp;cognici\u00f3n, ni aducir deficiencias, irregularidades o anomal\u00edas &nbsp;en que se haya podido incurrir al adelantar el tr\u00e1mite de las &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto en el \u00e1mbito de la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;{T}rabaja con los &nbsp;textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia &nbsp;el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, por tanto, todo se reduce a elucidar pol\u00e9micas de &nbsp;car\u00e1cter sustancial, respecto de la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, en &nbsp;cuanto a su pertinencia (aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n), y &nbsp;a su interpretaci\u00f3n o alcance &nbsp;(CSJ SC041-2022, 9 feb., rad. 2015-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aunque el censor adujo en el reproche la recta transgresi\u00f3n &nbsp;del mandato 29 de la Carta Magna, la exposici\u00f3n en que se &nbsp;funda la cr\u00edtica deja entrever la denuncia de un vicio de &nbsp;procedimiento, referido a la falta de competencia &nbsp;del tribunal para resolver el reclamo de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad respecto del causante Primitivo Camacho Silva, &nbsp;cuestionamiento que, desde el p\u00f3rtico, se advierte carente de &nbsp;relaci\u00f3n con el motivo seleccionado para derruir la &nbsp;presunciones de legalidad y acierto que revisten a la providencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Si lo que pretend\u00eda era invocar la existencia de alguna &nbsp;falencia ritual, es de ver que \u00fanicamente aquellas consagradas &nbsp;en el art\u00edculo 336 del actual estatuto procesal, tienen &nbsp;entidad para ser invocadas en la sede extraordinaria, bien sea porque &nbsp;no est\u00e9 la sentencia \u00aben &nbsp;consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con &nbsp;las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido &nbsp;reconocer de oficio\u00bb (num. 3); contenga &nbsp;\u00abdecisiones que hagan m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u00bb &nbsp;(num. 4), o se haya dictado \u00aben &nbsp;un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas &nbsp;en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados\u00bb &nbsp;(num. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la aducida por la discrepante no encuadra en ninguno de &nbsp;esos espec\u00edficos eventos dispuestos por el legislador con &nbsp;criterio taxativo, ni siquiera dentro de aquel vinculado a la &nbsp;existencia de un vicio capaz de ocasionar la anulaci\u00f3n de lo &nbsp;rituado, en todo o en parte, en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n del precedente aserto reside en que el art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, disposici\u00f3n vigente &nbsp;para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la sentencia rebatida, &nbsp;en relaci\u00f3n con la competencia del juzgador, s\u00f3lo &nbsp;consagra como causal de nulidad, la actuaci\u00f3n del funcionario &nbsp;judicial \u00abdespu\u00e9s de declarar la &nbsp;falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n bastante lejana de aquella que el cargo acusa de &nbsp;an\u00f3mala, consistente en que el fallador ad &nbsp;quem habr\u00eda resuelto en primera &nbsp;instancia una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;memora que, de acuerdo con el principio de \u00abespecificidad\u00bb, &nbsp;imperante en el r\u00e9gimen de las nulidades adjetivas, el &nbsp;reconocimiento de alg\u00fan evento originador de invalidaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 supeditado a la preexistencia de un mandato normativo que &nbsp;lo contemple como una irregularidad de aquellas con aptitud de &nbsp;abrogar la actuaci\u00f3n procesal. S\u00ed, en cambio, como &nbsp;ocurre en este caso, la normatividad no contempla el descarr\u00edo &nbsp;que se alega, tal supuesto f\u00e1ctico es intrascendente para los &nbsp;efectos deseados por el proponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, reiterase que \u00abes &nbsp;indispensable \u2018un &nbsp;texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso s\u00f3lo &nbsp;se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos &nbsp;taxativamente consagrados como tales. Por esto, el art\u00edculo &nbsp;143, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;[actualmente el mismo &nbsp;inciso del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;aclara la Sala], &nbsp;establece que el juez \u2018rechazar\u00e1 de plano la solicitud &nbsp;de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en &nbsp;este Cap\u00edtulo\u2019 (CSJ, &nbsp;SC del 1\u00ba de marzo de 2012, Rad. n.\u00b0 2004-00191-01)\u00bb &nbsp;(CSJ, SC 3943-2020, 19 &nbsp;oct., rad. 2006-00150-01, citada en CSJ &nbsp;SC3148-2021, 28 jul., rad. 2014-00403-02). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En todo caso, la realidad procesal evidencia que &nbsp;ning\u00fan reparo hab\u00eda que enrostrar al juez plural en &nbsp;torno de la competencia a \u00e9l atribuida, porque, contrario a lo &nbsp;arg\u00fcido en el reparo, aquel no dirimi\u00f3 la controversia en &nbsp;sede de primera instancia, sino en ejercicio del grado funcional, al &nbsp;conocer el recurso de alzada interpuesto por la parte que result\u00f3 &nbsp;vencida en el litigio, contra la sentencia que profiri\u00f3 el &nbsp;juez a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, fue el Juzgado Primero Promiscuo del municipio de V\u00e9lez &nbsp;&#8211; Santander, la autoridad que provey\u00f3, en la sede inicial del &nbsp;proceso, sobre el medio de defensa aducido por los demandados, que &nbsp;hicieron descansar en la inexistencia del lazo filial reconocido por &nbsp;el extinto causante respecto de la promotora de la litis, &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito a la cual denominaron \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad de Primitivo Camacho Silva como progenitor de &nbsp;Adriana Camacho G\u00f3mez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;declarar inviable jur\u00eddicamente su formulaci\u00f3n y &nbsp;correspondi\u00e9ndose esa negativa con uno de los reparos &nbsp;expuestos en la apelaci\u00f3n, el tribunal restringi\u00f3 su &nbsp;actuaci\u00f3n a resolver el comentado mecanismo impugnativo, labor &nbsp;cuyo resultado es el ya conocido, que se disputa ante la Corte a &nbsp;trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;memorar que de acuerdo con el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil \u00ab{l}a &nbsp;apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al &nbsp;apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la &nbsp;providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en &nbsp;raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones &nbsp;sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin &nbsp;embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 &nbsp;hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin &nbsp;limitaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada norma consagra el principio \u00abtantum &nbsp;devolutum quantum appellatum\u00bb que, &nbsp;cuando se trata de la apelaci\u00f3n interpuesta por un impugnante &nbsp;\u00fanico, impone la limitaci\u00f3n de las facultades del &nbsp;funcionario ad quem a &nbsp;las recriminaciones expuestas por el discrepante, de modo que la &nbsp;competencia del sentenciador de segundo grado \u00abse &nbsp;encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta &nbsp;aniquilar el fallo\u00bb (CSJ &nbsp;SC 25 nov. 2010, rad. 2000-10687-01, citada en CSJ SC2551-2015, 9 &nbsp;mar., rad. 1998-00607-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Luego, si al proveer sobre los cuestionamientos formulados por el &nbsp;inconforme con el veredicto del a &nbsp;quo, el tribunal se &nbsp;pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la defensa de \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad\u00bb &nbsp;propuesta por los convocados y defini\u00f3 su suerte, el proceder &nbsp;de la colegiatura am\u00e9n de ajustarse en todo a la preceptiva &nbsp;procedimental, de ninguna manera, comporta o supone el conocimiento &nbsp;en primera instancia del desconocimiento del v\u00ednculo paterno \u2013 &nbsp;filial de la demandante, enarbolado en respuesta a su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;embate, por lo discurrido, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;recrimin\u00f3 al fallador el quebranto directo &nbsp;de los preceptos 14, 16, 29, 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; &nbsp;3, 17 y 18 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &nbsp;y el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 75 de 1968, como consecuencia &nbsp;de haber desatendido que la impugnaci\u00f3n de la paternidad debe &nbsp;tramitarse mediante demanda de reconvenci\u00f3n o de un proceso &nbsp;separado, \u00abcumpliendo las normas &nbsp;procesales establecidas, respetando as\u00ed el debido proceso y el &nbsp;derecho de defensa , y no puede ser decretada como una excepci\u00f3n &nbsp;en un proceso diferente e independiente\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, al haberse accedido a la defensa propuesta por los &nbsp;demandados, se vulneraron los derechos fundamentales de la hija &nbsp;reconocida que funge como parte demandante en el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;enrostr\u00f3 a la determinaci\u00f3n adoptada la &nbsp;transgresi\u00f3n indirecta del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley &nbsp;75 de 1968, derivada de error de hecho en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;examen de ADN. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto el \u00abproceso de &nbsp;exhumaci\u00f3n fue concedido para los restos \u00f3seos de &nbsp;Aquileo C\u00e1rdenas Roa\u00bb y no del &nbsp;causante Primitivo Camacho Silva, raz\u00f3n por la cual no existe &nbsp;plena certeza \u00absobre la veracidad de la &nbsp;prueba\u2026 que es el \u00fanico fundamento para la emisi\u00f3n &nbsp;de la sentencia\u2026\u00bb, generando que &nbsp;la demandante \u00abse vea despojada de su &nbsp;nombre, atributo propio de la personalidad, y de los derechos que &nbsp;este le conceden; por una prueba que no es del todo contundente\u00bb.4 &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyada &nbsp;en el primer supuesto del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, acus\u00f3 a la sentencia de infringir &nbsp;en forma directa las disposiciones 219 del C\u00f3digo Civil; 1, &nbsp;14, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, 3, 17 y 18 &nbsp;de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00abdebido &nbsp;a que la acci\u00f3n pretendida ha caducado al no haberse &nbsp;interpuesto en el tiempo establecido en la ley\u00bb.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;herederos de Primitivo Camacho Silva debieron impetrar la acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00abdentro &nbsp;de los 140 d\u00edas siguientes a que conocieran de la existencia &nbsp;de este hijo\u2026\u00bb, hecho que &nbsp;ocurri\u00f3 \u00abhace alg\u00fan tiempo &nbsp;como consta en la contestaci\u00f3n de la demanda\u2026\u00bb.6 &nbsp;Sin embargo, solo se opusieron dos a\u00f1os &nbsp;y cuatro meses despu\u00e9s, mediante la formulaci\u00f3n de un &nbsp;medio exceptivo dentro del juicio de petici\u00f3n de herencia, &nbsp;aunque seg\u00fan el censor, el correcto proceder para elevar tal &nbsp;reclamo es la iniciaci\u00f3n de una causa judicial independiente7. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar reproch\u00f3 que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se tuvo en cuenta el tiempo &nbsp;transcurrido, con evidente menoscabo del principio de seguridad &nbsp;jur\u00eddica, de ah\u00ed que \u00abaunque &nbsp;se aceptase la impugnaci\u00f3n de la paternidad como excepci\u00f3n, &nbsp;esta fue presentada a destiempo, generando as\u00ed que se &nbsp;encuentre caducada\u00bb.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;petici\u00f3n especial com\u00fan a los embates, la parte &nbsp;recurrente solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada \u00aba\u00fan &nbsp;de oficio\u00bb, porque dicha determinaci\u00f3n &nbsp;atenta contra sus derechos y garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por sabido se tiene que el origen de la &nbsp;instituci\u00f3n familiar se encuentra en los albores de la &nbsp;humanidad, cuyas transformaciones han estado ligadas a los &nbsp;desarrollos sociales, culturales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos &nbsp;y religiosos de los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;t\u00e9rmino familia deviene del lat\u00edn famulus, &nbsp;haciendo referencia a un grupo de sirvientes o esclavos &nbsp;pertenecientes a la casa de un amo; concepto que evolucion\u00f3 &nbsp;para incluir a la mujer y los hijos, en lo que se conoci\u00f3 como &nbsp;la \u00abfamilia agnaticia\u00bb, &nbsp;cuya caracter\u00edstica esencial era el sometimiento de todos sus &nbsp;integrantes a la autoridad absoluta del \u00abpater &nbsp;familias\u00bb, y con el correr del tiempo a &nbsp;dicho concepto se le han dado diversas acepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Es as\u00ed que Planiol y Ripert recordaban que \u00aben &nbsp;un sentido amplio, la familia es el conjunto de personas que est\u00e1n &nbsp;unidas por el matrimonio, o por la filiaci\u00f3n, y tambi\u00e9n, &nbsp;pero excepcionalmente, por la adopci\u00f3n. Esta palabra designa &nbsp;tambi\u00e9n, en un sentido m\u00e1s limitado, a los miembros de &nbsp;la familia que viven bajo un mismo techo, sujetos a la direcci\u00f3n &nbsp;y con los recursos del jefe de la casa. Era este el sentido primitivo &nbsp;de la palabra latina \u00abfamilia\u00bb, que designaba &nbsp;especialmente la casa y que a\u00fan se encuentra en las &nbsp;expresiones francesas: \u00abvida de familia, hogar de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con esto, algunos autores coinciden en se\u00f1alar que la familia &nbsp;corresponde a aquel grupo de personas vinculadas entre s\u00ed a &nbsp;causa de sus lazos de parentesco o su calidad de c\u00f3nyuges, &nbsp;acept\u00e1ndose, incluso, diversos modelos en su forma de &nbsp;constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a esto, a lo largo de la historia ha sido muy variada la normativa &nbsp;encaminada a regular esas relaciones de familia, que en todo caso &nbsp;recogen los inocultables cambios sociales, culturales y religiosos &nbsp;que se han presentado, con miras a definir las diversas situaciones y &nbsp;los conflictos que con ocasi\u00f3n a ellos surgen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, proclamada &nbsp;el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones &nbsp;Unidas represent\u00f3 un avance significativo en direcci\u00f3n &nbsp;al reconocimiento de la instituci\u00f3n familiar al prever en su &nbsp;art\u00edculo 16 que \u00abLa familia es el &nbsp;elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la &nbsp;protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;nuestro pa\u00eds, ese resguardo del n\u00facleo b\u00e1sico de &nbsp;la sociedad se ha desarrollado de manera segmentada, pues ha ido &nbsp;alcanzando a cada uno de sus miembros individualmente considerados, &nbsp;hasta llegar a un amparo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Alineadas &nbsp;con ese prop\u00f3sito, se pueden referir, entre otras, la ley 28 &nbsp;de 1932, que elimin\u00f3 la potestad marital y reconoci\u00f3 la &nbsp;plena capacidad de la mujer casada, permitiendo que \u00e9sta pueda &nbsp;disponer y administrar libremente de su patrimonio; la ley 20 de &nbsp;1974, que autoriz\u00f3 la posibilidad de contraer matrimonio &nbsp;civil; el decreto 2820 de 1974, que consagr\u00f3 la igualdad en &nbsp;todos los derechos matrimoniales de los c\u00f3nyuges, eliminando &nbsp;lo concerniente a la obediencia de la mujer al marido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;En cuanto a los hijos, la codificaci\u00f3n civil tra\u00eda &nbsp;precisas diferencias entre la prole, al distinguir entre hijos &nbsp;leg\u00edtimos, legitimados, naturales (adulterinos o incestuosos) &nbsp;o espurios (de da\u00f1ado y punible ayuntamiento), contemplando &nbsp;respecto de cada tipolog\u00eda restricciones o reconocimiento en &nbsp;el ejercicio de derechos, al punto de contemplar la presunci\u00f3n &nbsp;de paternidad del descendiente leg\u00edtimo por el solo hecho de &nbsp;nacer en vigencia del matrimonio o autorizar a los padres a legitimar &nbsp;a aquellos concebidos con antelaci\u00f3n a las nupcias, pero &nbsp;nacidos en vigencia de estas, pero impedir que el extramatrimonial &nbsp;pudiera reclamar en juicio la declaraci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, mem\u00f3rese que, como de anta\u00f1o, lo explic\u00f3 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Calcado &nbsp;nuestro C\u00f3digo Civil en el proyecto primitivo de don Andr\u00e9s &nbsp;Bello, todo su ordenamiento fue inspirado en el C\u00f3digo de &nbsp;Napole\u00f3n, la legislaci\u00f3n can\u00f3nica y el antiguo &nbsp;derecho espa\u00f1ol. Bajo tales influencias dividi\u00f3 la &nbsp;progenie en dos clases: hijos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos, y &nbsp;dentro de \u00e9stos los de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, &nbsp;los naturales (ileg\u00edtimos reconocidos) y los simples &nbsp;ileg\u00edtimos. Eran hijos naturales los nacidos fuera del &nbsp;matrimonio, pero reconocidos por sus padres o por uno de ellos, &nbsp;reconocimiento que deb\u00eda hacerse por instrumento p\u00fablico &nbsp;entre vivos o por acto testamentario (Art\u00edculo 318 del C.C. &nbsp;derogado por el art\u00edculo 65 de la L. 153 de 1887) (CSJ &nbsp;SC 26 abr. 1940, G.J. T. XLIX p.249-268). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, al entrar en vigencia la ley 153 de 1887, el ordenamiento &nbsp;colombiano \u00abadopt\u00f3 &nbsp;este nuevo estatuto el sistema del C\u00f3digo franc\u00e9s, &nbsp;consagrando que el reconocimiento era un acto libre y voluntario del &nbsp;padre o de la madre que reconoce; lo que equivale a prohibir &nbsp;impl\u00edcitamente la investigaci\u00f3n de la paternidad en las &nbsp;uniones ilegales. Cuando el reconocimiento proven\u00eda de un acto &nbsp;voluntario, deb\u00eda hacerse por instrumento p\u00fablico o por &nbsp;acto testamentario; deb\u00eda ser aceptado o repudiado por el &nbsp;hijo; pod\u00eda ser impugnado por toda persona que probara tener &nbsp;inter\u00e9s actual en ello; y tampoco deb\u00eda producir otros &nbsp;efectos que los de cuidar responsablemente a los hijos naturales y &nbsp;atender a los gastos de su crianza y alimentaci\u00f3n, incluidos &nbsp;los de la ense\u00f1anza primaria y el aprendizaje de una profesi\u00f3n &nbsp;u oficio (art\u00edculo 54 a 59, 61 y 62 de L. 153 de 1887) &nbsp;[\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;La ley 45 de 1936 elimin\u00f3, en gran medida, la desigualdad &nbsp;existente entre hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales, pues &nbsp;aboli\u00f3 \u00ablas distinciones &nbsp;existentes entre hijos de da\u00f1ado ayuntamiento, naturales o &nbsp;simplemente ileg\u00edtimos, consider\u00e1ndose gen\u00e9ricamente &nbsp;como naturales los habidos fuera de matrimonio, cuando hayan sido &nbsp;reconocidos o declarados tales con arreglo a las normas de la misma &nbsp;ley\u00bb [ibidem], pero &nbsp;sin alcanzar un equilibrio absoluto entre estos, dado que habilit\u00f3 &nbsp;la posibilidad de reclamar judicialmente el reconocimiento, normativa &nbsp;que vino a ser modificada por la ley 75 de 1968, y finalmente la ley &nbsp;29 de 1982 igual\u00f3 los derechos de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Posteriormente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 trajo &nbsp;importantes y progresistas contribuciones, tanto en relaci\u00f3n &nbsp;con la familia, como con la descendencia directa, al admitir la &nbsp;posibilidad de que se pueda constituir la primera \u00abpor &nbsp;v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n &nbsp;libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la &nbsp;voluntad responsable de conformarla\u00bb, &nbsp;imponer que este tipo de relaciones \u00abse &nbsp;basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el &nbsp;respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u00bb, &nbsp;y establecer que \u00ab{L}os hijos habidos en &nbsp;el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados &nbsp;naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales &nbsp;derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura &nbsp;responsable\u00bb (art\u00edculo 42). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;filiaci\u00f3n es, entonces, el v\u00ednculo jur\u00eddico en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del cual a una persona se le tiene como madre o padre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otra, en raz\u00f3n del parentesco que bien puede tener origen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;biol\u00f3gico o no. De este ligamen nace para ambos extremos una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;serie de derechos y de obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;filiaci\u00f3n, a su vez, hace parte del estado civil, el cual se &nbsp;identifica con la situaci\u00f3n de la persona en la familia y en &nbsp;la sociedad, como as\u00ed lo establece el art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;del decreto 1260 de 1970 y \u00abdetermina su &nbsp;capacidad para ejercer ciertos derechos y &nbsp;contraer ciertas obligaciones\u00bb &nbsp;(ibidem); por ello se &nbsp;le atribuyen las caracter\u00edsticas de indivisibilidad, &nbsp;indisponibilidad e imprescriptibilidad. Adem\u00e1s, su asignaci\u00f3n &nbsp;corresponde a la ley y deriva de \u00ablos &nbsp;hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n &nbsp;legal de ellos (art\u00edculo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo reconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo &nbsp;14, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en &nbsp;el canon 16 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en &nbsp;su precepto 3\u00b0, el estado civil es uno de los atributos innatos &nbsp;del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el cual se ha &nbsp;catalogado como el medio por el cual se reconoce la existencia a la &nbsp;persona humana dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Por eso, su &nbsp;connotaci\u00f3n de \u00abderecho &nbsp;fundamental y presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y &nbsp;efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en &nbsp;la Constituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de lo cual \u00absu &nbsp;materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana\u00bb &nbsp;y \u00abes propio &nbsp;de los sujetos de derecho en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC, T-241-18, 26 jun., rad. T-6.336.143, &nbsp;T-6.372.754, T-6501652, T- 6501732, T-6501766, T-6501767 &nbsp;y&nbsp;T-6625185&nbsp;acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tratarse de una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico, sufre &nbsp;afectaci\u00f3n al \u00abnegarse &nbsp;el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biol\u00f3gico &nbsp;o verdad de procedencia gen\u00e9tica de la persona, derecho &nbsp;fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad &nbsp;jur\u00eddica, integrante de los principios o valores esenciales de &nbsp;los derechos humanos\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 nov. 2011, rad. 2009-002019-00), &nbsp;de ah\u00ed que para su protecci\u00f3n se hayan consagrado por &nbsp;el legislador las \u00abacciones &nbsp;de estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco de las acciones de &nbsp;reclamaci\u00f3n &nbsp;como subcategor\u00eda de la precedente, el objeto perseguido es la &nbsp;declaraci\u00f3n de la existencia del parentesco, en tanto las de &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;buscan remover el estado civil de hijo de la persona que pasa por tal &nbsp;sin serlo, refutando la realidad de la progenitura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;A trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la &nbsp;maternidad, las personas habilitadas por la ley y dentro de la &nbsp;oportunidad conferida, pueden obtener la remoci\u00f3n del estado &nbsp;civil de hijo por falta de correspondencia de \u00e9ste con su &nbsp;filiaci\u00f3n real. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;procedencia se halla circunscrita a los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Derruir la presunci\u00f3n respecto de los hijos nacidos &nbsp;\u00abdespu\u00e9s de expirados los &nbsp;ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio\u00bb &nbsp;o \u00abdesde cuando se acredite el inicio de &nbsp;la convivencia entre los padres\u00bb si se &nbsp;trata de uni\u00f3n marital de hecho (CC, C-131-18, 28 nov., rad. &nbsp;D-12134), consistente en que &nbsp;fueron concebidos en el v\u00ednculo y tienen por padres a los &nbsp;c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Refutar el reconocimiento del hijo extramatrimonial o no concebido &nbsp;dentro de una uni\u00f3n marital de hecho, si lo que se persigue es &nbsp;desconocer la manifestaci\u00f3n voluntaria realizada por quien &nbsp;acept\u00f3 la paternidad, o en los eventos de falso alumbramiento &nbsp;o suplantaci\u00f3n del pretendido descendiente directo por el &nbsp;verdadero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Es preciso recordar que el Cap\u00edtulo I, &nbsp;T\u00edtulo X de la codificaci\u00f3n civil, en su redacci\u00f3n &nbsp;original, regulaba todo lo referente a los \u00abHIJOS &nbsp;LEG\u00cdTIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO\u00bb, &nbsp;estableciendo, de entrada, las presunciones de filiaci\u00f3n &nbsp;materna y paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, pensada como un evento propio de la &nbsp;\u00abnaturaleza misma de las cosas\u00bb &nbsp;(CSJ SC 31 jul. 1936, G.J. T.XLIV p. &nbsp;100-107), que surg\u00eda por la prueba directa y absoluta del &nbsp;alumbramiento. Ya desde el derecho romano se consideraba que la &nbsp;maternidad no se pon\u00eda en tela de juicio, pues bien lo &nbsp;dictaban los aforismos \u00abUbi nuptiae non &nbsp;sunt, pater est incertus; mater vero Semper est certa\u00bb &nbsp;-En donde no hay matrimonio leg\u00edtimo el padre es incierto, &nbsp;pero la madre siempre es cierta-9 &nbsp;y \u00abMulier familiae suae, et caput, et &nbsp;finis est\u00bb -La mujer es el comienzo y &nbsp;el t\u00e9rmino de su propia familia10. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra, la de la paternidad, que no pod\u00eda derivarse de un hecho &nbsp;directo, estaba basada en la presunci\u00f3n contemplada en el &nbsp;canon 214 ibidem, el cual estatu\u00eda que el \u00abhijo &nbsp;que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas &nbsp;subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en \u00e9l y tiene &nbsp;por padre al marido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00faltima premisa, a su vez, se apoyaba en las hip\u00f3tesis &nbsp;de que, en primer lugar, la mujer cohabitaba con su c\u00f3nyuge, &nbsp;por ende, sosten\u00edan relaciones sexuales y; de otra parte, que &nbsp;la esposa deb\u00eda serle fiel a su marido (CSJ &nbsp;SC 31 jul. 1936, G.J. T.XLIV p. 100-107), de ah\u00ed &nbsp;que, \u00absi &nbsp;la mujer, luego de vincularse en matrimonio, soportaba, por &nbsp;disposici\u00f3n legal, social y moral, la obligaci\u00f3n de &nbsp;fidelidad y de cohabitaci\u00f3n, de suyo emerg\u00eda, de manera &nbsp; presunta, que no hab\u00eda podido tener relaciones con otros &nbsp;hombres, pues una y otra condici\u00f3n as\u00ed se lo impon\u00edan; &nbsp;luego, por raz\u00f3n de ese juicio l\u00f3gico, deb\u00eda &nbsp;concluirse que el hijo nacido de esa mujer, casada como era y &nbsp;concebido dentro del matrimonio, era descendiente del marido\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 may. 2010, rad. 2004-00072-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;lo anterior, en otros t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;{E}l parto dice que la mujer es la madre, pero &nbsp;no dice jam\u00e1s con la misma evidencia qui\u00e9n es el padre. &nbsp;D\u00e9bese ello a que la paternidad no la determina el nacimiento &nbsp;sino un hecho anterior, o sea la concepci\u00f3n. \u00c9sta &nbsp;implica siempre la participaci\u00f3n de un hombre consciente de &nbsp;haber cohabitado con una mujer y ser la concepci\u00f3n efecto de &nbsp;la cohabitaci\u00f3n. En esto consiste la paternidad. Cuando se &nbsp;dice que un hombre es el padre de tal hijo quien a la postre se le &nbsp;est\u00e1 imputando una cohabitaci\u00f3n con la madre que &nbsp;produjo la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien, &nbsp;el hecho en la cohabitaci\u00f3n, como su resultado inmediato o sea &nbsp;la concepci\u00f3n (pre\u00f1ez de la madre) no se pueden &nbsp;[de]terminar por medios directos; Son hechos ocultos que escapan de &nbsp;la observaci\u00f3n. Por este motivo la ley se ve obligada a &nbsp;recurrir a una serie de presunciones escalonadas y cuyo alcance &nbsp;general es este: a) la cohabitaci\u00f3n de un hombre con una mujer &nbsp;y la concepci\u00f3n en situ se presumen; son hechos que &nbsp;necesariamente se realizaron cuando se verifica un nacimiento; lo que &nbsp;se presume es el hombre con quien cohabit\u00f3 la mujer en el &nbsp;tiempo durante el cual se presume la concepci\u00f3n; b) son &nbsp;presunciones relativas que admiten prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de esta presunci\u00f3n es claro. La &nbsp;ley impone a las mujeres casadas la obligaci\u00f3n de fidelidad; &nbsp;en virtud de tal obligaci\u00f3n s\u00f3lo pueden cohabitar con &nbsp;sus maridos. Debe observarse que la ley no s\u00f3lo se limita a &nbsp;imponer una obligaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, presume que &nbsp;el obligado la cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo mismo decir que se presume la fidelidad de la mujer a su marido, &nbsp;que presumir la cohabitaci\u00f3n del marido con la mujer; Son &nbsp;diferentes maneras de expresar una misma e id\u00e9ntica situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. T.LXXXVII). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En la actualidad, el art\u00edculo 213 del memorado compendio, &nbsp;modificado por el art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Ley 1060 de 2006, mantiene &nbsp;vigente la presunci\u00f3n de paternidad del hijo nacido y\/o &nbsp;concebido en el marco de un v\u00ednculo matrimonial o de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, ya no por raz\u00f3n del deber de fidelidad de la &nbsp;mujer hacia el hombre, sino en atenci\u00f3n a que, hoy por hoy, &nbsp;esa obligaci\u00f3n recae sobre ambos, al establecer el legislador &nbsp;que la primera instituci\u00f3n tiene como finalidad la convivencia &nbsp;y la procreaci\u00f3n (art. 113, idem), &nbsp;mientras la segunda supone la \u00ab(\u2026) comunidad &nbsp;de vida permanente y singular &nbsp;(\u2026)\u00bb (art. 1\u00ba, Ley 54 de 1990), consagrando como &nbsp;causal de divorcio, \u00ab(\u2026) las &nbsp;relaciones sexuales extramatrimoniales de &nbsp;uno de los c\u00f3nyuges (\u2026)\u00bb &nbsp;(n\u00fam.. 1\u00ba, art. 154 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de esta Sala, la \u00ab(\u2026) presunci\u00f3n &nbsp;conocida en el derecho romano con el aforismo \u00abpater is est &nbsp;quod justae nupciae demostrant\u00bb, descansa &nbsp;sobre dos supuestos de hecho que el legislador da por establecidos: &nbsp;la cohabitaci\u00f3n entre los esposos o compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, y la singularidad de la relaci\u00f3n de pareja (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC16279-2016, 11 nov., rad. 2004-00197-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El canon 219 de la &nbsp;codificaci\u00f3n civil, en su redacci\u00f3n original (Ley 84 de &nbsp;1873), autoriz\u00f3 a los herederos del \u00abmarido\u00bb &nbsp;a impugnar la paternidad legalmente presumida, si aquel mor\u00eda &nbsp;antes de fenecer el t\u00e9rmino que la regla 217 del mismo &nbsp;estatuto, le otorgaba para los comentados efectos -60 &nbsp;d\u00edas contados desde que tuvo conocimiento del parto-. &nbsp;El tenor del precepto era el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Si el marido muere antes de vencido el t\u00e9rmino que le conceden &nbsp;las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podr\u00e1n &nbsp;hacerlo en los mismos t\u00e9rminos los herederos del marido, y en &nbsp;general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo &nbsp;irrogare perjuicio actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Cesar\u00e1 &nbsp;este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su &nbsp;testamento o en otro instrumento p\u00fablico (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, trat\u00e1ndose de impugnaci\u00f3n de la legitimidad, &nbsp;si los d\u00edas del padre llegaban a su fin sin que hubiera &nbsp;incoado la impugnaci\u00f3n y a ese momento el t\u00e9rmino para &nbsp;ello hab\u00eda culminado, o de hallarse en curso \u00e9ste, hizo &nbsp;reconocimiento en acto testamentario o instrumento p\u00fablico, &nbsp;los herederos quedaban en imposibilidad de presentar el reclamo &nbsp;judicial, pues el mecanismo se consideraba transferido como iure &nbsp;hereditatis y era el de &nbsp;cujus el titular del derecho a cuestionar la &nbsp;paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ratificaba el canon 216 ejusdem &nbsp;al precisar, que \u00ab[m]ientras viva el &nbsp;marido, nadie podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del hijo &nbsp;concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo\u00bb, &nbsp;regla que ampli\u00f3 la ley 75 de 1968 al dotar de legitimaci\u00f3n &nbsp;al hijo, a\u00fan en vida de su progenitor, para disputar, en &nbsp;cualquier tiempo, la paternidad de su ascendiente \u00abcuando &nbsp;su nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes &nbsp;siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron &nbsp;definitivamente el hogar conyugal\u00bb y &nbsp;por los motivos previstos a favor del marido en los art\u00edculos &nbsp;214 y 215 del estatuto civil y 5\u00b0 de la Ley 95 de 1890 (CC, &nbsp;C-109-95, 15 mar., rad. D-680). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;La Ley 45 de 1936 no introdujo ninguna variaci\u00f3n a las &nbsp;presunciones de cohabitaci\u00f3n y fidelidad de la mujer que de &nbsp;anta\u00f1o ven\u00eda regulando el estatuto civil; en ese orden, &nbsp;continuaba otorg\u00e1ndosele, exclusivamente, al marido la &nbsp;potestad de infirmar la paternidad del hijo de su esposa, porque &nbsp;mientras estuviera con vida, s\u00f3lo aqu\u00e9l era \u00abdue\u00f1o &nbsp;de su honra y de decidir, cuando su mujer se la amenaza o quebranta, &nbsp;c\u00f3mo ha de defenderla o vengarla y hasta d\u00f3nde en &nbsp;guarda de s\u00ed mismo y de sus hijos haya de abstenerse de &nbsp;pregonar su deshonor\u00bb (CSJ SC 30 &nbsp;mar. &nbsp;1943, G.J. T. LV p\u00e1g. 2561). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;solamente se trataba de una cuesti\u00f3n de \u00abhonor\u00bb. &nbsp;Las anotadas presunciones tambi\u00e9n calaban en el \u00e1mbito &nbsp;de las costumbres de la sociedad de esa \u00e9poca, tanto as\u00ed &nbsp;que era de gran inter\u00e9s para \u00e9sta y la familia &nbsp;mantenerlas inalteradas, pues el hombre era considerado el \u00abjefe &nbsp;del hogar\u00bb y en sus hombros descansaba &nbsp;el \u00abpatrimonio moral suyo y de los &nbsp;suyos\u00bb (ibidem). Era un asunto que &nbsp;socialmente se consideraba tan sensible que ning\u00fan otro &nbsp;individuo pod\u00eda reemplazarlo en la delicada y \u00abdeshonrosa\u00bb &nbsp;tarea de desconocer a la prole de su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguramente, &nbsp;en protecci\u00f3n del pundonor y el decoro de su apellido, la &nbsp;redacci\u00f3n original del precepto 219 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil tambi\u00e9n le confer\u00eda al marido el imperio de &nbsp;reconocer al hijo de su c\u00f3nyuge mediante \u00abtestamento\u00bb &nbsp;u \u00abotro instrumento p\u00fablico\u00bb, &nbsp;caso en el cual quedaba vedada toda posibilidad de discutir la &nbsp;\u00abilegitimidad\u00bb &nbsp;de aqu\u00e9l por v\u00eda de acci\u00f3n o &nbsp;de excepci\u00f3n (art\u00edculo 221 ibidem) &nbsp;en cabeza de los herederos y dem\u00e1s interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. &nbsp;Trat\u00e1ndose de los hijos &nbsp;extramatrimoniales -en ese entonces, &nbsp;naturales-, por lo menos, &nbsp;desde 1852 (ley 2159), el legislador impuso la necesidad de que se &nbsp;hiciera un reconocimiento expreso por parte del padre para que &nbsp;pudieran usar su apellido, a tal punto que el art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;encarg\u00f3 a los notarios la tarea de \u00ab(\u2026) llevar &nbsp;el registro del estado civil de las personas, a saber: el de los &nbsp;nacimientos, defunciones, matrimonios, adopciones, legitimaciones y &nbsp;reconocimiento &nbsp;de los hijos naturales &nbsp;(\u2026)\u00bb, norma que se mantuvo y fue desarrollada con mayor &nbsp;despliegue en los art\u00edculos 318 a 331 del C\u00f3digo Civil &nbsp;en la versi\u00f3n original de esa normativa11. &nbsp;La primera disposici\u00f3n, establec\u00eda &nbsp;la posibilidad de que los dos o uno solo de los progenitores, &nbsp;admitiera la paternidad o maternidad de dicha descendencia, mediante &nbsp;\u00abinstrumento p\u00fablico entre vivos &nbsp;o por acto testamentario\u00bb, o con la &nbsp;sola firma del acta del nacimiento (art. 368), al tiempo que la regla &nbsp;327 eiusdem, permit\u00eda &nbsp;a \u00abtoda persona que pruebe inter\u00e9s &nbsp;actual en ello\u00bb, impugnar tal &nbsp;reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el advenimiento de la ley 153 de 1887, la regulaci\u00f3n para los &nbsp;hijos matrimoniales \u2013denominados leg\u00edtimos-, no sufri\u00f3 &nbsp;reforma alguna; empero, el canon 65 derog\u00f3 las concernientes a &nbsp;los no nacidos dentro de dicho v\u00ednculo, subrog\u00e1ndolas &nbsp;por los art\u00edculos 54 a 64 de ese estatuto, que, en esencia, &nbsp;privilegi\u00f3 a quienes no proviniendo de \u00abda\u00f1ado &nbsp;ayuntamiento\u00bb -adulterio o incesto-, &nbsp;gozaran de reconocimiento paterno y\/o materno, acto que calific\u00f3 &nbsp;de libre y voluntario (art. 55), susceptible de cuestionamiento (art. &nbsp;58) \u00abpor toda persona que pruebe tener &nbsp;inter\u00e9s actual en ello\u00bb y &nbsp;acreditara alguna de las causales que viabilizaban la impugnaci\u00f3n &nbsp;de la legitimaci\u00f3n: Que el hijo no ha podido tener por padre o &nbsp;madre al o la legitimante (art. 248 del C.C., original), que la &nbsp;concepci\u00f3n ocurri\u00f3 en vigencia del matrimonio del padre &nbsp;o la madre, que el descendiente fue concebido \u00aben &nbsp;da\u00f1ado ayuntamiento\u00bb declarado &nbsp;judicialmente o que el reconocimiento no se hubiere hecho con las &nbsp;formalidades del art\u00edculo 56 -por instrumento p\u00fablico o &nbsp;acto testamentario-. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, estableci\u00f3 aquella normativa que las personas a &nbsp;quienes los progenitores no otorgaran el apellido voluntariamente y &nbsp;de la manera indicada, no pod\u00edan reclamarles sino alimentos &nbsp;(art. 66). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.3. &nbsp;La ley 45 de 1936 elimin\u00f3 la &nbsp;distinci\u00f3n entre hijos naturales, de da\u00f1ado y punible &nbsp;ayuntamiento e ileg\u00edtimos, para equipararlos a la primera &nbsp;categor\u00eda (art. 1\u00ba), modific\u00f3 el r\u00e9gimen &nbsp;restrictivo de la anterior legislaci\u00f3n, se\u00f1alando los &nbsp;casos taxativos en que se permit\u00eda la investigaci\u00f3n de &nbsp;paternidad \u2013rapto o violaci\u00f3n, seducci\u00f3n dolosa, &nbsp;abuso de autoridad o promesa de matrimonio, confesi\u00f3n &nbsp;inequ\u00edvoca escrita, relaciones sexuales durante la \u00e9poca &nbsp;de la concepci\u00f3n, trato personal y social durante el embarazo &nbsp;y parto o posesi\u00f3n notoria del estado de hijo- (art. 4), y en &nbsp;su art\u00edculo 7\u00ba consagr\u00f3 que a estos asuntos le son &nbsp;aplicables las pautas 401, 403 y 404 del estatuto civil sobre el &nbsp;leg\u00edtimo contradictor, entre ellos, los herederos, solo cuando &nbsp;el padre muere antes del fallo (art. 404, hoy derogado). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo precepto de este ordenamiento legal categoriz\u00f3 como &nbsp;irrevocable la declaraci\u00f3n de voluntad de que se viene &nbsp;hablando y ampli\u00f3 la posibilidad de expresarla en acta de &nbsp;nacimiento, escritura p\u00fablica, testamento o ante un juez, -hoy &nbsp;en d\u00eda tambi\u00e9n ante el defensor, el comisario de &nbsp;familia o el inspector de polic\u00eda (art. 109, Ley 1098 de &nbsp;2006)- solo por el directamente involucrado, pues en caso de que el &nbsp;reconociente revelara \u00abel &nbsp;nombre de la persona con quien fue habido el hijo\u00bb, &nbsp;el funcionario deb\u00eda omitir tal hecho en la respectiva &nbsp;inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.4. &nbsp;Este \u00faltimo aspecto vari\u00f3 con la entrada en vigor de la &nbsp;ley 75 de 1968, cuya primera disposici\u00f3n estableci\u00f3 el &nbsp;procedimiento para indagar, notificar y recepcionar el reconocimiento &nbsp;del ascendiente que no compareciera a registrar a un hijo &nbsp;extramatrimonial -otrora natural-, reformando tambi\u00e9n las &nbsp;causales que admit\u00edan la impugnaci\u00f3n, para reducirlas &nbsp;\u00aba las &nbsp;personas -quienes &nbsp;prueben inter\u00e9s actual y ascendientes leg\u00edtimos-, &nbsp;en los t\u00e9rminos -60 &nbsp;y 300 d\u00edas, respectivamente- &nbsp;y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 -que &nbsp;el hijo no puede tener por padre o madre a quien pasa por tal- y &nbsp;335 -falso parto o &nbsp;suplantaci\u00f3n del pretendido hijo- &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u00bb (art. &nbsp;5). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.4.1. &nbsp;Esta reglamentaci\u00f3n -Ley 45 de 1968- preserv\u00f3 intacto &nbsp;el r\u00e9gimen de la paternidad leg\u00edtima; es m\u00e1s, la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte dilat\u00f3 la asimetr\u00eda &nbsp;existente entre aquella y la progenitura ileg\u00edtima, en cuanto &nbsp;ata\u00f1e a la impugnaci\u00f3n del reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su momento, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;{S}iendo el marido, con la salvedad contenida &nbsp;en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 &nbsp;de 1968, el \u00e1rbitro supremo de la legitimidad de los hijos &nbsp;concebidos por su mujer durante el matrimonio (art\u00edculo 215 &nbsp;del C\u00f3digo Civil), es apenas l\u00f3gico que cuando reconoce &nbsp;al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico, &nbsp;por expresa disposici\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;219 ibidem cesa el derecho de impugnar la legitimidad presunta que &nbsp;concede esta misma norma a sus herederos y a quien irrogare &nbsp;perjuicios a la pretendida legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de filiaci\u00f3n leg\u00edtima resultan l\u00f3gicas las &nbsp;salvedades consignadas en el art\u00edculo 219, pues, si, en &nbsp;principio, los hijos concebidos por mujer casada rep\u00fatanse que &nbsp;son leg\u00edtimos y que tienen por padre al marido de \u00e9sta, &nbsp;no obstante esa legitimidad presunta puede ser impugnada por el &nbsp;marido mismo mientras viva, siempre que haga la reclamaci\u00f3n, &nbsp;como regla general, dentro de los sesenta d\u00edas contados desde &nbsp;cuando conoci\u00f3 el hecho del parto; pero si el marido muere &nbsp;antes de vencerse el plazo, podr\u00e1n impugnar la legitimidad &nbsp;presunta sus herederos y toda persona a quien la pretendida &nbsp;legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual, menos cuando el &nbsp;padre, por acto testamentario o mediante otro instrumento p\u00fablico, &nbsp;hubiere reconocido al hijo como suyo. En esta \u00faltima &nbsp;circunstancia el legislador no da trascendencia al hecho de que a\u00fan &nbsp;no se haya extinguido el t\u00e9rmino que concede al marido para &nbsp;atacar la legitimidad presunta de su hijo, precisamente porque el &nbsp;reconocimiento expreso del padre entra\u00f1a o comporta renuncia &nbsp;al derecho de impugnaci\u00f3n, derecho que, en la familia &nbsp;leg\u00edtima, mira a su propio inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presunci\u00f3n legal de legitimidad cobija al hijo concebido &nbsp;durante el matrimonio de sus padres y que tiene como fundamento otra &nbsp;presunci\u00f3n: la de fidelidad de las mujeres casadas, toma &nbsp;fuerza tal con el reconocimiento del hijo, en la hip\u00f3tesis &nbsp;estudiada, que se hace inexpugnable frente a los herederos del &nbsp;marido, aunque \u00e9ste haya fallecido sin fenecer el plazo que le &nbsp;otorga la ley para impugnar la pretendida legitimidad. Si el marido, &nbsp;pues, en cambio de ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n, por &nbsp;medio del reconocimiento reafirma esa paternidad, acept\u00e1ndola &nbsp;as\u00ed claramente, tal circunstancia cierra definitivamente a sus &nbsp;herederos la posibilidad de entrar a discutir el hecho de la &nbsp;paternidad leg\u00edtima que est\u00e1 indisolublemente unido a &nbsp;la maternidad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, si la paternidad natural s\u00f3lo puede acreditarse &nbsp;por reconocimiento solemne hecho por el padre o por declaraci\u00f3n &nbsp;judicial, ser\u00eda un absurdo que, cuando quien reconoce no es &nbsp;verdaderamente el padre, las personas se\u00f1aladas en el art\u00edculo &nbsp;248 ibidem, no pudieran impugnar oportunamente ese reconocimiento &nbsp;demostrando que el hijo natural no ha podido tener por padre a quien &nbsp;lo reconoci\u00f3 como tal (art\u00edculo 59 de la Ley 75 de &nbsp;1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el reconocimiento mismo establece la relaci\u00f3n paterno-filial, &nbsp;si ese acto genera el estado de hijo natural y de padre natural, &nbsp;ser\u00eda un absurdo extender al &nbsp;caso de la filiaci\u00f3n natural la regla exceptiva del inciso &nbsp;final del art\u00edculo 219 citado, aplicable s\u00f3lo a la &nbsp;filiaci\u00f3n leg\u00edtima y a la legitimada pero s\u00f3lo &nbsp;cuando el hijo naci\u00f3 despu\u00e9s de celebrado el matrimonio &nbsp;de los padres legitimantes, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo &nbsp;247 del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;(CSJ SC 22 sep. 1978, GJ T.CLVIII p. 230) &nbsp;[subrayado no es del texto]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.5. &nbsp;El Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, promulgado &nbsp;mediante el decreto 1260 de 1970, reglament\u00f3 varias de las &nbsp;pautas que ya hab\u00eda impartido la ley 92 de 1938 concernientes &nbsp;a los asuntos sometidos a registro y sus formalidades e instituy\u00f3 &nbsp;el acta expedida por la autoridad correspondiente, como la prueba &nbsp;id\u00f3nea del estado civil, pues el art\u00edculo 19 de la &nbsp;memorada normatividad, permit\u00eda demostrarlo a trav\u00e9s de &nbsp;\u00abotros documentos aut\u00e9nticos, o &nbsp;por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, &nbsp;extendidas por los respectivos curas p\u00e1rrocos, respecto de &nbsp;nacimientos, matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, &nbsp;casadas o muertas en el seno de la iglesia cat\u00f3lica, por &nbsp;declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos &nbsp;constitutivos del estado civil (\u2026) &nbsp;y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesi\u00f3n de ese &nbsp;estado civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nueva regulaci\u00f3n afinc\u00f3 la necesidad de investigar el &nbsp;nombre, apellido, identidad y residencia de ambos progenitores y &nbsp;admiti\u00f3 que, en caso de que se imputara la paternidad a una &nbsp;persona que no concurriera al acto, se hiciese la correspondiente &nbsp;anotaci\u00f3n \u00aben hojas especiales, &nbsp;por duplicado\u00bb, junto con las bases &nbsp;probatorias del dicho de la madre y bajo exigencia de no faltar a la &nbsp;verdad (art. 54); en caso de aceptaci\u00f3n por el presunto padre, &nbsp;se deb\u00eda actualizar el respectivo registro o, de lo contrario, &nbsp;extender un acta adicional en hoja aparte, con las firmas del notario &nbsp;y el compareciente (art. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;evoluci\u00f3n normativa ilustrada en precedencia, denota una &nbsp;marcada tendencia hacia la morigeraci\u00f3n de la inicial &nbsp;discriminaci\u00f3n que consagraban las leyes frente a los hijos &nbsp;nacidos fuera del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Ese arbitrio supremo del hombre como \u00abregente\u00bb &nbsp;de la familia y due\u00f1o, incluso, de &nbsp;establecer su propia paternidad leg\u00edtima, se mantuvo a\u00fan &nbsp;con la transformaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica &nbsp;que trajo consigo la Carta Magna de 1991, tanto as\u00ed que &nbsp;\u00absiempre ha preferido el legislador &nbsp;aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jur\u00eddicas &nbsp;que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar &nbsp;de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una &nbsp;incertidumbre permanente, &nbsp;motivo por el cual ha impedido, en l\u00ednea &nbsp;de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado &nbsp;civil que viene consolidado de atr\u00e1s, ni que pueda intentarlo &nbsp;cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o &nbsp;pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situaci\u00f3n &nbsp;familiar en cuya construcci\u00f3n afectivamente se han afirmado &nbsp;lazos s\u00f3lidos y definitivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema de Justicia ha conservado con ah\u00ednco la tesis de &nbsp;la permanencia de estos criterios restrictivos se\u00f1alados por &nbsp;el legislador, y en lo que respecta con la familia leg\u00edtima, &nbsp;ha se\u00f1alado justamente que es necesario \u00abproteger la &nbsp;intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del &nbsp;matrimonio, previni\u00e9ndolo contra los ataques malintencionados &nbsp;y alej\u00e1ndola de todo esc\u00e1ndalo\u00bb [sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n de 2 de octubre de 1975] &nbsp;(CSJ SC187-2004, 9 nov., rad. 2004-00115-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.1. &nbsp;El art\u00edculo 42 de la Ley Fundamental &nbsp;otorg\u00f3 reconocimiento a la constituci\u00f3n de la familia &nbsp;sin distingos sobre la forma en que ello ocurre, esto es, acogi\u00f3 &nbsp;por igual a la erigida sobre \u00abv\u00ednculos &nbsp;naturales\u00bb y aquella que se origina en &nbsp;lazos \u00abjur\u00eddicos\u00bb, &nbsp;e impuso al Estado y a la sociedad el deber de garantizarle una &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n integral\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, salvaguarda el derecho a la igualdad en el marco de &nbsp;las relaciones familiares, comprendiendo en dicho axioma a la pareja &nbsp;y a la progenie. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, &nbsp;respecto de los hijos consagra que son iguales en &nbsp;\u00abderechos y deberes\u00bb &nbsp;tanto los \u00abhabidos en el matrimonio\u00bb, &nbsp;como los concebidos \u00abfuera de \u00e9l\u00bb, &nbsp;los \u00abadoptados\u00bb, &nbsp;los \u00abprocreados naturalmente\u00bb y &nbsp;los fecundados \u00abcon asistencia &nbsp;cient\u00edfica\u00bb, de donde deriva la &nbsp;identidad de trato jur\u00eddico que se impone respecto de todos &nbsp;ellos, consonante con el precepto 13 Superior, en tanto establece que &nbsp;\u00ab{t}odas &nbsp;las personas nacen libres e iguales ante la ley\u00bb &nbsp;y no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n por su \u00aborigen &nbsp;familiar\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;igualdad de los hijos proclamada por la Carta Pol\u00edtica impide &nbsp;que, a partir de su entrada en vigencia, pueda consentirse una &nbsp;categorizaci\u00f3n que los coloque en situaci\u00f3n de &nbsp;disimilitud jur\u00eddica y sirva de par\u00e1metro de &nbsp;discriminaci\u00f3n, de ah\u00ed que, as\u00ed como no es &nbsp;aceptable hablar de descendencia \u00ableg\u00edtima\u00bb &nbsp;en contraposici\u00f3n a la \u00abileg\u00edtima\u00bb, &nbsp;expresiones por dem\u00e1s anacr\u00f3nicas, tampoco son &nbsp;admisibles las diferenciaciones de trato que desconozcan o meng\u00fcen &nbsp;la igualdad material de derechos y obligaciones amparada por el &nbsp;Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Un nuevo cambio en el r\u00e9gimen de la paternidad y de la &nbsp;maternidad, particularmente en cuanto respecta a su impugnaci\u00f3n, &nbsp; lo introdujo la Ley 1060 de 2006, que modific\u00f3 &nbsp;los art\u00edculos 213, 214, 216 a 219, 222 a 224 248, 337 del &nbsp;compendio civil y derog\u00f3 las reglas 215, 221, 336 de la misma &nbsp;obra, adem\u00e1s de los preceptos 5\u00ba y 6\u00ba &nbsp;de la Ley 95 de 1890 y 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, con lo cual se &nbsp;adecu\u00f3 la regulaci\u00f3n preconstitucional existente en &nbsp;consonancia el mandato emanado del inciso cuarto del art\u00edculo &nbsp;42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que recoge todas las &nbsp;tipolog\u00edas de hijos antes situados en diferentes categor\u00edas &nbsp;que soportaban para algunos de ellos un estatus legal, social e, &nbsp;incluso, familiar discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mencionada ley cre\u00f3 un marco jur\u00eddico nuevo aplicable a &nbsp;las controversias donde sea refutado el estado civil de hijo de una &nbsp;persona, equiparando los eventos y plazos en que &nbsp;es dable controvertir el reconocimiento materno y\/o paterno, bien sea &nbsp;que se trate de un hijo matrimonial o extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.1. &nbsp;El canon 7\u00ba reform\u00f3 de manera significativa la &nbsp;disposici\u00f3n 219 del C\u00f3digo Civil, para establecer que &nbsp;\u00abLos herederos podr\u00e1n impugnar la &nbsp;paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del &nbsp;fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a \u00e9sta; &nbsp;o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo &nbsp;contrario el t\u00e9rmino para impugnar ser\u00e1 de 140 d\u00edas. &nbsp;Pero cesar\u00e1 este derecho si el padre o la madre hubieren &nbsp;reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro &nbsp;instrumento p\u00fablico (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior supuso una evoluci\u00f3n en el modelo de impugnaci\u00f3n &nbsp;del nexo filial, pues elimin\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario &nbsp;de la acci\u00f3n judicial de los herederos, la cual pas\u00f3 de &nbsp;ser iure hereditatis a &nbsp;iure proprio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el inciso final consagr\u00f3 una excepci\u00f3n que antes se &nbsp;hallaba incluida en el art\u00edculo 221 de la codificaci\u00f3n &nbsp;en estudio, derogado por la Ley 1060 de 2006, el cual preceptuaba: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;herederos y dem\u00e1s personas actualmente interesadas tendr\u00e1n, &nbsp;para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta d\u00edas de &nbsp;plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso &nbsp;del art\u00edculo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en &nbsp;el caso del art\u00edculo 220. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;los interesados hubieren entrado en posesi\u00f3n efectiva de los &nbsp;bienes sin contradicci\u00f3n del pretendido hijo leg\u00edtimo, &nbsp;podr\u00e1n oponerle la excepci\u00f3n de ilegitimidad en &nbsp;cualquier tiempo que \u00e9l o sus herederos le disputaren sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos se\u00f1alados &nbsp;en este art\u00edculo se contar\u00e1 desde el primer Decreto de &nbsp;posesi\u00f3n concedida a sus herederos presuntivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma era consonante con el canon 220 que instituy\u00f3 una acci\u00f3n &nbsp;originariamente denominada de \u00abilegitimidad\u00bb, &nbsp;respecto del hijo nacido despu\u00e9s de expirados &nbsp;los trescientos d\u00edas subsiguientes a la disoluci\u00f3n o &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;al suprimirse del ordenamiento jur\u00eddico la citada previsi\u00f3n &nbsp;por su notoria contrariedad con el contenido de la ley 1060 de 2006, &nbsp;el medio de defensa al que se alud\u00eda en el inciso segundo pas\u00f3 &nbsp;a hom\u00f3loga ubicaci\u00f3n en el citado art\u00edculo 219. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.2. &nbsp;La anotada defensa, que ya no puede denotarse con el vocablo de &nbsp;\u00abilegitimidad\u00bb, &nbsp;comporta el desconocimiento del lazo filial y su prop\u00f3sito no &nbsp;es otro que obstaculizar e impedir que el estado civil del hijo &nbsp;produzca los efectos sucesorales anejos a dicha condici\u00f3n &nbsp;cuando aquel reclama sus derechos en la masa sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, a quien la propone le incumbe demostrar la inexistencia del &nbsp;v\u00ednculo de paternidad o maternidad que alega como lo har\u00eda &nbsp;en la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que, en &nbsp;su condici\u00f3n de sucesor, ha entrado en posesi\u00f3n de los &nbsp;bienes hereditarios sin oposici\u00f3n o contradicci\u00f3n del &nbsp;pretendido hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, la viabilidad del medio exceptivo se supedita a la &nbsp;ausencia de reconocimiento por parte del progenitor en su testamento &nbsp;o en otro instrumento p\u00fablico, y a la inexistencia de una &nbsp;sentencia que haya denegado un petitum &nbsp;de impugnaci\u00f3n, &nbsp;porque en caso de haberse decidido un reclamo de ese talante a favor &nbsp;del descendiente de quien se refut\u00f3 su filiaci\u00f3n, se &nbsp;clausura para los herederos la posibilidad de desconocer por v\u00eda &nbsp;exceptiva la paternidad o maternidad en virtud de los efectos de la &nbsp;cosa juzgada aparejada al pronunciamiento en sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;surge de la lectura de la previsi\u00f3n legal, la defensa &nbsp;consagrada en el inciso segundo no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad como si lo est\u00e1 el reclamo impetrado por la senda &nbsp;de la acci\u00f3n impugnaticia de la progenitura presunta o &nbsp;reconocida. Tal es el sentido de la expresi\u00f3n \u00abpodr\u00e1n &nbsp;oponerle la excepci\u00f3n en &nbsp;cualquier tiempo que \u00e9l o sus &nbsp;herederos le disputaren sus derechos\u00bb &nbsp;(se subraya), lo que quiere decir que, en lo que ata\u00f1e a la &nbsp;oportunidad en el planteamiento de la oposici\u00f3n comentada, los &nbsp;sucesores que entraron en posesi\u00f3n de los bienes herenciales &nbsp;s\u00f3lo est\u00e1n supeditados a que el pretendido hijo les &nbsp;enfrente refutando sus derechos sobre las cosas que hacen parte de la &nbsp;masa partible de la sucesi\u00f3n, lo que ocurrir\u00e1 cuando &nbsp;impetre en su contra la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;denotado mecanismo, en palabras de esta colegiatura, es la &nbsp;reclamaci\u00f3n que recae sobre el derecho \u00aba &nbsp;una universalidad sucesoria, formulado por un heredero frente a quien &nbsp;en la misma calidad ocupa el patrimonio dejado por su causante\u00bb &nbsp;(CSJ SC12241-2017, 16 ago., rad. 1995-03366-01). En este escenario, &nbsp;el accionante busca que \u00ablos &nbsp;bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos &nbsp;putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con &nbsp;posterioridad a la repartici\u00f3n, retornen al caudal para que &nbsp;sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que &nbsp;el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la &nbsp;certidumbre de la calidad que invoca el demandante &nbsp;(CSJ SC1693-2019, 14 may., rad. 2007-00094-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC4888-2021, 3 nov., rad. 2010-00247-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, en punto de la aplicaci\u00f3n de la comentada &nbsp;disposici\u00f3n, esto es, del canon 219 cuyo contenido se cit\u00f3 &nbsp;antes y del alcance de la restricci\u00f3n all\u00ed impuesta a &nbsp;los herederos del causante para impugnar la paternidad o la &nbsp;maternidad, lo cierto es que &nbsp;no existe consenso al interior de la Sala, pues al respecto han &nbsp;surgido interpretaciones diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose &nbsp;llegado a este punto, a la Sala le corresponde, en cumplimiento de &nbsp;los deberes que la ley le asigna como tribunal de casaci\u00f3n, de &nbsp;\u00abdefender la unidad e integridad del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico\u00bb y de &nbsp;\u00abunificar la jurisprudencia nacional\u00bb, &nbsp;consagrados como imperativos en el art\u00edculo 333 del estatuto &nbsp;general del proceso, solventar de forma definitiva el debate &nbsp;hermen\u00e9utico que se presenta, particularmente, cuando &nbsp;se refuta la progenitura que emana del reconocimiento voluntario &nbsp;realizado por quien pasa por padre o madre de otra persona, quien no &nbsp;fue concebida dentro de un enlace nupcial o de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, o que por la \u00e9poca de su nacimiento se le &nbsp;tenga como tal, situaci\u00f3n que puede advertirse en &nbsp;pronunciamientos proferidos en tiempos recientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De una parte, en la providencia CSJ STC15352-201713, &nbsp;proferida con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que uno de &nbsp;los demandados en esta acci\u00f3n instaur\u00f3 contra el &nbsp;sentenciador ad quem, &nbsp;quien, en el fallo proferido el 25 de mayo de 2017, hab\u00eda &nbsp;desestimado la procedencia del medio exceptivo denominado &nbsp;\u00abimpugnaci\u00f3n de la paternidad de &nbsp;Primitivo Camacho Silva como progenitor de Adriana Camacho G\u00f3mez\u00bb, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;no olvida esta Colegiatura que el canon en comento est\u00e1 &nbsp;contenido en las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad matrimonial, lo que podr\u00eda hacer pensar que no &nbsp;resulta aplicable en trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extramatrimonial, cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el &nbsp;art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, conforme la remisi\u00f3n &nbsp;normativa que efect\u00faa el art\u00edculo 5\u00ba14 &nbsp;de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se &nbsp;advierte la existencia de una raz\u00f3n que amerite el &nbsp;establecimiento de un trato diferenciado de dicha \u00edndole, &nbsp;seg\u00fan el cual s\u00f3lo en trat\u00e1ndose de la &nbsp;paternidad matrimonial, es viable cuestionar la condici\u00f3n de &nbsp;hijo de quien disputa los derechos derivados de una determinada &nbsp;herencia (27 sep. 2017, rad. 2017-01812-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por otro lado, en la sentencia CSJ SC069-2019 (28 ene., rad. &nbsp;2008-00226-01) -con dos &nbsp;aclaraciones de voto y un salvamento-, al analizar un cargo &nbsp;casacional basado en la violaci\u00f3n recta v\u00eda del canon &nbsp;219 de la codificaci\u00f3n civil, a consecuencia de su &nbsp;inaplicaci\u00f3n por el ad quem en &nbsp;la controversia de impugnaci\u00f3n de la paternidad &nbsp;extramatrimonial examinada, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;{D}ebe predicarse el desatino de la acusaci\u00f3n en lo tocante &nbsp;con la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, pues esta norma, como lo apreci\u00f3 el Tribunal, trata de &nbsp;la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, por lo que no &nbsp;estaba llamada a hacerse actuar en el sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es cierto, como se aleg\u00f3 en el recurso extraordinario, que la &nbsp;ley 1060 de 2006 en el t\u00edtulo se estuviera refiriendo de &nbsp;manera indistinta en forma reformatoria del c\u00f3digo a todas las &nbsp;normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la &nbsp;maternidad, pues la diferencia a\u00fan permanece y para el caso de &nbsp;la impugnaci\u00f3n del reconocimiento es el 248 el que por expresa &nbsp;remisi\u00f3n legal, de la ley 75 de 1968, es la norma aplicable, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n, que la imposibilidad de impugnar &nbsp;cuando media una escritura p\u00fablica que reconoce al hijo es en &nbsp;el caso del art\u00edculo 219, o sea en los hijos matrimoniales, no &nbsp;cuando se ha reconocido a quienes no lo son, porque en el art\u00edculo &nbsp;248 no se incluy\u00f3 tal prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posici\u00f3n de este pronunciamiento aparece reiterada en la &nbsp;providencia CSJ STC8164-2019 (21 jun., rad. 2019-01715-00), respecto &nbsp;de la cual se presentaron dos aclaraciones y un salvamento de voto, y &nbsp;en el fallo CSJ SC4279-2020 (30 nov., rad. 2013-00477-01) al &nbsp;especificar que el canon 219 de la codificaci\u00f3n civil \u00abotorg\u00f3 &nbsp;legitimaci\u00f3n a los herederos de una persona fallecida, para &nbsp;impugnar tanto la paternidad como la maternidad de &nbsp;quienes figuran como hijos leg\u00edtimos de ella, &nbsp;sin serlo en realidad\u00bb (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Vistos los rese\u00f1ados criterios divergentes, resulta necesario &nbsp;superar las discrepancias interpretativas en cumplimiento del &nbsp;cometido asignado a la Corporaci\u00f3n de unificar la &nbsp;jurisprudencia nacional, primeramente, en torno a &nbsp;la aplicabilidad o no del mencionado precepto en los casos donde se &nbsp;encuentre involucrada la paternidad o la maternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n es preciso anotar que la hermen\u00e9utica del &nbsp;art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil no puede estar mediada &nbsp;por la visi\u00f3n patriarcal anclada en el r\u00e9gimen legal de &nbsp;impugnaci\u00f3n del v\u00ednculo filial materno y paterno que se &nbsp;patentiz\u00f3 en las normas decimon\u00f3nicas producto del &nbsp;tiempo en que fueron promulgadas -a\u00f1o 1873-, en un contexto &nbsp;hist\u00f3rico en el que, como, a espacio se explic\u00f3 en otro &nbsp;apartado de esta providencia, socialmente predominaba el pensamiento &nbsp;de sujeci\u00f3n de la mujer a su marido y era \u00fanicamente \u00e9l &nbsp;quien, en principio, pod\u00eda decidir sobre la posibilidad de &nbsp;desconocer o repudiar la paternidad de los hijos, algunos de los &nbsp;cuales, concretamente, los extramatrimoniales -otrora naturales &nbsp;(adulterinos o incestuosos) o provenientes de \u00abda\u00f1ado &nbsp;ayuntamiento\u00bb- le provocaban deshonra. No exist\u00eda en &nbsp;ese entonces una norma de rango constitucional ni legal que tuviera &nbsp;el mismo alcance que el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n &nbsp;igualitaria de los hijos, derivado del inciso cuarto del art\u00edculo &nbsp;42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado, porque es paladino que la indicada consagraci\u00f3n y la &nbsp;reglamentaci\u00f3n que le sigui\u00f3 con la ley 1060 de 2006, &nbsp;ingresaron en el ordenamiento jur\u00eddico con el prop\u00f3sito &nbsp;de reemplazar el r\u00e9gimen hasta ahora existente, dotando de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa a sujetos que antes no la ten\u00edan &nbsp;de forma directa, unificando los t\u00e9rminos de impugnaci\u00f3n, &nbsp;contemplando tipos de familia no reconocidos por el legislador como &nbsp;la constituida con base en la uni\u00f3n marital de hecho, y &nbsp;derogando o sustituyendo reglas que contradec\u00edan la igualdad &nbsp;exaltada en el art\u00edculo 42 de la Carta Magna entre los hijos, &nbsp;sin importar su origen familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la interpretaci\u00f3n que aboga por la aplicaci\u00f3n &nbsp;del citado mandato \u00fanicamente a la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad formulada en contra de la progenitura presunta por las &nbsp;nupcias o por la uni\u00f3n marital de hecho regulada por la ley 54 &nbsp;de 1990, abandona el cambio de paradigma introducido, &nbsp;am\u00e9n de fomentar la discriminaci\u00f3n entre los hijos por &nbsp;raz\u00f3n de la g\u00e9nesis de su filiaci\u00f3n, no obstante &nbsp;que el canon 42 de la Ley Fundamental establece que \u00ab[l]os &nbsp;hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o &nbsp;procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen &nbsp;iguales derechos y deberes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que la codificaci\u00f3n civil conserva los nombres o &nbsp;rotulaciones consignadas en la ley 84 de 1873 para los t\u00edtulos &nbsp;X y XI del Libro Primero, esto es, \u00abde &nbsp;los hijos leg\u00edtimos concebidos en matrimonio\u00bb &nbsp;y \u00abde los hijos legitimados\u00bb &nbsp;respectivamente, y esto ha servido de apoyo a una de las posturas &nbsp;interpretativas planteadas al interior de la Sala, conforme a la cual &nbsp;el precepto 219 hace parte de aquellos rectores de la paternidad y &nbsp;maternidad matrimoniales, extensiva ahora a los hijos &nbsp;concebidos en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;y, por ende, inaplicable frente a la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;filiaci\u00f3n extramatrimonial, disciplinada por el canon 248 de &nbsp;acuerdo con la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 &nbsp;de la ley 75 de 1968, am\u00e9n de que el nomen &nbsp;del t\u00edtulo carece de valor &nbsp;prescriptivo o normativo, tal diferenciaci\u00f3n es inadmisible de &nbsp;cara a los derechos constitucionales de los descendientes, en &nbsp;particular su prerrogativa de igualdad y prohibici\u00f3n de toda &nbsp;forma de discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, por la cual \u00abse &nbsp;dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar\u00bb, &nbsp;remite a la previsi\u00f3n 248 del estatuto civil al indicar que &nbsp;\u00ab{e}l &nbsp;reconocimiento solamente podr\u00e1 ser impugnado por las personas, &nbsp;en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos &nbsp;248 y 335\u00bb de &nbsp;esa reglamentaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de las normas que &nbsp;disciplinan la impugnaci\u00f3n de la maternidad y de la paternidad &nbsp;a la luz de los mandatos superiores y del principio de igualdad &nbsp;jur\u00eddica de los hijos, descarta el criterio de selecci\u00f3n &nbsp;normativa que excluye la filiaci\u00f3n extramatrimonial de la &nbsp;regulaci\u00f3n a que se contrae el canon 219. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto en la actualidad es inaceptable toda &nbsp;diferenciaci\u00f3n de trato a los hijos matrimoniales, de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho de los padres, extramatrimoniales, adoptivos, &nbsp;engendrados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, pues se &nbsp;trata de una discriminaci\u00f3n basada en la g\u00e9nesis &nbsp;familiar, que proscribe la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo precis\u00f3 la Corte Constitucional al considerar que \u00abel &nbsp;derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene &nbsp;un impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los &nbsp;hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de &nbsp;su origen familiar, es decir, por su condici\u00f3n de hijos &nbsp;leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u00bb &nbsp;(CC, C-145-2010, 3 mar., rad. D-7833). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inequidad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales que deriva &nbsp;de la inaplicabilidad del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil &nbsp;a la maternidad y paternidad extramatrimoniales no encuentra &nbsp;justificaci\u00f3n alguna en el vigente orden constitucional, &nbsp;m\u00e1xime cuando m\u00faltiples pronunciamientos de &nbsp;inexequibilidad sobre disposiciones de la codificaci\u00f3n civil &nbsp;(sentencias C-105-1994, &nbsp;C-595-1996, C-310-2004, C-1026-2004, C-204-2005, C-145-2010, &nbsp;C-404-2013, C-451-2016, C-046-2017 y C-028-2020), &nbsp;han suprimido de la legislaci\u00f3n reglas y vocablos que &nbsp;asentaban un trato discriminatorio sistem\u00e1tico entre los &nbsp;descendientes, afincado en su ra\u00edz heterog\u00e9nea &nbsp;(matrimonial vs. extramatrimonial). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como lo precis\u00f3 una de las determinaciones citadas, \u00abel &nbsp;origen familiar es un criterio de distinci\u00f3n &nbsp;constitucionalmente reprochable\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que los hijos &nbsp;\u00abindependientemente de su origen filial (matrimoniales o &nbsp;leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos), son titulares de &nbsp;los mismos derechos y obligaciones\u00bb &nbsp;(CC, C-028-2020). &nbsp;Por &nbsp;tal raz\u00f3n, no puede prodig\u00e1rseles un tratamiento &nbsp;jur\u00eddico diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el tenor literal del art\u00edculo 219, trasuntado &nbsp;l\u00edneas atr\u00e1s, despu\u00e9s de su modificaci\u00f3n &nbsp;por el canon 7\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, no contiene la &nbsp;restricci\u00f3n defendida en los pronunciamientos CSJ &nbsp;SC069-2019 (28 ene., rad. 2008-00226-01), CSJ STC8164-2019 (21 jun., &nbsp;rad. 2019-01715-00) y CSJ SC4279-2020 (30 nov., rad. 2013-00477-01), &nbsp;pues no consagra que la impugnaci\u00f3n all\u00ed habilitada a &nbsp;los herederos de quien pasa por progenitor sea la derivada de un &nbsp;v\u00ednculo -sea este el nupcial o proveniente de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho- o aquella que no deriva de &nbsp;ninguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se ratifica con las motivaciones expuestas en la ponencia &nbsp;presentada para el primer debate del proyecto que dio nacimiento a la &nbsp;aludida regulaci\u00f3n, que evidencian que la voluntad del &nbsp;legislador no fue la de mantener distingos entre la impugnaci\u00f3n &nbsp;de la maternidad y paternidad de los hijos leg\u00edtimos frente a &nbsp;iguales figuras respecto de los extramatrimoniales, antes llamados &nbsp;ileg\u00edtimos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;Titularidad &nbsp;de la impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad. &nbsp;Terceros con inter\u00e9s, herederos y ascendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sistema normativo vigente en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo &nbsp;Civil prev\u00e9 que s\u00f3lo el marido puede reclamar contra la &nbsp;legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, limitaci\u00f3n &nbsp;que en nuestro criterio debe desaparecer, dado que no s\u00f3lo es &nbsp;inter\u00e9s del marido el conocimiento de la verdadera filiaci\u00f3n &nbsp;de los hijos concebidos en el matrimonio, sino que tal como lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 44 de la norma superior, cuando es la &nbsp;filiaci\u00f3n de menores lo que est\u00e1 en entredicho, se &nbsp;vulneran derechos fundamentales de los ni\u00f1os y dichos derechos &nbsp;prevalecen sobre los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;pretendemos ampliar la titularidad a la madre y a cualquiera que &nbsp;previamente y en forma sumaria acredite inter\u00e9s ante el Juez, &nbsp;con el fin de incluir dentro de esta \u00faltima categor\u00eda a &nbsp;los ascendientes, a los herederos y a los presuntos padres biol\u00f3gicos &nbsp;en aras de la econom\u00eda procesal, con relaci\u00f3n a los &nbsp;\u00faltimos, lo pretendido es que al (sic) interior del proceso y &nbsp;luego de que proceda la impugnaci\u00f3n de la paternidad o &nbsp;maternidad, el Juez declare la paternidad o la maternidad en aras de &nbsp;proteger los derechos del menor o, como se expres\u00f3 &nbsp;anteriormente, simplemente atender al principio de econom\u00eda &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la acci\u00f3n de los herederos y los ascendientes, se fijan &nbsp;l\u00edmites a dicha titularidad, dado que estos no podr\u00e1n &nbsp;ejercerla sino desde la muerte del causante o, con posterioridad a &nbsp;esta, desde el momento en que tuvieron conocimiento del nacimiento &nbsp;del hijo, siempre y cuando el padre o la madre no lo hubieren &nbsp;reconocido expresamente mediante testamento o en otro instrumento &nbsp;p\u00fablico, como por ejemplo las declaraciones extrajuicio en &nbsp;notar\u00edas. (Gaceta del Congreso 591, 4 &nbsp;de octubre de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;La conclusi\u00f3n de lo expuesto es que ninguna disposici\u00f3n &nbsp;normativa vigente en el ordenamiento positivo veda impulsar una &nbsp;impugnaci\u00f3n de la maternidad o de la paternidad &nbsp;extramatrimonial o extramarital ampar\u00e1ndose en la regla 219 &nbsp;del compendio civil; una hermen\u00e9utica en sentido opuesto &nbsp;vulnera el derecho a impugnar la filiaci\u00f3n de las personas con &nbsp;inter\u00e9s en ello y asienta una divergencia en el tratamiento de &nbsp;sus prerrogativas constitucionales y legales, inexistente en el orden &nbsp;constitucional imperante, la cual se muestra subjetiva y carente de &nbsp;justificaci\u00f3n desde la perspectiva superior que proscribe el &nbsp;trato desigual a personas hoy reconocidas como iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed emana que la precitada norma es aplicable a la impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad y de la maternidad tanto de los hijos matrimoniales &nbsp;o fruto de la uni\u00f3n marital de hecho, como de aquellos &nbsp;concebidos fuera de cualquiera de estas relaciones de pareja, tambi\u00e9n &nbsp;conocidos como \u00abextramatrimoniales\u00bb, &nbsp;que son las surgidas en virtud del reconocimiento efectuado por el &nbsp;progenitor a trav\u00e9s de cualquiera de los medios previstos en &nbsp;el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, sin que sea admisible &nbsp;ninguna distinci\u00f3n discriminatoria entre ellos, por dem\u00e1s &nbsp;vulneradora de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos que se dejan indicados, la Sala unifica su &nbsp;criterio frente a la aplicabilidad del canon 219 del C\u00f3digo &nbsp;Civil a las controversias de impugnaci\u00f3n de la maternidad y de &nbsp;la paternidad en relaci\u00f3n con los hijos extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las precisiones que anteceden conducen al fracaso de las acusaciones &nbsp;contenidas en los cargos segundo y quinto, no s\u00f3lo atendiendo &nbsp;que el art\u00edculo 219 de la codificaci\u00f3n civil resulta &nbsp;plenamente aplicable a la controversia en que, con el fin de &nbsp;contrarrestar la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, se &nbsp;opone el desconocimiento del nexo filial del demandante con el de &nbsp;cujus, sino que la &nbsp;negaci\u00f3n de la paternidad realizada por los demandados dentro &nbsp;de ese juicio se amolda al contenido de la disposici\u00f3n que la &nbsp;consagra como un medio exceptivo jur\u00eddicamente v\u00e1lido &nbsp;dentro del tr\u00e1mite donde el pretendido hijo le dispute a los &nbsp;sucesores sus derechos en la herencia, cuyo contenido no puede &nbsp;desconocerse so pretexto de consultar su esp\u00edritu (art. 27 &nbsp;C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el inciso final de la preanotada regla estatuye, que \u00absi &nbsp;los interesados hubieren entrado en posesi\u00f3n efectiva de los &nbsp;bienes sin contradicci\u00f3n del pretendido hijo, podr\u00e1n &nbsp;oponerle la excepci\u00f3n en cualquier tiempo que \u00e9l o sus &nbsp;herederos le disputaren sus derechos\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Con ocasi\u00f3n, justamente, del caso que &nbsp;ahora se analiza, esta Sala explic\u00f3, en relaci\u00f3n con la &nbsp;anterior previsi\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;{S}on dos los presupuestos que exige la &nbsp;disposici\u00f3n en comento, para cuestionar la condici\u00f3n de &nbsp;heredero del \u00abpretendido hijo\u00bb por v\u00eda de &nbsp;excepci\u00f3n. El primero, que los \u00abinteresados\u00bb &nbsp;hubieran entrado en \u00abposesi\u00f3n efectiva de los bienes\u00bb &nbsp;y, el segundo, que ello hubiese ocurrido \u00absin contradicci\u00f3n &nbsp;del pretendido hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primero de esos requisitos, encuentra la Sala que la norma &nbsp;en cita (inciso final, art\u00edculo 219) no contempl\u00f3 alg\u00fan &nbsp;tipo especial de posesi\u00f3n, bien sea de la que trata el &nbsp;art\u00edculo 757 del C\u00f3digo Civil o de la que trataba el &nbsp;art\u00edculo 607 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo &nbsp;que debe entenderse que se trata de una posesi\u00f3n general, sin &nbsp;requisitos adicionales, como los contemplados en estos dos preceptos &nbsp;legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n &nbsp;en contrario llevar\u00eda a concluir, entre otras restricciones, &nbsp;que tal excepci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda proponerse &nbsp;mientras est\u00e9 en curso el correspondiente proceso judicial de &nbsp;sucesi\u00f3n, pues sabido es que una vez aprobada la partici\u00f3n &nbsp;mediante providencia en firme, los herederos se convierten en &nbsp;propietarios de los bienes a ellos adjudicados, de donde no podr\u00eda &nbsp;hablarse de herencia. Esta limitante no se muestra acorde con el &nbsp;prop\u00f3sito de la regla en an\u00e1lisis, la cual, incluso, &nbsp;parte del supuesto f\u00e1ctico de que dicho mecanismo defensivo &nbsp;puede plantearse \u00aben cualquier tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, si no existe una disposici\u00f3n normativa que proh\u00edba &nbsp;a los demandados proponer la impugnaci\u00f3n de la paternidad &nbsp;extramatrimonial como excepci\u00f3n, una restricci\u00f3n como &nbsp;la invocada por el Tribunal deja al descubierto la trasgresi\u00f3n &nbsp;del derecho de defensa de los convocados al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Recu\u00e9rdese que el ordenamiento civil ha instituido una ficci\u00f3n &nbsp;legal, en virtud de la cual se asigna al heredero la posesi\u00f3n &nbsp;de la herencia, de manera autom\u00e1tica por el solo hecho de la &nbsp;muerte del causante (arts. 757 y 783 C.C.), de modo que el patrimonio &nbsp;pasa del de cujus &nbsp;a los sucesores a t\u00edtulo universal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la anotada \u00abposesi\u00f3n &nbsp;legal\u00bb de los &nbsp;bienes relictos no habilita la realizaci\u00f3n de actos &nbsp;dispositivos sobre los inmuebles, de acuerdo con la previsi\u00f3n &nbsp;contenida en la primera de las normas citadas, potestad que, conforme &nbsp;al tenor de ese precepto, puede ejercerse una vez se obtiene: \u00ab{e}l &nbsp;decreto judicial que da la posesi\u00f3n efectiva\u00bb &nbsp;o \u00ab{e}l registro del mismo decreto &nbsp;judicial y de los t\u00edtulos que confieran el dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, la \u00abposesi\u00f3n efectiva\u00bb &nbsp;de los efectos herenciales surgi\u00f3 como contrapuesta a la &nbsp;\u00ablegal\u00bb o &nbsp;ficticia, para posibilitar la disposici\u00f3n de los bienes ra\u00edces &nbsp;por parte del heredero, que antes de aquella, s\u00f3lo estaba &nbsp;revestido de las facultades de conservaci\u00f3n, custodia y &nbsp;administraci\u00f3n del acervo hereditario, con la posibilidad de &nbsp;solicitar autorizaci\u00f3n al juez cognoscente de la sucesi\u00f3n &nbsp;para efectuar la \u00abventa en p\u00fablica &nbsp;subasta, o en una bolsa de valores si fuere el caso\u00bb &nbsp;para el pago de deudas hereditarias o legados exigibles, facultad &nbsp;tambi\u00e9n conferida al albacea y al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;(art. 602 C.P.C.).15 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;a\u00f1eja figura del decreto de posesi\u00f3n efectiva de la &nbsp;herencia, como otrora lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;haciendo referencia a las palabras de la Comisi\u00f3n Redactora &nbsp;del C\u00f3digo Judicial, correspond\u00eda a una providencia &nbsp;judicial, la cual deb\u00eda inscribirse en el registro de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos y privados \u00abpara &nbsp;que cancele los registros hechos en favor del de cujus, a intento de &nbsp;que no subsistan con el peligro de que cualquiera persona, tomando su &nbsp;nombre, disponga de los bienes herenciales o los grave, y para que &nbsp;confiera a los herederos, conjuntamente, facultades dispositivas &nbsp;respecto de los mismos bienes\u00bb, &nbsp;el cual, agreg\u00f3 la Corte, &nbsp;\u00abno &nbsp;otorga la calidad de heredero, ni suple la falta de t\u00edtulos, &nbsp;ni excluye de la herencia a quienes se presenten m\u00e1s tarde con &nbsp;la prueba necesaria para que se extienda tambi\u00e9n a su favor &nbsp;dicho decreto; pero s\u00ed sirve, por excepci\u00f3n, de justo &nbsp;t\u00edtulo al heredero putativo para que sea considerado como &nbsp;poseedor regular, como se desprende de los art\u00edculos 766, &nbsp;inciso \u00faltimo, y 1326 del C\u00f3digo Civil\u00bb (CSJ &nbsp;SC 6 nov. 1939, G. J., T. XLIV, p\u00e1g. 158). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, la Sala, precis\u00f3 posteriormente que &nbsp;dicho instrumento serv\u00eda al prop\u00f3sito de hacer constar &nbsp;en el registro \u00abel &nbsp;derecho de quien aparece disponiendo de ese inmueble que est\u00e1 &nbsp;a nombre de otro\u00bb, &nbsp;por v\u00eda de asentar que, debido al deceso del poseedor &nbsp;inscrito, \u00abpueden, &nbsp;en adelante, sus herederos ejecutar actos de disposici\u00f3n sobre &nbsp;ese inmueble que, hasta entonces, aparece inscrito en nombre del &nbsp;difunto. Y esa inscripci\u00f3n es necesaria porque, sin ella, &nbsp;quedar\u00eda una interrupci\u00f3n o laguna en la historia de la &nbsp;propiedad ra\u00edz, historia que es el objeto de la instituci\u00f3n &nbsp;de registro\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 abr. 1954, G. &nbsp;J. T. LXXVII n\u00b0. 2140, p\u00e1g. 382 a 389). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;el decreto de posesi\u00f3n efectiva radicaba \u00aben &nbsp;la totalidad de los herederos el dominio de todos los bienes ra\u00edces &nbsp;comprendidos en la comunidad sucesoral, facult\u00e1ndolos para &nbsp;disponer de consuno de cualquiera de \u00e9stos. Pero ello no &nbsp;significa que el derecho de libre disposici\u00f3n quede limitado &nbsp;al caso en que todos en conjunto enajenen. Tambi\u00e9n pueden &nbsp;disponer del derecho que cada uno de ellos tiene, el cual, conforme &nbsp;al art\u00edculo 2323 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda &nbsp;con el 2322 de la misma obra, \u00abes el mismo que el de los socios &nbsp;en el haber social\u00bb (CSJ SC 21 sep. &nbsp;1976, G.J. T. CLII n.\u00b0 2393, p\u00e1g. 397 a 406). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;La regla 607 de la codificaci\u00f3n &nbsp;procedimental civil hoy derogada (dcto. 1400 de 1970), consignaba que &nbsp;despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del inventario y los aval\u00faos &nbsp;de los bienes de la herencia, si entre ellos hab\u00eda inmuebles, &nbsp;cualquiera de los herederos pod\u00eda solicitar al juzgador de la &nbsp;causa mortuoria que expidiera \u00aben &nbsp;favor de todos, el decreto de posesi\u00f3n efectiva prevenido en &nbsp;el art\u00edculo 757 del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;y que ordenara \u00absu inscripci\u00f3n en &nbsp;el registro de instrumentos p\u00fablicos\u00bb, &nbsp;previniendo, adem\u00e1s, que \u00ab{l}os &nbsp;herederos que se presenten luego, podr\u00e1n pedir que el decreto &nbsp;se extienda a ellos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior pauta fue derogada por el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso16, &nbsp;con lo cual desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico, tanto la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal antes encaminada a permitir la posesi\u00f3n &nbsp;real y no s\u00f3lo ficticia de las cosas hereditarias, como la &nbsp;providencia que la declaraba en cabeza de todos los herederos, &nbsp;reforma que fue, incluso, m\u00e1s all\u00e1 y, en consonancia &nbsp;con la supresi\u00f3n precedente, intervino el art\u00edculo 757 &nbsp;de la codificaci\u00f3n civil, pues \u00e9sta era la previsi\u00f3n &nbsp;sustantiva que refer\u00eda a ese \u00abdecreto &nbsp;judicial\u00bb, en virtud de la cual se &nbsp;otorgaba la \u00abposesi\u00f3n efectiva\u00bb &nbsp;sobre la masa sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Memorando &nbsp;la redacci\u00f3n originaria de esa disposici\u00f3n, se &nbsp;encuentra que all\u00ed se establec\u00eda que \u00ab{e}n &nbsp;el momento de deferirse la herencia la &nbsp;posesi\u00f3n de ella se confiere por ministerio de la ley al &nbsp;heredero; pero esta posesi\u00f3n legal no lo habilita para &nbsp;disponer en manera alguna de un inmueble mientras no preceda: &nbsp;<\/p>\n<p>1o) &nbsp;El decreto judicial que da la posesi\u00f3n efectiva, y &nbsp;<\/p>\n<p>2o) &nbsp;El registro del mismo decreto judicial y de los t\u00edtulos que &nbsp;confieran el dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nueva ley de los ritos judiciales abrog\u00f3 la expresi\u00f3n &nbsp;\u00abmientras no preceda\u00bb &nbsp;y los numerales 1 y 217, &nbsp;modificaci\u00f3n que dej\u00f3 al aludido mandato con el &nbsp;siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el momento de deferirse la herencia la posesi\u00f3n de ella se &nbsp;confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesi\u00f3n &nbsp;legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo hasta ahora expuesto que la \u00abposesi\u00f3n &nbsp;efectiva\u00bb de la herencia ya no existe, &nbsp;y la \u00fanica existente en nuestro ordenamiento es la \u00abposesi\u00f3n &nbsp;legal\u00bb surgida a partir de la delaci\u00f3n, &nbsp;lo que ocurre con el \u00f3bito del causante, la cual no faculta a &nbsp;los herederos para disponer, de modo alguno, de los bienes inmuebles &nbsp;relictos, de ah\u00ed que, como en otra oportunidad lo precis\u00f3 &nbsp;esta Sala \u00abentre la delaci\u00f3n &nbsp;y la partici\u00f3n el heredero no goce de la propiedad singular en &nbsp;los bienes de la herencia, la cual s\u00f3lo adquiere una vez se &nbsp;liquida y se le adjudican los bienes, con lo que se materializa esa &nbsp;transferencia patrimonial\u00bb (CSJ AC &nbsp;5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, a partir de la vigencia del actual estatuto &nbsp;procesal, la expresi\u00f3n \u00abposesi\u00f3n &nbsp;efectiva de los bienes\u00bb, contenida en &nbsp;el inciso segundo del canon 219 del C\u00f3digo Civil, amerita una &nbsp;nueva lectura que armonice con las variaciones introducidas por el &nbsp;primer compendio, las cuales se rese\u00f1aron antes; de contera, &nbsp;los aludidos vocablos, debe entenderse, aluden a la posesi\u00f3n &nbsp;de los bienes hereditarios derivada de su adjudicaci\u00f3n a los &nbsp;herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho hace caer al vac\u00edo la refutaci\u00f3n ata\u00f1edera &nbsp;a la improcedencia de plantear el desconocimiento de la paternidad a &nbsp;trav\u00e9s de la defensa de m\u00e9rito planteada en el juicio &nbsp;de petici\u00f3n de herencia promovido por la pretendida hija &nbsp;Adriana Camacho G\u00f3mez, porque habida cuenta que los &nbsp;enjuiciados entraron en posesi\u00f3n de los bienes relictos como &nbsp;resultado de la adjudicaci\u00f3n contenida en las escrituras &nbsp;p\u00fablicas Nos. 1961 de 28 de diciembre de 2011 y 153 de 2 de &nbsp;febrero de 2012, protocolizadas ante la Notar\u00eda Cuarta del &nbsp;C\u00edrculo de Bucaramanga, sin contradicci\u00f3n de aquella &nbsp;descendiente, es claro que estaban legitimados para oponerle la &nbsp;defensa de negaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n o desconocimiento de &nbsp;la paternidad de Primitivo Camacho Silva respecto suyo, al no &nbsp;ostentar la calidad de hija que le fue reconocida por dicho causante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, decae el embate concerniente a la caducidad de la &nbsp;acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad (cargo quinto), &nbsp;pues basta la lectura de la norma en comento para advertir que el &nbsp;legislador no le impuso t\u00e9rmino extintivo alguno al medio &nbsp;exceptivo propuesto por los demandados que entraron en posesi\u00f3n &nbsp;de los bienes herenciales, lo que se colige sin ambages de la &nbsp;expresi\u00f3n \u00abpodr\u00e1n oponerle &nbsp;la excepci\u00f3n en cualquier &nbsp;tiempo (\u2026)\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;No obstante lo anterior, se hace necesario detener el an\u00e1lisis &nbsp;en este punto para reparar en que tampoco ha sido un\u00e1nime la &nbsp;postura de la Sala en torno de la hermen\u00e9utica de la parte &nbsp;final del primer inciso de la disposici\u00f3n analizada, esto es, &nbsp;lo atinente a la cesaci\u00f3n del derecho a impugnar que tienen &nbsp;los herederos, fen\u00f3meno que se materializa cuando \u00abel &nbsp;padre o la madre hubieren reconocido &nbsp;expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento &nbsp;p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed la importancia y la necesidad de unificar el criterio &nbsp;tambi\u00e9n frente a esta puntual tem\u00e1tica, para lo cual se &nbsp;partir\u00e1 de una breve rese\u00f1a de las decisiones que, en &nbsp;uno y otro sentido, se han expedido en la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Al analizar, en sede de casaci\u00f3n, el caso de un &nbsp;hijo matrimonial inscrito como descendiente de los respectivos &nbsp;esposos, cuyos t\u00edos y abuela paterna, al morir el progenitor, &nbsp;impugnaron la filiaci\u00f3n con soporte en la inexistencia del &nbsp;v\u00ednculo biol\u00f3gico, la Sala, despu\u00e9s de estimar &nbsp;que la manifestaci\u00f3n de reconocimiento no se hab\u00eda &nbsp;realizado en debida forma, consider\u00f3 viable la controversia &nbsp;suscitada por los interesados, cuyos alegatos quedaron demostrados &nbsp;con la prueba de ADN practicada en las diligencias. Sobre la &nbsp;impugnabilidad del reconocimiento, la decisi\u00f3n mayoritaria, &nbsp;adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Requisito adicional &nbsp;para que los terceros puedan impugnar la paternidad es que el marido &nbsp;o el compa\u00f1ero permanente no haya reconocido al hijo como suyo &nbsp;de manera expresa en un testamento, o en otro instrumento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;prohibici\u00f3n legal encuentra sustento en el deseo del &nbsp;legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compa\u00f1ero, &nbsp;la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese &nbsp;reconocimiento realizado por el padre comporta una renuncia al &nbsp;derecho de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del &nbsp;presunto padre, no ser\u00eda natural que otros sujetos &nbsp;desconocieran esa paternidad, pues nadie est\u00e1 en mejor &nbsp;situaci\u00f3n que el marido o el compa\u00f1ero permanente para &nbsp;saber que el hijo alumbrado por su esposa o compa\u00f1era &nbsp;permanente, es realmente suyo (\u2026) &nbsp;(CSJ SC16279-2016, 11 &nbsp;nov., rad. 2004-00197-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;que fue confutada por el salvamento de voto a esa providencia, con &nbsp;fundamento en que all\u00ed se desconoci\u00f3 la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del reconocimiento, pues se adujo que \u00ab(\u2026) &nbsp;solo puede ser &nbsp;rebatido de cumplirse las condiciones previstas en las leyes 75 de &nbsp;1968 y 1060 de 2006, a trav\u00e9s de los mecanismos y por los &nbsp;motivos all\u00ed contemplados, dejando de lado la posibilidad de &nbsp;desquiciarlo como acto jur\u00eddico (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, la tesis disidente sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El reconocimiento &nbsp;del hijo. Manifestaci\u00f3n expresa y vinculante de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad del padre reconocedor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;negocio jur\u00eddico es la manifestaci\u00f3n directa y &nbsp;reflexivamente encaminada a producir efectos en derecho. Es un &nbsp;instrumento empleado y concedido a los particulares para regular y &nbsp;disponer de sus intereses y derechos, sean patrimoniales o no. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00e9l, juega papel fundamental el principio de la autonom\u00eda &nbsp;privada, en tanto expresi\u00f3n de libertad, derechos &nbsp;fundamentales, libre desarrollo de la personalidad e iniciativa &nbsp;econ\u00f3mica y de empresa garantizadas por el Estado Social de &nbsp;Derecho, soporte y fundamento del sistema democr\u00e1tico, &nbsp;conforme se desprende del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos &nbsp;2\u00ba, 13, 14, 16, 28, 58, 59 a 66, 78, 82, 94, 150 332, 333, 334, &nbsp;335 y 373 de la Constituci\u00f3n. A su abrigo, se confiere al &nbsp;sujeto iuris el poder para engendrar el acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe perderse de vista, \u00ab(\u2026) la autonom\u00eda privada &nbsp;en cuanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento &nbsp;legal a toda persona de un c\u00famulo de poderes o facultades &nbsp;proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la &nbsp;disposici\u00f3n (libertad de contratar o no contratar), &nbsp;seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o &nbsp;contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar &nbsp;en el cat\u00e1logo legis o en los usos o pr\u00e1cticas sociales &nbsp;por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de &nbsp;inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de &nbsp;celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo &nbsp;directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el &nbsp;acto dispositivo (libertad de expresi\u00f3n o de forma), &nbsp;determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), &nbsp;asegurar el cumplimiento, prevenirla terminaci\u00f3n o disponerla, &nbsp;y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: si el ordenamiento no impone &nbsp;una restricci\u00f3n, prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n, el &nbsp;sujeto de derecho goza, en proyecci\u00f3n de su autonom\u00eda &nbsp;privada, de la facultad de pactar u obligarse en cuanto estime &nbsp;conveniente, quedando atado (o vinculado) a sus estipulaciones o &nbsp;manifestaciones, sean \u00e9stas bilaterales o simplemente &nbsp;unilaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpretaci\u00f3n mayoritaria de la Sala es equ\u00edvoca por &nbsp;cuanto pasa por alto ese postulado, d\u00e1ndole primac\u00eda, &nbsp;de manera sutil, a criterios de autoritarismo cient\u00edfico, &nbsp;carentes de contenido ps\u00edquico y de fraternidad, desconociendo &nbsp;que la filiaci\u00f3n, tambi\u00e9n, es un fen\u00f3meno &nbsp;socio-cultural, aspecto que toma a\u00fan mayor vigor cuando media &nbsp;un acto declarativo de voluntad con efecto vinculante, como sin duda &nbsp;lo es el reconocimiento, seg\u00fan atr\u00e1s lo dej\u00e9 &nbsp;explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;contrario supone limitar indebidamente los efectos de un acto &nbsp;jur\u00eddico otorgado con el cumplimiento de todos los requisitos &nbsp;de ley, con plena capacidad y consentimiento de quien en su momento &nbsp;tuvo la voluntad de emitirlo y de asumir las consecuencias dimanadas &nbsp;de tal manifestaci\u00f3n. Tal sujeto no era discapacitado mental, &nbsp;imp\u00faber o portador de anomal\u00eda s\u00edquica alguna &nbsp;para hacer rodar por el piso su voluntad jur\u00eddica reconociente &nbsp;(\u2026) &nbsp;(Salvamento de voto a la sentencia SC16279-2016, &nbsp;11 nov., rad. 2004-00197-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;De manera puntual, sobre el momento en que debe operar el memorado &nbsp;reconocimiento para que produzca los efectos extintivos se\u00f1alados, &nbsp;a prop\u00f3sito de un asunto donde se impugn\u00f3 el &nbsp;reconocimiento paterno plasmado en el registro civil de nacimiento de &nbsp;una hija extramatrimonial, la Sala, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el reconocimiento hecho a favor de (\u2026) &nbsp;en su registro civil de nacimiento, no &nbsp;fue ratificado a trav\u00e9s de testamento o en otro instrumento &nbsp;p\u00fablico que diera cuenta de la real voluntad del causante en &nbsp;ello, por lo &nbsp;que no resultaba acertado en el caso bajo estudio, acudir al art\u00edculo &nbsp;219 del C\u00f3digo Civil para cesar el derecho de los herederos a &nbsp;impugnar la paternidad de quien no es hija (CSJ &nbsp;STC8164-2019, 21 jun., rad. 2019-01715-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;De manera m\u00e1s reciente, en la sentencia STC1509-2021, &nbsp;tras reiterar el aparte &nbsp;arriba transcrito de la providencia SC16279-2016, la Sala resolvi\u00f3, &nbsp;en sede constitucional, el caso de una mujer nacida en vigencia de un &nbsp;v\u00ednculo marital y reconocida expresamente en su registro civil &nbsp;de nacimiento por ambos esposos, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los antecedentes &nbsp;f\u00e1cticos acreditados en el decurso daban cuenta de la voluntad &nbsp;de Pablo, al efectuar el reconocimiento de la menor, Valentina, a &nbsp;sabiendas de que no era su descendiente biol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;de las pruebas aqu\u00ed allegadas se advierte que, Pablo contrajo &nbsp;matrimonio civil con Emilce Ariza Alarc\u00f3n \u2013 aqu\u00ed &nbsp;tutelante- el 13 de marzo del a\u00f1o 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;la heredera demandante en el subj\u00fadice como la aqu\u00ed &nbsp;gestora admitieron que antes de contraer dicho v\u00ednculo, Pablo &nbsp;se practic\u00f3 el procedimiento de vasectom\u00eda y, &nbsp;posteriormente, la prueba de espermograma, de donde se colige, \u00e9ste &nbsp;ten\u00eda pleno conocimiento acerca de su imposibilidad para &nbsp;engendrar hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a ese convencimiento, Pablo, reconoci\u00f3 como su hija a la &nbsp;menor, Valentina, al d\u00eda siguiente de su nacimiento, esto es, &nbsp;el d\u00eda 3 de octubre de 2009, tal como consta en el registro &nbsp;civil obrante en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aun cuando en la sentencia cuestionada la juez reconoci\u00f3 &nbsp;el valor del registro civil de nacimiento como un instrumento &nbsp;p\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 que dicho acto de reconocimiento &nbsp;no extingu\u00eda el derecho de la heredera de impugnar la relaci\u00f3n &nbsp;filial en cuesti\u00f3n; criterio que, tal como se anot\u00f3, &nbsp;desconoce la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;(STC1509-2021, 19 feb., rad. 2020-00728-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;En la sentencia &nbsp;STC10080-2021, se expuso lo siguiente en torno del reconocimiento de &nbsp;la progenitura: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;4. Ahora, valga precisar que el reconocimiento es un acto o negocio &nbsp;jur\u00eddico de car\u00e1cter familiar realizado por el padre o &nbsp;la madre que, como manifestaci\u00f3n de la persuasi\u00f3n, fe y &nbsp;convicci\u00f3n interna del reconocedor no supeditado a prueba, el &nbsp;cual, puede surtirse antes o despu\u00e9s del nacimiento. Consiste &nbsp;en una declaraci\u00f3n (i) unilateral, (ii) voluntaria, (iii) &nbsp;solemne, (iv) irrevocable, (v) vinculante para el otorgante desde su &nbsp;materializaci\u00f3n, (vi) pero tambi\u00e9n oponible al &nbsp;reconocido una vez notificado y aceptado; adem\u00e1s, (vii) es &nbsp;impugnable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley ha previsto, cuatro formas expl\u00edcitas de hacerlo: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Reconocimiento en el registro civil de nacimiento. Se hace al momento &nbsp;de inscribirlo dentro de los treinta d\u00edas siguiente al &nbsp;nacimiento o posteriormente mediante declaraci\u00f3n firmando el &nbsp;acta por quien lo hace y autoriz\u00e1ndola el funcionario del &nbsp;estado civil facultado para el caso. El art. 1 de la Ley 75 de 1968 &nbsp;que modific\u00f3 el art. 2 de la Ley 45 de 1936 en el numeral 1 &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;1. En el acta de nacimiento, firm\u00e1ndola quien reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de &nbsp;un hijo natural, indagar\u00e1 por el nombre, apellido, identidad y &nbsp;residencia del padre y de la madre, e inscribir\u00e1 como tales a &nbsp;los que el declarante indique, con expresi\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripci\u00f3n &nbsp;del nombre del padre se har\u00e1 en libro especial destinado a tal &nbsp;efecto y de ella s\u00f3lo se expedir\u00e1n copias a las &nbsp;personas indicadas en el ordinal 4\u00ba inciso 2\u00ba de este &nbsp;art\u00edculo y a las autoridades judiciales y de polic\u00eda &nbsp;que las solicitaren. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDentro &nbsp;de los treinta d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n, el &nbsp;funcionario que la haya autorizado la notificar\u00e1 personalmente &nbsp;al presunto padre, si \u00e9ste no hubiere firmado el acta de &nbsp;nacimiento. El notificado deber\u00e1 expresar, en la misma &nbsp;notificaci\u00f3n, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza &nbsp;el car\u00e1cter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser &nbsp;suyo el hijo, el funcionario proceder\u00e1 a comunicar el hecho al &nbsp;defensor de menores para que \u00e9ste inicie la investigaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abIgual &nbsp;procedimiento se seguir\u00e1 en el caso de que la notificaci\u00f3n &nbsp;no pueda llevarse a cabo en el t\u00e9rmino indicado o de que el &nbsp;declarante no indique el nombre del padre o de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMientras &nbsp;no sea aceptada la atribuci\u00f3n por el notificado, o la partida &nbsp;de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la &nbsp;autoridad competente, no se expresar\u00e1 el nombre del padre en &nbsp;las copias que de ella llegaren a expedirse (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Reconocimiento por escritura p\u00fablica, se trata de una forma &nbsp;diferente que sigue los ritos de las escrituras p\u00fablicas ante &nbsp;notario o quien haga sus veces, llenando los requisitos de las &nbsp;mismas, sea que tengan como objeto \u00fanicamente ese prop\u00f3sito &nbsp;o que se trate de un asunto diferente, pero en todo caso, realizado &nbsp;en asunto que deba surtirse por escritura p\u00fablica, que como &nbsp;tales luego se incorporan en los protocolos notariales. Esta prevista &nbsp;en el n\u00fam. 2. del art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modific\u00f3 &nbsp;el art. 2 del 1 de la Ley 45 de 1936, cuando plasma que el &nbsp;reconocimiento podr\u00e1 hacerse \u00abpor escritura p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Reconocimiento por testamento. Este negocio jur\u00eddico es la &nbsp;manifestaci\u00f3n unilateral de la voluntad sobre el patrimonio de &nbsp;una persona, individual, personal\u00edsima, m\u00e1s o menos &nbsp;solemne en la forma abierta o cerrada, donde el disponente puede &nbsp;reconocer un hijo como suyo, acto jur\u00eddico que, aun cuando &nbsp;revocable en el todo, no lo es ni ser\u00e1 respecto del &nbsp;reconocimiento. El art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modific\u00f3 el &nbsp;art. 2 de la Ley 45 de 1936, precisamente autoriza el reconocimiento &nbsp;por \u00ab(\u2026) testamento, caso en el cual la renovaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9ste no implica la del reconocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Reconocimiento ante juez de la Rep\u00fablica. Se trata de la &nbsp;manifestaci\u00f3n expresa y directa que hace el reconocedor ante &nbsp;el juez, as\u00ed el reconocimiento no haya sido el objeto \u00fanico &nbsp;y principal de la diligencia judicial, o as\u00ed no sea juicio de &nbsp;investigaci\u00f3n de paternidad el tema, la causa u objeto del &nbsp;litigio judicial donde se reconoce al hijo. El art. 1 de la Ley 75 de &nbsp;1968 que modific\u00f3 el art. 2 de la Ley 45 de 1936 en el n\u00fam. &nbsp;4, dispone: \u00abPor manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha &nbsp;ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto \u00fanico &nbsp;y principal del acto que lo contiene\u00bb. Este precepto fue &nbsp;modificado y complementado por el art. 10 del Decreto 2272 de 1989 &nbsp;que cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia para disponer el &nbsp;tr\u00e1mite incidental que se activar\u00eda por solicitud del &nbsp;defensor de familia o de los parientes all\u00ed autorizados cuando &nbsp;sea citado el reconocedor y \u00e9ste, no comparezca (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;Finalmente, en la sentencia SC4856-2021, &nbsp;2 nov., rad. 2014-00340-01, refiri\u00e9ndose a la maternidad &nbsp;extramatrimonial reconocida en el registro civil de nacimiento, la &nbsp;Sala consider\u00f3 inatacable por cualquier tercero, el anotado &nbsp;acto de voluntad. All\u00ed se consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Lo m\u00e1s importante, sin discusi\u00f3n alguna el acto &nbsp;jur\u00eddico de reconocimiento de maternidad efectuado en el &nbsp;registro civil de nacimiento de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ninguna parte aparece que Mercedes &nbsp;Navarrete Ballesteros haya sido obligada a suscribir la diligencia o &nbsp;su consentimiento afectado. La afirmaci\u00f3n de madre, &nbsp;consiguientemente, tiene plenos efectos, en tanto, es la &nbsp;manifestaci\u00f3n libre y aut\u00f3noma de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;entendimiento corresponde al car\u00e1cter jur\u00eddico y &nbsp;socio-cultural de la filiaci\u00f3n como fuente de la instituci\u00f3n &nbsp;familiar. Es ajeno a criterios cient\u00edficos, pues prevalece los &nbsp;aspectos ps\u00edquicos y de fraternidad. Fue voluntad de la &nbsp;difunta la de tener como suyo al aqu\u00ed apelante, que aun cuando &nbsp;no fuese descendiente biol\u00f3gico de ella, dispuso en vida, a &nbsp;trav\u00e9s del registro civil de nacimiento, su reconocimiento &nbsp;como hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede, entonces, ignorarse la voluntad de la madre fallecida para &nbsp;ordenar libremente sus intereses con efecto vinculante, y mucho menos &nbsp;la presunci\u00f3n de buena fe. Entre otras cosas, crear &nbsp;prerrogativas y obligaciones respecto del aqu\u00ed demandado, pues &nbsp;se patrocinar\u00eda de manera soterrada su derecho a la &nbsp;personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, es dable poner en entredicho que personas ajenas al estado &nbsp;civil, como los familiares colaterales, puedan disputar algo que no &nbsp;les pertenece con desconocimiento de la noci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;pol\u00edtica y socio-cultural de la filiaci\u00f3n. La &nbsp;posibilidad contraviene los principios que gu\u00edan estas &nbsp;acciones, in esentia, porque se prescinde de su car\u00e1cter &nbsp;personal\u00edsimo, indisponible, inembargable e intransmisible, &nbsp;otorg\u00e1ndoles, en la pr\u00e1ctica, el mismo tratamiento &nbsp;epist\u00e9mico, jur\u00eddico y \u00e9tico propio de las &nbsp;acciones puramente patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuestiones tan relevantes, al referirse a la impugnaci\u00f3n, &nbsp;Julio J. L\u00f3pez del Carril, expone con rigor: \u00ab(\u2026) &nbsp;las acciones de estado son personal\u00edsimas y (\u2026) en &nbsp;consecuencia el estado de la persona tiene ese mismo car\u00e1cter &nbsp;personal\u00edsimo y es parte integrante e inseparable de la &nbsp;persona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por consecuencia, las acciones de \u00e9sta son intransmisibles. Y &nbsp;es que estos derechos personal\u00edsimos NO son transmisibles por &nbsp;sucesi\u00f3n y por lo que llevamos dicho y adem\u00e1s porque &nbsp;expresamente lo dice el art. 3417 de nuestro C\u00f3digo Civil: \u00abEl &nbsp;heredero que ha entrado en posesi\u00f3n de la herencia, o que ha &nbsp;sido puesto en ella por juez competente, contin\u00faa la persona &nbsp;del difunto (\u2026) con excepci\u00f3n de aqu\u00e9llos &nbsp;derechos que no son transmisibles por sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n es una &nbsp;acci\u00f3n de estado, pues tiende a obtener el desplazamiento del &nbsp;que ten\u00eda una persona. El heredero que promueve una acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, NO est\u00e1 ejerciendo &nbsp;una acci\u00f3n transmitida por el difunto, sino una acci\u00f3n &nbsp;propia y es evidente que no tiene legitimaci\u00f3n activa para &nbsp;promover tal acci\u00f3n. Pues que \u00e9sta es personal\u00edsima &nbsp;del causante (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSiguiendo &nbsp;este razonamiento, pensamos que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;de estado no puede ni debe ser transmitida por sucesi\u00f3n &nbsp;intestada y menos por testamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;herederos s\u00f3lo tienen un inter\u00e9s patrimonial, que ser\u00e1 &nbsp;respetable, pero que no debe enfrentarse jam\u00e1s con los &nbsp;intereses morales, pues en tal enfrentamiento estos \u00faltimos &nbsp;deben desplazar a aqu\u00e9llos. Se tratar\u00eda de destruir un &nbsp;estado jur\u00eddico familiar sustentando por factores \u00e9ticos, &nbsp;para gozar de una ventaja patrimonial, m\u00e1xime cuando el autor &nbsp;de la sucesi\u00f3n no quiso deliberadamente y tambi\u00e9n &nbsp;omiti\u00f3 el ejercicio voluntariamente, lo que importa, en mi &nbsp;sentir, la caducidad de toda acci\u00f3n de desplazamiento\u00bb; &nbsp;finalmente, concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAdmitir, &nbsp;en alguna forma, la transmisi\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n leg\u00edtima, es admitir la &nbsp;inseguridad en el estado jur\u00eddico familiar y es el triunfo del &nbsp;ego\u00edsmo que representa el inter\u00e9s patrimonial, al &nbsp;tratar de desplazar la honra y dignidad de una persona para gozar de &nbsp;bienes (\u2026)\u00bb18[1]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, pues, la presunta madre reconoci\u00f3 en el acta de &nbsp;nacimiento, con todos sus efectos y firmeza, al demandado Diego &nbsp;Fernando Navarrete Ballesteros como su hijo. La acci\u00f3n &nbsp;ventilada, en consecuencia, a\u00fan en el evento de ser &nbsp;susceptible de incoarse por su sobrina Elizabeth, se encontraba ya &nbsp;totalmente definida por la voluntad de aquella (STC10080-2021, &nbsp;11 ago., rad. 2021-02418-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp;Como puede advertirse a partir &nbsp;del recuento realizado, la Corte viene considerando que la viabilidad &nbsp;del medio exceptivo est\u00e1 sujeta a la ausencia de &nbsp;reconocimiento por parte del progenitor en su testamento o en otro &nbsp;instrumento p\u00fablico; sin embargo, como esta norma fue &nbsp;instituida para aquellos eventos donde se inscrib\u00eda la &nbsp;paternidad del hijo matrimonial con fundamento en la presunci\u00f3n &nbsp;de legitimidad consagrada en la legislaci\u00f3n colombiana de &nbsp;anta\u00f1o, en la actualidad es necesario reconsiderar la &nbsp;inteligencia de esa disposici\u00f3n y adecuarla a la regulaci\u00f3n &nbsp;vigente sobre la materia y a las innegables realidades sociales de &nbsp;los tiempos que corren, en orden a hacerla consonante con el art\u00edculo &nbsp;42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley 1060 de 2006 &nbsp;que unific\u00f3 el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad y la maternidad, para los hijos matrimoniales y &nbsp;extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la interpretaci\u00f3n que mejor se adec\u00faa a la &nbsp;realidad de los procesos mencionados es la de admitir la &nbsp;impugnabilidad de la progenitura materna y paterna a\u00fan si &nbsp;existe un reconocimiento inicial por parte del padre o de la madre, &nbsp;pues \u00fanicamente si dicho acto ha sido refrendado a trav\u00e9s &nbsp;de testamento u otro instrumento p\u00fablico, es dable tener por &nbsp;extinguido el derecho de los herederos a refutar el nexo filial del &nbsp;pretendido hijo con su ascendiente en primer grado de parentesco. En &nbsp;el sentido anterior queda precisada la postura de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Resta proveer sobre el embiste cuarto, atinente al quebranto &nbsp;indirecto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 75 de 1968, producto &nbsp;de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba cient\u00edfica &nbsp;de marcadores gen\u00e9ticos, yerro que, seg\u00fan el censor, &nbsp;tuvo origen en que el procedimiento de exhumaci\u00f3n \u00abfue &nbsp;concedido para los restos \u00f3seos de Aquileo C\u00e1rdenas &nbsp;Roa\u00bb y no de Primitivo Camacho Silva, &nbsp;discordancia que, en su opini\u00f3n, mina \u00abla &nbsp;veracidad de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Los errores de hecho en la valoraci\u00f3n de &nbsp;las probanzas se relacionan con su constataci\u00f3n material en el &nbsp;expediente o con la fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Tal &nbsp;como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n se configuran cuando &nbsp;\u00abse da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. 2004-00469-01; CSJ AC2709-2020, 19 oct., rad. 2017-00076-01; CSJ &nbsp;SC4063-2020, 26 oct., rad. 2011-00635-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aceptaci\u00f3n de este tipo de pifia en la sede casacional est\u00e1 &nbsp;supeditada a que el desacierto sea evidente o notorio, de modo que su &nbsp;solo planteamiento haga brotar que el criterio del juzgador est\u00e1 &nbsp;por completo separado de la realidad f\u00e1ctica acreditada en el &nbsp;proceso y, por tanto, sus conclusiones son contraevidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;En el sub iudice, el &nbsp;sentenciador de segunda instancia no incurri\u00f3 en dislate &nbsp;f\u00e1ctico al valorar la prueba mencionada por la casacionista, &nbsp;porque pese a que en el plenario obra el concepto sanitario &nbsp;favorable, rendido por la Secretar\u00eda de Salud y Ambiente de &nbsp;Bucaramanga, para la exhumaci\u00f3n de una persona diferente del &nbsp;causante (Aquileo C\u00e1rdenas Roa), el procedimiento se llev\u00f3 &nbsp;a cabo con los restos \u00f3seos de Primitivo Camacho Silva como &nbsp;correspond\u00eda hacerlo para los fines del litigio, y de ello dan &nbsp;cuenta tanto la certificaci\u00f3n obrante al folio 331 del &nbsp;cuaderno primero, levantada por la Direcci\u00f3n del Parque &nbsp;Memorial Jardines La Colina, cuyo contenido no fue tachado ni &nbsp;redarg\u00fcido de falso por la parte demandante, y el acta de la &nbsp;diligencia visible a folio 333 de la misma foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sola aportaci\u00f3n de un documento que en nada interesa al &nbsp;proceso -el concepto sanitario rendido para la exhumaci\u00f3n de &nbsp;otro cad\u00e1ver- en nada socava la veracidad del medio probatorio &nbsp;que se practic\u00f3 con los restos del causante, con base en los &nbsp;cuales fue realizada la prueba de ADN, donde se determin\u00f3 la &nbsp;inexistencia de v\u00ednculo paterno \u2013 filial entre el se\u00f1or &nbsp;Primitivo Camacho y la reclamante reconocida por \u00e9l como &nbsp;hija.19 &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;De otra parte, la censura no se ocup\u00f3 de refutar el resultado &nbsp;del medio de convicci\u00f3n cient\u00edfico que condujo al ad &nbsp;quem a declarar probada la excepci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n de la paternidad, circunstancia que torna &nbsp;desenfocado e inid\u00f3neo el reproche as\u00ed formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;El cargo bajo estudio, por las razones que acaban de exponerse, &nbsp;tambi\u00e9n naufraga. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el fallo quebrant\u00f3 directamente los mandatos 219 de la &nbsp;codificaci\u00f3n civil; 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley 45 de 1936; 5\u00ba &nbsp;de la Ley 75 de 1968; y 1\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1260 de 1970, &nbsp;infracci\u00f3n que provino de \u00abla &nbsp;apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de lo que se pretend\u00eda con &nbsp;la excepci\u00f3n para enervar la vocaci\u00f3n hereditaria de la &nbsp;demandante y de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n como tal\u00bb.20 &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el registro civil de nacimiento conten\u00eda un reconocimiento &nbsp;de la voluntad irrevocable de Primitivo Camacho, que re\u00fane los &nbsp;requisitos consagrados en el art\u00edculo 1502 del ordenamiento &nbsp;civil y torna irrelevante la prueba de ADN que se adujo como soporte &nbsp;de la defensa propuesta por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la actora tuvo la posesi\u00f3n notoria del estado civil, pues ha &nbsp;llevado el apellido paterno desde hace m\u00e1s de 45 a\u00f1os &nbsp;\u00absin que hasta la fecha nadie haya &nbsp;puesto en duda esta situaci\u00f3n jur\u00eddica y legal, &nbsp;situaci\u00f3n concordante con los derechos que se derivan de la &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro civil, tales como el derecho a la &nbsp;personalidad jur\u00eddica (\u2026), &nbsp;el derecho a tener una familia (\u2026), &nbsp;el derecho a tener un estado civil, el derecho al libre desarrollo de &nbsp;la personalidad (\u2026), &nbsp;el derecho a la filiaci\u00f3n y a la dignidad humana &nbsp;(\u2026) entre otros\u00bb.21 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La facultad de los herederos de impugnar la paternidad est\u00e1 &nbsp;limitada por el reconocimiento expreso del hijo por parte de quien &nbsp;pasa por su progenitor, contenido en testamento u otro instrumento &nbsp;p\u00fablico, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 219 del &nbsp;compendio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reconocimiento al que hace referencia la norma no es el inicial &nbsp;contenido en acta de nacimiento, sino que se impone que aquel sea &nbsp;ratificado a trav\u00e9s de testamento o en otro instrumento &nbsp;p\u00fablico que d\u00e9 cuenta de la voluntad del causante, al &nbsp;cual se le asigna el efecto de renuncia del derecho de impugnaci\u00f3n &nbsp;por el reconociente y de clausura de la oportunidad de los herederos &nbsp;de disputarlo, tal como se precis\u00f3 al analizar los cargos &nbsp;segundo y cuarto, que se ratifica en este estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;exigencia tiene origen en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;de las disposiciones disciplinantes de la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;maternidad y de la paternidad, comoquiera que estas no impiden &nbsp;reclamar contra ellas, aun cuando el canon 1\u00b0 de la Ley 75 de &nbsp;1968 establezca que el reconocimiento de los hijos es un acto &nbsp;\u00abirrevocable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El significado de la irrevocabilidad, por consiguiente, no es &nbsp;absoluto, por ninguna duda admite la salvedad del derecho a &nbsp;impugnarlo por las causas, las personas y en los t\u00e9rminos &nbsp;determinados en la ley, porque con la impugnaci\u00f3n persigue &nbsp;descorrer el velo de inexactitud que recae sobre el reconocimiento &nbsp;cuando no se aviene a la realidad de la relaci\u00f3n filial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos semejantes lo refiri\u00f3 en pret\u00e9rita &nbsp;oportunidad esta Corporaci\u00f3n, cuando destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;irrevocabilidad no tiene porqu\u00e9 (sic) aceptarse siempre y en &nbsp;todo supuesto a fardo cerrado, concedi\u00e9ndole as\u00ed un &nbsp;alcance que rebasa su propio l\u00edmite. La irrevocabilidad lo &nbsp;\u00fanico que significa es que dentro del arbitrio del &nbsp;reconociente no est\u00e1 el arrepentirse. Porque nadie duda que &nbsp;por encima de ello queda a salvo el derecho de impugnarlo, aunque &nbsp;s\u00f3lo por las causas y en los t\u00e9rminos expresadas en el &nbsp;art. 5 de la ley 75 de 1968, evento en el cual, conviene notarlo, se &nbsp;persigue es correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en &nbsp;cuanto \u00e9ste no se aviene con la realidad: en una palabra, &nbsp;busca demostrarse la falsedad del reconocimiento\u00bb &nbsp;(CSJ SC oct. 27 2000, rad. 5639). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con dicha postura se ha dicho que el acto de reconocer a &nbsp;un hijo lleva impl\u00edcita la aceptaci\u00f3n de haber &nbsp;sostenido relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed que para refutarla deba enervarse tal supuesto, esto &nbsp;es, las pruebas han de estar dirigidas a \u00abdesvirtuar &nbsp;que el reconocido no ha podido tener por padre a quien realiz\u00f3 &nbsp;el reconocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Si el reconocimiento de un hijo, realizado en el acta de nacimiento, &nbsp;no es inexpugnable, y por el contrario, es susceptible de que, en su &nbsp;contra, se plantee por acci\u00f3n la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad, o por v\u00eda de excepci\u00f3n en el caso del &nbsp;inciso final del art\u00edculo 219 de la codificaci\u00f3n civil, &nbsp;no pudo incurrir el sentenciador ad &nbsp;quem &nbsp;en desconocimiento directo de las disposiciones invocadas, porque al &nbsp;aceptar la procedencia del medio defensivo fundado en el &nbsp;desconocimiento de la progenitura del causante, juzg\u00f3 &nbsp;impl\u00edcitamente que el reconocimiento inicial realizado por &nbsp;Primitivo Camacho G\u00f3mez no truncaba ni extingu\u00eda el &nbsp;derecho de los herederos de desconocer la relaci\u00f3n filial, y &nbsp;ese es el sentido que genuinamente se desprende de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las razones consignadas en precedencia determinan la improsperidad &nbsp;del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Casaci\u00f3n de oficio: &nbsp;<\/p>\n<p>Precept\u00faa el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que \u00ab{l}a &nbsp;Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n &nbsp;distintas de las que han sido expresamente alegadas por el &nbsp;demandante. Sin embargo, podr\u00e1 &nbsp;casar la sentencia, a\u00fan de oficio, &nbsp;cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;No obstante el fracaso de los embates propuestos por la casacionista &nbsp;con base en las razones expuestas, no puede soslayar la Corte que en &nbsp;el presente caso el juzgador de segundo grado vulner\u00f3 los &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales de la promotora de la &nbsp;acci\u00f3n, motivo que conforme a la norma que acaba de &nbsp;transcribirse, autoriza casar de oficio la sentencia recurrida, pero &nbsp;en este caso, el quiebre de la providencia tendr\u00e1 efectos &nbsp;apenas parciales, en tanto la determinaci\u00f3n que lo origina es &nbsp;la de \u00abCOMUNICAR &nbsp;la presente decisi\u00f3n al funcionario del estado civil de la &nbsp;municipalidad de Barbosa Santander, con el fin de que se inscriba en &nbsp;el registro civil de ADRIANA CAMACHO G\u00d3MEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto ese mandato incide de manera negativa en el &nbsp;estado civil de la accionante, no obstante que ese no es el alcance &nbsp;que cab\u00eda dar a la excepci\u00f3n de negaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad, propuesta por los demandados en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase &nbsp;de la se\u00f1alada manera porque, siendo el estado civil un &nbsp;atributo de la personalidad, no puede ser modificado sin previamente &nbsp;haberse adelantado la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;correspondiente (maternidad o paternidad), atendiendo a que su &nbsp;prop\u00f3sito no es otro distinto al de \u00abrefutar &nbsp;la paternidad o maternidad, presentando tres vertientes: la que se &nbsp;dirige para desvirtuar la presunci\u00f3n contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual los &nbsp;nacidos durante la vigencia del v\u00ednculo de pareja debidamente &nbsp;constituido se presumen como hijos de la misma; la \u2018impugnaci\u00f3n &nbsp;de reconocimiento\u2019, cuando se pretende desconocer la &nbsp;manifestaci\u00f3n voluntaria de quien acepta ser padre, sin que &nbsp;medie relaci\u00f3n con \u00e1nimo de permanencia; y cuando se &nbsp;repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantaci\u00f3n &nbsp;del pretendido hijo al verdadero (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 1\u00b0 nov. 2011, rad. 2006-00092-01, &nbsp;reiterada en CSJ SC 16 ago. 2012, rad. 2006-01276-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Obrar &nbsp;en contrario resulta, como en este caso, una afrenta a las garant\u00edas &nbsp;ius fundamentales, &nbsp;principalmente, por soslayar el mecanismo habilitado legalmente para &nbsp;controvertir la informaci\u00f3n consignada en el registro civil, &nbsp;determinante de la filiaci\u00f3n del individuo titular de la &nbsp;partida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que para la comprensi\u00f3n del efecto de la ausencia de &nbsp;v\u00ednculo paternal del que se viene tratando, declarado como &nbsp;consecuencia de la interposici\u00f3n de una defensa meritoria, &nbsp;basta con hacer remisi\u00f3n directa al concepto de los t\u00e9rminos: &nbsp;acci\u00f3n y excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua &nbsp;Espa\u00f1ola -RAE- refiere a la \u00abFacultad &nbsp;derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el &nbsp;contenido de aquel\u00bb22; &nbsp;mientras que, el segundo, es entendido como el \u00abT\u00edtulo &nbsp;o motivo jur\u00eddico que el demandado alega para hacer ineficaz &nbsp;la acci\u00f3n del demandante; como el pago de la deuda, la &nbsp;prescripci\u00f3n del dominio, etc.\u00bb23. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas &nbsp;las rese\u00f1adas definiciones al asunto concreto, surge que, la &nbsp;acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la &nbsp;maternidad, refiere a la potestad que se tiene para rebatir, por la &nbsp;v\u00eda legal, la filiaci\u00f3n que respecto de un determinado &nbsp;individuo revela su registro civil de nacimiento, de modo tal que, su &nbsp;efecto, no puede ser otro distinto que la declaraci\u00f3n positiva &nbsp;o negativa de la calidad de hijo(a) del titular del instrumento &nbsp;p\u00fablico, respecto de quien all\u00ed fue consignado como su &nbsp;padre o madre, finalidad que, por supuesto, no puede cumplirse cuando &nbsp;se discute a trav\u00e9s de un medio defensivo, en tanto, a la luz &nbsp;del \u00faltimo concepto referido, \u00e9ste solo es \u00fatil &nbsp;para evitar la efectividad de la demanda que se est\u00e9 &nbsp;adelantando en contra de quien lo plantea, dicho en otras palabras, &nbsp;su prop\u00f3sito se limita a impedir la materializaci\u00f3n de &nbsp;las pretensiones invocadas dentro de un juicio, en este caso, el de &nbsp;petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Bajo ese entendido, deviene evidente que la consecuencia directa de &nbsp;la prosperidad de la excepci\u00f3n en comento, es de orden &nbsp;netamente patrimonial, puesto que, el &nbsp;veredicto del fallador no tiene repercusi\u00f3n en el estado civil &nbsp;del pretendido hijo porque, se itera, no se trata de un juicio de &nbsp;impugnaci\u00f3n de la paternidad, id\u00f3neo para obtener la &nbsp;remoci\u00f3n del estado civil del descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;implica que la decisi\u00f3n s\u00f3lo se extiende a los efectos &nbsp;sucesorales que se derivan del estado civil, pero al no recaer sobre &nbsp;este en s\u00ed, se mantiene el statu &nbsp;quo y la condici\u00f3n &nbsp;de hijo ostentada ante la sociedad permanece inc\u00f3lume, porque &nbsp;en el marco del juicio de petici\u00f3n de herencia, donde el &nbsp;enfrentamiento versa sobre el derecho a recoger los bienes dejados &nbsp;por el causante, el alcance del medio exceptivo que se autoriza &nbsp;plantear a los demandados no puede ser de mayor magnitud al de la &nbsp;misma pretensi\u00f3n que dio origen a la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Esta Sala ha sostenido, respecto de los herederos que impugnan la &nbsp;paternidad, que su inter\u00e9s tambi\u00e9n orbita el \u00e1mbito &nbsp;econ\u00f3mico, derivado de la declaraci\u00f3n de inexistencia &nbsp;de la relaci\u00f3n filial discurrida (CSJ STC1509-2021, feb. 19, &nbsp;exp.2020-00728), situaci\u00f3n que, por supuesto, no var\u00eda &nbsp;cuando se piensa en los efectos del pronunciamiento que en el mismo &nbsp;sentido se haga, cuando el v\u00ednculo ha sido cuestionado por v\u00eda &nbsp;de excepci\u00f3n, ya que, el actuar de aquellos (los herederos) &nbsp;est\u00e1 encaminado a defender el patrimonio que buscan suceder &nbsp;con exclusi\u00f3n de quien alegan no est\u00e1 filialmente atado &nbsp;al causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, tanto en esa, como en esta ocasi\u00f3n, resulta oportuno &nbsp;memorar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;{E}l inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para obrar del demandante deriva del beneficio o &nbsp;utilidad que pueda reportarle la sentencia de m\u00e9rito, ventaja &nbsp;que puede ser solo moral como en el caso del ascendiente que no tiene &nbsp;parte en la sucesi\u00f3n del progenitor presunto, o material si le &nbsp;representar\u00e1 un eventual incremento en su patrimonio, y aquel &nbsp;estar\u00e1 legitimado en la causa si existe identidad entre \u00e9l &nbsp;y \u00abla persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(G.J. CCXXXVII, v1, n.\u00b0 2476, p\u00e1g. 486; G.J. LXXXI, n.\u00b0 &nbsp;2157-2158, p\u00e1g. 48\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;eso, fallecido el presunto padre, sus herederos tienen inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para obrar de contenido moral y econ\u00f3mico en &nbsp;que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo &nbsp;es, en raz\u00f3n de la ausencia de v\u00ednculo biol\u00f3gico &nbsp;entre aquel y este, pero tambi\u00e9n tienen un inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para obrar quienes adquieren los derechos econ\u00f3micos &nbsp;que en la sucesi\u00f3n del causante les puedan corresponder a los &nbsp;primeros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEse &nbsp;inter\u00e9s que tiene las caracter\u00edsticas de ser subjetivo, &nbsp;concreto, serio y actual deriva de que la existencia de otro heredero &nbsp;de igual o mejor derecho que el de ellos, puede perjudicar el derecho &nbsp;patrimonial que adquirieron, y adem\u00e1s de ello, esos &nbsp;cesionarios est\u00e1n legitimados en la causa porque respecto suyo &nbsp;el legislador ha facultado el ejercicio de la acci\u00f3n (\u2026) &nbsp;(CSJ, SC16279-2016, 11 &nbsp;nov., rad. 2004-00197-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;El estado civil de las personas, en tanto entra\u00f1a un derecho &nbsp;indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jur\u00eddica, &nbsp;al resultar inopinadamente afectado, las autoridades estatales tienen &nbsp;la obligaci\u00f3n de garantizar su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n para resaltar &nbsp;que, siendo el estado civil un \u00abatributo &nbsp;de la personalidad que define quien es y qu\u00e9 rol cumple dentro &nbsp;de la sociedad, fundando las capacidades para obtener y desplegar &nbsp;derechos y obligaciones en ella (\u2026) se trata de un derecho &nbsp;fundamental [y], desde la determinaci\u00f3n de esa cualidad, se &nbsp;encuadra la identidad, que permite evidenciar las distinciones entre &nbsp;seres humanos, resultando necesaria la protecci\u00f3n del Estado, &nbsp;dada su importancia constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC4021-2020, 25 jun., rad. 2020-00033). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con esa convicci\u00f3n memor\u00f3, que se trata de un &nbsp;\u00abderecho universal de todo sujeto iuris, &nbsp;ostenta naturaleza \u2018indivisible, indisponible e &nbsp;imprescriptible\u2019 (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de &nbsp;1970), concierne \u2018a la singular posici\u00f3n o situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la &nbsp;familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no &nbsp;susceptibles de desconocimiento, modificaci\u00f3n &nbsp;o alteraci\u00f3n alguna y en cuya protecci\u00f3n, el legislador &nbsp;disciplin\u00f3 las acciones de impugnaci\u00f3n y de reclamaci\u00f3n &nbsp;de estado, todas \u2018de \u00edndole &nbsp;sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del &nbsp;interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado &nbsp;que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos &nbsp;inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma &nbsp;voluntaria\u2019 (CXXXV, 124)\u2019 (cas. civ. de 9 de julio de &nbsp;2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre &nbsp;constitucional fundamental (art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica) (\u2026)\u00bb (se &nbsp;destac\u00f3), (CSJ SC 9 dic. 2011, rad. 2005-00140-01, reiterada &nbsp;en CSJ STC4021-2020, 25 jun., rad. 2020-00033-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, como en l\u00edneas precedentes se predic\u00f3, &nbsp;no pueda ser admisible atribuirle la facultad modificatoria del &nbsp;estado civil a la excepci\u00f3n de desconocimiento de la &nbsp;paternidad que puedan interponer los herederos interesados, pues, a &nbsp;m\u00e1s de que excede el alcance propio de la defensa perentoria, &nbsp;en un litigio ajeno a la relaci\u00f3n filial que exhibe el &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1260 mencionado, tal efecto es &nbsp;propio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no adelantada por &nbsp;los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;De ese modo las cosas, el tribunal, al ordenar que se inscriba la &nbsp;sentencia en el registro civil de nacimiento, incurri\u00f3 en &nbsp;violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al darle un alcance a la excepci\u00f3n de desconocimiento &nbsp;de la paternidad que no emana de su texto ni se ajusta al contenido o &nbsp;teleolog\u00eda de la norma, quebranto que lleva \u00ednsito la &nbsp;violaci\u00f3n de otros preceptos, como son aquellos vinculados con &nbsp;el estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo expuesto, se casar\u00e1, de oficio y parcialmente la &nbsp;sentencia impugnada, por lo que a continuaci\u00f3n proceder\u00e1 &nbsp;la Corte, en sede de segunda instancia, a proferir la decisi\u00f3n &nbsp;parcial de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los presupuestos jur\u00eddico-procesales que se requieren para &nbsp;fundamentar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito se acreditaron a &nbsp;plenitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Comoquiera que la casaci\u00f3n decretada de oficio, seg\u00fan &nbsp;se indic\u00f3, fue parcial, el alcance de esta decisi\u00f3n &nbsp;sustitutiva concierne a la \u00fanica determinaci\u00f3n que fue &nbsp;abrogada, esto es, la de \u00abCOMUNICAR la &nbsp;presente decisi\u00f3n al funcionario del estado civil de la &nbsp;municipalidad de Barbosa Santander, con el fin de que se inscriba en &nbsp;el registro civil de ADRIANA CAMACHO G\u00d3MEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de la brevedad, en cuanto a las razones justificantes del &nbsp;quiebre, se remite esta Sala a las consideraciones expuestas en el &nbsp;estudio del alcance de la excepci\u00f3n de negaci\u00f3n, &nbsp;desconocimiento o impugnaci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El estado civil es un atributo de la personalidad y est\u00e1 &nbsp;constituido por un conjunto de situaciones jur\u00eddicas que &nbsp;sit\u00faan a la persona en la familia y en la sociedad. La &nbsp;filiaci\u00f3n consignada en el registro de nacimiento est\u00e1 &nbsp;inseparablemente asociado al estado civil del individuo, por manera &nbsp;que se erige en derecho constitucional que deriva de la garant\u00eda &nbsp;de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En lo que ata\u00f1e al registro civil de nacimiento, su funci\u00f3n &nbsp;es la de dar cuenta de \u00abla existencia &nbsp;jur\u00eddica de las personas naturales en el territorio nacional, &nbsp;pues, aunque el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la personalidad &nbsp;jur\u00eddica de las personas como elemento inherente de la &nbsp;existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la &nbsp;informaci\u00f3n sobre el momento del nacimiento, as\u00ed como &nbsp;otros datos de identificaci\u00f3n que constituyen los dem\u00e1s &nbsp;atributos de la personalidad[1]\u00bb &nbsp;(T-241-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual &nbsp;se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, &nbsp;como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que &nbsp;este derecho inici\u00f3 como un derecho legal, su tr\u00e1nsito &nbsp;a la constitucionalizaci\u00f3n se dio por medio de su vinculaci\u00f3n &nbsp;directa a la personalidad jur\u00eddica, pues es a partir de esta &nbsp;instituci\u00f3n que las personas demuestran: (i) su existencia a &nbsp;trav\u00e9s del registro civil de nacimiento; (ii) su &nbsp;relacionamiento familiar, mediante los datos de filiaci\u00f3n real &nbsp;y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinci\u00f3n de la &nbsp;vida, con el registro civil de defunci\u00f3n. As\u00ed, la &nbsp;negaci\u00f3n de este atributo de la personalidad implica la &nbsp;irrupci\u00f3n en el goce efectivo de la personalidad jur\u00eddica &nbsp;y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como &nbsp;el derecho a la identidad personal o los derechos pol\u00edticos &nbsp;como, por ejemplo, el de elegir \u2013voto- y ser elegido &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Atendido que la condena impuesta sobre la inscripci\u00f3n del &nbsp;fallo en el registro civil de nacimiento de la demandante lesiona sus &nbsp;derechos al nombre, al estado civil y a la personalidad jur\u00eddica &nbsp;se casar\u00e1 de oficio parcialmente la decisi\u00f3n del &nbsp;tribunal para eliminar ese mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;habr\u00e1 lugar a condena en costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;Las de ambas instancias ser\u00e1n asumidas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos y por las razones que se dejan expuestas, se &nbsp;casar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Superior del Distrito Judicial de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA OFICIOSA y PARCIALMENTE &nbsp;la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el &nbsp;asunto referenciado en el encabezamiento y, &nbsp;en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016 por el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V\u00e9lez, dentro del &nbsp;proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR probada la excepci\u00f3n de \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad de Primitivo Camacho Silva como progenitor de &nbsp;Adriana Camacho G\u00f3mez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;NEGAR, en consecuencia, la prosperidad de las pretensiones de la &nbsp;demanda de petici\u00f3n de herencia incoada por Adriana Camacho &nbsp;G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;En su oportunidad, vuelva el expediente al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;ACLARACI\u00d3N DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;ACLARACI\u00d3N DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmada en providencia CSJ STC14144-2021 (21 oct., rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020-00668-01), la cual no fue seleccionada para revisi\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Constitucional (Auto de 28 de febrero de 2022, Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Selecci\u00f3n de Tutelas No. Dos, rad. T-8534885). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;040 de 25 de abril de 2000, exp. 5212, citando LXXXVIII-504. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 18, cno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 24, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 25, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 27, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mans Puigarnau, J. (1979). Los Principios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Generales del Derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barcelona: Bosch, Casa Editorial S.A. p. 197. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 87 de 1873. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sentencia C-004-98 que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;norma anot\u00f3 que no resultaba admisible el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abilegitimidad\u201d, el cual deb\u00eda sustituirse por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n de hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No seleccionada en revisi\u00f3n por la Corte Constitucional (Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 feb. 2018, rad. T-6611738). &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl reconocimiento solamente podr\u00e1 ser impugnado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustituido por el art\u00edculo 503 del C.G.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que adiciona la daci\u00f3n en pago a las otras dos formas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enajenaci\u00f3n previstas en la regla 602 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derogatoria contenida en el literal c) del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 626, Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de enero de 2014, en forma gradual, de acuerdo a lo previsto en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numeral 6 del canon 627. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Literal c) del art\u00edculo 626, Ley 1564 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012, que rige a partir del 1\u00b0 de enero de 2014, en forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gradual, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del canon 627. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00d3PEZ DEL CARRIL, Julio J. La Filiaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. 1976. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;242. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 155 y 156 cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 21, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/dle.rae.es\/acci%C3%B3n.  \">https:\/\/dle.rae.es\/acci%C3%B3n.  <\/A><\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/dle.rae.es\/excepci%C3%B3n.      \">https:\/\/dle.rae.es\/excepci%C3%B3n.      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1225-2022 (2012-00102-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC1225-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n No. 68861-31-84-002-2012-00102-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Adriana Camacho G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}