{"id":64120,"date":"2024-05-20T20:58:54","date_gmt":"2024-05-20T20:58:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1297-2022-2013-00011-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:54","slug":"sc1297-2022-2013-00011-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1297-2022-2013-00011-01\/","title":{"rendered":"SC1297 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1297-2022 (2013-00011-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1297-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-31-03-004-2013-00011-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de 24 de marzo de 2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (06) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali el 20 de junio de 2019, dentro del proceso &nbsp;de Andr\u00e9s Arcila Tobar contra Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante &nbsp;solicit\u00f3 declarar que Rica Rondo S.A. &#8211; hoy Alimentos C\u00e1rnicos &nbsp;S.A.S.-, es responsable \u00abpor el incumplimiento parcial, en &nbsp;lo concerniente al componente variable\u00bb, del contrato entre &nbsp;ellos celebrado, condenarla a indemnizarle $305\u2019849.827 por &nbsp;da\u00f1o emergente, reconocer que incurri\u00f3 en mora desde el &nbsp;31 de diciembre de 2001, que por haber sido de mala fe debe tambi\u00e9n &nbsp;resarcir el lucro cesante estimado en $99\u2019062.578, $75\u2019100.578 &nbsp;y $50\u2019287.372 por los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000, junto con &nbsp;los intereses moratorios sobre dichas indemnizaciones y declarar &nbsp;resuelto parcialmente el negocio en lo concerniente al &nbsp;\u00abcomponente variable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento dijo que entre abril y septiembre de 1995 Rica Rondo, por &nbsp;conducto de su representante legal, lo invit\u00f3 a participar en &nbsp;el proceso de selecci\u00f3n de un trabajador ejecutivo para ocupar &nbsp;el cargo de gerente administrativo de desarrollo corporativo en esa &nbsp;compa\u00f1\u00eda; el 8 de septiembre siguiente le ofreci\u00f3 &nbsp;como contraprestaci\u00f3n un \u00abpaquete &nbsp;de compensaci\u00f3n total\u00bb, &nbsp;oferta que \u00e9l acept\u00f3 ese mismo d\u00eda y qued\u00f3 &nbsp;consignada por escrito mediante un \u00abdocumento &nbsp;de intenci\u00f3n\u00bb de 12 de &nbsp;septiembre de 1995, remitido por fax con notas manuscritas del &nbsp;representante de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se cre\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;profesionales que comprend\u00eda obligaciones rec\u00edprocas &nbsp;entre las partes: Rica Rondo asumi\u00f3 una prestaci\u00f3n de &nbsp;dar consistente en \u00abun paquete de &nbsp;compensaci\u00f3n total para Andr\u00e9s Arcila (\u2026) &nbsp;compuesto por (\u2026) un componente fijo y un componente &nbsp;variable\u00bb, y \u00e9l una de &nbsp;hacer, representada en \u00absus &nbsp;servicios profesionales como gerente administrativo y de desarrollo &nbsp;corporativo de Rica Rondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;componente fijo estaba constituido por 6 elementos que inclu\u00edan, &nbsp;entre otras prestaciones, el monto del salario integral para 1995 y &nbsp;1996 y la entrega de un veh\u00edculo. El componente variable, se &nbsp;concretaba en \u00abla asignaci\u00f3n &nbsp;de un derecho de opci\u00f3n de suscripci\u00f3n de un porcentaje &nbsp;determinado de acciones de Rica Rondo\u00bb &nbsp;y a partir del momento de la asignaci\u00f3n del derecho, \u00e9l &nbsp;quedaba facultado para ejercerlo en cualquier momento antes del 31 de &nbsp;diciembre de 2001; a ra\u00edz de ello, las acciones ingresar\u00edan &nbsp;a su patrimonio y pasar\u00eda a ser accionista de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;adenda u otros\u00ed de 9 de mayo de 1996 se determinaron los &nbsp;elementos del componente variable del paquete de compensaci\u00f3n &nbsp;total \u00abque eran determinables, y &nbsp;cuyo momento de determinaci\u00f3n hab\u00eda sido convenido para &nbsp;una fecha futura, tambi\u00e9n se vari\u00f3 el elemento del &nbsp;componente fijo que hac\u00eda referencia al acceso de Andr\u00e9s &nbsp;Arcila al club campestre de Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de abril de 1998, de &nbsp;manera abrupta, unilateral e injustificada, Rica Rondo dio por &nbsp;terminado el contrato a t\u00e9rmino indefinido y lo incumpli\u00f3, &nbsp;pues no tom\u00f3 acci\u00f3n alguna \u00abtendiente a &nbsp;cumplir con la asignaci\u00f3n y as\u00ed permitir el posterior &nbsp;ejercicio del derecho de opci\u00f3n de suscripci\u00f3n sobre el &nbsp;1.36% al que Andr\u00e9s Arcila se hab\u00eda hecho acreedor, y &nbsp;al que ten\u00eda derecho por haber cumplido (\u2026) con su &nbsp;obligaci\u00f3n contractual\u00bb, tal y como se hab\u00eda &nbsp;acordado respecto del \u00abcomponente variable del paquete de &nbsp;compensaci\u00f3n de la oferta\u00bb, y \u00absin &nbsp;asignaci\u00f3n de acciones\u00bb era imposible para el &nbsp;demandante ejercer su derecho de \u00abopci\u00f3n de &nbsp;suscripci\u00f3n\u00bb, actos que revelan la mala fe con que &nbsp;actu\u00f3 tal entidad, quien obr\u00f3 le caus\u00f3 graves &nbsp;perjuicios econ\u00f3micos (fls. 409 \u2013 444, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La accionada se &nbsp;opuso y formul\u00f3 como excepciones previas \u00abcaducidad o &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb y \u00abcosa juzgada\u00bb &nbsp;(fls. 1-5, c. 2), y de m\u00e9rito, \u00abcaducidad o &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb, \u00abcosa juzgada\u00bb, &nbsp;\u00absolemnidad de la emisi\u00f3n de acciones, del reglamento &nbsp;de suscripci\u00f3n y de las decisiones sociales\u00bb, \u00abausencia &nbsp;de pruebas\u00bb, \u00abenriquecimiento sin causa\u00bb, \u00ababuso &nbsp;del derecho, mala fe y temeridad\u00bb (fls. 12 \u2013 24, c. &nbsp;3). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;mediante sentencia anticipada declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n &nbsp;(fls. 55 \u2013 61, c. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Esa determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por la &nbsp;parte actora y confirmada por el Tribunal (fls. 38 \u2013 51, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;promovi\u00f3 acci\u00f3n de responsabilidad civil derivada del &nbsp;contrato denominado \u00abdocumento &nbsp;de intenci\u00f3n paquete de compensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del 12 de septiembre de 1998 (sic), y se pretende la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por su incumplimiento, en lo relacionado con la suscripci\u00f3n de &nbsp;acciones de Rica Rondo S.A. prometidas u \u00abofertadas\u00bb &nbsp;para los a\u00f1os 1997 y 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;problema jur\u00eddico estriba en determinar si la prescripci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 235 de la Ley 222 es aplicable al &nbsp;caso, tal como se plante\u00f3 en la excepci\u00f3n, o si se debe &nbsp;acudir al t\u00e9rmino previsto en la Ley 791 de 2002. Dilucidado &nbsp;lo anterior, se determinar\u00e1 si la acci\u00f3n derivada del &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;del contrato de oferta de suscripci\u00f3n de acciones\u00bb &nbsp;se encuentra prescrita o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que la reclamaci\u00f3n tra\u00edda a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;es comercial, pues se trata \u00fanicamente de lo relacionado con &nbsp;el incumplimiento de la oferta de opci\u00f3n de suscripci\u00f3n &nbsp;de acciones a la que se oblig\u00f3 la demandada. Esta situaci\u00f3n &nbsp;ya fue objeto de estudio en la especialidad laboral, donde se pidi\u00f3 &nbsp;declarar la existencia de un contrato a t\u00e9rmino indefinido &nbsp;cuya remuneraci\u00f3n contemplaba la opci\u00f3n de compra de &nbsp;acciones de Rica Rondo; all\u00ed se estableci\u00f3 que dicha &nbsp;oferta no correspond\u00eda a remuneraci\u00f3n laboral, aunque &nbsp;el socio mayoritario ofrec\u00eda la opci\u00f3n de compra de &nbsp;acciones para altos ejecutivos de la compa\u00f1\u00eda, ello no &nbsp;constitu\u00eda retribuci\u00f3n salarial, sino una negociaci\u00f3n &nbsp;distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos y pretensiones se encaminaron estrictamente al contenido &nbsp;accionario ofrecido en el documento del 12 de septiembre de 1995. As\u00ed &nbsp;las cosas, como el tema de la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n, &nbsp;pago y negociaci\u00f3n de acciones de las sociedades an\u00f3nimas, &nbsp;est\u00e1 en el Titulo VI del Libro Segundo del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, a diferencia de lo se\u00f1alado por el a &nbsp;quo, &nbsp;s\u00ed deviene necesaria la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo establecido en el art\u00edculo 235 de la Ley 222 de &nbsp;1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento de la primera instancia para no aplicar la normativa &nbsp;mencionada se deriva del Oficio No. 220-050582 del 7 de marzo de 2017 &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades, el cual se interpret\u00f3 de &nbsp;manera restringida y por dem\u00e1s equivocada, ya que el mismo &nbsp;hace referencia a que dicho t\u00e9rmino prescriptivo aplica para &nbsp;acciones administrativas que ejerce esa entidad, cuando la norma &nbsp;expresamente se refiere a las acciones penales, civiles y &nbsp;administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el promotor tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato el &nbsp;30 de abril de 1998, desde esa calenda empieza a correr la &nbsp;prescripci\u00f3n y no desde el 31 de diciembre de 2001, fecha de &nbsp;suscripci\u00f3n del porcentaje final de acciones ofertadas como de &nbsp;manera equivocada lo manifestaron el accionante y el a &nbsp;quo; &nbsp;en consecuencia, al 15 de enero de 2013, cuando se interpuso la &nbsp;demanda, ya hab\u00edan transcurrido los cinco a\u00f1os &nbsp;se\u00f1alados en la norma, y estaba prescrita la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Le &nbsp;asiste raz\u00f3n al apelante en el reparo referido al desatinado &nbsp;se\u00f1alamiento de la entrada en vigencia del art\u00edculo 94 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pues por expresa disposici\u00f3n &nbsp;del canon 627 n\u00fam. 4 ib\u00eddem, &nbsp;esa norma entr\u00f3 en vigencia en octubre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior y solo con fines acad\u00e9micos, en el entendido que &nbsp;al presente asunto le fueran aplicables las normas del C\u00f3digo &nbsp;Civil, los argumentos del inconforme tampoco tendr\u00edan vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, pues aunque el art\u00edculo 94 en menci\u00f3n &nbsp;entr\u00f3 a regir el 12 de octubre de 2012, lo que significa que &nbsp;un \u00fanico requerimiento escrito tiene la virtud de interrumpir &nbsp;el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en el presente caso ello no &nbsp;ocurri\u00f3, porque luego de una minuciosa revisi\u00f3n del &nbsp;expediente no se encontr\u00f3 el \u00abaviso &nbsp;judicial No. 71888956664 de Servientrega del 28 de noviembre de &nbsp;2012\u00bb; &nbsp;en consecuencia, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Ley 791 de 2002 no se &nbsp;interrumpi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, se confirmar\u00e1 la sentencia anticipada objeto de alzada, &nbsp;pero por las razones aqu\u00ed vertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso se plantearon dos cargos que, en su &nbsp;orden, acusan afrenta indirecta y directa de normas sustanciales, de &nbsp;los cuales se abordar\u00e1 solo el primero porque est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar y es suficiente para derruir la sentencia del &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta la referida compilaci\u00f3n &nbsp;al estar vigente cuando se interpuso el recurso extraordinario en &nbsp;cuesti\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 625 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo del Tribunal viola indirectamente normas sustanciales, por &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 235 de la Ley 222 de &nbsp;1995, en concordancia con los preceptos 377 a 418 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, por errores de hecho manifiestos y trascendentes en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de hechos, pretensiones y algunos elementos &nbsp;probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones del ad &nbsp;quem &nbsp;son dispersas y equivocadas, por cuanto no aciertan en el objeto de &nbsp;desatenci\u00f3n contractual que fundamenta la acci\u00f3n, al &nbsp;aludir indistintamente a un &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de opci\u00f3n de suscripci\u00f3n de acciones\u00bb, &nbsp;a la \u00absuscripci\u00f3n &nbsp;de acciones\u00bb, &nbsp;a &nbsp;una \u00aboferta &nbsp;de opci\u00f3n de suscripci\u00f3n de acciones\u00bb, &nbsp;y al \u00abcontenido &nbsp;accionario ofrecido\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;entrar a definir su verdadera naturaleza que, como aparece en los &nbsp;hechos de la demanda, y en los medios de convicci\u00f3n, consiste &nbsp;en incumplir la \u00abasignaci\u00f3n &nbsp;de un derecho a ejercer una opci\u00f3n de suscripci\u00f3n de &nbsp;acciones\u00bb, &nbsp;como elemento constitutivo del componente variable del paquete de &nbsp;compensaci\u00f3n que hace parte del contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios profesionales celebrado entre Rica Rondo y Arcila Tobar. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;pueden confundirse la \u00absuscripci\u00f3n &nbsp;de acciones\u00bb, &nbsp;la \u00abopci\u00f3n &nbsp;de suscripci\u00f3n de acciones\u00bb, &nbsp;y la \u00abasignaci\u00f3n &nbsp;de un derecho a ejercer la opci\u00f3n de suscripci\u00f3n de &nbsp;acciones, y el correspondiente ejercicio de dicho derecho a ejercer &nbsp;la opci\u00f3n\u00bb. &nbsp;La primera figura est\u00e1 reglada &nbsp;en la Secci\u00f3n II, Cap\u00edtulo I, del T\u00edtulo VI del &nbsp;Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio, en particular, el &nbsp;art\u00edculo 384 define ese contrato; el 387 el plazo para el pago &nbsp;y el 398 el pago en s\u00ed. La segunda, ata\u00f1e a un negocio &nbsp;jur\u00eddico at\u00edpico e innominado en el que una de las &nbsp;partes le concede a la otra la facultad exclusiva de decidir, en &nbsp;forma unilateral y facultativa, acerca de la celebraci\u00f3n o no &nbsp;de un contrato de suscripci\u00f3n de acciones. En este caso, se &nbsp;trata de un \u00abderecho &nbsp;a ejercer una opci\u00f3n de suscripci\u00f3n de acciones\u00bb, &nbsp;lo que implica que, en el evento futuro e incierto en que se ejerza, &nbsp;se emitir\u00e1n, suscribir\u00e1n, y pagaran dichas acciones en &nbsp;el plazo acordado, de ah\u00ed que ninguna de las normas del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio referidas en el fallo impugnado sea pertinente si la &nbsp;opci\u00f3n no ha sido desplegada positivamente y, mucho menos, si &nbsp;el derecho a ejercerla ni siquiera ha sido asignado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;estim\u00f3 que el art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995 era la &nbsp;norma aplicable para resolver la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, desechando por completo la Ley 791 de 2002 acogida en el &nbsp;fallo del a &nbsp;quo. &nbsp; Aunque adujo que dicha conclusi\u00f3n la extra\u00eda de los &nbsp;hechos y pretensiones &nbsp;de la demanda, lo cierto es que ignor\u00f3 que los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos &nbsp;de aquella tienen soporte en pruebas como el &nbsp;documento de intenci\u00f3n del 12 de octubre de 1995; su otro s\u00ed &nbsp;del 9 de mayo de 1996 y las instrucciones dadas al abogado Diego &nbsp;Mu\u00f1oz Tamayo, que explican los t\u00e9rminos y condiciones &nbsp;en que se acord\u00f3 el componente variable integrado por: i) &nbsp;La asignaci\u00f3n de un derecho a ejercer la opci\u00f3n de &nbsp;suscripci\u00f3n de un porcentaje determinado de acciones de Rica &nbsp;Rondo, y ii) &nbsp;El &nbsp;ejercicio del derecho de opci\u00f3n de suscripci\u00f3n de &nbsp;acciones, que solo pod\u00eda darse si se asignaba el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el &nbsp;juzgador hizo &nbsp;referencia a un \u00abcontrato &nbsp;de oferta de suscripci\u00f3n de acciones\u00bb, &nbsp;imprecisi\u00f3n que es inaceptable, toda vez que el alegado se &nbsp;refer\u00eda al componente variable del paquete de compensaci\u00f3n, &nbsp;puesto que al momento del despido sin justa causa del demandante, &nbsp;acaecido el 30 de abril de 1998, Rica Rondo no hab\u00eda cumplido &nbsp;su obligaci\u00f3n de asignarle los derechos de opci\u00f3n, &nbsp;acordados para los a\u00f1os 1996 y 1997 (0.68% por a\u00f1o para &nbsp;un total de 1.36%). No obstante, esa sociedad ten\u00eda tiempo &nbsp;suficiente para cumplirla porque el plazo venc\u00eda el 31 de &nbsp;diciembre de 2001, seg\u00fan qued\u00f3 definido en el documento &nbsp;de intenci\u00f3n, en el otro s\u00ed y en las instrucciones &nbsp;dadas al abogado Mu\u00f1oz Tamayo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;la asignaci\u00f3n del derecho el accionante no pod\u00eda tomar &nbsp;la decisi\u00f3n facultativa de ejercer o no la opci\u00f3n, y &nbsp;sin el ejercicio de esta no es factible hablar de suscripci\u00f3n &nbsp;de acciones, por lo que de ninguna manera pod\u00eda interpretarse &nbsp;que se estaba frente a un \u00abcontrato &nbsp;de oferta de suscripci\u00f3n de acciones\u00bb. &nbsp;De hecho, la primera pretensi\u00f3n busca que \u00abse &nbsp;declare civilmente responsable a Rica Rondo por el incumplimiento &nbsp;parcial, en lo concerniente al componente variable, del contrato\u00bb, &nbsp;y &nbsp;la tercera, que \u00abse &nbsp;declare en mora a Rica Rondo a partir del 31 de diciembre de 2001, &nbsp;plazo m\u00e1ximo para permitir que se cumpliera con el componente &nbsp;variable del contrato celebrado con Andr\u00e9s Arcila\u00bb y &nbsp;como nunca se pidi\u00f3 declarar civilmente responsable a Rica &nbsp;Rondo por incumplir un contrato de \u00aboferta &nbsp;de suscripci\u00f3n de acciones\u00bb, es &nbsp;claro que ese argumento del juzgador alude a una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica radicalmente distinta y ajena a la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, conforme a los &nbsp;t\u00e9rminos del componente variable, Rica Rondo ten\u00eda que &nbsp;asignarle al demandante el derecho sobre la opci\u00f3n de &nbsp;suscripci\u00f3n de acciones, para que pudiera ejercerlo; mientras &nbsp;no le fuera asignado no hac\u00eda parte de su patrimonio, ni pod\u00eda &nbsp;decidir si ejerc\u00eda o no la opci\u00f3n, lo que pod\u00eda &nbsp;realizar a\u00f1o a a\u00f1o, o esperar hasta el 31 de diciembre &nbsp;del 2001, a su elecci\u00f3n, pues seg\u00fan se lee en el otro &nbsp;s\u00ed del 9 de mayo de 1996: \u00abSe &nbsp;reafirm\u00f3 que por asignaci\u00f3n se entiende que una vez que &nbsp;las acciones del a\u00f1o que se asignan como funci\u00f3n de &nbsp;tiempo (en diciembre 31 de 1997, 1998, 1999, 2000) Andr\u00e9s &nbsp;congelar\u00e1 el precio de ejercicio inicial m\u00e1s el ajuste &nbsp;por inflaci\u00f3n correspondiente del porcentaje asignado a dicha &nbsp;fecha, y podr\u00e1 ejercer el porcentaje asignado de la opci\u00f3n, &nbsp;en cualquier momento a partir del 1 de enero del siguiente a\u00f1o &nbsp;(esto es 1998, 1999, 2000, 2001)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en las instrucciones dadas al abogado Diego Mu\u00f1oz Tamayo se &nbsp;indic\u00f3: \u00abEl &nbsp;Plan de Opci\u00f3n de Acciones estar\u00e1 en efecto hasta el 31 &nbsp;de diciembre de 2001, y para tal fecha Andr\u00e9s debe ejercer su &nbsp;opci\u00f3n en su totalidad. De esta forma, para las acciones &nbsp;asignadas en diciembre 31 de 1996, Andr\u00e9s podr\u00e1 ejercer &nbsp;su opci\u00f3n en cualquier momento entre esta fecha y diciembre 31 &nbsp;de 2001 (esto es 5 a\u00f1os) al precio de ejercicio nominal &nbsp;determinado el 31 de diciembre de 1996. Lo mismo sucede con las &nbsp;acciones asignadas en 1997 (4 a\u00f1os) al precio de ejercicio &nbsp;nominal determinado en diciembre 31 de 1997, 1998 (3 a\u00f1os) al &nbsp;precio de ejercicio nominal establecido en diciembre 31 de 1998, 1999 &nbsp;(2 a\u00f1os) al precio de ejercicio nominal establecido en &nbsp;diciembre 31 de 1999, 2000 (1 a\u00f1o), al precio de ejercicio &nbsp;nominal establecido en diciembre 31 del a\u00f1o 2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;correcta motivaci\u00f3n del fallo confirmatorio supon\u00eda que &nbsp;los hechos relativos al incumplimiento pudieran subsumirse en el &nbsp;art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995, esto es, en una o varias &nbsp;de &nbsp;las normas 377 a 418 del C\u00f3digo de Comercio que hacen &nbsp;referencia a la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n, pago y &nbsp;negociaci\u00f3n de acciones, a pesar de que la demandada, al &nbsp;formular la excepci\u00f3n, solo indic\u00f3 los art\u00edculos &nbsp;403 a 418 ib\u00eddem, &nbsp;referidos &nbsp;a la negociaci\u00f3n de acciones. Como &nbsp;ninguno &nbsp;de los hechos relacionados con el incumplimiento &nbsp;endilgado &nbsp;puede &nbsp;subsumirse en las mentadas disposiciones, la &nbsp;invocaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;235 &nbsp;de la Ley 222 &nbsp;efectuada del ad &nbsp;quem, &nbsp;como fundamento \u00fanico para su fallo fue err\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por indebida interpretaci\u00f3n de &nbsp;la demanda se concreta a una desfiguraci\u00f3n del debate que se &nbsp;produce cuando el fallador se ocupa de analizar aspectos ajenos a los &nbsp;que se someten a su estudio, a partir de una manifiesta equivocaci\u00f3n &nbsp;en la comprensi\u00f3n del querer del libelista. Un desacierto de &nbsp;esa magnitud conduce a que se estudie la cuesti\u00f3n en un marco &nbsp;normativo que no le es propio, dejando de solucionar los puntos que &nbsp;verdaderamente se plantearon para el discernimiento judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;necesidad de interpretar la demanda acontece cuando \u00e9sta &nbsp;contiene deficiencias en la presentaci\u00f3n de sus fundamentos &nbsp;por ambig\u00fcedad, imprecisi\u00f3n o falta de claridad que &nbsp;obliguen al operador judicial, en aras de las garant\u00edas de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los &nbsp;derechos subjetivos, a buscar su sentido real, labor\u00edo que &nbsp;exige mesura para no alterar o sustituir la voluntad de quien en &nbsp;ejercicio de su derecho de acci\u00f3n acude al \u00f3rgano &nbsp;jurisdiccional en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01, &nbsp;dijo la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el error del juez en la apreciaci\u00f3n de la demanda ha de ser &nbsp;manifiesto, pr\u00edstino o evidente pues si \u201cno es de esta &nbsp;naturaleza, prima &nbsp;facie, si para &nbsp;advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados &nbsp;razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no &nbsp;como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder &nbsp;no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario.\u201d &nbsp;(CXLII, 242). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, &nbsp;no debe prestarse a duda, de tal manera que la \u00fanica &nbsp;interpretaci\u00f3n admisible sea la del censor, en tanto, \u201cdonde &nbsp;hay duda no puede haber error manifiesto\u201d &nbsp;(LXVIII, &nbsp;561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con \u201censayar &nbsp;simplemente (&#8230;) un an\u00e1lisis diverso del que hizo el Tribunal &nbsp;para contraponerlo al de \u00e9ste. &nbsp;Porque no es suficiente hacer &nbsp;un examen m\u00e1s profundo o sutil, para que se pueda lograr la &nbsp;modificaci\u00f3n de las apreciaciones que el ad &nbsp;quem haya hecho &nbsp;en su sentencia\u201d (CCXVI, p. 520) y \u201ccuando &nbsp;uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya &nbsp;sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u &nbsp;otros para su definici\u00f3n jur\u00eddica, ofrece dos o m\u00e1s &nbsp;interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales desborda el &nbsp;objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, &nbsp;sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal &nbsp;proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia &nbsp;que ese escrito ostenta\u201d &nbsp;(CLII, 205), prevaleciendo \u201cel &nbsp;amplio poder de interpretaci\u00f3n que en este \u00e1mbito el &nbsp;ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (&#8230;), no &nbsp;solamente para que desentra\u00f1en la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;del demandante en guarda del principio seg\u00fan el cual es la &nbsp;efectividad de los derechos subjetivos el fin que a trav\u00e9s de &nbsp;aqu\u00e9l escrito [demanda] se busca, sino tambi\u00e9n para que &nbsp;libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos &nbsp;integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido &nbsp;verificada en el fallo\u201d (CCXXXI, &nbsp;p. &nbsp;704). (subraya &nbsp;intencional)1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La prescripci\u00f3n extintiva se afianza de manera &nbsp;preponderante en la necesidad de dar certeza a las relaciones &nbsp;jur\u00eddicas y a los derechos subjetivos, lo que contribuye al &nbsp;mantenimiento del orden y la paz social mediante la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas prolongadas y la supresi\u00f3n &nbsp;de la incertidumbre que pudiera generarse por la ausencia o retardo &nbsp;del acreedor en ejercer la potestad de promover las acciones &nbsp;judiciales en contra del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se expuso en CSJ SC-13 oct. 2009, exp. 2004-00605-01, donde la &nbsp;Sala record\u00f3 que esa figura, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u201c\u2026da estabilidad a los derechos, consolida las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas y confiere a las relaciones de ese &nbsp;g\u00e9nero la seguridad necesaria para la garant\u00eda y &nbsp;preservaci\u00f3n del orden social\u201d, ya que \u201c\u2026la &nbsp;seguridad social exige que las relaciones jur\u00eddicas no &nbsp;permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho &nbsp;prolongadas se consoliden\u2026\u201d (Sentencia, Sala Plena de 4 &nbsp;de mayo de 1989, exp. 1880). (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, la prescripci\u00f3n aparece como fen\u00f3meno que &nbsp;permite al titular de un espec\u00edfico derecho hacer uso de \u00e9l, &nbsp;bajo la condici\u00f3n de que despliegue la actividad necesaria &nbsp;dentro del periodo que la misma ley le confiere, so pena de que, en &nbsp;el evento de no proceder as\u00ed, se produzca la respectiva &nbsp;extinci\u00f3n en virtud de la incuria en que haya podido incurrir, &nbsp;teniendo en cuenta, eso s\u00ed, que no es el mero transcurrir de &nbsp;las unidades de tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino &nbsp;que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la &nbsp;medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar &nbsp;de los d\u00edas, que se concrete la extinci\u00f3n. En similar &nbsp;sentido se pronunci\u00f3 la Corte mediante fallo de 11 de enero de &nbsp;2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que \u201c\u2026no &nbsp;es bastante a extinguir la obligaci\u00f3n el simple desgranar &nbsp;de &nbsp;los d\u00edas, dado que se requiere, como elemento quiz\u00e1 &nbsp;subordinante, la inercia del acreedor.\u201d, de todo lo cual fluye &nbsp;claramente c\u00f3mo \u201c\u2026del art\u00edculo 2535 del C. &nbsp;C. se deduce que son dos los elementos de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de las acciones y derechos: 1\u00b0) el transcurso del &nbsp;tiempo se\u00f1alado por la ley, y 2\u00b0) la inacci\u00f3n del &nbsp;acreedor\u201d (Sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;fen\u00f3meno \u2013 anota Josserand2- &nbsp;\u00abrealiza &nbsp;la extinci\u00f3n de un derecho, especialmente de un cr\u00e9dito &nbsp;por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo &nbsp;perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa &nbsp;el olvido sobre los derechos, que caen tambi\u00e9n en desuso &nbsp;cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley; &nbsp;su no utilizaci\u00f3n conduce a su abolici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Su raz\u00f3n &nbsp;de ser estriba, seg\u00fan Planiol y Ripert, en el \u00abdeseo &nbsp;de impedir muchos pleitos harto dif\u00edciles de resolver\u00bb &nbsp;ya que \u00aben &nbsp;inter\u00e9s del orden y de la paz sociales conviene liquidar el &nbsp;pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos t\u00edtulos &nbsp;se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado. Adem\u00e1s, de esta &nbsp;suerte se acude en auxilio de los deudores, dispens\u00e1ndoles el &nbsp;tener que conservar indefinidamente la prueba de los pagos realizados &nbsp;o de verse obligados, en su defecto, a pagar nuevamente, si hubiesen &nbsp;perdido esas pruebas\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;\u00e1mbito nacional, la figura legis &nbsp;hace cesar las acciones y los derechos ajenos por la inacci\u00f3n &nbsp;de su titular durante el tiempo que prev\u00e9 el ordenamiento &nbsp;positivo, el cual corre desde su exigibilidad4 &nbsp;(art. 2535 C.C.), car\u00e1cter liberatorio que es confirmado por &nbsp;el ordinal d\u00e9cimo del art\u00edculo 1625 ibidem, &nbsp;que la enlista dentro de los modos de extinci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones, lo que ha conllevado a que se establezcan diversas &nbsp;especies de ella, unas de largo y otras de corto plazo, las cuales &nbsp;est\u00e1n dispersas en el C\u00f3digo Civil, as\u00ed como en &nbsp;el de Comercio y algunas tantas en normas especiales que tambi\u00e9n &nbsp;le dan cabida, al tratarse de una forma extintiva \u00abindispensable &nbsp;para el desenvolvimiento y la consolidaci\u00f3n de las relaciones &nbsp;jur\u00eddicas\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal instituci\u00f3n no opera ipso &nbsp;ure, sino que requiere de un acto &nbsp;expreso de la parte habilitada para hacerla valer, consistente en su &nbsp;oportuna invocaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;2513 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor \u00ab[e]l &nbsp;que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el &nbsp;juez no puede declararla de oficio\u00bb, &nbsp;limitaci\u00f3n que se justifica en raz\u00f3n a que puede ser &nbsp;renunciada de forma expresa o t\u00e1cita, pero solo cuando se ha &nbsp;cumplido el tiempo exigido para su configuraci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;lo advierte el art\u00edculo 2514 ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por &nbsp;ello que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo &nbsp;306, sentaba una pauta concluyente al decir que \u00ab[c]uando &nbsp;el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo &nbsp;las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, &nbsp;que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;regla de juicio que sigue vigente en el art\u00edculo 282 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que, adicionalmente, previ\u00f3 &nbsp;la renuncia t\u00e1cita al decir que \u00ab[c]uando &nbsp;no se proponga oportunamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, se entender\u00e1 renunciada\u00bb &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>No hay &nbsp;duda, entonces, que la prescripci\u00f3n apareja una facultad &nbsp;procesal de parte comoquiera que exige una manifestaci\u00f3n de la &nbsp;voluntad de quien pretenda beneficiarse de ella, pues de lo contrario &nbsp;se tendr\u00e1 por renunciada de forma t\u00e1cita en los casos &nbsp;en que el autorizado para proponerla no haya abdicado de manera &nbsp;expresa (art. 2514 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;aserto lo confirma el hecho de que sea una figura jur\u00eddica que &nbsp;el juzgador no puede reconocer oficiosamente, al existir expresa &nbsp;prohibici\u00f3n en tal sentido (art. &nbsp;2513 C.C y art\u00edculo 282 del CGP), &nbsp;de ah\u00ed que deba ser oportunamente alegada por v\u00eda de &nbsp;acci\u00f3n o de excepci\u00f3n6 &nbsp;y, como en el universo jur\u00eddico campean diversas variedades, &nbsp;algunas con t\u00e9rminos m\u00e1s breves que otras, ello hace &nbsp;necesario expresar, en cada caso, los hechos que sustentan la &nbsp;propuesta, como lo ha precisado esta Corte en diversos &nbsp;pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, en CSJ SC-137 de 29 sept. 1993, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando se trata de excepciones que no pueden declararse de oficio &nbsp;(\u2026), por cuanto emanan de circunstancias que podr\u00edan &nbsp;originar una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma que el demandado puede &nbsp;renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla y, &nbsp;de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la &nbsp;constituyen, y en los cuales pudiera deducirse que invocara el &nbsp;excepcionante para atacar la existencia de la acci\u00f3n o &nbsp;reclamar su extinci\u00f3n, si alguna vez hubiese existido, por &nbsp;cuanto si no &nbsp;es obligaci\u00f3n del juzgador declararla de oficio, cuando &nbsp;encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo &nbsp;declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el &nbsp;excepcionante &nbsp;comoquiera que de no ser as\u00ed, la precitada restricci\u00f3n &nbsp;carecer\u00eda de funci\u00f3n alguna (se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa tesis &nbsp;fue reiterada en CJS SC 12 dic. 2005, rad. 1989-05259-01, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la excepci\u00f3n est\u00e1 constituida por todo \u201checho que &nbsp;contrapuesto a la pretensi\u00f3n, obra como enervativo de esta, &nbsp;bien porque la impide, ya porque &nbsp; la modifica, ora porque la dilata\u201d &nbsp;(Sent. 007 del 1\u00ba de febrero de 2000), para que pueda &nbsp;considerarse adecuadamente propuesta no basta anunciarla, sino que &nbsp;debe exponerse el factum que le da contenido, puesto que en eso &nbsp;precisamente consiste, a m\u00e1s de que es as\u00ed como se &nbsp;proporcionan al contendor los elementos necesarios para &nbsp;contradecirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego que as\u00ed el rigor de tal carga se aten\u00fae en &nbsp;trat\u00e1ndose de excepciones respecto de las cuales puede obrar &nbsp;el juez inquisitivamente, dado que el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil lo faculta para declararlas si halla la prueba &nbsp;de los hechos que las estructuran, es decir, al margen de su &nbsp;invocaci\u00f3n, o de su formulaci\u00f3n con un trazado f\u00e1ctico &nbsp;equivocado, frente a las que deben considerarse por iniciativa de &nbsp;parte, entre las que se incluye la prescripci\u00f3n, su &nbsp;observancia es imperiosa, porque como \u201cemanan de circunstancias &nbsp;que podr\u00edan originar una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma que &nbsp;el demandado puede renunciar a ejercer como tal es, de un lado, &nbsp;forzoso proponerla, y de otro, ineludible alegar y probar el hecho o &nbsp;hechos que la constituyan, y en los cuales pudiera deducirse la raz\u00f3n &nbsp;que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acci\u00f3n &nbsp;o su extinci\u00f3n, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si &nbsp;no es obligaci\u00f3n del &nbsp;juzgador declararla de oficio cuando &nbsp;encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo &nbsp;declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el &nbsp;excepcionante, como quiera que de no ser as\u00ed, la precitada &nbsp;restricci\u00f3n carecer\u00eda de funci\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se volvi\u00f3 a repetir en CJS SC 7 feb. 2007, rad. 2002-00004-01, &nbsp;al relievar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el demandado utiliza la prescripci\u00f3n como mecanismo &nbsp;defensivo, en la excepci\u00f3n respectiva deber\u00e1 indicar el &nbsp;supuesto f\u00e1ctico pertinente, pues \u00fanicamente de esta &nbsp;manera tendr\u00e1 el demandante ocasi\u00f3n v\u00e1lida para &nbsp;generar la controversia, vale decir, para que frente a los hechos que &nbsp;con esa puntualidad se expongan en la excepci\u00f3n pueda ejercer &nbsp;su derecho de defensa y aducir las pruebas que crea conveniente; &nbsp;desde luego que, por lo mismo, la contienda acerca de ese mecanismo &nbsp;defensivo no podr\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 del propio campo &nbsp;que ella defini\u00f3, ya que en tal aspecto el litigio habr\u00e1 &nbsp;de circunscribirse a ese marco; de lo anterior se desprende que ante &nbsp;la omisi\u00f3n del opositor en dar los hechos estructurales del &nbsp;medio exceptivo, al juez no le es dable suplir esa preterici\u00f3n &nbsp;y entrar a decidir el m\u00e9rito del conflicto, toda vez que, de &nbsp;hacerlo, le violar\u00eda al actor el debido proceso y el derecho &nbsp;de defensa, por cuanto en tal evento podr\u00eda resultar &nbsp;juzg\u00e1ndolo sobre unos supuestos que \u00e9ste en su momento &nbsp;no pudo controvertir por la sencilla raz\u00f3n de no haberlos &nbsp;tenido en traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;comprensi\u00f3n jurisprudencial, que constituye doctrina probable &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 18967, &nbsp;sube de punto si se repara en que la excepci\u00f3n ataca &nbsp;derechamente la pretensi\u00f3n, de ah\u00ed que su soporte &nbsp;factual le permita a la contraparte saber qu\u00e9 posici\u00f3n &nbsp;adoptar para enfrentar esa ant\u00edtesis, as\u00ed como preparar &nbsp;y organizar las pruebas con las que quiera desvirtuarla, conforme se &nbsp;reiter\u00f3 en CSJ S-151, 13 oct. 1993 cuando se expres\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n cuanto a las excepciones, la Sala &nbsp;reafirma una vez m\u00e1s que una denominaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte &nbsp;con un debate legal sepa cu\u00e1les contra pruebas ha de presentar &nbsp;y de qu\u00e9 modo ha de organizar la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ SC. 11 may. 1981, No. 1949, &nbsp;p\u00e1g. 524). &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan &nbsp;relevante la necesidad de darle sustento a las excepciones de fondo, &nbsp;que el C\u00f3digo General del Proceso as\u00ed lo exige cuando &nbsp;en su art\u00edculo 96, numeral tercero, dispone que la &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda deber\u00e1 contener, entre otros &nbsp;elementos, \u00ab[l]as &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que se quieran proponer contra las &nbsp;pretensiones del demandante, con expresi\u00f3n de su &nbsp;fundamento f\u00e1ctico (\u2026)\u00bb &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;coherencia con lo anterior, resulta indiscutible la necesidad de &nbsp;justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de &nbsp;oficio, sino a petici\u00f3n de parte, como acontece con la &nbsp;prescripci\u00f3n, la compensaci\u00f3n y la nulidad relativa, &nbsp;pues la exposici\u00f3n de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica en que &nbsp;se apoye cualquiera de ellas, adem\u00e1s de darle justificaci\u00f3n, &nbsp;le brinda certeza al demandante respecto de las circunstancias que la &nbsp;sustentan, al punto de permitirle prepararse para contraargumentar y &nbsp;dirigir su actividad probatoria encaminada a refutar tales &nbsp;planteamientos. Por tanto, si al proponerla el interesado se limita a &nbsp;nominarla, ha de entenderse que no plante\u00f3 una &nbsp;contrapretensi\u00f3n y, por lo mismo, el juez, al decidir la &nbsp;litis, &nbsp;estar\u00e1 relevado de hacer alguna consideraci\u00f3n al &nbsp;respecto, es decir, deber\u00e1 proceder como si no existiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que la expresi\u00f3n del sustento f\u00e1ctico de la &nbsp;excepci\u00f3n constituye una carga procesal cuya realizaci\u00f3n &nbsp;ha de ser observada con estrictez, pues, de no ser as\u00ed, y en &nbsp;relaci\u00f3n con aquella que en determinado evento hubiera sido &nbsp;formulada y que solo sea declarable a petici\u00f3n de parte, no &nbsp;podr\u00e1 el juzgador despacharla con estribo en hechos distintos &nbsp;a los aducidos para el efecto, so pena de resolverla de forma &nbsp;oficiosa y en contrav\u00eda del art\u00edculo 282 ibidem &nbsp;que impone su necesaria y apropiada alegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, trat\u00e1ndose de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, &nbsp;solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y est\u00e9 &nbsp;provista de sustento factual, podr\u00e1 el fallador adentrarse a &nbsp;resolverla, para lo cual deber\u00e1 limitarse a verificar si la &nbsp;modalidad rogada est\u00e1 configurada y as\u00ed declararlo; de &nbsp;lo contrario, deber\u00e1 desestimarla, sin que en este \u00faltimo &nbsp;evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer &nbsp;una diversa a la planteada, no solo porque entre una y otra pudieran &nbsp;haber hondas diferencias sustanciales en cuanto a su punto de partida &nbsp;o dies a quo, &nbsp;as\u00ed como respecto del t\u00e9rmino de configuraci\u00f3n, &nbsp;o tambi\u00e9n en cuanto al criterio objetivo, subjetivo e hibrido &nbsp;que rija a cada especie, sino porque al proceder de esa manera &nbsp;desbordar\u00e1 el campo de decisi\u00f3n trazado por los &nbsp;contendores y, por consiguiente, quebrar\u00e1 el postulado de la &nbsp;congruencia que, en lo f\u00e1ctico, lo obliga a respetar los &nbsp;contornos demarcados en la demanda y su contestaci\u00f3n, al ser &nbsp;los que, salvo en el caso de las excepciones que puede reconocer por &nbsp;su propia iniciativa, fijan los linderos de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque el proceso civil tiene como base insoslayable el &nbsp;principio dispositivo sobre el que est\u00e1 edificado, de ah\u00ed &nbsp;que, por regla general, la actividad de las partes y el campo de &nbsp;decisi\u00f3n del juez quedan inexorablemente vinculados por la &nbsp;demanda y su contestaci\u00f3n, pues es eso lo que constituye el &nbsp;thema decidendum; &nbsp;de modo que si este abandona ese escenario resolutorio, previamente &nbsp;fijado por los litigantes, vulnera el ordenamiento jur\u00eddico al &nbsp;desconocer la regla de la congruencia, entendida, stricto &nbsp;sensu, como una clara e inequ\u00edvoca &nbsp;manifestaci\u00f3n del derecho superlativo al debido proceso (art. &nbsp;29 C.P.N.) a trav\u00e9s de la cual el Estado le da seguridad a los &nbsp;justiciables de que no ser\u00e1n sorprendidos con fallos fundados &nbsp;en aspectos diferentes a los que plantearon en el momento procesal &nbsp;pertinente, y que, por esa misma raz\u00f3n, les fue imposible &nbsp;conocer y controvertir probatoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en CJS SC 7 &nbsp;feb. 2007, rad. 2002-00004-01, se destac\u00f3 que en raz\u00f3n &nbsp;a que las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y &nbsp;nulidad relativa, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no pueden declararse de oficio, el requisito de que cualquiera de &nbsp;ellas se proponga adecuadamente ha de ser observado con total rigor, &nbsp;como quiera que, de no ser as\u00ed, &nbsp;en relaci\u00f3n con la que en un evento dado se hubiera planteado, &nbsp;el juzgador no podr\u00eda hacer pronunciamiento alguno por fuera &nbsp;de los fundamentos f\u00e1cticos que el opositor haya aducido al &nbsp;efecto, pues, si procediera de manera contraria, estar\u00eda &nbsp;resolviendo la excepci\u00f3n no s\u00f3lo oficiosamente sino con &nbsp;evidente desconocimiento del precepto legal acabado de aludir. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;aunque el axioma jura novit curia &nbsp;le permite al juez aplicar el derecho llamado a disciplinar la &nbsp;contienda, aun si las partes invocaron un r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;impertinente, esa prerrogativa de subsunci\u00f3n normativa no &nbsp;significa que est\u00e9 autorizado para acometer tal actividad &nbsp;intelectiva por fuera de la plataforma f\u00e1ctica sobre la que se &nbsp;movieron los litigantes al sustentar, respectivamente, la pretensi\u00f3n &nbsp;y sus excepciones, ya que esos hechos constituyen, por regla general, &nbsp;el marco de referencia de las hip\u00f3tesis a confirmar o &nbsp;desvirtuar en la decisi\u00f3n con la cual se zanje el conflicto &nbsp;intersubjetivo de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este episodio, &nbsp;la convocada formul\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de corto &nbsp;plazo contemplada en el art\u00edculo 235 de la &nbsp;Ley 222 de 1995, a cuyo tenor, \u00ab[l]as acciones &nbsp;penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de &nbsp;las obligaciones o de la violaci\u00f3n a lo previsto en el Libro &nbsp;Segundo del C\u00f3digo de Comercio y en esta ley, prescribir\u00e1n &nbsp;en cinco a\u00f1os, salvo que en \u00e9sta se haya se\u00f1alado &nbsp;expresamente otra cosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que esa regla &nbsp;legal se remite a las disposiciones del Libro Segundo del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio que regula todo lo correspondiente al r\u00e9gimen de &nbsp;sociedades comerciales, quedando circunscrito el \u00e1mbito de &nbsp;aplicaci\u00f3n del referido precepto a las acciones de &nbsp;naturaleza &nbsp;civil, penal o administrativa, \u00fanicamente si se derivan: i) &nbsp;del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro &nbsp;Segundo del C\u00f3digo de Comercio; ii) de la &nbsp;violaci\u00f3n a lo preceptuado en el mismo libro, y iii) del &nbsp;desconocimiento de las previsiones de la Ley 222 de 1995. Por tanto, &nbsp;siendo esa una norma especial que consagra una prescripci\u00f3n de &nbsp;corto plazo, su aplicaci\u00f3n est\u00e1 restringida a las &nbsp;espec\u00edficas controversias que encajen dentro del marco &nbsp;jur\u00eddico para el que fue concebida por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ello, en SC 6 ago. 2010, exp. 2002-00189-01, dijo la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al prever la norma en cuesti\u00f3n que \u201clas &nbsp;acciones penales, civiles y administrativas derivadas del &nbsp;incumplimiento de las obligaciones o de la violaci\u00f3n a lo &nbsp;previsto en el libro segundo del C\u00f3digo de Comercio y en esta &nbsp;ley &nbsp;[222 de &nbsp;1995], &nbsp;prescribir\u00e1n en cinco a\u00f1os\u201d, &nbsp;est\u00e1 significando, sin duda, que tal mecanismo de extinci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones puede tener lugar s\u00f3lo en presencia de una &nbsp;reclamaci\u00f3n judicial que haya sido fundamentada en una &nbsp;cualquiera de las tres hip\u00f3tesis all\u00ed involucradas, &nbsp;vale decir, \u00fanicamente en la medida en que la causa que &nbsp;soporte el objeto de la respectiva controversia gire alrededor de por &nbsp;lo menos uno de tales supuestos de hecho; as\u00ed, deber\u00e1 &nbsp;tratarse de una acci\u00f3n relacionada con la insatisfacci\u00f3n &nbsp;total, la atenci\u00f3n parcial o tard\u00eda de unas &nbsp;determinadas obligaciones, o con la infracci\u00f3n del r\u00e9gimen &nbsp;legal previsto para las sociedades mercantiles, contenido a partir &nbsp;del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio as\u00ed como &nbsp;en las normas concordantes y complementarias, o del quebrantamiento &nbsp;de alguna disposici\u00f3n de la misma ley 222. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, cuandoquiera que se trate de una acci\u00f3n cuya causa &nbsp;petendi se &nbsp;distancie de cualquiera de las tres eventualidades taxativamente &nbsp;enlistadas en aquel precepto, el tema atinente a si ella est\u00e1 &nbsp;prescrita no se podr\u00eda resolver bajo su amparo y mucho menos, &nbsp;desde luego, a la luz del plazo que la misma concibe, porque, &nbsp;reit\u00e9rase, el t\u00e9rmino all\u00ed determinado lo &nbsp;contempla el legislador apenas para aquellos casos en los que la &nbsp;correspondiente petici\u00f3n judicial tenga como base una u otra &nbsp;de las variables en cuesti\u00f3n. &nbsp;(subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, desde el inicio del pleito qued\u00f3 sentado que la causa &nbsp;petendi &nbsp;se &nbsp;erig\u00eda en el marco de la responsabilidad civil contractual con &nbsp;pretensi\u00f3n consecuencial de indemnizaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios irrogados al demandante por la desatenci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas por su adversaria en esta litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed porque en el libelo se indic\u00f3 que luego de los &nbsp;acercamientos que incluyeron la oferta y aceptaci\u00f3n de sus &nbsp;condiciones, Andr\u00e9s Arcila Tobar y Rica Rondo S.A., celebraron &nbsp;un contrato cuyos t\u00e9rminos quedaron plasmados en el &nbsp;\u00abdocumento de intenci\u00f3n\u00bb &nbsp;del 12 de septiembre de 1995, constitutivo de un contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios profesionales. All\u00ed, la &nbsp;obligaci\u00f3n de dar a cargo de la demandada se concret\u00f3 &nbsp;en un \u00abcomponente &nbsp;variable\u00bb &nbsp;que hac\u00eda parte del paquete de compensaci\u00f3n total a &nbsp;favor del gestor y que, a la luz de los distintos documentos &nbsp;elaborados para darle contenido, comprend\u00eda: i) &nbsp;asignaci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n de suscripci\u00f3n &nbsp;de un porcentaje determinado de acciones de Rica Rondo; ii) &nbsp;desde &nbsp;esa asignaci\u00f3n, el accionante quedaba facultado para ejercer &nbsp;el citado derecho; iii) &nbsp;una &nbsp;vez ejercido el derecho, las acciones ingresar\u00edan al &nbsp;patrimonio de Andr\u00e9s Arcila, quien de esa manera pasar\u00eda &nbsp;a ser accionista de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;definir en qu\u00e9 consist\u00eda el incumplimiento atribuido a &nbsp;la convocada, en el hecho 17 del escrito incoativo, se indic\u00f3 &nbsp;que, a partir del 30 de abril de 1998, \u00e9sta no &nbsp;tom\u00f3 acci\u00f3n alguna, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tendiente a cumplir con la asignaci\u00f3n y &nbsp;as\u00ed permitir el posterior ejercicio del derecho de opci\u00f3n &nbsp;de suscripci\u00f3n sobre el 1.36% al que Andr\u00e9s Arcila se &nbsp;hab\u00eda hecho acreedor, y al que ten\u00eda derecho por haber &nbsp;cumplido cabalmente, y sin tacha alguna, con lo acordado con su &nbsp;obligaci\u00f3n contractual. Pero adem\u00e1s, porque as\u00ed &nbsp;lo establec\u00edan los t\u00e9rminos de lo acordado respecto del &nbsp;componente variable del paquete de compensaci\u00f3n de la oferta &nbsp;(a decir, 0.68% al 1\u00b0 de enero de 1997 correspondiente a la &nbsp;asignaci\u00f3n de 1996, y 0.68% al 1\u00b0 de enero de 1998, &nbsp;correspondiente a la asignaci\u00f3n de 1997. Sin asignaci\u00f3n &nbsp;de acciones era imposible para Andr\u00e9s Arcila ejercer su &nbsp;derecho de opci\u00f3n de suscripci\u00f3n, lo cual &nbsp;evidentemente, ocasion\u00f3 un da\u00f1o a su patrimonio, con &nbsp;base en el incumplimiento contractual del cual se derivaron &nbsp;perjuicios patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede advertirse, la relaci\u00f3n convencional referida en los &nbsp;fundamentos factuales que expuso el accionante, es de car\u00e1cter &nbsp;at\u00edpico y su cumplimiento exig\u00eda el agotamiento de tres &nbsp;fases sucesivas e interdependientes, encaminadas a que, al final, el &nbsp;demandante pudiera obtener la calidad de accionista de Rica Rondo &nbsp;S.A., de manera que, seg\u00fan lo relat\u00f3 aquel, el &nbsp;incumplimiento de la primera obligaci\u00f3n del accionado &nbsp;consistente en \u00abasignarle\u00bb &nbsp;un derecho de opci\u00f3n de suscripci\u00f3n de acciones, hac\u00eda &nbsp;nugatorias las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, si en estrictez, el aducido acuerdo de voluntades no &nbsp;daba cuenta de una oferta de suscripci\u00f3n de acciones, ni de la &nbsp;negociaci\u00f3n de las mismas, que debieran sujetarse a los &nbsp;t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo de Comercio para las &nbsp;sociedades an\u00f3nimas (arts. 384 y ss., art. 403 y ss.), es &nbsp;claro que la demanda no se inscrib\u00eda en la vulneraci\u00f3n &nbsp;al r\u00e9gimen societario regulado en el Libro Segundo del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, pues dichas normas solo podr\u00edan entrar a regir el &nbsp;caso si tal acuerdo hubiese avanzado a las etapas siguientes a la &nbsp;inicial que se afirma fue desatendida por la convocada. En refuerzo &nbsp;de esta inferencia, es muy diciente que la r\u00e9plica de la &nbsp;persona jur\u00eddica requerida se haya encaminado, precisamente, a &nbsp;cuestionar la veracidad de las afirmaciones del convocante porque la &nbsp;negociaci\u00f3n accionaria estaba supeditada a un procedimiento &nbsp;especial previsto en la normatividad comercial para las sociedades &nbsp;an\u00f3nimas que no constitu\u00eda el objeto de la controversia &nbsp;(fls. 12 \u2013 24, c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite entender que la prescripci\u00f3n extintiva que, como &nbsp;excepci\u00f3n previa, plante\u00f3 la encartada, y que fue la &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 235 de la Ley 22 de 1995, conforme &nbsp;lo indic\u00f3 y desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de la &nbsp;argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica que expuso para fundamentarla, &nbsp;regula situaciones espec\u00edficas entre las que no encajan los &nbsp;supuestos de hecho que le dan sustento a la acci\u00f3n ejercida &nbsp;por el impulsor, lo que pone en evidencia el dislate en que incurri\u00f3 &nbsp;el Tribunal cuando, al interpretar la demanda, y con total &nbsp;desconocimiento de lo plasmado en esa pieza procesal, concluy\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;lo que se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda van &nbsp;encaminadas estrictamente al contenido accionario ofrecido en el &nbsp;documento del 12 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, si la causa petendi &nbsp;no &nbsp;guardaba relaci\u00f3n con ninguna de las hip\u00f3tesis de &nbsp;\u00abemisi\u00f3n, &nbsp;suscripci\u00f3n, pago y negociaci\u00f3n de acciones de las &nbsp;sociedades an\u00f3nimas\u00bb &nbsp;como lo consider\u00f3 el juzgador de segundo grado, ello quiere &nbsp;decir que ese sentenciador se equivoc\u00f3 -diametralmente- &nbsp;al tomar &nbsp;como referente para el estudio de la prescripci\u00f3n liberatoria &nbsp;el art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995 que invoc\u00f3 la &nbsp;demandada, yerro que resulta trascendente en la medida que fue al &nbsp;tamiz de esa disposici\u00f3n que dedujo la prosperidad de la &nbsp;excepci\u00f3n extintiva, sin que le fuera permitido reconocer &nbsp;alguna otra, toda vez que la convocada se defendi\u00f3 de la &nbsp;modalidad formulada que -como se constat\u00f3- no era la llamada a &nbsp;regir el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concluye, entonces, que el Tribunal distorsion\u00f3 en forma &nbsp;evidente el verdadero sentido de los hechos y pretensiones de la &nbsp;demanda, al encasillar la contienda en una disputa de naturaleza &nbsp;societaria, lo que, de contera, lo condujo a aplicar en su definici\u00f3n &nbsp;normas jur\u00eddicas que no eran las llamadas a regirla, &nbsp;incurriendo as\u00ed en un error de &nbsp;facto &nbsp;manifiesto y trascendente, lo que significa que su decisi\u00f3n &nbsp;transgredi\u00f3 indirectamente el ordenamiento, y al resultar &nbsp;fundado el primer ataque propuesto, habr\u00e1 de casarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Corte se abstendr\u00e1 de emitir sentencia de reemplazo, por &nbsp;cuanto al &nbsp;corresponder la recurrida a una anticipada que declar\u00f3 probada &nbsp;la excepci\u00f3n mixta de prescripci\u00f3n extintiva, la &nbsp;decisi\u00f3n revocatoria tendr\u00e1 la connotaci\u00f3n de &nbsp;auto, aunque est\u00e9 contenida en el fallo que resuelve el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el que se adoptar\u00e1 &nbsp;una soluci\u00f3n opuesta a la del Tribunal y, adem\u00e1s, se &nbsp;ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado de primera instancia &nbsp;para que, tomando en consideraci\u00f3n las razones que condujeron &nbsp;al quiebre del fallo de segundo grado, contin\u00fae con el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso, seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Frente a lo discurrido, la acusaci\u00f3n prospera y, por lo mismo, &nbsp;se prescindir\u00e1 de imponerle al recurrente el pago de costas en &nbsp;casaci\u00f3n (art. &nbsp;365, n\u00fam. 1\u00b0 C. G. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CASAR la &nbsp;sentencia anticipada proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de junio de 2019, dentro &nbsp;del proceso de Andr\u00e9s Arcila Tobar contra Alimentos C\u00e1rnicos &nbsp;S.A.S. Sin costas por el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR &nbsp;impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada &nbsp;por la demandada, seg\u00fan lo analizado en la parte motiva de &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;DEVOLVER el &nbsp;expediente al Juzgado de origen para que, de conformidad con lo aqu\u00ed &nbsp;decidido, contin\u00fae con el tr\u00e1mite del proceso como &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJERO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-004-2013-00011-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Respetuosamente &nbsp;me permito ACLARAR mi voto, con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar &nbsp;que comparto los razonamientos que se expusieron en la providencia &nbsp;materia de estas l\u00edneas, en tanto se entienda que la exigencia &nbsp;de fundamentar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no es &nbsp;incompatible con la posibilidad de interpretar razonablemente el &nbsp;escrito en el que se invoca esa defensa, especialmente en punto a la &nbsp;regla jur\u00eddica llamada a gobernarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;explicar las razones que motivan esa precisi\u00f3n, debe &nbsp;recordarse que Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S. quiso prevalerse, de &nbsp;manera expresa y evidente, de la prescripci\u00f3n que prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995, aduciendo hechos &nbsp;consistentes con tal selecci\u00f3n normativa. Por consiguiente, &nbsp;tras descartar la aplicaci\u00f3n de dicho precepto especial, no &nbsp;era posible acudir a otro suced\u00e1neo \u2013como el art\u00edculo &nbsp;2536 del C\u00f3digo Civil\u2013, porque ello equivaldr\u00eda a &nbsp;sustituir la voluntad inequ\u00edvoca de la convocada, en desmedro &nbsp;del principio dispositivo y, especialmente, del car\u00e1cter &nbsp;personal de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;apuntalar esa conclusi\u00f3n \u2013que comparto\u2013, la Sala &nbsp;sostuvo que: (i) &nbsp;\u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, solo en el evento en &nbsp;que haya sido oportunamente expuesta y est\u00e9 provista de &nbsp;sustento factual, podr\u00e1 el fallador adentrarse a resolverla\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;dado &nbsp;que la prescripci\u00f3n no puede reconocerse de oficio, el juez &nbsp;\u00abdeber\u00e1 &nbsp;limitarse a verificar si la modalidad rogada est\u00e1 configurada &nbsp;y as\u00ed declararlo; de lo contrario, deber\u00e1 desestimarla, &nbsp;sin que en este \u00faltimo evento pueda basarse en otros hechos y, &nbsp;a partir de ellos, reconocer una modalidad diversa a la planteada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;la anterior construcci\u00f3n, en mi respetuosa opini\u00f3n &nbsp;habr\u00eda sido provechoso dejar sentado que, sin obviar las &nbsp;restricciones l\u00f3gicas y normativas del caso, el juez de la &nbsp;causa tiene cierto margen para extraer un significado racional de &nbsp;proposiciones oscuras, imprecisas, incoherentes o contradictorias, &nbsp;relacionadas con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Dicho de &nbsp;otro modo, que as\u00ed como ocurre con los hechos y pretensiones &nbsp;de la demanda, el sustento f\u00e1ctico y normativo de la referida &nbsp;excepci\u00f3n es susceptible de interpretaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que esa interpretaci\u00f3n no debe suplantar las &nbsp;expresiones de voluntad de la parte demandada, como ocurrir\u00eda &nbsp;si enunciados claros y un\u00edvocos \u2013como el que aqu\u00ed &nbsp;esgrimi\u00f3 Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S.\u2013, se &nbsp;sustituyen por otros distintos. Pero s\u00ed ha de orientarse a &nbsp;esclarecer el verdadero sentido de argumentos que, por su oscuridad o &nbsp;ambivalencia, admiten lecturas heterog\u00e9neas, como sucede &nbsp;cuando los hechos que sustentan la prescripci\u00f3n alegada no &nbsp;armonizan con las normas invocadas, o el interesado pasa por alto &nbsp;citar la ley que estima aplicable a su caso, entre otros supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Reducir &nbsp;la tarea del juez a la simple comprobaci\u00f3n de procedencia del &nbsp;supuesto expresamente alegado por el demandado, podr\u00eda dar a &nbsp;entender que cualquier equivocaci\u00f3n en el tenor literal de la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n puede frustrar su &nbsp;prosperidad, o lo que es lo mismo, que es posible denegar una &nbsp;prescripci\u00f3n alegada y consumada solo porque, a modo de &nbsp;ejemplo, se omiti\u00f3 alguna referencia normativa, o la que se &nbsp;hizo fue errada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ilustrar esta cuesti\u00f3n, pi\u00e9nsese en un hipot\u00e9tico &nbsp;ejecutado que, al sustentar su excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, &nbsp;arguye que transcurrieron veinte a\u00f1os entre la fecha de &nbsp;vencimiento del pagar\u00e9 que se arrim\u00f3 como base del &nbsp;cobro, y la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva; sin embargo, &nbsp;a rengl\u00f3n seguido invoca el art\u00edculo 730 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, que ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n de las &nbsp;acciones cambiarias derivadas del cheque. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;al juez de la ejecuci\u00f3n le bastara con verificar si la &nbsp;legislaci\u00f3n referida por el convocado corresponde a la que es &nbsp;aplicable para el caso en concreto, no podr\u00eda atender el &nbsp;leg\u00edtimo reclamo liberatorio del deudor cambiario del ejemplo, &nbsp;resultado que intuitivamente se muestra inadmisible, por contrariar &nbsp;el acceso a la justicia y la prevalencia de los derechos sustanciales &nbsp;que reconocen los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, considero prudente insistir en que la necesidad de &nbsp;alegar la prescripci\u00f3n, y la consecuente prohibici\u00f3n de &nbsp;reconocerla oficiosamente, no deben dar lugar a que el aparte &nbsp;concreto del escrito en el que se desarrolla ese medio de defensa se &nbsp;transforme en un reducto inexpugnable, que solo permita ex\u00e9gesis &nbsp;literales. T\u00e9ngase en cuenta que el juez est\u00e1 llamado a &nbsp;interpretar todas las manifestaciones de las partes, de buena fe y &nbsp;guiado por las reglas de la raz\u00f3n, tal como recientemente lo &nbsp;precis\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n, al decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque &nbsp;la labor del int\u00e9rprete se facilita enormemente si en el &nbsp;escrito de excepciones se especifica la norma que consagra el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n que quiere invocarse, lo cierto es que el &nbsp;derecho de escoger entre reg\u00edmenes \u2013cuando ello sea &nbsp;procedente\u2013 no puede depender de esa menci\u00f3n, sino del &nbsp;acto volitivo que le precede. Y &nbsp;si el interesado no revela con suficiente claridad su voluntad, es &nbsp;natural que dicho alegato deba analizarse racionalmente, para extraer &nbsp;de all\u00ed la voluntad por la que se averigua, &nbsp;tal como lo hizo el tribunal en la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la &nbsp;sentencia SC3724-2021, 8 sep., &nbsp;\u201cel debate acerca de la &nbsp;realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales (&#8230;) no puede quedar &nbsp;reducido a verificar si [se] incluy\u00f3 (&#8230;) una expresi\u00f3n &nbsp;en concreto, porque ese detalle \u2013anecd\u00f3tico\u2013 no &nbsp;releva al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer &nbsp;la tutela efectiva de los derechos de las personas. &nbsp;[E]l juez debe &nbsp;interpretar la demanda en su conjunto, con &nbsp;criterio jur\u00eddico, pero no mec\u00e1nico, &nbsp;auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, &nbsp;sin limitarse &nbsp;a un entendimiento literal, &nbsp;porque debe trascenderse su misma redacci\u00f3n, para descubrir su &nbsp;naturaleza y esencia (&#8230;). Y en &nbsp;este punto es menester acotar que no se trata de restringir o &nbsp;menoscabar las potestades hermen\u00e9uticas del juzgador, ni mucho &nbsp;menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el &nbsp;actor, quede irremediablemente ligado a esa expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el &nbsp;juez tiene el deber de desentra\u00f1ar el verdadero y m\u00e1s &nbsp;equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, &nbsp;labor en cuya realizaci\u00f3n puede acontecer que el demandante, &nbsp;descuidada o ambiguamente sit\u00fae su petici\u00f3n en [un] &nbsp;\u00e1mbito (&#8230;) pero al exponer el objeto de su reclamaci\u00f3n &nbsp;o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario (&#8230;), &nbsp;pues en esa hip\u00f3tesis deber\u00e1 el juzgador emprender el &nbsp;ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino &nbsp;sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba &nbsp;atenerse a la denominaci\u00f3n que al desgaire le hubiere &nbsp;imprimido el accionante (CSJ SC, 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;La doctrina probable de la Corte \u2013que se &nbsp;refiere principalmente a la demanda, pero es aplicable a cualquier &nbsp;otra pieza del expediente\u2013 muestra &nbsp;que al juez no &nbsp;le es vedado extraer de las manifestaciones de las partes alg\u00fan &nbsp;contenido espec\u00edfico, como lo ser\u00eda la legislaci\u00f3n &nbsp;que debe regir el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de una &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva. &nbsp;Cabe precisar que esta facultad no se opone a la prohibici\u00f3n &nbsp;de reconocer oficiosamente el aludido fen\u00f3meno extintivo en &nbsp;este caso concreto, porque la excepci\u00f3n pertinente se propuso &nbsp;en tiempo (&#8230;). En ese contexto, la falta de alusi\u00f3n a un &nbsp;r\u00e9gimen legal espec\u00edfico no &nbsp;suprime el hecho de que la defensa de prescripci\u00f3n fue &nbsp;oportunamente alegada, ni mucho menos puede entenderse como una &nbsp;renuncia a prevalerse de los efectos de dicha defensa, &nbsp;ya que no se verifica ninguno de los supuestos del art\u00edculo &nbsp;2514 del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;(CSJ SC712-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones expuestas fundamentan mi aclaraci\u00f3n de voto, con &nbsp;comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido pueden consultarse entre otras: CSJ SC de 14 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oct. de 1993, Exp. 3794, CSJ SC de 19 de sept. de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009, Rad. 2003-00318-01 y SC1905-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Josserand, L. Derecho Civil. Teor\u00eda General de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones, tomo II, Vol. I. Ediciones Jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Europa-Am\u00e9rica, Bosch y C\u00eda. Editores. Buenos Aires, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1950, p\u00e1g. 741. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planiol, M y Ripert, J. Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Franc\u00e9s. Las obligaciones. Tomo VII. 2\u00aa parte. Cultural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A., 1945, p\u00e1gs. 660-661. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata de un criterio objetivo, que en el \u00e1mbito nacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es la regla general, porque tambi\u00e9n hay normas especiales que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acogen el subjetivo, seg\u00fan acontece en el \u00e1mbito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los seguros, espec\u00edficamente con la prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordinaria, donde el t\u00e9rmino all\u00ed previsto despunta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desde el conocimiento que tuvo o debi\u00f3 tener el acreedor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acerca del hecho que da base a la acci\u00f3n (art.1081 C. de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hinestrosa, F. La prescripci\u00f3n extintiva. 2da edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1o 2008, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D.C., p\u00e1g. 11. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 2513, Inc. 2\u00ba C.C., adicionado por el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00ba de la Ley 791 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma dispone que \u201cTres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina probable, y los Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anteriores\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1297-2022 (2013-00011-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC1297-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-31-03-004-2013-00011-01 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de 24 de marzo de 2022) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (06) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}