{"id":64123,"date":"2024-05-20T20:58:54","date_gmt":"2024-05-20T20:58:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1365-2022-2013-00173-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:54","slug":"sc1365-2022-2013-00173-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1365-2022-2013-00173-01\/","title":{"rendered":"SC1365 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1365-2022 (2013-00173-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1365-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-009-2013-00173-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;Servientrega S.A. contra la sentencia anticipada de 3 de febrero de &nbsp;2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso declarativo que promovi\u00f3 &nbsp;la recurrente contra la Federaci\u00f3n &nbsp;Nacional de Comerciantes \u2013 Fenalco, BBVA Colombia S.A. y &nbsp;BBVA &nbsp;Asset Management S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su demanda &nbsp;reformada, Servientrega S.A. pidi\u00f3 que se declarara que BBVA &nbsp;Colombia S.A., como absorbente de Corfigan, es responsable de los &nbsp;actos negligentes de esta \u00faltima \u00aben la &nbsp;elaboraci\u00f3n del resumen ejecutivo de estudio de debida &nbsp;diligencia sobre el Banco de Caldas S.A. (&#8230;) &nbsp;que present\u00f3 a Fenalco, y que sirvi\u00f3 &nbsp;como base para fijar la estructura, los t\u00e9rminos y condiciones &nbsp;en que se ejecutar\u00eda la compra del Banco de Caldas S.A. por &nbsp;parte de Fenalco, y posteriormente de sus afiliados durante el &nbsp;proceso de democratizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 &nbsp;extender esa declaraci\u00f3n a Fenalco, \u00abcomo &nbsp;consecuencia de la implementaci\u00f3n del negocio propuesto por el &nbsp;Banco Ganadero Colombia, Banco Ganadero Panam\u00e1, Corfigan, &nbsp;Correg\u00e1n y Fidugan, para la compra y posterior democratizaci\u00f3n &nbsp;del Banco de Caldas S.A. (&#8230;), &nbsp;porque no cont\u00f3 con un due diligence para promover la &nbsp;vinculaci\u00f3n de sus afiliados al proyecto (&#8230;)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Como reparaci\u00f3n por &nbsp;el da\u00f1o que dijo haber sufrido, exigi\u00f3 que se condenara &nbsp;a las convocadas a pagarle $24.575.505.449, \u00abpor &nbsp;concepto de da\u00f1o emergente\u00bb, junto con los &nbsp;r\u00e9ditos de mora causados \u00absobre los &nbsp;abonos efectuados por Servientrega S.A. y\/o Telegiros Ltda.\u00bb, &nbsp;liquidados a la tasa m\u00e1xima que establece la ley mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como primeras &nbsp;pretensiones subsidiarias, la convocante reclam\u00f3 declarar que &nbsp;BBVA Colombia S.A. y Fenalco incurrieron en abuso del derecho durante &nbsp;las negociaciones \u00abpara la compra y posterior &nbsp;democratizaci\u00f3n del Banco de Caldas S.A.\u00bb, &nbsp;con las consecuencias indemnizatorias previamente anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como segundas &nbsp;pretensiones subsidiarias, suplic\u00f3 reconocer que BBVA Asset &nbsp;Management S.A. (antes Fidugan) \u00abincumpli\u00f3 &nbsp;las obligaciones que adquiri\u00f3 mediante [los] &nbsp;contrato[s] &nbsp;de fiducia mercantil irrevocable\u00bb que celebr\u00f3 &nbsp;con Servientrega S.A. y Telegiros Ltda. el 22 de diciembre de 1994, &nbsp;inobservancia que caus\u00f3 perjuicios equivalentes a &nbsp;$24.575.505.449. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la d\u00e9cada &nbsp;de 1990, Fenalco consider\u00f3 la necesidad de que sus afiliados &nbsp;se hicieran a la propiedad de una entidad bancaria, con el prop\u00f3sito &nbsp;de que pudieran acceder a condiciones crediticias y de plataformas de &nbsp;pago m\u00e1s favorables a las que ofertaba el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la fase &nbsp;preparatoria de esa negociaci\u00f3n, Corfigan present\u00f3 a &nbsp;Fenalco un informe de due diligence acerca de la situaci\u00f3n &nbsp;del Banco de Caldas S.A., cuyo auspicioso contenido determin\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de compra, la cual termin\u00f3 ejecut\u00e1ndose &nbsp;a trav\u00e9s de un patrimonio aut\u00f3nomo administrado por &nbsp;Fidugan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A dicho patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo se transfirieron los recursos que aportaron los &nbsp;distintos inversionistas para el pago de su participaci\u00f3n &nbsp;accionaria, dineros que proven\u00edan principalmente de &nbsp;empr\u00e9stitos bancarios, otorgados para fondear la operaci\u00f3n. &nbsp;Asimismo, se le encomend\u00f3 la custodia de los t\u00edtulos &nbsp;transferidos, los cuales servir\u00edan como garant\u00eda de &nbsp;pago de aquellos cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Servientrega S.A. y &nbsp;Telegiros Ltda. \u2013entidad que cedi\u00f3 todos sus derechos en &nbsp;favor de la actora\u2013 participaron en el proceso de &nbsp;democratizaci\u00f3n de la propiedad del Banco de Caldas S.A., que &nbsp;pas\u00f3 a llamarse Banco Nacional del Comercio S.A., adquiriendo &nbsp;un total de 794.366.059 acciones, con fondos obtenidos mediante &nbsp;pr\u00e9stamos que les fueron otorgados por el Banco Ganadero S.A. &nbsp;Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ejercicio del Banco &nbsp;del Comercio S.A. arroj\u00f3 elevadas p\u00e9rdidas, que &nbsp;terminaron dificultando el pago oportuno de los cr\u00e9ditos &nbsp;otorgados por la instituci\u00f3n bancaria extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para afrontar la &nbsp;dif\u00edcil situaci\u00f3n, Servientrega S.A. y Telegiros Ltda. &nbsp;pagaron la totalidad de la deuda pendiente con un nuevo cr\u00e9dito, &nbsp;otorgado el 8 de septiembre de 1997, por el Banco BBV Colombia S.A. &nbsp;Sin embargo, no pudieron atender sus renovadas obligaciones &nbsp;financieras, raz\u00f3n por la cual Fidugan autoriz\u00f3 la &nbsp;daci\u00f3n en pago de todas las acciones adquiridas por las &nbsp;deudoras a favor de la \u00faltima acreedora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ruinoso negocio que &nbsp;se describi\u00f3 previamente se explica a partir de las m\u00faltiples &nbsp;y graves deficiencias del due diligence elaborado por &nbsp;Corfigan, el cual fue acogido por Fenalco como argumento para &nbsp;promover la adquisici\u00f3n del Banco de Caldas S.A. entre sus &nbsp;afiliados, sin realizar previamente las verificaciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Todas las demandadas &nbsp;propusieron como excepciones previas las defensas de \u00abtransacci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abcosa juzgada\u00bb \u2013conforme &nbsp;lo autorizaba el inciso final del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, entonces en vigor\u2013. Lo anterior, con &nbsp;fundamento en el acuerdo que el 9 de junio de 1999 ajustaron &nbsp;Servientrega S.A. y el Banco BBV Colombia S.A., y en el convenio de 2 &nbsp;de septiembre de 2002, que celebraron Fenalco y la referida entidad &nbsp;bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia &nbsp;anticipada de 9 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abtransacci\u00f3n\u00bb que &nbsp;alegaron todas las personas jur\u00eddicas convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal modific\u00f3 &nbsp;lo decidido por el a quo, con el fin de desestimar las defensa &nbsp;de transacci\u00f3n que elev\u00f3 Fenalco. En lo dem\u00e1s, &nbsp;confirm\u00f3 el fallo apelado, al abrigo de los siguientes &nbsp;razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es pac\u00edfico &nbsp;que \u00abBBV Ganadero S.A. (hoy BBVA Colombia S.A.) &nbsp;celebr\u00f3 los d\u00edas 9 de junio de 1999 y 2 de septiembre &nbsp;de 2002, dos acuerdos que denomin\u00f3 \u2013en su orden\u2013 &nbsp;de \u201cpagos\u201d y \u201ccomercial\u201d, vinculados al &nbsp;proceso de acompa\u00f1amiento que \u00e9l y algunas otras &nbsp;sociedades del entonces grupo financiero ganadero hab\u00edan &nbsp;adelantado para la adquisici\u00f3n, democratizaci\u00f3n &nbsp;accionaria, administraci\u00f3n y posterior fusi\u00f3n del Banco &nbsp;Nacional del Comercio: el primero con Servientrega S.A., el segundo &nbsp;con Fenalco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el acuerdo &nbsp;de pagos de 9 de junio de 1999, la actora convino con la entidad &nbsp;bancaria demandada que \u00aben raz\u00f3n al &nbsp;plazo concedido por el banco para el pago del cr\u00e9dito y a la &nbsp;rebaja de parte de los intereses de su cr\u00e9dito inicial, y a &nbsp;que durante el plazo del cr\u00e9dito a que se refiere la clausula &nbsp;2\u00aa no se cobrar\u00e1n intereses, renuncian a incoar cualquier &nbsp;acci\u00f3n judicial o extrajudicial en contra del Banco Nacional &nbsp;del Comercio, Fidugan, Corfigan, BBV Banco Ganadero S.A., Banco &nbsp;Ganadero Panam\u00e1 y cualquier otro integrante del grupo de &nbsp;empresas filiales o subsidiarias del BBV Banco Ganadero (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este acuerdo &nbsp;\u00abconstituye una t\u00edpica transacci\u00f3n, &nbsp;toda vez que las partes precavieron un litigio eventual, que es uno &nbsp;de los objetos que le son propios (&#8230;), &nbsp;seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, siendo claro que la disputa que se previno fue la que pudiera &nbsp;originarse en los procesos de adquisici\u00f3n de acciones del &nbsp;Banco Nacional del Comercio (&#8230;) o &nbsp;en la posterior fusi\u00f3n de esta banco con el hoy demandado, &nbsp;como lo expresaron los mismos firmantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abconcesiones s\u00ed hubo, &nbsp;puesto que, por un lado, BBV Banco Ganadero S.A. le condon\u00f3 a &nbsp;Servientrega S.A. unos intereses causados (que redujo de &nbsp;$4.930.000.000 a $3.675.000.000), le ampli\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;para amortizar la deuda (hasta el 9 de junio de 2009) y renunci\u00f3 &nbsp;a la remuneraci\u00f3n del capital durante ese plazo\u00bb; &nbsp;ello como contraprestaci\u00f3n a la renuncia a toda acci\u00f3n &nbsp;judicial o extrajudicial de parte de Servientrega S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe precisar que &nbsp;\u00abla transacci\u00f3n no requiere que las &nbsp;partes, previamente, hayan expresado la posibilidad de entrar en &nbsp;pugna por determinada cuesti\u00f3n, [por &nbsp;lo que] no existe modo de afirmar que una y &nbsp;otra sociedad debieron, as\u00ed sea en forma unilateral, hacer &nbsp;expl\u00edcita una posible contienda, y menos a\u00fan que &nbsp;hubieran entrado en conversaciones o pl\u00e1ticas sobre el punto &nbsp;de discordia. Para la ley es suficiente que se trate de un \u201clitigio &nbsp;eventual\u201d, es decir (&#8230;), &nbsp;que est\u00e1 sujeto \u201ca cualquier evento o contingencia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;las pruebas indican que antes del 9 de junio de 1999 las partes se &nbsp;hab\u00edan cruzado varias comunicaciones, en las que se hizo &nbsp;referencia a la posibilidad de \u00abiniciar &nbsp;acciones legales\u00bb en contra del entonces BBV Banco &nbsp;Ganadero S.A., por lo que \u00abcae en el vac\u00edo &nbsp;todo el planteamiento relativo a los rasgos que debe reunir el &nbsp;litigio pendiente o eventual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada &nbsp;la naturaleza de la transacci\u00f3n, \u00abno &nbsp;pueden los jueces, sin poner en grave riesgo la confianza que va &nbsp;impl\u00edcita en este tipo de convenios, permitir que una de las &nbsp;partes pretenda desconocer las obligaciones que contrajo, por la v\u00eda &nbsp;de fustigarle a su contraria la firmeza que tuvo en la defensa del &nbsp;derecho que finalmente se le concedi\u00f3, relativo a la clausura &nbsp;definitiva de un litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque lo &nbsp;expuesto permite refrendar el despacho favorable de la defensa de &nbsp;transacci\u00f3n, sus alcances solo han de extenderse a BBVA &nbsp;Colombia S.A. y a las dem\u00e1s entidades financieras en cuyo &nbsp;favor se estipul\u00f3 el contrato de 9 de junio de 1999. Lo &nbsp;anterior, en tanto Servientrega S.A. no fungi\u00f3 como parte en &nbsp;el acuerdo comercial invocado en sustento de la oposici\u00f3n de &nbsp;Fenalco, por lo que este \u00abno produce efectos de &nbsp;transacci\u00f3n respecto de [ella]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar su recurso &nbsp;extraordinario, la actora formul\u00f3 un solo cargo, al amparo de &nbsp;la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>La actora denunci\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1506, 2469 y &nbsp;2483 del C\u00f3digo Civil, arguyendo que el tribunal err\u00f3 &nbsp;al dar alcances de transacci\u00f3n \u00abal &nbsp;acuerdo de pagos que con fecha 9 de junio de 1999 concertaron BBVA &nbsp;Colombia y Servientrega S.A.\u00bb. A fin de apuntalar &nbsp;esa censura, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para que un &nbsp;acuerdo de voluntades pueda ser calificado como una verdadera &nbsp;transacci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2469 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, \u00abse requieren en &nbsp;especial tres requisitos formativos, a saber: a) la existencia entre &nbsp;los transigentes de una cuesti\u00f3n controvertida litigable, haya &nbsp;o no respecto de ella un proceso en marcha, lo que presupone &nbsp;necesariamente la presencia de un v\u00ednculo entre aquellos el &nbsp;cual, si ha dado lugar a un pleito o desacuerdo susceptible de &nbsp;desembocar en \u00e9l, ofrece una incertidumbre que la transacci\u00f3n &nbsp;tiene la finalidad de disipar sin esperar a que se intente obtener o &nbsp;se produzca una resoluci\u00f3n judicial (&#8230;); &nbsp;b) la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de ponerle fin mediante &nbsp;arreglo negocial a dicha disputa, manifestada esta bien en un pleito &nbsp;actual que de ese modo termina total o parcialmente, o bien en uno de &nbsp;inminente ocurrencia que de igual manera se previene (&#8230;); &nbsp;y c) las concesiones rec\u00edprocas entre las partes que transigen &nbsp;sus diferencias, concertadas con ese espec\u00edfico prop\u00f3sito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero de &nbsp;los referidos requisitos, es decir, \u00abla &nbsp;existencia de una situaci\u00f3n litigiosa\u00bb, no &nbsp;puede entenderse satisfecho solamente con \u00abla &nbsp;presencia de un enfrentamiento m\u00e1s o menos et\u00e9reo de &nbsp;intereses econ\u00f3micos contrapuestos\u00bb, dado que &nbsp;\u00ablo que distingue a una litis \u201ces la &nbsp;presencia de una pretensi\u00f3n a la cual se contrapone una &nbsp;contestaci\u00f3n del sujeto contra el cual se hace valer tal &nbsp;pretensi\u00f3n\u201d (&#8230;). &nbsp;Si se tratara de una pura afirmaci\u00f3n de simples intereses &nbsp;econ\u00f3micos contrapuestos, aun cuando cada parte aspirara a ser &nbsp;complacida por un juez (&#8230;), &nbsp;no podr\u00edamos hablar de litigio ni siquiera en potencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, la exigencia en menci\u00f3n se cumple cuando \u00abse &nbsp;haya caracterizado de modo concreto visto el conflicto jur\u00eddico &nbsp;derivado de la pretensi\u00f3n de una de las partes y de la opuesta &nbsp;pretensi\u00f3n de su contraparte, aunque por supuesto no se exige &nbsp;que una y otra sean identificadas t\u00e9cnicamente con la claridad &nbsp;y exactitud que por lo general exigen las leyes de procedimiento &nbsp;civil\u00bb. De ah\u00ed que \u00absalte &nbsp;a la vista el desacierto en que incurre el fallador de segundo grado &nbsp;al hacer manifiesta su sorpresa ante la afirmaci\u00f3n de la parte &nbsp;actora en el proceso del rubro, en el sentido de que no hab\u00eda &nbsp;litigio, y responder haciendo gala por dem\u00e1s de desde\u00f1osa &nbsp;suficiencia, que \u201cdesde luego lo hab\u00eda, aunque las &nbsp;pruebas no den cuenta de que la hoy demandante hubiera esbozado, en &nbsp;concreto, alg\u00fan tipo de aspiraci\u00f3n o materializado &nbsp;actos extrajudiciales que revelaran una pretensi\u00f3n&#8230;\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en lo que &nbsp;tiene que ver con el \u00faltimo de los rese\u00f1ados requisito &nbsp;de la transacci\u00f3n, \u00abconsistiendo el &nbsp;mismo en la abdicaci\u00f3n o abandono parcial de sus pretensiones, &nbsp;realizado por cada uno de los contratantes en favor del otro, si bien &nbsp;es verdad que no se requiere paridad en tales concesiones, de modo &nbsp;que sean ellas de igual o equivalente importancia material o &nbsp;espiritual, no quiere ello decir que no deba mediar entre ellas, al &nbsp;comp\u00e1s de las circunstancias presentes en el caso, un cierto &nbsp;grado razonable de reciprocidad, tarea dif\u00edcil (&#8230;), &nbsp;pero no descartable a punta de arrogante dogmatismo conceptual y nada &nbsp;m\u00e1s, ejemplo de lo cual brinda lamentable ejemplo (sic) &nbsp;el fallo impugnado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ese sendero, &nbsp;\u00absin quebrantar rectamente el art\u00edculo &nbsp;2469 del C\u00f3digo Civil, no puede aseverarse (&#8230;) &nbsp;que hay lugar a reconocer una transacci\u00f3n (&#8230;) &nbsp;frente a convenios en que, cual ocurre en la &nbsp;especie litigiosa sub lite, existiendo entre las partes que dicen &nbsp;transigir obligaciones pecuniarias producto de operaciones bancarias &nbsp;de cr\u00e9dito pendientes de ser cubiertas en favor de una de &nbsp;ellas y a cargo de la otra, esta \u00faltima (&#8230;) &nbsp;en atenci\u00f3n a las facilidades de pago &nbsp;que le otorga la entidad financiera acreedora en ejercicio de una &nbsp;prerrogativa que es de normal suceso en el \u00e1mbito de su &nbsp;actividad comercial, se allana renunciando inmutable y &nbsp;definitivamente a hacer valer, judicial o extrajudicialmente, &nbsp;pretensiones resarcitorias de todo tipo, cualquiera que fuere la &nbsp;causa, contractual o extracontractual de las mismas, contra por lo &nbsp;menos cuatro entidades identificadas, integrantes de una acaudalada y &nbsp;activa organizaci\u00f3n empresarial, a quienes, a juicio de la &nbsp;renunciante, cabr\u00eda deducirles (&#8230;) &nbsp;responsabilidad profesional emergente de la impericia e inexcusable &nbsp;falta a la debida diligencia y cuidado en que (&#8230;) &nbsp;incurrieron en la intervenci\u00f3n gestora que desempe\u00f1aron &nbsp;en el fracasado emprendimiento del proceso de saneamiento patrimonial &nbsp;del Banco de Caldas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, el &nbsp;acuerdo de 9 de junio de 1999 reflejar\u00eda \u00abtal &nbsp;vez un reconocimiento de deuda, acompa\u00f1ado del acto de &nbsp;renuncia en cuesti\u00f3n, conjugados con una liberalidad a medias, &nbsp;por cierto no despreciable en su importe, del acreedor bancario, que &nbsp;a la realizaci\u00f3n de tales actuaciones hipot\u00e9ticamente &nbsp;podr\u00eda proporcionarles aparente justificaci\u00f3n, pero &nbsp;nunca una transacci\u00f3n reveladora de una justa autocomposici\u00f3n &nbsp;de pretensiones supuestamente abandonadas, cuya cuant\u00eda hasta &nbsp;ahora estimada supera con creces la suma de COP $50.000.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, \u00abel &nbsp;\u00f3rgano jurisdiccional sentenciador, al apreciar impropiamente &nbsp;los elementos esenciales cuya concurrencia permite reconocer en el &nbsp;plano jur\u00eddico la existencia de una transacci\u00f3n e &nbsp;imponen a su vez la necesidad, frente a las exigencias decisorias del &nbsp;caso litigado, de hacer actuar los efectos que a acuerdos &nbsp;contractuales de esa naturaleza les atribuye la ley, incurri\u00f3 &nbsp;evidentemente en las infracciones denunciadas aplicando indebidamente &nbsp;al acuerdo de pagos que con fecha 9 de junio de 1999 realizaron, por &nbsp;una parte Servientrega S.A. (&#8230;) y &nbsp;por la otra BBVA Colombia, los art\u00edculos 2469, 2483 y 1506 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, y reconocerle en la sentencia impugnada (&#8230;) &nbsp;fundamento a la excepci\u00f3n de fondo de &nbsp;transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;directa de la norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la fundamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n ha de &nbsp;dirigirse a demostrar que el ad quem dej\u00f3 de aplicar al &nbsp;asunto una disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra &nbsp;que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le &nbsp;atribuy\u00f3 efectos distintos a los que de ella dimanan, o los &nbsp;restringi\u00f3 de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances &nbsp;ideados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, esta &nbsp;clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente &nbsp;de cualquier yerro en la valoraci\u00f3n probatoria; adem\u00e1s, &nbsp;su estructuraci\u00f3n se presenta por tres v\u00edas, de &nbsp;contornos bien definidos: la falta de aplicaci\u00f3n, la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de la norma de derecho sustancial. As\u00ed lo explica el &nbsp;precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;La violaci\u00f3n directa de las &nbsp;normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n contempla la &nbsp;causal primera (&#8230;), &nbsp;acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n &nbsp;probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n &nbsp;sustancial &nbsp;a que deb\u00eda someterse y, &nbsp;consecuentemente, hace actuar las que resultan extra\u00f1as al &nbsp;litigio, o cuando habiendo acertado en la disposici\u00f3n rectora &nbsp;del asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace. [P]or &nbsp;lo mismo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal &nbsp;que se comenta, compete al recurrente &nbsp;centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que &nbsp;considere inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;sentenciador, cuesti\u00f3n esta que solo &nbsp;puede abordarse por la v\u00eda indirecta\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia de un &nbsp;derecho disputado como elemento esencial del contrato de transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los elementos &nbsp;esenciales del contrato de transacci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;que se ocupa de la noci\u00f3n de la transacci\u00f3n, expresa &nbsp;que \u201ces un contrato en que las partes terminan &nbsp;extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio &nbsp;eventual\u201d. De esta definici\u00f3n, que le ha merecido la &nbsp;cr\u00edtica de ser incompleta, la doctrina de la Corte tiene &nbsp;sentado que son tres los elementos &nbsp;estructurales de la transacci\u00f3n, &nbsp;a saber: a) la existencia actual o &nbsp;futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; &nbsp;b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su &nbsp;voluntad e intenci\u00f3n de ponerle fin a la incertidumbre sin la &nbsp;intervenci\u00f3n de la justicia del Estado (Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, &nbsp;XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, &nbsp;97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIlI, 135). Teniendo en cuenta estos &nbsp;elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacci\u00f3n, &nbsp;expresando que es la convenci\u00f3n en que las partes, &nbsp;sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen t\u00e9rmino en &nbsp;forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio &nbsp;eventual\u00bb (CSJ SC, 29 oct. 1979, G. J. t. CLIX, pp. &nbsp;301 a 305). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme se sigue de la &nbsp;definici\u00f3n legal \u2013inserta en el citado art\u00edculo &nbsp;2469\u2013 y del precedente consolidado de la Sala, la existencia de &nbsp;un derecho en contienda entre los estipulantes constituye un &nbsp;requisito de la esencia de la transacci\u00f3n, sin el cual esa &nbsp;convenci\u00f3n, \u00abo no produce efecto alguno, &nbsp;o degene[ra] en otro contrato diferente\u00bb, en los &nbsp;t\u00e9rminos del canon 1501 del C\u00f3digo Civil. De ah\u00ed &nbsp;que el propio legislador hubiera recabado en que \u00abno &nbsp;es transacci\u00f3n el acto que s\u00f3lo consiste en la renuncia &nbsp;de un derecho que no se disputa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que un derecho &nbsp;est\u00e9 en disputa (o en litigio) implica que (i) &nbsp;dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho \u2013como &nbsp;ocurre cuando ambas dicen ser propietarias de la misma cosa\u2013, o &nbsp;que una crea ser acreedora de otra, y esta \u00faltima no acepte su &nbsp;condici\u00f3n de deudora, o controvierta el contenido de las &nbsp;prestaciones a su cargo; y (ii) que esa tensi\u00f3n de &nbsp;intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como &nbsp;secuela de un acto jur\u00eddico o una decisi\u00f3n &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, no habr\u00e1 &nbsp;transacci\u00f3n si una parte se allana a las pretensiones de otra, &nbsp;o desiste de las propias, porque esas manifestaciones de voluntad &nbsp;conllevan la absoluta conformidad con la postura jur\u00eddica de &nbsp;la contraparte, es decir, la ausencia de una verdadera desavenencia &nbsp;que amerite composici\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n las partes &nbsp;transigir v\u00e1lidamente un litigio ya concretado mediante &nbsp;sentencia judicial en firme, precisamente porque tal pronunciamiento &nbsp;disipa cualquier vaguedad con relaci\u00f3n al derecho en &nbsp;contienda, rest\u00e1ndole validez al pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, &nbsp;mientras no se adopte una soluci\u00f3n convencional o judicial &nbsp;definitiva sobre el conflicto, y subsista \u2013por lo mismo\u2013 &nbsp;la incertidumbre propia de la litispendencia, los contendores podr\u00e1n &nbsp;fijar de mutuo acuerdo el alcance de sus derechos renunciables, &nbsp;\u00abmediante el sacrificio rec\u00edproco del &nbsp;derecho que cada una de las partes cree poseer\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 12 dic. 1938, G.J. t. XLVII, p\u00e1g. 478-483). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contenido del &nbsp;acuerdo transaccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme se expuso en &nbsp;precedencia, la autonom\u00eda de la voluntad permite a los &nbsp;litigantes redefinir sus derechos disponibles \u2013o transigibles\u2013, &nbsp;resignando la posibilidad de verlos plenamente realizados, con el &nbsp;prop\u00f3sito de construir una soluci\u00f3n autocompositiva al &nbsp;conflicto, que puede ser diversa de la respuesta \u2013objetiva\u2013 &nbsp;que el ordenamiento jur\u00eddico pudiera asignar a la &nbsp;controversia, si es que as\u00ed lo convienen los estipulantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, la &nbsp;transacci\u00f3n permite que la composici\u00f3n del conflicto se &nbsp;ajuste \u00fanicamente a lo pactado, como v\u00eda alternativa a &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que &nbsp;establecen las normas sustanciales. Lo anterior impide parangonar las &nbsp;expectativas iniciales de los litigantes con las resultas del acuerdo &nbsp;transaccional, pues mientras las primeras corresponden al derecho que &nbsp;cada parte cree tener, las segundas tienen como fuente el concierto &nbsp;de voluntades de los contratantes, orientado a precaver un litigio en &nbsp;ciernes, o terminar el que est\u00e1 en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el contrato &nbsp;de transacci\u00f3n no puede quedar reducido a una simple \u201crebaja\u201d &nbsp;de lo que se pide, o un \u201caumento\u201d de lo que se ofrece, &nbsp;seg\u00fan el caso. En realidad, el citado acto jur\u00eddico &nbsp;puede entra\u00f1ar el reconocimiento parcial de lo que se reclama, &nbsp;pero tambi\u00e9n dar lugar a la extinci\u00f3n de las relaciones &nbsp;jur\u00eddicas existentes y la creaci\u00f3n de otras nuevas, &nbsp;dise\u00f1adas por los oponentes como mecanismo alternativo para la &nbsp;soluci\u00f3n del conflicto en el que est\u00e1n involucrados, &nbsp;sin limitantes distintas de las que imponen las normas imperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos que el ad &nbsp;quem tuvo por probados. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su &nbsp;fallo anticipado, el tribunal adujo que BBV Colombia S.A. y &nbsp;Servientrega S.A. celebraron un convenio denominado \u201cacuerdo de &nbsp;pagos\u201d, en virtud del cual la entidad bancaria redujo en &nbsp;$1.273.000.000 el monto de lo adeudado por la sociedad demandante, y &nbsp;difiri\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n insoluta incorporada &nbsp;en el pagar\u00e9 n.\u00ba 100009501 (que totalizaba &nbsp;$21.103.718.000) en veinte instalamentos, pagaderos semestralmente, y &nbsp;sobre los cuales no se causar\u00edan r\u00e9ditos &nbsp;remuneratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>La colegiatura de segunda &nbsp;instancia tambi\u00e9n advirti\u00f3 que, a voces de la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta del contrato, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) EL &nbsp;DEUDOR [Servientrega S.A.] &nbsp;y todas las empresas y personas pertenecientes, propietarias, &nbsp;accionistas o vinculadas al grupo Servientrega S.A., sus matrices o &nbsp;subordinadas, y a Telegiros Ltda., sus matrices o subordinadas, &nbsp;manifiestan que en raz\u00f3n al plazo concedido por EL BANCO [BBV &nbsp;Banco Ganadero S.A.] para el pago del cr\u00e9dito &nbsp;y a la rebaja de parte de los intereses del cr\u00e9dito inicial, y &nbsp;a que durante el plazo del cr\u00e9dito a que se refiere la &nbsp;cl\u00e1usula segunda no se cobraran intereses, renuncian a incoar &nbsp;cualquier acci\u00f3n judicial o extrajudicial en contra del Banco &nbsp;Nacional del Comercio, Fiduciaria Ganadera S.A. Fidugan, Corporaci\u00f3n &nbsp;Financiera Ganadera S.A. Corfigan, BBV Banco Ganadero, Banco Ganadero &nbsp;S.A. Panam\u00e1 y contra cualquier otro integrante del grupo de &nbsp;empresas filiales o subsidiarias del BBV Banco Ganadero, o contra &nbsp;cualquiera de sus funcionarios o empleados, originadas dichas &nbsp;acciones judiciales o extrajudiciales: en los procesos de adquisici\u00f3n &nbsp;de acciones del Banco Nacional del Comercio por parte de cada uno de &nbsp;quienes de acuerdo con la cl\u00e1usula primera del presente &nbsp;documento conforman EL DEUDOR y las otras personas mencionadas; u &nbsp;originadas en la posterior fusi\u00f3n de dicho Banco con el BBVA &nbsp;Banco Ganadero. Quienes suscriben este documento como deudores; como &nbsp;representantes legales de las sociedades que representan, y tambi\u00e9n &nbsp;a t\u00edtulo personal, renuncian a las acciones judiciales o &nbsp;extrajudiciales en los t\u00e9rminos de la presente cl\u00e1usula. &nbsp;Lo aqu\u00ed expresado, para todos los efectos legales, constituye &nbsp;una transacci\u00f3n orientada a precaver un litigio eventual entre &nbsp;las partes\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del contenido de &nbsp;ese \u201cacuerdo de pagos\u201d, el ad quem estableci\u00f3 &nbsp;la presencia de dos de los elementos estructurales de toda &nbsp;transacci\u00f3n: las concesiones rec\u00edprocas entre las &nbsp;partes, y la intenci\u00f3n de estas de sortear futuras &nbsp;controversias, puntualmente tocantes con \u00ablos &nbsp;procesos de adquisici\u00f3n de acciones del Banco Nacional del &nbsp;Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ya en lo que tiene que ver &nbsp;con el requisito restante, es decir, la presencia de un derecho &nbsp;disputado, la corporaci\u00f3n dijo inferirla de (i) el acta &nbsp;de asamblea general de accionistas del Banco Nacional del Comercio &nbsp;S.A. de 7 de octubre de 1998, donde un vocero de la actora \u2013el &nbsp;se\u00f1or Carlos Alberto Valderrama\u2013 aludi\u00f3 a la &nbsp;posibilidad de \u00abentablar acciones legales\u00bb &nbsp;en raz\u00f3n de lo sucedido durante la operaci\u00f3n de &nbsp;adquisici\u00f3n, que calific\u00f3 como \u00abun &nbsp;raponazo a quienes de buena fe intentamos participar en esto\u00bb2; &nbsp;y (ii) el acta de junta directiva de Servientrega S.A. de 25 &nbsp;de mayo de 1999, en la que se registr\u00f3 la discusi\u00f3n y &nbsp;aprobaci\u00f3n del texto de la cl\u00e1usula transaccional que &nbsp;se reprodujo supra3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n del &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no existe &nbsp;ninguna pauta jur\u00eddica o l\u00f3gica que sustente esa &nbsp;relaci\u00f3n de dependencia, siendo perfectamente viable que surja &nbsp;una tensi\u00f3n de derechos entre dos o m\u00e1s personas, sin &nbsp;que se eleven entre s\u00ed peticiones concretas. Basta con que las &nbsp;circunstancias permitan avizorar razonablemente una potencial disputa &nbsp;jur\u00eddica futura, para que las partes queden habilitadas para &nbsp;transigir esas diferencias de manera consensuada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se sigue de los &nbsp;hechos que tuvo por demostrados el tribunal, y que no son rebatidos &nbsp;por la casacionista \u2013pues esta eligi\u00f3 la v\u00eda &nbsp;directa para atacar el fallo de segunda instancia\u2013. N\u00f3tese &nbsp;que el malestar expresado por Servientrega S.A. era evidente, al &nbsp;punto que esta hab\u00eda exteriorizado formalmente su intenci\u00f3n &nbsp;de promover una demanda en caso de no poder arribar a alg\u00fan &nbsp;acuerdo con relaci\u00f3n a las p\u00e9rdidas sufridas durante la &nbsp;operaci\u00f3n del Banco Nacional del Comercio S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A esas evidencias, adem\u00e1s, &nbsp;se suman otros factores que apuntan en la misma direcci\u00f3n. &nbsp;N\u00f3tese que los hechos en los que se fincan las pretensiones &nbsp;acaecieron antes del 9 de junio de 1999 \u2013fecha en la que se &nbsp;ajust\u00f3 la transacci\u00f3n\u2013, y es claro tambi\u00e9n &nbsp;que esas circunstancias eran conocidas por Servientrega S.A., o al &nbsp;menos deb\u00edan serlo, por corresponder a informaci\u00f3n &nbsp;relevante de la millonaria inversi\u00f3n que hab\u00eda &nbsp;realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de suponer que un &nbsp;comerciante avezado, como a no dudarlo lo es la sociedad actora, &nbsp;supervisaba con detalle el ejercicio de la entidad bancaria en la que &nbsp;ten\u00eda una participaci\u00f3n accionaria relevante, y que, &nbsp;por lo mismo, era consciente de que su realidad financiera no &nbsp;acompasar\u00eda con el panorama que plante\u00f3 el informe de &nbsp;due diligence preparado por Corfigan, as\u00ed como de las &nbsp;obligaciones que esta \u00faltima asumi\u00f3 durante la &nbsp;preparaci\u00f3n del proceso de democratizaci\u00f3n de acciones &nbsp;de que se viene hablando. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si, a pesar de disponer &nbsp;de toda la informaci\u00f3n pertinente, Servientrega S.A. no &nbsp;hubiera advertido por s\u00ed misma la existencia de los hechos &nbsp;generadores del conflicto que dio origen a este proceso, los mismos &nbsp;debieron revelarse ante sus ojos al leer la misiva \u00abconfidencial\u00bb &nbsp;que Fenalco dirigi\u00f3 a todos los socios del Banco Nacional del &nbsp;Comercio S.A. en el mes de octubre de 1998 \u2013documento que &nbsp;aport\u00f3 la propia demandante\u2013, pues all\u00ed se dijo &nbsp;expresamente que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) la &nbsp;verdad es que la crisis al interior del Banco no fue detectada en su &nbsp;verdadera dimensi\u00f3n en el estudio hecho por el Grupo Ganadero &nbsp;y las recomendaciones no guardaban &nbsp;proporci\u00f3n con la realidad de las malas inversiones y la &nbsp;p\u00e9sima cartera del banco y se &nbsp;volvi\u00f3 casi imposible administrar el BNC (&#8230;). &nbsp;Fenalco, en representaci\u00f3n del gremio y de los comerciantes, y &nbsp;como accionista, protest\u00f3 airadamente en la Asamblea &nbsp;Extraordinaria y en las juntas a las que fue invitado (&#8230;) y exigi\u00f3 &nbsp;compensaci\u00f3n adecuada por los t\u00edtulos de los &nbsp;accionistas del BNC. Adem\u00e1s, ha &nbsp;solicitado reiteradamente que se suspendan los cobros de intereses &nbsp;por parte de la fiduciaria (&#8230;). &nbsp;El Banco Ganadero no ha respondido favorablemente, y por lo tanto &nbsp;apreciamos que no hay otra alternativa &nbsp;que exigirles jur\u00eddicamente una compensaci\u00f3n por la &nbsp;responsabilidad que a ellos les corresponde &nbsp;(&#8230;). Esperamos que el Banco Ganadero tenga la consideraci\u00f3n &nbsp;que se merecen los comerciantes, porque de lo contrario por orden de &nbsp;los compradores se adelantar\u00e1 un reclamo contra esa &nbsp;instituci\u00f3n financiera, para resarcir a quienes, confiando en &nbsp;los an\u00e1lisis del banquero de inversi\u00f3n, compraron &nbsp;acciones del BNC\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, resulta &nbsp;razonable asumir, en l\u00ednea con lo sostenido por el ad quem, &nbsp;que la demandante era consciente de la existencia de un litigio &nbsp;potencial subyacente a la realidad que conoc\u00eda \u2013o deb\u00eda &nbsp;conocer\u2013, y que fue ello lo que tuvo en mente al exteriorizar &nbsp;su inequ\u00edvoca voluntad de \u00abrenunci[ar] a &nbsp;incoar cualquier acci\u00f3n judicial o extrajudicial en contra de &nbsp;(&#8230;) cualquier (&#8230;) &nbsp;integrante del grupo de empresas filiales o &nbsp;subsidiarias del BBV Banco Ganadero, (&#8230;) &nbsp;originada (&#8230;) en &nbsp;los procesos de adquisici\u00f3n de acciones del Banco Nacional del &nbsp;Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entender lo contrario &nbsp;implicar\u00eda admitir, sin ning\u00fan fundamento, que (i) &nbsp;la convocante renunci\u00f3 al desgaire a elevar pretensiones de &nbsp;cualquier naturaleza, derivadas del descalabro econ\u00f3mico del &nbsp;Banco Nacional del Comercio S.A., en favor de todas las sociedades &nbsp;que participaron en la estructuraci\u00f3n de un negocio que era &nbsp;fuertemente cuestionado desde aquel entonces; y (ii) que el &nbsp;Banco BBV Colombia S.A. declin\u00f3 por mera liberalidad el cobro &nbsp;de $1.273.000.000 de intereses causados y el de los r\u00e9ditos &nbsp;remuneratorios futuros de un capital de $17.446.718.000, pagadero en &nbsp;un per\u00edodo de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, las variables &nbsp;subjetivas y objetivas que confluyen en este caso muestran con &nbsp;claridad que la voluntad de las partes se orient\u00f3 a transigir &nbsp;un conflicto que exist\u00eda y del que eran plenamente &nbsp;conscientes, tal como lo describieron en el texto de la estipulaci\u00f3n &nbsp;pertinente, cuya validez no fue puesta en duda por la casacionista en &nbsp;su demanda inicial, ni tampoco en la sustentaci\u00f3n del remedio &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, &nbsp;Servientrega S.A. critic\u00f3 \u2013de forma algo t\u00edmida\u2013 &nbsp;que no exist\u00eda proporcionalidad entre los derechos que &nbsp;renunci\u00f3 a litigar, y el favorecimiento econ\u00f3mico que &nbsp;le otorg\u00f3 el BBV Colombia S.A. No obstante, en el cargo se &nbsp;obvi\u00f3 ilustrar exactamente en qu\u00e9 consistir\u00eda &nbsp;esa desproporci\u00f3n, y no se explic\u00f3 tampoco cu\u00e1l &nbsp;regla de derecho servir\u00eda para establecer la relaci\u00f3n &nbsp;de magnitud extra\u00f1ada por la recurrente, lo que equivale a &nbsp;decir que, en punto a lo anterior, la acusaci\u00f3n es incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que, &nbsp;por v\u00eda general, los sacrificios rec\u00edprocos de las &nbsp;partes apuntan a la bilateralidad de los compromisos asumidos en &nbsp;virtud de la transacci\u00f3n, y no necesariamente a una &nbsp;coincidencia exacta entre lo que se disputaba y lo que termin\u00f3 &nbsp;acord\u00e1ndose. De hecho, el postulado debe ser exactamente el &nbsp;contrario, esto es, que las partes son libres para renunciar a sus &nbsp;reclamos, y redefinir el contenido de los derechos patrimoniales en &nbsp;disputa como lo consideren pertinente, a fin de arribar a una &nbsp;soluci\u00f3n aut\u00f3noma y definitiva del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el &nbsp;cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NO CASAR la &nbsp;sentencia anticipada de 3 de febrero de 2020, proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso declarativo que promovi\u00f3 la recurrente contra la &nbsp;Federaci\u00f3n Nacional &nbsp;de Comerciantes \u2013 Fenalco, BBVA Colombia S.A. y &nbsp;BBVA Asset &nbsp;Management S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR a &nbsp;la actora, como impugnante vencida, al pago de las costas procesales &nbsp;de esta actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n incl\u00fayanse &nbsp;$6.000.000, que el Magistrado Sustanciador se\u00f1ala como &nbsp;agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. 815, cdno. principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. 263, cdno. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. 1279, cdno. 1B. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ff. 797 a 901, cdno. Principal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1365-2022 (2013-00173-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC1365-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-009-2013-00173-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;Servientrega S.A. 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