{"id":64124,"date":"2024-05-20T20:58:54","date_gmt":"2024-05-20T20:58:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1367-2022-2018-02992-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:54","slug":"sc1367-2022-2018-02992-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1367-2022-2018-02992-00\/","title":{"rendered":"SC1367 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1367-2022 (2018-02992-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1367-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02992-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 el Banco &nbsp;AV Villas S.A. frente a la sentencia de 6 de octubre de 2016, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 &nbsp;la impugnante contra Otto Rico Hern\u00e1ndez y Rodolfo M\u00fcller &nbsp;V\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite ejecutivo previo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de 26 de &nbsp;mayo de 1997, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Ahorram\u00e1s S.A. &nbsp;(hoy Banco AV Villas S.A.) y en contra de los se\u00f1ores Rico &nbsp;Hern\u00e1ndez y M\u00fcller V\u00e1squez, por el importe del &nbsp;cr\u00e9dito incorporado en el pagar\u00e9 n.\u00ba 13431-7, &nbsp;garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble con folio &nbsp;de matr\u00edcula n.\u00ba 50N-1033452 (\u00abLote &nbsp;\u201cEl Porvenir\u201d ubicado en el municipio &nbsp;de Suba\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or &nbsp;Rico Hern\u00e1ndez se notific\u00f3 por conducta concluyente de &nbsp;dicha providencia, sin proponer excepciones. En cuanto al se\u00f1or &nbsp;M\u00fcller V\u00e1squez, fue emplazado por solicitud de la parte &nbsp;ejecutante, y se le design\u00f3 curador ad litem, quien &nbsp;durante el t\u00e9rmino de traslado de la demanda tampoco enarbol\u00f3 &nbsp;defensa alguna. Por lo anterior, mediante sentencia de 14 de octubre &nbsp;de 1998, el juez de la causa dispuso seguir la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n del inmueble sobre el que reca\u00eda el &nbsp;gravamen real al Banco AV Villas S.A., el se\u00f1or M\u00fcller &nbsp;V\u00e1squez compareci\u00f3 al proceso y solicit\u00f3 que se &nbsp;declarara la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;del auto de apremio. El juez de la causa accedi\u00f3 a este &nbsp;pedimento mediante auto de 4 de abril de 2005, arguyendo que la &nbsp;solicitud de emplazamiento hab\u00eda sido elevada sin intentar &nbsp;previamente el enteramiento personal del ejecutado. Esa determinaci\u00f3n &nbsp;fue refrendada por el tribunal el 11 de mayo de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Al rehacer el &nbsp;tr\u00e1mite ejecutivo, se notific\u00f3 el mandamiento de pago &nbsp;al demandado M\u00fcller V\u00e1squez en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;entonces vigente, y este \u00faltimo invoc\u00f3, &nbsp;tempestivamente, la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia &nbsp;impugnada en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el fallo &nbsp;objeto del recurso de revisi\u00f3n, el tribunal revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del fallador a quo y declar\u00f3 probada la &nbsp;prescripci\u00f3n alegada, aduciendo que entre la fecha del &nbsp;vencimiento del pagar\u00e9 materia de recaudo y la de notificaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or M\u00fcller V\u00e1squez, hab\u00eda &nbsp;transcurrido un lapso muy superior al previsto en el canon 789 del &nbsp;estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso &nbsp;de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El banco &nbsp;impugnante finc\u00f3 su reproche excepcional en los motivos &nbsp;primero y sexto del canon 355 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;consistentes en \u00abhaberse encontrado despu\u00e9s &nbsp;de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo &nbsp;aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria\u00bb, y \u00abhaber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al &nbsp;primer motivo de revisi\u00f3n, el Banco AV Villas S.A. indic\u00f3 &nbsp;que en el decurso de un incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;que inici\u00f3 el ejecutado M\u00fcller V\u00e1squez, este &nbsp;declar\u00f3 que \u00abme fui del pa\u00eds y no &nbsp;vine a regresar sino mucho despu\u00e9s\u00bb, y que &nbsp;\u00abme fui inicialmente [de &nbsp;Colombia] en el a\u00f1o 78, despu\u00e9s &nbsp;regres\u00e9 en el a\u00f1o 86, y me volv\u00ed a ir en el 88\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la &nbsp;sociedad impugnante, el contenido de esa declaraci\u00f3n &nbsp;constituye una probanza novedosa, que vendr\u00eda a justificar la &nbsp;solicitud de emplazamiento que otrora elev\u00f3 en el tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo, pues demuestra que el deudor resid\u00eda en el &nbsp;extranjero, haciendo f\u00fatil cualquier intento de comunicaci\u00f3n &nbsp;dirigido a la direcci\u00f3n que se relacion\u00f3 en la demanda &nbsp;para tal efecto \u2013la misma del predio hipotecado\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en lo que &nbsp;toca con la causal sexta, dijo la libelista que \u00abel &nbsp;Banco AV Villas S.A. desconoc\u00eda que el se\u00f1or Rodolfo &nbsp;M\u00fcller V\u00e1squez hab\u00eda decidido libre y &nbsp;voluntariamente asentar su domicilio, residencia y vecindad en la &nbsp;ciudad de Boca Rat\u00f3n del estado de la Florida en el a\u00f1o &nbsp;de 1978, regresando al territorio de la rep\u00fablica de Colombia &nbsp;en el a\u00f1o 1986, y abandonando dicho territorio a partir del &nbsp;a\u00f1o de 1998\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 &nbsp;que el \u00abocultamiento del domicilio &nbsp;[del se\u00f1or M\u00fcller V\u00e1squez] lo &nbsp;benefici\u00f3 ante la ausencia de lealtad procesal, &nbsp;ileg\u00edtimamente, toda vez que result\u00f3 protegido por la &nbsp;causal octava del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil en las dos instancias en que se tramit\u00f3 el &nbsp;incidente de nulidad que por indebida notificaci\u00f3n fuera &nbsp;propuesto\u00bb, obteniendo \u00aba su &nbsp;favor una condena en costas (&#8230;) adem\u00e1s &nbsp;de encontrarse [en curso] un &nbsp;incidente de perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, &nbsp;insisti\u00f3 en que \u00abel Banco AV Villas S.A. &nbsp;desconoc\u00eda y por ende le era imposible alegar en el incidente &nbsp;de nulidad por indebida notificaci\u00f3n que el demandado Rodolfo &nbsp;M\u00fcller V\u00e1squez que \u00e9ste ten\u00eda su domicilio &nbsp;y residencia en un pa\u00eds extranjero, toda vez que con ocasi\u00f3n &nbsp;de la conducta desplegada por su apoderada judicial, conscientemente &nbsp;se permiti\u00f3 enga\u00f1ar a los falladores de instancia para &nbsp;que estos declararan una nulidad de la notificaci\u00f3n (&#8230;) &nbsp;con base en una maniobra fraudulenta (&#8230;) &nbsp;ante un Juez de la Rep\u00fablica, quien &nbsp;siempre tuvo al demandado Rodolfo M\u00fcller como domiciliado y &nbsp;residenciado en el territorio de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 11 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso &nbsp;rechazar la demanda de revisi\u00f3n propuesta por el Banco AV &nbsp;Villas S.A., en tanto que \u00abla fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la causal primera planteada (&#8230;) &nbsp;se aparta del supuesto normativo sobre el que pretende cimentarse\u00bb, &nbsp;y que \u00abel impugnante no describi\u00f3 cu\u00e1l &nbsp;fue la maniobra desplegada por su contraparte, que indujo al juzgador &nbsp;a fallar erradamente en la ejecuci\u00f3n\u00bb, ni &nbsp;explic\u00f3 \u00aben qu\u00e9 forma la &nbsp;declaraci\u00f3n omitida por Rodolfo M\u00fcller con respecto a su &nbsp;residencia en el exterior constituye actuar fraudulento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anterior &nbsp;providencia fue impugnada en s\u00faplica, siendo revocada por auto &nbsp;de 3 de marzo de 2020. All\u00ed se advirti\u00f3 que si bien &nbsp;\u00ablos supuestos f\u00e1cticos aducidos frente &nbsp;a la primera causal que se relaciona (&#8230;) no &nbsp;se encuentran probados en el caso bajo estudio\u00bb, en &nbsp;lo tocante a la causal sexta \u00abel actor cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga procesal prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;357 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que (&#8230;) &nbsp;expuso los hechos que le sirven de fundamento &nbsp;(&#8230;) [con] precisi\u00f3n &nbsp;y concreci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;se orden\u00f3 admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado de &nbsp;esa determinaci\u00f3n, el otrora ejecutado M\u00fcller V\u00e1squez &nbsp;aleg\u00f3 que \u00abfue desde el 5 de noviembre &nbsp;de 2018 cuando (&#8230;) estableci\u00f3 &nbsp;su residencia permanente en la Florida\u00bb, y que, con &nbsp;antelaci\u00f3n, viajaba permanentemente a otros pa\u00edses, &nbsp;pero conservando su residencia principal precisamente en el inmueble &nbsp;hipotecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;precis\u00f3 que la entidad crediticia remit\u00eda los extractos &nbsp;del cr\u00e9dito objeto de cobro ejecutivo a la residencia de su &nbsp;cu\u00f1ada, ubicada en la Carrera 19 n.\u00ba 109 A \u2013 20 de &nbsp;esta ciudad, pues debido a la dificultad de acceso a su vivienda &nbsp;\u2013ubicada en un sector rural\u2013, consideraba prudente &nbsp;conservar alguna direcci\u00f3n en una zona urbana de Bogot\u00e1 &nbsp;para recibir correspondencia. No obstante, all\u00ed tampoco se &nbsp;intent\u00f3 su notificaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite &nbsp;compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo primero, fundado en el primer motivo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En las &nbsp;motivaciones del auto de 3 de marzo de 2020, esta Sala concluy\u00f3 &nbsp;que solo la censura fincada en la causal sexta de revisi\u00f3n &nbsp;cumpl\u00eda las exigencias formales del remedio extraordinario. En &nbsp;cuanto al cuestionamiento restante, se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;alegaci\u00f3n no se enmarca en el supuesto de la causal primera\u00bb &nbsp;invocada, raz\u00f3n por la cual \u00abhizo bien &nbsp;la providencia censurada al rechazar la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;que se present\u00f3 con fundamento en tal hip\u00f3tesis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la &nbsp;parte resolutiva de la referida providencia se orden\u00f3 admitir &nbsp;la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, sin &nbsp;adoptar una determinaci\u00f3n espec\u00edfica con relaci\u00f3n &nbsp;al cargo inicial que formul\u00f3 el Banco AV Villas S.A. As\u00ed &nbsp;las cosas, y para salvar cualquier eventual inconsistencia, se torna &nbsp;necesario reiterar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;primera causal de revisi\u00f3n (&#8230;) &nbsp;se &nbsp;refiere (&#8230;) &nbsp;a medios probatorios preexistentes &nbsp;desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, &nbsp;ya que es de la esencia su aparici\u00f3n repentina posterior con &nbsp;efectos trascendentes, como producto de una recuperaci\u00f3n de lo &nbsp;que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconoc\u00eda. &nbsp;Quedan as\u00ed por fuera de discusi\u00f3n en esta senda la &nbsp;adecuaci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n insuficientes, &nbsp;la &nbsp;producci\u00f3n de unos &nbsp;nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoraci\u00f3n &nbsp;de lo oportunamente allegado, &nbsp;aun cuando se les reste peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o &nbsp;no cumplir los requisitos de ley. Sobre el particular en CSJ SC 25 &nbsp;jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precis\u00f3 que dada \u201c\u2026la &nbsp;finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba &nbsp;aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s &nbsp;de pronunciado el fallo; se contrae a demostrar que la justicia, por &nbsp;absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su &nbsp;preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el &nbsp;litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la &nbsp;postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende &nbsp;palmariamente injusto\u201d. Es por eso que, como se reiter\u00f3 &nbsp;en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, \u201c\u2026para la &nbsp;cabal estructuraci\u00f3n del referido motivo, como condici\u00f3n &nbsp;sine qua non determinante del \u00e9xito del recurso de revisi\u00f3n, &nbsp;es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes &nbsp;elementos a continuaci\u00f3n expuestos: (a) que &nbsp;las pruebas documentales &nbsp;de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que &nbsp;fue proferido el fallo, habida cuenta que \u201cla &nbsp;prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que &nbsp;se est\u00e1 tratando, debe &nbsp;tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental \u2013bien &nbsp;por su contenido o por cualquier otra circunstancia\u2013 una &nbsp;aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material &nbsp;probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa &nbsp;resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del &nbsp;documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del &nbsp;valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida\u201d; &nbsp;y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, raz\u00f3n &nbsp;por la que \u201cno basta que la prueba exista para que la revisi\u00f3n &nbsp;sea viable, sino que es necesario para ello que &nbsp;haya sido imposible aducirla, &nbsp;o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de &nbsp;la parte favorecida\u201d (Sent. Cas. Civ. 1\u00ba de marzo de 2011, &nbsp;Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisi\u00f3n de 5 de &nbsp;diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01\u00bb &nbsp;(CSJ SC22055\u20132017, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa v\u00eda, se advierte que lejos &nbsp;de evidenciar una situaci\u00f3n que pudiera subsumirse en el &nbsp;supuesto de la causal primera, la entidad recurrente desarroll\u00f3 &nbsp;su censura a partir del advenimiento de una \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;que bajo la gravedad del juramento rindi\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Rodolfo M\u00fcller V\u00e1squez en la audiencia a la que fuera &nbsp;convocado en &nbsp;desarrollo del incidente de perjuicios &nbsp;por \u00e9l instaurado en contra del Banco AV Villas S.A.\u00bb, &nbsp;probanza que no corresponde a un documento, y que se recaud\u00f3 &nbsp;en el marco de una actuaci\u00f3n posterior al fallo objeto de la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de &nbsp;declaraci\u00f3n &nbsp;de parte &nbsp;de la prueba novedosa, y la circunstancia de que dicha versi\u00f3n &nbsp;se hubiera recaudado el 26 de septiembre de 2018 \u2013cerca de dos &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s de que se profiriera la decisi\u00f3n &nbsp;que ahora se cuestiona, calendada el 6 de octubre de 2016\u2013, &nbsp;dejan en evidencia que el soporte f\u00e1ctico del primer cargo &nbsp;propuesto no resulta formalmente id\u00f3neo, pues no armoniza con &nbsp;el motivo de revisi\u00f3n que se aleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;aun asumiendo que la censura inicial fue admitida, la misma no &nbsp;estar\u00eda llamada a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo segundo, fundado en el sexto motivo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;pertinente memorar que, en sentir del Banco AV Villas S.A., el se\u00f1or &nbsp;Rodolfo M\u00fcller V\u00e1squez hab\u00eda ejecutado una &nbsp;maniobra &nbsp;enga\u00f1osa, &nbsp;consistente en \u201cocultar\u201d que resid\u00eda en el &nbsp;exterior para la \u00e9poca en la que se orden\u00f3 su &nbsp;emplazamiento, en el marco del proceso ejecutivo con t\u00edtulo &nbsp;hipotecario promovido en su contra &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;la recurrente argument\u00f3 que \u00abel &nbsp;d\u00eda 31 de julio de 1998, que corresponde a la fecha en la cual &nbsp;el se\u00f1or juez &nbsp;(&#8230;) &nbsp;design\u00f3 curador ad litem al demandado Rodolfo M\u00fbller &nbsp;V\u00e1squez para que lo representara en el proceso hipotecario, &nbsp;este &nbsp;no se encontraba dentro del territorio de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la notificaci\u00f3n del auto de &nbsp;mandamiento de pago mediante curador ad litem se encontraba ajustado &nbsp;(sic) &nbsp;a &nbsp;la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio de &nbsp;la Sala, esa breve argumentaci\u00f3n carece de relaci\u00f3n con &nbsp;los motivos que llevaron a invalidar parte del tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo. N\u00f3tese que la aludida decisi\u00f3n judicial no &nbsp;dependi\u00f3, en lo absoluto, del lugar de residencia o domicilio &nbsp;del se\u00f1or M\u00fcller V\u00e1squez, sino de un evento &nbsp;objetivo, consistente en que el emplazamiento de aquel no se realiz\u00f3 &nbsp;en legal forma, esto es, con observancia de las pautas que impone el &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para evidenciar &nbsp;que la declaratoria de nulidad de la que se duele la recurrente no &nbsp;tiene ninguna conexi\u00f3n con la conducta que esta \u00faltima &nbsp;rotul\u00f3 como \u00abmaniobra &nbsp;fraudulenta\u00bb &nbsp;del demandado (no revelar que resid\u00eda en el exterior), basta &nbsp;memorar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;presentar su solicitud incidental, el ejecutado aleg\u00f3 que \u00abel &nbsp;emplazamiento decretado dentro del proceso est\u00e1 viciado de &nbsp;nulidad (sic) &nbsp;por &nbsp;haberse pretermitido las formas para el mismo, al no haberse &nbsp;intentado la notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n indicada en &nbsp;la demanda, y que aparece en el directorio telef\u00f3nico de la &nbsp;\u00e9poca, ni en otra direcci\u00f3n de conocimiento (sic) &nbsp;del actor que no se suministr\u00f3 al despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;su escrito de oposici\u00f3n, la entidad bancaria adujo que \u00abtanto &nbsp;el se\u00f1or M\u00fcller V\u00e1squez como el otro demandado &nbsp;(&#8230;) &nbsp;durante &nbsp;todo el proceso tuvieron garantizados sus derechos fundamentales, &nbsp;estuvieron representados por curador ad litem y fue confirmada en &nbsp;grado de consulta la sentencia de primera instancia, por lo tanto no &nbsp;se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb. &nbsp;A ello agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;incidente propuesto es extempor\u00e1neo (&#8230;), &nbsp;porque con providencia de 2 de diciembre de 2002 (&#8230;) &nbsp;se adjudic\u00f3 el inmueble objeto de la litis (&#8230;), &nbsp;entendi\u00e9ndose de esa manera que termin\u00f3 el proceso por &nbsp;pago total\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;auto de 4 de abril de 2005, el juez a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, tras reconocer que no &nbsp;exist\u00eda constancia de que el notificador de esa oficina se &nbsp;hubiera desplazado a la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la &nbsp;demanda, a fin de intentar el enteramiento personal del convocado. A &nbsp;ello agreg\u00f3 que, al pedir el emplazamiento de M\u00fcller &nbsp;V\u00e1squez, la actora hab\u00eda afirmado que \u00abrevisado &nbsp;el directorio no fue posible obtener direcci\u00f3n diferente a la &nbsp;indicada en la demanda\u00bb, &nbsp;manifestaci\u00f3n que no corresponde a la realidad, pues en ese &nbsp;compendio s\u00ed figuraba su ubicaci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;varios abonados telef\u00f3nicos pertenecientes al ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n &nbsp;seguido, el despacho resalt\u00f3 la coincidencia entre el lugar de &nbsp;notificaciones y la heredad hipotecada, y agreg\u00f3 que, \u00abpara &nbsp;la fecha en la que se realiza el secuestro del inmueble el curador ad &nbsp;litem (&#8230;) &nbsp;no &nbsp;se hab\u00eda notificado, sin embargo, la parte actora no intent\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n personal del demandado pese a que ya conoc\u00eda &nbsp;su ubicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;De lo anterior coligi\u00f3 que \u00abcon &nbsp;la actuaci\u00f3n de la parte actora (&#8230;) &nbsp;se &nbsp;viol\u00f3 el debido proceso, al impedirle [al &nbsp;se\u00f1or M\u00fcller V\u00e1squez] ejercer &nbsp;su derecho de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa providencia el Banco AV Villas S.A. interpuso los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, reiterando que \u00abes &nbsp;absolutamente palmario que el se\u00f1or Rodolfo M\u00fcller &nbsp;V\u00e1squez estuvo representado dentro del proceso por un curador &nbsp;ad litem (&#8230;) &nbsp;y &nbsp;con \u00e9l se cumpli\u00f3 la legalidad (sic)\u00bb, &nbsp;y que \u00abel &nbsp;incidente propuesto por la demandada (sic) &nbsp;es &nbsp;extempor\u00e1neo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 28 de junio de 2005, el juzgado a &nbsp;quo resolvi\u00f3 &nbsp;el remedio horizontal y mantuvo su decisi\u00f3n, advirtiendo que &nbsp;si bien \u00abel &nbsp;demandado (&#8230;) &nbsp;estuvo representado por curador (&#8230;),ese &nbsp;hecho no puede sancionar al demandado teniendo por subsanados los &nbsp;defectos\u00bb, &nbsp;y que \u00absi &nbsp;bien ya se ha adjudicado el inmueble, no se ha decretado la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;providencia de 11 de mayo de 2006, el tribunal confirm\u00f3 lo &nbsp;decidido por el juez de primera instancia. Para ello indic\u00f3 &nbsp;que \u00aba &nbsp;la direcci\u00f3n suministrada por la actora (&#8230;) &nbsp;nunca &nbsp;se dirigi\u00f3 el empleado del juzgado encargado de la &nbsp;notificaci\u00f3n (&#8230;), &nbsp;sin que se observe esfuerzo alguno por la actora para lograr la &nbsp;notificaci\u00f3n personal de M\u00fcller V\u00e1squez (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo expuesto &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abla &nbsp;diligencia de secuestro del bien dado en garant\u00eda hipotecaria &nbsp;se realiz\u00f3 en el \u201cLote 2 del Porvenir de la Lomita Suba &nbsp;(&#8230;), &nbsp;de &nbsp;donde se concluye que la direcci\u00f3n suministrada s\u00ed &nbsp;existe, fue ubicada, se practic\u00f3 la diligencia sobre el citado &nbsp;inmueble; empero, extra\u00f1amente no fue posible encontrarla para &nbsp;efectos de notificar personalmente el auto de apremio al demandado &nbsp;(&#8230;), &nbsp;quien nunca tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra\u00bb, &nbsp;de donde dedujo que \u00abse &nbsp;encuentra probad[a] (&#8230;) &nbsp;la violaci\u00f3n al derecho de defensa del demandado Rodolfo &nbsp;M\u00fcller V\u00e1squez al no intentarse legalmente su &nbsp;notificaci\u00f3n del auto de apremio &nbsp;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;compendio anterior se sigue que ni las partes del proceso ejecutivo, &nbsp;ni los funcionarios de primera y segunda instancia, repararon en el &nbsp;lugar de residencia del se\u00f1or M\u00fcller V\u00e1squez, es &nbsp;decir, obviaron esa variable al fincar o complementar sus alegatos. Y &nbsp;ello resulta entendible, porque como ya se dijo, la invalidaci\u00f3n &nbsp;se bas\u00f3 en una hip\u00f3tesis distinta, consistente en haber &nbsp;emplazado al demandado en contrav\u00eda de la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que, conforme lo dispon\u00eda el art\u00edculo 318 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013seg\u00fan el texto &nbsp;vigente para cuando se surti\u00f3 la primera notificaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or M\u00fcller V\u00e1squez\u2013, el emplazamiento &nbsp;proced\u00eda \u00abcuando &nbsp;el interesado en una notificaci\u00f3n personal manifieste bajo &nbsp;juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud, que &nbsp;ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien debe ser &nbsp;notificado personalmente y que \u00e9ste no figura en el directorio &nbsp;telef\u00f3nico, &nbsp;o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenar\u00e1 &nbsp;el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese texto legal &nbsp;refleja que, dada su excepcionalidad, al emplazamiento solo es viable &nbsp;acudir cuando no existan posibilidades razonables de notificar de &nbsp;forma personal al demandado de \u00abla &nbsp;primera providencia que se dicte en todo proceso\u00bb. &nbsp;En consecuencia, si el actor dice al desgaire desconocer la ubicaci\u00f3n &nbsp;de su contraparte, o no intenta elucidar el punto con mediana &nbsp;diligencia y cuidado, la actuaci\u00f3n queda viciada de nulidad, &nbsp;en los t\u00e9rminos que preve\u00eda el art\u00edculo 140-8 &nbsp;ejusdem &nbsp;\u2013como lo declararon los jueces ordinarios\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras del &nbsp;precedente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdentro &nbsp;de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen &nbsp;ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone &nbsp;al litigante la obligaci\u00f3n de honrar la palabra dada, esto es, &nbsp;de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en &nbsp;sus dichos. De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, &nbsp;adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le &nbsp;autoriza para que afirme que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar &nbsp;de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el &nbsp;directorio telef\u00f3nico, o que esta\u0301 ausente y se desconoce &nbsp;su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su &nbsp;emplazamiento en los t\u00e9rminos del articulo 318 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, &nbsp;por mandato del articulo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, debe hacerse personalmente la notificaci\u00f3n al demandado &nbsp;o a su representante o apoderado judicial, del auto que confiere &nbsp;traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en &nbsp;general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso, &nbsp;disposicio\u0301n con la cual quiso asegurarse el legislador que el &nbsp;demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa &nbsp;adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal &nbsp;ejercicio del derecho de contradiccio\u0301n. De manera excepcional, &nbsp;y con miras a salvar el escollo que se le presenta al demandante que &nbsp;desconoce el paradero de su demandado, dispone el arti\u0301culo 318 &nbsp;ejusdem que \u201c&#8230;Cuando el interesado en una notificacio\u0301n &nbsp;personal manifieste bajo juramento, que se considera prestado por la &nbsp;presentacio\u0301n de la solicitud, que ignora la habitacio\u0301n y &nbsp;el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que &nbsp;este no figura en el directorio telefo\u0301nico, o que se encuentra &nbsp;ausente y no conoce su paradero, el juez ordenara\u0301 el &nbsp;emplazamiento de dicha persona&#8230;\u201d (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, como acaba &nbsp;de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al &nbsp;demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificacio\u0301n &nbsp;personal de que trata el arti\u0301culo 314 idem, en &nbsp;la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fa\u0301ctico &nbsp;que la norma preve\u0301, &nbsp;es decir, que el demandante ignore la habitacio\u0301n o el lugar del &nbsp;trabajo del demandado. &nbsp;Pero &nbsp;esta nesciencia que exige la ley como supuesto de i\u0301ndole &nbsp;factual, vista a la luz de los principios e\u0301ticos antedichos, no &nbsp;puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que &nbsp;no quiere saber lo que esta\u0301 a su alcance, &nbsp;o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas &nbsp;circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la &nbsp;confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que &nbsp;reclaman de \u00e9l un comportamiento eal y honesto, equivale a &nbsp;callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engan\u0303o. &nbsp;<\/p>\n<p>De ahi\u0301 &nbsp;que, luego de describirlo como un \u201ccomportamiento socarro\u0301n, &nbsp;notoria picardi\u0301a que trasciende los li\u0301mites de la &nbsp;ingenuidad\u201d haya dicho la Corte: \u201c&#8230;En conclusio\u0301n, &nbsp;si de conformidad con el arti\u0301culo 318 del Co\u0301digo de &nbsp;Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien &nbsp;debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda &nbsp;cuando se ignore su habitacio\u0301n y el lugar de su trabajo, es &nbsp;claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien &nbsp;presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al &nbsp;menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es &nbsp;posible desconocerlos&#8230;\u201d &nbsp;(Sentencia de Octubre 23 de 1978)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 3 ago. 1995, rad. 4743; reiterada en CSJ SC, 4 jul. 2012, &nbsp;rad. 2010-00904-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, los &nbsp;jueces de ambas instancias infirieron que el comportamiento de la &nbsp;entidad ejecutante fue incurioso, porque solicit\u00f3 emplazar al &nbsp;se\u00f1or M\u00fcller V\u00e1squez con base en una informaci\u00f3n &nbsp;inexacta suministrada por un empleado del juzgado que tramitaba la &nbsp;ejecuci\u00f3n (quien sostuvo que \u00abcon &nbsp;la direcci\u00f3n [de &nbsp;notificaciones] que &nbsp;aporta la parte demandante, es imposible practicar [la &nbsp;notificaci\u00f3n personal]\u00bb), &nbsp;y que pod\u00eda ser f\u00e1cilmente rebatida por el banco, en &nbsp;tanto ese lugar de notificaciones coincid\u00eda con la ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien hipotecado, que adem\u00e1s hab\u00eda sido embargado y &nbsp;secuestrado precisamente por esas fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante ese &nbsp;panorama, se consider\u00f3 imperativo anular lo actuado a partir &nbsp;de la orden de emplazamiento, sin que, insiste la Corte, ese &nbsp;desenlace pudiera variar comprobando que el deudor no resid\u00eda &nbsp;en la direcci\u00f3n informada en la demanda ejecutiva, ya que esa &nbsp;simple conjetura no habilita a la ejecutante para desembarazarse de &nbsp;las formalidades de notificaci\u00f3n, previstas en el ordenamiento &nbsp;precisamente para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales &nbsp;del debido proceso y la defensa de quienes son convocados a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abuna &nbsp;conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de &nbsp;obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause &nbsp;perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo &nbsp;decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la &nbsp;causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta &nbsp;existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o &nbsp;ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n &nbsp;de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa &nbsp;aparente verdad procesal con el mismo fin\u00bb &nbsp;(CSJ SC12559-2014, 18 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;emerge evidente el fracaso del remedio extraordinario, porque el &nbsp;hecho de que el se\u00f1or M\u00fcller V\u00e1squez \u201cguardara &nbsp;silencio\u201d acerca del lugar de su domicilio o residencia en el &nbsp;exterior no puede calificarse de \u00abartificio &nbsp;ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito de &nbsp;obtener una sentencia contraria a la justicia\u00bb &nbsp;(Cfr. &nbsp;CSJ &nbsp;SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00), pues esa informaci\u00f3n no &nbsp;fue relevante para solicitar o decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro &nbsp;modo, la \u201comisi\u00f3n\u201d \u2013si es que pudiera &nbsp;calificarse as\u00ed\u2013 del se\u00f1or M\u00fcller V\u00e1squez &nbsp;careci\u00f3 de incidencia en el devenir procesal y en las &nbsp;decisiones adoptadas por los jueces, pues como ya se anot\u00f3, la &nbsp;nulidad que se decret\u00f3 en el proceso ejecutivo \u00fanicamente &nbsp;obedeci\u00f3 al proceder descuidado del Banco AV Villas S.A., y no &nbsp;a alguna circunstancia relacionada con el lugar donde regularmente &nbsp;permanec\u00eda su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;en el alegato de la impugnante extraordinaria subyace una inexactitud &nbsp;que no puede pasarse por alto, consistente en aparejar el domicilio o &nbsp;la residencia de una persona con su lugar de notificaciones. T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, sobre el particular, que conforme reiterada jurisprudencia &nbsp;de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no es factible confundir el domicilio, &nbsp;entendi\u00e9ndose por tal, en su acepci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, &nbsp;del \u00e1nimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser &nbsp;notificado el demandado, \u201cpues este solamente hace relaci\u00f3n &nbsp;al paraje concreto, dentro de su &nbsp;domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el &nbsp;fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u201d &nbsp;(auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u201cque no &nbsp;obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, &nbsp;puede ser hallado [en otro] &nbsp;para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que &nbsp;por tal raz\u00f3n, pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3 &nbsp;formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste &nbsp;sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u201d (auto de 20 de &nbsp;noviembre de 2000)\u00bb &nbsp;(CSJ AC5339-2021, 11 nov.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, &nbsp;resultar\u00eda perfectamente viable que el demandado M\u00fcller &nbsp;V\u00e1squez permaneciera en el extranjero mientras se tramitaba el &nbsp;compulsivo \u2013como lo afirma el Banco AV Villas S.A.\u2013, y &nbsp;recibiera notificaciones personales en la direcci\u00f3n que para &nbsp;tal efecto se indic\u00f3 en la demanda ejecutiva. Ninguna de las &nbsp;pruebas que se recaudaron en este tr\u00e1mite se orient\u00f3 a &nbsp;descartar esa posibilidad, raz\u00f3n de m\u00e1s para cerrar el &nbsp;paso a la censura propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, debe recordarse que cualquier \u201cmaniobra enga\u00f1osa\u201d, &nbsp;en el contexto del sexto motivo de revisi\u00f3n que se analiza, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdebe &nbsp;corresponder a &nbsp;situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro &nbsp;del mismo o que pudi\u00e9ndolo hacer se dejaron pasar, &nbsp;pues, de ser as\u00ed\u0301 se estar\u00eda reabriendo la &nbsp;discusi\u00f3n como si se tratara de su replanteamiento o un &nbsp;reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines &nbsp;propios de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria. Como estimo\u0301 &nbsp;la Corporaci\u00f3n en sentencia de 18 de diciembre de 2006, es &nbsp;\u201c(&#8230;) requisito para que determinada situacio\u0301n pueda &nbsp;calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar &nbsp;lugar a la revisio\u0301n, que la misma resulte de hechos externos al &nbsp;proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, pues si se &nbsp;trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, &nbsp;o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es procedente, por la &nbsp;sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario seria tanto como &nbsp;permitir, que al juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que, &nbsp;como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el &nbsp;litigio\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ SC3955-2019, 26 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la &nbsp;\u201cmaniobra enga\u00f1osa\u201d que anunci\u00f3 el Banco AV &nbsp;Villas S.A. coincide con un aspecto que se debati\u00f3 &nbsp;profusamente en las instancias \u2013la validez del emplazamiento y &nbsp;posterior notificaci\u00f3n del demandado M\u00fcller V\u00e1squez &nbsp;por intermedio de curador ad &nbsp;litem\u2013, &nbsp;y que fue definido por los funcionarios competentes mediante auto &nbsp;ejecutoriado de 4 de abril de 2005, esto es, a trav\u00e9s de una &nbsp;providencia distinta del fallo sobre el que gravita este remedio &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida &nbsp;eventualidad tambi\u00e9n torna irrelevante la censura, porque si &nbsp;se acogieran las razones del inconforme y se invalidara la sentencia &nbsp;del tribunal \u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 359 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u2013, la Corte tendr\u00eda &nbsp;que dictar en su reemplazo otro fallo id\u00e9ntico, declarando &nbsp;probada de nuevo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, pues no ser\u00eda factible considerar el efecto &nbsp;interruptivo del acto de notificaci\u00f3n invalidado por los &nbsp;jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la suerte &nbsp;de la litis cambiara, ser\u00eda imperativo alterar lo que se &nbsp;decidi\u00f3 al interior del incidente de nulidad al que se hizo &nbsp;previa referencia, o agregar consideraciones orientadas a justificar &nbsp;la tardanza en el enteramiento del auto de mandamiento de pago; sin &nbsp;embargo, ese prop\u00f3sito es ajeno al restringido \u00e1mbito &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que solo procede &nbsp;contra sentencias ejecutoriadas, no contra autos (art\u00edculo &nbsp;354, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que no se &nbsp;comprob\u00f3 la realizaci\u00f3n de ninguno de los supuestos de &nbsp;revisi\u00f3n previstos en el ordenamiento, se impone desestimar la &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 Banco AV Villas S.A. frente a la sentencia de 6 de &nbsp;octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo que &nbsp;promovi\u00f3 la impugnante contra Otto Rico Hern\u00e1ndez y &nbsp;Rodolfo M\u00fcller V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Al &nbsp;amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se condena a la parte recurrente al pago de las &nbsp;costas y perjuicios causados con esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las primeras se &nbsp;liquidar\u00e1n por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en la forma prevista en el canon 366 ejusdem, &nbsp;incluyendo el monto equivalente a 10 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, que el Magistrado Sustanciador se\u00f1ala como &nbsp;agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente del proceso en el que se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia objeto de revisi\u00f3n a la autoridad judicial &nbsp;correspondiente, anejando copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior, arch\u00edvense las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1367-2022 (2018-02992-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC1367-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02992-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 el Banco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}