{"id":64125,"date":"2024-05-20T20:58:54","date_gmt":"2024-05-20T20:58:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1413-2022-2018-00120-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:54","slug":"sc1413-2022-2018-00120-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1413-2022-2018-00120-01\/","title":{"rendered":"SC1413 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1413-2022 (2018-00120-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1413-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-31-10-001-2018-00120-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;C\u00e9sar &nbsp;Hern\u00e1n Benjumea Ballesteros, &nbsp;respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por la &nbsp;Sala Civil\u2013 Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que instaur\u00f3 &nbsp;Sandra &nbsp;Meyer Artunduaga en &nbsp;su contra, en su condici\u00f3n de heredero determinado de Jairo &nbsp;Hern\u00e1n Benjumea (q.e.p.d.), y dem\u00e1s indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La peticionaria reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n se declare &nbsp;que entre ella y el finado Jairo Hern\u00e1n Benjumea existi\u00f3 &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho desde el 15 de marzo de 2011 y hasta el &nbsp;13 de febrero de 2018, d\u00eda en que ocurri\u00f3 el deceso de &nbsp;este \u00faltimo. Adicionalmente que con ocasi\u00f3n de dicha &nbsp;uni\u00f3n se conform\u00f3 entre los mentados sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u00abdesde &nbsp;el 30 de enero del a\u00f1o 2017\u00bb &nbsp;y el mismo hito final, consecuentemente, se disponga su disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que se conocieron en septiembre de 2010, iniciando una relaci\u00f3n &nbsp;de noviazgo en octubre de ese a\u00f1o \u00abconsolid\u00e1ndose &nbsp;la relaci\u00f3n, a partir de las experiencias sentimentales &nbsp;vividas los fines de semana posteriores a dicho mes, hasta culminado &nbsp;el periodo fiscal de turno\u00bb &nbsp;y a finales de este \u00abse &nbsp;dio paso al desarrollo de visitas semanales a los domicilios &nbsp;familiares de cada una de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, &nbsp;que el 15 de marzo de 2011 decidieron convivir como pareja y para &nbsp;concretarlo el 26 de marzo de 2012 compraron una casa \u00absitio &nbsp;en el cual convivieron como marido y mujer, en forma continua y &nbsp;singular\u00bb, &nbsp;hasta cuando este falleci\u00f3 el 13 de febrero de 2018, \u00abfecha &nbsp;esta que se debe tener como terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, &nbsp;con lo que se tipific\u00f3 la sociedad patrimonial \u00ablo &nbsp;cual les gener\u00f3 efectos legales, con sus respectivas &nbsp;obligaciones y derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que Jairo Hern\u00e1n Benjumea se divorci\u00f3 de la se\u00f1ora &nbsp;Esmeralda Ballesteros Quintero \u00aben &nbsp;fecha 30 de enero del a\u00f1o 2016 y liquid\u00f3 la sociedad &nbsp;conyugal por medio de escritura p\u00fablica Nro 206 de la Notar\u00eda &nbsp;44 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. En el entendido que desde el &nbsp;a\u00f1o 2007 se encontraban separados de hecho como consta en la &nbsp;escritura referida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La causa as\u00ed planteada fue admitida el 6 de junio de 2018, por &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, ordenando el &nbsp;enteramiento del llamado a juicio Cesar Hern\u00e1n Benjumea &nbsp;Ballesteros y el emplazamiento de los herederos indeterminados de &nbsp;Jairo Hern\u00e1n Benjumea (q.e.p.d.) (fl. &nbsp;32 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Notificado en debida forma Cesar Hern\u00e1n Benjumea Ballesteros &nbsp;contest\u00f3 la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones &nbsp;(fls. &nbsp;46-50 cd 1) &nbsp;e impetr\u00f3 la excepci\u00f3n perentoria de \u00abinexistencia &nbsp;de los presupuestos para la configuraci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial\u00bb (fls. &nbsp;54-58; 64-66 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El 26 de julio de 2019, el juez de conocimiento defini\u00f3 la &nbsp;instancia con sentencia que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho en el periodo deprecado y de la sociedad patrimonial &nbsp;en el lapso del \u00abel &nbsp;31 de enero de 2016 y que termin\u00f3 el 13 de febrero de 2018, la &nbsp;cual se declara disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;114-115 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Inconforme el demandado recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n &nbsp;aduciendo, en lo medular, que no se acreditaron los presupuestos para &nbsp;abrir paso a la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas &nbsp;desconociendo que no se cumpli\u00f3 con la singularidad. En punto &nbsp;de la sociedad patrimonial adujo que se aplic\u00f3 indebidamente &nbsp;el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, en lo que refiere a los &nbsp;efectos de la sentencia C-193 de 2016, habida cuenta que, en su &nbsp;criterio, \u00absolo &nbsp;podr\u00eda haber iniciado la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;de 2 a\u00f1os de la uni\u00f3n marital para la existencia de la &nbsp;sociedad patrimonial a partir del d\u00eda 21 de abril de 2016, &nbsp;fecha en que desaparece del ordenamiento jur\u00eddico dicha &nbsp;disposici\u00f3n legal, y habida cuenta que desde el 21 de abril de &nbsp;2016 hasta el d\u00eda 13 de febrero de 2018, fecha en que falleci\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or JAIRO HERN\u00c1N BENJUMEA, tan solo hab\u00edan &nbsp;transcurrido 1 a\u00f1o, 9 meses y 22 d\u00edas, se hace &nbsp;imposible declarar la existencia de la pretendida sociedad &nbsp;patrimonial al no contarse con el t\u00e9rmino exigido por el &nbsp;legislador de manera taxativa para tal fin\u00bb (fls. &nbsp;118 a 121 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante &nbsp;prove\u00eddo de 4 de septiembre de 2020, confirm\u00f3 en su &nbsp;integridad la decisi\u00f3n apelada (fls. &nbsp;10-11 Cd Trib.). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El extremo vencido interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la &nbsp;anterior providencia que, por ser debidamente concedido, una vez &nbsp;recibidas las diligencias en esta Corporaci\u00f3n fue admitido a &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;indicar que el extremo apelante mostr\u00f3 su descontento con todo &nbsp;lo argumentado por el juzgador de primer grado para abrir paso a las &nbsp;pretensiones de la demanda, dio por probado que Jairo Hern\u00e1n &nbsp;Benjumea estuvo casado con Esmeralda Ballesteros, con quien finiquit\u00f3 &nbsp;posteriormente el v\u00ednculo, como se demostr\u00f3 con la &nbsp;copia de la Escritura P\u00fablica 206 del 30 de enero de 2016, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1, contentiva de la &nbsp;cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso y la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, que con ocasi\u00f3n de &nbsp;aquel se constituy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;memorando los presupuestos que contempla la ley 54 de 1990 para la &nbsp;configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y de cara a &nbsp;los reproches planteados frente a la juramentada rendida por la &nbsp;actora y los testimonios de Jeny Carolina Espejo y Saul Diaz Ladino &nbsp;determin\u00f3, que (Minuto &nbsp;46.02) &nbsp;\u00abEl &nbsp;primer argumento de disenso no pr\u00f3spera, porque seg\u00fan &nbsp;el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas qued\u00f3 demostrada la &nbsp;uni\u00f3n marital alegada [\u2026] visibilizar las &nbsp;caracter\u00edsticas esenciales de esta figura entre los se\u00f1ores &nbsp;es decir entre los se\u00f1ores Sandra Meyer Artunduaga y Jairo &nbsp;Hern\u00e1n Benjumea que en paz descanse existi\u00f3 un v\u00ednculo &nbsp;afectivo con vocaci\u00f3n de permanencia, compartir, de ser &nbsp;p\u00fablico con el pasar del tiempo\u00bb, para &nbsp;lo cual confront\u00f3 lo dicho por estos, as\u00ed como los de &nbsp;Yohana S\u00e1nchez y Nidia Gonz\u00e1les, para concluir que &nbsp;(Minuto &nbsp;1.05.06) &nbsp;\u00abcontrariamente &nbsp;a la tesis de la parte apelante, entre la se\u00f1ora Sandra Meyer &nbsp;Artunduaga y el se\u00f1or Jairo Hern\u00e1n Benjumea hubo en &nbsp;realidad una convivencia de compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;caracterizada por ser p\u00fablica singular e ininterrumpida, cuyo &nbsp;hito inicial fue claramente fijado en el momento en que empezaron a &nbsp;vivir juntos en el condominio El Trapiche hacia el a\u00f1o 2011, &nbsp;en este sentido los testificantes puntualizaron la raz\u00f3n de &nbsp;sus versiones y lucen coincidentes desde el rol que percibieron los &nbsp;acontecimientos\u00bb, &nbsp;por lo que ratific\u00f3, que (Minuto &nbsp;1.07.27) &nbsp;\u00abel &nbsp;caudal demostrativo permite concluir, sin lugar a incurrir en un &nbsp;craso yerro, que la premisa vertebral planteada corresponde a la &nbsp;verdad apreciada por el juez de instancia, quien otorg\u00f3 m\u00e9rito &nbsp;a la historia que ante \u00e9l revelaron los testigos, porque &nbsp;fueron coincidentes y espont\u00e1neos, luego quedar\u00e1 en &nbsp;firme la declaraci\u00f3n de esta uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;entre los extremos temporales se\u00f1alados en primer grado, &nbsp;agregando tambi\u00e9n que la probable existencia de otra relaci\u00f3n &nbsp;no demerit\u00f3 la singularidad de la relaci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;debatida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;con el an\u00e1lisis del segundo punto de disconformidad, referido &nbsp;a la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho, &nbsp;soportado en desconocerse que la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &nbsp;\u00abpor &nbsp;lo menos un a\u00f1o\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 2 literal b) de la ley 54 de 1990 se produjo a &nbsp;partir de la sentencia C-193 de 2016, la cual tiene efectos hacia el &nbsp;futuro, circunstancia que conllev\u00f3 que, en este particular &nbsp;caso, no se alcanzaron los dos (2) a\u00f1os que exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esto sostuvo el colegiado, que \u00abel &nbsp;apelante tiene raz\u00f3n en cuanto a las premisas f\u00e1cticas &nbsp;previas, reglas sobre el plazo m\u00ednimo para que surja la &nbsp;sociedad patrimonial de hecho en esa clase de uniones, m\u00e1s no &nbsp;en cuanto a la conclusi\u00f3n en la soluci\u00f3n del caso, &nbsp;porque omiti\u00f3 una subregla decisional relevante ya que es &nbsp;verdad que la sentencia de constitucionalidad se dict\u00f3 en el &nbsp;momento enunciado y que desde esa providencia hasta la muerte del &nbsp;se\u00f1or Benjumea no pasaron dos a\u00f1os\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;que desde antes esta Corporaci\u00f3n ven\u00eda aplicando la &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tanto a la exigencia &nbsp;atinente a la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d &nbsp;como a la referida expresi\u00f3n, citando un precedente que as\u00ed &nbsp;lo hizo, asegurando que &nbsp;(Minuto &nbsp;1.15.18) \u00abEl &nbsp;anterior criterio entonces simplemente se afianz\u00f3 con la &nbsp;declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Corte Constitucional, &nbsp;empero, reit\u00e9rese el plazo l\u00edmite de un a\u00f1o que &nbsp;contemplaba la norma era inaplicado por el \u00f3rgano de cierre en &nbsp;esta especialidad, no existiendo discusi\u00f3n que despu\u00e9s &nbsp;de disolverse sociedad conyugal anterior del se\u00f1or Jairo &nbsp;Hern\u00e1n Benjumea y hasta su fallecimiento estaban conviviendo &nbsp;como compa\u00f1eros permanentes desde mucho tiempo atr\u00e1s, &nbsp;ninguna raz\u00f3n plausible vislumbra est\u00e1 colegiatura para &nbsp;aniquilar la sentencia de primer grado que accedi\u00f3 a la &nbsp;declaraci\u00f3n de los efectos patrimoniales renegados en el &nbsp;recurso de alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre tres (3) cargos, apoyados en &nbsp;las causales primera, segunda y tercera, previstas en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso. Si bien el \u00faltimo &nbsp;endilga vicios de procedimiento, dados los precisos motivos que &nbsp;soportan cada cr\u00edtica, es dable su estudio conjunto en el &nbsp;orden propuesto, toda vez que todos se dirigen contra la declaratoria &nbsp;de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes y se pregona el quebranto de similares disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 la sentencia de \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 (modificado &nbsp;por el art\u00edculo 1 \u00b0 de la Ley 979 de 2005); art\u00edculo &nbsp;66 del C\u00f3digo Civil; y art\u00edculo 45 de la Ley 270 de &nbsp;1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, record\u00f3 el contenido del art\u00edculo segundo de &nbsp;la ley 54 de 1990, y el concepto de presunci\u00f3n previsto en el &nbsp;art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Civil y \u00abque &nbsp;ante la ausencia de uno solo de los requisitos de hecho que exige la &nbsp;ley sustancial para la procedencia de la presunci\u00f3n, la &nbsp;consecuencia necesaria ser\u00e1 la negaci\u00f3n de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;se ocup\u00f3 de lo adoctrinado por esta Corte, en cuanto a la &nbsp;exigencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal como &nbsp;prerrequisito para habilitar la declaraci\u00f3n de sociedad &nbsp;patrimonial y la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de tal aparte &nbsp;de la norma, dispuesta en la sentencia C-700 de 2013, as\u00ed como &nbsp;lo determinado en la sentencia C-193 de 2016, frente al otro &nbsp;presupuesto contenido en aquella disposici\u00f3n, referido a que &nbsp;dicho finiquito se hubiera verificado \u00abpor &nbsp;lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que los fallos emitidos por la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no &nbsp;tienen efectos retroactivos sino hacia futuro; reprochando el &nbsp;raciocinio que hizo el tribunal, respecto a que \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos a\u00f1os de convivencia entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes que se requiere para el surgimiento de &nbsp;la sociedad patrimonial comenz\u00f3 a correr el d\u00eda &nbsp;siguiente a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior y &nbsp;no desde la publicaci\u00f3n de la Sentencia C-193-16 (que declar\u00f3 &nbsp;inexequible el requisito del a\u00f1o despu\u00e9s de la &nbsp;liquidaci\u00f3n), &nbsp;aduciendo que la Corte Suprema de Justicia &nbsp;ven\u00eda aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de &nbsp;ese fragmento de la norma desde una sentencia del 22 de marzo de &nbsp;2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Descalificaci\u00f3n &nbsp;que soport\u00f3 diciendo, que \u00abla &nbsp;Corte &nbsp;Suprema &nbsp;de Justicia, en la sentencia &nbsp;que tom\u00f3 en &nbsp;consideraci\u00f3n el Tribunal como base argumentativa para su &nbsp;decisi\u00f3n, declar\u00f3 la \u00abinsubsistencia\u00bb del &nbsp;requisito del a\u00f1o despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de &nbsp;la sociedad conyugal anterior, pero no derog\u00f3 ese requisito &nbsp;normativo porque carec\u00eda de facultades constitucionales &nbsp;para &nbsp;ello, dado que tal prerrogativa es exclusiva de la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;y aunque dijo que para el caso examinado no era menester la exigencia &nbsp;del a\u00f1o \u00abello &nbsp;es sustancialmente distinto a afirmar que el a\u00f1o exigido por &nbsp;la norma despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n desapareci\u00f3 &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico desde la publicaci\u00f3n de esa &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, &nbsp;en cuanto a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que para su &nbsp;aplicaci\u00f3n \u00abhay &nbsp;que tener en cuenta que el alcance de dicha figura es, siempre y en &nbsp;todos los casos, interpartes, &nbsp;de tal modo que, la norma inaplicada &nbsp;no desaparece del sistema jur\u00eddico y sigue siendo v\u00e1lida &nbsp;y eficaz en todos los dem\u00e1s casos\u00bb, &nbsp;pues proceder contrario constituir\u00e1 \u00abuna &nbsp;inadmisible e ileg\u00edtima suplantaci\u00f3n de las potestades &nbsp;asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los distintos &nbsp;\u00f3rganos de cierre de las respectivas jurisdicciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;que \u00abno &nbsp;fue motivo de discusi\u00f3n que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os &nbsp;contados a partir del surgimiento de la uni\u00f3n marital y &nbsp;exigidos por el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de &nbsp;1990, comienza a correr desde el d\u00eda siguiente a la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal conformada por el matrimonio anterior de uno &nbsp;de los c\u00f3nyuges\u00bb &nbsp;y, por el contrario, si lo fue \u00aba &nbsp;partir de cu\u00e1ndo dej\u00f3 de regir la norma en tales &nbsp;t\u00e9rminos; lo cual s\u00f3lo pudo ocurrir luego de la &nbsp;declaraci\u00f3n de inexequibilidad del requisito del a\u00f1o &nbsp;despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, esto &nbsp;es el 20 de abril de 2016, con la publicaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;C-193-16\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desatino &nbsp;que, asegur\u00f3, ocurre igualmente, porque \u00abla &nbsp;regla general de irretroactividad de las sentencias de &nbsp;inexequibilidad que profiere la Corte Constitucional tiene una \u00fanica &nbsp;excepci\u00f3n en las situaciones que caen bajo la figura &nbsp;jurisprudencial de la \u00abretrospectividad de la ley\u00bb\u00bb. &nbsp;\u00abMas, &nbsp;esta \u00abretrospectividad\u00bb s\u00f3lo se ha aplicado a las &nbsp;uniones maritales surgidas antes de la publicaci\u00f3n de la Ley &nbsp;54 de 1990, pero que cumplen con todos los requisitos f\u00e1cticos &nbsp;para su declaraci\u00f3n; as\u00ed como a las uniones maritales &nbsp;conformadas por parejas del mismo sexo antes de que el requisito de &nbsp;la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer fuera declarado &nbsp;inexequible, siempre que tales uniones cumplieran todas las &nbsp;exigencias legales para su declaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;\u00abPero &nbsp;la \u00abretrospectividad\u00bb no ha sido &nbsp;admitida ni aplicada para &nbsp;las situaciones f\u00e1cticas que caen bajo el \u00e1mbito de &nbsp;aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-193-16, las cuales se rigen por &nbsp;la regla general de la irretroactividad de las sentencias de &nbsp;inexequibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la segunda causal de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de violar de manera indirecta el \u00abart\u00edculo &nbsp;segundo de la Ley 54 de 1990 (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;de la Ley 979 de 2005) como consecuencia de errores de derecho &nbsp;derivados del desconocimiento de normas probatorias, concretamente de &nbsp;los art\u00edculos 244 y 257 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo refiri\u00f3, que el \u00abextremo &nbsp;temporal que tuvo en cuenta el Tribunal para el conteo del inicio de &nbsp;los dos a\u00f1os exigidos por la anterior disposici\u00f3n &nbsp;estuvo demarcado por la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal que &nbsp;exist\u00eda entre Jairo Hern\u00e1n Benjumea y Esmeralda &nbsp;Ballesteros Quintero, la cual tuvo lugar el &nbsp;30 de enero de 2016, &nbsp;mediante Escritura P\u00fablica No 206, otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;44 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;instrumento que se tild\u00f3 de nulo, al contener una falsedad, &nbsp;por haberse indicado en ella \u00abque &nbsp;la sociedad conyugal estaba \u00aben ceros\u00bb, cuando est\u00e1 &nbsp;demostrado que dicha sociedad conyugal ten\u00eda varios bienes &nbsp;sociales que no fueron incluidos en la dicha liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00ab[S]iendo &nbsp;nulo el instrumento contentivo de la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, no pod\u00eda surgir la sociedad patrimonial entre los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes por estar vigente la sociedad &nbsp;conyugal\u00bb, &nbsp;motivo por el cual, el enjuiciado lo desconoci\u00f3 en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y, por tanto, \u00abel &nbsp;Tribunal no pod\u00eda darle el beneficio de la presunci\u00f3n &nbsp;de autenticidad que erradamente le imprimi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, &nbsp;que \u00abal &nbsp;haber sido tachado de falso el documento p\u00fablico, y al haberse &nbsp;demostrado tal falsedad dentro del proceso, la inaplicaci\u00f3n de &nbsp;la anterior &nbsp;norma de estirpe probatoria conllev\u00f3 al Tribunal &nbsp;a la violaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la &nbsp;Ley 54 de 1990, porque ante la falsedad demostrada de la mencionada &nbsp;escritura p\u00fablica, la \u00fanica conclusi\u00f3n admisible &nbsp;es que la sociedad conyugal conformada entre Jairo Hern\u00e1n &nbsp;Benjumea y Esmeralda Ballesteros Quintero est\u00e1 vigente, lo que &nbsp;excluye la posibilidad del surgimiento de la sociedad patrimonial que &nbsp;se declar\u00f3 en la sentencia que se impugna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;violaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 257 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso ocurre porque, en su decir, \u00abel &nbsp;alcance probatorio de presunci\u00f3n de autenticidad de la &nbsp;escritura p\u00fablica solo es predicable frente a las partes que &nbsp;en ella intervinieron\u00bb. &nbsp;\u00abPero &nbsp;frente a terceros, como es la demandante, el instrumento deber\u00e1 &nbsp;apreciarse conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica; es decir &nbsp;que independientemente de su declaraci\u00f3n de falsedad, el juez &nbsp;de familia debe restarle todo valor probatorio cuando las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica, as\u00ed lo dictaminan, lo que debi\u00f3 &nbsp;ocurrir en este caso donde el contenido de la escritura fue &nbsp;desvirtuado con las pruebas allegadas que demuestran plenamente que &nbsp;la sociedad conyugal no \u00abestaba en ceros\u00bb al momento de la &nbsp;disoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Resguardado &nbsp;en el tercer motivo de casaci\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, imput\u00f3 al juzgador &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;haber incurrido en el vicio de incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fund\u00f3 &nbsp;la acusaci\u00f3n, en lo esencial, en el hecho de que en la demanda &nbsp;se \u00abpidi\u00f3 &nbsp;que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial de bienes &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes conformada por Sandra Meyer &nbsp; Artunduaga y Jairo Hern\u00e1n &nbsp;Benjumea, desde &nbsp;el 30 de enero de 2017 &nbsp;hasta el 13 de febrero de 2018; &nbsp;agreg\u00f3, &nbsp;que &nbsp;\u00ab[E]l &nbsp;anterior interregno temporal no fue modificado, variado ni corregido &nbsp;dentro de las oportunidades procesales previstas para tal efecto\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que disputa que &nbsp;\u00ab[E]n &nbsp;la sentencia de fecha 04 de septiembre del 2.020 que se ataca, el &nbsp;Tribunal &nbsp;de Villavicencio confirm\u00f3 el fallo de primera &nbsp;instancia que declar\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes durante el per\u00edodo &nbsp;comprendido entre &nbsp;el 31 de enero de 2016 y &nbsp;el 13 de febrero de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;recurrente alude la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos &nbsp;antes enunciados, disintiendo de la postura del colegiado en torno a &nbsp;la inexequibilidad declarada en la sentencia C-193 de 2016, en cuanto &nbsp;a la exigencia que conten\u00eda el art\u00edculo 2\u00b0 de la &nbsp;ley 54 de1990, referente a que era indispensable para habilitar la &nbsp;presunci\u00f3n de conformaci\u00f3n de sociedad patrimonial que, &nbsp;en el evento de que alguno de los compa\u00f1eros tuviera &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio, la sociedad conyugal &nbsp;surgida con ocasi\u00f3n de aquel, se hubiera disuelto \u00abpor &nbsp;lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Desde anta\u00f1o, han sido muchas las medidas que se han prohijado &nbsp;en busca de alcanzar la protecci\u00f3n integral de la instituci\u00f3n &nbsp;familiar, tanto desde el espacio del legislador como de la &nbsp;jurisprudencia nacional, estando entre aquellas la expedici\u00f3n &nbsp;de normas que propendieron por la protecci\u00f3n de la prole &nbsp;habida fuera del matrimonio, logrando su derecho a reclamar el &nbsp;reconocimiento de paternidad, as\u00ed como la igualdad entre todos &nbsp;los hijos; otras estuvieron encaminadas a la dignificaci\u00f3n de &nbsp;la mujer, reconoci\u00e9ndole plena capacidad de ejercicio y para &nbsp;administrar su patrimonio, eliminando la potestad marital; desde el &nbsp;espacio jurisdiccional, mediante el proferimiento de diversos &nbsp;pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, que accedieron a la &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de sociedades de hecho, buscando as\u00ed &nbsp;reconocer efectos patrimoniales al trabajo mancomunado del integrante &nbsp;m\u00e1s d\u00e9bil de las llamadas entonces relaciones &nbsp;concubinarias. En su momento esta Corte memor\u00f3 esa postura &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp;Ese silencio del legislador no fue cubierto tampoco por la &nbsp;jurisprudencia: en desarrollo de \u00e9sta se lleg\u00f3 hasta &nbsp;reconocer unos efectos patrimoniales del concubinato o de las uniones &nbsp;de hecho, pero guard\u00e1ndose de alentar su propagaci\u00f3n y &nbsp;siempre dentro de la \u00f3rbita jur\u00eddica de la sociedad &nbsp;civil o comercial de facto cuando concurran los elementos &nbsp;constitutivos de \u00e9sta, con prescindencia, claro est\u00e1, &nbsp;de generar cualquier efecto personal entre los concubinos; empero, en &nbsp;\u00e9poca reciente, y muy a tono con las nuevas tendencias, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, por ejemplo, &nbsp;sobre la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa que asiste al compa\u00f1ero &nbsp;permanente, ante la p\u00e9rdida de la vida del otro, para demandar &nbsp;la consiguiente responsabilidad civil&gt; &nbsp;(CSJ SC 20 de sept. de 2000 Exp. 6117). &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;que ante la cambiante realidad social, que evidenciaba la existencia &nbsp;de nuevas estructuras familiares, fue reiterado durante muchos a\u00f1os &nbsp;en m\u00faltiples pronunciamientos, hasta que, finalmente, el &nbsp;legislador haciendo eco de estos profiri\u00f3 la ley 54 de 1990, &nbsp;dando as\u00ed un nuevo status a esas relaciones que optaron por &nbsp;conformar familia fuera del estamento matrimonial, permitiendo que &nbsp;con ocasi\u00f3n de esa uni\u00f3n marital igualmente se &nbsp;constituyera una sociedad patrimonial, con lo cual se procur\u00f3 &nbsp;poner fin a las situaciones inequitativas que en este campo se &nbsp;presentaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991 elev\u00f3 a rango &nbsp;constitucional la familia, al decir que \u00e9sta \u00abes &nbsp;el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por &nbsp;v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n &nbsp;libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la &nbsp;voluntad responsable de conformarla\u00bb, &nbsp;e impuso al Estado y la sociedad garantizar su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;esa din\u00e1mica social y los nuevos principios constitucionales &nbsp;la ley 54 de 1990 ha sido objeto no solo de modificaci\u00f3n &nbsp;legislativa, a trav\u00e9s de la ley 979 de 2005, sino por causa de &nbsp;algunas acciones de constitucionalidad, que han culminado declarando &nbsp;la inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos que la &nbsp;integran, sustray\u00e9ndolos de esta forma del ordenamiento &nbsp;patrio, o bien declarando su exequibilidad condicionada, al mantener &nbsp;la norma indemne, siempre y cuando se entienda que su alcance es el &nbsp;precisado en la correspondiente decisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Es oportuno recordar en este \u00edtem, que con la constituci\u00f3n &nbsp;de 1991 se cre\u00f3 la Corte Constitucional, a quien se le confi\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;y con ese cometido debe, entre otras funciones, \u00abDecidir &nbsp;sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los &nbsp;ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por &nbsp;vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art. 241 Const. Pol.) y para salvaguardar ese control jurisdiccional &nbsp;a cargo de la mentada Colegiatura el precepto 243 de la Carta &nbsp;establece, que \u00abLos &nbsp;fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional &nbsp;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u00bb pero, &nbsp;especialmente, que \u00abNinguna &nbsp;autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto &nbsp;jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras &nbsp;subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la &nbsp;confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el ejercicio de las funciones de la Corte Constitucional, a m\u00e1s &nbsp;de autorizar a la Corporaci\u00f3n a darse su propio reglamento, se &nbsp;expidi\u00f3 el decreto 2067 de 1991, por el cual se dict\u00f3 &nbsp;el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que &nbsp;deben surtirse ante \u00e9sta, en el que se ratific\u00f3 el &nbsp;efecto de cosa juzgada constitucional y obligatoriedad que tienen sus &nbsp;sentencias para todas las autoridades y particulares (art\u00edculo &nbsp;21), e incluso, se previ\u00f3 que \u00abLos &nbsp;fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro, &nbsp;salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias &nbsp;penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo &nbsp;149 de la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, este \u00faltimo derrotero fue declarado inexequible &nbsp;mediante sentencia C-113 de 1993, al considerarse que \u00abs\u00f3lo &nbsp;la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, &nbsp;puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. &nbsp;Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en &nbsp;trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de &nbsp;constitucionalidad\u00bb &nbsp;(negrillas originales). Se agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;facultad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, de &nbsp;conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte &nbsp;Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso &nbsp;primero del art\u00edculo 241, de guardar la \u00abintegridad y &nbsp;supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00bb, porque para &nbsp;cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n &nbsp;que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios &nbsp;efectos\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que si la Corte Constitucional, como guardiana de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, en acci\u00f3n jurisdiccional dictamina que &nbsp;determinada normativa es contraria a esta o los principios que la &nbsp;misma consagra, y en virtud de ello declara su inexequibilidad &nbsp;elimin\u00e1ndola del ordenamiento interno, dados los efectos erga &nbsp;onmes &nbsp;que tendr\u00e1 su decisi\u00f3n, es la propia Corporaci\u00f3n &nbsp;la llamada a establecer si tal declaraci\u00f3n debe cumplirse de &nbsp;inmediato o a posteriori, en consideraci\u00f3n al impacto que su &nbsp;decisi\u00f3n puede llegar a tener. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo &nbsp;de esta \u00faltima modalidad fueron las sentencias que excluyeron &nbsp;las disposiciones que regulaban el sistema UPAC, como fue la C-700 de &nbsp;1999; oportunidad en la cual la Corte al estimar, que \u00abcon &nbsp;miras a un adecuado tr\u00e1nsito entre los dos sistemas, sin &nbsp;traumatismos para la econom\u00eda, es el caso de que las normas &nbsp;retiradas del ordenamiento jur\u00eddico puedan proyectar sus &nbsp;efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus &nbsp;atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de &nbsp;menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en &nbsp;concreto\u00bb, &nbsp;resolvi\u00f3 que \u00ab[L]os &nbsp;efectos de esta Sentencia, en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n &nbsp;de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 &nbsp;de junio del a\u00f1o 2000\u2026\u00bb. &nbsp;En tanto que la regla general de inaplicaci\u00f3n de la norma &nbsp;declarada inexequible es inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no puede soslayarse que, conforme lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;9\u00b0 de la ley 153 de 1887 \u00abLa &nbsp;Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la &nbsp;legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal &nbsp;anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su &nbsp;letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como &nbsp;insubsistente\u00bb, &nbsp;circunstancia que por s\u00ed sola, mediante un control \u201cconcreto\u201d &nbsp;o \u201cdifuso\u201d1, &nbsp;habilitar\u00eda que los juzgadores dieran paso -aun de oficio- a &nbsp;la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, inaplicando aquellas &nbsp;disposiciones que la contravengan; y si a ello se suma, que la &nbsp;declaraci\u00f3n de inexequibilidad puede calificarse como una &nbsp;derogatoria jurisdiccional de la norma, es incuestionable que ning\u00fan &nbsp;funcionario podr\u00eda aplicar un precepto que al contrariar &nbsp;aquellos postulados superiores se abrigue con una declaratoria de &nbsp;esta estirpe, desde el momento mismo en que se proh\u00edje dicha &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene entonces, que la sustracci\u00f3n total o parcial del &nbsp;ordenamiento de alg\u00fan precepto legal, a consecuencia de una &nbsp;sentencia de inexequibilidad, impide que este, o el aparte cobijado &nbsp;con la decisi\u00f3n, pueda ser aplicado desde el momento mismo en &nbsp;que aquella se adopt\u00f3, salvedad hecha cuando la Corte &nbsp;determine, expresamente, postergar los efectos de su determinaci\u00f3n &nbsp;sin que, en todo caso, ello apareje la posibilidad de que se pueda &nbsp;utilizar para definir situaciones jur\u00eddicas que estuvieran &nbsp;consolidadas con antelaci\u00f3n a su emisi\u00f3n, habida cuenta &nbsp;que \u00fanicamente podr\u00edan beneficiarse aquellas que est\u00e9n &nbsp;vigentes o en curso al momento de su pronunciamiento. As\u00ed lo &nbsp;remarc\u00f3 esa Corporaci\u00f3n al decir, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, los efectos en el tiempo de las consecuencias de las sentencias &nbsp;sobre las normas objeto de control, se circunscriben a los fallos de &nbsp;inexequibilidad y exequibilidad condicionada. La regulaci\u00f3n de &nbsp;los efectos temporales de estos fallos se ha dise\u00f1ado a partir &nbsp;de varias fuentes normativas; la Constituci\u00f3n (arts. 243), la &nbsp;Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270\/96, &nbsp;art. 45), la aplicaci\u00f3n de los principios generales del &nbsp;derecho sobre la vigencia de las normas jur\u00eddicas y la &nbsp;jurisprudencia constitucional. En primer t\u00e9rmino, del art\u00edculo &nbsp;243 de la Constituci\u00f3n se desprende la prohibici\u00f3n a &nbsp;las autoridades de reproducir contenidos normativos, despu\u00e9s &nbsp;de que \u00e9stos hayan sido declarados inexequibles por la Corte &nbsp;Constitucional. Luego, se entiende que ello sugiere un efecto hacia &nbsp;el futuro de este tipo de sentencias, al menos en lo que corresponde &nbsp;a la prohibici\u00f3n descrita. El art\u00edculo 45 de la Ley &nbsp;Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270\/96), &nbsp;dispone que las sentencias dictadas por esta Corte, en ejercicio del &nbsp;control de constitucionalidad del art\u00edculo 241 superior, &nbsp;\u201ctendr\u00e1n efectos hacia el futuro a menos que la Corte &nbsp;resuelva lo contrario\u201d. Este contenido fue declarado exequible &nbsp;en sentencia C-037 de 2006, y se fundament\u00f3 en la reiteraci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201cs\u00f3lo la Corte &nbsp;Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias.\u201d De &nbsp;este modo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las &nbsp;caracter\u00edsticas principales y generales de los efectos en el &nbsp;tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad, que como &nbsp;se dijo, aplican a los fallos de inexequibilidad y de exequibilidad &nbsp;condicionada. Dichas caracter\u00edsticas, derivan en gran medida &nbsp;de los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En este orden, &nbsp;se tiene que el efecto temporal de las proposiciones jur\u00eddicas &nbsp;es por regla general, (i) la aplicaci\u00f3n general, inmediata y &nbsp;hacia el futuro, pero &nbsp;con retrospectividad, &nbsp;y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal, &nbsp;esto es, que quien produce la norma tiene prima facie, la posibilidad &nbsp;de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla &nbsp;general descrita. Luego, aquello que dispone una norma jur\u00eddica &nbsp;debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y &nbsp;con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el &nbsp;pasado (retrospectividad), &nbsp;es decir, situaciones jur\u00eddicas en curso al momento de entrada &nbsp;en vigencia de la norma. Este efecto temporal, coincide con la noci\u00f3n &nbsp;de los efectos temporales de actos jur\u00eddicos, denominados &nbsp;efectos ex nunc. \u00c9stos suponen justamente, efectos inmediatos, &nbsp;hacia el futuro y vinculantes para situaciones jur\u00eddicas &nbsp;originadas en el pasado y en curso. La Corte Constitucional ha &nbsp;desarrollado pues, la tesis seg\u00fan la cual, por regla general &nbsp;los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, &nbsp;salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;(C.C. T-389 de 2009, citada por esta Corte en SC17162-2015 de 14 dic. &nbsp;Rad. 2010-00026-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;aplicaci\u00f3n retrospectiva, de leyes no ha sido ajena a esta &nbsp;Corte, pues justamente, frente a la ley 54 de 1990 si bien en un &nbsp;comienzo consider\u00f3 inviable su aplicaci\u00f3n a uniones &nbsp;maritales iniciadas antes de su vigencia, con posterioridad modific\u00f3 &nbsp;tal criterio, para abrir paso al reconocimiento de las uniones &nbsp;maritales de hecho cuando dicho supuesto se diera, pero a condici\u00f3n &nbsp;de que estuvieran a\u00fan vigentes para el momento en que la ley &nbsp;entr\u00f3 en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como antes se expres\u00f3, la ley 54 de 1990 ha sido &nbsp;reiteradamente objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte &nbsp;Constitucional, es as\u00ed, que con ocasi\u00f3n a las demandas &nbsp;presentadas contra dicha ley se han proferido, entre otras, las &nbsp;sentencias C-098 de 1997, C-014 de 1998, C-075 de 2007, C-700 de &nbsp;2013, C-257 y C-563 de 2015 y C-193 de 2016, en las que se han &nbsp;debatido no s\u00f3lo lo concernientes a su aplicaci\u00f3n a &nbsp;parejas heterosexuales o del mismo sexo, sino los presupuestos para &nbsp;que puedan reconocerse los efectos patrimoniales, que al amparo de &nbsp;esta normativa se pueden generar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En la \u00faltima providencia en cita, la Corte Constitucional &nbsp;examin\u00f3 la constitucionalidad a m\u00e1s de la exigencia &nbsp;temporal de los dos (2) a\u00f1os para presumir la conformaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial hall\u00e1ndolo ajustado a la Carta, &nbsp;estudio el literal b (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley &nbsp;54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 979 de &nbsp;2005, a cuyo tenor \u00abb) &nbsp;Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer &nbsp;matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;siempre &nbsp;y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido &nbsp;disueltas por &nbsp;lo menos un a\u00f1o antes de &nbsp;la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;declarando la inexequibilidad del aparte subrayado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar esta \u00faltima determinaci\u00f3n la Guardiana de la &nbsp;Constituci\u00f3n puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de patrimonios &nbsp;universales para garantizar el orden justo como valor constitucional, &nbsp;entonces m\u00e1s all\u00e1 de que tengan impedimento o no los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes para contraer matrimonio \u2013que es &nbsp;un efecto personal-, corresponde revisar esa situaci\u00f3n &nbsp;patrimonial con que cada uno llega a conformar la familia natural. Y &nbsp;ah\u00ed es donde surge el problema, porque los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes que sean viudos, divorciados o que hayan obtenido la &nbsp;nulidad del matrimonio anterior, tienen la sociedad conyugal disuelta &nbsp;y pueden al d\u00eda siguiente comenzar una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, para que, pasados como m\u00ednimo dos a\u00f1os, se les &nbsp;presuma y reconozca judicialmente la sociedad patrimonial. N\u00f3tese &nbsp;entonces que, teniendo la sociedad conyugal anterior disuelta, solo &nbsp;requieren de dos a\u00f1os para que obtengan la declaraci\u00f3n &nbsp;de los efectos patrimoniales derivados de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>74. &nbsp;Esta diferencia de trato no encuentra justificaci\u00f3n alguna, &nbsp;como tambi\u00e9n lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil en su jurisprudencia en la cual ha &nbsp;inaplicado por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;la exigencia temporal, pues como se explic\u00f3, el legislador al &nbsp;fijar el tiempo de espera de \u201cpor lo menos un a\u00f1o\u201d, &nbsp;no fundament\u00f3 la finalidad que persigue ese t\u00e9rmino, &nbsp;situaci\u00f3n que lo convierte en un tiempo muerto que causa &nbsp;perjuicio a la familia natural que conforman los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato &nbsp;desigual que debe ser corregido por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>75. &nbsp;En este orden de ideas, ante la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte &nbsp;declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor &nbsp;lo menos un a\u00f1o\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo &nbsp;2\u00ba de la ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;la Ley 979 de 2005, por las razones que fueron se\u00f1aladas &nbsp;anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddos que anteceden a dicha &nbsp;declaraci\u00f3n, ya hab\u00eda considerado inaplicable tal &nbsp;requerimiento temporal, como bien se rese\u00f1\u00f3 en el &nbsp;referido examen de constitucionalidad2, &nbsp;de cuyo an\u00e1lisis extrajo esa Corte &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;la interpretaci\u00f3n legal realizada de forma pac\u00edfica y &nbsp;constante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, se centra en que (i) el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;ley 979 de 2005, exige que opere la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal anterior para que sea posible declarar desde el d\u00eda &nbsp;siguiente la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, y una &nbsp;vez transcurridos como m\u00ednimo dos a\u00f1os de \u00e9sta, &nbsp;opere la presunci\u00f3n y el reconocimiento de la sociedad &nbsp;patrimonial. Lo anterior por cuanto la exigencia de la disoluci\u00f3n &nbsp;cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades &nbsp;universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo &nbsp;cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su &nbsp;existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal y, (ii) de &nbsp;forma sistem\u00e1tica ha inaplicado el requisito temporal de un &nbsp;a\u00f1o a que alude la norma, por considerarlo carente de &nbsp;justificaci\u00f3n y un tiempo muerto que sacrifica los derechos &nbsp;patrimoniales de los compa\u00f1eros permanentes que tienen &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;los mentados precedentes acopiados est\u00e1 la sentencia SC de 4 &nbsp;de septiembre de 2006 (Rad. 1998-00696-01), en la cual se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no &nbsp;hay diferencia importante entre las hip\u00f3tesis a) y b) del &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, pues, as\u00ed como &nbsp;hay personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con &nbsp;la sociedad disuelta, tambi\u00e9n hay personas con impedimento &nbsp;legal para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal &nbsp;disuelta. Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley &nbsp;\u201cporque si el designio fue, como viene de comprobarse a &nbsp;espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habr\u00eda &nbsp;sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino, &nbsp;para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n&#8230;\u201d. Por &nbsp;consiguiente, si lo fundamental es la disoluci\u00f3n, por qu\u00e9 &nbsp;imponer a quienes mantienen el v\u00ednculo, pero ya no tienen &nbsp;sociedad vigente, un a\u00f1o de espera que a los dem\u00e1s no &nbsp;se exige\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Con posterioridad a dicha declaratoria, en la sentencia SC16493-2016 &nbsp;de 21 de noviembre3, &nbsp;se estudi\u00f3 el reclamo izado por la declaraci\u00f3n de &nbsp;sociedad patrimonial conformada desde el veintisiete (27) de julio de &nbsp;dos mil (2000), al tres (3) de abril de dos mil siete (2007), fecha &nbsp;en que falleci\u00f3 el compa\u00f1ero permanente, siendo que los &nbsp;miembros de la relaci\u00f3n estuvieron ligados por v\u00ednculo &nbsp;matrimonial anterior con terceras persona, cuya disoluci\u00f3n se &nbsp;dio \u00abla &nbsp;de la accionante en el a\u00f1o 1974, y la del difunto en el a\u00f1o &nbsp;2002\u00bb, &nbsp;esto es, respecto de un periodo causado antes del proferimiento de la &nbsp;sentencia C-193 de 2016. All\u00ed se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEste &nbsp;\u00faltimo lapso es el que la parte recurrente visualiza como &nbsp;desconocido por el Tribunal [un a\u00f1o], pues, seg\u00fan su &nbsp;percepci\u00f3n, si la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;del se\u00f1alado causante tuvo lugar en el a\u00f1o 2002, la &nbsp;configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial de \u00e9l y la &nbsp;actora s\u00f3lo pod\u00eda concebirse a partir del a\u00f1o &nbsp;2003, es decir, luego del a\u00f1o mencionado en la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cumple decir que la verdadera inteligencia de la regla jur\u00eddica &nbsp;memorada no es la que evoca el casacionista. La directriz referida no &nbsp;indica, en manera alguna, que el tiempo all\u00ed se\u00f1alado &nbsp;(un a\u00f1o) deba tenerse en cuenta para, desde ese momento, se &nbsp;considere la existencia de la sociedad patrimonial. Esta entidad a &nbsp;trav\u00e9s de la cual los compa\u00f1eros permanentes manejan &nbsp;sus activos y pasivos solo necesita de la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital y el transcurso de dos a\u00f1os de ese evento, para que, &nbsp;junto con la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal vigente, de &nbsp;ser el caso, pueda considerarse como una realidad. El &nbsp;per\u00edodo se\u00f1alado, en rigor, no constituye un elemento &nbsp;determinante en la consolidaci\u00f3n de esa realidad social. Es un &nbsp;lapso de tiempo que, si bien aparece en el texto de la regla jur\u00eddica &nbsp;invocada por el casacionista, dada su intrascendencia a la hora de &nbsp;salvaguardar los intereses de los compa\u00f1eros permanentes o de &nbsp;sociedades conyugales anteriores, la Corte desde el a\u00f1o 2006, &nbsp;consider\u00f3 que no deb\u00eda exigirse tal condici\u00f3n\u00bb &nbsp;(subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho prove\u00eddo, adem\u00e1s de rese\u00f1ar algunos &nbsp;precedentes atinentes al entendimiento y aplicabilidad del aparte &nbsp;censurado, contenido en la norma en estudio, remarc\u00f3 que \u00abese &nbsp;espacio de tiempo (un a\u00f1o), no debe hacer parte de la &nbsp;condici\u00f3n para encontrar estructurada la sociedad patrimonial\u00bb &nbsp;y para reforzar su planteamiento trajo a cuento lo dictaminado en la &nbsp;sentencia C-193 de 2016, aun cuando haciendo la salvedad de su &nbsp;inaplicabilidad al caso en estudio, puesto que la sentencia impugnada &nbsp;en casaci\u00f3n hab\u00eda sido proferida en junio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Confrontados los anteriores pronunciamientos con lo decidido por el &nbsp;Tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;bien pronto se advierte el fracaso de los embates formulados como &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En el primer &nbsp;reproche &nbsp;no se demostr\u00f3 el dislate endilgado, habida cuenta que las &nbsp;disposiciones que gobernaron la decisi\u00f3n fueron aplicadas en &nbsp;la plenitud del entendimiento que de anta\u00f1o se les viene &nbsp;dando, tanto por esta Corporaci\u00f3n como por la Corte &nbsp;Constitucional, atendiendo su actual literalidad y teleolog\u00eda, &nbsp;hermen\u00e9utica arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica vigente, m\u00e1xime que para el momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia impugnada no pod\u00eda el juzgador &nbsp;por expresa imposici\u00f3n legal aplicar el aparte que otrora fue &nbsp;declarado inexequible, am\u00e9n que para cuando aquella &nbsp;declaratoria de inexequibilidad se dio la uni\u00f3n marital de la &nbsp;cual deviene el reclamo patrimonial perviv\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;hizo clara referencia al sometimiento a la regla general del fallo de &nbsp;constitucionalidad C-193 de 2016 y tambi\u00e9n puso de presente &nbsp;que esta Corte (minuto &nbsp;1.10.50) &nbsp;\u00abdesde &nbsp;antes, ven\u00eda aplicando en estos eventos la excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00abliquidados y &nbsp;liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes en que se inici\u00f3 &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, vale decir hab\u00eda &nbsp;lugar a declarar la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes existiendo Uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no &nbsp;inferior a 2 a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio &nbsp;por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y &nbsp;cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido &nbsp;disueltas antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, mientras que convalid\u00f3 la posibilidad de que &nbsp;si la uni\u00f3n marital inici\u00f3 antes que la sociedad al &nbsp;previa de una de los compa\u00f1eros siempre y cuando fuese &nbsp;disuelta era posible declarar los efectos patrimoniales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado &nbsp;en tales premisas apuntal\u00f3, que (Minuto &nbsp;1.15.18) &nbsp;\u00abEl &nbsp;anterior criterio entonces simplemente se afianz\u00f3 con la &nbsp;declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Corte Constitucional, &nbsp;empero, reit\u00e9rese el plazo l\u00edmite de un a\u00f1o que &nbsp;contemplaba la norma era inaplicado por el \u00f3rgano de cierre en &nbsp;esta especialidad, no existiendo discusi\u00f3n que despu\u00e9s &nbsp;de disolverse sociedad conyugal anterior del se\u00f1or Jairo &nbsp;Hern\u00e1n Benjumea y hasta su fallecimiento estaban conviviendo &nbsp;como compa\u00f1eros permanentes desde mucho tiempo atr\u00e1s, &nbsp;ninguna raz\u00f3n plausible vislumbra est\u00e1 colegiatura para &nbsp;aniquilar la sentencia de primer grado que accedi\u00f3 a la &nbsp;declaraci\u00f3n de los efectos patrimoniales renegados en el &nbsp;recurso de alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir ello, que al no haberse determinado un efecto particular a los &nbsp;efectos de la sentencia C-193 del 21 de abril de 2016, estos &nbsp;obviamente se proyectan hac\u00eda el futuro, pero el tribunal &nbsp;estim\u00f3 que exigir aquel interregno temporal en la soluci\u00f3n &nbsp;del caso resultaba abiertamente inconstitucional, por lo que amparado &nbsp;en el a\u00f1ejo criterio de esta Corte aplic\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, en la &nbsp;extensi\u00f3n que permanec\u00eda indemne para el momento en que &nbsp;adopt\u00f3 su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;proceder se acompasa con los precisos preceptos y principios que en &nbsp;la Carta Pol\u00edtica propenden por la protecci\u00f3n de la &nbsp;instituci\u00f3n familiar, los cuales, por dem\u00e1s, son &nbsp;posteriores a la expedici\u00f3n de la ley cuya indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;se endilga e, incluso, podr\u00eda decirse que conforme con el &nbsp;precedente de esta Sala, referido a su inaplicaci\u00f3n por v\u00eda &nbsp;de control difuso de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;aun si en gracia de discusi\u00f3n pudiera llegarse al absurdo de &nbsp;afirmar que el aparte declarado en ese momento inexequible estaba &nbsp;llamado a operar y, por tanto, no se podr\u00eda contabilizar el &nbsp;tiempo transcurrido antes del proferimiento de la sentencia C-193 de &nbsp;2016 para efecto de la declaraci\u00f3n de existencia de la &nbsp;sociedad patrimonial reclamada, incurriendo el tribunal en el dislate &nbsp;endilgado, este resultar\u00eda intrascendente, toda vez que puesta &nbsp;la Corte en sede de instancia reiterar\u00eda su doctrina, en lo &nbsp;que hace a que dicho aparte resultaba contrario a la Carta de 1991 &nbsp;haci\u00e9ndolo inoperante, lo cual conducir\u00eda a que la &nbsp;decisi\u00f3n a adoptar fuera en el mismo sentido que el fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed, por cuanto los cuestionamientos del casacionista se &nbsp;direccionaron, exclusivamente, a la declaratoria de la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, dejando de lado lo &nbsp;dictaminado en torno a la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho que se hall\u00f3 acreditada desde junio 1\u00b0 de 2011 hasta &nbsp;el 13 de febrero de 2018, cuando falleci\u00f3 Jairo Hern\u00e1n &nbsp;Benjumea, y si esto es as\u00ed, tal determinaci\u00f3n queda por &nbsp;completo ajena al escrutinio de la Corte, de suerte que al tenerse &nbsp;por acreditada la uni\u00f3n marital por tiempo superior a dos (2) &nbsp;a\u00f1os, y haber desaparecido -en vigencia de \u00e9sta- el &nbsp;impedimento legal en cabeza del finado Benjumea, a ra\u00edz de la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal en antes conformada, era &nbsp;pasible predicar el surgimiento de los efectos patrimoniales &nbsp;invocados por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp;Consecuente con esto el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;La segunda &nbsp;acusaci\u00f3n &nbsp;se perfil\u00f3 por la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, arguyendo dislate de derecho &nbsp;\u00abderivados &nbsp;del desconocimiento de normas probatorias, concretamente de los &nbsp;art\u00edculos 244 y 257 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;por la apreciaci\u00f3n que hiciera el tribunal de la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00famero 206 de 30 de enero de 2016 de la Notar\u00eda &nbsp;44 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, contentiva de la declaraci\u00f3n &nbsp;cesaci\u00f3n de los efectos civiles por mutuo acuerdo del &nbsp;matrimonio religioso celebrado el 20 de junio de 1991, entre Jairo &nbsp;Hern\u00e1n Benjumea y Esmeralda Ballesteros Quintero y la &nbsp;consecuente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00f3 &nbsp;la acusaci\u00f3n, en s\u00edntesis, en que desde la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda se indic\u00f3 que dicho instrumento \u00abconten\u00eda &nbsp;una falsedad que la hac\u00eda nula, &nbsp;toda vez que en ella se consign\u00f3 que la sociedad conyugal &nbsp;estaba \u00aben ceros\u00bb, cuando est\u00e1 demostrado que dicha &nbsp;sociedad conyugal ten\u00eda varios bienes sociales que no fueron &nbsp;incluidos en la dicha liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de &nbsp;tal manera que siendo \u00e9sta nula \u00abno &nbsp;pod\u00eda surgir la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes por estar vigente la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;Sabido es que las decisiones judiciales pueden ser cuestionadas en &nbsp;casaci\u00f3n por pifias en el trabajo anal\u00edtico que acomete &nbsp;el fallador frente a los elementos de cognici\u00f3n, debido a &nbsp;dislates que lo conducen a una defectuosa contemplaci\u00f3n de los &nbsp;hechos, que a su vez lo hace transitar hacia la anotada falta contra &nbsp;preceptos de estirpe sustancial, de ah\u00ed que se le catalogue &nbsp;como una \u201cviolaci\u00f3n &nbsp;medio\u201d, &nbsp;que puede ocurrir de dos (2) maneras: por \u00aberror &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o &nbsp;por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada &nbsp;prueba\u00bb, &nbsp;siendo el primer modo el que interesa para el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de derecho alude a la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de la &nbsp;prueba, cuestionando su indebida estimaci\u00f3n, por mediar la &nbsp;violaci\u00f3n de normas de disciplina probatoria, que ata\u00f1en &nbsp;con la aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n o producci\u00f3n; &nbsp;tipolog\u00eda que al decir de esta Corte presupone \u00abcomo &nbsp;es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivoc\u00f3 &nbsp;al constatar la existencia material de los medios en el proceso, &nbsp;tampoco al fijar su contenido objetivo. De ah\u00ed, el recurrente, &nbsp;al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de &nbsp;aceptar tales t\u00f3picos, esto es, que la prueba, al decir de la &nbsp;Corte, \u201c(\u2026) fue exacta y objetivamente apreciada pero &nbsp;que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales &nbsp;que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia (\u2026)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto, cuando se enfile la acusaci\u00f3n por esta senda, deber\u00e1 &nbsp;el casacionista demostrar cu\u00e1les fueron los requisitos que en &nbsp;el caso examinado resultaron desatendidos en la producci\u00f3n de &nbsp;la prueba que se endilga indebidamente apreciada y que conllev\u00f3 &nbsp;al enjuiciador a no valorar la probanza pretextando la trasgresi\u00f3n &nbsp;del principio de legalidad o darle m\u00e9rito a un medio ineficaz, &nbsp;o dejar de d\u00e1rselo al que s\u00ed lo ten\u00eda. Esta &nbsp;Corte en punto de la configuraci\u00f3n de este tipo de dislates ha &nbsp;adoctrinado que se incurre en este si el juzgador &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 de abril de 2005, Rad. &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 de noviembre de 2008, Rad. 1998-00529-01; &nbsp;CSJ SC de 15 de diciembre de 2009, Rad. 1999-01651-01, reiterada &nbsp;SC17162-2015 de 14 de dic. Rad. 2010-00026-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;Revisados los precisos argumentos en que descansa la acusaci\u00f3n, &nbsp;bien temprano se advierte que carecen de idoneidad para generar el &nbsp;quiebre de la sentencia que por v\u00eda del recurso extraordinario &nbsp;se confuta, habida cuenta que lo que realmente se advierte es la &nbsp;intenci\u00f3n del recurrente de imponer su criterio personal sobre &nbsp;la forma en que tribunal interpret\u00f3 o aplic\u00f3 las normas &nbsp;probatorias que se dicen quebrantadas, amen que se limit\u00f3 en &nbsp;enrostrar la pretensa nulidad de un documento p\u00fablico como &nbsp;elemento determinante para enervar las pretensiones econ\u00f3micas &nbsp;contenidas en la demanda, sin acometer la carga demostrativa que el &nbsp;legislador le impone. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.1. &nbsp;Resulta pertinente recordar que la Carta Pol\u00edtica, en su &nbsp;art\u00edculo 29, reconoce a todas las personas vinculadas a una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial el derecho a aportar pruebas y a &nbsp;controvertir las que se aleguen en su contra, de d\u00f3nde surge &nbsp;el correlativo deber de los funcionarios de soportar todas sus &nbsp;decisiones \u00aben &nbsp;las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u00bb &nbsp;(art. 164 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;desconocer la complejidad en su estudio derivado de las diferentes &nbsp;nociones de documento8 &nbsp;\u2013 su &nbsp;fuente-9, &nbsp;y, la dificultad que los avances tecnol\u00f3gicos generan &nbsp;especialmente sobre si el medio a utilizar para incorporar al proceso &nbsp;las nuevas fuentes de prueba (medios &nbsp;inform\u00e1ticos) &nbsp;es aut\u00f3nomo o debe ser el documental, el legislador nacional &nbsp;entre los diversos medios autoriza la documental. El documento seg\u00fan &nbsp;Carnelutti \u00aben &nbsp;sentido etimol\u00f3gico, es una cosa que docet, esto es, que lleva &nbsp;en s\u00ed la virtud de hacer conocer; esta virtud se debe a su &nbsp;contenido representativo [..]; por eso, documento es una cosa que &nbsp;sirve para representar otra. Por otra parte, siendo la representaci\u00f3n &nbsp;siempre obra del hombre, el documento, m\u00e1s que una cosa, es un &nbsp;opus (resultado de un trabajo)\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el r\u00e9gimen interno, a voces del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ostentan esta calidad \u00ablos &nbsp;escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, &nbsp;fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, &nbsp;grabaciones magnetof\u00f3nicas, videograbaciones, radiograf\u00edas, &nbsp;talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en &nbsp;general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo &nbsp;o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, &nbsp;edificios o similares\u00bb, &nbsp;pudiendo ser p\u00fablicos o privados. \u00abDocumento &nbsp;p\u00fablico es el otorgado por el funcionario p\u00fablico en &nbsp;ejercicio de sus funciones o con su intervenci\u00f3n. As\u00ed &nbsp;mismo, es p\u00fablico el documento otorgado por un particular en &nbsp;ejercicio de funciones p\u00fablicas o con su intervenci\u00f3n. &nbsp;Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo &nbsp;funcionario, es instrumento p\u00fablico; cuando es autorizado por &nbsp;un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el &nbsp;respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 257 \u00cddem, \u00abLos &nbsp;documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y &nbsp;de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los &nbsp;autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura &nbsp;p\u00fablica tendr\u00e1n entre estos y sus causahabientes el &nbsp;alcance probatorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 250; &nbsp;respecto de terceros se apreciar\u00e1n conforme a las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;entiende por escritura p\u00fablica el documento que se otorga ante &nbsp;notario para ser incorporado al protocolo, en el que se hace constar &nbsp;un determinado acto o hecho jur\u00eddico con los requisitos &nbsp;previstos en la ley, cuyo \u201cproceso &nbsp;de perfeccionamiento\u201d, de &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 13 del Decreto 960 de 1970, \u00ab&#8230; &nbsp;consta de recepci\u00f3n, extensi\u00f3n, el otorgamiento y la &nbsp;autorizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 960 de 1970 \u00abLos &nbsp;Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que &nbsp;autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los &nbsp;interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de &nbsp;estos para celebrar el acto o contrato respectivo\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que el art\u00edculo 30 del decreto en menci\u00f3n, &nbsp;en cuanto a las estipulaciones que en ella se consignan, no impone a &nbsp;los intervinientes en el acto exponer la verdad absoluta, sino que se &nbsp;limita a indicar que estas se redacten \u00abcon &nbsp;toda claridad y precisi\u00f3n de manera que se acomoden los &nbsp;m\u00e1s exactamente posible a sus prop\u00f3sitos &nbsp;y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra\u2026\u00bb &nbsp;(negrillas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 99 del mentado cuerpo normativo es &nbsp;perentorio al se\u00f1alar, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el &nbsp;cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuando el Notario act\u00fae fuera de los l\u00edmites &nbsp;territoriales del respectivo C\u00edrculo Notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los &nbsp;otorgantes, bien sea directamente o por representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobaci\u00f3n al &nbsp;texto del instrumento extendido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorizaci\u00f3n, la &nbsp;denominaci\u00f3n legal del Notario, los comprobantes de la &nbsp;representaci\u00f3n, o los necesarios para autorizar la &nbsp;cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cuando no aparezca debidamente establecida la identificaci\u00f3n &nbsp;de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o &nbsp;de cualquier compareciente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios &nbsp;para determinar los bienes objeto de las declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que los art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil &nbsp;establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;1740. CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD. Es nulo todo acto o contrato a &nbsp;que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor &nbsp;del mismo acto o contrato seg\u00fan su especie y la calidad o &nbsp;estado de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;1741. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto &nbsp;o causa il\u00edcita, y la nulidad producida por la omisi\u00f3n &nbsp;de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para &nbsp;el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la &nbsp;naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que &nbsp;los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay &nbsp;as\u00ed misma nulidad absoluta en los actos y contratos de &nbsp;personas absolutamente incapaces. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera &nbsp;otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la &nbsp;rescisi\u00f3n del acto o contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tenor de lo consagrado en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, trat\u00e1ndose de la nulidad absoluta, el juez puede y debe &nbsp;declararla a\u00fan de oficio, cuando aparezca de manifiesto en el &nbsp;acto o contrato, mientras que la relativa deber\u00e1 siempre &nbsp;alegarse y s\u00f3lo pueden invocarla \u00abaquellos &nbsp;en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o &nbsp;cesionarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, una es la nulidad formal del instrumento p\u00fablico y otra &nbsp;la del acto o negocio jur\u00eddico, dada la autonom\u00eda que &nbsp;cada uno tiene, muy a pesar de que en determinados casos sea &nbsp;indispensable la satisfacci\u00f3n integral de los requisitos de &nbsp;validez del instrumento que lo contiene al ser este exigencia ad &nbsp;substantiam &nbsp;actus; &nbsp;sin embargo, tanto el r\u00e9gimen de nulidad de las escrituras &nbsp;p\u00fablicas como el de los actos y negocios jur\u00eddicos, es &nbsp;de alcance restrictivo, por lo que \u00fanicamente podr\u00e1n &nbsp;invalidarse por los precisos motivos que prev\u00e9 la ley, sin que &nbsp;en modo alguno se pueda hacer una aplicaci\u00f3n extensiva o &nbsp;anal\u00f3gica de las causales invalidantes, de suerte que las &nbsp;posibles inexactitudes en que puedan incurrir los intervinientes en &nbsp;las atestaciones que hacen en el acto que se instrumentaliza no &nbsp;tienen la virtualidad per &nbsp;se &nbsp;de viciar de nulidad ni el acto jur\u00eddico ni el instrumento &nbsp;p\u00fablico que lo recoge. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, seg\u00fan se pudo apreciar, la falta de sinceridad en las &nbsp;estipulaciones contenidas en el instrumento p\u00fablico o en un &nbsp;determinado negocio no est\u00e1 contemplado por s\u00ed mismo &nbsp;como supuesto para invalidar uno u otro, m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;relevancia que pudieran tener en un caso espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese, &nbsp;que esa falta de concordancia entre lo plasmado en una escritura &nbsp;p\u00fablica y la veracidad del acto o de la intencionalidad de los &nbsp;intervinientes, no es ex\u00f3tica, pues han sido innumerables los &nbsp;pronunciamientos emitidos por esta Corte en los que estudia tal &nbsp;circunstancia, al ser impugnados en acciones simulatorias o, incluso, &nbsp;propiamente de nulidad, en donde aquellas si adquieren el car\u00e1cter &nbsp;de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se discute que ante el alcance demostrativo que pueden tener los &nbsp;documentos, la persona contra quien estos se esgrimen tienen derecho &nbsp;no solo a tacharlos de falsos, siempre que se den cualquiera de las &nbsp;circunstancias que, expresamente, indica el art\u00edculo 269 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, sino a controvertir su contenido, &nbsp;eficacia y validez; empero, para alcanzar tales cometidos deber\u00e1 &nbsp;el opositor soportar sus reproches en los precisos motivos que &nbsp;autoriza el legislador para confutarlos y trat\u00e1ndose de la &nbsp;alegaci\u00f3n de nulidad tendr\u00e1 en su haber el labor\u00edo &nbsp;de demostrar la configuraci\u00f3n del preciso supuesto f\u00e1ctico &nbsp;que produce su invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. &nbsp;En este orden de ideas, sin necesidad de mayores elucubraciones &nbsp;resulta ostensible que los argumentos que esgrimi\u00f3 la defensa &nbsp;frente a la escritura p\u00fablica n\u00famero 206 de 2016 no se &nbsp;enmarcan en alguno de los supuestos que generan la nulidad de la &nbsp;escritura p\u00fablica como instrumento, ni del acuerdo de &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que &nbsp;ella contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, habida cuenta que el hecho de que los c\u00f3nyuges &nbsp;en dicho instrumento, en ejercicio de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad privada, en el aparte destinado al finiquito y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, hubieran consignado que el inventario de &nbsp;bienes y deudas ten\u00eda un &lt;ACTIVO: &nbsp;0,oo&gt; &nbsp;y &lt;PASIVO: &nbsp;0,oo&gt;, &nbsp;aun cuando hubieran podido existir alg\u00fan patrimonio social, en &nbsp;nada afecta la validez del acto liquidatorio, amen que son los &nbsp;c\u00f3nyuges quienes est\u00e1n llamados a denunciar los bienes &nbsp;y deudas que durante su vigencia adquirieron y que puedan constituir &nbsp;el haber social y su eventual silencio al respecto no repercute en la &nbsp;legalidad del acto, sin perjuicio de las acciones que uno u otro &nbsp;pudieran adelantar con posterioridad para reclamar por el eventual &nbsp;menoscabos de derechos que aquel acto le pudo ocasionar, por &nbsp;sustracci\u00f3n u ocultamiento de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre &nbsp;empero, que en el sub-lite, &nbsp;a m\u00e1s que los part\u00edcipes en el acto (Benjumea y &nbsp;Ballesteros) en el numeral octavo del instrumento manifestaron que &nbsp;\u00abse &nbsp;declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto proveniente de &nbsp;gananciales, igualaciones, compensaciones y restituciones y que &nbsp;renuncian &nbsp;expresamente a cualquier reclamaci\u00f3n que por estos conceptos &nbsp;pudiere ocurrir &nbsp; comprometi\u00e9ndose a responder ante terceros por cualquier &nbsp;concepto resultante de la sociedad conyugal habida entre ellos y &nbsp;liquidada por este instrumento\u2026\u00bb &nbsp;(negrillas de la Sala), no se acredit\u00f3 la existencia de acci\u00f3n &nbsp;judicial alguna tendiente a la declaraci\u00f3n de nulidad formal &nbsp;de la escritura o de los actos que contiene, en especial de la &nbsp;disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, &nbsp;por lo que su eficacia demostrativa desde la arista examinada se &nbsp;mantiene inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, es pertinente acotar que, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;34 de la ley 962 de 2005 \u00abPodr\u00e1 &nbsp;convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, &nbsp;por intermedio de abogado, mediante &nbsp;escritura p\u00fablica, &nbsp;la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de todo matrimonio &nbsp;religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la &nbsp;competencia asignada a los jueces por la ley. El divorcio y la &nbsp;cesaci\u00f3n de los efectos civiles ante notario producir\u00e1n &nbsp;los mismos efectos que el decretado judicialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido el decreto 4436 del mismo a\u00f1o, en su art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 habilit\u00f3, que \u00abEl &nbsp;divorcio del matrimonio civil, o la cesaci\u00f3n de los efectos &nbsp;civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los &nbsp;c\u00f3nyuges, podr\u00e1 &nbsp;tramitarse ante el Notario del c\u00edrculo que escojan los &nbsp;interesados y se formalizar\u00e1 mediante escritura p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;esto es as\u00ed, al margen de la existencia o no de bienes &nbsp;sociales al momento de la disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal conformada entre Jairo Hern\u00e1n Benjumea &nbsp;y Esmeralda Ballesteros Quintero, la escritura p\u00fablica 206 de &nbsp;30 de enero de 2016 conserva su presunci\u00f3n de legalidad, ya &nbsp;que legalmente se autoriza que tales actos sean surtidos ante notario &nbsp;y se instrumentalice en un documento de este linaje, sobre todo el &nbsp;primero que es el determinante para poner fin a la sociedad conyugal &nbsp;cuya existencia es la que impide la conformaci\u00f3n de sociedad &nbsp;patrimonial, de suerte que no se atisba impedimento legal para que a &nbsp;la luz de lo previsto en los art\u00edculos 244, 250 y 257 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso el tribunal hallara probado que los &nbsp;consortes Benjumea &#8211; Ballesteros acordaron mediante la documental &nbsp;criticada el rompimiento y finiquito de cuentas de la sociedad &nbsp;conyugal que con ocasi\u00f3n a su matrimonio se conform\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;ello es as\u00ed, la pluricitada escritura estaba llamada a ser &nbsp;medio de prueba id\u00f3neo para acreditar la superaci\u00f3n del &nbsp;impedimento legal para que el se\u00f1or Benjumea pudiera &nbsp;constituir sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes &nbsp;derivada de la uni\u00f3n marital de hecho que estableci\u00f3 &nbsp;con Sandra Meyer Artunduaga. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, atendiendo que en el error de derecho &nbsp;\u00abdiversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte &nbsp;de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que &nbsp;al evaluarlo no lo hace con sujeci\u00f3n a la preceptiva legal\u201d &nbsp;(CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986\u00bb, &nbsp; y en el sub &nbsp;examine &nbsp;la estimaci\u00f3n de la escritura en estudio se realiz\u00f3 &nbsp;atendiendo las precisas exigencias que el ordenamiento sustancial y &nbsp;adjetivo prescriben, pues constitu\u00eda medio probatorio adecuado &nbsp;para la demostraci\u00f3n del acto jur\u00eddico de disoluci\u00f3n &nbsp;y, contrario a lo endilgado por el recurrente, no aparece en el &nbsp;plenario prueba que acredite la existencia de alguna causal de &nbsp;nulidad que afecten el instrumento o el acto contenido en \u00e9l, &nbsp;es pasible afirmar que no incurri\u00f3 en error el tribunal al &nbsp;hallar probada a partir de este la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal preexistente entre el se\u00f1or Jairo Hern\u00e1n &nbsp;Benjumea y Esmeralda Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4. &nbsp;Por lo dicho el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;La tercera cr\u00edtica &nbsp;cuestiona, en lo medular, la determinaci\u00f3n del tribunal de &nbsp;confirmar el fallo de primera instancia que declar\u00f3 la &nbsp;existencia de la sociedad patrimonial deprecada desde el 31 &nbsp;de enero de 2016, &nbsp;cuando en el escrito de demanda se pidi\u00f3 dicha declaraci\u00f3n, &nbsp;pero desde el 30 de ese mes del a\u00f1o &nbsp;2017, &nbsp;con lo cual se pregona incursi\u00f3n en incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. &nbsp;De manera inicial es importante recordar que \u00abel &nbsp;objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb &nbsp;(art. 11 C\u00f3digo General del Proceso), y que en todos los casos &nbsp;es imperativo garantizar a los sujetos intervinientes en las &nbsp;actuaciones judiciales el acceso a la justicia, el debido proceso, el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n, el derecho de defensa; prop\u00f3sitos &nbsp;que se alcanzan mediante el respeto, entre otros, a los principios de &nbsp;consonancia o congruencia, y el de la no reformatio &nbsp;in pejus, &nbsp;constitucionalmente amparados, cuya trasgresi\u00f3n puede afectar &nbsp;la validez de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principio de congruencia est\u00e1 reconocido en el ordenamiento &nbsp;adjetivo civil en el art\u00edculo 281, seg\u00fan el cual &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por &nbsp;objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a &nbsp;la invocada en esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 &nbsp;solamente lo \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mentado postulado emerge, que el juzgador incurrir\u00e1 en el &nbsp;vicio de inconsonancia cuando su determinaci\u00f3n no se ajuste al &nbsp;marco decisorio fijado por las partes. Sin embargo, cuando se alegue &nbsp;pifia de esta estirpe deber\u00e1 tenerse en consideraci\u00f3n &nbsp;al evaluar dicha cr\u00edtica que existen circunstancias y &nbsp;disposiciones que habilitan tal proceder, como ocurre cuando el juez &nbsp;halla acreditada la existencia de alguna excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;que puede ser declarada de oficio, o bien en asuntos de familia en &nbsp;los cuales \u00abel &nbsp;juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea &nbsp;necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al &nbsp;ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con &nbsp;discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias &nbsp;futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;Potestad &nbsp;que, igualmente, se extiende a los asuntos agrarios en los precisos &nbsp;t\u00e9rminos que indica el precepto en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que las referidas limitantes, son reflejo del principio &nbsp;dispositivo que campea el proceso civil, por lo que la petici\u00f3n &nbsp;de justicia que realicen las partes delimitar\u00e1 la tarea &nbsp;decisoria del juez, siendo entonces, en l\u00ednea de principio, la &nbsp;demanda, su contestaci\u00f3n y las excepciones que hubieran sido &nbsp;propuestas las piezas procesales que delinearan dicho escenario, &nbsp;salvo aquellos eventos en que el propio legislador autoriza fallar &nbsp;extra, o ultra petita. As\u00ed lo ha adoctrinado esta Corte al &nbsp;decir que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes &nbsp;delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en &nbsp;cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la &nbsp;labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el &nbsp;desconocimiento del querer explicitado se constituye en una &nbsp;irregularidad en la producci\u00f3n del fallo, ya sea por referirse &nbsp;a puntos no sometidos a discusi\u00f3n, acceder a menos de lo &nbsp;pedido o desbordando los alcances esbozados (\u2026) Al respecto la &nbsp;Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precis\u00f3 &nbsp;que (\u2026) validada la suficiencia del texto de la demanda, &nbsp;mediante su admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de &nbsp;contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el &nbsp;funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le &nbsp;imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a &nbsp;las expectativas de \u00e9stas, al dejar de lado aspectos sometidos &nbsp;a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a &nbsp;consideraci\u00f3n, salvo cuando procede en estricto cumplimiento &nbsp;de las facultades oficiosas conferidas por la ley (\u2026) Y en ese &nbsp;mismo pronunciamiento record\u00f3 c\u00f3mo (\u2026) La &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene dicho al respecto que \u2018[e]l principio &nbsp;dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n &nbsp;de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a &nbsp;que \u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba &nbsp;circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los &nbsp;fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso\u2019. &nbsp;(CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304, reiterado SC575-2022 de 4 de &nbsp;abr. Rad. 2006-00226-01)). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;asegurar el respeto al mentado principio el art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso en su numeral tercero, habilita &nbsp;para cuestionar las sentencias judiciales cuando quiera que el mismo &nbsp;resulte infringido, teniendo en su haber el casacionista la carga de &nbsp;demostrar la ocurrencia del desprecio ostensible a aquel marco &nbsp;definitorio que le fue trazado en las oportunidades de ley, que brote &nbsp;palmario de la simple confrontaci\u00f3n entre lo consignado en la &nbsp;sentencia y la causa y pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con esto es dable afirmar, que el juzgador incurre en vicio de &nbsp;incongruencia cuando \u00abdecide &nbsp;el [juicio] &nbsp;por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso &nbsp;(extra petita), o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (ultra petita), &nbsp;o cercenando lo que fue objeto de alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;(citra petita). Tambi\u00e9n se configura cuando la sentencia no &nbsp;guarda correlaci\u00f3n con las \u2018afirmaciones formuladas por &nbsp;las partes\u2019, puesto que es obvio que el juez no &nbsp;puede hacer m\u00e9rito de un hecho que no haya sido afirmado por &nbsp;ninguna de ellas. &nbsp;Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de &nbsp;casaci\u00f3n se da en los eventos en los que se presenta \u2018una &nbsp;desviaci\u00f3n del tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;deducida en la sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb &nbsp;(subraya ajena al texto) (AC280-2021, 8 feb., Rad. 2013-00031-02, &nbsp;reiterado AC999-2022 Rad. 2017-00409-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;lo anterior, para la sustentaci\u00f3n cabal de este motivo de &nbsp;casaci\u00f3n se ha resaltado por la Corporaci\u00f3n, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo esencial, la cumplida sustentaci\u00f3n del embiste exige que &nbsp;haya una verdadera contrastaci\u00f3n entre los asuntos &nbsp;introducidos por el recurrente y los que finalmente terminaron &nbsp;enjuiciados, con la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales &nbsp;la decisi\u00f3n judicial es desatinada -por exceso o por defecto-, &nbsp;as\u00ed como los raciocinios que permitan excluir que estas &nbsp;materias carecen de una \u00edntima conexi\u00f3n con las &nbsp;debatidas o que su estudio no pod\u00eda acometerse oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00abla incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor &nbsp;comparativa entre el contenido de lo expuesto en\u2026 [las] piezas &nbsp;del proceso -demanda, contestaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n- y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en &nbsp;armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy, art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en &nbsp;verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan &nbsp;precisas pautas\u00bb (AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-00136-01, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;funci\u00f3n de lo planteado, \u00abpara establecer la presencia &nbsp;de esta irregularidad [se refiere a la incongruencia], se hace &nbsp;necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el &nbsp;fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, las excepciones &nbsp;aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, &nbsp;resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido &nbsp;concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, por la otra\u00bb &nbsp;(SC, 16 dic 2005, rad. n\u00b0 1993-0232-01, reiterada en AC8732, 19 &nbsp;dic. 2017, rad. n.\u00b0 2012-00242-01, SC3627-2021 de 2 de nov. Rad. &nbsp;2014-58023-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. &nbsp;El tribunal en la determinaci\u00f3n acusada confirm\u00f3 lo &nbsp;decidido por el juzgador de primer grado, que declar\u00f3 que &nbsp;\u00abentre &nbsp;la se\u00f1ora SANDRA MEYER ARTUNDUAGA identificada con la C.C. &nbsp;40.362.640 y, el se\u00f1or JAIRO HERN\u00c1N BENJUMEA &nbsp;(Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la C.C. 19.306.502, por &nbsp;el periodo comprendido entre el 31 de enero de enero de 2016 y que &nbsp;termin\u00f3 el 13 de febrero de 2018, la cual se declara disuelta &nbsp;y en estado de liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto dijo el fallador de primera instancia, que (minuto &nbsp;1.26.58) \u00abcon &nbsp;la prueba documental aportada por la parte demandante diremos que ese &nbsp;v\u00ednculo estuvo vigente hasta el 30 de enero de 2016 fecha en &nbsp;que se suscribi\u00f3 el divorcio y \/o cesaci\u00f3n de efectos &nbsp;civiles entre dichos c\u00f3nyuges y con dicho acto p\u00fablico &nbsp;se disolvi\u00f3 la sociedad conyugal que entre ellos existi\u00f3; &nbsp;y ese era el requisito necesario para que se pudiera hablar de la &nbsp;sociedad patrimonial, tal como lo narr\u00f3 el apoderado de la &nbsp;parte demandada en su contestaci\u00f3n, antes la ley 54 de 1990 &nbsp;exig\u00eda que si uno de los compa\u00f1eros era casado ten\u00eda &nbsp;que haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal, pero por el &nbsp;proyecto de la v\u00eda jurisprudencial y de la expedici\u00f3n &nbsp;de varias normas, pues inicialmente se dijo que ya no hab\u00eda &nbsp;necesidad de liquidar la sociedad conyugal y que bastaba solamente &nbsp;declararla disuelta; y posteriormente la sentencia C-193 de 2016, la &nbsp;Corte Constitucional, con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas &nbsp;Silva se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que no era necesario &nbsp;esperar el a\u00f1o que tra\u00eda la norma, sino simplemente que &nbsp;al d\u00eda siguiente de la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal pod\u00eda nacer la sociedad patrimonial y eso tiene &nbsp;fundamento, por cuanto no hab\u00eda necesidad de esperar un a\u00f1o &nbsp;como m\u00ednimo y que se liquidara la sociedad conyugal cuando lo &nbsp;importante era disolverla, que son los t\u00f3picos que se &nbsp;determinan en una posible diligencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;para determinar qu\u00e9 bienes fueron adquiridos en vigencia de &nbsp;esa sociedad y \u00bfhasta cu\u00e1ndo estuvo la sociedad? hasta &nbsp;el d\u00eda que se decret\u00f3 el divorcio. Y en nuestro caso, &nbsp;el matrimonio de Jairo Hern\u00e1n Benjumea estuvo vigente como lo &nbsp;dijimos hasta el 30 de enero de 2016, fecha en que se disolvi\u00f3 &nbsp;igualmente la sociedad de bienes que hab\u00eda nacido por el hecho &nbsp;del matrimonio. (minuto &nbsp;1.30.00) &nbsp;\u00abde &nbsp;manera que frente a la sociedad patrimonial diremos que \u00e9sta &nbsp;se declarar\u00e1 desde el 31 de enero de 2016 hasta el 13 de &nbsp;febrero de 2018 y no antes por los aspectos que se dijeron &nbsp;anteriormente sociedad patrimonial que se declarar\u00e1 disuelta y &nbsp;en estado de liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reparo del recurrente en apelaci\u00f3n se perfil\u00f3 contra la &nbsp;valoraci\u00f3n que se dio al dicho de la actora y a la prueba &nbsp;testimonial, para extraer de estos la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y al incumplimiento del requisito de los dos (2) &nbsp;a\u00f1os para la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial, &nbsp;por causa de los efectos de la sentencia C-193 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar el reproche trajo a cuento lo expuesto por la demandante en &nbsp;el escrito inicial y en su juramentada, as\u00ed como lo sostenido &nbsp;por los testigos Jenny Carolina Espejo, Saul Diaz Ladino. Frente a la &nbsp;sociedad patrimonial indic\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;dio una aplicaci\u00f3n indebida a lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;45 de la ley 270 de 1996, en lo que respecta a los efectos de la &nbsp;sentencia C-193 del a\u00f1o 2016, de fecha 20 de abril de 2016, &nbsp;proferida por la Corte Constitucional, haciendo referencia al estado &nbsp;de casado de Jairo Hern\u00e1n Benjumea hasta el 30 de enero de ese &nbsp;a\u00f1o, cuando acord\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos &nbsp;civiles, disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal, seg\u00fan &nbsp;se prob\u00f3 con la escritura 206 de la Notar\u00eda 44 de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ocup\u00f3 del alcance del mencionado fallo de inexequibilidad, &nbsp;insistiendo en que no ten\u00eda efectos retroactivos sino hacia &nbsp;futuro para colegir, que \u00abel &nbsp;a-quo err\u00f3, ya que eventualmente s\u00f3lo podr\u00eda &nbsp;haber iniciado la &nbsp;contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de 2 &nbsp;a\u00f1os de la uni\u00f3n marital para la existencia de la &nbsp;sociedad patrimonial a partir del d\u00eda 21 de abril de 2016, &nbsp;fecha desde que desaparece del ordenamiento jur\u00eddico dicha &nbsp;disposici\u00f3n legal, y habida cuenta que desde el 21 de abril de &nbsp;2016 hasta el d\u00eda 13 de febrero de 2018, fecha en que falleci\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or JAIRO HERN\u00c1N &nbsp;BENJUMEA, tan solo hab\u00edan &nbsp;transcurrido 1 a\u00f1o, 9 meses y 22 d\u00edas, se hace &nbsp;imposible declarar la existencia de la pretendida sociedad &nbsp;patrimonial al no contarse con el t\u00e9rmino exigido por el &nbsp;legislador de manera taxativa para tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ampliar los mentados reparos ante el superior, retom\u00f3 la &nbsp;cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n que se hiciera de las &nbsp;mencionadas probanzas para la demostraci\u00f3n de la existencia de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho desde el a\u00f1o 2011, echando de &nbsp;menos el presupuesto de la singularidad; y, ata\u00f1edero a la &nbsp;sociedad patrimonial, volvi\u00f3 sobre los efectos futuros de la &nbsp;sentencia C-193 de 2016, remiti\u00e9ndose a las citas &nbsp;jurisprudenciales contenidas en el escrito de ampliaci\u00f3n de &nbsp;reparos, para insistir en que el occiso estuvo casado desde junio de &nbsp;1991 hasta el 30 de enero de 2016, por lo que adujo, que (minuto &nbsp;18.43) &nbsp;\u00abel &nbsp;a quo err\u00f3 ya que eventualmente solo pod\u00eda haberse &nbsp;iniciado la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os &nbsp;de esa uni\u00f3n marital de hecho para la existencia de esa &nbsp;sociedad patrimonial a partir del 21 de abril de 2016, fecha desde la &nbsp;que desaparece del ordenamiento jur\u00eddico dicha disposici\u00f3n &nbsp;legal y habida cuenta que desde el 21 de abril de 2016 hasta el 13 de &nbsp;febrero de 2018 fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Jairo &nbsp;Hern\u00e1n Benjumea tan solo hab\u00edan transcurrido 1 a\u00f1o &nbsp;9 meses y 22 d\u00edas situaci\u00f3n que hace imposible declarar &nbsp;la existencia igualmente de una sociedad patrimonial al no contarse &nbsp;con el t\u00e9rmino para esa fecha exigido por el legislador de &nbsp;manera taxativa para que se diera tal efecto\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ata\u00f1edero a la sociedad patrimonial que se declar\u00f3 &nbsp;probada y existente desde el d\u00eda siguiente a la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal (31 de enero de 2016) y hasta la data del &nbsp;deceso de Jairo Hern\u00e1n Benjumea (13 de febrero de 2018), la &nbsp;r\u00e9plica \u00fanicamente se ocup\u00f3 de la insuficiencia &nbsp;del tiempo para habilitar la declaraci\u00f3n deprecada, por causa &nbsp;del periodo transcurrido entre la declaraci\u00f3n de &nbsp;inexequibilidad contenida en la sentencia C-193 de 2016 y el referido &nbsp;\u00f3bito, puesto que, en sentir del apelante, el t\u00e9rmino &nbsp;deb\u00eda contabilizarse desde el proferimiento de este, sin que &nbsp;se alcanzara a satisfacer debidamente la exigencia de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;esto, que el cuestionamiento que ahora se hace, en cuanto a que el &nbsp;juzgador excedi\u00f3 el marco de decisi\u00f3n que se fij\u00f3 &nbsp;en la demanda, en la cual se pidi\u00f3 declarar la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes desde el 30 de enero &nbsp;del a\u00f1o 2017 &nbsp;y no desde el 31 de enero de 2016, &nbsp;como lo definieron los juzgadores -particularmente el de segundo &nbsp;grado al confirmar aquella decisi\u00f3n- constituye un medio nuevo &nbsp;inadmisible en casaci\u00f3n, que por s\u00ed s\u00f3lo torna &nbsp;infructuoso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed, debido a la modificaci\u00f3n que hiciera el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;cambiando de la apelaci\u00f3n panor\u00e1mica a la pretensi\u00f3n &nbsp;impugnativa, en virtud de lo cual el juez de la alzada s\u00f3lo &nbsp;\u00abdeber\u00e1 &nbsp;pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos &nbsp;previstos por la ley\u00bb &nbsp;(art. 328), por lo que es incuestionable que ese preciso aspecto de &nbsp;la decisi\u00f3n de primer grado (fallo ultra &nbsp;petita) &nbsp;fue abandonado por el recurrente, de suerte que al no ser sometido a &nbsp;discusi\u00f3n en las instancias queda vedado al tr\u00e1mite de &nbsp;la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;de estimar el extremo demandado que exist\u00eda alguna diferencia &nbsp;entre lo solicitado por la demandante y lo dictaminado por los jueces &nbsp;de instancia, referente al hito temporal fijado por el a &nbsp;quo, &nbsp;era de rigor al apelante se\u00f1alar ese preciso aspecto para que &nbsp;el superior entrara a examinarlo, con el fin de establecer la &nbsp;existencia o no del exceso se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el demandado, siendo apelante \u00fanico, no cuestion\u00f3 &nbsp;este aspecto, ni en sus reparos concretos ni en la sustentaci\u00f3n, &nbsp;llevando su cr\u00edtica a otros escenarios, que a no dudar s\u00ed &nbsp;fueron sometidos al an\u00e1lisis y definici\u00f3n por el &nbsp;tribunal, quien procedi\u00f3 acorde con la competencia que no s\u00f3lo &nbsp;le demarca el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, sino puntualmente el apelante; circunstancia que impide &nbsp;pregonar que el tribunal desbord\u00f3 el marco decisorio fijado en &nbsp;la demanda, habida cuenta que en parte alguna se cuestion\u00f3 lo &nbsp;que en este puntual aspecto defini\u00f3 la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese &nbsp;que lo sometido al escrutinio del tribunal fue: (i) indebida &nbsp;valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte de la actora, del &nbsp;escrito inaugural y las declaraciones de terceros para tener por &nbsp;acreditados los elementos que permiten declarar la existencia de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho; (ii) contabilizaci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os para presumir la existencia de &nbsp;sociedad patrimonial, ante el impedimento legal de Jairo Hern\u00e1n &nbsp;Benjumea y los efectos ex &nbsp;tunc &nbsp;de la sentencia C-193 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a estos el ad &nbsp;quem &nbsp;de un lado desestim\u00f3 las cr\u00edticas que se hicieron al &nbsp;ejercicio evaluativo, pues determin\u00f3 que la valoraci\u00f3n &nbsp;del material demostrativo permit\u00eda inferir la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n convivencial deprecada; de igual forma amparado tanto en &nbsp;la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte \u00abpor &nbsp;lo menos un a\u00f1o antes\u00bb &nbsp;que conten\u00eda el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la &nbsp;ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005 y precedente de &nbsp;esta Sala, que desde antes frente de este aparte aplicaba la &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, coligi\u00f3 que se &nbsp;aven\u00eda acertado tener por satisfecho el elemento temporal &nbsp;indispensable para abrir paso al reconocimiento patrimonial invocado &nbsp;en la demanda y, consecuente con tales inferencias, procedi\u00f3 a &nbsp;confirmar sin ambages la decisi\u00f3n apelada, amen que, en &nbsp;estrictez, la competencia del tribunal se circunscrib\u00eda a los &nbsp;reparos que puntualmente puso a su conocimiento el apelante, conforme &nbsp;se lo impone el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, al ser estos los que demarcan la competencia del superior &nbsp;funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. &nbsp;El cargo, en consecuencia, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, ante el fracaso del recurso de casaci\u00f3n se &nbsp;condenar\u00e1 en costas al impugnante, en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;que dispone el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica, &nbsp;NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Civil\u2013 &nbsp;Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio, en el proceso declarativo se\u00f1alado en la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;secretar\u00eda devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejerce por excepci\u00f3n, a solicitud de parte o de oficio; se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunscribe a determinar si en un caso determinado, hacerse actuar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una norma de jerarqu\u00eda inferior a las constitucionales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnera abierta u ostensiblemente alguna de este linaje, caso en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual debe preferirse la \u00faltima; es una facultad-deber a cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de todos los jueces, las autoridades p\u00fablicas en general y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas o presten &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servicios p\u00fablicos; no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional; y produce efectos inter partes\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ CS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC295-2021 de 15 feb. &nbsp; Rad. 2003-00233-01 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Constitucional rememor\u00f3 las sentencias de 10 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2003 Exp. 7603, 4 de sept. de 2006, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2003-00068-01; 22 de marzo de 2011, rad. n\u00b0 2007 00091 01; 11 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sept. 2013 Rad. 2001-00011-01; 9 sept. 2015 Rad. 2008-00253-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 2007-00491-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial, tomo I, 5a. Edic, Edit. ABC, Bogot\u00e1 Colombia, 1995, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 15 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba Civil, 2a. Edic, Edit. Desalma, Buenos Aires 1982 pp 67 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ss. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba-Los grandes temas del derecho probatorio, Edit. Ejea, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires 1978 p\u00e1gs. 14 a 16 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba documental. Colecci\u00f3n de formaci\u00f3n continua &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facultad de derecho Esade, Librer\u00eda Bosch S.L., Barcelona, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010, pag.28 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00e1mbito procesal, por ejemplo, son visibles tres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orientaciones doctrinales: amplia (el acento se sit\u00faa en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;movilidad); estricta (se sit\u00faa en la escritura) e intermedia( &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funci\u00f3n representativa). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl debate se ha centrado en la exigencia de la escritura y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en menor medida, del soporte papel, pues los avances de la t\u00e9cnica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;han permitido formas no escritas de representaci\u00f3n(el sonido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la imagen) y recogidas en soportes distintos del papel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(audiovisuales, inform\u00e1ticos o electr\u00f3nicos\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Montero Aroca,J.La prueba en el proceso civil, 5a. Edic,Edit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civitas, Madrid 2007,pag. 288 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sistema de Derecho Procesal Civil Tomo II Composici\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso Editorial Uteha Argentina 1944, p\u00e1g. 414 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1413-2022 (2018-00120-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC1413-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-31-10-001-2018-00120-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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