{"id":64126,"date":"2024-05-20T20:58:54","date_gmt":"2024-05-20T20:58:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1416-2022-2019-00014-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:54","slug":"sc1416-2022-2019-00014-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1416-2022-2019-00014-00\/","title":{"rendered":"SC1416 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1416-2022 (2019-00014-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1416-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-035-2019-00014-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la &nbsp;sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso que promovi\u00f3 contra Global Environment and Health &nbsp;Solutions de Colombia -GEHS-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Las pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Bancolombia &nbsp;S.A. solicit\u00f3 que, con citaci\u00f3n y audiencia de la &nbsp;sociedad extranjera, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados &nbsp;Unidos de Norteam\u00e9rica y con actividad comercial permanente en &nbsp;el pa\u00eds a trav\u00e9s de su sucursal en Colombia, se &nbsp;declarara la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre &nbsp;ellas para la adquisici\u00f3n de una planta de tratamiento de &nbsp;aguas residuales para el municipio de Ch\u00eda, Cundinamarca y que &nbsp;la demandada es responsable por su incumplimiento al no despachar las &nbsp;partes completas, no construirla, ni ponerla en funcionamiento, en &nbsp;raz\u00f3n del cual reclam\u00f3 la resoluci\u00f3n del &nbsp;convenio, disponiendo las restituciones mutuas a que hubiera lugar.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;deprec\u00f3, condenarla a restituir el dinero pagado &nbsp;-$17.857.615.335-, &nbsp;con indexaci\u00f3n e intereses moratorios a partir de su &nbsp;desembolso -10 &nbsp;de diciembre de 2015-, &nbsp;y a pagar los perjuicios materiales en cuant\u00eda de &nbsp;$467.599.153, derivados de las expensas de bodegaje en que incurri\u00f3 &nbsp;por el almacenaje de las piezas parciales enviadas por la convocada &nbsp;desde diciembre de 2017 hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;con la respectiva correcci\u00f3n monetaria y r\u00e9ditos de &nbsp;mora, y las sumas que, por ese concepto, se causen entre el momento &nbsp;indicado y el reintegro de esos bienes a la proveedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;recab\u00f3 imponer a su contraparte la indemnizaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios causados en el monto de trescientos (300) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, en raz\u00f3n de la defensa judicial y &nbsp;los costos de asesor\u00eda jur\u00eddica inherentes que debi\u00f3 &nbsp;asumir al ser vinculada en las acciones contractual y de &nbsp;responsabilidad fiscal adelantadas por el ente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;previas las mismas declaraciones a las cuales adicion\u00f3 la de &nbsp;declarar que el valor de los elementos parciales remitidos por la &nbsp;demandada no corresponde a la suma de dinero que le fue desembolsada &nbsp;-$17.857.615.335- &nbsp;sino a una muy inferior, exor\u00f3 condenar a la vendedora a &nbsp;reintegrar la diferencia entre el importe efectivamente pagado y el &nbsp;justiprecio de los componentes entregados por GEHS -\u20ac809.3962-, &nbsp;y a pagar las cantidades descritas en el petitum &nbsp;principal a t\u00edtulo &nbsp;de resarcimiento, todas debidamente indexadas y con intereses &nbsp;moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;A trav\u00e9s del Acuerdo No. 75 de 28 de abril de 2015, el Concejo &nbsp;Municipal de Ch\u00eda facult\u00f3 al Alcalde de ese municipio &nbsp;para contratar la financiaci\u00f3n del proyecto de \u201coptimizaci\u00f3n, &nbsp;dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la Planta de Tratamiento de &nbsp;Aguas Residuales \u2013PTAR- Ch\u00eda I Delicias Sur\u201d; &nbsp;prevalido de dicha potestad el 28 de septiembre siguiente, el ente &nbsp;territorial, en calidad de locatario, suscribi\u00f3 con la aqu\u00ed &nbsp;gestora el convenio de leasing financiero No. 181565, en virtud del &nbsp;cual Bancolombia se oblig\u00f3 a adquirir la planta de tratamiento &nbsp;de aguas residuales que su contratante eligiera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mediante Resoluci\u00f3n No. 3397 de 4 de noviembre de 2015, la &nbsp;Alcald\u00eda de Ch\u00eda seleccion\u00f3 a la hoy demandada &nbsp;como proveedora del equipo requerido para solventar la comentada &nbsp;necesidad comunitaria, para cuyo objetivo suscribieron el contrato de &nbsp;aprovisionamiento No. 2015-CT381, donde GEHS se comprometi\u00f3 a &nbsp;suministrar \u201c(\u2026) &nbsp;a Leasing &nbsp;Bancolombia S.A., la tecnolog\u00eda reactor biol\u00f3gico &nbsp;avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos &nbsp;perif\u00e9ricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados en los requisitos t\u00e9cnicos &nbsp;(\u2026) definidos en el contrato de leasing financiero [ya &nbsp;citado], la cual &nbsp;deber\u00e1 ser, &nbsp;instalada y puesta en funcionamiento la \u201cPlanta de Tratamiento &nbsp;de Aguas Residuales -PTAR en el sector Delicias Sur &nbsp;(\u2026)\u201d. El &nbsp;precio del convenio se fij\u00f3 en diecinueve mil millones de &nbsp;pesos ($19.000.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con la finalidad de llevar a cabo el proyecto planteado, la entidad &nbsp;financiera y la compa\u00f1\u00eda proveedora suscribieron &nbsp;contrato de compraventa, como consecuencia del cual, el 3 de agosto &nbsp;de 2015, la demandada expidi\u00f3 la factura de venta No. &nbsp;GEHS-KWI-127, sobre todos los aditamentos para el levantamiento de la &nbsp;PTAR, por un costo total de USD 5.468.570. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con base en lo anterior, el 23 de noviembre de 2015, Guillermo Varela &nbsp;Romero, obrando como representante legal del municipio de Ch\u00eda, &nbsp;solicit\u00f3 a la financista hacer el anticipo respectivo en favor &nbsp;de la vendedora, desembolso que tuvo lugar el d\u00eda 10 de &nbsp;diciembre de 2015 por la suma de $17.587.615.335, equivalentes al &nbsp;precio en d\u00f3lares ya se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Pese a lo anterior, la encausada no entreg\u00f3 todos los &nbsp;elementos estructurales de la obra requerida, dejando solo una parte &nbsp;de ellos, avaluada en menos del 2.6% del precio cobrado, en la zona &nbsp;franca de Fontib\u00f3n en Bogot\u00e1, sin honrar su compromiso &nbsp;de construir y poner en funcionamiento la planta de tratamiento, &nbsp;seg\u00fan lo certific\u00f3 la firma Know It Ltda., en informe &nbsp;de 4 de abril de 2018. A la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, la promotora hab\u00eda cancelado, por concepto de &nbsp;bodegaje, la suma de $467.599.157. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Admitida la demanda y notificada la llamada a juicio, formul\u00f3 &nbsp;las excepciones previas de \u00abno &nbsp;comprender la demanda a todas las personas que constituyen el &nbsp;litisconsorcio necesario y falta de jurisdicci\u00f3n o de &nbsp;competencia\u00bb, &nbsp;fundadas en la falta de integraci\u00f3n del contradictorio con el &nbsp;municipio de Ch\u00eda y el necesario conocimiento del litigio por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por estar &nbsp;vinculada al mismo el ente territorial, defensas &nbsp;que se declararon no probabas en prove\u00eddo de 30 de enero de &nbsp;2020.3 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, aleg\u00f3 como fundamento de sus defensas de &nbsp;m\u00e9rito que se dio un alcance del cual carece a la factura &nbsp;GEHS-KWI-127, &nbsp;induciendo en error al juzgador porque en dicho instrumento no fue &nbsp;incluida la construcci\u00f3n de la planta, ni el pago de gastos &nbsp;adicionales como bodegaje, ineficiencia del destinatario y del &nbsp;importador, pues por su culpa se retras\u00f3 la entrega al no &nbsp;prever lo necesario para solicitar la exenci\u00f3n de impuestos y &nbsp;aranceles, as\u00ed como el cambio de la ubicaci\u00f3n del &nbsp;equipo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ocult\u00f3 la demandante que mediante otra factura -la &nbsp;GEHS-KWI-128- se &nbsp;contrat\u00f3 la obra civil e infraestructura f\u00edsica &nbsp;indispensable para la instalaci\u00f3n de la planta de tratamiento, &nbsp;de la cual se remitieron parcialmente los componentes en acatamiento &nbsp;de las instrucciones impartidas por la convocante ante la falta de la &nbsp;infraestructura para la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la &nbsp;ocurrencia de circunstancias \u201cex\u00f3genas, &nbsp;irresistibles e imprevisibles\u201d &nbsp;atribuibles a la &nbsp;entidad financiera, le ocasionaron demoras, p\u00e9rdida de &nbsp;garant\u00edas y de dinero, pues no garantizaron las condiciones &nbsp;jur\u00eddicas y de infraestructura requeridas para la disposici\u00f3n &nbsp;de los elementos adquiridos y la puesta en funcionamiento del sistema &nbsp;de conversi\u00f3n de las aguas residuales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de la instancia, el 4 de mayo de 2021, el &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia en la que declar\u00f3 probada la existencia de un &nbsp;contrato de suministro \u201c(\u2026) &nbsp;en &nbsp;el cual est\u00e1 inmers[a] &nbsp;[la] &nbsp;compraventa celebrad[a] &nbsp;entre Bancolombia S.A. con GEHS Global &nbsp;Environment and Health &nbsp;Solutions, por la suma total de $19.000.000.000 millones de pesos, en &nbsp;la cual el vendedor, se obligaba &nbsp;a entregar en su totalidad y [en] &nbsp;funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CH\u00cdA &nbsp;1 DELICIAS SUR, dentro del plazo de los 5 meses [siguientes &nbsp;a la] &nbsp;cancela[ci\u00f3n] &nbsp;de la &nbsp;totalidad &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;factura &nbsp;proforma No. GETHS-KWI-127, y la &nbsp;mitad [de la] factura proforma GETHS-KWI-128 &nbsp;(\u2026)\u201d; &nbsp;empero, despach\u00f3 adversamente los dem\u00e1s pedimentos de &nbsp;la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su decisi\u00f3n, el a-quo &nbsp;argument\u00f3 que al ser el convenio objeto de la controversia \u201cun &nbsp;todo\u201d &nbsp;con el de suministro suscrito entre la demandada y el municipio de &nbsp;Ch\u00eda, \u201c(\u2026) &nbsp;y que ten\u00edan que ver con el dise\u00f1o [y] &nbsp;construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas residuales &nbsp;PTAR 1 [D]elicias &nbsp;[S]ur &nbsp;y que no solamente obedec\u00eda a (\u2026) &nbsp;[la] importaci\u00f3n &nbsp;de unos bienes, la parte demandante no cumpli\u00f3 con la carga de &nbsp;ese compromiso de pagar el 50% de anticipo de la otra factura &nbsp;proforma, la denominada 128 y que dio origen a la negociaci\u00f3n &nbsp;contractual de compraventa de esa entidad financiera con el proveedor &nbsp;pues no se realiz\u00f3 (\u2026) &nbsp;el giro correspondiente (\u2026) &nbsp;para iniciar las obras en donde deb\u00eda[n] &nbsp;instalarse y poner en funcionamiento la planta contratada que al &nbsp;final era el objeto de toda esta negociaci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n, las dos contendientes impetraron &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, empero, ante la falta de sustentaci\u00f3n &nbsp;de la enjuiciada, su censura fue declarada desierta en prove\u00eddo &nbsp;de 12 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;soporte de su alzada, la demandante insisti\u00f3 en la existencia &nbsp;de dos contratos coligados: el de aprovisionamiento y &nbsp;el de leasing financiero, siendo el l\u00edmite de toda la &nbsp;operaci\u00f3n negocial, la suma de $19.000.000.000, techo que &nbsp;deb\u00eda observar la demandada GEHS para cumplir la compraventa &nbsp;de los elementos estructurales y la construcci\u00f3n y puesta en &nbsp;funcionamiento de la \u201cPTAR &nbsp;CHIA 1 DELICIAS SUR\u201d; &nbsp;empero, el valor de las facturas que expidi\u00f3 sobrepasan el &nbsp;monto antes indicado, instrumentos de los cuales refiri\u00f3 que &nbsp;no son fruto de un acuerdo de voluntades entre las partes, sino de un &nbsp;acto unilateral de la convocada, de ah\u00ed que no se les pueda &nbsp;tener como documentos id\u00f3neos base de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el pago de USD 5.468.560 no corresponde al valor de la factura &nbsp;No. 127, sino que obedece al cumplimiento de la orden impartida por &nbsp;el locatario para el pago del anticipo, pero de pagarse la segunda &nbsp;factura, se superar\u00eda la cifra acordada por las partes &nbsp;-$19.000.000.000- pues el primer importe equival\u00eda a &nbsp;$17.857.615.335, esto es, aproximadamente al 94% del valor total de &nbsp;la compraventa, con lo cual el excedente a pagar a GEHS era de &nbsp;$1.142.084.665 pesos. A pesar de ello la demandada, de mala fe, &nbsp;expidi\u00f3 la factura No. 128 por USD 1.407.084, guarismo que &nbsp;extralimita el valor del precio del contrato, en virtud de lo cual se &nbsp;neg\u00f3 a pagarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, la decisi\u00f3n del fallador genera un &nbsp;enriquecimiento sin causa de la demandada, porque pese a que recibi\u00f3 &nbsp;el pago de m\u00e1s de cinco millones de d\u00f3lares, no entreg\u00f3 &nbsp;todos los equipos requeridos para la construcci\u00f3n de la planta &nbsp;de tratamiento, y teniendo en cuenta la maquinaria que envi\u00f3 &nbsp;para ese fin, las piezas remitidas equivalen a poco m\u00e1s del 2% &nbsp;del valor que se le gir\u00f3 anticipadamente, el cual es el 94% &nbsp;del monto total del negocio jur\u00eddico, sin que utilizara el &nbsp;sobrante del dinero pagado por Bancolombia para ejecutar la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;contera, arguy\u00f3, no est\u00e1 obligada a pagar la factura &nbsp;No. 128 de 15 de mayo de 2015 en cuant\u00eda de USD 1.407.084, &nbsp;pues esa cantidad sumada al desembolso de $17.857.615.335 realizado &nbsp;el 10 de diciembre de 2015, supera el precio pactado para el contrato &nbsp;de compraventa o suministro como lo catalog\u00f3 el sentenciador, &nbsp;en tanto es muy superior al importe del leasing financiero No. 181565 &nbsp;celebrado entre el municipio de Ch\u00eda y el establecimiento de &nbsp;cr\u00e9dito por $19.000.000.000 y al del convenio de &nbsp;aprovisionamiento No. 2015 CT-381, que suscribieron el ente &nbsp;territorial y la empresa demandada, pues en su cl\u00e1usula &nbsp;segunda se pact\u00f3 como precio el equivalente al valor del &nbsp;acuerdo de leasing, monto, adem\u00e1s, autorizado por el Concejo &nbsp;Municipal como l\u00edmite del endeudamiento que pod\u00eda &nbsp;adquirir el alcalde del municipio de Ch\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la factura No. 127 refiri\u00f3 que corresponde a la planta &nbsp;completa y no solo a unas partes de aquella, correspondientes a las &nbsp;efectivamente enviadas por GEHS, cuyo precio es de apenas el 2,6% del &nbsp;dinero pagado por la convocante -$457.405.000-, obrando la demandada &nbsp;de mala fe, pues en el primer instrumento da a entender que cobra el &nbsp;94% del precio pactado por la totalidad de los equipos de la PTAR y, &nbsp;posteriormente, expide una nueva factura (No. 128) que supera el &nbsp;valor convenido por las partes, sugiriendo que no han sido &nbsp;contratadas las obras civiles necesarias para su construcci\u00f3n &nbsp;y puesta en funcionamiento y cobrando por ellas un precio muy &nbsp;superior al acordado, sin que obre prueba en el proceso sobre la &nbsp;imposibilidad de despachar todos los equipos cancelados con los m\u00e1s &nbsp;de cinco millones de d\u00f3lares americanos que se desembolsaron, &nbsp;ni de la necesidad de ejecutar previamente las obras para remitir los &nbsp;componentes faltantes, y la sola manifestaci\u00f3n de la demandada &nbsp;no puede servirle de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;existe probanza que respalde la afirmaci\u00f3n del juez relativa a &nbsp;que deb\u00eda pagarse el 50% de la factura No. 128, ni la &nbsp;totalidad de los $19.000.000.000 para que se entregara construida y &nbsp;en funcionamiento la planta, debi\u00e9ndose atender que la &nbsp;vendedora no destin\u00f3 los recursos recibidos a la compra de &nbsp;todos los componentes de la PTAR, espec\u00edficamente no adquiri\u00f3 &nbsp;la tecnolog\u00eda \u201cbio &nbsp;KWI\u201d, tal &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 el ingeniero &nbsp;(\u2026) CEO de KWI International en correo &nbsp;electr\u00f3nico de 27 de septiembre de 2017, al asegurar que GEHS &nbsp;solo adquiri\u00f3 un \u201cclarificador &nbsp;maxwel\u201d, pero &nbsp;no la mencionada tecnolog\u00eda, ni los equipos perif\u00e9ricos &nbsp;extras que se requer\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador de segundo grado, en fallo emitido el 11 de agosto de &nbsp;2021, confirm\u00f3 la providencia cuestionada, tras corroborar el &nbsp;incumplimiento de Bancolombia S.A. en el pago del anticipo &nbsp;establecido en la factura proforma No. GEHS-KWI-128, adicionando que &nbsp;esa entidad financiera no acredit\u00f3 haber \u201c(\u2026) &nbsp;desplegado las &nbsp;acciones correspondientes para cumplir con sus deberes, ya que una &nbsp;vez tuvo conocimiento de la segunda factura y ante el evidente &nbsp;incremento de los costos de la adecuaci\u00f3n de la planta de &nbsp;tratamiento de aguas residuales contrata[da], &nbsp;no realiz\u00f3 gesti\u00f3n alguna ante el locatario para &nbsp;obtener su autorizaci\u00f3n y realizar el pago correspondiente ni &nbsp;mucho menos le puso de presente dicha situaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, advirti\u00f3 que si bien, inicialmente la enjuiciada &nbsp;calcul\u00f3 que el costo total de la obra ser\u00eda de &nbsp;$18.830.074.263, aproximadamente, \u201c(\u2026) &nbsp;en la cotizaci\u00f3n &nbsp;de importaci\u00f3n emitida por Bancolombia el 3 de septiembre de &nbsp;2015, d\u00edas antes de que se firmara el contrato de leasing, se &nbsp;estableci\u00f3 un costo de veintid\u00f3s mil ciento ochenta y &nbsp;tres millones setecientos sesenta y dos mil veintis\u00e9is pesos &nbsp;($22.183.762.026), resultando exigible que la Alcald\u00eda de Ch\u00eda &nbsp;tomara las medidas del caso para que de una u otra manera el proyecto &nbsp;no resultara desfinanciado &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, destac\u00f3 que al haberse fijado los precios en &nbsp;moneda extranjera -d\u00f3lar americano-, las contratantes debieron &nbsp;prever su variaci\u00f3n y consecuente incremento del valor de la &nbsp;transacci\u00f3n, e insisti\u00f3 en que la pasiva no tuvo &nbsp;injerencia en la negociaci\u00f3n entre Bancolombia S.A. y el ente &nbsp;territorial involucrado, raz\u00f3n que impon\u00eda a la &nbsp;primera, solicitar \u201c(\u2026) &nbsp;instrucciones al &nbsp;locatario para efectuar el pago del monto restante &nbsp;[o ponerle] de &nbsp;presente el incremento de los costos &nbsp;(\u2026)\u201d, en &nbsp;busca de una soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en relaci\u00f3n con el porcentaje de cumplimiento &nbsp;de cada uno de los contratantes, estimado por la opugnadora en un 94% &nbsp;para ella, frente a un 2% de su contraparte, con base en el peritaje &nbsp;allegado a las diligencias, estim\u00f3 que tal hecho no incid\u00eda &nbsp;en la decisi\u00f3n del asunto, en tanto, adem\u00e1s de los &nbsp;bienes f\u00edsicos avaluados deb\u00edan \u201c(\u2026) &nbsp;considerarse &nbsp;aquellos (\u2026) &nbsp;inmateriales como lo &nbsp;son los estudios de dise\u00f1os, la tecnolog\u00eda aportada por &nbsp;la empresa proveedora, las pruebas del terreno donde funcionar\u00eda &nbsp;la planta de tratamiento de aguas, debi\u00e9ndose tener presente &nbsp;que el costo total de la planta surge cuando &nbsp;esta estuviera &nbsp;en funcionamiento, situaci\u00f3n que no acaeci\u00f3 ante el &nbsp;incumplimiento de la demandante en el pago a que estaba obligada\u201d, &nbsp;correspondiente &nbsp;al &nbsp;\u201c50% como &nbsp;anticipo de la factura proforma GEHS-KWI-128\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre un \u00fanico cargo, &nbsp;encausado por la v\u00eda de la transgresi\u00f3n indirecta de la &nbsp;ley sustancial (n\u00fam. 2\u00ba, art. 336 del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;imput\u00f3 la violaci\u00f3n mediata de los &nbsp;art\u00edculos 1544, 1545, 1546, 1602, 1603, 1609, 1613, 1614, &nbsp;1615, 1616, 1880 y 1882 del C\u00f3digo Civil y 864, 870, 871, 905, &nbsp;928, 968, 969, 970 y 973 del estatuto comercial, como consecuencia de &nbsp;tres yerros f\u00e1cticos puntuales, derivados de la indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de algunos medios de conocimiento y la preterici\u00f3n &nbsp;de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En primer lugar, censur\u00f3 que el tribunal no diera por probado, &nbsp;est\u00e1ndolo, que la negociaci\u00f3n celebrada con GEHS tuvo &nbsp;un precio global de $19.000.000.000, que inclu\u00eda la entrega y &nbsp;puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas &nbsp;residuales para el municipio de Ch\u00eda, sin que el &nbsp;establecimiento bancario estuviera obligado a pagar un mayor valor, &nbsp;seg\u00fan lo informan los siguientes elementos suasorios, en su &nbsp;sentir, inadecuadamente examinados por el fallador: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El Acuerdo No. 075 emitido el 28 de abril de 2015 por el Concejo &nbsp;Municipal de esa localidad, en virtud del cual se facult\u00f3 \u201c(\u2026) &nbsp;al Alcalde Municipal &nbsp;de Ch\u00eda para realizar una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;p\u00fablico v\u00eda leasing requerido para la financiaci\u00f3n &nbsp;del proyecto \u201cOPTIMIZACI\u00d3N, DISE\u00d1O Y CONSTRUCCI\u00d3N &nbsp;DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PTAR CH\u00cdA I &nbsp;DELICIAS SUR\u201d incluido en el Plan de Desarrollo \u201cCH\u00cdA &nbsp;TERRITORIO INTELIGENTE E INNOVADOR\u201d 2012-2015, hasta por una &nbsp;cuant\u00eda m\u00e1xima de DIECINUEVE MIL MILLONES DE PESOS &nbsp;M\/CTE ($19.000.000.000); y autorizar al Alcalde para \u201cla &nbsp;suscripci\u00f3n del respectivo contrato con la entidad financiera &nbsp;que se seleccione, as\u00ed como la de otorgar las garant\u00edas &nbsp;que le sean exigidas durante el tiempo que fuese necesario por la &nbsp;entidad crediticia respectiva &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;El contrato de Leasing &nbsp;Financiero No. 181565 firmado por el citado ente territorial con &nbsp;BANCOLOMBIA S.A. el 28 de septiembre de 2015, con el fin de que la &nbsp;demandante adquiriera y entregara al municipio, a t\u00edtulo de &nbsp;arrendamiento financiero, los equipos necesarios para la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la memorada obra, \u201c(\u2026) &nbsp;acord\u00e1ndose &nbsp;que el valor de los bienes objeto del contrato &nbsp;[ser\u00eda de] $19.000.000.000 &nbsp;(\u2026)\u201d, aspecto &nbsp;que se pas\u00f3 por alto en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 3397 del 4 de noviembre de 2015, por medio de la cual Ch\u00eda &nbsp;eligi\u00f3 a la sociedad demandada con el fin de llevar a cabo el &nbsp;plan de \u201cOPTIMIZACI\u00d3N, &nbsp;DISE\u00d1O Y CONSTRUCCI\u00d3N DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE &nbsp;AGUAS RESIDUALES PTAR CH\u00cdA I DELICIAS SUR\u201d, &nbsp;en donde \u201c(\u2026) &nbsp;se dej\u00f3 &nbsp;expresamente consignado que el presupuesto oficial para la &nbsp;contrataci\u00f3n fue de dieciocho mil novecientos noventa y nueve &nbsp;millones ochocientos treinta y siete mil pesos m\/cte &nbsp;($18.999.837.000) (\u2026)\u201d, &nbsp;circunstancia &nbsp;absolutamente inadvertida por el ad-quem. &nbsp;Con miras a demostrar su postura, la inconforme transcribi\u00f3 &nbsp;los fragmentos que estim\u00f3 pertinentes de aquel acto &nbsp;administrativo.5 &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El contrato de aprovisionamiento No. 2015-CT 381 celebrado el 18 de &nbsp;noviembre de 2015 entre el municipio en comento y la convocada a &nbsp;juicio, respecto del cual se reconoci\u00f3 en la sentencia que &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;las partes acordaron que este \u201cestar\u00eda condicionado al &nbsp;de Leasing Financiero y que era obligaci\u00f3n del contratista &nbsp;&#8216;proveer a Leasing Bancolombia S.A. la tecnolog\u00eda de reactor &nbsp;biol\u00f3gico avanzado KWI de mezcla completa, clarificador Maxcel &nbsp;KWI y equipos perif\u00e9ricos conforme a los t\u00e9rminos &nbsp;definidos en el contrato de Leasing Financiero la cual deber\u00e1 &nbsp;ser instalada y puesta en funcionamiento en la planta de tratamiento &nbsp;de aguas residuales PTAR Ch\u00eda&#8217; (\u2026)\u201d; no &nbsp;obstante, obvi\u00f3 la providencia rebatida que \u201c(\u2026) &nbsp;el precio o valor &nbsp;del negocio jur\u00eddico se encontraba condicionado al contrato de &nbsp;Leasing Financiero (\u2026) sin que se generara un precio mayor por &nbsp;las obligaciones pactadas en este contrato y menos a\u00fan, que el &nbsp;valor fuera susceptible de modificarse con ocasi\u00f3n de las &nbsp;facturas proforma que expidiera unilateralmente GEHS &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Sobre el monto de la negociaci\u00f3n, agreg\u00f3 la recurrente, &nbsp;tambi\u00e9n da cuenta el acuerdo de entendimiento que firm\u00f3 &nbsp;con GEHS el 10 de diciembre de 2015, de cuyo contenido se extrae, &nbsp;literalmente, el reconocimiento de la proveedora acerca de que: \u201c(\u2026) &nbsp;i) los contratos de &nbsp;arrendamiento financiero leasing y de compraventa mencionados &nbsp;quedar\u00e1n sujetos a lo estipulado en el presente acuerdo de &nbsp;entendimiento; ii) &#8216;\u2026conoce &nbsp;y acepta las condiciones de pago en las cuales Leasing Bancolombia &nbsp;est\u00e1 actuando por mandato de[l] &nbsp;locatario, y por tanto el proveedor asume la responsabilidad de las &nbsp;consecuencias que se generen de esta modalidad de pago bajo giro &nbsp;anticipado\u2026&#8217; &nbsp;y iii) &#8216;\u2026es &nbsp;consciente de las consecuencias cambiarias, aduaneras y financieras &nbsp;que puedan ocasionarse en caso de presentarse alguno de los eventos &nbsp;mencionados anteriormente, y asume toda la responsabilidad de las &nbsp;consecuencias eximiendo a Leasing Bancolombia con el compromiso de &nbsp;indemnizarlo, como tambi\u00e9n de reintegrar la suma del giro &nbsp;anticipado en la moneda y monto estipulado\u2026&#8217; (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo pactado, prosigui\u00f3 la demandante, el &nbsp;fallador no pod\u00eda desconocer \u201c(\u2026) &nbsp;los reconocimientos efectuados por la sociedad demandada en dicho &nbsp;acto jur\u00eddico con respecto al precio de la operaci\u00f3n &nbsp;negocial celebrada con Bancolombia S.A. y con respecto a la asunci\u00f3n &nbsp;de riesgos por el pago bajo giro anticipado y las &#8216;consecuencias &nbsp;cambiarias, aduaneras y financieras&#8217; que pudieran presentarse (\u2026)\u201d, &nbsp;ni siquiera bas\u00e1ndose &nbsp;en la cotizaci\u00f3n de importaci\u00f3n elaborada por ese banco &nbsp;el 3 de septiembre de 2015, pues \u00e9sta \u201c(\u2026) &nbsp;no tiene la virtualidad de modificar las condiciones o reglas de un &nbsp;contrato, m\u00e1xime cuando en este caso: i) el contrato de &nbsp;leasing se celebr\u00f3 con posterioridad a la fecha de la &nbsp;cotizaci\u00f3n (hecho al que el tribunal no le dio relevancia); y &nbsp;ii) cualquier duda con respecto al precio qued\u00f3 aclarada en el &nbsp;acuerdo de entendimiento [citado] &nbsp;(\u2026)\u201d, suscrito, &nbsp;igualmente, despu\u00e9s de la memorada cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede sustentar el criterio del colegiado \u201c(\u2026) &nbsp;la diferencia de la &nbsp;TRM con la que fue calculada cada una de las cotizaciones allegadas &nbsp;por GEHS (\u2026)\u201d, &nbsp;porque tales proyecciones son anteriores al contrato de &nbsp;aprovisionamiento que esa sociedad firm\u00f3 con el municipio &nbsp;contratante, donde, insisti\u00f3 la opugnadora, \u201c(\u2026) &nbsp;qued\u00f3 &nbsp;establecido que su valor estaba sujeto al de la operaci\u00f3n de &nbsp;leasing financiero No. 181561 ($19.000.000.000) &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;Las facturas proforma GEHS-KWI-128 y GEHS-KWI-127 de mayo 15 y agosto &nbsp;3 de 2015, por valor de USD 1.407.084 y USD 5.468.570, &nbsp;respectivamente, emitidas por la sociedad demandada con destino a &nbsp;BANCOLOMBIA S.A., de las cuales no pod\u00eda el sentenciador &nbsp;extraer el precio de la compraventa en pugna, pues se trata de &nbsp;documentos \u201c(\u2026) &nbsp;expedid[o]s &nbsp;de manera unilateral por la sociedad demandada con antelaci\u00f3n &nbsp;a la celebraci\u00f3n de los contratos de Leasing Financiero y de &nbsp;aprovisionamiento, de los que claramente se establece el precio &nbsp;acordado con respecto al negocio jur\u00eddico objeto de la &nbsp;controversia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp;La comunicaci\u00f3n de 23 de noviembre de 2015 dirigida por el &nbsp;alcalde municipal de Ch\u00eda a BANCOLOMBIA S.A., solicitando el &nbsp;desembolso del importe expresado en la precitada factura 127, a &nbsp;t\u00edtulo de anticipo en favor de la encartada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, cuestion\u00f3 el incumplimiento que se &nbsp;le endilg\u00f3 por no haber pagado la factura GEHS-KWI-128 de 15 &nbsp;de mayo de 2015, aduciendo que con tal exigencia, el ad-quem, &nbsp;nuevamente &nbsp;pas\u00f3 por &nbsp;alto el l\u00edmite m\u00e1ximo autorizado por el Concejo &nbsp;Municipal al representante legal de la aludida localidad para el &nbsp;endeudamiento y el precio inicialmente convenido para la comentada &nbsp;gesti\u00f3n, tope que el t\u00edtulo exced\u00eda en m\u00e1s &nbsp;de tres mil millones de pesos, los cuales, por dem\u00e1s, no &nbsp;estaban soportados en los contratos suscritos por los intervinientes, &nbsp;sino en cobros emitidos unilateralmente por la encartada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contrav\u00eda del anterior an\u00e1lisis, el juzgador plural: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;desconoci\u00f3 que esa entidad financiera observ\u00f3 su &nbsp;obligaci\u00f3n de desembolsar el anticipo que le fue autorizado &nbsp;por el locatario en comunicaci\u00f3n de 23 de noviembre de 2015 &nbsp;-$17.587.615.335-; &nbsp;ii) olvid\u00f3 que &nbsp;dentro de sus facultades no estaba hacer pagos que sobrepasaran tal &nbsp;monto, por encontrarse atado a los contratos de leasing financiero &nbsp;-celebrado entre &nbsp;Bancolombia y el municipio de Ch\u00eda-, &nbsp;de aprovisionamiento -firmado &nbsp;por el ente territorial y la organizaci\u00f3n demandada- y &nbsp;de entendimiento -suscrito &nbsp;por la vencida en juicio y la convocada-; &nbsp;y iii) pretiri\u00f3 los reconocimientos del precio que en tales &nbsp;documentos hiciera la pasiva, quien, all\u00ed mismo, se &nbsp;comprometi\u00f3 a asumir los riesgos \u201c(\u2026) &nbsp;por el pago bajo giro anticipado y las \u201cconsecuencias &nbsp;cambiarias, aduaneras y financieras (\u2026)\u201d &nbsp;que pudieran &nbsp;presentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por \u00faltimo, la casacionista recrimin\u00f3 que no se tuviera &nbsp;por incumplida a la sociedad enjuiciada, pese a que la factura &nbsp;GEHS-KWI-127 de 3 de agosto de 2015, cuyo importe pag\u00f3 en su &nbsp;totalidad, establec\u00eda con precisi\u00f3n que lo vendido era &nbsp;una planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CH\u00cdA I, con &nbsp;las siguientes especificaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Planta de tratamiento de aguas residuales que combina en un solo tren &nbsp;de tratamiento un tratamiento biol\u00f3gico de avanzado (BIOKWI) &nbsp;con un Reactor-Clarificador Avanzado KWI Maxcel ADR para flotaci\u00f3n &nbsp;por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10 micras qu\u00edmico &nbsp;asistido modelo Maxcell-ADR 134\/3-160. &nbsp;<\/p>\n<p>Marca: &nbsp;KWI &nbsp;<\/p>\n<p>QMD &nbsp;(Caudal Medio): 120 L\/Seg &nbsp;<\/p>\n<p>QMH &nbsp;(Caudal Pico): &gt; 150L\/Seg a &lt; 180 L\/Seg durante cuatro horas en &nbsp;la ma\u00f1ana y cuatro horas en la noche &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>COMPUESTA &nbsp;POR: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Rejilla &nbsp;gruesa para solidos 0.5 cm &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Mezclador &nbsp;de 30 KW &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022Bombas &nbsp;de transferencia entre el tanque de homogenizaci\u00f3n\/ecuaci\u00f3n &nbsp;al tanque\/reactor biol\u00f3gico Bio-KWI con capacidad de 7200 LPM &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Microcriba &nbsp;parab\u00f3lica para retenci\u00f3n de solidos de 1.000 micras. \u2022 &nbsp;2 bombas de transferencia entre el tanque\/reactor biol\u00f3gico y &nbsp;el reactor Maxcell ADR para flotaci\u00f3n con capacidad de 9.720 &nbsp;LPM &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Sistema &nbsp;de aireaci\u00f3n para el tanque biol\u00f3gico con turbinas de &nbsp;225 Kg\/O2\/Hora. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Reactor\/clarificador &nbsp;Maxcell ADR 134\/3-160 en acero inoxidable completo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 2 &nbsp;Tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5.000 litros c\/u &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 2 &nbsp;Tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5.000 litros c\/u &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 3 &nbsp;Bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2.626 LPM &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Turbinas &nbsp;de generaci\u00f3n de burbujas de menos de 10 micras ADR \u2022 &nbsp;Compresor para aire comprimido de 64 BAR 2 Mezcladores de lodo de &nbsp;15HP &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Prensa &nbsp;de lodos con lecho para N-Virus &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Bomba &nbsp;para cloraci\u00f3n con tanque de contacto de 688 m &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo documento se indic\u00f3 que el plazo para la entrega de &nbsp;dichos elementos ser\u00eda de \u201c(\u2026) &nbsp;3 meses a partir de &nbsp;la firma del contrato de Leasing y de haber recibido el respectivo &nbsp;giro anticipado de los recursos &nbsp;(\u2026)\u201d; la &nbsp;puesta en funcionamiento deb\u00eda darse en \u201c(\u2026) &nbsp;1 mes posterior a la finalizaci\u00f3n y entrega f\u00edsica &nbsp;(\u2026)\u201d y el &nbsp;precio se pagar\u00eda mediante \u201c(\u2026) &nbsp;giro anticipado del &nbsp;100% del valor CIF de la PTA &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;nada de eso se hizo a cabalidad por parte de la pasiva, seg\u00fan &nbsp;lo acredita el \u201caval\u00fao &nbsp;comercial de propiedad planta y equipo\u201d, &nbsp;elaborado el 4 de abril de 2018 por la firma Know IT Ltda., cuyo &nbsp;contenido obvi\u00f3 en su integridad el fallo, lo propio era dar &nbsp;por acreditada la falta a sus compromisos contractuales por parte de &nbsp;GEHS. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;demostrar ese aserto, la impugnante compar\u00f3 los componentes &nbsp;que deb\u00eda tener el aludido equipo de tratamiento de aguas &nbsp;residuales, seg\u00fan lo consignado en el peritaje mencionado &nbsp;(folios 21 y 22, idem), &nbsp;con las piezas efectivamente enviadas por la encausada a la zona &nbsp;franca de Bogot\u00e1 con sus respectivos costos (folios 22 a 24, &nbsp;ib), &nbsp;a partir de lo cual concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) &nbsp;el valor total &nbsp;estimado de los elementos nuevos enviados por GEHS es de &nbsp;cuatrocientos cincuenta y siete millones cuatrocientos cinco mil &nbsp;pesos ($547.405.000), cifra que equivale a menos de dos punto seis &nbsp;por ciento (2.6%) del valor que Bancolombia S.A. le pag\u00f3 (\u2026) &nbsp;el 10 de diciembre de 2015 ($17.857.615.335) por concepto de anticipo &nbsp;del precio (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Colof\u00f3n &nbsp;que encuentra respaldo probatorio, prosigui\u00f3, en la &nbsp;comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de 27 de septiembre de 2017, &nbsp;enviada por KWI International Environmental Treatment GMBH Austria a &nbsp;la firma Cavarma Group S.A.S., en su condici\u00f3n de asesora del &nbsp;municipio de Ch\u00eda, informando que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El precio total del \u00fanico clarificador (desnudo) adquirido por &nbsp;GEHS, fue de 809\u00b4396,00 Euros, puesto CIF en Miami (Prueba de &nbsp;lo mencionado). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Nunca contrataron con KWI-Intl, y menos a\u00fan desarrollaron con &nbsp;KWI-Intl la ingenier\u00eda de detalle; como se menciona muy &nbsp;claramente en nue [\u2026] se menciona que dicho poder \u201csolo\u201d &nbsp;aplica para los proyectos y concursos que \u201ccontraten y &nbsp;desarrollen con nosotros\u201d \u2026 obviamente los que \u201cno &nbsp;[\u2026] quedan fuera\u2026 de nosotros (!!) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;prueba, continu\u00f3, tambi\u00e9n est\u00e1 respaldada en los &nbsp;mensajes de datos cruzados entre GEHS y KWI international, que pese a &nbsp;encontrarse adosados a la foliatura no merecieron menci\u00f3n ni &nbsp;evaluaci\u00f3n alguna por parte del sentenciador de segundo grado, &nbsp;cuando de ellos pod\u00eda extraerse que, en verdad, el \u00fanico &nbsp;aditamento adquirido por la demandada para honrar sus obligaciones &nbsp;contractuales con Bancolombia S.A. y, por contera, con el municipio &nbsp;de Ch\u00eda, fue un clarificador \u201cdesnudo\u201d, &nbsp;que no equivale a la planta de tratamiento de aguas residuales &nbsp;facturada y pagada en su totalidad. En apoyo a su ataque, transcribi\u00f3 &nbsp;dicha conversaci\u00f3n.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, remat\u00f3 la impugnante, el tribunal dej\u00f3 &nbsp;de lado la confesi\u00f3n que el representante legal de la &nbsp;demandada hizo en el interrogatorio de parte al decir que ellos &nbsp;hab\u00edan despachado las turbinas, los compresores, las v\u00e1lvulas &nbsp;y el clarificador, pero no las turbinas de aireaci\u00f3n ni unos &nbsp;bombeos, de donde, desde su perspectiva, se evidencia el &nbsp;incumplimiento denunciado de la proveedora, pues en la factura 127 se &nbsp;vendi\u00f3 una planta completa no solo partes de ella y aun as\u00ed &nbsp;la sentencia no acogi\u00f3 sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En sentir de la reclamante, de haberse apreciado correctamente los &nbsp;anteriores elementos demostrativos, el tribunal habr\u00eda &nbsp;concluido que \u201c(\u2026) &nbsp;el valor del &nbsp;contrato de suministro (incluida la compraventa) celebrado entre &nbsp;BANCOLOMBIA S.A. y GEHS fue de $19.000.000.000, sin que la sociedad &nbsp;demandante estuviera obligada a pagar un mayor valor por concepto de &nbsp;la instalaci\u00f3n, aprovisionamiento y puesta en funcionamiento &nbsp;de la planta de tratamiento y de las obras civiles requeridas para el &nbsp;efecto\u201d, premisa &nbsp;que, a su vez, conduc\u00eda a inferir que la demandante honr\u00f3 &nbsp;sus compromisos contractuales, mientras su contraparte falt\u00f3 a &nbsp;ellos, quedando despejado el camino para la prosperidad de su &nbsp;pretensi\u00f3n resolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, pidi\u00f3 casar la sentencia recurrida y, en &nbsp;su lugar, obrando en sede de segunda instancia, revocar el veredicto &nbsp;de primer grado excepto en cuanto declar\u00f3 probada la &nbsp;existencia del contrato de compraventa invocado en la demanda, para, &nbsp;en su lugar, ordenar la resoluci\u00f3n del aludido convenio &nbsp;celebrado entre las partes, disponiendo las restituciones rec\u00edprocas &nbsp;y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ambas de la manera &nbsp;especificada en el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas encuentra en los &nbsp;contratos civiles y comerciales un amplio veh\u00edculo de &nbsp;desarrollo, porque a trav\u00e9s de ellos se procura su &nbsp;satisfacci\u00f3n, con independencia de la dis\u00edmil &nbsp;naturaleza de los requerimientos que por su conducto pretendan &nbsp;atenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la complejidad de las relaciones en el tr\u00e1fico &nbsp;jur\u00eddico ocasiona que, en variedad de situaciones, un solo &nbsp;contrato no sea suficiente para alcanzar los fines deseados por los &nbsp;sujetos de derecho. Tal circunstancia da nacimiento a operaciones &nbsp;econ\u00f3micas que se conforman a partir de un entramado de &nbsp;acuerdos negociales interrelacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Ese es el caso de los denominados \u201ccontratos &nbsp;coligados\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n conocidos como \u201crec\u00edprocos\u201d o &nbsp;\u201cvinculados\u201d, &nbsp;seg\u00fan sea el grado de sujeci\u00f3n o ligamen que los ate. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;su caracterizaci\u00f3n, el autor Francesco Messineo apunt\u00f3 &nbsp;que se trata de una pluralidad de convenios &nbsp;\u201cen relaci\u00f3n de dependencia mutua (interdependencia), en &nbsp;el sentido que la ejecuci\u00f3n (o la validez) del uno queda &nbsp;subordinada a la ejecuci\u00f3n (o a la validez) del otro\u201d7; &nbsp;luego, aunque a cada uno se le reconoce autonom\u00eda, guardan &nbsp;entre s\u00ed una conexi\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;las partes, de forma que se les concibe como una unidad econ\u00f3mica, &nbsp;donde \u201ccada &nbsp;uno constituye como la causa del otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras del memorado tratadista, el collegamento &nbsp;de la doctrina italiana, no siempre es de reciprocidad, sino que &nbsp;puede ser de subordinaci\u00f3n unilateral de una de las &nbsp;convenciones a la otra, caso en el que se llega a una modalidad m\u00e1s &nbsp;dilatada que recibe el apelativo de \u201cnegocios &nbsp;vinculados\u201d, &nbsp;sujeci\u00f3n que puede emanar directamente de la ley o de la &nbsp;voluntad de los celebrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;vinculaci\u00f3n, adem\u00e1s, admite las variantes de \u201cgen\u00e9tica\u201d &nbsp;o de \u201cfuncional\u201d. &nbsp;La primera, puntualiz\u00f3, \u201ces &nbsp;aquella por la cual un contrato ejerce un influjo sobre la formaci\u00f3n &nbsp;de otro u otros contratos\u201d, &nbsp;en tanto la funcional alude a que un convenio \u201cadquiere &nbsp;relevancia si obra sobre el desarrollo de la relaci\u00f3n que nace &nbsp;del otro contrato\u201d, &nbsp;materializ\u00e1ndose como una \u201csubordinaci\u00f3n, &nbsp;unilateral o rec\u00edproca (bilateral)\u201d, &nbsp;lo que determina que las vicisitudes de uno repercutan sobre las &nbsp;relaciones inmersas en el otro, \u201ccondicionando &nbsp;la validez o la ejecuci\u00f3n del mismo\u201d8. &nbsp;A ellas se a\u00fana la \u201cmixta\u201d, &nbsp;que re\u00fane ambas.9 &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;El fen\u00f3meno no ha sido extra\u00f1o a la jurisprudencia de &nbsp;esta Colegiatura, la cual, aunque no refiri\u00f3 expresamente a la &nbsp;coligaci\u00f3n sino hasta d\u00e9cadas despu\u00e9s, desde el &nbsp;a\u00f1o 1938 ya hab\u00eda hecho alusi\u00f3n a la uni\u00f3n &nbsp;de acuerdos negociales, bajo las modalidades de \u201cexterna\u201d, &nbsp;con \u201crec\u00edproca &nbsp;dependencia\u201d &nbsp;y \u201calternativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la primera, sostuvo, los pactos \u00abaparecen &nbsp;unidos externamente sin que haya subordinaci\u00f3n de los unos &nbsp;respecto de los otros\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que cada convenci\u00f3n \u00absigue &nbsp;las pautas legales que le son propias\u00bb. En &nbsp;la segunda, los contratos \u00abson &nbsp;queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una &nbsp;rec\u00edproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos &nbsp;dependan del otro o de los otros\u00bb y &nbsp;en la \u00faltima, \u00abuna &nbsp;condici\u00f3n enlaza los distintos contratos en forma que si el &nbsp;suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entienda &nbsp;concluido uno u otro contrato (\u2026). En este supuesto, existe &nbsp;solamente aquel de los contratos que, desenvuelta la condici\u00f3n, &nbsp;las partes desearon &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 31 may. 1938, G. J. XLVI No. 1936, p\u00e1gs. 670 y 671; en &nbsp;sentido similar CSJ SC 25 mar. 194110 &nbsp;y CSJ SC 12 ago. 197611). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, en el pronunciamiento CSJ SC 6 oct. 1999, rad. 5224, la &nbsp;Sala recurri\u00f3 a la expresi\u00f3n \u201ccontratos &nbsp;coligados\u201d, &nbsp;explicando que \u00absucede &nbsp;con frecuencia que en ejercicio de la llamada autonom\u00eda &nbsp;negocial y tras de expresar su voluntad en un \u00fanico documento, &nbsp;las partes le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su &nbsp;identidad t\u00edpica y por ende quedando sometidos a la regulaci\u00f3n &nbsp;que les es propia, quedan sin embargo coligados &nbsp;entre s\u00ed, &nbsp;funcionalmente &nbsp;y con relaci\u00f3n de rec\u00edproca dependencia, hasta el punto &nbsp;de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden &nbsp;repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces &nbsp;establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, &nbsp;adem\u00e1s de las finalidades de cada uno de los contratos &nbsp;celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por &nbsp;las partes\u00bb &nbsp;(G.J. CCLXI, Vol. I, p. &nbsp;531). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;citando las palabras del autor italiano Francesco Galgano, reliev\u00f3 &nbsp;que, en esta concatenaci\u00f3n de convenciones, aunque cada una de &nbsp;ellas responde a una causa aut\u00f3noma, en conjunto tienden a &nbsp;\u00abla &nbsp;realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n econ\u00f3mica unitaria &nbsp;y compleja, luego el criterio de distinci\u00f3n no es aqu\u00e9l, &nbsp;formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos &nbsp;contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, &nbsp;por contra, un \u00fanico texto puede reunir varios contratos. El &nbsp;criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de &nbsp;causas&#8230; (Francesco Galgano. El Negocio Jur\u00eddico. Cap. IV. &nbsp;Secci\u00f3n 2a. N\u00fam. 26)\u00bb, &nbsp;para concluir que se &nbsp;cristaliza la conexidad contractual \u00abcuando &nbsp;celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de &nbsp;vista jur\u00eddico no pueden ser tratados como absolutamente &nbsp;independientes, &nbsp;bien porque su naturaleza y estructura as\u00ed lo exija, o bien &nbsp;porque entonces quedar\u00eda sin sentido la disposici\u00f3n de &nbsp;intereses configurada por las partes y articulada mediante la &nbsp;combinaci\u00f3n instrumental en cuesti\u00f3n\u00bb.12 &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;En las redes contractuales, a los contratos que las integran no se &nbsp;les mira de forma aislada, sino que debe auscult\u00e1rseles en &nbsp;funci\u00f3n de la conexidad con los otros o del engranaje complejo &nbsp;que conforman, pues s\u00f3lo con su ejecuci\u00f3n conjunta se &nbsp;alcanza la consecuci\u00f3n del objetivo perseguido por los &nbsp;contratantes, de ah\u00ed que el t\u00e9rmino \u201coperaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica\u201d resulte ser m\u00e1s adecuado en tanto es &nbsp;comprensivo del fen\u00f3meno de pluralidad negocial al que acuden &nbsp;los negociantes cada vez con mayor frecuencia, sin que sea necesario &nbsp;que los pactos coligados se celebren por las mismas personas, pues &nbsp;suele suceder que una de ellas interviene en los varios negocios &nbsp;conectados.13 &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Igualmente se ha destacado por esta Corporaci\u00f3n que, si el &nbsp;v\u00ednculo de dependencia se dirige en un solo sentido, esto es, &nbsp;de un contrato hacia los dem\u00e1s, la vinculaci\u00f3n o &nbsp;subordinaci\u00f3n es \u00abunilateral\u00bb; en cambio, \u00abcuando &nbsp;es bifronte, es decir, va y viene por igual entre los distintos &nbsp;contratos, el lazo es mutuo o rec\u00edproco, de interdependencia\u00bb &nbsp;(CSJ SC &nbsp;SC116-2007, rad. 2000-00528-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la caracter\u00edstica esencial de la coligaci\u00f3n &nbsp;contractual es, como lo adoctrin\u00f3 esta Corte \u00abla &nbsp;pluralidad negocial, la relaci\u00f3n o coligaci\u00f3n &nbsp;teleol\u00f3gica, la unitariedad y unicidad funcional proyectada en &nbsp;una finalidad com\u00fan, \u00fanica, convergente u homog\u00e9nea &nbsp;orientada a un prop\u00f3sito pr\u00e1ctico \u00fanico no &nbsp;susceptible de realizaci\u00f3n singular por cada uno de los &nbsp;contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un &nbsp;negocio nuevo, aut\u00f3nomo o \u00fanico &nbsp;(\u2026) permaneciendo &nbsp;en todo instante la uni\u00f3n de todos\u00bb &nbsp;(CSJ SC 1\u00b0 jun. 2009, rad. 2002-00099-01), &nbsp;los cuales, como lo precis\u00f3 la Sala en tiempos m\u00e1s &nbsp;recientes, \u00abest\u00e1n &nbsp;llamados a actuar como un todo, y no aisladamente\u00bb &nbsp;(CSJ SC18476-2017, 15 &nbsp;nov., rad. 1998-00181-02; en el mismo sentido CSJ SC5690-2018, 19 &nbsp;dic., rad. 2008-00635-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;En cuanto respecta a la &nbsp;causa, la de cada convenio no puede confundirse con la de la &nbsp;operaci\u00f3n jur\u00eddica, la cual &nbsp;\u00abopera como el faro que, a la distancia, gu\u00eda la &nbsp;ejecuci\u00f3n de todos los actos necesarios para la obtenci\u00f3n &nbsp;de la meta, de suerte tal que la finalidad o prop\u00f3sito general &nbsp;podr\u00e1 ser otro al de los acuerdos o tipos negociales, en &nbsp;concreto, vale decir a los que se agrupan, articulan o se comunican, &nbsp;sin perder por ello su autonom\u00eda tipol\u00f3gica o &nbsp;sustantiva\u00bb (CSJ SC &nbsp;SC116-2007, rad. 2000-00528-01), &nbsp;de ah\u00ed que &nbsp;concurran dos causas, la propia de cada contrato y la comprensiva de &nbsp;toda la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;atinente al d\u00e9bito obligacional que surge de la agrupaci\u00f3n &nbsp;de acuerdos negociales, unas son las obligaciones aparejadas a cada &nbsp;tipo contractual y otras, las que dimanan del plexo formado, pues no &nbsp;se olvide que \u00abaflora &nbsp;una realidad jur\u00eddica nueva\u00bb, &nbsp;de la cual surgen \u00abdeberes &nbsp;de conducta para todos los intervinientes, que responden al &nbsp;imperativo de que ese novo objeto se constituya debidamente, se &nbsp;mantenga y cumpla sus fines\u00bb (CSJ &nbsp;SC18476-2017, 15 nov., rad. 1998-00181-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, a los intervinientes en la red contractual se les impone obrar &nbsp;arm\u00f3nicamente y en direcci\u00f3n al logro del prop\u00f3sito &nbsp;com\u00fan; no les basta, entonces, con cumplir las obligaciones &nbsp;del pacto individual, sino que tienen deberes y obligaciones por &nbsp;satisfacer frente a la integraci\u00f3n de que son parte los &nbsp;contratos coligados, pues de su cabal satisfacci\u00f3n depende &nbsp;\u00abtanto el &nbsp;surgimiento como la existencia del entramado contractual y, por sobre &nbsp;todo, la consecuci\u00f3n del fin \u00faltimo querido por los &nbsp;interesados\u00bb &nbsp;(ibidem). Por tal &nbsp;raz\u00f3n, es menester que la ejecuci\u00f3n de esa cadena de &nbsp;convenios se realice por cada uno de los part\u00edcipes de la &nbsp;manera que mejor contribuya al logro del objetivo sist\u00e9mico &nbsp;que se traz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sin desde\u00f1ar que, tal como se precis\u00f3 en &nbsp;pronunciamiento muy pr\u00f3ximo al presente, desde que surge a la &nbsp;vida jur\u00eddica la coligaci\u00f3n convencional \u00abdebe &nbsp;quedar claramente establecido cu\u00e1les son los distintos &nbsp;acuerdos de voluntades que la componen, de modo que si llegaren a &nbsp;presentarse posteriores controversias sea factible definir si se &nbsp;refieren a uno de ellos en particular o a varios, y cu\u00e1l ser\u00eda &nbsp;su impacto o repercusiones en la operaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;que los aglomera\u00bb &nbsp;(CSJ SC2218-2021, 9 jun., rad. 2017-00213-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las reflexiones precedentes sobre los contratos conexos son &nbsp;necesarias para el entendimiento de la controversia objeto de estudio &nbsp;en esta sede, porque de los hechos narrados en los antecedentes se &nbsp;advierte que el proyecto para la importaci\u00f3n, construcci\u00f3n, &nbsp;instalaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la Planta de &nbsp;Tratamiento de Aguas Residuales \u2013PTAR- &nbsp;Ch\u00eda I Delicias Sur, involucra la celebraci\u00f3n de tres &nbsp;negocios jur\u00eddicos que, aunque perfectamente individualizados &nbsp;en su fisonom\u00eda, guardan una relaci\u00f3n de dependencia &nbsp;entre ellos, que los hace entrar en la categor\u00eda de &nbsp;convenciones coligadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;acuerdos de voluntades corresponden al convenio de leasing No. &nbsp;181565, celebrado el 28 de septiembre de 2015 entre la demandante y &nbsp;el municipio de Ch\u00eda; el contrato de aprovisionamiento No. &nbsp;2015 CT-381 que suscribieron el ente territorial y la empresa GEHS &nbsp;Global &nbsp;Environment &nbsp;and &nbsp;Health Solutions y el acuerdo de suministro entre &nbsp;Bancolombia S.A. y dicha sociedad en el marco del cual se gest\u00f3 &nbsp;una compraventa entre dichas partes, cuya existencia declar\u00f3 &nbsp;probada el juez a &nbsp;quo sin &nbsp;resistencia de la demandante en el recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;interpuso contra la sentencia de primera instancia, por lo que &nbsp;constituye un aspecto pac\u00edfico de la litis, &nbsp;inmutable en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La conexidad contractual a que se ha hecho m\u00e9rito es de cariz &nbsp;mixto, pues la vinculaci\u00f3n que se presenta entre los negocios &nbsp;jur\u00eddicos mencionados es tanto de orden gen\u00e9tico &nbsp;como de tipo funcional, dado que el convenio de leasing celebrado por &nbsp;la entidad demandante en este juicio y el municipio que fungi\u00f3 &nbsp;como locatario, incidi\u00f3 directamente en la formaci\u00f3n &nbsp;del contrato de aprovisionamiento que suscribieron el ente &nbsp;territorial y la empresa aqu\u00ed demandada, y los dos, a su vez, &nbsp;determinaron la convenci\u00f3n posteriormente perfeccionada entre &nbsp;el establecimiento de cr\u00e9dito y la convocada, la cual, se &nbsp;itera, fue de suministro, comprendi\u00e9ndose en este, una &nbsp;compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;y como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, los dos \u00faltimos &nbsp;son desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida del &nbsp;pacto de leasing, de manera que puede ten\u00e9rseles como &nbsp;contratos unilateralmente subordinados de aquel, lo cual determina &nbsp;que este ejerza sobre los restantes tipos negociales una suerte de &nbsp;condicionamiento tanto de las condiciones pactadas como de la forma &nbsp;en que deb\u00edan ejecutarse las prestaciones inherentes a cada &nbsp;concierto de voluntades, todo en funci\u00f3n de la adecuada marcha &nbsp;del engranaje completo, es decir, de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;querida y llevada a cabo por los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Para lograr un mejor entendimiento de la forma en que se produjo la &nbsp;indicada conexi\u00f3n, es necesario retomar, desde su origen, el &nbsp;\u00edter contractual, el cual, de igual modo que ocurre en la &nbsp;mayor\u00eda de transacciones comenz\u00f3 por la necesidad de &nbsp;satisfacer una necesidad, en este caso, colectiva, que dio lugar a &nbsp;una serie de estudios previos a la negociaci\u00f3n y tratativas &nbsp;con la compa\u00f1\u00eda demandada, como enseguida se rese\u00f1a: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;En cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por &nbsp;el Juzgado Cuarto &nbsp;Administrativo de Bogot\u00e1 y confirmada por el Tribunal &nbsp;Administrativo de Cundinamarca en fallo de 22 de septiembre de 201114, &nbsp;dentro de una acci\u00f3n popular promovida contra el municipio de &nbsp;Ch\u00eda y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de &nbsp;Cundinamarca15, &nbsp;dichos entes p\u00fablicos realizaron un Convenio de Asociaci\u00f3n &nbsp;en el marco del cual, invitaron a varias empresas a presentar &nbsp;propuestas para desarrollar el \u201cproyecto &nbsp;de optimizaci\u00f3n, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la &nbsp;planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHIA I DELICIAS SUR\u201d, &nbsp;siendo la que alleg\u00f3 la demandada -a &nbsp;quien se invit\u00f3 a ofertar el 25 de octubre de 2013- &nbsp;la que ofrec\u00eda mejores condiciones.16 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la financiaci\u00f3n del anotado plan, el ente territorial solicit\u00f3 &nbsp;al Concejo Municipal el otorgamiento de facultades especiales a fin &nbsp;de realizar una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito.17 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;A trav\u00e9s del Acuerdo Municipal No. 75, expedido el 28 de abril &nbsp;de 2015, el Concejo Municipal de Ch\u00eda, concedi\u00f3 la &nbsp;potestad peticionada por el se\u00f1or alcalde para que realizara &nbsp;una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico \u201cv\u00eda &nbsp;leasing\u201d hasta una cuant\u00eda m\u00e1xima de &nbsp;$19.000.000.000, contrato que dispuso celebrar mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 1915 de 18 de junio siguiente, seleccionando para ello a Leasing &nbsp;Bancolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento.18 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;El ente territorial y la entidad crediticia celebraron el contrato de &nbsp;Leasing No.181565, adiado el 28 de septiembre de 2015, en el cual la &nbsp;demandante se &nbsp;oblig\u00f3 para con la municipalidad en calidad de locatario, a &nbsp;entregarle a t\u00edtulo de arrendamiento financiero y con la &nbsp;contraprestaci\u00f3n del pago del canon acordado con opci\u00f3n &nbsp;de compra al finalizar, el activo consistente en \u201cfinanciaci\u00f3n &nbsp;del proyecto optimizaci\u00f3n, dise\u00f1o y construcci\u00f3n &nbsp;de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CH\u00cdA I &nbsp;DELICIAS SUR\u201d, &nbsp;cuyo valor se acord\u00f3 en $19.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proveedor del mencionado bien ser\u00eda el fabricante o &nbsp;constructor seleccionado por el locatario y la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de leasing se encargar\u00eda de la importaci\u00f3n, &nbsp;adquisici\u00f3n, almacenamiento o dep\u00f3sito y &nbsp;nacionalizaci\u00f3n.19 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;Dentro de las tratativas con la sociedad Global &nbsp;Environment and Health Solutions, el municipio le solicit\u00f3 &nbsp;cotizar los bienes y servicios necesarios para el dise\u00f1o, &nbsp;construcci\u00f3n y puesta en marcha de la planta de tratamiento de &nbsp;aguas residuales, atendiendo las especificaciones t\u00e9cnicas y &nbsp;condiciones pre &#8211; establecidas como que el pago se realizar\u00eda &nbsp;\u201cmediante &nbsp;contrato de leasing No 181565 del 28 de septiembre de 2015 por la &nbsp;Entidad Financiera LEASING BANCOLOMBIA\u201d.20 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp;Presentada la cotizaci\u00f3n por el representante legal de la ac\u00e1 &nbsp;enjuiciada, se ofreci\u00f3 el siguiente activo por total de &nbsp;$18.999.837.000: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Planta de tratamiento de Aguas Residuales \u2013 PTAR, cuya &nbsp;caracter\u00edstica corresponde a: Tratamiento biol\u00f3gico &nbsp;avanzado (BIOKWI) con un reactor clarificador KWI MAXCELL ADR para &nbsp;flotaci\u00f3n por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10 &nbsp;micras qu\u00edmicas asistida modelo MAXCELL ADR 134\/3- 160, &nbsp;cotizado en un valor sin IVA de Diecis\u00e9is mil cuatrocientos &nbsp;cinco millones, setecientos diez mil pesos M\/cte. ($16.405.710.000), &nbsp;con garant\u00eda de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Adecuaci\u00f3n de infraestructura necesaria para la instalaci\u00f3n, &nbsp;puesta en marcha y funcionamiento de la PTAR de Ch\u00eda I, cuyo &nbsp;cost\u00f3 fue determinado en un valor de Dos mil quinientos &nbsp;noventa y cuatro millones ciento veintisiete mil pesos M\/cte. &nbsp;($2.594.127.000). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. &nbsp;En correo electr\u00f3nico de 1\u00b0 de julio de 2015, la &nbsp;demandante le solicit\u00f3 a la empresa proveedora de la planta de &nbsp;tratamiento, \u201cla &nbsp;modificaci\u00f3n de la proforma dividi\u00e9ndola en 2 partes, &nbsp;una la importaci\u00f3n sin IVA, y la 2da la obra civil (\u2026)\u201d21; &nbsp;no obstante la fecha de este mensaje de datos, el 15 de mayo de 2015 &nbsp;aparece datada la Factura Proforma &nbsp;No. GEHS-KWI-128 por concepto de: \u201c1.- &nbsp;Infraestructura para puesta en funcionamiento de la Planta de &nbsp;tratamiento de aguas residuales que combina en un solo tren de &nbsp;tratamiento un tratamiento biol\u00f3gico de avanzado (BIOKWI) con &nbsp;un Reactor \u2013 Clarificador Avanzado KWI Maxcell ADR para &nbsp;flotaci\u00f3n por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10 &nbsp;micras qu\u00edmico asistido modelo Maxcell-ADR 134\/3-160 Marca: &nbsp;KWI\u201d (\u2026)\u201d &nbsp;y valor &nbsp;de USD 1.407.084, &nbsp;recibida por Bancolombia el 3 de agosto siguiente22, &nbsp;fecha en que se emiti\u00f3 la &nbsp;Factura Proforma No. &nbsp;GEHS-KWI-127 cuyo objeto es la \u201cPlanta &nbsp;de tratamiento de aguas residuales que combina en un solo tren de &nbsp;tratamiento un tratamiento biol\u00f3gico de avanzado (BIOKWI) con &nbsp;un Reactor \u2013 Clarificador Avanzado KWI Maxcell ADR para &nbsp;flotaci\u00f3n por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10 &nbsp;micras qu\u00edmico asistido modelo Maxcell-ADR 134\/3-160 Marca: &nbsp;KWI\u201d por &nbsp;valor de USD 5.468.570, recibida por la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;leasing en la misma calenda de expedici\u00f3n.23 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.7. &nbsp;Con base en el trato precontractual descrito, a trav\u00e9s de la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. &nbsp;3397, fechada el 4 de noviembre de 2015, el municipio seleccion\u00f3 &nbsp;a la demandada como proveedora de la \u201cPTAR &nbsp;CHIA I DELICIAS SUR\u201d, &nbsp;financiada por Bancolombia por conducto del contrato de Leasing No. &nbsp;181565, cont\u00e1ndose para ello con un presupuesto para la &nbsp;contrataci\u00f3n con la proveedora de $18.999.837.000 -igual &nbsp;valor al cotizado por GEHS-, &nbsp;bajo el entendido de la existencia de una conexi\u00f3n entre el &nbsp;aprovisionamiento que se har\u00eda de la planta por parte de la &nbsp;entidad financiera para adquirir su dominio y la relaci\u00f3n de &nbsp;leasing, por medio de la cual esta se la entregar\u00eda al &nbsp;locatario.24 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.8. &nbsp;El 18 de noviembre de 2015, el ente territorial y la demandada &nbsp;celebraron un acuerdo negocial de aprovisionamiento, identificado &nbsp;como el No. 2015 \u2013 CT 381, se\u00f1al\u00e1ndose como &nbsp;antecedente que era necesaria \u201cla &nbsp;escogencia del proveedor dentro del Contrato de Leasing Financiero &nbsp;No. 181565 del 28 de Septiembre de 2015 celebrado en el Municipio de &nbsp;Ch\u00eda con LEASING BANCOLOMBIA S.A.\u201d25, &nbsp;y en virtud suya, la convocada se oblig\u00f3 a \u201cProveer &nbsp;a LEASING BANCOLOMBIA S.A., la tecnolog\u00eda de Reactor Biol\u00f3gico &nbsp;Avanzado KWI de Mezcla Completa, Clarificador MAXCEL KWI y Equipos &nbsp;Perif\u00e9ricos cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados en los requisitos t\u00e9cnicos &nbsp;conforme a los t\u00e9rminos definidos en el contrato de Leasing &nbsp;Financiero No. 181565 (\u2026)\u201d &nbsp;(cl\u00e1usula sexta, &nbsp;obligaciones de la contratista, n\u00fam. 1, literal A).26 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en la cl\u00e1usula segunda, relativa al monto del pacto, se indic\u00f3 &nbsp;\u201c{s}in cuant\u00eda &nbsp;para el presente contrato\u201d, &nbsp;aseveraron las partes que su valor \u201cse &nbsp;encuentra condicionado al contrato de leasing financiero No. 181565 &nbsp;del 28 de Septiembre de 2015 suscrito entre la entidad financiera &nbsp;Leasing Bancolombia y el Municipio de Ch\u00eda\u201d, &nbsp;aclarando, inmediatamente, que el monto del aprovisionamiento se &nbsp;determin\u00f3 con el convenio de leasing aludido, del cual se dijo &nbsp;\u201chace parte &nbsp;integral del expediente del presente proceso\u201d.27 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.9. &nbsp;Los concertantes del leasing suscribieron otro s\u00ed el 23 de &nbsp;noviembre de 2015 para se\u00f1alar como proveedora a la empresa &nbsp;Global Environment And &nbsp;Health Solutions de Colombia -GEHS, y en esa misma fecha, el alcalde &nbsp;del municipio de Ch\u00eda dirigi\u00f3 a la entidad financiera &nbsp;una comunicaci\u00f3n pidi\u00e9ndole la transferencia de USD &nbsp;5.468.570 a favor de la se\u00f1alada empresa, con la cual afirm\u00f3 &nbsp;haber pactado previamente \u201cla &nbsp;modalidad de pago bajo Giro Anticipado\u201d &nbsp;por la indicada cifra, que exor\u00f3 desembolsar \u201ccon &nbsp;cargo al Municipio de Ch\u00eda en calidad de LOCATARIO a modo de &nbsp;anticipo (\u2026)\u201d &nbsp;necesario para la adquisici\u00f3n del activo.28 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.10. &nbsp;La transmisi\u00f3n de divisas se realiz\u00f3 el 10 de diciembre &nbsp;de 2015 por la indicada cantidad equivalente a $17.857.615.335 &nbsp;-valor cobrado en la Factura Proforma No. GEHS-KWI-127 de 3 de agosto &nbsp;de ese a\u00f1o, hecho que se corrobora con la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por Bancolombia S.A. el 31 de marzo de 2017.29 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.11. &nbsp;En esa misma data, tuvo lugar un acuerdo de entendimiento entre la &nbsp;entidad bancaria y la sociedad proveedora, en el cual esta \u00faltima &nbsp;acept\u00f3 que \u201c(\u2026) &nbsp;los contratos de arrendamiento financiero leasing y de compraventa &nbsp;mencionados quedar\u00e1n sujetos a lo estipulado en el presente &nbsp;Acuerdo de Entendimiento\u201d; &nbsp;manifest\u00f3 conocer y aceptar \u201clas &nbsp;condiciones de pago en las cuales Leasing Bancolombia est\u00e1 &nbsp;actuando por mandato de el &nbsp;(sic) locatario, y &nbsp;por tanto el proveedor asume la responsabilidad de las consecuencias &nbsp;que se generen de esta modalidad de pago bajo giro anticipado\u2026\u201d; &nbsp;por \u00faltimo &nbsp;afirm\u00f3 estar \u201cconsciente &nbsp;de las consecuencias cambiarias, aduaneras y financieras que puedan &nbsp;ocasionarse en caso de presentarse alguno de los eventos mencionados &nbsp;<\/p>\n<p>anteriormente, &nbsp;y asume toda la responsabilidad de las consecuencias eximiendo a &nbsp;LEASING BANCOLOMBIA con el compromiso de indemnizarlo, como tambi\u00e9n &nbsp;de reintegrar la suma del giro anticipado en la moneda y monto &nbsp;estipulado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la rese\u00f1a precedente brota con nitidez que entre los &nbsp;contratos de leasing No. 181565 de 28 de septiembre de 2015 donde &nbsp;fueron partes la municipalidad de Ch\u00eda y Leasing Bancolombia &nbsp;S.A., el de aprovisionamiento No. &nbsp;2015 CT-381 que suscribieron el ente territorial y la empresa GEHS &nbsp;Global &nbsp;Environment and Health Solutions el 18 de noviembre de 2015 y el &nbsp;acuerdo de suministro entre Bancolombia S.A. y dicha sociedad dentro &nbsp;del cual se gest\u00f3 una compraventa entre dichos extremos, &nbsp;existe una innegable coligaci\u00f3n, en la cual, adem\u00e1s de &nbsp;que el pacto de leasing influy\u00f3 en la celebraci\u00f3n de &nbsp;los otros dos negocios jur\u00eddicos, los tres se justifican &nbsp;rec\u00edprocamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en tanto por causa del convenio del leasing, a fin de que &nbsp;Bancolombia S.A. se hiciera due\u00f1o del activo requerido por el &nbsp;ente territorial, este \u00faltimo celebr\u00f3 el negocio de &nbsp;aprovisionamiento con quien ser\u00eda el proveedor de la planta de &nbsp;tratamiento de aguas residuales y as\u00ed el establecimiento de &nbsp;cr\u00e9dito pod\u00eda entregarle la tenencia al municipio, lo &nbsp;que determin\u00f3 que el primero negociara con la proveedora el &nbsp;suministro30 &nbsp;y, dentro de \u00e9ste, la compraventa de los componentes &nbsp;estructurales de la planta de tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;como se anot\u00f3 al describir las caracter\u00edsticas del &nbsp;pacto de aprovisionamiento celebrado con Global &nbsp;Environment and Health Solutions &#8211; GEHS, &nbsp;\u00e9ste se remite al de leasing en sus ac\u00e1pites de &nbsp;antecedente negocial y de valor del contrato. De otra parte, en el &nbsp;acto administrativo -de &nbsp;conocimiento de la convocada- &nbsp;en virtud del cual se le seleccion\u00f3 como proveedora de la &nbsp;\u201cPTAR CHIA I &nbsp;DELICIAS SUR\u201d, &nbsp;apalancada por Bancolombia a trav\u00e9s del convenio de leasing, &nbsp;se menciona de manera expresa la conexi\u00f3n entre ambos negocios &nbsp;jur\u00eddicos31 &nbsp;y el \u201cotro s\u00ed\u201d que se hizo al acuerdo -23 &nbsp;de noviembre de 2015-, &nbsp;el cual &nbsp;tuvo por objeto, &nbsp;precisamente, el de consignar a esa persona jur\u00eddica como &nbsp;proveedora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, en lo referente a la t\u00e9cnica casacional, debe &nbsp;memorarse que, en punto de la transgresi\u00f3n indirecta de normas &nbsp;sustanciales, como consecuencia de errores de hecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n, ha acotado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que la indicada categor\u00eda de desaciertos, de modo general, &nbsp;encuentra configuraci\u00f3n cuando \u00abse &nbsp;supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 &nbsp;en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en &nbsp;verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un &nbsp;significado que no contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando &nbsp;ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta &nbsp;\u00faltima eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n &nbsp;contraria o diversa &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;basta, sin embargo, la presencia de tales dislates en la apreciaci\u00f3n &nbsp;acometida por el sentenciador, sino que es necesario, adem\u00e1s, &nbsp;que ostenten el car\u00e1cter de evidentes o notorios, lo que &nbsp;ocurrir\u00e1, como de anta\u00f1o se ha adverado, cuando \u00absu &nbsp;s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio\u201d del juez &nbsp;\u201cest\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental &nbsp;sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u201d, &nbsp;lo que ocurre en aquellos casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 &nbsp;convicto de contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 &nbsp;y de 24 de enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a &nbsp;primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad &nbsp;que fluya del proceso\u201d (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, &nbsp;exp. 06798-01); dicho en t\u00e9rminos diferentes, significa que la &nbsp;providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse &nbsp;estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen &nbsp;sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni &nbsp;conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n &nbsp;so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, &nbsp;p\u00e1gina 644)\u00bb (CSJ &nbsp;SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01; reiterada en CSJ SC131-2018, 9 &nbsp;feb., rad. 2007-00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Con acatamiento de estas precisiones emanadas de la doctrina &nbsp;jurisprudencial de la Sala, se encuentra establecido el primero de &nbsp;los yerros f\u00e1cticos denunciados en la censura que, am\u00e9n &nbsp;de manifiesto, es &nbsp;trascendente, porque incide directamente en la resoluci\u00f3n del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, pese a que los instrumentos suasorios rese\u00f1ados como &nbsp;parte del itinerario pre contractual y contractual recorrido por las &nbsp;partes de este juicio y el municipio de Ch\u00eda -varios &nbsp;de los cuales invoc\u00f3 el casacionista en desarrollo de la &nbsp;acusaci\u00f3n aduciendo su equivocada apreciaci\u00f3n- &nbsp;revelaban que entre los contratos de leasing, aprovisionamiento y &nbsp;suministro con compraventa, se teji\u00f3 una interconexi\u00f3n &nbsp;en pro de una \u00fanica operaci\u00f3n econ\u00f3mica y como &nbsp;tal deb\u00eda ser valorada en su contenido, condiciones, alcance y &nbsp;repercusiones, el tribunal, ajeno a esa realidad inmersa en la &nbsp;plataforma f\u00e1ctica del litigio, no advirti\u00f3 como &nbsp;aquellos medios demostrativos apuntaban a evidenciar que la cantidad &nbsp;pactada como precio de la operaci\u00f3n era $19.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se desprend\u00eda de la autorizaci\u00f3n concedida al alcalde &nbsp;de la municipalidad para contraer el empr\u00e9stito que permitir\u00eda &nbsp;costear el dise\u00f1o y fabricaci\u00f3n de los equipos, la &nbsp;importaci\u00f3n de las piezas componentes de la planta de &nbsp;tratamiento, la construcci\u00f3n de la infraestructura y la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la ingenier\u00eda de detalle; tambi\u00e9n &nbsp;del texto del contrato de leasing, de la Resoluci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de la cual fue seleccionada la demandada como proveedora de la &nbsp;tecnolog\u00eda y de los bienes necesarios para implementarla, &nbsp;se\u00f1al\u00e1ndose all\u00ed el presupuesto existente para &nbsp;la negociaci\u00f3n ($18.999.837.000 &nbsp;-igual &nbsp;valor al cotizado por GEHS-); &nbsp;del convenio de aprovisionamiento celebrado entre las partes de este &nbsp;proceso y del acuerdo de entendimiento al que ellas mismas llegaron &nbsp;el 10 de diciembre de 2015, pues en ambos se aludi\u00f3 al &nbsp;leasing, sujet\u00e1ndose, incluso, el valor del primero a lo &nbsp;convenido en este. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;Ahora, dado que la coligaci\u00f3n soslayada por el juzgador ad &nbsp;quem, implica que &nbsp;los contratos involucrados est\u00e1n llamados a actuar como &nbsp;un todo, y no de manera aislada, por cuanto la gu\u00eda un &nbsp;prop\u00f3sito \u00fanico y com\u00fan que no es susceptible de &nbsp;realizarse por cada uno de los convenios, sino exclusivamente a &nbsp;trav\u00e9s del conjunto, es claro que, a todos los intervinientes, &nbsp;incluida la sociedad proveedora, le era exigible, a t\u00edtulo de &nbsp;deber de conducta secundario, obrar arm\u00f3nicamente &nbsp;en direcci\u00f3n a lograr la finalidad de la cadena contractual, y &nbsp;por ello no le era dable cobrar un monto que exced\u00eda su propia &nbsp;cotizaci\u00f3n -$18.999.837.000- &nbsp;y el importe &nbsp;global de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica -adquisici\u00f3n &nbsp;y puesta en funcionamiento de la PTAR-, &nbsp;del cual era plenamente conocedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza &nbsp;lo anterior que en el contrato de aprovisionamiento No. &nbsp;2015-CT 381 celebrado por las &nbsp;partes en contienda, la &nbsp;sociedad GEHS se comprometi\u00f3 a suministrar \u201c(\u2026) &nbsp;a Leasing &nbsp;Bancolombia S.A., la tecnolog\u00eda reactor biol\u00f3gico &nbsp;avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos &nbsp;perif\u00e9ricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados en los requisitos t\u00e9cnicos &nbsp;(\u2026) definidos en el contrato de leasing financiero [ya &nbsp;citado], la cual &nbsp;deber\u00e1 ser, &nbsp;instalada y puesta en funcionamiento la \u201cPlanta de Tratamiento &nbsp;de Aguas Residuales -PTAR en el sector Delicias Sur &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;estipul\u00e1ndose que el valor del convenio estaba condicionado al &nbsp;de \u201cLeasing &nbsp;Financiero\u201d &nbsp;acordado entre la convocante y el municipio de Ch\u00eda, pues el &nbsp;quantum &nbsp;del aprovisionamiento &nbsp;se determin\u00f3 con base en el convenio aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el precio a &nbsp;cobrar por la demandada por concepto de las obras de infraestructura, &nbsp;instalaci\u00f3n, &nbsp;optimizaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la planta de &nbsp;tratamiento de aguas residuales PTAR CH\u00cdA I DELICIAS SUR, no &nbsp;pod\u00eda, sumado al de los componentes f\u00edsicos, dise\u00f1os &nbsp;e ingenier\u00eda de detalle del indicado sistema de manejo, &nbsp;rebasar el tope impuesto en el contrato de leasing No. 181565, el &nbsp;cual, se memora, era de $19.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo dicho se extrae que la &nbsp;sentencia confutada incurri\u00f3 en el yerro que reprocha el &nbsp;segundo segmento de la primera cr\u00edtica, esto es, considerar &nbsp;que Bancolombia S.A. estaba obligado a pagar por lo pactado en el &nbsp;contrato de aprovisionamiento o en el de suministro &#8211; compraventa, un &nbsp;guarismo que, adicionado a la cantidad descrita en la factura &nbsp;proforma No. GEHS-KWI-127, conduc\u00eda a extralimitar la cuant\u00eda &nbsp;global se\u00f1alada, no obstante que, seg\u00fan se colige de &nbsp;los elementos de prueba mencionados, no fue as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp;Adem\u00e1s, teniendo en cuenta el coligamento de los pactos en &nbsp;este caso, que torna imperativo el an\u00e1lisis de la red &nbsp;convencional en conjunto y no de forma segmentaria como lo hizo el &nbsp;sentenciador de segundo grado, ese valor no pod\u00eda modificarse &nbsp;con ocasi\u00f3n de las facturas emitidas unilateralmente por la &nbsp;llamada a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, t\u00f3mese en consideraci\u00f3n que en la &nbsp;cotizaci\u00f3n expedida por la citada empresa, de data 13 de julio &nbsp;de 2015 -ulterior &nbsp;a la factura proforma GEHS-KWI-128 de cuyo impago el tribunal deriv\u00f3 &nbsp;el incumplimiento de la promotora de la acci\u00f3n-, &nbsp;se fij\u00f3 un precio integral para la PTAR de $18.830.074.26333, &nbsp;y tanto el contrato de leasing -28 &nbsp;de septiembre de 2015-, &nbsp;el de aprovisionamiento -18 &nbsp;de noviembre de 2015- &nbsp;que GEHS celebr\u00f3 con la entidad bancaria y el acuerdo de &nbsp;entendimiento tambi\u00e9n ajustado con ella -10 &nbsp;de diciembre de 2015-, &nbsp;donde se sujeta el valor del activo -con &nbsp;todo lo que comprende- al &nbsp;importe establecido en el leasing, son posteriores a la emisi\u00f3n &nbsp;de la factura No. 128 y de la cotizaci\u00f3n elaborada por &nbsp;Bancolombia S.A., de all\u00ed que son estas convenciones y no los &nbsp;instrumentos cambiarios, la fuente de la obligaci\u00f3n de pago a &nbsp;cargo de la demandante en esta litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;los acuerdos negociales referidos, la demandada acept\u00f3, como &nbsp;lo argumenta el casacionista, que el valor de aquellos ser\u00eda &nbsp;el all\u00ed establecido por v\u00eda de remisi\u00f3n al pacto &nbsp;de leasing, y no el de la cotizaci\u00f3n confeccionada por el &nbsp;Banco, ni tampoco la suma de las facturas &nbsp;GEHS-KWI-127 y GEHS-KWI-128, emitidas por GEHS antes de la &nbsp;celebraci\u00f3n de los contratos a que se ha hecho menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La comisi\u00f3n de la pifia facti &nbsp;in iudicando que se &nbsp;deja descrita condujo al juzgador a incurrir en otro desliz de la &nbsp;misma naturaleza respecto de los mismos medios persuasivos a los que &nbsp;se adicionan las facturas &nbsp;GEHS-KWI-127 y GEHS-KWI-128, &nbsp;porque si con ellos se acredit\u00f3 que la gestora de la acci\u00f3n &nbsp;no estaba obligada a sufragar a favor de GEHS Global Enviroment and &nbsp;Health Solutions un coste mayor a $19.000.000.000 y con el giro &nbsp;anticipado efectuado el 10 de diciembre de 2015, de ese importe pag\u00f3 &nbsp;la cantidad de $17.857.615.335, &nbsp;la suma de dinero faltante -$1.142.384.665- &nbsp;era inferior al monto de la Factura Proforma &nbsp;GEHS-KWI-128 -USD &nbsp;1.407.084-, respecto &nbsp;del cual no existi\u00f3 ning\u00fan compromiso de la instituci\u00f3n &nbsp;financiera de satisfacer su pago, o, por lo menos, tal cosa no emerge &nbsp;de ninguna de las probanzas recaudadas en la controversia, ni de &nbsp;todas vistas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en relaci\u00f3n con este instrumento, la convocada refiri\u00f3 &nbsp;que la emisi\u00f3n de cobros separados de los componentes de la &nbsp;planta de tratamiento (Factura &nbsp;Proforma GEHS-KWI-127) &nbsp;y de la infraestructura para la puesta en funcionamiento de la misma &nbsp;(Factura Proforma &nbsp;GEHS-KWI-128), obedeci\u00f3 a la solicitud de la impugnante de &nbsp;modificar \u201cla &nbsp;proforma dividi\u00e9ndola en 2 partes, una la importaci\u00f3n &nbsp;sin IVA, y la 2da la obra civil (\u2026)\u201d34, &nbsp;realizada mediante correo electr\u00f3nico, tal afirmaci\u00f3n &nbsp;se desvirt\u00faa con la fecha de expedici\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;valor, pues mientras, aquel fue adiado el 15 de mayo de 2015, el &nbsp;mensaje de datos se remiti\u00f3 por Bancolombia el 1\u00b0 de julio &nbsp;siguiente.35 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;aun, si en gracia de debate, se aceptara que los valores contenidos &nbsp;en las mencionadas facturas corresponden al precio pactado para el &nbsp;dise\u00f1o, adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n y puesta en &nbsp;funcionamiento de la PTAR -que &nbsp;no es as\u00ed como se explic\u00f3 en esta motiva-, &nbsp;habr\u00eda que admitir, igualmente, su modificaci\u00f3n en &nbsp;virtud de los negocios jur\u00eddicos celebrados con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;secuela de lo expuesto es que err\u00f3 el tribunal al imputar a la &nbsp;ahora casacionista el incumplimiento de sus obligaciones &nbsp;contractuales por el impago de la Factura &nbsp;Proforma GEHS-KWI-128, &nbsp;m\u00e1xime cuando de ninguno de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;concertados, ni de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica como unidad &nbsp;negocial, brota que dicha parte deb\u00eda pagar la totalidad de &nbsp;los $19.000.000.000 fijados como precio global, ni m\u00e1s de los &nbsp;$17.857.615.335 &nbsp;efectivamente desembolsados para que el ente moral demandado &nbsp;procediera al cumplimiento de su d\u00e9bito prestacional, a m\u00e1s &nbsp;de que el alcalde del municipio de Ch\u00eda solicit\u00f3 la &nbsp;transferencia antelada \u00fanicamente de la suma de USD &nbsp;5.468.570 -valor &nbsp;contenido en la factura GEHS-KWI-127-, &nbsp;sin peticionar el giro de suma adicional destinada a la proveedora y &nbsp;con cargo al contrato de leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;contera, le era inadmisible a la demandada excusarse en la falta de &nbsp;cancelaci\u00f3n del mencionado instrumento para dar inicio a la &nbsp;construcci\u00f3n in &nbsp;situ de la planta &nbsp;de tratamiento, posterior a lo cual deb\u00eda despachar las &nbsp;\u201cturbinas de &nbsp;(sic) para la &nbsp;aireaci\u00f3n de las aguas residuales\u201d, &nbsp;que s\u00f3lo podr\u00edan enviarse \u201cuna &nbsp;vez se est\u00e9n desarrollando las obras civiles\u201d, &nbsp;pues solo en ese &nbsp;momento se tendr\u00eda \u201cun &nbsp;dato m\u00e1s preciso de las turbinas a ser utilizadas\u201d; &nbsp;en cambio, de remitirlas antes, se correr\u00eda el riesgo de no &nbsp;poder \u201ccambiarlas &nbsp;en un futuro a las m\u00e1s apropiadas para el sistema\u201d, &nbsp;como lo asegur\u00f3 la entidad crediticia en el mensaje dirigido, &nbsp;v\u00eda correo electr\u00f3nico, al representante legal de GEHS &nbsp;el 22 de noviembre de 2016.36 &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Si la omisi\u00f3n en el pago de la &nbsp;Factura Proforma GEHS-KWI-128 no constitu\u00eda incumplimiento de &nbsp;las prestaciones a cargo de la adquirente de la planta de tratamiento &nbsp;-Bancolombia S.A.- y por tanto se trataba de una contratante &nbsp;cumplida, el tribunal debi\u00f3 aplicarse a determinar si Global &nbsp;Environment and Health Solutions de Colombia &#8211; GEHS inobserv\u00f3 &nbsp;las suyas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;En este t\u00f3pico, la apreciaci\u00f3n de los elementos de &nbsp;cognici\u00f3n arroj\u00f3 para el sentenciador un resultado &nbsp;dis\u00edmil del que emanaba del contenido objetivo de las &nbsp;probanzas, llev\u00e1ndolo a transgredir indirectamente las normas &nbsp;rectoras de la responsabilidad contractual y resoluci\u00f3n de &nbsp;negocios jur\u00eddicos invocadas por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antedicho porque, pese a que los medios de convicci\u00f3n &nbsp;enunciados por el opugnante, respaldan la tesis de incumplimiento &nbsp;derivado de la falta de provisi\u00f3n de &nbsp;los componentes de &nbsp;la PTAR detallados en el contrato de aprovisionamiento No. 2015 \u2013 &nbsp;CT 381 que signaron GEHS y el ente territorial, aducida &nbsp;desde el libelo introductor del proceso, no lo dio por acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, am\u00e9n de que es un hecho indiscutido entre las partes &nbsp;que la sociedad proveedora no ejecut\u00f3 las obras de su resorte &nbsp;para la construcci\u00f3n y puesta en funcionamiento del objeto &nbsp;material contratado, sin que, como se destac\u00f3 en esta &nbsp;providencia, exista excusa valedera para esa omisi\u00f3n, &nbsp;persistente a la presentaci\u00f3n de la demanda, es lo cierto que &nbsp;no todas las piezas integrantes de la PTAR fueron enviadas a &nbsp;Colombia, ni siquiera las que s\u00ed deb\u00edan despacharse por &nbsp;GEHS, pues recu\u00e9rdese, solamente se exclu\u00edan las &nbsp;\u201cturbinas de &nbsp;aireaci\u00f3n de (sic) para las aguas residuales\u201d37. &nbsp;Esto a pesar de que Bancolombia S.A. pag\u00f3 la mayor parte del &nbsp;precio global de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;bienes aparecen descritos &nbsp;en la Factura proforma GEHS-KWI-127 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PLANTA &nbsp;DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PTAR CH\u00cdA &nbsp; I Planta &nbsp;de tratamiento de aguas residuales que combina en un solo tren de &nbsp;tratamiento un tratamiento biol\u00f3gico de avanzado (BIOKWI) &nbsp;con un &nbsp;Reactor-Clarificador &nbsp;Avanzado KWI Maxcel ADR para &nbsp;flotaci\u00f3n por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10 &nbsp;micras qu\u00edmico asistido modelo Maxcell-ADR &nbsp;134\/3-160. &nbsp;<\/p>\n<p>Marca: &nbsp;KWI &nbsp;<\/p>\n<p>QMH &nbsp;(Caudal Pico): &gt; 150L\/Seg a &lt; 180 L\/Seg durante cuatro horas en &nbsp;la ma\u00f1ana y cuatro horas en la noche &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>COMPUESTA &nbsp;POR: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Rejilla &nbsp;gruesa para solidos 0.5 cm &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Mezclador &nbsp;de 30 KW &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Bombas &nbsp;de transferencia entre el tanque de homogenizaci\u00f3n\/ecuaci\u00f3n &nbsp;al tanque\/reactor biol\u00f3gico Bio-KWI con capacidad de 7200 LPM &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Microcriba &nbsp;parab\u00f3lica para retenci\u00f3n de solidos de 1.000 micras. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 2 &nbsp;bombas de transferencia entre el tanque\/reactor biol\u00f3gico y el &nbsp;reactor Maxcell ADR para flotaci\u00f3n con capacidad de 9.720 LPM &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Sistema &nbsp;de aireaci\u00f3n para el tanque biol\u00f3gico con turbinas de &nbsp;225 Kg\/O2\/Hora. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Reactor\/clarificador &nbsp;Maxcell ADR 134\/3-160 en acero inoxidable completo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 2 &nbsp;Tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5.000 litros c\/u &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 2 &nbsp;Tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5.000 litros du &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 3 &nbsp;Bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2.626 LPM &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Turbinas &nbsp;de generaci\u00f3n de burbujas de menos de10 micras ADR &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Compresor &nbsp;para aire comprimido de 64 BAR 2 Mezcladores de lodo de 15HP &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Prensa &nbsp;de lodos con lecho para N-Virus &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Bomba &nbsp;para cloraci\u00f3n con tanque de contacto de 688 m3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, seg\u00fan el \u201cAVAL\u00daO &nbsp;COMERCIAL DE PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPO\u201d presentado &nbsp;con la demanda, el cual fue elaborado por la firma avaluadora Know It &nbsp;el 4 de abril de 201838 &nbsp;y no recibi\u00f3 objeci\u00f3n o reparo de parte de la demandada &nbsp;en la contestaci\u00f3n al escrito genitor, lo remitido por la &nbsp;proveedora -seg\u00fan &nbsp;verific\u00f3 en la bodega donde fueron dejados- &nbsp;fue una proporci\u00f3n &nbsp;peque\u00f1a de los equipos y componentes de la PTAR, si se toma &nbsp;como referente la cantidad completa de elementos que, acorde con la &nbsp;propia descripci\u00f3n detallada de GEHS, la conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPONENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>Mezcladores &nbsp;de 30 Kw &nbsp;<\/p>\n<p>Microcriba &nbsp;parab\u00f3lica de 1000 micras &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;(2) tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5000 lt cada &nbsp;uno &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;(2) tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5000 lt cada &nbsp;uno &nbsp;<\/p>\n<p>Tres &nbsp;(3) bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2626 LPM &nbsp;<\/p>\n<p>Turbinas &nbsp;de generaci\u00f3n de burbujas de menos de 10 micras (Solo hay una) &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;(2) mezcladores de lodo de 15 H &nbsp;<\/p>\n<p>Prensa &nbsp;de lodos con lecho para N-virus &nbsp;<\/p>\n<p>Grease &nbsp;Line 1950 (1) &nbsp;<\/p>\n<p>Pin &nbsp;For Motor M24x140 (1) &nbsp;<\/p>\n<p>Rotary &nbsp;Joint SS &#8211; Ring + Bronze Ring + Ramillon DI\u00c1METRO 605x456x96 &nbsp;(1) &nbsp;<\/p>\n<p>Grease &nbsp;Piping to Outside 6150\/5700\/3150 (3) &nbsp;<\/p>\n<p>Shaft &nbsp;RADIO 1&#8243;x800 (1) &nbsp;<\/p>\n<p>Support &nbsp;700x665x20 (2) &nbsp;<\/p>\n<p>SS &nbsp;\u2013 Pin DI\u00c1METRO 24,5&#215;115 (1) &nbsp;<\/p>\n<p>Grease &nbsp;Line 2200\/2700 (2) &nbsp;<\/p>\n<p>Standard &nbsp;Wheel Compl with Support DI\u00c1METRO 415&#215;100 (3) &nbsp;<\/p>\n<p>Grease &nbsp;Line 3300\/7200\/4750 (3) &nbsp;<\/p>\n<p>Tank &nbsp;Segment 6823x956x2300 &#8211; 4890 Kg (1) &nbsp;<\/p>\n<p>Moveable &nbsp;C Part Segment 4350x1870x855 &#8211; 142 Kg (1) &nbsp;<\/p>\n<p>Level &nbsp;Control &#8211; Ring in 2 Half with Flat Ring 12.3 3306x1653x225 &#8211; 172 Kg &nbsp;(2) &nbsp;<\/p>\n<p>Clearwater &nbsp;Pipe Support \u2013 Beam 4720x130x200 &#8211; 112 Kg (2) &nbsp;<\/p>\n<p>Scoop &nbsp;\u2013 Protector 2450x1000x105 &#8211; 15 Kg (1) &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;De otra parte, con el mensaje de datos enviado el 27 de septiembre de &nbsp;2017 por el representante legal de la firma internacional titular de &nbsp;la tecnolog\u00eda de avanzada que ser\u00eda implementada en la &nbsp;PTAR CH\u00cdA I DELICIAS SUR a una sociedad asesora del municipio, &nbsp;se acredita que la demandada, \u00fanica distribuidora para &nbsp;Latinoam\u00e9rica de la tecnolog\u00eda BIO-KWI\u00ae, &nbsp;s\u00f3lo le compr\u00f3 a la fabricante &nbsp;KWI International &nbsp;Environmental Treatment Gmbh Austria un \u201cclarificador &nbsp;MAXCELL-AD purga de lodos + el flete Klagenfurt-Miami\u201d &nbsp;por valor de &nbsp;\u201c809\u00b4396,00 &nbsp;Euros\u201d. &nbsp;Entonces no adquiri\u00f3 &nbsp;equipos adicionales, ni la \u201cingenier\u00eda &nbsp;detallada ((BIO-KWI))\u00ae, y mucho menos la instalaci\u00f3n de la &nbsp;planta llave equipos perif\u00e9ricos extras\u201d.39 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado se corrobora con el interrogatorio de parte rendido por el &nbsp;representante legal de la demandada, quien afirm\u00f3 \u201cnosotros &nbsp;hicimos un embarque parcial, despachamos el coraz\u00f3n del equipo &nbsp;(\u2026) nosotros despachamos las turbinas, despachamos los &nbsp;compresores, despachamos las v\u00e1lvulas, despachamos el &nbsp;clarificador, no despachamos las turbinas de aireaci\u00f3n y no &nbsp;despachamos unos bombeos\u201d41. &nbsp;Si bien las turbinas de aireaci\u00f3n para las aguas residuales no &nbsp;hab\u00edan de remitirse sino una vez adelantadas las obras &nbsp;civiles, no hay raz\u00f3n para omitir el env\u00edo de los &nbsp;\u201cbombeos\u201d &nbsp;mencionados, ni las &nbsp;otras piezas que la avaluadora Know It encontr\u00f3 faltantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;De la manera que se deja consignada, la confrontaci\u00f3n &nbsp;de los reproches del casacionista con la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;que realiz\u00f3 el tribunal, hace emerger los notorios y &nbsp;protuberantes errores de hecho denunciados en el cargo, lo que &nbsp;ocasiona el quiebre total de la sentencia impugnada, habida cuenta la &nbsp;trascendencia de los dislates en el sentido de la resoluci\u00f3n &nbsp;del caso, pues de no haber incurrido en ellos, el fallador habr\u00eda &nbsp;concluido que la promotora de la disputa litigiosa demostr\u00f3 la &nbsp;satisfacci\u00f3n de las obligaciones que le correspond\u00edan &nbsp;en desarrollo y cumplimiento de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;conformada por los contratos coligados o conexos explicada con &nbsp;suficiencia, y al tratarse de convenios sinalagm\u00e1ticos, la &nbsp;existencia y la ejecuci\u00f3n del d\u00e9bito prestacional de su &nbsp;parte se convert\u00eda en la causa de las obligaciones de la &nbsp;sociedad proveedora, estableci\u00e9ndose, &nbsp;con ayuda de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;diligenciamiento, que esta no satisfizo las suyas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Consecuente con lo discurrido, el cargo auscultado prospera. No &nbsp;se impondr\u00e1 condena en costas de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria debido a su prosperidad, acorde con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en atenci\u00f3n a que se hace necesario cuantificar las &nbsp;condenas, previo a &nbsp;situarse la Corte en sede de instancia, con &nbsp;fundamento en los art\u00edculos 169, 170 y 349 (inciso tercero) &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, se decretar\u00e1, de &nbsp;oficio, la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial a fin de &nbsp;justipreciar lo pertinente, conforme se resolver\u00e1 en la parte &nbsp;dispositiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA &nbsp;la sentencia de 11 de &nbsp;agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso descrito en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SIN COSTAS, &nbsp;en casaci\u00f3n dada la prosperidad del remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo &nbsp;a emitir la sentencia sustitutiva, se decreta la pr\u00e1ctica de &nbsp;dictamen pericial, para que se determine lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i)- &nbsp;El estado actual de los equipos y componentes que integran la \u201cPTAR- &nbsp;CH\u00cdA I DELICIAS SUR\u201d, los cuales se encuentran en &nbsp;custodia de la parte demandante, as\u00ed como su valor actual. &nbsp;Deber\u00e1 acreditarse el m\u00e9todo y t\u00e9cnicas de &nbsp;valuaci\u00f3n empleados, acordes con la naturaleza de los &nbsp;indicados bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;El importe pagado a la fecha por la parte demandante a t\u00edtulo &nbsp;de gastos de bodegaje o permanencia en bodega de los bienes al &nbsp;proveedor respectivo en zona franca, desde el mes abril de 2019 y &nbsp;hasta la fecha de emisi\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;efectos de la pr\u00e1ctica de la prueba y de conformidad con el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la Magistrada sustanciadora requiere a la parte demandante &nbsp;para que la aporte, teniendo en cuenta la posici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;favorable en que se encuentra para hacer llegar al proceso la &nbsp;evidencia en atenci\u00f3n a su cercan\u00eda con el objeto &nbsp;material de la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;trabajo pericial deber\u00e1 cumplir los requisitos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;rendirse en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados &nbsp;desde el d\u00eda siguiente a la ejecutoria de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez se incorpore a la presente actuaci\u00f3n, se proveer\u00e1 &nbsp;lo correspondiente en relaci\u00f3n con la contradicci\u00f3n del &nbsp;medio probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;gastos provisionales del experto se se\u00f1ala la suma de &nbsp;$800.000. A\u00fan si no se suministran tales expensas, procede la &nbsp;rendici\u00f3n del dictamen en atenci\u00f3n a que es &nbsp;indispensable en el presente asunto (inciso primero, art\u00edculo &nbsp;230 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;extremos de la litis deber\u00e1n asumir los gastos de la pericia y &nbsp;los honorarios del experto por partes iguales (art. 169 C.G.P.) y se &nbsp;les conmina a colaborar en la pr\u00e1ctica de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reforma de la demanda (folios 281 a 319, 001CuadernoPrincipal), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admitida en auto de 6 de agosto de 2019 (folio 354 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo que la demandante afirma fue probado en la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractual adelantada por el municipio contra la proveedora, ante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 24 y 25, cno. excepciones previas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuaderno primera instancia, expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 35 y 36, archivo 13SentenciaSegundaInstancia.pdf, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 15 y 16, archivo digital: Demanda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 25 a 26, cuaderno Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;Messineo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francesco. (1952). Doctrina General del Contrato. Tomo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n: R. O. Fontanarrosa, S. Sentis Melendo, M. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Volterra. Buenos Aires: Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 402. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. cit., p\u00e1gs. 403-404. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver CSJ SC116-2007, rad. 2000-00528-01. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca la existencia de \u201ccontratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00edpicos con prestaciones de otra especie, que se caracterizan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a veces en que en su conjunto se amoldan \u00fanicamente a un solo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tipo. Esta prestaci\u00f3n de otra especie, subordinada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apariencia al fin principal de la convenci\u00f3n, pero contentiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el fondo de otro pacto (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referente a la uni\u00f3n externa de convenciones, en tanto un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanico documento conten\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos figuras contractuales independientes (promesa de compraventa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre inmueble y arrendamiento respecto del mismo bien). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Larroumet, Christian. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general del contrato, Vol. I, Temis, Bogot\u00e1, p\u00e1gs. 375 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 376. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 30, archivo 007CuadernoPrincipal- Consejo de Estado sent 1ra y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos, carpeta cuaderno principal juzgado, expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que protegi\u00f3 los derechos al goce de un medio ambiente sano y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la salubridad p\u00fablica de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 31, idem. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 5, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;001CDFolio47CuadernoTribunal1DemandaAprovisonamientoPrint50210, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subcarpeta Consejo de Estado en carpeta de expediente remitido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juzgado, diligenciamiento digital. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 18 a 20 y 35 a 44, archivo 001CuadernoPrincipal, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 11 a 17, Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;001CuadernoPrincipal.pdf, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 7, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;001CDFolio47CuadernoTribunal1DemandaAprovisonamientoPrint50210, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subcarpeta Consejo de Estado en carpeta de expediente remitido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juzgado, diligenciamiento digital. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 202, archivo 001CuadernoPrincipal.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 167, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 165, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 41 y 42, idem. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 46, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 52, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 52, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 56 y 57, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 62, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con independencia de la postura que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueda tener esta Sala frente a esa calificaci\u00f3n que realiz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez a quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto del tipo negocial ajustado entre la proveedora y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instituci\u00f3n financiera, recu\u00e9rdese que la misma es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intangible en sede casacional en virtud de no haberse discutido en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, por ende, inmodificada por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 41 y 42, idem. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si como la demandada no se encuentran presentes en todos los pactos. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 34, archivo 001CuadernoPrincipal.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carpeta CuadernoPrincipal expediente digital remitido por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 202, archivo 001CuadernoPrincipal.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 204, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;001CuadernoPrincipal.pdf, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 67-103, archivo 001CuadernoPrincipal.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 65-66, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 13:38, audio 4, continuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia art. 372 C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1416-2022 (2019-00014-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC1416-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-035-2019-00014-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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