{"id":64128,"date":"2024-05-20T20:58:54","date_gmt":"2024-05-20T20:58:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1641-2022-2016-00522-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:54","slug":"sc1641-2022-2016-00522-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1641-2022-2016-00522-01\/","title":{"rendered":"SC1641 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1641-2022 (2016-00522-01) <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1641-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-035-2016-00522-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de doce de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Reciclaje Excedentes e &nbsp;Incineraciones Industriales &#8211; REII S.A.S., frente a la sentencia del &nbsp;13 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso que &nbsp;promovi\u00f3 contra Jos\u00e9 Mario Rodr\u00edguez Mazo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La actora pidi\u00f3 que se declarara la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato de obra civil a todo costo n.\u00b0 01, celebrado con el &nbsp;demandado, y que, como consecuencia, se ordenara \u00abcorregir &nbsp;todas las anomal\u00edas que presenta la obra ejecutada, por cuenta &nbsp;suya o de un tercero\u00bb &nbsp;(folio 27 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;deprec\u00f3 que se condenara al accionado a pagar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios, equivalente a $761.181.802, junto a los intereses &nbsp;moratorios \u00abdesde &nbsp;que se caus\u00f3 cada perjuicio hasta el d\u00eda en que se &nbsp;efect\u00fae el pago, liquidados a una y media veces el inter\u00e9s &nbsp;bancario corriente\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la multa del 4% y la cl\u00e1usula penal del 5%, &nbsp;calculadas sobre el valor del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento &nbsp;(folios 24 a 27 ibidem), &nbsp;el reclamante hizo el relato que se compendia a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 12 de junio de 2012 se celebr\u00f3 el contrato n.\u00b0 01, para &nbsp;la \u00abconstrucci\u00f3n &nbsp;a todo costo de la planta de horno t\u00e9rmico\u00bb, &nbsp;por valor de $1.775.660.895,46. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Despu\u00e9s de cancelar \u00abmil &nbsp;seiscientos cuarenta y un pesos con doscientos ochenta y ocho pesos\u00bb &nbsp;(sic), contrat\u00f3 un estudio para la medici\u00f3n de los &nbsp;componentes arquitect\u00f3nicos ejecutados, encontrando que &nbsp;equival\u00edan a $1.014.479.093, por lo que \u00abfaltar\u00eda &nbsp;por ejecutar\u2026 $761.181.802\u00bb. &nbsp;En resumen, \u00abse &nbsp;cancel\u00f3 m\u00e1s del 95% del valor del contrato y el &nbsp;contratista no ejecut\u00f3 ni el 50%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El art\u00edfice no efectu\u00f3 las obras pendientes, ni realiz\u00f3 &nbsp;las reparaciones estructurales advertidas en el estudio aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;adelantado el proceso de enteramiento, el demandado clarific\u00f3 &nbsp;los hechos, se opuso a las pretensiones, expuso las razones f\u00e1cticas &nbsp;de la defensa y propuso las excepciones que intitul\u00f3 \u00abcontrato &nbsp;no cumplido por parte del contratante\u00bb, &nbsp;\u00abmala &nbsp;fe del demandante\u00bb, &nbsp;\u00abbuena &nbsp;fe de la demandada\u00bb, &nbsp;\u00abcumplimiento &nbsp;de las actividades a cargo del contratista\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica (folios 495 a 508 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 25 de abril de &nbsp;2019, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de primera instancia en la que &nbsp;neg\u00f3 \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda por falta de prueba del incumplimiento del &nbsp;demandado\u00bb &nbsp;(folios 711 a 720). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El ad &nbsp;quem, &nbsp;al desatar la alzada, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;recurrida, aunque con argumentos diferentes, los cuales se resumen en &nbsp;lo subsiguiente (audiencia de 13 de agosto de 2019, archivo &nbsp;CP_0813093933665). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s &nbsp;de precisar el objeto de la apelaci\u00f3n remarc\u00f3 que, a la &nbsp;fecha de radicaci\u00f3n de la demanda, se hab\u00eda extinguido &nbsp;el t\u00e9rmino para ejecutar la obra civil, sin que hubiera &nbsp;ocurrido, como fue confesado por el demandado al contestar el libelo &nbsp;genitor -acept\u00f3 un avance de obra del 75%- y al absolver el &nbsp;interrogatorio de parte -acept\u00f3 que faltaba la pavimentaci\u00f3n &nbsp;y la parte administrativa-. &nbsp;<\/p>\n<p>Colof\u00f3n &nbsp;compartido por los peritos Marco Tulio Escobar Rinc\u00f3n y &nbsp;Liliana Garz\u00f3n Morera, quienes calcularon un valor ejecutado &nbsp;inferior al contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Precis\u00f3 &nbsp;que las obras adicionales o modificaciones de ninguna manera exim\u00edan &nbsp;al contratista de cumplir con sus obligaciones negociales, pues su &nbsp;deber era entregar las edificaciones en una fecha m\u00e1xima, lo &nbsp;que no sucedi\u00f3. En consecuencia, encontr\u00f3 probado el &nbsp;error de juzgamiento del juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante, &nbsp;asegur\u00f3 que como la prosperidad de la resoluci\u00f3n &nbsp;requer\u00eda de que el demandante fuera un contratante cumplido, &nbsp;analiz\u00f3 esta materia por fuerza del art\u00edculo 328 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; m\u00e1xime por cuanto el a &nbsp;quo no &nbsp;hizo un examen juicioso de la materia, \u00abcondici\u00f3n &nbsp;que si bien acepta el demandante a\u00fan en esta audiencia, no &nbsp;tiene la virtualidad de aceptarse como tal por ser circunstancia &nbsp;propia que le favorece y no se acredita con su solo decir, sin que en &nbsp;el sub lite exista prueba que respalde esa afirmaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(minuto 10:41 de la audiencia). &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;que en el proceso no se prob\u00f3 el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones de la convocante, esto es, el pago oportuno del anticipo &nbsp;y la forma en que fue distribuida o aplicada la suma solucionada, &nbsp;carga que estaba sobre sus hombros para demostrar su legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 &nbsp;que la afirmaci\u00f3n del demandado sirviera para suplir las actas &nbsp;del contrato, como pretendi\u00f3 la sociedad reclamante; con todo, &nbsp;a\u00fan de otorgarle valor, esta manifestaci\u00f3n ratifica el &nbsp;incumplimiento, porque el anticipo deb\u00eda pagarse a los ocho &nbsp;(8) d\u00edas del inicio de la ejecuci\u00f3n de la obra, sin que &nbsp;as\u00ed hubiere ocurrido, pues se solucion\u00f3 una cifra mucho &nbsp;menor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Descart\u00f3 &nbsp;una purga de la mora, ya que el demandante manifest\u00f3 su &nbsp;determinaci\u00f3n de no cumplir con sus obligaciones -ante la &nbsp;desconfianza en la finalizaci\u00f3n de la obra- y, en todo caso, &nbsp;la demora frustr\u00f3 la finalidad contractual de la convocada, &nbsp;quien reclam\u00f3 el cumplimiento y la superaci\u00f3n de los &nbsp;efectos negativos de la tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Concluy\u00f3 &nbsp;que la dilaci\u00f3n en el pago del precio gener\u00f3 perjuicios &nbsp;al art\u00edfice y, como consecuencia, excluye que la demandante &nbsp;pueda calificarse como contratante cumplida, motivo para rehusar la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La convocante &nbsp;formul\u00f3 oportunamente dos (2) embistes, el primero por la &nbsp;causal tercera y el final por el motivo segundo, los cuales se &nbsp;resolver\u00e1n en el mismo orden de proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Denunci\u00f3 &nbsp;falta de congruencia entre la sentencia de alzada y los argumentos de &nbsp;la apelaci\u00f3n, al tener a la demandante como contratante &nbsp;incumplida, en transgresi\u00f3n del derecho de defensa reconocido &nbsp;en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;en soporte de lo cual invoc\u00f3 el fallo del 10 de octubre de &nbsp;2016 de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Argument\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;d\u00eda 2 de mayo del 2019 se interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;por parte de la sociedad REII S.A.S, cuyo objeto fue \u00fanica y &nbsp;exclusivamente cuestionar el fallo de primera instancia en aquella &nbsp;parte que consideraba que no se hab\u00eda acreditado el &nbsp;incumplimiento del demandado, frente a lo dem\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que se estaba conforme con los considerandos de la providencia, como &nbsp;as\u00ed lo demuestra el escrito de apelaci\u00f3n presentado el &nbsp;2 de mayo de 2019\u00bb, &nbsp;consideraci\u00f3n ratificada en la audiencia del 13 de agosto &nbsp;de2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que, a pesar de reconocerse que Jos\u00e9 Mario Rodr\u00edguez &nbsp;Mazo incumpli\u00f3 sus deberes, el Tribunal se adentrara en &nbsp;\u00abargumentos &nbsp;que no se hab\u00edan mencionado siquiera en la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurrente\u00bb, &nbsp;en concreto, la satisfacci\u00f3n de sus obligaciones, en &nbsp;transgresi\u00f3n del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y sin advertir que el demandado no cuestion\u00f3 este &nbsp;colof\u00f3n por los remedios reconocidos en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que &nbsp;se revisaran las pruebas consistentes en el contrato g\u00e9nesis, &nbsp;la declaraci\u00f3n del representante legal de REII S.A.S. y un &nbsp;documento remitido por el contratista, por ser ajenas a la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los procesos &nbsp;civiles y comerciales, am\u00e9n de la naturaleza de los asuntos &nbsp;objeto de litigio, que por regla general son patrimoniales y de libre &nbsp;disposici\u00f3n, predomina el principio dispositivo, seg\u00fan &nbsp;el cual, las partes tienen la iniciativa de la acci\u00f3n, el &nbsp;impulso del proceso, la disposici\u00f3n del derecho material, la &nbsp;fijaci\u00f3n de los l\u00edmites de la decisi\u00f3n, la &nbsp;formulaci\u00f3n de los recursos, e incluso, los efectos de la cosa &nbsp;juzgada1. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, las &nbsp;partes tienen la potestad para acotar las materias sobre las cuales &nbsp;versar\u00e1 el debate probatorio y la decisi\u00f3n judicial, &nbsp;sin que sea posible que el juzgador desatienda el thema &nbsp;decidendum &nbsp;&#8211; tema &nbsp;sobre lo que el juez decidir\u00e1- o la causa &nbsp;petendi -causa &nbsp;de la petici\u00f3n-, so pena de exceder el \u00e1mbito de sus &nbsp;atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien conocido es &nbsp;el broc\u00e1rdico \u00abne &nbsp;eat iudex ultra petita partium\u00bb &nbsp;-la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, &nbsp;utilizado desde anta\u00f1o para reconocer el se\u00f1or\u00edo &nbsp;de los litigantes sobre la causa y, por esta v\u00eda, impedir que &nbsp;la actividad jurisdiccional se desv\u00ede de los puntos planteados &nbsp;en la demanda y su oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xima &nbsp;recogida en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, a saber: \u00abLa &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este precepto, la Corporaci\u00f3n doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[C]umple &nbsp;recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del &nbsp;conjunto de garant\u00edas del debido proceso, que evita el exceso &nbsp;o el defecto de esa decisi\u00f3n respecto del marco jur\u00eddico &nbsp;de lo que compete resolver, previsto en el art\u00edculo 305 del &nbsp;citado estatuto [se &nbsp;refiere al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma equivalente al &nbsp;art\u00edculo 281 del C.G.P.], &nbsp;bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la soluci\u00f3n del conflicto &nbsp;a los hechos y las pretensiones de la demanda o dem\u00e1s &nbsp;oportunidades autorizadas, as\u00ed como las defensas frente a esta &nbsp;\u00faltima, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporaci\u00f3n, &nbsp;acatar la congruencia implica que debe haber armon\u00eda entre lo &nbsp;pedido y lo resistido (SC22036, &nbsp;19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00114-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, dentro de este &nbsp;contexto, puede emanar de: (I) la ausencia de correspondencia entre &nbsp;la decisi\u00f3n y las pretensiones, por contener aqu\u00e9lla &nbsp;determinaciones extra &nbsp;petita, &nbsp;ultra &nbsp;petita &nbsp;o citra &nbsp;petita; &nbsp;(II) la falta de resoluci\u00f3n sobre las excepciones alegadas por &nbsp;los convocados o que, sin ser personales -prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa-, refulgen de las pruebas &nbsp;recabadas en el tr\u00e1mite; (III) decidir sobre la defensas &nbsp;personales, a pesar de que no haber sido invocadas; y (IV) el &nbsp;completo alejamiento del fallo con la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;invocada en la demanda y contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia es pac\u00edfica en que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;principio de congruencia constituye una garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes en &nbsp;el proceso, hoy regulado en los art\u00edculos 281 y 328 de la &nbsp;citada disposici\u00f3n, cuya desatenci\u00f3n, se ha dicho, se &nbsp;presenta cuando: i) el juzgador decide el caso por fuera de las &nbsp;pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue &nbsp;objeto de alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n (citra petita); ii) &nbsp;cuando la sentencia no guarda correlaci\u00f3n con las &nbsp;\u2018afirmaciones formuladas por las partes\u2019, puesto que es &nbsp;obvio que el juez no puede hacer m\u00e9rito de un hecho que no &nbsp;haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en &nbsp;los que se presenta \u2018una desviaci\u00f3n del tema que fue &nbsp;objeto de la pretensi\u00f3n deducida en la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso\u2019 &nbsp;(SC4106, 16 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2018-02233-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adicionalmente, la Corte ha acudido a la incongruencia para invalidar &nbsp;las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desv\u00edan &nbsp;\u00abdel &nbsp;tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n deducida en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso\u201d &nbsp;(SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00085-01)2; &nbsp;significa que \u00abla &nbsp;incongruencia\u2026 tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia &nbsp;no armoniza con lo pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso que, &nbsp;indudablemente, corresponde a una pretensi\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial controvertido\u00bb &nbsp;(SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2010-00197-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior con &nbsp;fundamento en el inciso primero del art\u00edculo 328 del C.G.P., &nbsp;seg\u00fan el cual: \u00abEl &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante\u00bb; &nbsp;luego, como el juzgador debe circunscribir su an\u00e1lisis a las &nbsp;referencias f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y argumentativas que &nbsp;aduce el recurrente en contra de la decisi\u00f3n censurada, su &nbsp;desconocimiento trasluce falta de consonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendimiento que &nbsp;constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber &nbsp;sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.\u00b0 &nbsp;2014-58023-01), &nbsp;13 de octubre (SC4174, rad. n.\u00b0 2013-11183-01), &nbsp;16 de septiembre (SC4106, rad. n.\u00b0 2018-02233-00), 30 de junio de &nbsp;2021 (AC2610, rad. n.\u00b0 2012-00100-01), 16 de diciembre de 2020 &nbsp;(SC5142, rad. n.\u00b0 2010-00197-01), y muchas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, \u00abla &nbsp;incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre &nbsp;lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que &nbsp;tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo &nbsp;pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso que, indudablemente, &nbsp;corresponde a una pretensi\u00f3n del derecho sustancial &nbsp;controvertido\u00bb &nbsp;(SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02839-00; reiterada SC3627, &nbsp;2 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2014-58023-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la &nbsp;regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el &nbsp;sentenciador, al margen del contenido de la apelaci\u00f3n, tiene &nbsp;el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del &nbsp;proceso, la acci\u00f3n o la sentencia favorable, (II) que tengan &nbsp;conexi\u00f3n necesaria con la decisi\u00f3n de alzada o (III) &nbsp;cuyo pronunciamiento sea oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;establecen los siguientes preceptos de la actual codificaci\u00f3n &nbsp;procesal: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;281. Congruencias\u2026 En &nbsp;la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo &nbsp;o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, &nbsp;ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que &nbsp;aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a &nbsp;m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley &nbsp;permita considerarlo de oficio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1o. En los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar &nbsp;ultrapetita y extrapetita\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;282. Resoluci\u00f3n sobre excepciones. En &nbsp;cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos &nbsp;que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia\u2026 &nbsp;Si el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a &nbsp;rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de &nbsp;examinar las restantes. En este caso si &nbsp;el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n resolver\u00e1 &nbsp;sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;328. El juez &nbsp;de segunda instancia &nbsp;deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos &nbsp;por el apelante, sin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, &nbsp;en los casos previstos por la ley\u2026 El juez no podr\u00e1 &nbsp;hacer m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, &nbsp;salvo &nbsp;que en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n fuera indispensable &nbsp;reformar puntos \u00edntimamente relacionados con ella &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, &nbsp;refiri\u00e9ndose al anterior estatuto procesal, en consideraciones &nbsp;que mantienen vigencia, doctrin\u00f3: \u00abse &nbsp;tiene que, como regla de principio, la decisi\u00f3n del superior &nbsp;est\u00e1 restringida a los argumentos expuestos por el apelante, &nbsp;lo que no obsta para que sentencie sobre tem\u00e1ticas respecto de &nbsp;las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por &nbsp;estar \u00edntimamente relacionadas con el asunto sometido a su &nbsp;conocimiento\u00bb &nbsp;(SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2008-00106-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que el &nbsp;sentenciador, de forma excepcional, debe ir m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;los argumentos blandidos por el apelante, para (I) proteger los &nbsp;derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones &nbsp;sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver &nbsp;materias que no fueron falladas por el a &nbsp;quo, &nbsp;o (IV) revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima &nbsp;posibilidad la Corte ha se\u00f1alado: \u00abque &nbsp;existen puntos \u00edntimamente ligados al tema objeto de la alzada &nbsp;que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados &nbsp;para el ad quem\u00bb &nbsp;(SC444, 25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2012-02003-00). Por tanto, si bien &nbsp;es cierto que \u00ablos &nbsp;jueces de apelaci\u00f3n no pueden fallar de oficio sobre ning\u00fan &nbsp;asunto que no les haya sido propuesto\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que esta regla no tiene cabida frente a t\u00f3picos &nbsp;que &nbsp;\u00abest\u00e9n &nbsp;\u00edntimamente ligados con el objeto de la impugnaci\u00f3n. De &nbsp;suerte que cuando la apelaci\u00f3n ha sido puntual, los dem\u00e1s &nbsp;aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de &nbsp;recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada\u00bb &nbsp;(SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02839-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma concreta, &nbsp;y sin \u00e1nimo de exhaustividad, se consideran tem\u00e1ticas &nbsp;inescindiblemente vinculadas las relativas a: (I) satisfacci\u00f3n &nbsp;de los presupuestos de la acci\u00f3n (SC5473, 16 dic. 2017, rad. &nbsp;n.\u00b0 2017-40845-01); (II) restituciones mutuas a consecuencia de &nbsp;la extinci\u00f3n retroactiva de negocios jur\u00eddicos (SC2217, &nbsp;9 jun. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00633-02); (III) presupuestos &nbsp;procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la &nbsp;regular formaci\u00f3n y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 &nbsp;may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.\u00b0 &nbsp;2011-00487-01); (IV) orden p\u00fablico, como sucede con la nulidad &nbsp;absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); &nbsp;y (V) satisfacci\u00f3n de los requisitos de los t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. &nbsp;2019, rad. n.\u00b0 2019-01721-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al &nbsp;anterior listado, por ser de inter\u00e9s al sub &nbsp;examine, &nbsp;conviene remarcar: &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de estos &nbsp;pronunciamientos oficiosos &nbsp;que debe asumir el juzgador ad-quem lo &nbsp;constituye el an\u00e1lisis de los presupuestos del derecho &nbsp;reclamado por el demandante, &nbsp;sin que este proceder implique la desatenci\u00f3n del principio de &nbsp;la congruencia, &nbsp;porque como lo tiene dicho la Corte, \u2018[d]esde &nbsp;esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la &nbsp;inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea &nbsp;inconsonante, que s\u00f3lo se da si no declara de oficio una &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n\u00bb que forzosamente deb\u00eda &nbsp;reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo\u2019 &nbsp;(CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02) &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00106-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a resoluci\u00f3n &nbsp;del derecho reclamado por el solicitante, accediendo o negando, &nbsp;previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos o a &nbsp;los reparos se\u00f1alados por el recurrente por v\u00eda de &nbsp;apelaci\u00f3n, no &nbsp;comporta la conculcaci\u00f3n del principio de congruencia, por &nbsp;tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia &nbsp;de que est\u00e1 investido todo funcionario judicial, ya de primera &nbsp;instancia ora de segundo grado, en desarrollo del derecho a la tutela &nbsp;judicial efectiva &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC5473, 16 dic. 2021, rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-40845-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimaci\u00f3n &nbsp;y determinan su ausencia en relaci\u00f3n con alguna de las partes, &nbsp;lo que los lleva a negar la pretensi\u00f3n, est\u00e1n, en &nbsp;estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos &nbsp;indispensables para desatar de m\u00e9rito la cuesti\u00f3n &nbsp;litigada\u00bb &nbsp;(CSJ, SC2642, 10 mar. 2015, rad. n.\u00b0 1993-05281-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aplicado el &nbsp;anterior estado del arte al ataque inicial, deviene indiscutible que, &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no &nbsp;incurri\u00f3 en incongruencia al proferir la providencia de 13 de &nbsp;agosto de 2019, como se explicar\u00e1 en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Fuera de &nbsp;discusi\u00f3n se encuentra que el demandante, al recurrir la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado, fue contundente en acotar su cr\u00edtica &nbsp;a un aspecto particular de la providencia, como expresamente fue &nbsp;indicado al formular los reparos concretos contra la misma: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l fallo del Aquo se &nbsp;centr\u00f3 en determinar que (sic) &nbsp;presupuestos de la &nbsp;acci\u00f3n resolutoria se hab\u00edan cumplido en este caso en &nbsp;concreto; frente a la existencia y validez del contrato encontr\u00f3 &nbsp;que estaba plenamente acreditada en el proceso; frente al &nbsp;cumplimiento del demandante, es decir, la empresa REII S.A.S., el &nbsp;despacho encontr\u00f3 que efectivamente hab\u00eda cumplido con &nbsp;el contrato\u2026 no obstante lo anterior, no encontr\u00f3 &nbsp;acreditado el incumplimiento por parte del demandado. Esto es &nbsp;importante para &nbsp;<\/p>\n<p>efectos de delimitar el &nbsp;objeto de esta apelaci\u00f3n, as\u00ed las cosas, no se va a &nbsp;tocar la existencia y validez del contrato pues esta qued\u00f3 &nbsp;demostrada en el proceso y fue reconocida en el fallo de primera &nbsp;instancia\u2026, as\u00ed como el cumplimiento del contrato por &nbsp;parte de la empresa demandante que igualmente quedo acreditada en el &nbsp;proceso\u2026; por esta raz\u00f3n solo &nbsp;vamos a enfocar esta apelaci\u00f3n en aquello que nos fue &nbsp;desfavorable y de lo cual estamos en desacuerdo con la Sentencia de &nbsp;primera instancia, esto es, el incumplimiento por parte del demandado &nbsp;(negrilla fuera de texto, folios 773 y 774 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n &nbsp;corroborada en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia que &nbsp;apelamos, y esto para delimitar el objeto de la apelaci\u00f3n, se &nbsp;llegaron a cuatro conclusiones\u2026 las tres primeras tienen que &nbsp;ver con los presupuestos de la acci\u00f3n resolutoria\u2026 el &nbsp;juzgador de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que el primer &nbsp;requisito, de la existencia y validez del contrato se hab\u00eda &nbsp;cumplido, por tanto frente a este tema no\u2026 tenemos reparo\u2026 &nbsp;Igualmente en la aseveraci\u00f3n que se hizo en la sentencia, de &nbsp;que la empresa REII era contratante cumplido tampoco tenemos reparo, &nbsp;y s\u00f3lo nos vamos a enfocar hoy en el incumplimiento que seg\u00fan &nbsp;el parecer del juzgado de primera instancia no se acredit\u00f3 &nbsp;(minutos 09:46 a &nbsp;09:47 de la audiencia de 13 de agosto de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, por &nbsp;decisi\u00f3n del recurrente, la \u00fanica materia objeto de la &nbsp;alzada era la insatisfacci\u00f3n de los deberes negociales de la &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. El Tribunal &nbsp;anduvo en la direcci\u00f3n indicada, revisando las pruebas &nbsp;tendientes a establecer las obligaciones a cargo del convocado y su &nbsp;cumplimiento, punto en el que encontr\u00f3 que el a &nbsp;quo se &nbsp;equivoc\u00f3. Sin embargo, una vez establecido el yerro de &nbsp;juzgamiento, era imperativo que se adentrara en la revisi\u00f3n de &nbsp;los requisitos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como resolver las excepciones propuestas por el demandado y que no &nbsp;fueron resueltas en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como la doctrina &nbsp;probable de la Sala, frente a la acci\u00f3n resolutoria, ten\u00eda &nbsp;dicho que \u00abluego &nbsp;de que sea establecida la existencia de un contrato v\u00e1lido &nbsp;que ligue a los contratantes, la &nbsp;labor del juzgador deber\u00e1 estar dirigida a determinar\u2026 &nbsp;la legitimaci\u00f3n del actor, &nbsp;esto es, a escudri\u00f1ar si su conducta contractual evidencia que &nbsp;puede beneficiarse de la facultad para pedir la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato o su cumplimiento, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, &nbsp;porque tal &nbsp;derecho le asiste \u00fanicamente a quien ha cumplido o se ha &nbsp;allanado a hacerlo\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 16 jun. 2006, exp. n.\u00b0 7786), halla &nbsp;justificaci\u00f3n que el colegiado de segundo grado se adentrara a &nbsp;esta materia, en desarrollo de resolver las materias &nbsp;inescindiblemente vinculadas y verificar los presupuestos de la &nbsp;sentencia favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado al hecho de &nbsp;que, dentro de las excepciones propuestas por el demandando, se &nbsp;incluy\u00f3 la denominada \u00abcontrato &nbsp;no cumplido por parte del contratante\u00bb, &nbsp;la que no fue decidida por el a &nbsp;quo, &nbsp;como se extrae del hecho de que en el ac\u00e1pite resolutivo no se &nbsp;incluy\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento sobre ella, siendo &nbsp;necesario que se hiciera junto al remedio vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la actividad decisional del Tribunal no contravino el &nbsp;principio de congruencia, sino que actu\u00f3 dentro de las &nbsp;excepciones reconocidas para su aplicaci\u00f3n, que encuentra &nbsp;asidero en los art\u00edculos 282 y 328 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto &nbsp;conviene recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a legitimaci\u00f3n en &nbsp;causa, esto es, el inter\u00e9s directo, leg\u00edtimo y actual &nbsp;del \u201ctitular de una determinada relaci\u00f3n o estado &nbsp;jur\u00eddicos\u201d (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, &nbsp;T. I, Parte general, 2\u00aa reimpresi\u00f3n, Temis-Depalma, &nbsp;Bogot\u00e1, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuesti\u00f3n &nbsp;propia del derecho sustancial, ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n y &nbsp;es un presupuesto o condici\u00f3n para su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, el &nbsp;juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de &nbsp;la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una &nbsp;exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, &nbsp;seg\u00fan quien pretende y frente a quien se reclama el derecho &nbsp;sea o no su titular\u2026 (CSJ SC de 1\u00b0 de jul. de 2008, Rad. &nbsp;2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. &nbsp;2010-00205-03) (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC4888, 3 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00247-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. En resumen, &nbsp;como la materia que fue estudiada por el colegiado de segundo grado &nbsp;es de aquellas que deben resolverse oficiosamente, por estar &nbsp;vinculada de forma inescindible con el reconocimiento del derecho &nbsp;pretendido, as\u00ed como en garant\u00eda del derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n, se desestima la incongruencia alegada, raz\u00f3n &nbsp;para cerrar la prosperidad de la acusaci\u00f3n en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Con todo, &nbsp;advierte esta Corporaci\u00f3n que, en verdad, el a &nbsp;quo no &nbsp;adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n respecto a la condici\u00f3n &nbsp;de contratante cumplido de la demandante, de all\u00ed que el &nbsp;estudio de esta materia fuera imperativo para emitir un fallo de &nbsp;fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. Para &nbsp;dilucidar, conviene transcribir las ideas centrales del razonamiento &nbsp;del sentenciador de primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyen presupuestos de &nbsp;la acci\u00f3n resolutoria: (i) la existencia de contrato bilateral &nbsp;v\u00e1lido, (ii) El incumplimiento del demandado total o parcial, &nbsp;de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso consiste la &nbsp;realizaci\u00f3n de la condici\u00f3n t\u00e1cita; y (iii) Que &nbsp;el demandante a su vez, haya cumplido los deberes que le impone la &nbsp;convenci\u00f3n, o que al menos se haya allanado a cumplirlos en la &nbsp;forma y tiempo debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia del &nbsp;contrato bilateral v\u00e1lido no amerita discusi\u00f3n, porque &nbsp;los folios 3 y s.s., dan cuenta del mismo, sin que hubiere sido &nbsp;tachado de falso por el extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, referente a &nbsp;la prueba del incumplimiento, &nbsp;si ha de extenderse el an\u00e1lisis a partir de las pruebas &nbsp;allegadas para tal fin\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, el &nbsp;segundo elemento no tuvo suerte, quedando estancada la acci\u00f3n &nbsp;civil, en la medida que el actor no demostr\u00f3 el incumplimiento &nbsp;que se le atribuye al demandando, &nbsp;porque las pruebas interrogatorio, testimonial o pericial no &nbsp;descubrieron las especificas falencias sobre las cuales se fundament\u00f3 &nbsp;el incumplimiento. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, como &nbsp;contratante cumplido, present\u00f3 como prueba del &nbsp;\u2018incumplimiento\u2019 de su contraparte, &nbsp;un estudio y medici\u00f3n de obra planta de tratamiento REII &nbsp;realizado por la Ingeniera Liliana Garz\u00f3n, con el cual, deb\u00eda &nbsp;quedar establecido con claridad los elementos estructurales faltantes &nbsp;de la construcci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l Despacho queda sin &nbsp;soporte probatorio que le permita conceder al actor, veracidad sobre &nbsp;faltantes de obra, por cuanto la exclusi\u00f3n del referido &nbsp;\u2018estudio\u2019 deja hu\u00e9rfana su pretensi\u00f3n. Y, &nbsp;como \u00e9ste constituye un presupuesto sustancial, no formal que &nbsp;impidiera admitir la acci\u00f3n, corresponde negar las &nbsp;pretensiones por falta de \u2018presupuestos\u2019 (negrilla &nbsp;fuera de texto, folios 715 a 717 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella, de una &nbsp;lectura ecu\u00e1nime, que el Juzgado &nbsp;36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en su providencia, se limit\u00f3 &nbsp;a analizar dos (2) presupuestos de la acci\u00f3n impetrada, como &nbsp;son la existencia y validez del negocio jur\u00eddico, y el &nbsp;incumplimiento del demandado, sin adentrarse en el \u00faltimo de &nbsp;ellos, esto es, el cumplimiento de las cargas contractuales de la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;extrae, no s\u00f3lo del hecho de que en el fallo \u00fanicamente &nbsp;se revisaron las pruebas tocantes a dos (2) requisitos, sino que en &nbsp;la argumentaci\u00f3n ninguna referencia se hizo a la satisfacci\u00f3n &nbsp;del tercero de ellos, menos a\u00fan de las pruebas que serv\u00edan &nbsp;para su demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2. &nbsp;Ciertamente, en las consideraciones del fallo de 25 de abril de 2019, &nbsp;se incorpor\u00f3 el siguiente enunciado: \u00ab[e]l &nbsp;actor, como &nbsp;contratante cumplido, &nbsp;present\u00f3 como prueba del \u2018incumplimiento\u2019 de su &nbsp;contraparte un estudio y medici\u00f3n de obra planta de &nbsp;tratamiento REll realizado por la Ingeniera Liliana Garz\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &nbsp;en negrilla, s\u00f3lo a trav\u00e9s de una lectura &nbsp;descontextualizada, puede servir para afirmar que el sentenciador de &nbsp;primera instancia afirm\u00f3 que el demandante era un cumplidor de &nbsp;sus obligaciones, como lo pretende la casacionista; en verdad &nbsp;corresponde a una frase suelta, que carece de apoyadura en la &nbsp;estructura del veredicto, ausente de justificaci\u00f3n o &nbsp;comprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender una &nbsp;interpretaci\u00f3n diferente es tergiversar la ilaci\u00f3n de &nbsp;los argumentos de la sentencia, m\u00e1xime por cuanto, como ya se &nbsp;dijo, la excepci\u00f3n propuesta por el convocado no fue analizada &nbsp;ni decidida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, ante la &nbsp;ausencia de una resoluci\u00f3n judicial, era forzoso que el ad &nbsp;quem revisara &nbsp;las pruebas tendientes a establecer la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa de la promotora, en descr\u00e9dito de la &nbsp;incongruencia invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por las razones &nbsp;expuestas se desestima la acusaci\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1495, 1540, 1546, &nbsp;1602, 1609, 1613 a 1617 del C\u00f3digo Civil, 167 y 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por no advertir que (I) REII S.A.S. pag\u00f3 &nbsp;$1.641.288.000, (II) \u00e9stos se destinaron al contrato n.\u00b0 &nbsp;01, (III) la demandante se allan\u00f3 a cumplir, y (IV) no se &nbsp;probaron los gastos administrativos y alteraciones de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Invoc\u00f3 &nbsp;la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato y la constancia de &nbsp;abonos emitida por Jos\u00e9 Mario Rodr\u00edguez Mazo, para &nbsp;denotar que al 5 de diciembre de 2012 se hab\u00eda pagado &nbsp;$1.641.288.000, superior al anticipo pactado, equivalente al 50% de &nbsp;$1.775.660.895, como fue reconocido en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y en las declaraciones procesales rendidas por el convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;el saldo restante, para completar el valor total de &nbsp;$1.775.660.895.46, deb\u00eda cancelarse mediante acta parcial de &nbsp;obra ejecutada recibida a satisfacci\u00f3n; situaci\u00f3n que &nbsp;no sucedi\u00f3, de hecho se encontr\u00f3, que ni siquiera el &nbsp;contratista hab\u00eda ejecutado los $1.641.288.000,00 que la &nbsp;Sociedad REII S.A.S., le hab\u00eda pagado en virtud del contrato &nbsp;objeto del presente contrato\u00bb. &nbsp;Invoc\u00f3 la declaraci\u00f3n del representante legal del &nbsp;convocado para corroborar su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que &nbsp;existi\u00f3 \u00abuna &nbsp;violaci\u00f3n indirecta a la ley sustancial por un error de hecho\u2026 &nbsp;por parte del A quem (sic) &nbsp;al &nbsp;omitir valorar el contrato de obra civil a todo costo N\u00b0 01 del &nbsp;13 de junio de 2012, la contestaci\u00f3n de la demanda (Folio 499 &nbsp;Cuaderno del Principal) y el informe del propio Jos\u00e9 Mario &nbsp;Rodr\u00edguez Mazo\u2026; y as\u00ed mismo se cometi\u00f3 &nbsp;una violaci\u00f3n indirecta a la ley sustancial por un error de &nbsp;derecho\u2026 por desconocimiento de una norma probatoria, al no &nbsp;valorar en conjunto los medios de prueba como lo dispone el art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en &nbsp;que \u00abel &nbsp;Tribunal no valor\u00f3 las cl\u00e1usulas del contrato\u2026 y &nbsp;tampoco las analiz\u00f3 con las dem\u00e1s pruebas tales como la &nbsp;constancia de abonos vista a folio 15 del expediente del cuaderno &nbsp;principal y la declaraci\u00f3n del representante legal; aqu\u00ed &nbsp;se evidencia en primer lugar una omisi\u00f3n al no valorar el &nbsp;contrato\u2026 y una violaci\u00f3n del art\u00edculo 176\u2026 &nbsp;por no analizar en su conjunto las pruebas debidamente aportadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con base en el &nbsp;documento \u00abRespuesta &nbsp;Informe Econ\u00f3mico Contrato No. 01\u00bb, &nbsp;asegur\u00f3 que el demandado asinti\u00f3 en que $1.641.288.000 &nbsp;fueron entregados para el contrato n.\u00b0 01; adem\u00e1s, de &nbsp;haberse destinado parcialmente al contrato n.\u00b0 02, esta &nbsp;circunstancia no se prob\u00f3 en el proceso, siendo una carga del &nbsp;accionado por su cercan\u00eda con los medios demostrativos, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 167 del C.G.P., a pesar de lo cual &nbsp;\u00abdurante &nbsp;el proceso no hubo ni una sola prueba que demostrara este hecho y &nbsp;tanto es as\u00ed, que la Sentencia de Primera Instancia, la cual &nbsp;no fue apelada por la parte demandada, se pronunci\u00f3 en este &nbsp;sentido\u00bb. &nbsp;En este punto desech\u00f3 que, la simple afirmaci\u00f3n del &nbsp;convocado, fuera suficiente para su demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;observa en el expediente en folio 403 que el contrato No. 02 se &nbsp;suscribi\u00f3 el 30 de mayo de 2013, es decir una fecha posterior &nbsp;a los pagos que ascienden a la suma de $1.641.288,00 (sic); &nbsp;y adem\u00e1s n\u00f3tese que este contrato tiene como partes &nbsp;contratantes al Banco de Bogot\u00e1\u2026, es decir la &nbsp;obligaci\u00f3n de pagar era del Banco m\u00e1s no de la empresa &nbsp;REII SAS; y por otro lado, no se encuentra en el mismo ninguna &nbsp;alusi\u00f3n a que el contratista ya hab\u00eda ejecutado m\u00e1s &nbsp;de 200 millones de pesos, que de darse as\u00ed hubiera generado un &nbsp;enriquecimiento sin justa causa, por cuenta de este contrato No. 02 &nbsp;se celebr\u00f3 por la suma de $2.000.000 millones de pesos, es &nbsp;decir el valor corresponde como si no se hubiera ejecutado nada del &nbsp;objeto del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Achac\u00f3 &nbsp;error de hecho por pretermisi\u00f3n y de derecho por transgresi\u00f3n &nbsp;del precepto 167 del C.G.P., relativa a la carga din\u00e1mica de &nbsp;la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Censur\u00f3 &nbsp;que el Tribunal dijera que el demandante repudi\u00f3 cumplir sus &nbsp;obligaciones, por desvelar una lectura errada y fuera de contexto de &nbsp;la declaraci\u00f3n del representante legal de REII SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Rememor\u00f3 &nbsp;que, una vez pagado el anticipo, el saldo deb\u00eda solucionarse &nbsp;mediante acta parcial a satisfacci\u00f3n del contratante, lo que &nbsp;no ocurri\u00f3, por cuanto el peritaje arroj\u00f3 que ni &nbsp;siquiera se ejecut\u00f3 lo pagado. Por ende, la ausencia de obras &nbsp;recibidas a entera satisfacci\u00f3n, hac\u00eda inexigible la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo: \u00abAqu\u00ed &nbsp;el primer error del Tribunal a la hora de valorar las pruebas, &nbsp;consisti\u00f3 una vez m\u00e1s en omitir el an\u00e1lisis de &nbsp;las obligaciones consignadas en el contrato; lo cual configura, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 336 num 2 del C.G.P, una violaci\u00f3n &nbsp;indirecta por (error de hecho) en la apreciaci\u00f3n de la prueba, &nbsp;espec\u00edficamente de la Cl\u00e1usula S\u00e9ptima del &nbsp;aludido contrato; y el segundo error fue no analizar la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por el Representante Legal en contexto con las cl\u00e1usulas &nbsp;del Contrato de Obra Civil a todo costo N\u00b0 01 del 13 de junio de &nbsp;2012, esto gener\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 336 &nbsp;num 2 del C.G.P, una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;por (error de derecho) derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria consagrada en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 &nbsp;que la existencia de contratiempos y dificultades no puede entenderse &nbsp;como una alteraci\u00f3n del presupuesto o aumento de gastos, pues &nbsp;no se prob\u00f3 cu\u00e1les fueron, ni su valor, menos a\u00fan &nbsp;se arrimaron sus soportes, carga procesal del demandado, que no puede &nbsp;entenderse satisfecha con una comunicaci\u00f3n ambigua o su &nbsp;declaraci\u00f3n en el proceso, so pena de desatender el citado &nbsp;art\u00edculo 167; \u00abesto &nbsp;sin perjuicio de que el contrato objeto del presente proceso era a &nbsp;Todo Costo y como se aleg\u00f3 enf\u00e1ticamente\u2026 las &nbsp;implicaciones jur\u00eddicas de la naturaleza de estos contratos es &nbsp;que el contratista, en este caso el demandado, deb\u00eda asumir &nbsp;esas presuntas alteraciones y obras adicionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Defectos &nbsp;t\u00e9cnicos de la acusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Dentro de la &nbsp;clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n a que se &nbsp;refiere el t\u00edtulo \u00fanico de la Secci\u00f3n Sexta del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n conserva su &nbsp;naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada &nbsp;respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo 334), por &nbsp;causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo cumplimiento de los &nbsp;requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos 337, 338 y 340) &nbsp;y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta calidad, como &nbsp;lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a este mecanismo &nbsp;de impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a casaci\u00f3n no es &nbsp;solamente un simple recurso; sino que se califica como un recurso &nbsp;extraordinario. En efecto, como afirma Guasp, mientras que la &nbsp;apelaci\u00f3n es el recurso ordinario por antonomasia, la casaci\u00f3n &nbsp;es el recurso extraordinario, por antonomasia tambi\u00e9n. Y el &nbsp;mismo autor describe as\u00ed los rasgos que caracterizan a la &nbsp;casaci\u00f3n como recurso extraordinario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) no es admisible el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n si no se han agotado los recursos &nbsp;ordinarios que procedan contra el fallo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>b) las partes no pueden &nbsp;ejercer este recurso a base de un simple inter\u00e9s, sino que &nbsp;tiene que fundarlo en un motivo legalmente determinado, es decir, en &nbsp;un motivo de casaci\u00f3n precisamente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) el &nbsp;\u00f3rgano jurisdiccional no puede conocer los problemas &nbsp;litigiosos en los mismos t\u00e9rminos de amplitud que corresponde &nbsp;a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus &nbsp;poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente, &nbsp;con las circunstancias que funcionan como motivos de casaci\u00f3n3. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala ha &nbsp;admitido la mencionada caracter\u00edstica: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De este &nbsp;modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Dentro del anterior marco, el numeral 2\u00b0 del precepto 344 del &nbsp;actual estatuto adjetivo establece, como requisitos particulares del &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n\u2026 de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad consiste en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC5922, 16 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2016-00046-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la completitud \u00abimpone &nbsp;al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo &nbsp;cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que &nbsp;ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento\u00bb &nbsp;(AC4921, 9 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2017-00431-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;De forma agregada, y por su importancia para el presente caso, el &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 346 del C.G.P. establece que la &nbsp;acusaci\u00f3n es inadmisible \u00abcuando &nbsp;en la demanda se planeen cuestiones de hecho o de derecho que no &nbsp;fueron invocados en las instancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;positiviz\u00f3 la denominada prohibici\u00f3n de \u00abmedios &nbsp;nuevos\u00bb, &nbsp;\u00abo &nbsp;sea, aspectos\u2026 &nbsp;que por no haberse planteado ni alegado en &nbsp;ninguna de las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que &nbsp;all\u00ed se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de &nbsp;instancia, y que, por consiguiente, s\u00f3lo buscan que el litigio &nbsp;se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos &nbsp;absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su &nbsp;contestaci\u00f3n (SC, 19 ene. 1982)\u00bb &nbsp;(SC3604, 25 ag. 2021, rad. n.\u00b0 2016-00063-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;En la acusaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, antic\u00edpese, la &nbsp;impugnante incurri\u00f3 en incompletitud y falta de claridad, as\u00ed &nbsp;como en invocaci\u00f3n de un medio nuevo, razones para desechar su &nbsp;estudio, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 346 del vigente &nbsp;estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. &nbsp;Remem\u00f3rese que el Tribunal deneg\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;negocial pretendida, por cuanto la demandante no demostr\u00f3 el &nbsp;cumplimiento de sus obligaciones, con base en los siguientes &nbsp;argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>De cara &nbsp;al documento, b\u00e1culo de la acci\u00f3n impetrada, se tiene &nbsp;que el contratante, aqu\u00ed demandante, se comprometi\u00f3\u2026 &nbsp;a pagar al contratista el valor del contrato en la forma y &nbsp;condiciones que se estipulan en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, es &nbsp;decir, la suma de $1.775.660.895,46, de la siguiente forma: un &nbsp;anticipo que equivale al 50% del valor del contrato\u2026 de &nbsp;$1.880.424.568,61, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes de &nbsp;legalizado el contrato, el saldo restante, dice la estipulaci\u00f3n, &nbsp;se cancelar\u00e1 mediante actas parciales de obra ejecutada y\/o al &nbsp;recibo de las obras a entera satisfacci\u00f3n del contratante. &nbsp;As\u00ed, de la descripci\u00f3n del precitado pliego se advierte &nbsp;que le existe raz\u00f3n al demandado, en cuanto a que existi\u00f3 &nbsp;un contrato g\u00e9nesis, del cual se deriv\u00f3 el que aqu\u00ed &nbsp;pretende resolverse, pues el clausulado rese\u00f1ado ni siquiera &nbsp;fue modificado, tal as\u00ed que el primer pago de que se habla\u2026 &nbsp;se relaciona por un valor superior al del total del negocio\u2026, &nbsp;sin &nbsp;que exista prueba de su pago oportuno. &nbsp;Afirmase as\u00ed por cuanto, aunque el demandante asegur\u00f3 &nbsp;haber hecho un abono por cuant\u00eda de $1.641.288.000, el que se &nbsp;corrobora con el documento visto a folios 58\u2026, lo cierto es &nbsp;que no hay certeza sobre la forma en que fue distribuida o aplicada &nbsp;la suma pagada como abono, carga que le correspond\u00eda al &nbsp;demandante\u2026 y &nbsp;que no puede tenerse por cumplida con el legajo a que se ha hecho &nbsp;menci\u00f3n\u2026 habida cuenta que en \u00e9l no est\u00e1 &nbsp;establecido cada pago, seg\u00fan concepto u obra realizada, de &nbsp;suerte que aqu\u00e9l no puede reemplazar las actas a que hace &nbsp;alusi\u00f3n la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se tuviera dicho folio como constancia &nbsp;de pago hechos al contrato 01, en todo caso ser\u00eda \u00e9ste &nbsp;prueba del incumplimiento\u2026, en la medida en que seg\u00fan &nbsp;lo convenido en el clausulado deb\u00eda &nbsp;pagarse la mitad del valor del contrato a los ocho (8) d\u00edas de &nbsp;su suscripci\u00f3n, que como se dijo\u2026 ser\u00eda el 21 de &nbsp;junio de 2012, ya no por $1.880.424.568,61\u2026 pero s\u00ed por &nbsp;el equivalente al 50% del valor contratado en esta ocasi\u00f3n, &nbsp;$1.775.660.895,46, que corresponde a $887.830.447,50, sin que as\u00ed &nbsp;hubiere ocurrido, &nbsp;ya que seg\u00fan el listado de pagos all\u00ed contenido, en &nbsp;junio de 2012, tan s\u00f3lo se hab\u00eda abonado el valor de &nbsp;$403.560.000, es decir, mucho menos del valor establecido como &nbsp;anticipo. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede &nbsp;aplicarse\u2026 el contenido de la jurisprudencia por \u00e9l &nbsp;citada\u2026 que consider\u00f3 el incumplimiento tard\u00edo y &nbsp;su purga por quien lo acepta. Primero, porque en el asunto all\u00ed &nbsp;dilucidado se habla de retraso en el cumplimiento, que no del repudio &nbsp;a seguir cumpliendo, como sucede en este caso, en tanto la propia &nbsp;sociedad demandante, a trav\u00e9s de su representante legal\u2026 &nbsp;sostuvo que adeuda un porcentaje del valor total del contrato, y que &nbsp;decidi\u00f3 no pagarlo, y se reh\u00fasa a hacerlo, ante el &nbsp;temor que no fuera ha ejecutarse el faltante de la obra\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, el sentenciador encontr\u00f3 que (I) falt\u00f3 &nbsp;acreditar el pago del anticipo con destino al contrato n.\u00b0 01, &nbsp;ante la ausencia de las actas de avance de obra; (II) el anticipo por &nbsp;valor de $887.830.447,50, aunque se tuviera por realizado con base en &nbsp;la documentaci\u00f3n aportada, no fue solucionado oportunamente, &nbsp;pues el expediente da cuenta de que s\u00f3lo se pagaron &nbsp;$403.560.000 dentro del plazo negocial; (III) no hubo purga de la &nbsp;mora, pues el encargante manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de no &nbsp;querer cumplir y, en todo caso, fue requerido por el contratista para &nbsp;que lo hiciera; y (IV) la demora en cumplir gener\u00f3 erogaciones &nbsp;que debi\u00f3 sufragar el convocado, tales como mayores costos de &nbsp;vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. &nbsp;A pesar de la multiplicidad de razonamientos contenidos en la &nbsp;decisi\u00f3n judicial, en la acusaci\u00f3n bajo estudio &nbsp;\u00fanicamente se cuestionaron los tocantes a la prueba de los &nbsp;pagos realizados con destino al contrato n.\u00b0 01, la inexistencia &nbsp;de una decisi\u00f3n de incumplir por parte del demandado y la &nbsp;ausencia de demostraci\u00f3n de los gastos administrativos, &nbsp;dejando sin cr\u00edtica los dem\u00e1s puntos que sirvieron para &nbsp;denegar las pretensiones, huelga decirlo: (I) la carencia de actas de &nbsp;entrega parcial de obra que soporten los pagos realizados, (II) el &nbsp;retraso en el soluci\u00f3n del anticipo del contrato, (III) la &nbsp;falta de purga de la mora por los requerimientos realizados por el &nbsp;demandado, y (IV) la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s contractual &nbsp;de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma se desvela que la acusaci\u00f3n deviene insuficiente &nbsp;para derruir el fallo confutado, al dejar inc\u00f3lume m\u00faltiples &nbsp;de las razones que sirvieron al ad &nbsp;quem para &nbsp;rehusar la pretensi\u00f3n resolutoria, en contravenci\u00f3n de &nbsp;la exigencia de completitud a que se refiere el art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la poquedad de los reclamos deviene inane su estudio, pues, aunque &nbsp;tuvieran vocaci\u00f3n de prosperidad, lo mismos carecer\u00edan &nbsp;de trascendencia para modificar el sentido de la decisi\u00f3n, en &nbsp;tanto \u00e9sta se mantendr\u00e1 apoyada en las bases no &nbsp;criticadas, las cuales seguir\u00e1n resguardadas por las &nbsp;presunciones de acierto y legalidad que son connaturales a las &nbsp;sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto resulta pertinente recordar el pensamiento de la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018[u]na &nbsp;acusaci\u00f3n incompleta, esto es, una imputaci\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n que deje intacto un argumento del Tribunal que por s\u00ed &nbsp;mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado &nbsp;lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la &nbsp;omisi\u00f3n o falencia en que incurri\u00f3 el censor\u2019 &nbsp;(SC563, 1\u00b0 mar. 2021, rad. n.\u00b0 2012-00639-01); dicho en &nbsp;positivo, \u2018los cargos [deben ser] id\u00f3neos, en el sentido &nbsp;de que combatan todos los fundamentos esgrimidos como soporte de la &nbsp;decisi\u00f3n de instancia, pues de quedar en pie alguno de ellos &nbsp;ser\u00e1 suficiente para mantener la determinaci\u00f3n que &nbsp;pretende anularse\u2019 (SC, 5 ab. 2021, rad. n.\u00b0 2006-00215-01) &nbsp;(SC4670, &nbsp;9 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00370-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene, &nbsp;it\u00e9rese, que la escasez de la acusaci\u00f3n conduce a su &nbsp;rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.3. &nbsp;Se agrega a lo dicho que, varios de los cuestionamientos izados por &nbsp;la demandante, realmente desvelan una aceptaci\u00f3n del contenido &nbsp;del fallo de segundo grado, lo que desdice sobre su claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;sucede con las censuras relativas a(I) el valor del anticipo que &nbsp;deb\u00eda pagar la contratante con ocasi\u00f3n del contrato n.\u00b0 &nbsp;01, (II) el total de los recursos recibidos por art\u00edfice, o &nbsp;(III) la viabilidad de exonerarse de responsabilidad por la &nbsp;realizaci\u00f3n de obras adicionales, aspectos en que el &nbsp;casacionista arriba a conclusiones iguales a los de fallo de segundo &nbsp;grado, en la cual se asinti\u00f3 en que: (I) el monto del anticipo &nbsp;seg\u00fan el contrato era de $887.830.447, (II) el demandado &nbsp;recibi\u00f3 del demandante $1.641.288.000 para las obras del horno &nbsp;de incineraci\u00f3n, y (II) las modificaciones, as\u00ed como &nbsp;las obras agregadas no justifican el incumplimiento de los deberes &nbsp;negociales del art\u00edfice. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la ausencia de cuestionamientos reales, en las materias antes &nbsp;citadas, el cargo se viste de obscuridad, por revelar que se utiliz\u00f3 &nbsp;la casaci\u00f3n sin atender a su finalidad, huelga decirlo, sin &nbsp;observar que el thema &nbsp;decisum de &nbsp;la impugnaci\u00f3n es la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte tiene dilucidado que: \u00abno &nbsp;es el litigio como cuesti\u00f3n decidendum, sino la sentencia &nbsp;proferida por el tribunal de segunda instancia como thema decisum, &nbsp;sentencia \u00e9sta que es el objetivo propio del Juzgamiento de la &nbsp;Corte en casaci\u00f3n, quien, en el \u00e1mbito de cualquiera de &nbsp;las causales espec\u00edficas en que puede fundarse tal recurso y &nbsp;dentro de los l\u00edmites que le trace la impugnaci\u00f3n, se &nbsp;limita a decidir si ese procedimiento de segundo grado se conforma, &nbsp;si o no, con el derecho\u00bb &nbsp;(SC, 22 mar. 1995, exp. n.\u00b0 5250). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.4. &nbsp;Sumado a lo expuesto se tiene que, en la acusaci\u00f3n se &nbsp;incluyeron medios nuevos, que deben ser rechazados de forma &nbsp;categ\u00f3rica, como son la invocaci\u00f3n de un &nbsp;enriquecimiento injustificado, por el no reconocimiento de los abonos &nbsp;efectuados al contrato n.\u00b0 02 al momento de su suscripci\u00f3n, &nbsp;y la aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba, para &nbsp;resolver lo relativo a la causa de los pagos realizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;elevar razonamientos de \u00faltimo minuto, sin permitir que se &nbsp;agote el debate probatorio propio del proceso, desvela una afrenta a &nbsp;la lealtad y probidad procesal, por sorprender a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y a la contraparte con alegaciones sorpresivas y que &nbsp;trastornan el objeto de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que se proscriban los razonamientos tard\u00edos, con &nbsp;el consecuente rechazo de su estudio, como sucede con las anotadas &nbsp;tesis del enriquecimiento sin causa y la inversi\u00f3n del deber &nbsp;probatorio, materias que no fueron arg\u00fcidas &nbsp;por la parte demandante en ninguno de los momentos procesales que &nbsp;tuvo a buen recaudo, por lo que mal podr\u00edan estudiarse al &nbsp;desatar el remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;An\u00e1lisis de fondo de la acusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, aunque &nbsp;se dejaran de lado los yerros t\u00e9cnicos antes denunciados, las &nbsp;acusaciones tampoco est\u00e1n llamadas a abrirse paso, pues la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el ad &nbsp;quem encuentra &nbsp;soporte en la ontolog\u00eda de los medios suasorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Es bien &nbsp;sabido que, para la prosperidad del remedio extraordinario, por &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, los &nbsp;errores de juzgamiento deben ser evidentes, en el sentido de que &nbsp;reluzcan con facilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;extrae del canon 344 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00abel &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb; &nbsp;y de forma especial, para el dislate de hecho, el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 impuso que el yerro sea \u00abmanifiesto &nbsp;y trascendente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, &nbsp;refiri\u00e9ndose a este motivo de casaci\u00f3n, asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Solo el error manifiesto, &nbsp;evidente y trascedente es susceptible de apoyar la causal de casaci\u00f3n &nbsp;que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el pronunciamiento &nbsp;impugnado. Los yerros cuya incidencia determinante no aparezca &nbsp;demostrada, a pesar de su concurrencia, no bastan para infirmar la &nbsp;decisi\u00f3n mediante el recurso extraordinario &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC876, 23 mar. 2018, rad. n.\u00b0 2012-00624-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Colof\u00f3n que &nbsp;encuentra apoyo en \u00abla &nbsp;autonom\u00eda que abriga a los jueces de instancia en la &nbsp;valoraci\u00f3n de los instrumentos persuasivos\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n para admitir que \u00absus &nbsp;conclusiones son intangibles e inmodificables en casaci\u00f3n, &nbsp;salvo los casos en que se advierta una conclusi\u00f3n &nbsp;contraevidente, \u2018porque se aparta groseramente y de manera &nbsp;trascendente de las normas que regulan la materia sometida a &nbsp;composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la &nbsp;consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ya en la estimaci\u00f3n de &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n\u2019 (CSJ, SC, 28 nov. 2013, &nbsp;rad. n.\u00b0 1999-07559-01)\u00bb &nbsp;(SC3346, 14 sep. 2020, rad. n.\u00b0 2008-00822-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s &nbsp;reciente reliev\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l juzgador de instancia, &nbsp;con sujeci\u00f3n a los aspectos objetivos y jur\u00eddicos de &nbsp;los medios de prueba, tiene la clara atribuci\u00f3n de estimarlos &nbsp;conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y arribar a las &nbsp;conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo. Por &nbsp;esta raz\u00f3n en principio, tales conclusiones deber\u00e1n &nbsp;mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error &nbsp;evidente de hecho o en error de derecho trascendente, para quebrar el &nbsp;fallo atacado &nbsp;(CSJ SC de 10 de dic. de 1999, exp. 5277, reiterada SC de 19 de sept. &nbsp;de 2006, exp. 1999-00633-01)\u2026 (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2010-00197-01) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el sub &nbsp;examine &nbsp;se advierte que las pretermisiones y tergiversaciones probatorias &nbsp;alegadas no se configuraron, lo que descarta el error de juzgamiento &nbsp;del Tribunal, como se dilucidar\u00e1 en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Para &nbsp;iniciar, conviene rememorar que la impugnante cuestion\u00f3 la &nbsp;falta de valoraci\u00f3n de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del &nbsp;contrato n.\u00b0 01, por desconocer el monto del anticipo que debi\u00f3 &nbsp;pagarse, en olvido de la contestaci\u00f3n de la demanda y el &nbsp;interrogatorio de parte del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta &nbsp;acusaci\u00f3n conviene resaltar que la supuesta omisi\u00f3n &nbsp;brilla por su inexistencia, pues el sentenciador de segunda instancia &nbsp;valor\u00f3 expresamente el instrumento negocial objeto de &nbsp;discusi\u00f3n y, en particular, el contenido de la cl\u00e1usula &nbsp;s\u00e9ptima (cfr. minuto 10:41 del audiencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;y fallo), lo que le permiti\u00f3 concluir que el anticipo debi\u00f3 &nbsp;ser por $887.830.447,50, encontrando que la cifra contenida en el &nbsp;contrato -$1.880.424.568,61- corresponder a un error, fruto de la &nbsp;utilizaci\u00f3n del \u00abcontrato &nbsp;g\u00e9nesis\u00bb &nbsp;como modelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega a lo &nbsp;dicho que, como la propuesta interpretativa de la casacionista es &nbsp;igual a la que arrib\u00f3 el juzgador, en el sentido de que el &nbsp;valor del anticipo deb\u00eda calcularse sobre el precio del &nbsp;contrato, con independencia de que las partes se\u00f1alaran &nbsp;expresamente otro en el instrumento negocial, la insubstancialidad de &nbsp;la acusaci\u00f3n se erige como incuestionable. &nbsp;<\/p>\n<p>Colof\u00f3n &nbsp;que, ciertamente, tiene asidero en la lectura arm\u00f3nica de las &nbsp;estipulaciones tercera y s\u00e9ptima del contrato de obra n.\u00b0 &nbsp;01, en las cuales se convino que \u00ab[p]ara &nbsp;efectos fiscales el valor del contrato es por la suma de mil &nbsp;setecientos setenta y cinco millones seiscientos sesenta mil &nbsp;ochocientos noventa y cinco pesos con 46\/100 moneda corriente &nbsp;($1.775.660.895,46)\u00bb, &nbsp;de la cual se pagar\u00eda \u00abun &nbsp;anticipo equivalente al 50% del valor del contrato\u00bb &nbsp;(folio 3 y 11 del cuaderno principal), que corresponde a &nbsp;$887.830.447,50, los cuales deb\u00edan satisfacerse \u00abdentro &nbsp;de los ocho (8) d\u00edas siguientes de legalizado el contrato\u00bb &nbsp;(folio 11), esto es, a partir del 13 de junio de 2012 -fecha de &nbsp;suscripci\u00f3n (folio 16)-, con vencimiento el d\u00eda 21 del &nbsp;mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda se aseverara que el anticipo era &nbsp;por cuant\u00eda de $1.880.424.568.61 (folio 497), en nada desdice &nbsp;del anterior an\u00e1lisis, pues el convocado realmente se refiri\u00f3 &nbsp;al contrato g\u00e9nesis, identificado con n.\u00b0 001, cuyo monto &nbsp;era por $3.760.849.137,23, diferente al que es objeto de discusi\u00f3n &nbsp;en el sub &nbsp;lite nominado &nbsp;como n.\u00b0 01. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;como el instrumento persuasivo fue expresamente valorado por el &nbsp;juzgador se descarta el olvido alegado, y, al no existir una &nbsp;verdadera discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;s\u00e9ptima del contrato, se desestima la tergiversaci\u00f3n &nbsp;acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De otro lado, &nbsp;la opugnante increp\u00f3 que no se tuviera en cuenta que el saldo &nbsp;final del precio deb\u00eda pagarse contra acta parcial de obra; &nbsp;adem\u00e1s, que el valor entregado por $1.641.288.000, no fue &nbsp;totalmente ejecutado por el demandado en desarrollo del contrato n.\u00b0 &nbsp;01. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Sobre el &nbsp;primer aspecto, nuevamente se descarta la existencia de una verdadera &nbsp;censura, pues el Tribunal arrib\u00f3 a igual conclusi\u00f3n que &nbsp;la propuesta por la demandante, relativa a que \u00ablas &nbsp;actas a que hace alusi\u00f3n la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de &nbsp;la relaci\u00f3n contractual\u00bb &nbsp;son las id\u00f3neas para probar \u00abla &nbsp;forma en que fue distribuida o aplicada la suma pagada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que no admite una lectura diferente, pues en el contrato n.\u00b0 01 &nbsp;expresamente se previ\u00f3 que el saldo, despu\u00e9s de pagado &nbsp;el anticipo, se cancelar\u00eda \u00abmediante &nbsp;actas parciales ejecutadas y\/o al recibo de las obras a entera &nbsp;satisfacci\u00f3n del contratante\u00bb &nbsp;(folio 11), por lo que estos \u00faltimos documentos son los &nbsp;convencionalmente dispuestos para acreditar las obras realizadas y &nbsp;definir el valor a pagar por cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. No existe &nbsp;la misma avenencia trat\u00e1ndose de la imputaci\u00f3n que &nbsp;deb\u00eda hacerse de los $1.641.288.000 pagados por REII S.A.S. a &nbsp;Jos\u00e9 Mario Rodr\u00edguez Mazo, pues el Tribunal ech\u00f3 &nbsp;de menos las pruebas que permitieran clarificar su destinaci\u00f3n, &nbsp;mientras que el impugnante consider\u00f3 que eran para el contrato &nbsp;n.\u00b0 01 soportado en la constancia &nbsp;de abonos -folio 15 del expediente- y la declaraci\u00f3n del &nbsp;representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la anterior &nbsp;contrariedad, observa la Corte que el documento intitulado \u00ababonos &nbsp;hechos por REII S.A.S. al contratista\u00bb &nbsp;no suministra la claridad pretendida por el casacionista, pues en el &nbsp;mismo \u00fanicamente se relacionan los valores recibidos por el &nbsp;contratista y la fecha de su realizaci\u00f3n, sin particularizar &nbsp;si eran para el contrato g\u00e9nesis, o los identificados con el &nbsp;n.\u00b0 01 o el n.\u00b0 02. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, como la &nbsp;relaci\u00f3n de abonos se encuentra replicada en el documento &nbsp;\u00abvalor &nbsp;ejecutado de obra por actividad hasta febrero 16 de 2013\u00bb &nbsp;(folio 434), este \u00faltimo descubre que el convocado decidi\u00f3 &nbsp;destinar lo apropiado a las actividades contenidas en el negocio &nbsp;g\u00e9nesis, sin diferenciarlas seg\u00fan la posterior divisi\u00f3n &nbsp;contenida en los contratos n.\u00b0 01 y 02. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, de &nbsp;acuerdo con la enumeraci\u00f3n de obras, Jos\u00e9 Rodr\u00edguez &nbsp;emple\u00f3 el dinero que le entreg\u00f3 REII S.A.S. para &nbsp;avanzar en los \u00edtems \u00ab0.0 &nbsp;actividades preliminares generales\u00bb, &nbsp;\u00ab1.0 &nbsp;excavaciones, rellenos y retiros \u00e1rea total\u00bb, &nbsp;\u00ab2.0 &nbsp;construcci\u00f3n de sistema de aguas lluvias y aguas negras\u00bb, &nbsp;\u00ab3.0 &nbsp;construcci\u00f3n &nbsp;oficinas principales\u00bb, &nbsp;\u00ab4.0 &nbsp;construcci\u00f3n bater\u00eda de ba\u00f1os y comedor\u00bb, &nbsp;\u00ab5.0 &nbsp;construcci\u00f3n de andenes\u00bb, &nbsp;\u00ab6.0 &nbsp;construcci\u00f3n de muro de contenci\u00f3n concreto reforzado\u00bb, &nbsp;\u00ab7.0 &nbsp;construcci\u00f3n bodega de mantenimiento\u00bb, &nbsp;\u00ab8.0 &nbsp;construcci\u00f3n taller el\u00e9ctrico\u00bb, &nbsp;\u00ab9.0 &nbsp;construcci\u00f3n bodega lavado de canecas\u00bb, &nbsp;\u00ab10.0 &nbsp;construcci\u00f3n lavadero de carros\u00bb, &nbsp;\u00ab11.0 &nbsp;construcci\u00f3n zona tanque de gas\u00bb, &nbsp;\u00ab12.0 &nbsp;construcci\u00f3n bodega principal (horno incinerador)\u00bb, &nbsp;\u00ab13.0 &nbsp;construcci\u00f3n caseta porter\u00eda\u00bb, &nbsp;\u00ab16.0 &nbsp;construcci\u00f3n cerramiento\u00bb, &nbsp;siguiendo la enumeraci\u00f3n del contrato g\u00e9nesis (folios &nbsp;250 a 262), los cuales fueron divididos a la postre en los contratos &nbsp;n.\u00b0 01 y 02 de la siguiente forma: los numerales 0.0, 1.0, 2.0, &nbsp;3.0, 4.0, 10.0 y 13.0 en el primero, y los ordinales 5.0, 6.0, 7.0, &nbsp;8.0, 9.0, 11.0, 12.0 y 16.0 en el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta anfibolog\u00eda &nbsp;respecto al destino que debi\u00f3 darse a los recursos, se &nbsp;mantiene de acudirse al \u00abinforme &nbsp;econ\u00f3mico obra planta horno t\u00e9rmino REII\u00bb, &nbsp;contenida en la \u00abrespuesta &nbsp;informe econ\u00f3mico contrato n.\u00b0 01\u00bb, &nbsp;pues aqu\u00ed se indic\u00f3 que los \u00ababonos &nbsp;hechos por REII S.A.S. al contratista\u00bb &nbsp;por $1.641.288.000, fueron \u00abpara &nbsp;contrato N\u00b0 01 y N\u00b0 02\u00bb &nbsp;(folio 451), sin diferenciarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo se &nbsp;advierte en el \u00abInforme &nbsp;general de junio de 2012 a marzo de 2013\u00bb &nbsp;del \u00abcontrato &nbsp;de obra N\u00b0 001 de 2012\u00bb, &nbsp;esto es, el contrato g\u00e9nesis, presentado por Jos\u00e9 Mario &nbsp;Rodr\u00edguez Mazo, pues se relacionaron las actividades mensuales &nbsp;ejecutadas, dentro de las cuales est\u00e1n comprendidas las que &nbsp;hacen parte del objeto negocial n.\u00b0 01 y n.\u00b0 02, de acuerdo &nbsp;con el siguiente listado: &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en el &nbsp;expediente no aparecen las actas de avance de obra, que permitan &nbsp;ratificar la correcci\u00f3n del proceder del art\u00edfice, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la oposici\u00f3n que en juicio ha efectuado la &nbsp;convocante con base en los documentos antes transcritos, encuentra &nbsp;justificaci\u00f3n la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el &nbsp;Tribunal, en el sentido de que en el legajo \u00abno &nbsp;est\u00e1 establecido cada pago, seg\u00fan concepto u obra &nbsp;realizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede &nbsp;acudirse a las atestaciones de Jos\u00e9 Rodr\u00edguez para &nbsp;clarificar el punto en discusi\u00f3n, pues en la audiencia de 8 de &nbsp;febrero de 2018 declar\u00f3 que el monto recibido corresponde a &nbsp;\u00abla &nbsp;suma que ten\u00edan que pagar por anticipo del contrato inicial &nbsp;001 [g\u00e9nesis]\u2026 &nbsp;la plata que ellos hab\u00edan dado inicialmente se trabaj\u00f3 &nbsp;en un contrato global, no es un contrato de $1.775\u2026 sino en un &nbsp;contrato de $3.700\u00bb &nbsp;(minuto 16:12), de lo cual reluce que hizo una imputaci\u00f3n &nbsp;global, sin acotarlo al v\u00ednculo negocial en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, &nbsp;al ser indagado sobre el anticipo recibido, insisti\u00f3 en que &nbsp;\u00abese &nbsp;valor\u2026 hacen parte del anticipo que ellos ten\u00edan que &nbsp;entregarme del contrato de $3.775, que el contrato lo dice muy &nbsp;claramente, se ten\u00eda que entregar a los ocho d\u00edas de &nbsp;haber legalizado el contrato\u2026 ese valor\u2026 se entreg\u00f3 &nbsp;durante siete (7) meses\u00bb &nbsp;(minuto 16:23). &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores &nbsp;pruebas, analizadas tanto de forma individual como en conjunto, &nbsp;reluce que los valores entregados por REII S.A.S. -en desarrollo de &nbsp;la construcci\u00f3n del horno de incineraci\u00f3n- se &nbsp;destinaron a todas las actividades contratadas, con independencia de &nbsp;que fueran incluidas en los convenios n.\u00b0 01 o n.\u00b0 02, sin &nbsp;que haya pruebas que permitan determinar la adecuaci\u00f3n, o no, &nbsp;de este proceder, como acertadamente lo sostuvo el sentenciador de &nbsp;segundo grado, en descr\u00e9dito de la censura casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Frente al &nbsp;cuestionamiento realizado por el recurrente, relativo a que no se &nbsp;ponder\u00f3 la fecha en que se firm\u00f3 el contrato n.\u00b0 &nbsp;02, posterior a &nbsp;los pagos realizados por $1.641.288.000, y por ser el Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;el obligado, es menester se\u00f1alar que, ciertamente, la ad &nbsp;quem no &nbsp;mencion\u00f3 estos aspectos en su veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;explicable en virtud del principio de congruencia en la apelaci\u00f3n, &nbsp;en tanto estos argumentos, con la especificidad que se mencionan en &nbsp;casaci\u00f3n, no fueron objeto de invocaci\u00f3n dentro de los &nbsp;reparos concretos contra el fallo de primera instancia, encontr\u00e1ndose &nbsp;inhibido de su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, era irrelevante hacer una revisi\u00f3n exhaustiva sobre la &nbsp;fecha en se sign\u00f3 el contrato n.\u00b0 02 o el momento en que &nbsp;el Banco de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el pago del precio, con el &nbsp;fin de establecer el valor que debi\u00f3 destinarse a cubrir las &nbsp;erogaciones derivadas de los acuerdos alcanzados entre los &nbsp;negociantes, siendo intrascendente el yerro imputado al ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Critic\u00f3 &nbsp;la recurrente que el Tribunal coligiera que su representante legal &nbsp;manifest\u00f3 rehusar abiertamente el cumplimiento de sus &nbsp;obligaciones y que, por este motivo, era improcedente reconocer la &nbsp;purga de la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se &nbsp;tiene que el interpelado, al ser cuestionado sobre el cumplimiento de &nbsp;sus deberes contractuales, afirm\u00f3: \u00abs\u00ed\u2026 &nbsp;nosotros realizamos todos los pagos correspondientes, hasta un &nbsp;faltante\u2026 hasta $1.641.288.000\u2026 lo que faltaba ser\u00edan &nbsp;$100.021.000 que ser\u00eda lo que se entregar\u00eda al final, &nbsp;cuando entregaran terminada la obra del contrato 01\u00bb &nbsp;(minuto 16:06 de la audiencia de 8 de febrero de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta respuesta, en &nbsp;verdad, deja en evidencia que la demandante no expres\u00f3 una &nbsp;decisi\u00f3n de incumplir con sus deberes, sino que, por el &nbsp;contrario, estuvo dispuesto a hacerlo, aunque condicionado a se &nbsp;hiciera entrega final de la obra, proceder que encuentra amparo en la &nbsp;cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la convenci\u00f3n negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que el &nbsp;Tribunal, al haber sostenido que existi\u00f3 \u00abrepudio &nbsp;a seguir cumplimiento\u00bb, &nbsp;tergivers\u00f3 la atestaci\u00f3n de marras, en un evidente &nbsp;error de juzgamiento. Sin embargo, este dislate resulta del todo &nbsp;intrascendente, pues como la acusaci\u00f3n devino exigua para &nbsp;derruir todos los presupuestos que sirvieron al sentenciador de &nbsp;alzada para rehusar la purga t\u00e1cita de la mora, el fallo de &nbsp;instancia seguir\u00e1 soportado en los puntos no criticados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, como el &nbsp;Tribunal desestim\u00f3 que el demandado hubiera perdonado el &nbsp;incumplimiento del demandante, debido a los m\u00faltiples &nbsp;requerimientos que aqu\u00e9l realiz\u00f3 para que se hicieran &nbsp;los abonos requeridos y por los perjuicios que esta tardanza le &nbsp;gener\u00f3, estos argumentos, al no haber sido cuestionados en &nbsp;casaci\u00f3n, se mantienen inalterados y servir\u00e1n de &nbsp;soporte a la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, &nbsp;la casacionista insisti\u00f3 en la ausencia de pruebas sobre los &nbsp;mayores costos administrativos y las obras adicionales, por &nbsp;considerar que pretenden soportarse en una comunicaci\u00f3n &nbsp;ambigua y en la declaraci\u00f3n de parte del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el primero &nbsp;de los aspectos es irrelevante cualquier consideraci\u00f3n, en &nbsp;tanto la realizaci\u00f3n de obras adicionales por parte de Jos\u00e9 &nbsp;Rodr\u00edguez, seg\u00fan las consideraciones del fallo &nbsp;confutado que no fueron criticadas, de ninguna manera lo exoneraba de &nbsp;cumplir con sus obligaciones dentro del plazo convenido, de all\u00ed &nbsp;que su demostraci\u00f3n carece de incidencia frente a la &nbsp;prosperidad de la resoluci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto &nbsp;corresponde a los mayores costos administrativos, fruto de la demora &nbsp;en el pago del anticipo, existen variados instrumentos persuasivos &nbsp;que demuestran las dificultades que esta situaci\u00f3n gener\u00f3 &nbsp;sobre el peculio del convocado, como correctamente lo asever\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) En el \u00abinforme &nbsp;financiero\u00bb &nbsp;contenido en el \u00abinforme &nbsp;general de junio de 2012 a marzo de 2013\u00bb, &nbsp;elaborado por Jos\u00e9 Mario Rodr\u00edguez Mazo, al referirse &nbsp;al pago del anticipo, aludi\u00f3 que \u00abpor &nbsp;la situaci\u00f3n de abonos y no anticipo se presentaron &nbsp;inconvenientes de tipo financiero, pues no habla un flujo de caja &nbsp;constante, pues se &nbsp;empezaron a presentar deudas a proveedores, falta de materiales en &nbsp;obra, &nbsp;es por esto que sin que el contrato lo mencione en ninguna de sus &nbsp;cl\u00e1usulas, el &nbsp;contratista empez\u00f3 a prestar dineros &nbsp;para pagar a subcontratistas y proveedores\u2026 para un valor &nbsp;total de $ 396.772.383,00\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 244 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) En el \u00abacta &nbsp;de suspensi\u00f3n de obra N\u00b0 01\u00bb &nbsp;del 3 de marzo de 2013, se se\u00f1al\u00f3 que la interrupci\u00f3n &nbsp;de actividades se origin\u00f3 en que \u00abno &nbsp;hay recursos econ\u00f3micos por parte de la entidad contratante &nbsp;para continuar con la ejecuci\u00f3n de la obra\u00bb, &nbsp;est\u00e1ndose \u00aba &nbsp;la espera que nuevos recursos de un cr\u00e9dito bancario se haga &nbsp;(sic) &nbsp;efectivo &nbsp;(sic) &nbsp;para &nbsp;poder dar reinicio a la obra\u00bb &nbsp;(folio 268). &nbsp;<\/p>\n<p>(III) La carta del &nbsp;21 de mayo de 2013, dirigida por Jos\u00e9 Rodr\u00edguez a REII &nbsp;S.A.S., relat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La empresa REII S.A.S &nbsp;debe tomar antes del 31 de mayo el contrato de celadur\u00eda, pues &nbsp;el contratista no se har\u00e1 m\u00e1s cargo de este, pues se &nbsp;debe renovar en un a\u00f1o m\u00e1s, siendo inconveniente para &nbsp;el contratista el renovar a su nombre este contrato\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Otro tema que se ha &nbsp;comentado mediante cartas y del cual nunca he tenido respuesta es que &nbsp;se tengan en cuenta algunos reajustes pues se contin\u00faa &nbsp;trabajando con precios del a\u00f1o 2012, y algunos gastos &nbsp;administrativos que se presentan por el aumento en el tiempo de &nbsp;ejecuci\u00f3n, esto representa un desequilibrio econ\u00f3mico &nbsp;para el contratista, pues un contrato de 1 a\u00f1o se ha &nbsp;convertido en dos (2) a\u00f1os, esto por los inconvenientes de los &nbsp;cuales usted conoce y es responsable (folio &nbsp;387). &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) La misiva del &nbsp;28 de octubre de 2013, remitida por el contratista a su contraparte &nbsp;negocial, puso de presente \u00abque &nbsp;el tiempo de ejecuci\u00f3n de estos contratos era por un periodo &nbsp;[de] 12 meses y se tienen en el momento 18 meses, sin que se tengan &nbsp;en cuenta algunos reajustes pues se contin\u00faa trabajando con &nbsp;precios del a\u00f1o 2012, y algunos gastos administrativos que se &nbsp;presentan por el aumento en el tiempo de ejecuci\u00f3n, esto &nbsp;representa un desequilibrio econ\u00f3mico para el contratista\u00bb &nbsp;(folio 420). &nbsp;<\/p>\n<p>(V) La &nbsp;comunicaci\u00f3n del 28 de mayo de 2014, dirigida por Jos\u00e9 &nbsp;Rodr\u00edguez a Atlanta C\u00eda. de Vigilancia Privada Ltda. &nbsp;(folio 446), demuestra que el contrato de vigilancia celebrado el 21 &nbsp;de junio de 2012 (folios 440 a 444) termin\u00f3 el 31 de mayo de &nbsp;2014, esto es, m\u00e1s all\u00e1 del plazo inicialmente pactado &nbsp;de un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De estas pruebas, &nbsp;analizadas conjuntamente, se evidencia que el contratista advirti\u00f3 &nbsp;sobre los mayores costos que estaba asumiendo por la mora en el pago &nbsp;del precio, por fuerza de la extensi\u00f3n del plazo de ejecuci\u00f3n, &nbsp;expresados en la diferencia de precios de mercado y el aumento de &nbsp;costos administrativos, entre otros, la extensi\u00f3n del contrato &nbsp;de vigilancia por un plazo adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De todo lo &nbsp;expuesto dable es colegir que, ante las deficiencias t\u00e9cnicas &nbsp;del embate final, as\u00ed como la inexistencia e intrascendencia &nbsp;de los errores de juzgamiento imputados al ad &nbsp;quem, &nbsp;la prosperidad de la casaci\u00f3n decae en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la &nbsp;condena en costas, el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que \u00ab[s]i &nbsp;no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenar\u00e1 en &nbsp;costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;haya suscitado una rectificaci\u00f3n doctrinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n no sali\u00f3 avante, procede disponer que las &nbsp;costas sean a cargo de la recurrente. Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n por el magistrado ponente, con &nbsp;sujeci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo 366 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio fue replicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de 13 &nbsp;de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso que Reciclaje &nbsp;Excedentes e Incineraciones Industriales &#8211; REII S.A.S. promovi\u00f3 &nbsp;contra Jos\u00e9 Mario Rodr\u00edguez Mazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Por secretar\u00eda &nbsp;incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de diez (10) &nbsp;s.m.l.m.v., por concepto de agencias en derecho que fija el &nbsp;magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la inconsonancia por este mismo aspecto, v\u00e9ase CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC14427-2016 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1385-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Gabriel Sarmiento, Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Serie &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1641-2022 (2016-00522-01) AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC1641-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-035-2016-00522-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de doce de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Reciclaje Excedentes e &nbsp;Incineraciones Industriales &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}