{"id":64129,"date":"2024-05-20T20:58:54","date_gmt":"2024-05-20T20:58:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1643-2022-2016-00158-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:54","slug":"sc1643-2022-2016-00158-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1643-2022-2016-00158-01\/","title":{"rendered":"SC1643 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1643-2022 (2016-00158-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1643-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-002-2016-00158-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por The Shopping &nbsp;Metal Inc. frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso verbal que promovi\u00f3 contra Aluminio Nacional &nbsp;S.A. \u00abAl\u00famina S.A.\u00bb, Empresa Metalmec\u00e1nica &nbsp;de Aluminio S.A. \u00abEmma y C\u00eda. S.A.\u00bb, Aluminio &nbsp;Reynolds Santodomingo S.A. en liquidaci\u00f3n judicial \u00abReynolds &nbsp;S.A.\u00bb y Michael Gil G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su reforma, la promotora solicit\u00f3, de &nbsp;forma principal, declarar nulas &nbsp;las \u00f3rdenes de compra n\u00fameros 500105 y 500106 de 22 de &nbsp;agosto de 2011, emitidas en desarrollo del contrato de suministro &nbsp;suscrito por las tres empresas accionadas, como contratantes &nbsp;\u00abconjuntas &nbsp;y solidarias\u00bb, &nbsp;con la convocante, como contratista, por incurrir en fraude a la ley &nbsp;al usar la figura societaria \u00abGrupo &nbsp;Al\u00famina\u00bb &nbsp;y las propias empresas para evadir el pago de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, condenar a tales compa\u00f1\u00edas y a Michael &nbsp;Gil G\u00f3mez de forma solidaria, como su representante legal &nbsp;-previo levantamiento del velo corporativo-, a devolver, a t\u00edtulo &nbsp;de restituciones mutuas, las mercanc\u00edas vendidas o, en caso de &nbsp;ser imposible el retorno, pagar U$746.732,48 para el 25 de agosto de &nbsp;2011, o su equivalente en pesos colombianos a la fecha del &nbsp;desembolso, m\u00e1s los intereses moratorios comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como pretensiones subsidiarias reiter\u00f3 las anteriores, salvo &nbsp;la condena solidaria respecto de Michael Gil G\u00f3mez, la que, &nbsp;por ende, excluy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como soporte f\u00e1ctico de tales pretensiones &nbsp;relat\u00f3, en resumen, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;A trav\u00e9s de contrato celebrado el 20 de noviembre de 2010, The &nbsp;Shopping Metal Inc. se oblig\u00f3 a suministrar aluminio primario &nbsp;al 99.7% de pureza a las empresas convocadas, quienes se anunciaron &nbsp;como miembros del Grupo Al\u00famina, al punto que se denominaron &nbsp;en tal convenio como \u00abEL CONTRANTANTE\u00bb, que Michael Gil &nbsp;G\u00f3mez lo suscribi\u00f3 en nombre de las tres y que todas &nbsp;las negociaciones, representaci\u00f3n del grupo y \u00f3rdenes &nbsp;de compra las lider\u00f3 \u00e9l, como representante de Aluminio &nbsp;Nacional S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En desarrollo del contrato, el 22 de agosto de 2011 una dependiente &nbsp;del contratante solicit\u00f3, a trav\u00e9s de una cuenta de &nbsp;correo electr\u00f3nico del Grupo Al\u00famina, el suministro de &nbsp;254,16 y 25,62 toneladas de aluminio con destino a Reynolds S.A., que &nbsp;fueron provistas por valores de U$678.352,70 y U$68.379,78, incluidos &nbsp;los fletes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sin embargo, desde el 17 de junio de 2011 la junta directiva de &nbsp;Aluminio Reynolds Santodomingo hab\u00eda decidido, seg\u00fan &nbsp;Acta 525, solicitar la liquidaci\u00f3n judicial de tal empresa, lo &nbsp;cual muestra que la contratante, a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal, Michael Gil G\u00f3mez, sab\u00eda que el valor de estos &nbsp;pedidos no ser\u00eda erogado, de all\u00ed que lo solicit\u00f3 &nbsp;con destino a Reynolds S.A.; am\u00e9n de que la aludida demanda &nbsp;fue radicada el 10 de octubre de 2011 -15 d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;de recibido el aluminio- y admitida el 4 de noviembre siguiente, &nbsp;fecha \u00e9sta en que la misma junta directiva ratific\u00f3 en &nbsp;asamblea extraordinaria la decisi\u00f3n de 17 de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Para la admisi\u00f3n del proceso liquidatorio Reynolds S.A. &nbsp;certific\u00f3, a trav\u00e9s de su contador, que ten\u00eda &nbsp;deudas de m\u00e1s de 90 d\u00edas de vencidas a favor de Al\u00famina &nbsp;S.A. y Emma y C\u00eda. S.A., por valor superior a $24.000\u2019000.000; &nbsp;tambi\u00e9n reconoci\u00f3 el cr\u00e9dito de The Shopping &nbsp;Metal Inc., el que no ha sido saldado en tal juicio, como tampoco lo &nbsp;han sido las obligaciones laborales que tiene la deudora con sus &nbsp;trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agreg\u00f3 la promotora que el referido actuar premeditado y de &nbsp;mala fe de las sociedades enjuiciadas, as\u00ed como el mal uso de &nbsp;la figura societaria Grupo Al\u00famina, vicia de nulidad los &nbsp;negocios referidos al tenor del literal d) del numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;24 del C\u00f3digo General del Proceso y por mandato del art\u00edculo &nbsp;29 de la ley 222 de 1995; y al fungir Jos\u00e9 Eugenio Mu\u00f1oz &nbsp;Men\u00e9ndez y Michael Gil G\u00f3mez como integrantes de las &nbsp;juntas directivas y como representantes legales de las tres empresas, &nbsp;este \u00faltimo debe ser declarado solidariamente responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En adici\u00f3n, el sindicato de trabajadores de Reynolds denunci\u00f3, &nbsp;ante la Superintendencia de Sociedades, que desde el a\u00f1o 2008 &nbsp;fueron realizadas operaciones para insolventar a la empresa y &nbsp;proteger a sus accionistas, como la transferencia de paquetes &nbsp;mayoritarios de acciones a las compa\u00f1\u00edas extranjeras &nbsp;New Arfel LLC y Plover Investments Inc., actuales controlantes del &nbsp;grupo, as\u00ed como la transferencia del inmueble donde operaba &nbsp;Reynolds, por lo cual enfrenta un juicio por simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculados al pleito, Michael Gil G\u00f3mez, Al\u00famina &nbsp;S.A. y Emma y C\u00eda. S.A. se opusieron a las pretensiones y &nbsp;propusieron la excepci\u00f3n meritoria de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aluminio &nbsp;Reynolds Santodomingo S.A. en liquidaci\u00f3n judicial guard\u00f3 &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Coordinaci\u00f3n del Grupo de Jurisdicci\u00f3n Societaria II &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;una vez agotadas las fases del proceso, con sentencia de 14 de marzo &nbsp;de 2018 desestim\u00f3 las pretensiones, tras considerar que &nbsp;Al\u00famina &nbsp;S.A., Emma y C\u00eda. S.A. y Michael Gil G\u00f3mez no tuvieron &nbsp;injerencia en la compra de aluminio de que dan cuenta las \u00f3rdenes &nbsp;500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011, en tanto las realiz\u00f3 &nbsp;una dependiente de Reynolds, de acuerdo con los requerimientos de su &nbsp;almac\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la mala situaci\u00f3n financiera de Reynolds S.A., conocida en el &nbsp;medio desde hac\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os, no implicaba &nbsp;la par\u00e1lisis en su operaci\u00f3n al punto que s\u00ed &nbsp;pag\u00f3 pedidos anteriores suministrados por la propia &nbsp;demandante, como tambi\u00e9n lo estaban las obligaciones laborales &nbsp;de aquella, por lo menos hasta cuando fue admitida en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, tr\u00e1mite al que no compareci\u00f3 la accionante; y &nbsp;porque es inaplicable la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;42 de la ley 1258 de 2008 en contra de Al\u00famina S.A. y Emma y &nbsp;C\u00eda. S.A. como grupo societario, porque esta situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica no se enmarca en tal precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Contra tal decisi\u00f3n interpuso apelaci\u00f3n la &nbsp;promotora, se\u00f1alando que el fundamento legal de sus &nbsp;pretensiones es el literal d) del numeral 5 del art\u00edculo 24 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, no el canon 42 de la ley 1258 &nbsp;de 2008, menos respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria porque &nbsp;con esta no persigue el levantamiento de la personalidad jur\u00eddica, &nbsp;sino la declaratoria de responsabilidad directa de las tres empresas &nbsp;enjuiciadas para anular unas espec\u00edficas operaciones &nbsp;comerciales, con las consecuentes restituciones mutuas, de donde la &nbsp;valoraci\u00f3n del acervo probatorio igualmente fue omisiva y &nbsp;sesgada, lo que a rengl\u00f3n seguido describi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver tal alzada, con &nbsp;prove\u00eddo de 25 de junio de 2019, el superior confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n tras considerar, luego de memorar la regulaci\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;sanci\u00f3n por desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El estrado judicial de primera instancia no err\u00f3 al &nbsp;interpretar las pretensiones de la accionante, pues en las &nbsp;principales deprec\u00f3 el levantamiento del velo corporativo para &nbsp;que Michael Gil G\u00f3mez y las sociedades convocadas fueran &nbsp;condenadas a restituir las mercanc\u00edas vendidas o pagar su &nbsp;valor, lo cual ratific\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;que expuso ante el juzgador a-quo, &nbsp;m\u00e1xime cuando tal penalidad no es aut\u00f3noma, al requerir &nbsp;el uso indebido del instrumento societario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Agreg\u00f3 que aun cuando fue acreditada la existencia del grupo &nbsp;societario integrado por las compa\u00f1\u00edas enjuiciadas y la &nbsp;situaci\u00f3n de control que sobre \u00e9l ejerce New Arfel LLC, &nbsp;no fue demostrado acto o maniobra enga\u00f1osa concertada para &nbsp;desconocer el pago de las \u00f3rdenes de compra a que alude el &nbsp;libelo, ni que Michael Gil G\u00f3mez persiguiera un beneficio &nbsp;personal mediante el uso de su condici\u00f3n de representante &nbsp;legal de tales entes, elemento volitivo necesario para acoger el &nbsp;petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes de compra era funci\u00f3n &nbsp;asignada a otra empleada, no del resorte de Gil G\u00f3mez en su &nbsp;condici\u00f3n de Vicepresidente Financiero, seg\u00fan se &nbsp;desprende del texto de estos documentos y del relato de la testigo &nbsp;Mar\u00eda Carolina Mej\u00eda; adem\u00e1s la labor financiera &nbsp;de \u00e9l no denota intenci\u00f3n deshonesta porque carec\u00eda &nbsp;de poder decisorio para comprometer a Reynolds, y si lo tuviera &nbsp;tampoco era forzosa la suspensi\u00f3n de las actividades, ya que &nbsp;correspond\u00eda a la asamblea de accionistas; por \u00faltimo, &nbsp;\u00e9l no funge como socio de las entidades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a las peticiones subsidiarias, agreg\u00f3 &nbsp;el tribunal, que las pruebas documentales muestran que aun cuando en &nbsp;la asamblea de accionistas de 17 de junio de 2011 se constat\u00f3 &nbsp;la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Reynolds, tambi\u00e9n &nbsp;fueron planteadas opciones para evitar su liquidaci\u00f3n, de &nbsp;donde la disoluci\u00f3n s\u00f3lo era una posibilidad, al punto &nbsp;que fue autorizada la contrataci\u00f3n de un proveedor adicional, &nbsp;denominado Alcoa, para el segundo semestre del a\u00f1o 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, la buena fe de las encartadas y que no tuvieron &nbsp;comportamiento defraudador brota del propio relato del representante &nbsp;legal de la promotora, al reconocer que ten\u00edan v\u00ednculos &nbsp;desde el a\u00f1o 2008, que los anteriores suministros de mercanc\u00eda &nbsp;fueron saldados por las tres compa\u00f1\u00edas accionadas y que &nbsp;Reynolds s\u00f3lo omiti\u00f3 el pago de las \u00f3rdenes de &nbsp;compra n\u00fameros 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011, lo &nbsp;cual aparece ratificado con la declaraci\u00f3n detallada de Mar\u00eda &nbsp;Carolina Mej\u00eda, con el certificado aportado por las demandadas &nbsp;que da cuenta del flujo de ventas, con otros instrumentos que &nbsp;evidencian la adquisici\u00f3n por Reynolds de divisas que entreg\u00f3 &nbsp;como abono a la peticionaria y con correo electr\u00f3nico en el &nbsp;cual le manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de cederle un cr\u00e9dito, &nbsp;lo que \u00e9sta no acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el estado contable de Reynolds al entrar en liquidaci\u00f3n &nbsp;denotaba activos por $115.978\u2019000.000, por lo que The Shopping &nbsp;Metal Inc. habr\u00eda colmado su cr\u00e9dito si hubiera &nbsp;concurrido a ese tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aun cuando pesa en contra de las sociedades convocadas la presunci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por no contestar oportunamente la demanda, as\u00ed como &nbsp;confesi\u00f3n ficta respecto de todos los demandados por sus &nbsp;respuestas evasivas e inconclusas en los interrogatorios de parte que &nbsp;absolvieron, estas pruebas son insuficientes por tratarse de &nbsp;presunciones legales y confesiones que admiten prueba en contrario, &nbsp;tal cual se desprende de la valoraci\u00f3n probatoria en conjunto &nbsp;precedentemente expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al amparo del segundo motivo de casaci\u00f3n consagrado en el &nbsp;canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso, la promotora endilga &nbsp;al fallo de segunda instancia la violaci\u00f3n, por v\u00eda &nbsp;indirecta, de los art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, 1603, 1746 del C\u00f3digo Civil, 871 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y literal d) del numeral 5 del precepto 24 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho y de &nbsp;derecho en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio, estos \u00faltimos &nbsp;por desconocimiento de los c\u00e1nones 96 a 97, 166 a 167, 192, &nbsp;205 y 372 numeral 4 del estatuto adjetivo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En apoyo del reproche afirm\u00f3 la recurrente que el juzgador &nbsp;ad-quem &nbsp;cometi\u00f3 error de derecho al no aplicar plenamente la &nbsp;presunci\u00f3n de certeza que, conforme a los art\u00edculos 97 &nbsp;y 166 del C\u00f3digo General del Proceso, reca\u00eda sobre &nbsp;Al\u00famina S.A., Emma y C\u00eda. S.A. y Reynolds S.A. respecto &nbsp;de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en el &nbsp;libelo, las dos primeras por contestarlo tard\u00edamente y la &nbsp;\u00faltima por no hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros &nbsp;yerros de derecho son la falta de aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n &nbsp;de certeza prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 372 de la &nbsp;misma obra respecto de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n &nbsp;plasmados en el escrito genitor de la contienda, en contra de &nbsp;Reynolds S.A., por su inasistencia injustificada a la audiencia &nbsp;inicial; as\u00ed como igual presunci\u00f3n prevista en el canon &nbsp;205 ib\u00eddem en relaci\u00f3n con los hechos sobre los cuales &nbsp;versaron las preguntas asertivas dirigidas a Al\u00famina S.A. y &nbsp;Emma y C\u00eda. S.A. en el interrogatorio que absolvi\u00f3 su &nbsp;representante legal, Marino Montoya, como quiera que dio respuestas &nbsp;evasivas y reticentes acerca de la relaci\u00f3n crediticia por m\u00e1s &nbsp;de $19.000\u2019000.000 entre Al\u00famina y Reynolds que sirvi\u00f3 &nbsp;para la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio, la &nbsp;pertenencia de aquella al Grupo Al\u00famina, los detalles de las &nbsp;\u00f3rdenes de compra 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011 y la &nbsp;precaria situaci\u00f3n financiera en que estaba Reynolds. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el tribunal no fue contundente en valorar tales confesiones, pues &nbsp;s\u00f3lo las insinu\u00f3 como meros principios de prueba, no &nbsp;obstante debi\u00f3 tener por acreditados los hechos susceptibles &nbsp;de confesi\u00f3n contenidos en la demanda para, seguidamente, &nbsp;analizar si el restante acervo probatorio los desvirtuaba; m\u00e1s &nbsp;no proceder a calificar como probable la ocurrencia de aquellas &nbsp;circunstancias, pues tal inversi\u00f3n argumentativa genera el &nbsp;desconocimiento del aludido ordenamiento adjetivo porque sigue &nbsp;pesando en hombros de la demandante la carga de la prueba, cuando ya &nbsp;reposaba en los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;por v\u00eda de reflejo, esas confesiones tienen valor de &nbsp;testimonio en relaci\u00f3n con el accionado Michael Gil G\u00f3mez, &nbsp;por mandato del art\u00edculo 192 del ordenamiento adjetivo en &nbsp;cita. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed mismo, a\u00f1adi\u00f3, el fallo adolece de error de &nbsp;derecho porque omiti\u00f3 aplicar las presunciones de certeza &nbsp;reguladas en los art\u00edculos 96 numeral 2\u00b0 y 97 inciso 1 &nbsp;ejusdem, &nbsp;con ocasi\u00f3n de la contestaci\u00f3n deficiente que a la &nbsp;demanda hizo Michael Gil G\u00f3mez, y que respecto a las dem\u00e1s &nbsp;accionadas tiene el valor de testimonio al tenor del canon 192, en la &nbsp;medida en que \u00e9l respondi\u00f3 estarse a lo probado frente &nbsp;a los hechos de la demanda en los cuales la promotora afirm\u00f3 &nbsp;que Reynolds ten\u00eda pasivo laboral para la fecha de radicaci\u00f3n &nbsp;de su libelo liquidatorio y que enfrentaba un juicio paralelo de &nbsp;simulaci\u00f3n por transferir el inmueble donde operaba, que &nbsp;constitu\u00eda el activo m\u00e1s valioso de la empresa, &nbsp;aspectos que \u00e9l conoc\u00eda en su condici\u00f3n de &nbsp;vicepresidente financiero de las compa\u00f1\u00edas enjuiciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el juzgador de \u00faltima instancia debi\u00f3 reparar en que &nbsp;para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda Reynolds carec\u00eda &nbsp;de recursos para pagar sus deudas, incluidas las laborales que tienen &nbsp;prelaci\u00f3n legal, lo que tuvo por desvirtuado con base en &nbsp;estados financieros a\u00f1ejos, de los cuales extract\u00f3 que &nbsp;la demandante habr\u00eda obtenido la satisfacci\u00f3n de su &nbsp;cr\u00e9dito de haber concurrido al juicio liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Igualmente constituye error de derecho por desarticular la carga de &nbsp;la prueba, en desmedro del art\u00edculo 167 de C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, exigir demostrar que Michael Gil G\u00f3mez &nbsp;obtuvo un lucro personal porque tal requisito no est\u00e1 previsto &nbsp;en el literal d) del numeral 5 del art\u00edculo 24 de tal obra, &nbsp;\u00abnorma &nbsp;que estableci\u00f3, respecto de todos los tipos societarios, la &nbsp;acci\u00f3n ejercida\u00bb, &nbsp;como quiera que \u00abla &nbsp;nulidad de los actos &nbsp;defraudatorios y\/o la desestimaci\u00f3n de &nbsp;la personalidad jur\u00eddica de la sociedad y\/o el resarcimientos &nbsp;de los perjuicios derivados del acto defraudatorio, [solo] exige en &nbsp;primer lugar la utilizaci\u00f3n de la sociedad en fraude a la ley &nbsp;o en perjuicio de terceros. Ahora bien, si se pretende adicionalmente &nbsp;trascender el principio de separaci\u00f3n patrimonial y extender &nbsp;los efectos de la responsabilidad a los administradores, accionistas &nbsp;o a empresas vinculadas integrantes de un mismo grupo econ\u00f3mico, &nbsp;se requiere adicionalmente acreditar que las respectivas personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas hubieren participado en o facilitado los &nbsp;actos defraudatorios.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, la nulidad suplicada no necesariamente debe estar &nbsp;aparejada al levantamiento del velo corporativo, pues interpretaci\u00f3n &nbsp;contraria implicar\u00eda limitar la acci\u00f3n, por dem\u00e1s &nbsp;erigida en desarrollo del principio de la buena fe; pero si se &nbsp;persigue tal desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica &nbsp;puede vincularse solidariamente como responsables a los accionistas y &nbsp;administradores que hubiere realizado, participado o facilitado los &nbsp;actos colusivos, as\u00ed como a las sociedades vinculadas que &nbsp;est\u00e9n sometidas a control matriz, por aplicaci\u00f3n del &nbsp;canon 83 de la Carta Pol\u00edtica y 61 de la ley 1116 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed mismo, el despacho judicial de segunda instancia err\u00f3 &nbsp;de hecho al tergiversar el contenido de la demanda, pues asever\u00f3 &nbsp;que la recurrente fragment\u00f3 su acci\u00f3n al solicitar la &nbsp;nulidad de las \u00f3rdenes de compra 500105 y 500106 de 22 de &nbsp;agosto de 2011 desprovista de un presupuesto: la declaratoria de &nbsp;interposici\u00f3n jur\u00eddica de la compa\u00f1\u00eda en &nbsp;fraude a la ley o de terceros. No obstante, esto s\u00ed fue &nbsp;deprecado tanto en las pretensiones principales como en las &nbsp;subsidiarias, ya que inst\u00f3 proclamar que interponiendo a &nbsp;Reynolds como instrumento de defraudaci\u00f3n, las demandadas &nbsp;usaron de forma ilegal la figura del Grupo Al\u00famina. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;falencia gener\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la nulidad pedida, &nbsp;supuestamente por no estar reunidos los requisitos consagrados en el &nbsp;literal d) del numeral 5 del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, cuando s\u00ed lo estaban. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tambi\u00e9n err\u00f3 de facto el fallador ad-quem &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Tergivers\u00f3 el Acta 525 de 17 de junio de 2011 de la junta &nbsp;directiva de Reynolds S.A., la solicitud de apertura de esta entidad &nbsp;al proceso de liquidaci\u00f3n judicial y la relaci\u00f3n de &nbsp;compras anexa a la contestaci\u00f3n de la demanda, en tanto de la &nbsp;primera extract\u00f3 que tal compa\u00f1\u00eda no actu\u00f3 &nbsp;con intenci\u00f3n defraudadora porque busc\u00f3 opciones para &nbsp;evitar su liquidaci\u00f3n y adem\u00e1s autoriz\u00f3 la &nbsp;contrataci\u00f3n de un proveedor adicional denominado Alcoa para &nbsp;el segundo semestre del a\u00f1o 2011, a pesar de que tales &nbsp;menciones de la junta directiva no refer\u00edan a la situaci\u00f3n &nbsp;de Reynolds sino a las sociedades Al\u00famina S.A. y Emma y C\u00eda. &nbsp;S.A., de donde emerge que s\u00ed se acord\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;inmediata de Reynolds por su mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;para esa fecha, al punto que la junta directiva ni siquiera analiz\u00f3 &nbsp;la posibilidad de reestructuraci\u00f3n o reorganizaci\u00f3n, y &nbsp;tambi\u00e9n evidencia que las tres entidades accionadas ten\u00edan &nbsp;administraci\u00f3n com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la segunda se desprende que, para el 28 de octubre de 2011, data de &nbsp;radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, Reynolds presentaba m\u00e1s de 90 d\u00edas de haber &nbsp;cesado el pago de sus deudas, es decir desde el 26 de julio del mismo &nbsp;a\u00f1o, no desde el 4 de noviembre de 2011 cuando se admiti\u00f3 &nbsp;dicho juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con la tercera quedaba en evidencia que Reynolds no adquiri\u00f3 &nbsp;aluminio a Alcoa, pues sus \u00faltimos pedidos correspondieron a &nbsp;las \u00f3rdenes de compra 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011 &nbsp;dirigidos a The Shopping Metal Inc. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;Pretiri\u00f3 la comunicaci\u00f3n de 26 de octubre de 2011, con &nbsp;la cual Reynolds justific\u00f3 ante sus proveedores la radicaci\u00f3n &nbsp;de su solicitud de liquidaci\u00f3n judicial, al indicar que &nbsp;obedeci\u00f3 a la mala situaci\u00f3n de la industria de &nbsp;aluminio, sin aludir a la multa que le impuso la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio y que, seg\u00fan el Acta 525 de 17 de junio &nbsp;de 2011 de su junta directiva, fue la detonante final de su petici\u00f3n &nbsp;de liquidaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;Deform\u00f3 los testimonios de Ra\u00fal Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda &nbsp;Carolina Mej\u00eda, porque de estos extrajo que las sociedades &nbsp;demandadas actuaron de buena fe, a pesar de que el relato de las &nbsp;testigos aludi\u00f3 al historial de pagos anteriores a las \u00f3rdenes &nbsp;de compra objeto de la presente acci\u00f3n, aspecto ajeno al &nbsp;litigio por su temporalidad, m\u00e1xime cuando todo acto &nbsp;defraudador est\u00e1 precedido de un proceso de creaci\u00f3n de &nbsp;confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Convicci\u00f3n &nbsp;que, seg\u00fan el testigo Gonz\u00e1lez, como representante de &nbsp;ventas de la convocante, y Jos\u00e9 Rafael Soler, representante &nbsp;legal -versi\u00f3n preterida por el tribunal-, llev\u00f3 a The &nbsp;Shopping Metal a la convicci\u00f3n de que Al\u00famina S.A., &nbsp;Emma y C\u00eda. S.A. y Reynolds S.A. ten\u00edan solidez y que &nbsp;ejecutaban el contrato de suministro conjuntamente como Grupo &nbsp;Al\u00famina, conglomerado empresarial que las demandadas negaron a &nbsp;lo largo del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la sentencia criticada tambi\u00e9n desfigur\u00f3 &nbsp;la prueba documental con base en la cual coligi\u00f3 que Reynolds &nbsp;compr\u00f3 divisas para cubrir la deuda que ten\u00eda con la &nbsp;demandante, porque este actuar tuvo el mismo prop\u00f3sito &nbsp;generador de confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp;La providencia atacada igualmente alter\u00f3 los correos &nbsp;electr\u00f3nicos de 4 y 11 de octubre de 2011, adem\u00e1s &nbsp;omiti\u00f3 los dem\u00e1s cruzados entre las partes, al absolver &nbsp;a Michael Gil G\u00f3mez y concluir que las convocadas actuaron de &nbsp;buena fe al proponer a la promotora, como pago de su acreencia, la &nbsp;cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito con un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, esos documentos dejan ver que The Shopping Metal fue &nbsp;quien busc\u00f3 acercamientos para obtener el pago; que las &nbsp;enjuiciadas usaron cuentas de correo electr\u00f3nico del Grupo &nbsp;Al\u00famina y directivos comunes reconociendo la deuda y haciendo &nbsp;creer a la demandante que estaba negociando con este, no con tres &nbsp;empresas separadas; que inicialmente Michael Gil G\u00f3mez &nbsp;respondi\u00f3 esas comunicaciones con evasivas y despu\u00e9s &nbsp;las remiti\u00f3 al \u00e1rea jur\u00eddica; que no es &nbsp;obligaci\u00f3n de un comerciante cambiar a un deudor conocido como &nbsp;grupo industrial por uno que no lo es y desconocido; que tampoco &nbsp;inform\u00f3 de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Reynolds, &nbsp;tan calamitosa que rechazar la cesi\u00f3n implicaba dejar de &nbsp;recibir el pago de las \u00f3rdenes de compra 500105 y 500106; que &nbsp;las convocadas omitieron la devoluci\u00f3n del aluminio vendido a &nbsp;pesar de ser una opci\u00f3n v\u00e1lida; que no informaron del &nbsp;inminente inicio del juicio liquidatorio de Reynolds -lo que no se &nbsp;logra de un d\u00eda para otro- con el enga\u00f1o de que s\u00f3lo &nbsp;ten\u00eda problemas de caja; que Michael Gil G\u00f3mez, aun &nbsp;cuando no ejerciera la representaci\u00f3n legal de las accionadas, &nbsp;siempre estuvo al frente de todas las negociaciones derivadas del &nbsp;contrato de suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;la recurrente que la valoraci\u00f3n correcta de esas probanzas &nbsp;llevaba a concluir la falta de transparencia acerca de la separaci\u00f3n &nbsp;patrimonial de Reynolds en la ejecuci\u00f3n del pacto de &nbsp;suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. &nbsp;La providencia censurada tergivers\u00f3 las \u00f3rdenes de &nbsp;compra 500105 y 500106 y, de nuevo, el testimonio de Mar\u00eda &nbsp;Carolina Mej\u00eda, pues coligi\u00f3 que Michael Gil G\u00f3mez &nbsp;no intervino en la creaci\u00f3n de aquellas, pero esto no &nbsp;desvirt\u00faa su papel en el \u00abmontaje &nbsp;de la puesta en escena\u00bb &nbsp;que llev\u00f3 a la demandante a creer que negociaba con el Grupo &nbsp;Al\u00famina. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7. &nbsp;Por \u00faltimo, pretiri\u00f3 la declaraci\u00f3n de Michael &nbsp;Gil G\u00f3mez, de la cual brota que la multa impuesta por la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio a Reynolds S.A. fue el &nbsp;principal motivo para solicitar la liquidaci\u00f3n de esta &nbsp;entidad, no su reorganizaci\u00f3n, sanci\u00f3n que era anterior &nbsp;a las \u00f3rdenes de compra 500105 y 500106, lo que en adici\u00f3n &nbsp;muestra que conscientemente fue trasladado a los proveedores el &nbsp;riesgo de solventar el pago de la multa dentro del tr\u00e1mite &nbsp;liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Todos los anteriores errores del tribunal le impidieron acoger la &nbsp;sanci\u00f3n jur\u00eddica deprecada para declarar la nulidad de &nbsp;los actos defraudatorios, con la consecuente responsabilidad &nbsp;solidaria del administrador de las sociedades convocadas y de estas &nbsp;mismas, actos desplegados a trav\u00e9s de dos conductas &nbsp;consistentes en la creaci\u00f3n por las demandadas de la &nbsp;apariencia de integrar el Grupo Al\u00famina, quien fung\u00eda &nbsp;como contratante en el pacto de suministro, y el ocultamiento de la &nbsp;real situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Reynolds, que estaba ad &nbsp;portas &nbsp;de un juicio liquidatorio, sigilo patrocinado por sus agentes, &nbsp;especialmente por Michael Gil G\u00f3mez, todo en contrav\u00eda &nbsp;del deber de informaci\u00f3n y del principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;R\u00e9gimen procesal aplicable al recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;entrar en vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de 2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;constituci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas, de &nbsp;responsabilidad limitada, por acciones simplificadas, entre otras que &nbsp;tienen un marcado rasgo de capital, tiene como uno de sus principales &nbsp;prop\u00f3sitos que, al crear una persona jur\u00eddica distinta &nbsp;de sus socios (art. 98 C. de Co., inc. 2), se limita la &nbsp;responsabilidad de estos y de aquellas frente a los terceros con &nbsp;quienes despliega relaciones en desarrollo de su objeto social, entre &nbsp;otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;concepci\u00f3n separatista de los patrimonios de la sociedad y de &nbsp;sus socios o accionistas, incentivo propio de la actividad &nbsp;empresarial, impide a los acreedores de estos, en ejercicio de su &nbsp;derecho de prenda general (art. 2488 C.C.), dirigirse sobre el &nbsp;patrimonio de la compa\u00f1\u00eda, y lo propio corresponde a &nbsp;los acreedores del ente por verse imposibilitados de valerse de los &nbsp;bienes de aquellos para satisfacer su cr\u00e9dito, en tanto &nbsp;\u00fanicamente pueden centrar su mirada en el acervo patrimonial &nbsp;de la persona deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que la aludida noci\u00f3n separatista de los patrimonios &nbsp;revela m\u00faltiples y valiosos beneficios1, &nbsp;como la disminuci\u00f3n para los socios de los costos de &nbsp;coadministraci\u00f3n o vigilancia de los administradores de la &nbsp;sociedad, porque de concebirse la extensi\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad de tales personas jur\u00eddicas a sus accionistas, &nbsp;las cargas producidas por el albur normal de la actividad econ\u00f3mica &nbsp;o, incluso, la deficiente administraci\u00f3n del ente moral, &nbsp;irradiar\u00edan de forma directa a los socios; asimismo torna &nbsp;innecesaria la vigilancia de las actividades entre coasociados y de &nbsp;la sociedad para con ellos, pues en un sistema de responsabilidad &nbsp;ilimitada la insolvencia de cualquiera comporta mayor riesgo para los &nbsp;dem\u00e1s, ante su solidaridad y la posibilidad para los &nbsp;acreedores de la sociedad de perseguir a los socios y viceversa; la &nbsp;circulaci\u00f3n libre de las acciones en el mercado de valores &nbsp;incentiva a los equipos directivos a ser eficientes, por la &nbsp;posibilidad de verse relevados ante el ingreso de nuevos grupos &nbsp;inversionistas; no es necesario para conocer el valor real de una &nbsp;compa\u00f1\u00eda que los inversionistas tengan que asumir &nbsp;mayores costos, al poder extraerlo, en principio, del valor de las &nbsp;acciones en las condiciones del mercado; y por los factores &nbsp;precedentes resulta viable la diversificaci\u00f3n de inversiones &nbsp;de portafolio; entre muchas otras ventajas. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;la separaci\u00f3n patrimonial y, por ende, la responsabilidad de &nbsp;la sociedad respecto de sus socios, igualmente genera m\u00e1s &nbsp;beneficios para los acreedores que adversidades. De lo contrario &nbsp;estos ser\u00edan forzados a exigir garant\u00edas al ente moral &nbsp;cada vez que realicen cualquier negocio; traducir\u00eda menos &nbsp;empresas y m\u00ednima diversificaci\u00f3n de actividades &nbsp;comerciales por el temor de que en cada una los socios arriesgan la &nbsp;totalidad de su patrimonio; y ser\u00eda en sumo m\u00e1s ardua &nbsp;para los acreedores la persecuci\u00f3n de los socios en aras de &nbsp;obtener la satisfacci\u00f3n de la deuda, en vez de conminar a la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;la jurisprudencia constitucional sobre el punto, in &nbsp;extenso, &nbsp;razon\u00f3 que \u00ab[n]egar &nbsp;la garant\u00eda de la separaci\u00f3n patrimonial entre socios y &nbsp;sociedad es desconocer la naturaleza jur\u00eddica aut\u00f3noma &nbsp;de una persona moral, e implica privar a la econom\u00eda, al &nbsp;derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el &nbsp;crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la &nbsp;Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica. La canalizaci\u00f3n de &nbsp;recursos financieros a trav\u00e9s de acciones constituye una &nbsp;t\u00edpica formula de inversi\u00f3n social y econ\u00f3mica. &nbsp;Es inversi\u00f3n econ\u00f3mica, pues los grandes capitales &nbsp;logran realizar importantes proyectos econ\u00f3micos en beneficio &nbsp;del pa\u00eds. Es inversi\u00f3n social, ya que la empresa &nbsp;constituye no s\u00f3lo el principal generador de empleo y &nbsp;bienestar, sino tambi\u00e9n el mayor contribuyente fiscal del &nbsp;Estado. (\u2026) &nbsp;En &nbsp;consecuencia, la inexistencia de limitaci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;pondr\u00eda fin al mercado de valores, pues ser\u00eda imposible &nbsp;conocer el valor real de una acci\u00f3n. En efecto, ya no s\u00f3lo &nbsp;ser\u00eda necesario tener conocimiento acerca de la informaci\u00f3n &nbsp;financiera de la compa\u00f1\u00eda a la cual se pretende &nbsp;invertir (loable prop\u00f3sito que cumplen los estados financieros &nbsp;debidamente registrados), sino que tambi\u00e9n deber\u00eda &nbsp;estudiarse las declaraciones tributarias, las constancias de &nbsp;ingresos, los recursos patrimoniales, los gastos familiares y a\u00fan &nbsp;los personales de cada uno de los socios. Misi\u00f3n que adem\u00e1s &nbsp;de ser excesivamente onerosa y poco eficiente, en la pr\u00e1ctica &nbsp;podr\u00eda llegar a constituir una manifiesta violaci\u00f3n a &nbsp;la garant\u00eda constitucional de la intimidad. As\u00ed las &nbsp;cosas, si las personas jur\u00eddicas de riesgo limitado son &nbsp;pilares estructurales para el desarrollo del pa\u00eds, no admite &nbsp;discusi\u00f3n alguna que el hecho de asistir al desaparecimiento &nbsp;de sus atributos pondr\u00eda en riesgo la estabilidad y el orden &nbsp;econ\u00f3mico como fines esenciales del Estado, previstos tanto en &nbsp;el pre\u00e1mbulo como en los art\u00edculos 1\u00b0, 25, 39, &nbsp;150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00bb &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sin embargo, como el modelo asociativo puede ser empleado para abusar &nbsp;de los derechos propios, defraudar a terceros o a la ley, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;con la interposici\u00f3n societaria, que ocurre cuando la &nbsp;asociaci\u00f3n tiene el prop\u00f3sito de servir de &nbsp;intermediario para realizar actos prohibidos a una persona natural o &nbsp;cuando el ente moral es utilizado con el prop\u00f3sito de eludir &nbsp; normas reguladoras del comercio, de la competencia desleal, &nbsp;tributaria, pol\u00edticas, entre otras, comenz\u00f3 a hablarse &nbsp;de la \u00abcrisis &nbsp;de la personalidad jur\u00eddica\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina especializada ense\u00f1a: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad an\u00f3nima, que fue instituci\u00f3n predilecta del &nbsp;dogmatismo positivista, que se pensara manifestaci\u00f3n directa &nbsp;de la libertad de asociaci\u00f3n y que se creyera que pod\u00eda &nbsp;servir de modelo o de explicaci\u00f3n al mismo Estado, est\u00e1 &nbsp;en un momento de crisis: en los distintos pa\u00edses se dictan &nbsp;nuevas leyes o se preparan reformas y la doctrina se muestra inquieta &nbsp;y dividida\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la p\u00e9rdida de confianza en los dogmas del individualismo &nbsp;liberal, ha terminado tambi\u00e9n el creer en que la libertad de &nbsp;asociaci\u00f3n y la autonom\u00eda de la voluntad sin l\u00edmites &nbsp;sean siempre beneficiosas para la libertad personal y la experiencia &nbsp;no permite dudar de que, sin la vigilancia constante del Estado, han &nbsp;sido y ser\u00e1n utilizadas para despojar y esclavizar a los &nbsp;econ\u00f3micamente d\u00e9biles\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inter\u00e9s pr\u00e1ctico y general que ofrece la cuesti\u00f3n &nbsp;de la naturaleza jur\u00eddica de la sociedad an\u00f3nima parece &nbsp;indudable y no menos evidente resulta su importancia desde el punto &nbsp;de vista de la justicia. Nada lo mostrar\u00e1 con mayor claridad &nbsp;que un ejemplo tomado de la jurisprudencia inglesa. Mister Salomon &nbsp;vendi\u00f3 su negocio a una compa\u00f1\u00eda de &nbsp;responsabilidad limitada, con un capital nominal de 40.000 acciones &nbsp;de una libra cada una, estando formada la compa\u00f1\u00eda &nbsp;(Salomon and Co) por el vendedor (Mr. Salomon), su mujer, una hija y &nbsp;cuatro hijos, cada uno de los que suscribi\u00f3 una acci\u00f3n. &nbsp;Despu\u00e9s se emitieron nuevas acciones (20.000) en favor de Mr. &nbsp;Salomon y tambi\u00e9n obligaciones especialmente garantizadas. &nbsp;Llegan malos negocios, la Compa\u00f1\u00eda se liquida y Mister &nbsp;Salomon reclama todo el activo de la Compa\u00f1\u00eda como &nbsp;acreedor privilegiado, no dejando nada para los dem\u00e1s, los &nbsp;verdaderos acreedores. Ante esta situaci\u00f3n el sentido de &nbsp;justicia se inclinar\u00e1 a considerar que el artificio de la &nbsp;sociedad no otorga inmunidad para realizar tal g\u00e9nero de &nbsp;maniobras\u20263 &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;las banderas de la separaci\u00f3n patrimonial y personificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los entes morales no pueden alzarse como patente &nbsp;de corso, con el fin de autorizar la realizaci\u00f3n de actos &nbsp;contrarios a m\u00e1ximas que, integradas a los sistemas jur\u00eddicos &nbsp;modernos, llegaron a morigerar los alcances de la autonom\u00eda &nbsp;privada, tales como la buena fe, la prohibici\u00f3n de abuso del &nbsp;derecho y la ineficacia del fraude a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene doctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, las indudables ventajas que ostenta esta separaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;o menos absoluta de los patrimonios de los constituyentes y socios &nbsp;ulteriores frente al de la sociedad constituida, y cuyas bondades no &nbsp;hay para qu\u00e9 ponderarlas ahora, es lo cierto que el legislador &nbsp;ha establecido excepciones y por tanto, contempla una responsabilidad &nbsp;solidaria en casos espec\u00edficos que alcanzan tanto a socios &nbsp;como a administradores\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, con el prop\u00f3sito de defraudar al fisco, a empleados &nbsp;y a terceros, de esa personificaci\u00f3n jur\u00eddica se abus\u00f3, &nbsp;fen\u00f3meno experimentado en las m\u00e1s diversas latitudes, y &nbsp;cuya consecuencia fue la reacci\u00f3n del legislador y la &nbsp;jurisprudencia de numerosos Estados, para prevenir, frenar y buscar &nbsp;indemnizar los perjuicios irrogados. Se ech\u00f3 mano de figuras &nbsp;ya decantadas como la del abuso del derecho, la simulaci\u00f3n, la &nbsp;buena fe, y a\u00fan del postulado general del neminen laedere, &nbsp;entre nosotros consagrado en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo &nbsp;Civil (SC2837, &nbsp;25 jul. 2018, rad. n.\u00b0 2001-00115-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Rem\u00e1rcase, como el dispositivo de separaci\u00f3n &nbsp;patrimonial entre la sociedad y sus asociados o accionistas no puede &nbsp;convertirse en suced\u00e1neo de fraudes, ya que el ente &nbsp;empresarial despliega sus actividades erigido en el principio de la &nbsp;buena fe (art. 83 C.P., 1603 C.C. y 871 C. de Co.), no para disfrazar &nbsp;actividades fraudulentas, ni para prop\u00f3sito distinto para el &nbsp;que fue creado conforme a sus estatutos (art. 99 C. de Co.), entre &nbsp;otros eventos, en el ordenamiento jur\u00eddico floreci\u00f3 a &nbsp;t\u00edtulo exceptivo a la regla general de la separaci\u00f3n &nbsp;patrimonial y consecuente limitaci\u00f3n de responsabilidades &nbsp;entre los socios y la entidad de capitales (art. 252 C. de Co.)4, &nbsp;la figura de la \u00abdesestimaci\u00f3n &nbsp;de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n denominada levantamiento del velo corporativo, entre &nbsp;otros. Bien se ha dicho que la \u00abfalta &nbsp;de lealtad respecto a un acto o una conducta debe ser sancionada con &nbsp;la desestimaci\u00f3n\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Consiste &nbsp;en el desconocimiento, por v\u00eda judicial, del sistema de &nbsp;separaci\u00f3n patrimonial surgido con ocasi\u00f3n de la &nbsp;constituci\u00f3n regular del ente mercantil, para hacer &nbsp;responsable patrimonialmente a alguno o algunos de sus socios o &nbsp;accionistas, a los administradores o a quienes se beneficiaron de un &nbsp;determinado acto fraudulento, de las obligaciones derivadas de este, &nbsp;as\u00ed como de cualquier da\u00f1o causado a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal instituto la Corte Constitucional doctrin\u00f3 que \u00ablas &nbsp;personas asociadas no pueden ser llamadas a responder por el &nbsp;beneficio o lucro que reporten de la explotaci\u00f3n de una &nbsp;actividad l\u00edcita, pues el supuesto del cual depende la &nbsp;existencia de la responsabilidad es la comisi\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;sobre los derechos de los dem\u00e1s. En este orden de ideas, &nbsp;cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a &nbsp;la sociedad de riesgo limitado no con el prop\u00f3sito de lograr &nbsp;un fin constitucional v\u00e1lido, sino con la intenci\u00f3n de &nbsp;defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los &nbsp;trabajadores, es que el ordenamiento jur\u00eddico puede llegar a &nbsp;hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal &nbsp;distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es &nbsp;entonces en la actuaci\u00f3n maliciosa, desleal o deshonesta de &nbsp;los accionistas generadora de un da\u00f1o para con los terceros, &nbsp;en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitaci\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad y exigir de los socios la reparaci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o acontecido.\u00bb &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la misma &nbsp;providencia refiri\u00f3 que \u00ab[e]stas &nbsp;herramientas legales se conocen en la doctrina como la teor\u00eda &nbsp;del levantamiento del velo corporativo o \u2018disregard &nbsp;of the legal entity\u2019 &nbsp;o \u2018piercing &nbsp;the corporate veil\u2019 &nbsp;cuya finalidad es desconocer la limitaci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en &nbsp;circunstancias excepcionales ligadas a la utilizaci\u00f3n &nbsp;defraudatoria del beneficio de la separaci\u00f3n. Al respecto, ha &nbsp;sostenido la doctrina: \u201cEl &nbsp;ente herm\u00e9tico se abre siempre que surja o se perciba un asomo &nbsp;de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulaci\u00f3n. As\u00ed &nbsp;mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jur\u00eddico, o &nbsp;si despu\u00e9s de constituida con arreglo a la ley se desv\u00eda &nbsp;de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o prop\u00f3sitos &nbsp;il\u00edcitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que &nbsp;merece correctivos para que no persista el abuso\u201d\u00bb. &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Los casos &nbsp;prototipo de desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica &nbsp;est\u00e1n vinculados a la utilizaci\u00f3n de la sociedad para &nbsp;transgredir una disposici\u00f3n legal, causar perjuicios o evadir &nbsp;obligaciones contractuales, por un comportamiento atribuible a los &nbsp;socios o a los administradores, tales &nbsp;como -aunque sin \u00e1nimo de exhaustividad-: &nbsp;<\/p>\n<p>I) La &nbsp;instrumentalizaci\u00f3n de una filial por parte del controlador, &nbsp;con el fin de realizar prop\u00f3sitos que \u00fanicamente &nbsp;interesan a la \u00faltima. Significa que el ente moral se vuelve &nbsp;un utensilio del socio con mayor poder econ\u00f3mico o pol\u00edtico, &nbsp;quien lo emplea para satisfacer sus necesidades individuales, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a su propia personificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde hace a\u00f1os &nbsp;se admite que \u00abhay &nbsp;evidencia de una tendencia general a desconocer la separaci\u00f3n &nbsp;patrimonial de las compa\u00f1\u00edas dentro de un grupo, para &nbsp;mirar en su lugar a la entidad econ\u00f3mica de todo el grupo\u2026 &nbsp;Este sucede especialmente cuando una empresa matriz posee todas las &nbsp;acciones de las subsidiarias, de modo que puede controlar cada &nbsp;movimiento de las subsidiarias. Estas subsidiarias est\u00e1n &nbsp;atadas de pies y manos a la empresa matriz y deben hacer exactamente &nbsp;lo que la empresa matriz dice\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>II) &nbsp;La administraci\u00f3n de la sociedad en transgresi\u00f3n de las &nbsp;formalidades legales y estatutarias; huelga decirlo, la realizaci\u00f3n &nbsp;del objeto social en conculcaci\u00f3n directa del ordenamiento que &nbsp;rige a la sociedad, siempre que este proceder se haga de forma dolosa &nbsp;o para satisfacer un inter\u00e9s que es propio de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Famoso &nbsp;el caso Hibernia Insurance Company v. St. Louis &amp; New Orleans &nbsp;Trans. Co, &nbsp;en el que no fue permitido a los accionistas de una corporaci\u00f3n &nbsp;transferir los activos a una nueva, sin pagar las deudas sociales de &nbsp;la anterior7. &nbsp;<\/p>\n<p>III) &nbsp;Confusi\u00f3n &nbsp;de patrimonios y negocios &nbsp;entre &nbsp;la sociedad y todos o algunos de socios; esto es, una &nbsp;intercomunicaci\u00f3n &nbsp;patrimonial y\/u operacional que dificulta distinguir entre los bienes &nbsp;de los aportes de capital y los del ente moral, al punto de &nbsp;comportarse como unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo reconoce la jurisprudencia for\u00e1nea: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley permite la creaci\u00f3n de una empresa con diversos prop\u00f3sitos &nbsp;y permitiendo que los propietarios escapen a la responsabilidad &nbsp;personal (ver, por ejemplo, Bartle v. Home Owners Co-op., 309 N. Y. &nbsp;103, 106) pero, obviamente, este privilegio no est\u00e1 exento de &nbsp;l\u00edmites. En t\u00e9rminos generales, los tribunales &nbsp;desestiman la forma corporativa o, para usar la terminolog\u00eda &nbsp;aceptada, \u201clevantar\u00e1n el velo corporativo\u201d, &nbsp;siempre que sea necesario \u201cpara prevenir el fraude o lograr &nbsp;equidad\u201d. (International Aircraft Trading Co. v. Manufacturers &nbsp;TrustCo., 297 N. Y. 285, 292.) Al determinar si la responsabilidad &nbsp;debe extenderse para alcanzar activos m\u00e1s all\u00e1 de los &nbsp;que pertenecen a la sociedad, nos guiamos, como se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el juez Cardozo, por las \u201creglas generales de agencia\u201d. &nbsp;(Berkey v. Third Ave. Ry. Co., 244N. Y. 84, 95.) En &nbsp;otras palabras, siempre que alguien use el control de la sociedad &nbsp;para promover su propio negocio en lugar de los negocios de la &nbsp;aqu\u00e9lla, ser\u00e1 responsable por los actos de la &nbsp;corporaci\u00f3n\u2026 (Rapid &nbsp;Tr. Subway Constr.Co. v. City of New York, 259 N. Y. 472, 488.) Dicha &nbsp;responsabilidad, adem\u00e1s, se extiende no solo a las &nbsp;transacciones comerciales de la corporaci\u00f3n (ver, por ejemplo, &nbsp;Natelson v. A. B. L. Holding Co., 260 N.Y. 233; Quaid v. Ratkowsky, &nbsp;224 N. Y. 624; Luckenbach S.S. Co. v. Grace &amp; Co., 267 F. 676, &nbsp;681, cert. den. 254 U. S. 644; Weisser v. Mursam Shoe Corp., 127 F. &nbsp;2d 344 ) sino tambi\u00e9n a sus actos negligentes. (Ver &nbsp;Berkey v. Third Ave. Ry. Co., 244 N. Y. 84, supra; Gerard v. Simpson, &nbsp;252 App. Div. 340, mot. for lv. to app. den. 276 N. Y. 687; Mangan v. &nbsp;TerminalTransp. System, 247 App. Div. 853 mot. for lv. to app. &nbsp;den.272 N. Y. 676.)8. &nbsp;<\/p>\n<p>IV) &nbsp;Fraude &nbsp;a socios o acreedores, &nbsp;como cuando la sociedad es usada para evadir el cumplimiento de &nbsp;obligaciones, responsabilidades, disimular bienes, burlar intereses &nbsp;del fisco, servir de testaferro, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;situaci\u00f3n se producir\u00e1, por ejemplo, \u00abcuando &nbsp;dos personas se comprometen frente a una tercera a no realizar actos &nbsp;similares frente a otras personas; pero para evitar tal compromiso &nbsp;los dos primeros constituyen una sociedad a fin de que se realicen &nbsp;los actos que a los socios est\u00e1n impedidos a t\u00edtulo &nbsp;personal\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>V) &nbsp;Infracapitalizaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad, &nbsp;que ocurre cuando la sociedad se crea sin el capital razonablemente &nbsp;requerido para desarrollar el objeto social propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano se tiene dicho que \u00ab[l]a &nbsp;creaci\u00f3n de una sociedad con responsabilidad limitada, como la &nbsp;sociedad an\u00f3nima, se basa en la dotaci\u00f3n por parte de &nbsp;los socios de capital suficiente y adecuado al objeto social, es &nbsp;decir, se debe mantener en la empresa un equilibrio razonable entre &nbsp;recursos propios y recursos ajenos, los socios absorben una cantidad &nbsp;de riesgo razonable, en relaci\u00f3n con las actividades de la &nbsp;sociedad de que se trate\u00bb; &nbsp;por ende, \u00ab[s]i &nbsp;se quiere mantener, por los socios, una responsabilidad limitada, &nbsp;deber\u00e1n dotar a la sociedad del capital suficiente\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;recapitular, en respuesta a la necesidad de evitar que las sociedades &nbsp;se utilicen de forma contraria a su raz\u00f3n de ser, como es &nbsp;desarrollar una actividad productiva, el ordenamiento patrio regul\u00f3 &nbsp;distintas modalidades de desestimaci\u00f3n de su personalidad &nbsp;jur\u00eddica, como facultad concedida a las autoridades judiciales &nbsp;para soslayar la separaci\u00f3n patrimonial que es connatural a &nbsp;las sociedades de capital -y asimiladas- frente a sus socios, con el &nbsp;fin de hacer responsables a \u00e9stos de los actos de aqu\u00e9llas, &nbsp;todo en aras de proteger a las personas defraudadas o afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Nuestro pa\u00eds ha avanzado en la senda antes descrita por medio &nbsp;de diversas normas que, de forma progresiva, han reconocido la &nbsp;viabilidad de desestimar la personalidad jur\u00eddica de las &nbsp;sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;El primer antecedente legislativo expreso se encuentra en materia de &nbsp;empresas unipersonales, por medio de la ley 222 de 1995, contentiva &nbsp;de la reforma al r\u00e9gimen societario, que en el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 71 consagr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio &nbsp;de terceros, el titular de las cuotas de capital y los &nbsp;administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los &nbsp;actos defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las &nbsp;obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de acci\u00f3n establecida a favor de toda persona que se &nbsp;haya visto perjudicada -legitimada por activa- y en contra del &nbsp;titular de las cuotas de capital as\u00ed como de los &nbsp;administradores que realizaron, participaron o facilitaron cualquier &nbsp;fraude -quienes ser\u00e1n los sujetos pasivos-, dirigida &nbsp;\u00fanicamente a obtener la declaraci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;solidaria de dichos convocados con la empresa unipersonal en el pago &nbsp;de las obligaciones incumplidas por esta y de los da\u00f1os &nbsp;causados, si los hubiere. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;La misma compilaci\u00f3n legal regul\u00f3 en el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 148 que, trat\u00e1ndose de empresas sometidas &nbsp;a juicio concursal, &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria &nbsp;haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones &nbsp;que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la &nbsp;subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de &nbsp;cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la &nbsp;sociedad en concordato, la matriz o controlante responder\u00e1 en &nbsp;forma subsidiaria por las obligaciones de aqu\u00e9lla. Se &nbsp;presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esta situaci\u00f3n &nbsp;concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la &nbsp;matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan sea el caso, &nbsp;demuestren que \u00e9sta fue ocasionada por una causa diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;arquetipo de levantamiento del velo corporativo hizo responsable de &nbsp;forma subsidiaria a la sociedad matriz o controlante por la &nbsp;insolvencia de su subordinada, causada con las decisiones de aquella &nbsp;para su beneficio o el que cualquiera otra subordinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;tal dispositivo fue derogado expresamente por el art\u00edculo 126 &nbsp;de la ley 1116 de 2006, este nuevo ordenamiento reprodujo el &nbsp;instituto en su art\u00edculo 61, aunque ampliando la causa a &nbsp;actuaciones de la propia empresa subordinada en beneficio de la &nbsp;controlante o de otras subordinadas y sin que sea necesario acto &nbsp;fraudulento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;61. De los controlantes. Cuando la situaci\u00f3n de insolvencia o &nbsp;de liquidaci\u00f3n judicial, haya sido producida por causa o con &nbsp;ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad &nbsp;matriz o controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en &nbsp;inter\u00e9s de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en &nbsp;contra del beneficio de la sociedad en reorganizaci\u00f3n o &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n judicial, la matriz o controlante &nbsp;responder\u00e1 en forma subsidiaria por las obligaciones de &nbsp;aquella. Se presumir\u00e1 que la sociedad est\u00e1 en esta &nbsp;situaci\u00f3n concursal, por las actuaciones derivadas del &nbsp;control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan &nbsp;el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cual &nbsp;se desprende del aludido precepto legal, se trata de una acci\u00f3n &nbsp;vinculada al juicio concursal, en virtud de la que se pretende &nbsp;veredicto de condena en contra de la compa\u00f1\u00eda matriz, &nbsp;controlante o de algunas de sus subordinadas -por ende legitimadas &nbsp;por pasiva-, al pago de las obligaciones insolutas de otra &nbsp;subordinada o controlada actualmente sometida a juicio de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial -consecuencia jur\u00eddica-, porque las decisiones de &nbsp;aquellas, directa o indirectamente, generaron la situaci\u00f3n de &nbsp;insolvencia o liquidaci\u00f3n al dar prevalencia a los intereses &nbsp;de aquellas \u2013situaci\u00f3n f\u00e1ctica-. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como la condena en contra de la matriz, controlada o subordinada &nbsp;enjuiciada opera de forma subsidiaria -de donde la legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa la ostentan los acreedores reconocidos en el proceso &nbsp;concursal-, es presupuesto adicional que habilite el fallo &nbsp;estimatorio acreditar que el patrimonio de la sociedad concursada es &nbsp;insuficiente para cubrir sus pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;Enfocada en los procesos concursales, la ley 222 de 1995 regul\u00f3 &nbsp;en su art\u00edculo 207 que los socios pagar\u00edan, en subsidio &nbsp;de la sociedad y en proporci\u00f3n de los derechos de cada uno en &nbsp;el ente moral, los cr\u00e9ditos del pasivo externo que no &nbsp;alcanzaren a ser cubiertos con el patrimonio de la empresa en &nbsp;liquidaci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n de que los socios &nbsp;emplearon a la sociedad para defraudar a los acreedores, al se\u00f1alar &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;los bienes de la liquidaci\u00f3n sean insuficientes para cubrir el &nbsp;total de los cr\u00e9ditos reconocidos y se demuestre que los &nbsp;socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, ser\u00e1n &nbsp;responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporci\u00f3n &nbsp;a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deber\u00e1 &nbsp;promoverse por el acreedor respectivo y se tramitar\u00e1 por el &nbsp;proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;responsabilidad aqu\u00ed establecida se har\u00e1 exigible sin &nbsp;perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar y sin &nbsp;consideraci\u00f3n al tipo societario. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley 1116 de 2006 igualmente derog\u00f3 este mecanismo, pero lo &nbsp;reiter\u00f3 en su numeral 8 del art\u00edculo 49, ampliando como &nbsp;sujetos pasivos a los administradores de la sociedad y a sus &nbsp;controlantes, al se\u00f1alar que \u00ab[s]i &nbsp;el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con &nbsp;sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar la contabilidad &nbsp;regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podr\u00e1 &nbsp;ordenar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ente, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 225 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, caso en el cual los acreedores podr\u00e1n demandar la &nbsp;responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o &nbsp;controlantes.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;igual que la herramienta inmediatamente anterior, fue consagrado un &nbsp;remedio procesal a favor de los acreedores reconocidos en el juicio &nbsp;concursal -legitimaci\u00f3n por activa- y en contra de los &nbsp;administradores, socios o controlantes de la entidad mercantil &nbsp;sometida a liquidaci\u00f3n -legitimaci\u00f3n por pasiva-, para &nbsp;que estos sean condenados al pago de las acreencias insolutas de &nbsp;forma subsidiaria, bastando el incumplimiento de los deberes legales &nbsp;de dichos accionados, como el de llevar la contabilidad regular de la &nbsp;entidad, es decir, sin que sea necesario acto defraudatorio alguno, &nbsp;en tanto s\u00f3lo es requerido el desacato a sus obligaciones &nbsp;profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, es menester que el patrimonio de la sociedad &nbsp;concursada sea insuficiente para cubrir sus pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4. &nbsp;Este nuevo R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial, instituido con &nbsp;la Ley 1116 de 2006, previ\u00f3 una nueva modalidad de &nbsp;desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica, al concebir, &nbsp;respecto de las empresas en proceso de liquidaci\u00f3n, la &nbsp;obligaci\u00f3n de sus socios, administradores, revisores fiscales &nbsp;y empleados que cometieron conductas culposas o dolosas generadoras &nbsp;de la disminuci\u00f3n de la prenda com\u00fan de los acreedores, &nbsp;de pagar el pasivo externo faltante: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;82. Responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores &nbsp;fiscales y empleados. Cuando la prenda com\u00fan de los acreedores &nbsp;sea desmejorada con ocasi\u00f3n de conductas, dolosas o culposas &nbsp;de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los &nbsp;mismos ser\u00e1n responsables civilmente del pago del faltante del &nbsp;pasivo externo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;estar\u00e1n sujetos a dicha responsabilidad los socios que no &nbsp;hayan tenido conocimiento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n o &nbsp;hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos &nbsp;de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de funciones, violaci\u00f3n &nbsp;de la ley o de los estatutos, ser\u00e1 presumida la culpa del &nbsp;interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;ser\u00e1n tenidas por no escritas las cl\u00e1usulas &nbsp;contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, &nbsp;revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o &nbsp;a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para &nbsp;ejercer sus cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el administrador es persona jur\u00eddica, la responsabilidad ser\u00e1 &nbsp;de ella y de quien act\u00fae como su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda deber\u00e1 proponerse por cualquier acreedor de la deudora &nbsp;y ser\u00e1 tramitada por el proceso abreviado regulado en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, &nbsp;seg\u00fan sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en &nbsp;tr\u00e1mite independiente al de la insolvencia, el cual no ser\u00e1 &nbsp;suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;responsabilidad aqu\u00ed establecida ser\u00e1 exigible sin &nbsp;perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar y sin &nbsp;consideraci\u00f3n al tipo societario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Corte, del canon normativo inmediatamente anterior se desprenden &nbsp;como presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n: I) el &nbsp;adelantamiento de un juicio de liquidaci\u00f3n judicial de una &nbsp;entidad de \u00edndole mercantil; II) la existencia de conductas &nbsp;dolosas o culposas de sus socios, administradores, revisores fiscales &nbsp;o empleados; III) que estas conductas hubieren generado la &nbsp;disminuci\u00f3n de la prenda general de los acreedores reconocidos &nbsp;en tal tr\u00e1mite; IV) y que los activos de la sociedad se &nbsp;muestren insuficientes para saldar el pasivo externo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, sujeto activo de esta pretensi\u00f3n ser\u00e1 &nbsp;cualquier acreedor externo reconocido en el juicio concursal, al paso &nbsp;que sujetos pasivos pueden ser los socios del ente moral, los &nbsp;administradores, revisores fiscales o empleados; y la responsabilidad &nbsp;de marras seguir\u00e1 siendo subsidiaria, como es la prevista en &nbsp;los art\u00edculos 49 numeral 8 y 61 de la aludida compilaci\u00f3n &nbsp;legal, por lo cual necesario es demostrar el estado de merma del &nbsp;patrimonio objeto de distribuci\u00f3n para el buen suceso del &nbsp;petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.5. &nbsp;La ley 1258 de 2008, por medio de la cual fue creada la sociedad por &nbsp;acciones simplificada, ide\u00f3 que cuando el ente sea utilizado &nbsp;\u00aben &nbsp;fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los &nbsp;administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los &nbsp;actos defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las &nbsp;obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.\u00bb &nbsp;(Art. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;avance de esta regulaci\u00f3n resulta innegable, en raz\u00f3n a &nbsp;que, aun cuando acotado al nuevo tipo societario, no supedit\u00f3 &nbsp;el levantamiento del velo corporativo al proceso liquidatorio de la &nbsp;sociedad, ni lo previ\u00f3 como soluci\u00f3n subsidiaria tras &nbsp;la imposibilidad de cubrimiento de sus pasivos externos, sino que lo &nbsp;concibi\u00f3 respecto de cualquiera de sus operaciones, lo &nbsp;extendi\u00f3 para obtener el pago de perjuicios e hizo &nbsp;solidariamente responsables de dichos desembolsos a los accionistas y &nbsp;administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los &nbsp;actos colusorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no se limit\u00f3 el ordenamiento a regular el &nbsp;levantamiento del velo corporativo para cuando la compa\u00f1\u00eda &nbsp;es creada con fines ilusorios, en raz\u00f3n a que tambi\u00e9n &nbsp;extendi\u00f3 su campo de acci\u00f3n para aquellos eventos en &nbsp;los cuales, a pesar de que la empresa naci\u00f3 con fines &nbsp;leg\u00edtimos, es empleada en un negocio jur\u00eddico &nbsp;torticero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, se vislumbran como requisitos de este mecanismo de &nbsp;defensa judicial: I) La utilizaci\u00f3n de la sociedad para &nbsp;ejecutar negocios jur\u00eddicos defraudatorios; II) y, que este &nbsp;acto genere perjuicios para cualquier tercero, concepto que &nbsp;involucra, en su sentido m\u00e1s amplio, a todo afectado, incluido &nbsp;el propio Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como consecuencia de dicha concurrencia la condena ir\u00e1 &nbsp;dirigida en contra de los accionistas y los administradores que &nbsp;hubieren realizado, participado o facilitado los actos an\u00f3malos, &nbsp;representada en el pago solidario de las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;por la sociedad, as\u00ed como los perjuicios causados, &nbsp;evidenci\u00e1ndose que estar\u00e1n legitimados para incoar la &nbsp;petici\u00f3n esos terceros que vieron menoscabados sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.6. &nbsp;Igualmente, esta Corte por v\u00eda jurisprudencial en pret\u00e9rita &nbsp;oportunidad sent\u00f3, fundada en principios como la buena fe, la &nbsp;prohibici\u00f3n que pesa sobre toda persona de evitar el abuso de &nbsp;sus prerrogativas y aquella m\u00e1xima seg\u00fan la cual toda &nbsp;consecuencia de un acto fraudulento es as\u00ed mismo falaz, la &nbsp;posibilidad de develar el velo corporativo para castigar actos &nbsp;perversos o malignos de los asociados, ejecutados mediante la &nbsp;creaci\u00f3n o el uso de un ente moral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;refiri\u00f3 la Sala al indicar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, m\u00e1ximas como la buena fe, la prohibici\u00f3n del &nbsp;abuso del derecho y fraus omnia corrumpit (el fraude todo lo &nbsp;corrompe), que integran el basamento del derecho privado nacional, &nbsp;permiten que, en dem\u00e9rito de la personalidad jur\u00eddica &nbsp;de las sociedades, se castiguen los comportamientos maliciosos, &nbsp;torticeros o fraudulentos de los asociados, en tanto el d\u00e9bito &nbsp;resarcitorio nace de manera individual y sin que puedan excusarse los &nbsp;responsables en la existencia de un ente que fue creado o utilizado &nbsp;para estos fines\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, &nbsp;aun cuando pareciera redundante, resultaba &nbsp;garantista y seguro &nbsp;establecer de manera tipificada y aut\u00f3noma un instituto, ya de &nbsp;viejo cu\u00f1o en otros pa\u00edses, que permitiese levantar el &nbsp;velo corporativo, esto es, de descorrer, descubrir, allanar, &nbsp;desestimar la personalidad interpuesta y en fin, considerar &nbsp;inoponible la personalidad jur\u00eddica con el solo prop\u00f3sito &nbsp;de atribuir responsabilidades espec\u00edficas a los socios, buscar &nbsp;la ineficacia del negocio jur\u00eddico por raz\u00f3n de su &nbsp;simulaci\u00f3n, nulidad, inoponibilidad, abuso, fraude, entre &nbsp;otras consecuencias\u2026 (CSJ &nbsp;SC 2476 de 2019, rad. 2014-01635). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.7. &nbsp;Debido a la necesidad de ampliar tal regulaci\u00f3n a los dem\u00e1s &nbsp;tipos societarios, la ley 1564 de 2012, a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;expidi\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso y se dictaron &nbsp;otras disposiciones, consagr\u00f3 en el literal d) del numeral 5 &nbsp;de su art\u00edculo 24 que la Superintendencia de Sociedades tendr\u00e1 &nbsp;facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: \u00ab[l]a &nbsp;declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de las &nbsp;sociedades sometidas a su supervisi\u00f3n, cuando se utilice la &nbsp;sociedad en fraude a la ley o en perjuicios de terceros, (sic) &nbsp;[L]os &nbsp;accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado &nbsp;o facilitado los actos defraudatorios, responder\u00e1n &nbsp;solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los &nbsp;perjuicios causados. &nbsp;As\u00ed mismo, conocer\u00e1 de la acci\u00f3n indemnizatoria &nbsp;a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los &nbsp;actos defraudatorios.\u00bb &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que tal disposici\u00f3n est\u00e1 contenida en una &nbsp;compilaci\u00f3n legal de indudable connotaci\u00f3n procesal, &nbsp;como es el C\u00f3digo General del Proceso, el car\u00e1cter &nbsp;sustancial del aparte intermedio del literal de marras resulta &nbsp;innegable, en la medida en que a una situaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;-como es el uso de la sociedad sometida a supervisi\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades para cometer actos contrarios a la ley &nbsp;o en perjuicio de terceros- atribuy\u00f3 una consecuencia jur\u00eddica &nbsp;determinada, esto es el levantamiento del velo corporativo para hacer &nbsp;extensiva la responsabilidad -de forma solidaria- por las &nbsp;obligaciones de all\u00ed derivadas, con respecto a los accionistas &nbsp;y administradores que hubieren realizado, participado o facilitado &nbsp;los actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto tiene sentado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que tienen tal connotaci\u00f3n &nbsp;aquellas normas que a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica &nbsp;dan una consecuencia tambi\u00e9n concreta, esto es, declaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen la relaci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;media entre los intervinientes, al decir \u00abque &nbsp;por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, &nbsp;es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, &nbsp;respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica\u2026\u00bb &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Seg\u00fan se desprende de la precedente y breve reconstrucci\u00f3n &nbsp;normativa en materia mercantil, la declaraci\u00f3n de nulidad de &nbsp;las &nbsp;\u00f3rdenes de compra n\u00fameros 500105 y 500106 de 22 de &nbsp;agosto de 2011, as\u00ed &nbsp;como la consecuente desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica &nbsp;de los convocados, deprecadas con base en el literal d) del numeral 5 &nbsp;del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso, resulta &nbsp;aplicable a partir de la entrada en vigencia de tal ordenamiento &nbsp;adjetivo, el cual fue expedido a trav\u00e9s de la Ley 1564 de 12 &nbsp;de julio de 2012, publicada en el Diario Oficial 48489, pues por &nbsp;mandato del numeral 1 de su art\u00edculo 627, \u00ab[l]os &nbsp;art\u00edculos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 &nbsp;entrar\u00e1n a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de esta &nbsp;ley.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce &nbsp;esto que el instituto de la desestimaci\u00f3n de la personalidad &nbsp;jur\u00eddica societaria invocado por la demandante y consagrado en &nbsp;el literal d) del numeral 5 del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entr\u00f3 a regir a partir del 12 de julio de &nbsp;2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase, &nbsp;porque viene al caso, que la regla general en materia de &nbsp;aplicabilidad de la ley en el tiempo es su irretroactividad, por &nbsp;mandato del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo &nbsp;tenor \u00abla &nbsp;propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las &nbsp;leyes civiles [\u2026] no pueden ser desconocidos ni vulnerados por &nbsp;leyes posteriores\u2026\u00bb; &nbsp;en concordancia con el canon 29 de la misma obra, seg\u00fan el &nbsp;cual &nbsp;\u00ab[n]adie &nbsp;podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al &nbsp;acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con &nbsp;observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb &nbsp;(inc. 2, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, la Corte colige la inaplicabilidad del mandato legal &nbsp;invocado en el sub-examine, &nbsp;por ser posterior y no gobernar la controversia, al margen de lo &nbsp;deprecado por la demandante con insistencia en las instancias del &nbsp;juicio as\u00ed como en sede extraordinaria, habida cuenta que los &nbsp;hechos genitores de la contienda ocurrieron en el a\u00f1o 2011, &nbsp;como abreva del relato factual plasmado en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, The Shopping Metal Inc. pidi\u00f3 la nulidad de las &nbsp;\u00f3rdenes de compra n\u00fameros 500105 y 500106 de 22 de &nbsp;agosto de 2011, porque desde &nbsp;el 17 de junio de ese mismo a\u00f1o la junta directiva de Aluminio &nbsp;Reynolds Santodomingo hab\u00eda decidido, seg\u00fan Acta 525, &nbsp;solicitar la liquidaci\u00f3n judicial de tal empresa, lo cual &nbsp;concret\u00f3 al radicar esta demanda ante la Superintendencia de &nbsp;Sociedades el 10 de octubre de 2011 -15 d\u00edas despu\u00e9s de &nbsp;recibido el aluminio- y ese libelo fue admitido el 4 de noviembre &nbsp;siguiente, fecha en que la misma junta directiva ratific\u00f3 en &nbsp;asamblea extraordinaria la decisi\u00f3n de 17 de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, di\u00e1fano surge que los hechos juzgados a petici\u00f3n &nbsp;de The &nbsp;Shopping Metal son anteriores al surgimiento de la consecuencia &nbsp;implorada, temporalidad que imped\u00eda e impide la prosperidad de &nbsp;las pretensiones de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, la censura bajo estudio carece de la &nbsp;trascendencia necesaria para que esta Corporaci\u00f3n acceda al &nbsp;recurso extraordinario, pues a\u00fan de concluir que el tribunal &nbsp;cometi\u00f3 los errores probatorios alegados, la Corte situada en &nbsp;sede de instancia no podr\u00eda acceder a las peticiones de la &nbsp;accionante, tema sobre el cual ha expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;tiene establecido la jurisprudencia vern\u00e1cula de la Corte que &nbsp;dicho medio de impugnaci\u00f3n, no obstante habilitarse frente a &nbsp;aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye &nbsp;una instancia m\u00e1s en la que pueda intentarse una aproximaci\u00f3n &nbsp;al litigio, de suerte que, trat\u00e1ndose de la causal primera y &nbsp;cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, &nbsp;ser\u00e1 necesario que el recurrente demuestre, si de error de &nbsp;hecho se trata, no s\u00f3lo que la equivocaci\u00f3n es &nbsp;manifiesta, abultada o evidente, es decir, que \u201cpuede &nbsp;detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se &nbsp;exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las &nbsp;conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las &nbsp;pruebas muestren\u201d (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino &nbsp;que tambi\u00e9n es trascendente, \u201cesto es, influyente o &nbsp;determinante de la decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho; lo &nbsp;cual, descarta, entonces, seg\u00fan lo tienen entendido &nbsp;jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen &nbsp;de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su &nbsp;reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda\u201d &nbsp;(cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al &nbsp;cometido de la Corte de proveer a la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;objetivo que, en esa hip\u00f3tesis, no se ver\u00eda lesionado. &nbsp;(CSJ S-158 de 2001, &nbsp;rad. n\u00ba 5993, resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, aun &nbsp;cuando el tribunal de segunda instancia hubiera cometido los errores &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria a \u00e9l endilgados a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo extraordinario de la casaci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que la nulidad deprecada con sus consecuentes condenas &nbsp;estaba conminada al fracaso, en raz\u00f3n a que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico sustancial que prev\u00e9 tal efecto, seg\u00fan &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n y sobre el cual fue erigido el petitum, &nbsp;resulta inaplicable al caso de autos, por surtir efectos temporales &nbsp;con posterioridad a la ocurrencia de los hechos auscultados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Aunque &nbsp;los precedentes razonamientos bastan para desestimar el reproche de &nbsp;que se trata, en adici\u00f3n la Sala observa que el &nbsp;embate carece de claridad en la medida en que, seg\u00fan se anot\u00f3 &nbsp;en esta providencia, las diversas regulaciones adoptadas en nuestra &nbsp;legislaci\u00f3n mercantil para instituir el levantamiento del velo &nbsp;corporativo poseen marcadas diferencias, en materia de legitimaci\u00f3n &nbsp;activa y pasiva, requisitos axiol\u00f3gicos, temporalidad, entre &nbsp;otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el reproche casacional amalgama &nbsp;la nulidad y la desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica &nbsp;deprecadas con base en el literal d) del numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;24 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica -que consagra el principio de la buena fe-, as\u00ed &nbsp;como respecto del precepto 61 &nbsp;de la ley 1116 de 1996 \u2013que prev\u00e9 la responsabilidad de &nbsp;los controlantes en la incursi\u00f3n de una entidad en situaci\u00f3n &nbsp;de insolvencia o liquidaci\u00f3n judicial-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el cargo yuxtapone diversas modalidades levantamiento del velo &nbsp;corporativo, cual si se tratara de una totalizadora, sin siquiera &nbsp;explicar por qu\u00e9 ser\u00eda viable esa uni\u00f3n, o si se &nbsp;trata de la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n legal o, por el &nbsp;contrario, es consecuencia indemnizatoria fruto del da\u00f1o o del &nbsp;abuso del derecho. Tampoco argumenta si en esta oportunidad est\u00e1 &nbsp;acudiendo a la aplicaci\u00f3n de principios generales del derecho &nbsp;tras al desconocimiento de reglas de legalidad, m\u00e1xime cuando &nbsp;a lo largo del litigio la demandante invoc\u00f3 la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la personalidad jur\u00eddica erigida en el &nbsp;literal d) del numeral 5 del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y el canon 29 de la ley 222 de 1995, al punto que &nbsp;en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n radicada contra el &nbsp;fallo de primera instancia reiter\u00f3 que era aquel precepto el &nbsp;pilar fundamental de sus s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el embate casacional est\u00e1 ayuno de &nbsp;claridad para intentar el empleo de la supuesta sanci\u00f3n de &nbsp;nulidad solicitada con base en otra regla o principio de derecho &nbsp;diversa a la invocada en las instancias del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el cuestionamiento resulta obscuro, aspecto sobre el cual ha &nbsp;sido enf\u00e1tica la Corte en se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;las &nbsp;acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las &nbsp;totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; &nbsp;los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los &nbsp;casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la &nbsp;almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, &nbsp;por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y &nbsp;puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o &nbsp;al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en &nbsp;consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;(CSJ SC003, &nbsp;5 feb. &nbsp;2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n\u00ba 2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;considerado traduce que el reproche no es de recibo, &nbsp;al estar vedado para la Corte suplir esta falencia en virtud del &nbsp;principio dispositivo que rige este mecanismo extraordinario de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1case, &nbsp;sobre estos aspectos, que los &nbsp;errores de hecho y de derecho en la estimaci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio, con virtualidad de ocasionar el quiebre de una sentencia &nbsp;de instancia por v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n, exigen &nbsp;que esas falencias llevaran al juzgador a obtener conclusiones &nbsp;probatorias manifiestamente equivocadas; y que como consecuencia &nbsp;vulner\u00f3, como m\u00ednimo, una norma sustancial que haya &nbsp;sido, o debido ser, base esencial de la providencia recurrida, &nbsp;presupuesto \u00e9ste que en el sub &nbsp;lite &nbsp;aparece incumplido, &nbsp;en tanto que el literal d) del numeral 5 del art\u00edculo 24 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso es atemporal al caso y la supuesta &nbsp;conculcaci\u00f3n de otros preceptos sustanciales no fue &nbsp;desarrollada de manera clara. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que trat\u00e1ndose las causales primera y segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, que aluden a la violaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial, la disposici\u00f3n invocada ser\u00e1 la que &nbsp;determine el reconocimiento o no del derecho en disputa, de modo que &nbsp;sin la singularizaci\u00f3n de la norma presuntamente vulnerada en &nbsp;los t\u00e9rminos indicados a espacio es imposible &nbsp;la confrontaci\u00f3n entre aquellas y la sentencia impugnada, &nbsp;falencia &nbsp;que bastar\u00eda para desestimar el cargo en raz\u00f3n a que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, \u2018(\u2026) &nbsp;en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino &nbsp;\u00fanicamente, cual lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;si declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta, esto es, cuando regula &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que &nbsp;definen &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al &nbsp;ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos &nbsp;subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada &nbsp;actividad procesal o probatoria. &nbsp;(CSJ AC481 de 2016, rad. &nbsp;n\u00ba 2007-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Total, la decisi\u00f3n del tribunal, cuestionada por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, no vulner\u00f3 el ordenamiento sustancial invocado &nbsp;en el \u00fanico cargo de la demanda de casaci\u00f3n, por lo que &nbsp;este reproche es impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De &nbsp;todo lo analizado emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho &nbsp;como lo dispone el precepto 365 numeral 1\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que Michael &nbsp;Gil G\u00f3mez y Al\u00famina S.A. replicaron &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: NO &nbsp;CASAR &nbsp;la sentencia proferida el &nbsp;25 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal que promovi\u00f3 &nbsp;The Shopping Metal Inc. contra Aluminio Nacional S.A. \u00abAl\u00famina &nbsp;S.A.\u00bb, Empresa Metalmec\u00e1nica de Aluminio S.A. \u00abEmma &nbsp;y C\u00eda. S.A.\u00bb, Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial \u00abReynolds S.A.\u00bb y Michael Gil &nbsp;G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Condenar &nbsp;en &nbsp;costas a la recurrente en casaci\u00f3n y a favor de &nbsp;Michael Gil G\u00f3mez y Al\u00famina S.A. &nbsp;Pract\u00edquese &nbsp;su liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del canon 366 ib\u00eddem, &nbsp;incluyendo por concepto de agencias en derecho en casaci\u00f3n la &nbsp;suma de $6\u2019000.000 que fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Reconocer &nbsp;personer\u00eda a Tamayo Jaramillo y Asociados S.A.S. como &nbsp;apoderada judicial de Michael Gil G\u00f3mez y Al\u00famina S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme esta providencia, vuelva el proceso al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Easterbrook, F.H., &amp; Fischel, D.R. (1985). Limited &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liability and the Corporation. The University of Chicago Law Reviem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;51(1), 89-117. https:\/\/doi.org\/10.2307\/1599572. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;People\u2019s Pleasure Park Co., Inc., et al . v. Rohleder. June &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11, 1908 [61 S. E. 794.]. (1908). The Virginia Law Register, 14(7), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;548-549. https:\/\/doi.org\/10.2307\/1102494. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido: John Walkovszky, Respondent, v. William &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlton, Appellant, et al., Defendants. Court of appeals of New Yirk &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argued september 26, 1966; decide november 29, 1966. Walkovszky &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v Carlton.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Federico de Castro y Bravo, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad an\u00f3nima y la deformaci\u00f3n del concepto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Anuario de derecho civil, Vol. 2, n.\u00b0 4, 1949. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 252. Improcedencia de acci\u00f3n de tercero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra socios por sus obligaciones sociales en sociedad an\u00f3nima. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las sociedades por acciones no habr\u00e1 acci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones s\u00f3lo podr\u00e1n ejercitarse contra los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidadores y \u00fanicamente hasta concurrencia de los activos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociales recibidos por ellos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las sociedades por cuotas o partes de inter\u00e9s las acciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que procedan contra los asociados, en raz\u00f3n de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitar\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;durante la liquidaci\u00f3n como despu\u00e9s de consumada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma, pero dichos asociados tambi\u00e9n deber\u00e1n ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citados al juicio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Ducci Claro, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Parte General, Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddica de Chile, 2005, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 398 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inglaterra, Court of Appeal, 2, 3 y 4 mar. 1976, D.H.N. LTD. v. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tower Hamlets L.B.C. (traducci\u00f3n propia). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estados Unidos de Am\u00e9rica, Supreme Court, 31 en. 1887, caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;120 Hibernia Ins. Co. v. St. Louis Transportation. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estados Unidos de Am\u00e9rica, Court of Appeals of New York, 29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nov. 1966, caso 414 John Walkovszky vs William Carlton (traducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propia). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Trujillo Espinel, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abuso de la personalidad jur\u00eddica de las sociedades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mercantiles y su desestimaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista Jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;On Line, 2010, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 112. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vicente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodolfo Walde J\u00e1uregui, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infracapitalizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Vox &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juris, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vol. 29, n.\u00b0 1, 2015. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1643-2022 (2016-00158-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC1643-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-002-2016-00158-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por The [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}