{"id":64130,"date":"2024-05-20T20:58:54","date_gmt":"2024-05-20T20:58:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1644-2022-2017-00175-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:54","slug":"sc1644-2022-2017-00175-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1644-2022-2017-00175-01\/","title":{"rendered":"SC1644 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1644-2022 (2017-00175-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1644-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-005-2017-00175-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante &nbsp;frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sala &nbsp;Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, en el proceso verbal promovido por Servicios de &nbsp;Dragados y Construcciones S.A.S. contra Michael David Williams &nbsp;Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 ordenar al convocado rendir cuentas al &nbsp;m\u00e1ximo \u00f3rgano social de aquella, por la gesti\u00f3n &nbsp;realizada por \u00e9l como administrador en el periodo comprendido &nbsp;entre los a\u00f1os 2012 a 2015, y en el evento de que la omita &nbsp;condenarlo al pago, en un plazo de 5 d\u00edas, de $3.286\u2019899.255 &nbsp;o la suma que resulte a deber. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como soporte f\u00e1ctico de tales pretensiones &nbsp;relat\u00f3, en s\u00edntesis, que el 15 de noviembre de 2005 &nbsp;Michael David Williams Moreno fue designado como gerente de Servicios &nbsp;de Dragados y Construcciones Ltda., quien adem\u00e1s ostenta la &nbsp;condici\u00f3n de socio, nombramiento ratificado el 6 de marzo de &nbsp;2007 con el cambio de raz\u00f3n social de la entidad por el de &nbsp;Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que a pesar de la obligaci\u00f3n legal y estatutaria del &nbsp;administrador de rendir cuentas a la asamblea ordinaria, la omiti\u00f3 &nbsp;durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2012 a 2015, as\u00ed &nbsp;como al retirarse de su labor en septiembre de 2015, \u00f3rgano &nbsp;social que adem\u00e1s nunca se reuni\u00f3 en los t\u00e9rminos &nbsp;previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que Michael David Williams Moreno &nbsp;fue requerido el 16 de septiembre de 2016 para que cumpliera la &nbsp;citada obligaci\u00f3n, a lo que replic\u00f3 no estar forzado &nbsp;legal ni estatutariamente, por lo que la asamblea de accionistas de &nbsp;la demandante realizada el 10 de noviembre siguiente aprob\u00f3 la &nbsp;instauraci\u00f3n del presente juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculado al pleito, el encartado se opuso a las pretensiones &nbsp;sin proponer excepciones meritorias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, tras agotar las &nbsp;fases del juicio, con sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2018 &nbsp;declar\u00f3 que \u00abno &nbsp;est\u00e1 legitimado el representante legal de dicha entidad para &nbsp;exigir a mutuo propio rendir cuentas al demandado\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;la demandante, con &nbsp;prove\u00eddo de 22 de agosto de 2019 el superior confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El fallador ad-quem &nbsp;inicialmente destac\u00f3 necesario auscultar la legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa de la demandante, toda vez que la funcionaria judicial de &nbsp;primera instancia no la encontr\u00f3 probada, en tanto no obraba &nbsp;en el expediente copia del acta de la asamblea general de accionistas &nbsp;que concediera al actual representante legal la facultad de iniciar &nbsp;este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la valoraci\u00f3n del acervo probatorio denota, contrariamente &nbsp;a lo alegado por la apelante, inexistente la confesi\u00f3n del &nbsp;demandado acerca de la referida autorizaci\u00f3n, quien s\u00f3lo &nbsp;dio cuenta de su retiro forzoso del cargo por acci\u00f3n de sus &nbsp;hermanos Robert y Richard, tambi\u00e9n socios de esta, as\u00ed &nbsp;como que la accionante reconoci\u00f3 que Michael David Williams &nbsp;Moreno no estuvo presente en la asamblea citada. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en las oportunidades probatorias del pleito no se aport\u00f3 &nbsp;reproducci\u00f3n del mencionado documento, de fecha 10 de &nbsp;noviembre de 2016; aunque fue allegado en copia simple con el escrito &nbsp;de reparos concretos expuestos contra el fallo de primer grado, su &nbsp;extemporaneidad impide valorarlo en segunda instancia; y no obstante &nbsp;que mediante auto de 20 de marzo de 2019 el tribunal lo incorpor\u00f3 &nbsp;al expediente como prueba oficiosa, de \u00e9l brota que los &nbsp;accionistas asistentes a la asamblea fueron representados a trav\u00e9s &nbsp;de apoderados, sin que estos mandatos fueran arrimados al juicio, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, tampoco fue allegada la convocatoria a que alude el &nbsp;art\u00edculo 182 ib\u00eddem, lo cual impone la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no se acredit\u00f3 que el representante legal de Servicios &nbsp;de Dragados y Construcciones S.A.S. estuviera facultado para incoar &nbsp;la presente acci\u00f3n judicial de rendici\u00f3n provocada de &nbsp;cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Adicion\u00f3 el fallo que al sub &nbsp;lite &nbsp;no es aplicable la doctrina invocada de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, seg\u00fan la cual la autorizaci\u00f3n extra\u00f1ada &nbsp;no es necesaria habida cuenta del deber del representante legal de &nbsp;velar por la protecci\u00f3n de la contabilidad de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;y su correcto funcionamiento, pues aun cuando tal gerente tiene &nbsp;facultades para ejecutar actos externos en pro de la empresa que &nbsp;representa, el art\u00edculo 46 de la ley 222 de 1995 en &nbsp;concordancia con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio consagran a la asamblea de accionistas como la legitimada &nbsp;para exigir la rendici\u00f3n de cuentas al administrador al &nbsp;finalizar su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, el actual representante legal no puede, motu &nbsp;proprio, &nbsp;iniciar acci\u00f3n judicial de rendici\u00f3n de cuentas sin &nbsp;contar con la autorizaci\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;social, salvo que dicha facultad obre en los estatutos de Servicios &nbsp;de Dragados y Construcciones S.A.S., la que no se encuentra &nbsp;consagrada pues s\u00f3lo fue facultado para realizar actos que &nbsp;desarrollen el objeto social, a lo cual no alude la rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante invoc\u00f3 dos cargos contra tal sentencia, en los &nbsp;cuales aduce la vulneraci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el &nbsp;primero por errores de derecho y el segundo por yerros de hecho en la &nbsp;estimaci\u00f3n del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigida en la segunda causal de casaci\u00f3n regulada en el &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;recurrente atribuy\u00f3 al tribunal la transgresi\u00f3n, por &nbsp;v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 23 a 24, 45 a 47 de la &nbsp;ley 222 de 1995, 98 a 99, 117, 181, 188 a 191, 196, 200, 419, 423 a &nbsp;424, 426 a 427, 431, 440, 442 a 443 del C\u00f3digo de Comercio y &nbsp;379 del C\u00f3digo General del Proceso, debido a errores de &nbsp;derecho en la valoraci\u00f3n probatoria, con transgresi\u00f3n &nbsp;de los c\u00e1nones 191, 193 y 372 de \u00e9sta obra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Soport\u00f3 su descontento en que solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n prevista en el canon 96 del estatuto adjetivo en &nbsp;menci\u00f3n, con el fin de que el accionado fuera declarado &nbsp;confeso fictamente por su deficiente contestaci\u00f3n a la &nbsp;demanda, pues s\u00f3lo manifest\u00f3 no constarle los hechos &nbsp;del libelo sin indicar las razones de estas respuestas, a pesar de &nbsp;que tal explicaci\u00f3n es forzosa, pero el tribunal olvid\u00f3 &nbsp;tal petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El fallo tambi\u00e9n omiti\u00f3 la confesi\u00f3n del &nbsp;apoderado judicial del demandado, para lo cual aquel estaba facultado &nbsp;en los t\u00e9rminos de los preceptos 191 y 193 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ya que en la etapa de fijaci\u00f3n del &nbsp;litigio manifest\u00f3 aceptar el hecho 9\u00b0 de la demanda, seg\u00fan &nbsp;el cual el m\u00e1ximo \u00f3rgano social de Servicios de &nbsp;Dragados y Construcciones S.A.S. autoriz\u00f3 a su actual gerente &nbsp;para instaurar el presente juicio de rendici\u00f3n provocada de &nbsp;cuentas, por lo que se trataba de un aspecto excluido del debate &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la desestimaci\u00f3n del petitum &nbsp;por falta de legitimidad por activa, a pesar de tratarse de un &nbsp;aspecto ajeno al litigio por disposici\u00f3n de las partes, &nbsp;vulner\u00f3 lo c\u00e1nones sustanciales citados, los cuales &nbsp;transcribi\u00f3, ya que es deber del demandado rendir cuentas de &nbsp;su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De nuevo fundada en el segundo motivo de casaci\u00f3n regulado en &nbsp;el canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso, la demandante &nbsp;endilg\u00f3 al prove\u00eddo de segunda instancia la &nbsp;conculcaci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos &nbsp;23 a 24, 45 a 47 de la ley 222 de 1995, 98 a 99, 117, 181 a 182, 184, &nbsp;188 a 189, 191, 196, 200, 419, 423 a 424, 426 a 427, 431, 440, 442 a &nbsp;443 del C\u00f3digo de Comercio, por errores de hecho en la &nbsp;estimaci\u00f3n de los medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En apoyo del reproche la recurrente reiter\u00f3 lo expuesto en el &nbsp;cargo inmediatamente anterior y agreg\u00f3 que Michael David &nbsp;Williams Moreno, en su escrito de contestaci\u00f3n al libelo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el representante legal de Servicios de &nbsp;Dragados y Construcciones S.A.S. actuaba por expresa instrucci\u00f3n &nbsp;del m\u00e1ximo \u00f3rgano social, al punto que este proceso &nbsp;\u00abobedece &nbsp;a una maniobra subyacente ejercida por sus consocios\u00bb; &nbsp;e igualmente acept\u00f3 necesario que los accionistas \u00abconozcan &nbsp;las cuentas llevadas por el ex gerente de la empresa respecto de &nbsp;desarrollo de la misma\u00bb; &nbsp;lo cual equivale a una confesi\u00f3n, que re\u00fane los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agreg\u00f3 que el prove\u00eddo criticado tergivers\u00f3 la &nbsp;copia del Acta 03 de 10 de noviembre de 2016 de la asamblea de &nbsp;accionistas de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S., la cual &nbsp;goza de plena validez conforme a la regla 246 del C.G.P., presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y careci\u00f3 de censura, documento que ratifica que &nbsp;ese \u00f3rgano social autoriz\u00f3 la instauraci\u00f3n del &nbsp;presente juicio de rendici\u00f3n provocada de cuentas; m\u00e1xime &nbsp;si Michael David Williams Moreno asisti\u00f3 con posterioridad a &nbsp;otras asambleas de accionistas de la demandante y ha ejercido el &nbsp;derecho de inspecci\u00f3n sobre sus libros de contabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la aludida prueba documental fue tergiversada por el &nbsp;tribunal, al colegir que no reun\u00eda los requisitos previstos en &nbsp;los art\u00edculos 182 y 184 del C\u00f3digo de Comercio, a pesar &nbsp;de que el art\u00edculo 189 de la misma obra consagra que las actas &nbsp;de reuniones, incluso desprovistas de sus anexos porque as\u00ed no &nbsp;lo requiere tal precepto, son prueba suficiente de los hechos que &nbsp;consten en ellas, hasta tanto no se demuestre lo contrario, de donde &nbsp;se trata de una presunci\u00f3n de legalidad; en concordancia con &nbsp;el procedimiento administrativo de inscripci\u00f3n de dichas &nbsp;actas, realizado bajo el postulado de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, a partir del 1\u00ba de enero &nbsp;de 2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los dos cargos ser\u00e1n estudiados al un\u00edsono, habida &nbsp;cuenta que se complementan, m\u00e1xime cuando el segundo reproduce &nbsp;argumentos del primero y ambos aducen mayormente la vulneraci\u00f3n &nbsp;sustancial de los mismos preceptos legales, por lo que su an\u00e1lisis &nbsp;debe ser conjunto por aplicaci\u00f3n de la parte final del &nbsp;par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 344 de la obra en cita, a &nbsp;cuyo tenor \u00ab\u2026si &nbsp;se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que &nbsp;han debido proponerse a trav\u00e9s de uno s\u00f3lo, los &nbsp;integrar\u00e1 y resolver\u00e1 sobre el conjunto, seg\u00fan &nbsp;corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, &nbsp;porque la distorsi\u00f3n en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda modalidad -el yerro de iure- &nbsp;se configura en el escenario de la diagnosis jur\u00eddica de los &nbsp;elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n &nbsp;e incorporaci\u00f3n, el m\u00e9rito demostrativo asignado por el &nbsp;legislador, contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n\u00ba &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n\u00ba 1998-00529-01; CSJ &nbsp;SC de 15 dic. 2009, rad. n\u00ba 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con base en &nbsp;tales premisas la Sala concluye que el tribunal incurri\u00f3 en &nbsp;errores de hecho y de derecho en la valoraci\u00f3n de los medios &nbsp;de prueba recaudados, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En primer &nbsp;lugar, tal juzgador pretiri\u00f3 la presunci\u00f3n de certeza &nbsp;que recay\u00f3 sobre el demandado respecto del hecho noveno del &nbsp;libelo, en tanto all\u00ed la demandante relat\u00f3 que \u00ab[a]nte &nbsp;dicha situaci\u00f3n, el d\u00eda primero (1\u00b0) de Noviembre &nbsp;(sic) &nbsp;de 2016 se convoc\u00f3 una asamblea extraordinaria de accionistas &nbsp;de SERVICIOS &nbsp;DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., &nbsp;la cual se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda diez (10) del mismo mes &nbsp;y a\u00f1o, y en donde se aprob\u00f3 \u2018se adelante el &nbsp;proceso judicial correspondiente de rendici\u00f3n provocada de &nbsp;cuentas, inici\u00e1ndose as\u00ed la totalidad de acciones &nbsp;legales y administrativas pertinentes.\u00bb1 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esto contest\u00f3 el convocado: \u00abNo &nbsp;me consta, me atengo a lo que se pruebe dentro del tr\u00e1mite del &nbsp;presente proceso\u00bb2, &nbsp;sin dar explicaci\u00f3n alguna, no obstante que el numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que el escrito de r\u00e9plica debe contener \u00ab[p]ronunciamiento &nbsp;expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la &nbsp;demanda, con indicaci\u00f3n de los que se admiten, los que se &nbsp;niegan y los que no le constan. En &nbsp;los dos \u00faltimos casos manifestar\u00e1 en forma precisa y &nbsp;un\u00edvoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere as\u00ed, &nbsp;se presumir\u00e1 cierto el respectivo hecho.\u00bb &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, omiti\u00f3 el fallador ad-quem, &nbsp;incurriendo en el error f\u00e1ctico de preterici\u00f3n &nbsp;probatoria, la presunci\u00f3n de certeza que pesa sobre el &nbsp;encausado acerca de que la asamblea de accionistas de Servicios de &nbsp;Dragados y Construcciones S.A.S. autoriz\u00f3 la instauraci\u00f3n &nbsp;de esta causa judicial, de rendici\u00f3n provocada de cuentas, &nbsp;medio de convicci\u00f3n derivado del incumplimiento al deber &nbsp;instituido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;exigencia radicada en el enjuiciado y consagrada en el nuevo estatuto &nbsp;adjetivo, consistente en la obligatoriedad de pronunciamiento &nbsp;razonado respecto de los hechos del libelo, revela el desarrollo de &nbsp;los principios procesales de lealtad de las partes entre s\u00ed y &nbsp;con la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como efectividad &nbsp;de los derechos sustanciales (arts. 228 C.P. y 11 C.G.P.), en la &nbsp;medida en que, en cuanto al primero, impone a los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, desde el p\u00f3rtico del &nbsp;pleito, la asunci\u00f3n y el despliegue de comportamientos &nbsp;transparentes por medio de los cuales den a conocer los hechos en los &nbsp;que intervinieron y su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al segundo y en relaci\u00f3n estrecha con el anterior, la &nbsp;informaci\u00f3n brindada al juzgador as\u00ed como a los &nbsp;intervinientes en la causa judicial facilita la percepci\u00f3n de &nbsp;las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al desencuentro &nbsp;genitor del juicio y, por ese sendero, hace posible el decreto y la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas o, en general, actos procesales destinados &nbsp;a esclarecer los hechos en aras de llegar a una verdad real -no s\u00f3lo &nbsp;procesal- y, por contera, a cumplir el mandato superior de proveer &nbsp;tutela judicial efectiva a los contendientes, ya sea por v\u00eda &nbsp;de un veredicto o, incluso, a trav\u00e9s de una de las formas &nbsp;anormales de terminaci\u00f3n del proceso, como la transacci\u00f3n, &nbsp;el desistimiento, la conciliaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el desacato del aludido deber conlleva, a t\u00edtulo &nbsp;de sanci\u00f3n procesal, la presunci\u00f3n de certeza del hecho &nbsp;respecto del cual el demandando rehus\u00f3 pronunciarse &nbsp;razonadamente, como sucede en el sub &nbsp;judice, &nbsp;probanza que no observ\u00f3 el funcionario judicial de \u00faltima &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En adici\u00f3n, tambi\u00e9n cometi\u00f3 yerro de iure &nbsp;el tribunal al exigir que la copia del Acta 03 de 10 de noviembre de &nbsp;2016 de la asamblea de accionistas de Servicios de Dragados y &nbsp;Construcciones S.A.S., en la cual obra la autorizaci\u00f3n &nbsp;concedida por ese \u00f3rgano social para la iniciaci\u00f3n de &nbsp;esta causa judicial, estuviera acompa\u00f1ada de los poderes &nbsp;otorgados por los accionistas a los apoderados que comparecieron en &nbsp;su nombre, y de las constancias de convocatoria a que alude el &nbsp;art\u00edculo 182 del C\u00f3digo de Comercio; en tanto dej\u00f3 &nbsp;de lado el art\u00edculo 189 de la misma compilaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, este precepto se\u00f1ala que \u00ab[l]as &nbsp;decisiones de la junta de socios o de la asamblea se har\u00e1n &nbsp;constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se &nbsp;designen en la reuni\u00f3n para tal efecto, y firmadas por el &nbsp;presidente y secretario de la misma, en las cuales deber\u00e1 &nbsp;indicarse, adem\u00e1s, la forma en que hayan sido convocados los &nbsp;socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La &nbsp;copia de estas actas, autorizada por el secretario o por alg\u00fan &nbsp;representante de la sociedad, ser\u00e1 prueba suficiente de los &nbsp;hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de &nbsp;la copia o de las actas. &nbsp;A su vez, a los administradores no les ser\u00e1 admisible prueba &nbsp;de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.\u00bb &nbsp;(Destacado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se desprende de la regla transcrita a espacio, el segundo segmento &nbsp;del canon 189 del estatuto mercantil, de eminente corte probatorio, &nbsp;consagr\u00f3 que la copia de las actas de las asambleas de &nbsp;accionistas son basta prueba de lo ocurrido en la reuni\u00f3n, sin &nbsp;que necesite anexo alguno, de donde el requerimiento del tribunal &nbsp;configur\u00f3 el error de derecho por exigir, para la acreditaci\u00f3n &nbsp;de lo ocurrido en la asamblea de accionistas celebrada el &nbsp;10 de &nbsp;noviembre de 2016, prueba especial que la ley no prev\u00e9, como &nbsp;son los anexos del acta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no hab\u00eda lugar a desestimar la referida prueba &nbsp;documental, como con desacierto lo consider\u00f3 el fallador &nbsp;colegiado, m\u00e1xime cuando en segunda instancia fue incorporada &nbsp;de forma oficiosa por esa misma Corporaci\u00f3n, con auto de 20 de &nbsp;marzo de 20193. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Igualmente err\u00f3 de derecho el tribunal al omitir la &nbsp;manifestaci\u00f3n que realizaron Michael David Williams Moreno &nbsp;y &nbsp;Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S., en la etapa de &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio de la audiencia inicial, en tanto &nbsp;aceptaron lo narrado en el hecho noveno del libelo, al se\u00f1alar &nbsp;el accionado, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, que \u00ab\u2026bueno &nbsp;est\u00e1 bien, aceptar\u00eda que se diere por probado el hecho &nbsp;noveno\u2026..s\u00ed.\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el inciso tercero del numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 372 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso regula que, tras el &nbsp;interrogatorio de los intervinientes, \u00ab[a] &nbsp;continuaci\u00f3n el juez requerir\u00e1 a las partes y sus &nbsp;apoderados para que determine los hechos en los que est\u00e1n de &nbsp;acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, y &nbsp;fijar\u00e1 el objeto del litigio, precisando los hechos que &nbsp;considera demostrados y los que requieran ser probados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la aceptaci\u00f3n de uno o varios hechos, realizada por las &nbsp;partes de com\u00fan acuerdo, en la etapa procesal de la fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio, exonera de la carga de la prueba al extremo procesal a &nbsp;quien incumb\u00eda acreditar esa circunstancia, de donde la &nbsp;exigencia de demostraci\u00f3n requerida por el funcionario &nbsp;judicial constituye yerro de iure, &nbsp;que se configura, entre otros eventos, cuando exige para la &nbsp;justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial no &nbsp;requerida, ya por disposici\u00f3n legal ora por convenio de las &nbsp;partes, en \u00e9ste evento siempre y cuando se trate de hechos &nbsp;susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, esto es, que no exigen &nbsp;medio de prueba calificado o formalidad ad &nbsp;probationem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas concluye la Corte que a pesar de la expresa &nbsp;aceptaci\u00f3n por los litigantes de lo narrado en el hecho noveno &nbsp;del pliego iniciador de la litis, seg\u00fan el cual \u00ab\u2026.el &nbsp;d\u00eda primero (1\u00b0) de Noviembre (sic) &nbsp;de 2016 se convoc\u00f3 una asamblea extraordinaria de accionistas &nbsp;de SERVICIOS &nbsp;DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., &nbsp;la cual se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda diez (10) del mismo mes &nbsp;y a\u00f1o, y en donde se aprob\u00f3 \u2018se adelante el &nbsp;proceso judicial correspondiente de rendici\u00f3n provocada de &nbsp;cuentas, inici\u00e1ndose as\u00ed la totalidad de acciones &nbsp;legales y administrativas pertinentes\u00bb5; &nbsp;el juzgador de \u00faltima instancia, corroborando la tesis de su &nbsp;hom\u00f3loga a-quo, &nbsp;a\u00f1or\u00f3 la copia del acta de la asamblea general de &nbsp;accionistas de la promotora que concedi\u00f3 al actual &nbsp;representante legal la facultad de iniciar este litigio, con sus &nbsp;anexos, lo que gener\u00f3 la desestimaci\u00f3n la pretensi\u00f3n &nbsp;porque la omisi\u00f3n de esas piezas documentales, agreg\u00f3 &nbsp;la sentencia, evidencia la ausencia de legitimaci\u00f3n por &nbsp;activa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se configur\u00f3 este otro error de derecho alegado por &nbsp;la recurrente, a la saz\u00f3n suficiente para quebrar el fallo de &nbsp;\u00faltima instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Entonces, el prove\u00eddo de segundo grado contiene errores tanto &nbsp;f\u00e1cticos como de derecho en la valoraci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio, que imponen el quiebre de ese fallo, por la trascendencia &nbsp;de tales falencias, en raz\u00f3n a que fue desestimado el petitum &nbsp;por la ausencia de la prueba de que la asamblea de accionistas de &nbsp;Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. autoriz\u00f3 la &nbsp;iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n judicial, a pesar de que se &nbsp;trataba de un hecho exento de prueba por acuerdo de las partes, &nbsp;realizado en la etapa de fijaci\u00f3n de litigio, as\u00ed como &nbsp;porque la pieza documental extra\u00f1ada fue incorporada al &nbsp;plenario de forma oficiosa por el propio fallador ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los aludidos errores en la valoraci\u00f3n del material probatorio &nbsp;implicaron la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial evocada, en &nbsp;tanto el petitum &nbsp;fue desestimado por falta de legitimaci\u00f3n por activa, no &nbsp;obstante que esta estaba cumplida y que, por ende, era viable la &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el &nbsp;proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas tiene por objeto &nbsp;espec\u00edfico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, &nbsp;est\u00e9 obligado a rendir cuentas de su gesti\u00f3n o &nbsp;administraci\u00f3n lo haga, si espont\u00e1nea o voluntariamente &nbsp;no ha procedido a ello. Tal mandato descansa, de suyo, en la norma &nbsp;positiva que impone esa obligaci\u00f3n o en el contrato del cual &nbsp;emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o &nbsp;por virtud de la relaci\u00f3n contractual, est\u00e1 legitimado &nbsp;para demandar a quien debe rendirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico grava con esa carga a los secuestres, &nbsp;a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los &nbsp;comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un &nbsp;acto unilateral l\u00edcito como en la agencia oficiosa representa &nbsp;a otro, entre otros. Tambi\u00e9n se tiene por sabido que el &nbsp;\u00abadministrador\u00bb &nbsp;debe rendir cuentas de su gesti\u00f3n, si no peri\u00f3dicamente, &nbsp;s\u00ed al terminar el encargo. (Art. 2181 C.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;g\u00e9nesis de lo anterior radica en el mandato contenido en el &nbsp;art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil, que ense\u00f1a que &nbsp;\u00ablas &nbsp;obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o &nbsp;m\u00e1s personas, como en los contratos o convenciones, ya de un &nbsp;hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptaci\u00f3n &nbsp;de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a &nbsp;consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da\u00f1o &nbsp;a &nbsp;otra persona, como en los delitos; ya por disposici\u00f3n de la &nbsp;ley, como entre los padres y los hijos de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;com\u00fanmente llamado contrato de administraci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;reglado en el art\u00edculo 2142 de la obra en cita y consiste &nbsp;b\u00e1sicamente en la gesti\u00f3n de negocios realizada por una &nbsp;persona, que se llama mandatario, en nombre y representaci\u00f3n &nbsp;de otra, que se denomina comitente o mandante. Ha dicho la &nbsp;jurisprudencia que \u00ab[s]on &nbsp;elementos esenciales del mandato: una parte que confiera el encargo y &nbsp;que se llama mandante o comitente; otra parte que acepta el encargo y &nbsp;que se llama en general mandatario: que el encargo verse sobre &nbsp;negocio o negocios que interesen de alg\u00fan modo al mandante, &nbsp;puedan ser ejecutados legalmente por \u00e9ste y por el mandatario, &nbsp;sean reales o futuros y se relacionen con terceros\u2026 El objeto &nbsp;propio del mandato son actos jur\u00eddicos que deben cumplirse por &nbsp;cuenta del mandante, al contrario de lo que sucede &nbsp;en el &nbsp;arrendamiento de servicios cuyo objeto son hechos de orden material. &nbsp;(Planiol. Tratado Elemental. T2 n\u00famero 2232)\u00bb. (CSJ &nbsp;SC de 30 sep. 1947. G.J. LXIII, p\u00e1g. 39). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, es &nbsp;legitimado para incoar la demanda de rendici\u00f3n provocada de &nbsp;cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convenci\u00f3n, &nbsp;tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gesti\u00f3n, &nbsp;deba rendirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con esos preceptos, la &nbsp;ley 222 de 1995, que modific\u00f3 el R\u00e9gimen de Sociedades &nbsp;consagrado en el libro II del C\u00f3digo de Comercio, regula en su &nbsp;art\u00edculo 45 que \u00ab[l]os &nbsp;administradores deber\u00e1n rendir cuentas comprobadas de su &nbsp;gesti\u00f3n al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a &nbsp;la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el &nbsp;\u00f3rgano que sea competente para ello. Para tal efecto &nbsp;presentar\u00e1n los estados financieros que fueren pertinentes, &nbsp;junto con un informe de gesti\u00f3n. La aprobaci\u00f3n de las &nbsp;cuentas no exonerar\u00e1 de responsabilidad a los administradores, &nbsp;representantes legales, contadores p\u00fablicos, empleados, &nbsp;asesores o revisores fiscales\u00bb; &nbsp;al paso que la regla 46 ib\u00eddem &nbsp;consagra dicho deber una vez \u00ab[t]erminado &nbsp;cada ejercicio contable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En adici\u00f3n, contrariamente a lo considerado en el prove\u00eddo &nbsp;criticado, tampoco resulta necesario que el actual administrador de &nbsp;una empresa mercantil requiera autorizaci\u00f3n de su asamblea de &nbsp;accionistas para exigir a un anterior gerente, por v\u00eda &nbsp;judicial, la rendici\u00f3n de cuentas que este omiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;destacar que es deber de todo administrador actuar con la diligencia &nbsp;de un buen hombre de negocios, en desarrollo de lo cual menester ser\u00e1 &nbsp;que realice los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del &nbsp;objeto social (art. 23-1, ley 222 de 1995), para lo cual la &nbsp;informaci\u00f3n de los actos desplegados por la empresa con &nbsp;anterioridad a su arribo al cargo se muestran como insumo &nbsp;indispensable para que tal asamblea adopte las decisiones pertinentes &nbsp;que le dan continuidad a la actividad comercial, dentro de lo cual &nbsp;est\u00e1 la ejecuci\u00f3n de actos o negocios iniciados y a\u00fan &nbsp;no culminados, as\u00ed como para realizar cualquier correcci\u00f3n &nbsp;que fuere necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Excusada &nbsp;est\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la asamblea de accionistas o &nbsp;socios al actual administrador, para que este exija a uno anterior la &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas que difiri\u00f3, aun cuando fuere por &nbsp;v\u00eda judicial, habida cuenta que la responsabilidad de aquel &nbsp;abarca reflejar el decurso -pasado y presente- de la empresa a los &nbsp;accionistas o socios. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;en concordancia con ese deber el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio regula que \u00abse &nbsp;entender\u00e1 que las personas que representan a la sociedad &nbsp;podr\u00e1n celebrar o ejecutar todos los actos &nbsp;y contratos &nbsp;comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen &nbsp;directamente con la &nbsp;existencia y el funcionamiento de la sociedad.\u00bb &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, es deber de todo representante velar por el &nbsp;buen funcionamiento de la compa\u00f1\u00eda, lo cual no s\u00f3lo &nbsp;se logra de cara a los actos que en el futuro deber\u00e1 desplegar &nbsp;el ente moral, tambi\u00e9n observando su pasado, los convenios en &nbsp;ejecuci\u00f3n o que sea indispensable acometer ulteriormente para &nbsp;remediar situaciones en curso o mejorar el desempe\u00f1o social, &nbsp;lo cual, naturalmente, mostrar\u00e1 a la asamblea de socios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el estrado judicial de \u00faltima instancia tambi\u00e9n &nbsp;vulner\u00f3 el ordenamiento sustancial invocado, incluso por v\u00eda &nbsp;directa, al exigir, para tener por acreditada la legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa, acta &nbsp;de la asamblea general de accionistas de Servicios de Dragados y &nbsp;Construcciones S.A.S. que concediera al actual representante legal la &nbsp;facultad de iniciar este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Producto &nbsp;de que la sentencia impugnada ser\u00e1 casada, se impone para la &nbsp;Corte, en sede de instancia, el estudio del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;incoado por la sociedad promotora frente al fallo de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como &nbsp;quiera que tal alzada se erigi\u00f3 en la argumentaci\u00f3n de &nbsp;los reproches casacionales colegidos pr\u00f3speros, la Sala, en &nbsp;gracia de brevedad, da por reproducidas las consideraciones vertidas &nbsp;en casaci\u00f3n para colegir que se encuentra acreditada la &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n por pasiva, basta &nbsp;destacar que Michael David Williams Moreno acept\u00f3, con fuerza &nbsp;de confesi\u00f3n, al absolver interrogatorio formulado en la &nbsp;audiencia inicial, que \u00e9l fungi\u00f3 como gerente de &nbsp;Servicios &nbsp;de Dragados y Construcciones S.A.S. durante los a\u00f1os 2012 a &nbsp;20156, &nbsp;cuando fue retirado del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, &nbsp;la ley 222 de 1995, que modific\u00f3 el R\u00e9gimen de &nbsp;Sociedades consagrado en el libro II del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;regula en su art\u00edculo 45 que \u00ab[l]os &nbsp;administradores deber\u00e1n rendir cuentas comprobadas de su &nbsp;gesti\u00f3n al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a &nbsp;la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el &nbsp;\u00f3rgano que sea competente para ello. Para tal efecto &nbsp;presentar\u00e1n los estados financieros que fueren pertinentes, &nbsp;junto con un informe de gesti\u00f3n. La aprobaci\u00f3n de las &nbsp;cuentas no exonerar\u00e1 de responsabilidad a los administradores, &nbsp;representantes legales, contadores p\u00fablicos, empleados, &nbsp;asesores o revisores fiscales.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con esa disposici\u00f3n el canon 46 ib\u00eddem &nbsp;consagra que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTerminado &nbsp;cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en &nbsp;los estatutos, los administradores deber\u00e1n presentar a la &nbsp;asamblea o junta de socios para su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n, &nbsp;los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Un informe de gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los estados financieros de prop\u00f3sito general, junto con sus &nbsp;notas, cortados a fin del respectivo ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Un proyecto de distribuci\u00f3n de las utilidades repartibles. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo presentar\u00e1n los dict\u00e1menes sobre los estados &nbsp;financiera y los dem\u00e1s informes emitidos por el revisor fiscal &nbsp;o por contador p\u00fablico independiente.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el precepto 47 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;informe de gesti\u00f3n deber\u00e1 contener una exposici\u00f3n &nbsp;fiel sobre la evoluci\u00f3n de los negocios y la situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, administrativa y jur\u00eddica de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;informe deber\u00e1 incluir igualmente indicaciones sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los acontecimientos importantes acecidos despu\u00e9s del &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La evoluci\u00f3n previsible de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y &nbsp;derechos de autor por parte de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;informe deber\u00e1 ser aprobado por la mayor\u00eda de votos de &nbsp;quienes deban presentarlo. A \u00e9l se adjuntar\u00e1n las &nbsp;explicaciones o salvedades de quienes no lo compartieren.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Traducen &nbsp;estos mandatos legales que existe obligaci\u00f3n legal para el &nbsp;demandado, Michael David Williams Moreno, de rendir cuentas de su &nbsp;gesti\u00f3n durante el periodo pedido en la demanda, esto es, &nbsp;desde el a\u00f1o 2012 hasta septiembre de 2015 cuando fue relevado &nbsp;de la administraci\u00f3n de Servicios de Dragados y Construcciones &nbsp;S.A.S., precisamente por haber ejercido tal labor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por \u00faltimo y aun cuando el convocado no propuso mecanismos de &nbsp;defensa perentorios, pertinente resulta precisar que est\u00e1 &nbsp;desprovista de prueba su alegaci\u00f3n, expuesta en la &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda, a cuyo tenor no se encuentra &nbsp;obligado a rendir cuentas por haber cumplido ese deber legal a ra\u00edz &nbsp;de que, adujo, remiti\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades los &nbsp;balances generales, estados de resultados y estados de flujo de &nbsp;efectivo de los a\u00f1os 2012 a 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que siendo carga del administrador de toda entidad mercantil rendir &nbsp;cuentas a la asamblea de accionistas al finalizar cada ejercicio &nbsp;contable, as\u00ed como al finiquitar su labor, la \u00fanica &nbsp;prueba viable para acreditar tal deber corresponde al acta de la &nbsp;asamblea de accionistas contentiva de ese proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el &nbsp;art\u00edculo 189 del estatuto mercantil consagra que \u00ab[l]as &nbsp;decisiones de la junta de socios o de la asamblea se har\u00e1n &nbsp;constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se &nbsp;designen en la reuni\u00f3n para tal efecto, y firmadas por el &nbsp;presidente y secretario de la misma, en las cuales deber\u00e1 &nbsp;indicarse, adem\u00e1s, la forma en que hayan sido convocados los &nbsp;socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de &nbsp;estas actas, autorizada por el secretario o por alg\u00fan &nbsp;representante de la sociedad, ser\u00e1 prueba suficiente de los &nbsp;hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de &nbsp;la copia o de las actas. &nbsp;A su vez, a los administradores no les ser\u00e1 admisible prueba &nbsp;de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.\u00bb &nbsp;(Resalt\u00f3 la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, por expreso mandato legal toda rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas o informe de gesti\u00f3n realizado por el &nbsp;administrador, representante legal o gerente de una compa\u00f1\u00eda &nbsp;mercantil, debe constar en las actas correspondientes de la asamblea &nbsp;de accionistas o junta de socios, sin que sea admisible otro medio de &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, entonces, de la consagraci\u00f3n en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico de \u00edndole mercantil, de una formalidad ad &nbsp;probationem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia y ante la omisi\u00f3n del accionado de aportar las &nbsp;actas de asamblea de accionistas en las cuales conste la presentaci\u00f3n &nbsp;de sus informes de gesti\u00f3n, colige la Corte que la supuesta &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas alegada por el demandado, durante los &nbsp;a\u00f1os 2012 a 2014, no fue acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario de lo discurrido es que habr\u00e1 &nbsp;de revocarse la sentencia de la juzgadora a-quo &nbsp;para, en su lugar, acceder a la rendici\u00f3n de cuentas pedida &nbsp;por Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. frente a Michael &nbsp;David Williams Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la Corte casar\u00e1 la decisi\u00f3n del tribunal &nbsp;cuestionada por esta v\u00eda extraordinaria y, en sede de &nbsp;instancia, revocar\u00e1 el fallo de primera instancia para, en su &nbsp;lugar, acceder a la pretensi\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n no &nbsp;hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo &nbsp;reglado en el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;mandato del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 365 ib\u00eddem, las &nbsp;costas de ambas instancias correr\u00e1n a cargo del convocado y a &nbsp;favor de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida &nbsp;el 22 de agosto de 2019 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal &nbsp;promovido por Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. contra &nbsp;Michael David Williams Moreno y, &nbsp;en sede de instancia, revoca el prove\u00eddo de 1\u00b0 &nbsp;de noviembre de 2018, &nbsp;dictado por el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, ordenar &nbsp;al demandado rendir cuentas de su administraci\u00f3n en la entidad &nbsp;demandante durante los a\u00f1os 2012, 2013, 2014 y de enero a &nbsp;septiembre de 2015, &nbsp;inclusive, con &nbsp;los respectivos soportes, para &nbsp;lo cual se le concede el lapso de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;costas de ambas instancias correr\u00e1n a cargo del accionado y a &nbsp;favor de la empresa reclamante. Pract\u00edquese su liquidaci\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos del canon 366 ib\u00eddem, incluyendo por &nbsp;concepto de agencias en derecho correspondiente a la segunda &nbsp;instancia la suma de $6\u2019000.000, que fija el magistrado &nbsp;ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 100, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 11, cuaderno del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia inicial de 12 de julio de 2018, tiempo 1:09:42 a 1:10:39, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 818, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia inicial de 12 de julio de 2018, tiempo 00:31:16, folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;818, cuaderno 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1644-2022 (2017-00175-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC1644-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-005-2017-00175-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}