{"id":64132,"date":"2024-05-20T20:58:54","date_gmt":"2024-05-20T20:58:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1788-2022-2018-01928-00-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:54","slug":"sc1788-2022-2018-01928-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1788-2022-2018-01928-00-1\/","title":{"rendered":"SC1788 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1788-2022 (2018-01928-00)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1788-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2018-01928-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de mayo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar &nbsp;sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide &nbsp;sobre la solicitud de exequatur &nbsp;presentada por Yennys Grethel Gamboa Guerrero respecto del fallo &nbsp;proferido el catorce de enero de dos mil ocho, por el Juzgado de &nbsp;Breda, Pa\u00edses Bajos. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial, solicit\u00f3 homologar el veredicto que se &nbsp;viene de referenciar, mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio &nbsp;del matrimonio celebrado &nbsp;entre la gestora y Luis Filipe Moreira Da Luz (folio &nbsp;34 cno. Corte, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;31 de diciembre de 2003, &nbsp;la solicitante, de nacionalidad colombiana, y Luis Filipe Moreira Da &nbsp;Luz, de origen portugu\u00e9s, contrajeron nupcias en C\u00facuta &nbsp;\u2013 Norte de Santander (Folio &nbsp;4, idem), &nbsp;uni\u00f3n en la cual no se procrearon hijos, ni se adquirieron &nbsp;bienes en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por cuanto el \u201cmatrimonio &nbsp;se interrumpi\u00f3 irremediablemente\u201d, &nbsp;la se\u00f1ora Gamboa Guerrero present\u00f3 demanda de divorcio &nbsp;ante el Juzgado de Breda, Pa\u00edses Bajos, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fue vinculado, sin presentar oposici\u00f3n el c\u00f3nyuge, &nbsp;quien guard\u00f3 silencio (folios &nbsp;11 y 12, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgador for\u00e1neo, &nbsp;en sentencia de 14 de enero de 2008, accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones, por lo cual decret\u00f3 el divorcio, orden\u00f3 &nbsp;la repartici\u00f3n de los activos y pasivos de la sociedad &nbsp;conyugal e impuso una cuota alimentaria en favor de la reclamante &nbsp;(folios 13 &nbsp;y 14, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 &nbsp;la precursora que la determinaci\u00f3n se encuentra en firme &nbsp;conforme a la jurisdicci\u00f3n donde se origin\u00f3; fue &nbsp;emitida con la citaci\u00f3n del demandado; \u201cno &nbsp;se opone a las leyes o disposiciones colombianas de car\u00e1cter &nbsp;p\u00fablico\u201d, &nbsp;no &nbsp;es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; ni existe &nbsp;proceso judicial, terminado o en curso, relativo al mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del &nbsp;exequatur &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2018 &nbsp;se admiti\u00f3 la demanda, otorg\u00e1ndose el traslado de rigor &nbsp;al Ministerio P\u00fablico (folio &nbsp;41, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha providencia se orden\u00f3 &nbsp;la citaci\u00f3n de Luis Filipe Moreira Da Luz, en tanto el &nbsp;divorcio fue contencioso (ib). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Procuradora Delegada para &nbsp;la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la &nbsp;Familia estim\u00f3 que no se encuentran reunidas \u201ctodas &nbsp;las exigencias previstas en la normativa aludida\u201d, &nbsp;porque \u201cla &nbsp;causal invocada ante el juez holand\u00e9s consistente en que &#8216;su &nbsp;matrimonio se ha interrumpido irremediablemente&#8217;, &nbsp;no guarda identidad con la que se pretende equiparar prevista en el &nbsp;numeral 8\u00ba de la Ley 25 de 1992 que precisa como causal &nbsp;&#8216;la &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado &nbsp;por m\u00e1s de dos a\u00f1os&#8217;; &nbsp;adem\u00e1s, no hall\u00f3 acreditada la reciprocidad estatal &nbsp;indispensable en estos tr\u00e1mites (folios &nbsp;49 a 52, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>La curadora designada para &nbsp;representar los intereses del citado, manifest\u00f3 dejar \u201ca &nbsp;la discrecionalidad del Magistrado para que resuelva con base en la &nbsp;observancia del cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales &nbsp;de las partes en desarrollo del presente proceso\u201d (Folios &nbsp;96 a 97, idem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la debida oportunidad, se &nbsp;tuvieron como &nbsp;pruebas los documentos presentados con la demanda, &nbsp;orden\u00e1ndose librar oficio al Ministerio de Relaciones &nbsp;Exteriores para que informara si entre Colombia y el Reino de los &nbsp;Pa\u00edses Bajos, existen convenios internacionales vigentes de &nbsp;reciprocidad en el reconocimiento de las sentencias proferidas por &nbsp;autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses; as\u00ed como &nbsp;al C\u00f3nsul de Colombia en \u00c1msterdam \u2013 Pa\u00edses &nbsp;Bajos, para que enviara, \u201ccon &nbsp;destino al proceso, copia debidamente legalizada, de la normatividad &nbsp;vigente en ese territorio, de conformidad con la cual se permita la &nbsp;ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras, as\u00ed como la &nbsp;concerniente a la materia de divorcio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Oficiosamente se pidi\u00f3 a &nbsp;la Secretar\u00eda de la Sala verificar \u201csi &nbsp;a prop\u00f3sito de otros tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur, se &nbsp;obtuvo informaci\u00f3n de normas del Reino de Pa\u00edses Bajos, &nbsp;Holanda, que regulen el divorcio\u201d &nbsp;y, de ser as\u00ed, &nbsp;adosarlas a la actuaci\u00f3n (folios &nbsp;99 a 100, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante prove\u00eddo de &nbsp;13 de abril de 2021, se orden\u00f3 incorporar la respuesta emitida &nbsp;por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, as\u00ed &nbsp;como el informe de la Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, d\u00e1ndolas a conocer a los interesados. As\u00ed mismo, &nbsp;se dispuso insistir ante la Divisi\u00f3n de Asuntos Consulares de &nbsp;la se\u00f1alada Cartera, en la remisi\u00f3n de la normatividad &nbsp;que regula el divorcio en el pa\u00eds donde se dict\u00f3 el &nbsp;fallo objeto de esta solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En auto de &nbsp;1\u00ba de septiembre de 2021, se tuvo por recepcionada la &nbsp;contestaci\u00f3n del Consulado de Colombia en \u00c1msterdam, &nbsp;Pa\u00edses Bajos y se reiter\u00f3 la necesidad de obtener &nbsp;\u201ccopia &nbsp;debidamente legalizada de las normas vigentes que regulan el divorcio &nbsp;en ese territorio, esto es, aquellas que contemplan las causas y los &nbsp;efectos de dicha figura jur\u00eddica\u201d, &nbsp;por &nbsp;cuanto las aportadas \u201c\u00fanicamente &nbsp;hacen referencia a las reglas procedimentales y de competencia &nbsp;aplicables a la materia (\u2026) &nbsp;mas no a los aspectos sustanciales que permiten su declaratoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, &nbsp;el 22 de abril del &nbsp;a\u00f1o en curso se puso en conocimiento de las partes la &nbsp;informaci\u00f3n recopilada y se decret\u00f3 el cierre de la &nbsp;fase probatoria, para que una vez adquiriera firmeza esa &nbsp;determinaci\u00f3n, ingresaran las diligencias al despacho a fin de &nbsp;decidir anticipadamente el decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 278 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en cualquier estado del &nbsp;proceso, \u00abel juez &nbsp;deber\u00e1 dictar sentencia anticipada, total o parcial\u00bb, &nbsp;cuando, entre otras causas \u00abno &nbsp;hubiere pruebas por practicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precepto que es aplicable a los &nbsp;tr\u00e1mites de exequatur, &nbsp;por lo que si en curso de la actuaci\u00f3n de \u00e9ste, se &nbsp;encuentra que no existen pruebas que practicar deber\u00e1 entonces &nbsp;proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar &nbsp;el procedimiento establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;607 del C\u00f3digo General del Proceso, que prescribe que \u00abvencido &nbsp;el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y &nbsp;se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos &nbsp;de las partes y dictar la sentencia\u00bb &nbsp;(subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que ocurre en el asunto que ocupa a la Sala, por &nbsp;cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento, &nbsp;como quiera que no existen pruebas por practicar, de ah\u00ed que &nbsp;sea necesario proferir el presente fallo &nbsp;anticipado, escrito y por fuera de audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases &nbsp;procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no &nbsp;obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis &nbsp;que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, cabe destacar que, aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone &nbsp;por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que &nbsp;tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se &nbsp;configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y &nbsp;la convocatoria a audiencia resulta inane\u00bb. (CSJ, &nbsp;SC4714-2020, 7 dic., 2017-01493-00 reiterada en CSJ, SC4102-2021, 11 &nbsp;ag., rad. 2010-00359-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En virtud del postulado de &nbsp;la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n, los jueces de cada Estado &nbsp;son los \u00fanicos que, en principio, pueden proferir decisiones &nbsp;judiciales obligatorias al interior de sus respectivos pa\u00edses, &nbsp;pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda la soberan\u00eda &nbsp;nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia dictada por jueces &nbsp;extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n forzada en &nbsp;Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano &nbsp;judicial competente, que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica es la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa excepci\u00f3n a la regla &nbsp;general se justifica en virtud de los principios de cooperaci\u00f3n &nbsp;internacional y reciprocidad, en atenci\u00f3n a los cuales es &nbsp;posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les &nbsp;otorgue validez en la nuestra, siempre y cuando en aqu\u00e9llas se &nbsp;le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder &nbsp;judicial colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa reciprocidad se puede &nbsp;verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro pa\u00eds &nbsp;y la naci\u00f3n donde se profiri\u00f3 el fallo, de modo que en &nbsp;su territorio se les otorgue valor a las decisiones pronunciadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n colombiana. A falta de esos convenios, debe &nbsp;acreditarse la reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor &nbsp;del art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del Proceso, en la &nbsp;consagraci\u00f3n en ambos Estados de disposiciones legales con &nbsp;igual sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha &nbsp;sostenido que \u00ab[E]n &nbsp;primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que &nbsp;tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la &nbsp;sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo &nbsp;lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la &nbsp;respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza &nbsp;concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u00bb. &nbsp;(G.J. &nbsp;T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 &nbsp;mayo 2012, rad. 2008-02100-00; CSJ, SC4714-2020, 7 dic., rad. &nbsp;2017-01493-00 y CSJ, SC3394-2021, 11 ag., rad. 2019-00359-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del anterior &nbsp;requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en &nbsp;nuestro pa\u00eds se requiere que se cumplan los presupuestos que &nbsp;reclama el ordenamiento legal interno, espec\u00edficamente los &nbsp;contenidos en el Cap\u00edtulo I del Libro V del T\u00edtulo I &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el tr\u00e1mite &nbsp;del exequatur &nbsp;deber\u00e1 ce\u00f1irse, por tanto, a la forma y t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 607 ejusdem, &nbsp;y la providencia cuyo reconocimiento se pretende, deber\u00e1 &nbsp;cumplir con los requerimientos previstos en el art\u00edculo 606 &nbsp;del mismo ordenamiento, particularmente del numeral segundo, seg\u00fan &nbsp;el cual para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en &nbsp;territorio patrio no se debe oponer \u00aba &nbsp;leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, &nbsp;exceptuadas las de procedimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El sub &nbsp;iudice involucra una &nbsp;decisi\u00f3n judicial pronunciada en Pa\u00edses Bajos, naci\u00f3n &nbsp;frente a la cual inform\u00f3 el Ministerio de Relaciones &nbsp;Exteriores \u201cno &nbsp;reposa informaci\u00f3n relacionada con convenios internacionales &nbsp;sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias judiciales, en &nbsp;los que la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de los Pa\u00edses &nbsp;Bajos sean Estados Parte\u201d &nbsp;(folio &nbsp;111), lo que se &nbsp;traduce en la ausencia de prueba de reciprocidad diplom\u00e1tica &nbsp;entre estas dos patrias frente a la homologaci\u00f3n de sentencias &nbsp;en temas civiles; empero, tal correspondencia si existe en el orden &nbsp;legislativo, como lo acreditan las probanzas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del compendio normativo &nbsp;neerland\u00e9s adosado al plenario (folios &nbsp;128 a 150), se &nbsp;extracta que el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Civil de esa &nbsp;latitud, prev\u00e9 el reconocimiento judicial de la eficacia de &nbsp;las resoluciones de divorcio adoptadas en el extranjero, bajo la &nbsp;condici\u00f3n de haber sido emitidas por autoridad con &nbsp;\u201cjurisdicci\u00f3n &nbsp;para hacerlo\u201d, &nbsp;con observancia del debido proceso (folio &nbsp;137); en eventos &nbsp;donde la parte contraria hubiere consentido expresa o t\u00e1citamente &nbsp;en el respectivo tr\u00e1mite, aun sin el lleno de los anteriores &nbsp;requisitos, o cuando hubiere \u201cdimitido &nbsp;en la sentencia despu\u00e9s de haber concluido el procedimiento\u201d &nbsp;(folio &nbsp;138). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed reza textualmente el &nbsp;aludido canon: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Articulo 57 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante, se reconocer\u00e1 en los Pa\u00edses Bajos la &nbsp;disoluci\u00f3n del matrimonio o de la separaci\u00f3n legal &nbsp;obtenida en el extranjero que no cumpla una o varias de las &nbsp;condiciones establecidas en el apartado 1, si resulta evidente que la &nbsp;otra parte ha consentido expresa o t\u00e1citamente dicha &nbsp;disoluci\u00f3n o separaci\u00f3n legal durante el procedimiento &nbsp;en el extranjero, o que ha dimitido en la sentencia despu\u00e9s de &nbsp;haber concluido el procedimiento (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a los anteriores &nbsp;apartes normativos y a las referencias hechas al pronunciamiento de &nbsp;la autoridad extranjera sobre la materia objeto de la determinaci\u00f3n &nbsp;de la Corte, ha de concluirse que son ejecutables en Colombia las &nbsp;sentencias proferidas por los jueces de Pa\u00edses Bajos, en &nbsp;virtud de la memorada reciprocidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, para la &nbsp;procedencia del exequatur &nbsp;no resulta suficiente la acreditaci\u00f3n de la mencionada &nbsp;correspondencia internacional, pues tambi\u00e9n es forzoso &nbsp;corroborar que la decisi\u00f3n no contraviene el orden p\u00fablico, &nbsp;raz\u00f3n por la cual ha de procederse en este caso a realizar &nbsp;dicha verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque seg\u00fan lo ha &nbsp;sostenido esta Corte, aun cuando \u00abno &nbsp;existe inconveniente para un pa\u00eds en aplicar leyes extranjeras &nbsp;que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los &nbsp;principios b\u00e1sicos de sus instituciones (\u2026) [si] una &nbsp;ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios &nbsp;no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales &nbsp;del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del &nbsp;Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo &nbsp;extranjero que se aparta de esa comunidad de principios\u00bb, &nbsp;en tanto, actuar &nbsp;en contrav\u00eda de \u00e9ste o aquella, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;implicar\u00eda &nbsp;aceptar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico como \u2018un &nbsp;simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos &nbsp;nacionalismos\u2019 que conducir\u00edan al \u2018absurdo de &nbsp;permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en &nbsp;el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se &nbsp;pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u2019\u00bb &nbsp;(subrayado para destacar) (CSJ &nbsp;SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7 &nbsp;dic., rad. 2017-01493-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a dichas nociones surge &nbsp;que \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el &nbsp;pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petici\u00f3n de &nbsp;exequatur &nbsp;y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad &nbsp;nacional en la materia, podr\u00eda dar lugar a que aquel no fuera &nbsp;objeto de homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio &nbsp;de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde cotejar si la aludida &nbsp;determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las instituciones &nbsp;jur\u00eddicas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. En lo que respecta al &nbsp;instituto jur\u00eddico del divorcio, consagrado en los T\u00edtulos &nbsp;VI y VII del Libro Primero de nuestro Estatuto Civil, el art\u00edculo &nbsp;152, modificado por la regla 5\u00b0 de la Ley 25 de 1992, se\u00f1ala: &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de &nbsp;los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado\u00bb. &nbsp;A su turno, el &nbsp;canon 154 idem, &nbsp;establece, &nbsp;como causales para finiquitar un lazo nupcial, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los &nbsp;c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y &nbsp;como padres. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, &nbsp;salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o &nbsp;s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro &nbsp;la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e &nbsp;imposibilite la comunidad matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Toda conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o &nbsp;pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que est\u00e9n a &nbsp;su cuidado y convivan bajo el mismo techo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial&nbsp;o &nbsp;de hecho,&nbsp;que &nbsp;haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez &nbsp;competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. En el sub &nbsp;judice se corrobora &nbsp;que el procedimiento fue promovido por Yennys Grethel Gamboa Guerrero &nbsp;sin oposici\u00f3n del demandado, quien, enterado del litigio, &nbsp;guard\u00f3 silencio, circunstancia que, a la par con la &nbsp;interrupci\u00f3n \u201cirremediable\u201d &nbsp;del matrimonio de la pareja, como lo aleg\u00f3 la convocante y no &nbsp;lo desvirtu\u00f3 su c\u00f3nyuge, llevaron al juzgador for\u00e1neo &nbsp;a acoger las pretensiones, es decir, a declarar la disoluci\u00f3n &nbsp;del matrimonio, mediante providencia de 14 de enero de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontada &nbsp;nuestra legislaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;dio lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo marital de los &nbsp;esposos Gamboa Guerrero y Moreira Da Luz, esto es, que \u201csu &nbsp;matrimonio se ha interrumpido irremediablemente\u201d, &nbsp;pronto se advierte la imposibilidad de convalidar la decisi\u00f3n &nbsp;de la autoridad neerlandesa en nuestro territorio, debido a que no &nbsp;tuvo fundamento en ninguna de las hip\u00f3tesis ante las cuales el &nbsp;ordenamiento colombiano autoriza la ruptura de la comentada uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por &nbsp;cuanto del prove\u00eddo extranjero no logra extraerse cu\u00e1l &nbsp;fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a la \u201cinterrupci\u00f3n &nbsp;irremediable\u201d &nbsp;de la vida conyugal ni se hizo alusi\u00f3n en esa providencia a la &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos, por m\u00e1s de dos a\u00f1os, como &nbsp;lo asevera la reclamante en su escrito genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra &nbsp;parte, no se logr\u00f3 la obtenci\u00f3n de los textos legales &nbsp;que disciplinan el divorcio en los Pa\u00edses Bajos, con miras a &nbsp;determinar en qu\u00e9 eventos se configura en ese Estado la &nbsp;ruptura del v\u00ednculo conyugal y si ellos coinciden con alguno &nbsp;de los enlistados por el legislador nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, pese a los m\u00faltiples requerimientos oficiosos de esta &nbsp;Sala, los funcionarios diplom\u00e1ticos a quienes se solicit\u00f3 &nbsp;remitir el contenido de la normatividad sustancial sobre la materia &nbsp;de divorcio en la naci\u00f3n europea, no contestaron las &nbsp;diferentes comunicaciones emitidas por esta Corporaci\u00f3n y, &nbsp;siendo deber de la interesada allegar los mencionados elementos de &nbsp;cognici\u00f3n a la foliatura, seg\u00fan lo instituye el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 78, en concordancia con los preceptos &nbsp;173 y el 177 del estatuto adjetivo, nada hizo para satisfacer esa &nbsp;carga procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Fue por lo discurrido que &nbsp;la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia y la Familia, conceptu\u00f3 &nbsp;desfavorablemente sobre la petici\u00f3n de exequatur, &nbsp;aduciendo que \u201cla &nbsp;causal invocada por la demandnate Yennys Grethel Gamboa Guerrero para &nbsp;el divorcio fue el que &#8216;su matrimonio se ha interrumpido &nbsp;irremediablemente&#8217;, que en la demanda se pretende equiparar a la &nbsp;prevista en el numeral 8 de la Ley 25 de 1992 que se\u00f1ala: &#8216;la &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado &nbsp;por m\u00e1s de dos a\u00f1os&#8217; la que NO es compatible con la &nbsp;normativa colombiana, pues no contempla la interrupci\u00f3n &nbsp;irremediable del matrimonio como causal de divorcio sin el elemento &nbsp;del periodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os, el que no est\u00e1 &nbsp;demostrado en el texto de la sentencia a cuya homologaci\u00f3n se &nbsp;aspira\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Al respecto, en asuntos &nbsp;donde se han sometido a consideraci\u00f3n de la Sala &nbsp;determinaciones extranjeras apoyadas en hechos a los cuales la &nbsp;normatividad patria no les da la connotaci\u00f3n necesaria para &nbsp;avalar un divorcio, se ha puntualizado que: \u00abnuestro &nbsp;r\u00e9gimen exige la configuraci\u00f3n de alguno de los motivos &nbsp;taxativamente establecidos por el legislador, los cuales se &nbsp;encuentran asociados al desconocimiento de los deberes y obligaciones &nbsp;conyugales, la imposibilidad sobreviniente, la separaci\u00f3n de &nbsp;cuerpos por un tiempo prolongado, y el consentimiento de los &nbsp;consortes &nbsp;(\u2026) (CSJ SC1319-2019, &nbsp;12 abr., rad. 2015-00787-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, en un &nbsp;caso semejante al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se &nbsp;consider\u00f3 que la conclusi\u00f3n del fallo materia de &nbsp;refrendaci\u00f3n, acerca de encontrarse \u00ab[e]l &nbsp;matrimonio de las partes (\u2026) &nbsp;roto de manera irreparable\u00bb, &nbsp;no &nbsp;otorgaba certeza sobre los hechos que dieron al traste con la vida &nbsp;marital; luego, no era posible corroborar si, como lo aduc\u00eda &nbsp;el solicitante, ellos estaban relacionados con \u00abla &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos\u00bb &nbsp;y, de cualquier manera: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) de &nbsp;aceptarse que si se trata del aludido motivo, nada se infiere o se &nbsp;dice en relaci\u00f3n al tiempo que estuvieron separados \u00e9ste &nbsp;y su c\u00f3nyuge, aspecto igualmente esencial para cotejar el &nbsp;mentado requisito, pues, recu\u00e9rdese que, en Colombia, la &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos, judicial&nbsp;o &nbsp;de hecho, &nbsp;solo es admisible como causal de divorcio cuando&nbsp;\u201chaya &nbsp;perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d &nbsp;(Num. 8\u00ba Art. 154 C.C.), circunstancia que, por obvias razones, &nbsp;tambi\u00e9n impide que la providencia de marras pueda ser objeto &nbsp;de exequatur a la luz de la legislaci\u00f3n colombiana, toda vez &nbsp;que, de homologarse, se estar\u00eda vulnerando el orden p\u00fablico &nbsp;colombiano, dado que la raz\u00f3n sustentada no encuentra asidero &nbsp;en ninguna medida con las causales de divorcio previstas en el &nbsp;ordenamiento civil patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos de &nbsp;id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica al presente, la Corte &nbsp;ha predicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;concederse exequ\u00e1tur, se socavar\u00eda el orden p\u00fablico, &nbsp;no solo porque la providencia est\u00e1 fundada en un motivo de &nbsp;ning\u00fan modo reconocido en el derecho patrio, sino tambi\u00e9n &nbsp;porque se habilitar\u00eda, sin m\u00e1s, el mero paso &nbsp;injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta &nbsp;contra la instituci\u00f3n de la familia, concebida por la norma &nbsp;superior como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y contra &nbsp;la protecci\u00f3n integral que, a partir de hacer taxativas las &nbsp;causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. &nbsp;P.), para darle estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El orden &nbsp;p\u00fablico implica&nbsp;\u00ab(\u2026) la indispensable &nbsp;defensa de esos principios esenciales en los que est\u00e1 &nbsp;cimentado el esquema institucional e ideol\u00f3gico del Estado en &nbsp;aras de salvaguardarlo\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;SC. Sentencia de 8 de julio de 2013, Rad. #2008-2099-00), y&nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;se evidencia en asuntos de esta \u00edndole como un mecanismo de &nbsp;defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbaci\u00f3n &nbsp;que significar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n &nbsp;de un juez (\u2026) extranjero que socava la organizaci\u00f3n &nbsp;social colombiana. De ah\u00ed que en la materia deba estar &nbsp;plenamente clarificado&nbsp;que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se &nbsp;reclama no contrar\u00eda el orden p\u00fablico nacional, ni &nbsp;hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son &nbsp;intangibles\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC17371-2014, 18 dic., rad. 2013-02234-00, CSJ AC4768-2015, 25 ag. &nbsp;2015, rad. 2015-01124-00, CSJ SC8300-2017, 13 jun., rad. &nbsp;2013-02818-00, reiteradas en CSJ SC4101-2018, 26 sep., rad. &nbsp;2016-01087-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma anualidad del &nbsp;\u00faltimo pronunciamiento citado, si bien la Sala homolog\u00f3 &nbsp;una providencia que decret\u00f3 el divorcio de una pareja &nbsp;originado en el mutuo consentimiento de los consortes y su separaci\u00f3n &nbsp;de cuerpos superior a un a\u00f1o, lapso inferior al previsto por &nbsp;el numeral 8 del art 154 del ordenamiento civil, precis\u00f3 que &nbsp;\u00abesta &nbsp;diferencia no contraviene el orden p\u00fablico patrio, pues lo &nbsp;fundamental es que la separaci\u00f3n devele la decisi\u00f3n de &nbsp;no restablecer la vida en com\u00fan, lo que fue acreditado en el &nbsp;caso, porque las pruebas recabadas en el extranjero condujeron a que &nbsp;se concluyera que el \u00abmatrimonio entre las partes ha fracasado. &nbsp;Su vida conyugal ya no existe y no se puede esperar que las partes la &nbsp;vuelvan a restablecer. Esto se ha establecido en la audiencia &nbsp;realizada a convicci\u00f3n del juzgado\u00bb (CSJ &nbsp;SC974, 9 abr. 2018, rad. 2016-02466-01, citada en CSJ SC2420-2019, 4 &nbsp;jul., rad. 2017-01497-00), &nbsp;acreditaci\u00f3n que, en el caso, no se avizora, pues en la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial no se especifica si las partes han &nbsp;estado separadas de hecho, ni el tiempo por el cual se ha prolongado &nbsp;dicho apartamiento, de modo que pueda desprenderse de aquel, la com\u00fan &nbsp;decisi\u00f3n de los contrayentes de no restablecer su vida juntos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, no &nbsp;puede abrirse paso la validaci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: NO CONCEDER &nbsp;el exequatur &nbsp;de la sentencia dictada el 14 de enero de 2008, por el Juzgado de &nbsp;Breda, Pa\u00edses Bajos, que decret\u00f3 el divorcio del &nbsp;matrimonio que el 31 de diciembre de 2003, contrajeron Yennys Grethel &nbsp;Gamboa Guerrero y Luis Filipe Moreira Da Luz. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Sin costas en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1788-2022 (2018-01928-00)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; SC1788-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2018-01928-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de mayo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Procede la Corte a dictar &nbsp;sentencia anticipada, escrita y por fuera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}