{"id":64133,"date":"2024-05-20T20:58:54","date_gmt":"2024-05-20T20:58:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1947-2022-2015-00843-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:54","slug":"sc1947-2022-2015-00843-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1947-2022-2015-00843-01\/","title":{"rendered":"SC1947 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1947-2022 (2015-00843-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1947-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-015-2015-00843-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionado Guillermo &nbsp;Fabiam Rodr\u00edguez, &nbsp;contra &nbsp;la sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso verbal formulado en su contra y de Henry &nbsp;Yecid G\u00f3mez &nbsp;por el &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, &nbsp;en nombre del menor Joshua &nbsp;David Rodr\u00edguez Carrillo, &nbsp;representado legalmente por su progenitora Ingry &nbsp;Patricia Carrillo Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Petitum. &nbsp;El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar, en defensa de los intereses del menor Joshua David &nbsp;Rodr\u00edguez Carrillo, pidi\u00f3 se declare que el infante no &nbsp;es hijo biol\u00f3gico de Guillermo Fabiam Rodr\u00edguez &nbsp;Rodr\u00edguez, siendo tal el codemandado Henry Yecid G\u00f3mez, &nbsp;de acuerdo con la prueba de ADN aportada con la demanda; corregir el &nbsp;registro civil de nacimiento del peque\u00f1o; y condenar en costas &nbsp;al extremo convocado1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Causa &nbsp;petendi. &nbsp;La reclamaci\u00f3n incoada se soport\u00f3 en los hechos &nbsp;relevantes que admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>Henry Yecid G\u00f3mez &nbsp;e Ingry Patricia Carrillo sostuvieron una relaci\u00f3n sentimental &nbsp;por tres (3) a\u00f1os, producto de la cual naci\u00f3 Joshua &nbsp;David Rodr\u00edguez Carrillo, el 25 de agosto de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 &nbsp;que Henry Yecid G\u00f3mez durante el embarazo de Ingry Patricia &nbsp;Carrillo ten\u00eda planes matrimoniales con \u00e9sta, pero se &nbsp;enter\u00f3 que conviv\u00eda con Guillermo Fabiam Rodr\u00edguez &nbsp;Rodr\u00edguez, a quien ella apunt\u00f3 como el padre y al nacer &nbsp;el ni\u00f1o lo reconoci\u00f3 legalmente como su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En mayo de 2014, &nbsp;Ingry Patricia le comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente a Henry &nbsp;Yecid que era el padre biol\u00f3gico del mencionado menor; por lo &nbsp;que este acudi\u00f3 al ICBF para emprender las diligencias de &nbsp;impugnaci\u00f3n de la paternidad, y reconocer a Joshua como suyo &nbsp;frente a lo cual la madre estuvo de acuerdo \u00abcon &nbsp;impulsar las acciones legales a favor de su hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00abel &nbsp;se\u00f1or GUILLERMO FABIAM RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, &nbsp;quien aparece como padre fue citado a la Defensor\u00eda de familia &nbsp;las veces y no compareci\u00f3 y tampoco autoriza por escrito y\/o &nbsp;de manera presencial se le practique prueba gen\u00e9rica de ADN al &nbsp;ni\u00f1o JOSHUA DAVID RODR\u00cdGUEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se &nbsp;practic\u00f3 prueba de ADN, que comprueba la paternidad de Henry &nbsp;Yecid G\u00f3mez con relaci\u00f3n a Joshua David Rodr\u00edguez &nbsp;Carrillo con una probabilidad acumulada del 99.999999993%. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Quince de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad concurrente con investigaci\u00f3n, &nbsp;ordenando el enteramiento de la Defensora de Familia, el Ministerio &nbsp;P\u00fablico y los llamados a juicio (fl. &nbsp;17 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La &nbsp;Procuradora 149 Judicial II Familia pidi\u00f3 interrogar en el &nbsp;proceso a Ingry Patricia Carrillo Rueda y a Henry Yecid G\u00f3mez &nbsp;(fl. &nbsp;18 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Henry Yecid &nbsp;G\u00f3mez, por intermedio de mandatario judicial, asinti\u00f3 &nbsp;respecto de los hechos de la demanda y se allan\u00f3 a todas las &nbsp;pretensiones (fls. &nbsp;24- 26 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Guillermo &nbsp;Fabi\u00e1m Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez mantuvo una actitud &nbsp;silente (fl. &nbsp;29 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En el curso &nbsp;del litigio Ingry Patricia Carrillo Rueda pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;por desistimiento, el cual fue coadyuvado por Guillermo Fabiam &nbsp;Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (fl. &nbsp;77-79), &nbsp;siendo negado por el juzgado de conocimiento, mediante auto de 11 de &nbsp;agosto de 2016 (fl.105 &nbsp;Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los &nbsp;fallos de instancia. &nbsp;El Juzgado de primer nivel dict\u00f3 sentencia en audiencia &nbsp;celebrada el 19 de diciembre de 2018, en la que resolvi\u00f3: (i). &nbsp;Declarar que Joshua David Rodr\u00edguez Carrillo no es hijo de &nbsp;Guillermo Fabiam Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; (ii). &nbsp;Declarar &nbsp;que Henry Yecid G\u00f3mez es el padre biol\u00f3gico del menor; &nbsp;(iii). &nbsp;Inscribir &nbsp;la decisi\u00f3n en el registro civil del ni\u00f1o; (iv). &nbsp;Determinar &nbsp;que los derechos de patria potestad sean ejercidos por ambos &nbsp;progenitores; (v.) &nbsp;Decretar &nbsp;que la custodia y cuidado personal del peque\u00f1o est\u00e1 en &nbsp;cabeza de la madre; (vi). &nbsp;Fijar &nbsp;cuota de alimentos y entrega de vestuario a favor del ni\u00f1o y a &nbsp;cargo del padre; (vii). &nbsp;Reglamentar las visitas del progenitor al menor; (viii.) &nbsp;Ordenar al equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de &nbsp;Familia que realice \u00abseguimiento &nbsp;y acercamiento terap\u00e9utico donde se involucre a ambos &nbsp;demandados y la progenitora\u00bb; &nbsp;(ix). &nbsp;Disponer &nbsp;el reembolso por parte de los demandados a favor del ICBF de los &nbsp;gastos de la prueba de ADN practicada, notificar lo decidido al &nbsp;Ministerio P\u00fablico y no imponer condena en costas &nbsp;(fl. 267 -269 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada la &nbsp;decisi\u00f3n por los se\u00f1ores Ingry Patricia Carrillo Rueda &nbsp;y Guillermo Fabi\u00e1m Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, el &nbsp;Tribunal la confirm\u00f3, con fallo de 10 de octubre de 2019, y la &nbsp;adicion\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abADICIONAR &nbsp;los ordinales tercero, octavo y noveno de la sentencia apelada (\u2026) &nbsp;en el sentido de ordenar que el juez de la primera instancia previo &nbsp;informe una vez agotado el proceso de acercamiento entre el ni\u00f1o &nbsp;y su padre biol\u00f3gico, disponga en qu\u00e9 momento es &nbsp;prudente, de acuerdo con los avances del seguimiento terap\u00e9utico, &nbsp;proceder a la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro civil &nbsp;de nacimiento del ni\u00f1o (\u2026) y hacer efectivas las &nbsp;visitas del ni\u00f1o con su padre biol\u00f3gico Don Henry Yecid &nbsp;G\u00f3mez\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCONFIRMAR &nbsp;en lo dem\u00e1s (\u2026) la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCONDENAR &nbsp;en costas de esta instancia a los recurrentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras rese\u00f1ar &nbsp;los antecedentes del caso y la sentencia C-109 de 1995 de la Corte &nbsp;Constitucional, el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre Los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por la Ley 12 de 1991, &nbsp;y el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;Adolescencia, record\u00f3 el alcance constitucional que tiene en &nbsp;derecho de toda persona a tener un nombre y conocer su verdadera &nbsp;filiaci\u00f3n, as\u00ed como la funci\u00f3n a cargo de las &nbsp;Defensor\u00edas de Familia en ese prop\u00f3sito, a partir de lo &nbsp;cual anot\u00f3 que \u00abno &nbsp;se puede desconocer el v\u00ednculo filial con el pretexto que ha &nbsp;sido reconocido por la persona que pasa por su padre, pues ello ser\u00eda &nbsp;ir en contrario a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley, &nbsp;porque se estar\u00eda obligando a alguien a identificarse como &nbsp;hijo de qui\u00e9n no lo es\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;se ocup\u00f3 del alcance y eficacia demostrativa que tiene la &nbsp;prueba gen\u00e9tica en asuntos como el presente, dado el car\u00e1cter &nbsp;de plena prueba que le reconoce el legislador y las vicisitudes que &nbsp;se pueden presentar en su recaudo, por lo que no es predicable con &nbsp;grado absoluto la existencia de prevalencia, &nbsp;sino &nbsp;igualdad probatoria entre \u00e9sta y las dem\u00e1s pruebas de &nbsp;car\u00e1cter filial. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el &nbsp;enjuiciador, que (Minuto &nbsp;19.45) &nbsp;\u00abEn &nbsp;el presente caso, la prueba que sirvi\u00f3 de estribo para acceder &nbsp;favorablemente a las pretensiones de la demanda se constituye en &nbsp;plena demostraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n paterna, con la cual &nbsp;se desvirtu\u00f3 mediante prueba cient\u00edfica la presunci\u00f3n &nbsp;de paternidad radicada en cabeza de Don Guillermo Fabi\u00e1m &nbsp;Rodr\u00edguez. Sin embargo, cualquier modificaci\u00f3n que se &nbsp;pretende introducir sobre la conformaci\u00f3n y din\u00e1mica &nbsp;familiar de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente debe atender la &nbsp;protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os &nbsp;para evitar que una decisi\u00f3n de esa naturaleza cause &nbsp;afectaci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo postulado memor\u00f3 la sentencia STC1976-2016 de &nbsp;esta Corte, atinente a la trascendencia del inter\u00e9s superior &nbsp;del menor en las decisiones judiciales, y con resguardo en esta &nbsp;indic\u00f3, que (Minuto &nbsp;23.06) &nbsp;\u00abPara &nbsp;el caso concreto, se tiene que seg\u00fan las manifestaciones de &nbsp;los recursos de apelaci\u00f3n interpuesto por Do\u00f1a Ingry &nbsp;Carrillo y Don Guillermo entre el Infante JDRS y Don Guillermo Fabi\u00e1n &nbsp;se construy\u00f3 desde el nacimiento de aquel una relaci\u00f3n &nbsp;paterno filial, en la que se dice le han brindado protecci\u00f3n &nbsp;amor cuidado, se ha velado por su bienestar y educaci\u00f3n. Sin &nbsp;embargo, no existe evidencia sobre estas circunstancias puesto que el &nbsp;demandado Guillermo Fabi\u00e1n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;guard\u00f3 silencio cuando se le notific\u00f3 el auto admisorio &nbsp;de la demanda, sin que hubiera aportado elementos materiales de &nbsp;prueba que demuestren que indubitablemente existe una paternidad &nbsp;\u00absocioafectiva\u201d [&#8230;], pero a\u00fan en el evento de que &nbsp;la hubiera el ni\u00f1o JRDC tiene una edad temprana, est\u00e1 &nbsp;en proceso de formaci\u00f3n, dado que se encuentra en la primera &nbsp;infancia (seg\u00fan la UNESCO, pues tiene 7 a\u00f1os cumplidos &nbsp;al 25 de agosto del 2019); seg\u00fan la UNESCO la primera infancia &nbsp;va hasta los 8 a\u00f1os. A tiempo de conocer su verdadera &nbsp;filiaci\u00f3n, situaci\u00f3n acorde con el esp\u00edritu de &nbsp;la ley, seg\u00fan la cual en principio al momento de decidir estos &nbsp;asuntos debe primar el criterio biol\u00f3gico y m\u00e1xime si &nbsp;se tiene en cuenta como lo inform\u00f3 la asistente social del &nbsp;juzgado y as\u00ed lo confirm\u00f3 Do\u00f1a Ingry Carrillo &nbsp;Rueda en su interrogatorio de parte el ni\u00f1o ha establecido &nbsp;contacto con su verdadero padre biol\u00f3gico Henry Yecid G\u00f3mez &nbsp;en varias ocasiones, tanto en centros comerciales como en la casa del &nbsp;se\u00f1or G\u00f3mez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al &nbsp;reclamo filial remarc\u00f3, que (Minuto &nbsp;24:58) &nbsp;\u00abNo &nbsp;es cierto &nbsp;que se hayan transgredido los derechos del ni\u00f1o a &nbsp;tener una familia y a no ser separado de ella, pues como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en l\u00edneas anteriores, se acat\u00f3 el principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial y as\u00ed establecer su &nbsp;verdadera filiaci\u00f3n; por esa causa no se atendi\u00f3 el &nbsp;desistimiento de la acci\u00f3n que pretendi\u00f3 la progenitora &nbsp;del ni\u00f1o, para as\u00ed garantizar la efectividad de sus &nbsp;derechos, como es saber su origen y qui\u00e9n es su verdadero &nbsp;padre. Y el hecho de que el ni\u00f1o JDRC se encuentre albergado &nbsp;en una familia constituida por su progenitora Ingry Carrillo Rueda y &nbsp;Don Guillermo Fabi\u00e1m Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez no &nbsp;quiere decir que se puede desconocer el derecho que tiene de saber su &nbsp;verdadera filiaci\u00f3n derecho que es del Ni\u00f1o, no de &nbsp;se\u00f1or Henry Yesid G\u00f3mez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente se &nbsp;adentr\u00f3 en el examen de lo definido en relaci\u00f3n con las &nbsp;visitas, y dada la situaci\u00f3n particular del menor, &nbsp;espec\u00edficamente que este ha vivido siempre con la madre y el &nbsp;demandado Guillermo Fabiam Rodr\u00edguez reconoci\u00e9ndolo &nbsp;como padre, hall\u00f3 \u00abindispensable &nbsp;la asesor\u00eda y apoyo del equipo interdisciplinario de la &nbsp;defensor\u00eda de familia del centro zonal del domicilio del &nbsp;p\u00e1rvulo, para que con su ben\u00e9fica asistencia y de &nbsp;manera paulatina se produzca el acercamiento con su padre biol\u00f3gico, &nbsp;teniendo siempre como ese eje cardinal de esta labor el inter\u00e9s &nbsp;superior del peque\u00f1o y tomando las medidas administrativas que &nbsp;consideren convenientes para que este no se vea afectado en sus &nbsp;actividades educativas y familiares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;prudente el ad-quem, &nbsp;adem\u00e1s, no escuchar dentro de este tr\u00e1mite al ni\u00f1o, &nbsp;\u00abpara &nbsp;no exponerlo a situaciones que podr\u00edan afectarlo y teniendo en &nbsp;cuenta que dada su corta edad no tiene la suficiente madurez para &nbsp;pronunciarse al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;ata\u00f1edero a los alimentos ante la falta de demostraci\u00f3n &nbsp;de capacidad econ\u00f3mica, juzg\u00f3 acertado que con base en &nbsp;los c\u00e1nones 129 y 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia se aplicara la presunci\u00f3n de ingreso de un &nbsp;salario m\u00ednimo, de suerte que era dable mantener lo &nbsp;dictaminado por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante &nbsp;propuso un (1) cargo contra la sentencia impugnada, fincado en la &nbsp;causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia la &nbsp;sentencia combatida por ser directamente violatoria de los art\u00edculos &nbsp;42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los c\u00e1nones &nbsp;22 y 25 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida. Adicionalmente por la \u00abinfracci\u00f3n &nbsp;de la doctrina constitucional imperante sobre los derechos de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes respecto de la filiaci\u00f3n &nbsp;y la protecci\u00f3n de la familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo, puso &nbsp;de presente la evoluci\u00f3n que han tenido los postulados y &nbsp;desarrollo sociales, en cuanto a la protecci\u00f3n de la familia y &nbsp;de la ni\u00f1ez, en especial, el reconocimiento que se ha dado a &nbsp;la familia de crianza, que ha sido privilegiado sobre la biol\u00f3gica, &nbsp;haciendo efectivo el derecho de los ni\u00f1os \u00aba &nbsp;tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no &nbsp;expulsados de ella\u00bb. &nbsp;Siendo en esto donde se equivoca el tribunal, pues no tuvo \u00aben &nbsp;cuenta los derechos prevalentes del ni\u00f1o Joshua David &nbsp;Rodr\u00edguez Carrillo, a tener una familia y no ser separado de &nbsp;ella, a la identidad y raigambre con su n\u00facleo familiar &nbsp;actual, que se ver\u00eda afectado gravemente con la presencia de &nbsp;un tercero ajeno a ese n\u00facleo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Frente a la &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, luego de evocar el &nbsp;alcance y contenido de estas, asegur\u00f3 que el fallo acusado &nbsp;\u00abprivilegi\u00f3 &nbsp;la consanguinidad biol\u00f3gica sobre el v\u00ednculo paterno &nbsp;filial que ha desarrollado el menor en su familia actual, al punto &nbsp;que impugn\u00f3 la paternidad de quien ha reconocido al ni\u00f1o &nbsp;como suyo, lo ha criado como suyo y respecto de quien el ni\u00f1o &nbsp;identifica como su padre. En efecto, el fallo se centr\u00f3 &nbsp;espec\u00edficamente en el resultado de la prueba de ADN y, en &nbsp;virtud de ella, sin mayores miramientos determin\u00f3 que en &nbsp;Colombia prevalencia la paternidad biol\u00f3gica, solo por el &nbsp;hecho de ser uno quien engendra\u00bb, &nbsp;pero que se pas\u00f3 por alto que el menor est\u00e1 &nbsp;\u00abdebidamente &nbsp;vinculado a un n\u00facleo familiar\u00bb, &nbsp;y tiene un estado civil definido, porque desde que naci\u00f3 &nbsp;Guillermo Fabiam Rodr\u00edguez lo reconoci\u00f3 como suyo \u00abY &nbsp;por tanto, est\u00e1 identificado como miembro y perteneciente a &nbsp;esa Familia y portador del apellido Rodr\u00edguez Carrillo, el &nbsp;cual exhibe con orgullo ante sus compa\u00f1eros de colegio\u00bb, &nbsp;creciendo as\u00ed en dicho hogar, teniendo garantizados todos sus &nbsp;derechos \u00abacorde &nbsp;con las condiciones econ\u00f3micas, afectivas y morales de sus &nbsp;padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pregon\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el tribunal desconoci\u00f3 que \u00abEl &nbsp;ni\u00f1o no ha tenido acercamientos reales con su padre biol\u00f3gico, &nbsp;m\u00e1s que encuentros espor\u00e1dicos en centros comerciales, &nbsp;cuando ten\u00eda escasos 2 a\u00f1os y cuando el se\u00f1or &nbsp;G\u00f3mez, chantajeaba a la madre del ni\u00f1o con contarle a &nbsp;su esposo de la infidelidad cometida por ella, y en virtud de la cual &nbsp;se engendr\u00f3 el menor\u00bb; &nbsp;que el cambio de apellido y regulaci\u00f3n de visitas no solo &nbsp;\u00abatenta &nbsp;contra el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor, sino que &nbsp;desconoce &nbsp;la prevalencia que en igualdad de condiciones &nbsp;se ha dado &nbsp;a los distintos tipos de familia\u00bb, &nbsp;como tambi\u00e9n \u00abcontra &nbsp; la identidad consolidada del menor y lo obliga a modificar y cambiar &nbsp; los elementos de su nombre, como lo es su apellido y filiaci\u00f3n &nbsp;que hasta el momento tiene, conserva y perdura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el &nbsp;Tribunal \u00abprioriz\u00f3 &nbsp;por priorizar el v\u00ednculo consangu\u00edneo biol\u00f3gico, &nbsp;y por esta v\u00eda, atropell\u00f3 derechos del menor que en &nbsp;este momento afectar\u00edan gravemente su desarrollo arm\u00f3nico &nbsp;y psicol\u00f3gico\u00bb, &nbsp;debiendo tenerse en cuenta que el recurrente, aun a sabiendas del &nbsp;resultado de la prueba de ADN, \u00absigui\u00f3 &nbsp;fungiendo como lo que es su &nbsp;padre, pues as\u00ed lo reconoci\u00f3 &nbsp;desde el nacimiento y le ha garantizado su derecho prevalente a tener &nbsp;un nombre y una nacionalidad y, en esta l\u00ednea tiene definido &nbsp;su estado civil ante la familia y la sociedad\u00bb &nbsp;y el cambio dispuesto en la sentencia implicar\u00eda gran &nbsp;afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica en el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que &nbsp;dada la finalidad que tienen las acciones de impugnaci\u00f3n e &nbsp;investigaci\u00f3n de la paternidad estas no se pueden utilizar \u00abso &nbsp;pretexto de buscar \u2018su verdadero estado civil\u2019, generar &nbsp;un perjuicio irremediable al ni\u00f1o que ya lo tiene desde su &nbsp;nacimiento\u00bb, &nbsp;resaltando que, en este caso el &nbsp;\u00abni\u00f1o, &nbsp;no solo es reconocido sino que se identifica dentro del contexto de &nbsp;quien lo reconoci\u00f3, no es un ni\u00f1o que deba proteg\u00e9rsele &nbsp;su derecho al estado civil, por carecer de \u00e9l, o porque su &nbsp;padre no lo reconoci\u00f3, no. el ni\u00f1o fue reconocido por &nbsp;el esposo de su madre, naci\u00f3 como hijo matrimonial, se ha &nbsp;criado en el seno de una familia, su padre, su figura paterna siempre &nbsp;ha sido quien figura como tal en el registro civil de nacimiento, por &nbsp;lo que priorizar s\u00f3lo una situaci\u00f3n biol\u00f3gica &nbsp;sobre una realidad de protecci\u00f3n del ni\u00f1o es atropellar &nbsp;sus derechos so pretexto de protegerlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;es que a diferencia de lo dicho en la sentencia, el ni\u00f1o de 7 &nbsp; a\u00f1os como lo es Joshua David, no fue escuchado, no le fueron &nbsp;tenidas en cuenta sus apreciaciones, no se estudi\u00f3 su &nbsp;sensibilidad, ni el impacto negativo que a la edad en que se &nbsp;encuentra puede tener que someterse a la situaci\u00f3n de desapego &nbsp;de su hogar actual, tampoco se tuvo en cuenta su desarrollo mental y &nbsp;cognitivo, por lo que limitarse a decir que est\u00e1 en la primera &nbsp;infancia para minimizar el impacto de la decisi\u00f3n es adem\u00e1s &nbsp;de atentatorio de los derechos del ni\u00f1o, claramente una &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 42 y 44 superior\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. El segundo &nbsp;aparte del reproche lo edific\u00f3 en la presunta transgresi\u00f3n &nbsp;de la que denomina \u00abdoctrina &nbsp;constitucional imperante sobre derechos de los derechos de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes\u00bb &nbsp;transcribiendo la sentencia de tutela STC1979-2019 de esta Corte, &nbsp;para luego insistir en la relaci\u00f3n que se ha conformado entre &nbsp;el menor y el padre reconociente, de suerte que \u00abLa &nbsp;sentencia quiebra abruptamente para Joshua David esa identidad &nbsp;parental que ha y que viene desde la primera infancia en la cual est\u00e1 &nbsp;cursando, en la que se gener\u00f3 la identificaci\u00f3n de las &nbsp;figuras materna y paterna, &nbsp;por lo que esto conlleva necesariamente a &nbsp;da\u00f1ar su estabilidad emocional, que est\u00e1 en pleno &nbsp;proceso de formaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que \u00aben &nbsp;lugar de ser garante de los derechos del ni\u00f1o, los afecta &nbsp;directamente pues no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n particular y &nbsp;espec\u00edfica del caso que fue puesto en consideraci\u00f3n de &nbsp;las instancias judiciales, ni se ahond\u00f3, de ser el caso en &nbsp;prueba que permitieran establecer la protecci\u00f3n real del &nbsp;ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A lo largo del &nbsp;tiempo, la instituci\u00f3n familiar se ha estudiado atendiendo la &nbsp;concepci\u00f3n que de \u00e9sta se da, pero sobre todo el &nbsp;constante dinamismo que impulsa las sociedades como tales, provocando &nbsp;una permanente evoluci\u00f3n, tanto normativa como &nbsp;jurisprudencial, en aras de garantizar la efectividad de los derechos &nbsp;de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991, trajo grandes e importantes modificaciones, &nbsp;al pasar de ser un estado de derecho a un estado social de derecho, &nbsp;dando relevancia a la protecci\u00f3n de los derechos de los &nbsp;individuos como un fin esencial del estado, propendiendo por el &nbsp;mejoramiento en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de &nbsp;inter\u00e9s social, como la salud, educaci\u00f3n, vivienda, &nbsp;protecci\u00f3n de las garant\u00edas y redistribuci\u00f3n de &nbsp;la riqueza, en general la consideraci\u00f3n de la persona humana, &nbsp;dotando incluso a los individuos de herramientas importantes para &nbsp;procurar la salvaguarda de sus prerrogativas ius &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de esas &nbsp;novedades importantes que consagr\u00f3 la Carta, fue la de elevar &nbsp;a rango constitucional los derechos de la familia y de la ni\u00f1ez. &nbsp;Es as\u00ed como los art\u00edculos 42 y 44 disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se &nbsp;constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la &nbsp;decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio &nbsp;o por la voluntad responsable de conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado y la &nbsp;sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La &nbsp;ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e &nbsp;inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hijos &nbsp;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados &nbsp;naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales &nbsp;derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura &nbsp;responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>La pareja tiene &nbsp;derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus &nbsp;hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores &nbsp;o impedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas del &nbsp;matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y &nbsp;derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los matrimonios &nbsp;religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que &nbsp;establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos &nbsp;civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a &nbsp;la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los &nbsp;matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva &nbsp;religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley &nbsp;determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los &nbsp;consiguientes derechos y deberes&gt;. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;44. &nbsp;Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la &nbsp;integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la &nbsp;alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una &nbsp;familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n &nbsp;y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su &nbsp;opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de &nbsp;abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso &nbsp;sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos &nbsp;riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos &nbsp;consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados &nbsp;internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, la &nbsp;sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y &nbsp;proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico &nbsp;e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona &nbsp;puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n &nbsp;de los infractores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de &nbsp;los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el primero, se &nbsp;fortaleci\u00f3 la instituci\u00f3n familiar en s\u00ed misma &nbsp;considerada, al reconocer el derecho que tienen los individuos de &nbsp;conformarla por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, esto &nbsp;es, que se pueda constituir dentro o fuera de la instituci\u00f3n &nbsp;matrimonial, propende por la progenitura responsable y confiere a la &nbsp;pareja la potestad de decidir el n\u00famero de hijos que deseen &nbsp;tener. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello se &nbsp;reforzaron los esfuerzos legislativo y jurisprudencial que ven\u00edan &nbsp;d\u00e1ndose, frente a las parejas y la prole, superando &nbsp;inequidades que desde anta\u00f1o se presentaban, especialmente en &nbsp;cuanto a los derechos econ\u00f3micos. Es as\u00ed como la ley 54 &nbsp;de 1990 reconoci\u00f3 la conformaci\u00f3n de las uniones &nbsp;maritales de hecho y la posibilidad de que con ocasi\u00f3n de &nbsp;estas se pudiera constituir una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes. Frente a los hijos las leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y 29 &nbsp;de 1992 dieron pie para reclamar el reconocimiento de la paternidad &nbsp;extramatrimonial y se puso a la descendencia en un plano de igualdad, &nbsp;sin distingo de su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;canon 44 de la Carta Pol\u00edtica magnifica el estatus de los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os, como seres integrales, que deben ser &nbsp;protegidos por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Carga &nbsp;esta que impone a la \u00abfamilia, &nbsp;la sociedad y el Estado,\u00bb &nbsp;en donde la primera por obvias razones es la inicialmente llamada a &nbsp;prohijar todas las acciones que resulten indispensables para que &nbsp;dichas salvaguardas se garanticen a plenitud, a\u00fan a expensas &nbsp;de las que correspondan a sus progenitores u otros adultos que &nbsp;integren el n\u00facleo familiar, dado el imperativo seg\u00fan &nbsp;el cual \u00abLos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los &nbsp;derechos fundamentales de los ni\u00f1os son el de tener un nombre, &nbsp;una familia y a no ser separados de ella, por los cuales desde el &nbsp;orden internacional se ha venido luchando por su respeto y garant\u00eda, &nbsp;tal como se advierte en la Convenci\u00f3n Internacional de los &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o, que en su art\u00edculo 7 dispone que \u00abEl &nbsp;ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su &nbsp;nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a &nbsp;adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a &nbsp;sus padres y a ser cuidado por ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre sin &nbsp;embargo, que el dinamismo social y los avances tecnol\u00f3gicos &nbsp;han llevado a que cada d\u00eda surjan y sean ampliamente aceptadas &nbsp;diversas estructuras familiares, puesto que no s\u00f3lo &nbsp;encontramos la familia nuclear o extensa, sino tambi\u00e9n las &nbsp;llamadas familias compuestas, de padres separados, homoparental, &nbsp;adoptiva y de crianza, en donde sin parar mientes en su particular &nbsp;conformaci\u00f3n estar\u00e1n de todas formas llamadas a ser el &nbsp;principal agente socializador y de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, &nbsp;en especial en la etapa de crecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal diversidad en &nbsp;la estructura familiar tiene, a no dudar, directa incidencia en lo &nbsp;concerniente a la definici\u00f3n de la filiaci\u00f3n, habida &nbsp;cuenta que en \u00e9pocas de predominio de la familia nuclear &nbsp;biparental la regla preponderante para establecer la filiaci\u00f3n &nbsp;matrimonial era la denominada pater &nbsp;est quem nuptiae demonstrant, &nbsp;acorde con la cual, cada hijo nacido dentro del matrimonio era &nbsp;considerado o reputado como leg\u00edtimo del esposo de la madre &nbsp;que hab\u00eda dado a luz. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;hoy por hoy, tal postulado no responde a todas las hip\u00f3tesis &nbsp;que se presentan para definir la paternidad desde la perspectiva del &nbsp;inter\u00e9s superior del menor, m\u00e1xime cuando es viable la &nbsp;procreaci\u00f3n asistida, in vitro u otras formas que no &nbsp;necesariamente responden a los esquemas tradicionales de paternidad o &nbsp;maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior cobra &nbsp;relevancia en el evento de una disputa judicial, toda vez que en &nbsp;estas deber\u00e1 ser considerado o priorizado el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor, para lo cual el juzgador deber\u00e1 evaluar si &nbsp;es dable priorizar al padre legal de un ni\u00f1o: el c\u00f3nyuge &nbsp;de la madre, que no es el padre biol\u00f3gico pero que ha creado &nbsp;un v\u00ednculo emocional con el infante y lo ha reconocido &nbsp;legalmente como su hijo; o al progenitor biol\u00f3gico del peque\u00f1o &nbsp;de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica consolidada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la respuesta a &nbsp;esa pregunta est\u00e1 la esencia de lo planteado en el cargo &nbsp;propuesto, donde se se\u00f1ala que el ad-quem &nbsp;aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 42 y 44 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 22 y 25 del C\u00f3digo de &nbsp;la Infancia y la Adolescencia, que garantizan al ni\u00f1o no ser &nbsp;separado de su familia, respetar su identidad y dar prevalencia a sus &nbsp;derechos sobre los de otros sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que &nbsp;para cumplir cabalmente con el fin ac\u00e1 propuesto, preciso &nbsp;ser\u00e1, entonces, analizar el asunto en el marco convencional y &nbsp;constitucional, de la ley colombiana, y de la jurisprudencia y &nbsp;doctrina disponibles sobre la materia, tomando en cuenta, por &nbsp;supuesto, que el concepto de paternidad no es estanco, que este se ha &nbsp;de mirar desde la doble perspectiva de lo biol\u00f3gico y de lo &nbsp;socioafectivo, y que en toda decisi\u00f3n es insoslayable &nbsp;corresponder al mandato de preservar el inter\u00e9s superior del &nbsp;menor. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;paternidad biol\u00f3gica &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto &nbsp;tradicional de paternidad biol\u00f3gica parte de la base de &nbsp;sostener que la persona que tiene un v\u00ednculo de sangre o &nbsp;gen\u00e9tico con el ni\u00f1o es su padre. De acuerdo con esta &nbsp;aproximaci\u00f3n, la paternidad es establecida, exclusivamente, a &nbsp;partir de los lazos de sangre. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa &nbsp;perspectiva, el parentesco biol\u00f3gico es un hecho con &nbsp;relevancia jur\u00eddica, que les da a los padres biol\u00f3gicos &nbsp;los derechos y obligaciones establecidos por la ley respecto del ni\u00f1o &nbsp;o ni\u00f1a y que, adem\u00e1s, asegura a estos el derecho a &nbsp;conocer qui\u00e9nes son sus progenitores (art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o), a preservar &nbsp;su identidad (art\u00edculo 8\u00ba) y a respetar su privacidad y &nbsp;vida en familia (art\u00edculo 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de &nbsp;la paternidad biol\u00f3gica se ve tambi\u00e9n en las acciones &nbsp;que el ordenamiento ofrece para subvertir la paternidad vigente, &nbsp;pues, en Colombia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;217 del C\u00f3digo Civil, los hijos y los padres biol\u00f3gicos &nbsp;cuentan con la potestad de impugnar la paternidad e impulsar &nbsp;acumulativamente el reconocimiento de una nueva, de acuerdo con lo &nbsp;se\u00f1alado en el canon 406 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la &nbsp;importancia de la paternidad biol\u00f3gica, cuando en el marco del &nbsp;an\u00e1lisis de los procesos de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad se\u00f1al\u00f3, que en este tipo de causas, \u201cse &nbsp;busca que las decisiones judiciales sean justificadas en la medida en &nbsp;que el juez obra en el marco &nbsp;del Estado de Derecho, lo cual exige &nbsp;que la interpretaci\u00f3n de las normas debe inclinarse tanto a &nbsp;proteger la confianza leg\u00edtima del menor que ha construido &nbsp;relaciones con su padre, como &nbsp;a no desconocer la realidad contundente y definitiva de la ausencia &nbsp;de v\u00ednculo biol\u00f3gico, lo cual resulta irrefutable ante &nbsp;la prueba de ADN\u201d &nbsp;(resaltado a prop\u00f3sito)2. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n, el conocimiento de una filiaci\u00f3n real, &nbsp;esto es, sentada en lo biol\u00f3gico, se constituye, por lo menos &nbsp;en principio, en un derecho, pues, en su sentir, \u00abdentro &nbsp;de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda &nbsp;persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de &nbsp;establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que &nbsp;corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, &nbsp;dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero \u2018derecho &nbsp;a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n\u2019, como acertadamente &nbsp;lo denomin\u00f3, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, si una persona sabe &nbsp;que es hijo extramatrimonial de otra, ser\u00eda contrario a la &nbsp;Constituci\u00f3n que se le obligara jur\u00eddicamente a &nbsp;identificarse como hijo leg\u00edtimo de un tercero\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, conviene indicar que esta Sala de Casaci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;ha invocado la verdad biol\u00f3gica en sede de un proceso de &nbsp;filiaci\u00f3n, para decir que de acuerdo con el principio de la &nbsp; \u00abverdad &nbsp;biol\u00f3gica\u00bb &nbsp;o &nbsp;\u00abderecho &nbsp;a conocer los or\u00edgenes\u00bb \u00abes l\u00edcita y, por &nbsp;consiguiente, procedente la investigaci\u00f3n sobre el origen de &nbsp;las personas, considerado, incluso, por algunos como un derecho &nbsp;inalienable del ser humano de conocer su verdadero estatus jur\u00eddico, &nbsp;as\u00ed como la identidad de sus padres\u2026\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;paternidad socioafectiva &nbsp;<\/p>\n<p>Asumir la &nbsp;filiaci\u00f3n como un asunto meramente biol\u00f3gico puede &nbsp;traer serios problemas, toda vez que dejar\u00eda de lado &nbsp;situaciones como las relativas a las modernas t\u00e9cnicas de &nbsp;reproducci\u00f3n donde el progenitor es por completo desconocido, &nbsp;o las concernientes con ni\u00f1os o ni\u00f1as cuidados o &nbsp;criados por personas que no son padres o madres biol\u00f3gicos, &nbsp;pero que asumen ese rol cabalmente desde lo afectivo hasta lo &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, se &nbsp;ha entendido que la paternidad debe ser comprendida en un sentido m\u00e1s &nbsp;amplio, valga anotar, escapando de la categor\u00eda de lo &nbsp;puramente biol\u00f3gico. Y as\u00ed, un padre social es la &nbsp;persona que actualmente viene ejerciendo o desarrollando las &nbsp;funciones de padre respecto de un ni\u00f1o o ni\u00f1a, con &nbsp;independencia de que no haya sido quien contribuy\u00f3 a su &nbsp;procreaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Profundizando en &nbsp;el concepto de paternidad socio-afectiva, se expresa en la doctrina &nbsp;que esta \u00abno &nbsp;se basa en el nacimiento (hecho biol\u00f3gico) sino en el acto de &nbsp;la voluntad cimentado a diario por el tratamiento y publicidad &nbsp;encauzado\u00bb, &nbsp;que trae como consecuencia, el surgimiento del \u00abcriterio &nbsp;socio-afectivo para la determinaci\u00f3n del estatus de hijo como &nbsp;una excepci\u00f3n a la regla de la gen\u00e9tica lo que &nbsp;representa una verdadera \u2018desbiologizaci\u00f3n\u2019 de la &nbsp;filiaci\u00f3n haciendo que la relaci\u00f3n paterno-filial no &nbsp;sea atrapada solo en la transmisi\u00f3n de genes cuando existe una &nbsp;vida de relaci\u00f3n y un afecto entre las partes\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada &nbsp;\u201cdesbiologizaci\u00f3n\u201d, &nbsp;se\u00f1alan las tendencias actuales desde la perspectiva del &nbsp;psicoan\u00e1lisis y el derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ababre &nbsp;el camino a la parentalidad socioafectiva, fundada en lazos &nbsp;afectivos, haya o no v\u00ednculo biol\u00f3gico (\u2026) la &nbsp;filiaci\u00f3n socioafectiva es aquella que resulta, no de la &nbsp;biolog\u00eda sino del v\u00ednculo afectivo. Implica el ser &nbsp;tratado efectivamente como hijo, incluso en lo que refiere a las &nbsp;obligaciones frente a la sociedad. La afectividad, que no debe ser &nbsp;confundida con el amor, comienza no solo a cumplir un papel relevante &nbsp;en la perspectiva jur\u00eddica de la composici\u00f3n familiar, &nbsp;sino que puede fundar una relaci\u00f3n de parentesco. Esa posici\u00f3n &nbsp;(\u2026) est\u00e1 en estrecha relaci\u00f3n con desarrollos &nbsp;del psicoan\u00e1lisis, adem\u00e1s de investigaciones y &nbsp;observaciones oriundas de la propia psicolog\u00eda (&#8230;.) Los &nbsp;autores parten de la aceptaci\u00f3n creciente de la tesis de que &nbsp;debe prevalecer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o al &nbsp;establecer la custodia en caso de divorcios litigiosos de los padres. &nbsp;En la direcci\u00f3n de estas transformaciones descritas, formulan &nbsp;el concepto de paternidad (o maternidad) psicol\u00f3gica (\u2026), &nbsp;que se basa en la idea de que un ni\u00f1o puede establecer &nbsp;relaciones pr\u00f3ximas con un adulto que no sea el padre (madre) &nbsp;biol\u00f3gico. El adulto va convirti\u00e9ndose en padre &nbsp;psicol\u00f3gico a trav\u00e9s de la convivencia diaria y el &nbsp;compartir con el ni\u00f1o. Un padre ausente, inactivo, no colma &nbsp;las necesidades del ni\u00f1o relativas a la paternidad\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;familia debe ser destinada a ser un instrumento de felicidad. Y esta &nbsp;debe ser la \u00fanica preocupaci\u00f3n para definirse el &nbsp;v\u00ednculo de filiaci\u00f3n. As\u00ed como el juez tiene el &nbsp;deber constitucional de resguardar el mejor inter\u00e9s de quien &nbsp;merece la especial atenci\u00f3n del Estado, precisa identificar &nbsp;qui\u00e9n el ni\u00f1o reconoce como padre; qu\u00e9 casa &nbsp;reconoce como suya; qui\u00e9nes son las personas por las cuales &nbsp;nutre el sentimiento de pertenecer a una familia. Principalmente &nbsp;cuando existen v\u00ednculos fraternos, estos deben ser &nbsp;preservados, por componer su n\u00facleo familiar\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Paternidad &nbsp;biol\u00f3gica vs. Paternidad socioafectiva en la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, &nbsp;entonces, que los conceptos de paternidad biol\u00f3gica y social &nbsp;son totalmente distintos, pero en la realidad, con cada uno de ellos &nbsp;se persigue unos mismos objetivos, es decir, buscar que un ni\u00f1o &nbsp;o una ni\u00f1a cuente con un padre o una madre que vele por su &nbsp;bienestar, y que satisfaga las necesidades que por ley corresponde &nbsp;prestarle. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito &nbsp;com\u00fan de esas dis\u00edmiles categor\u00edas obliga a &nbsp;preguntarse, en consecuencia, si el registro civil del menor debe &nbsp;reflejar la realidad biol\u00f3gica o la social de la paternidad, &nbsp;siendo ella una cuesti\u00f3n compleja, en la medida que, de un &nbsp;lado, est\u00e1 la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s &nbsp;superior del menor, y del otro, el inter\u00e9s y expectativa &nbsp;leg\u00edtima de quienes se presentan como progenitor biol\u00f3gico &nbsp;y padre socioafectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, ha de &nbsp;observarse que la presunci\u00f3n de paternidad de los hijos &nbsp;nacidos en el matrimonio (pater &nbsp;est), &nbsp;no va en contra del derecho del padre biol\u00f3gico para &nbsp;disputarle la paternidad al marido o compa\u00f1ero de la madre del &nbsp;ni\u00f1o, por cuanto excluir esa posibilidad podr\u00eda ser &nbsp;considerado, en principio, como una violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;del ni\u00f1o o ni\u00f1a a conocer qui\u00e9nes son sus &nbsp;verdaderos padres, a la vez que un desconocimiento del derecho del &nbsp;padre biol\u00f3gico a contar con una vida familiar, siendo estas &nbsp;garant\u00edas reconocidas en los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba &nbsp;de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente a esta &nbsp;tem\u00e1tica, la jurisprudencia for\u00e1nea, concretamente la &nbsp;de la Corte Europea de Derechos Humanos, ha destacado que el &nbsp;desconocimiento de los derechos del padre biol\u00f3gico, en la &nbsp;hip\u00f3tesis comentada, s\u00f3lo podr\u00eda justificarse &nbsp;cuando de por medio haya razones de mucho peso, que impliquen la &nbsp;necesidad de asegurar un ambiente familiar estable para el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal es &nbsp;el caso Nylund vs. Finlandia8, &nbsp;en el que ese Tribunal desestim\u00f3 la reclamaci\u00f3n de un &nbsp;padre biol\u00f3gico a quien los jueces de Finlandia negaron el &nbsp;derecho a impugnar la paternidad del padre registral, por ausencia de &nbsp;consentimiento de la madre del ni\u00f1o, en aplicaci\u00f3n de &nbsp;la legislaci\u00f3n de ese pa\u00eds. Para desestimar el alegato &nbsp;del accionante, sustentado en la vulneraci\u00f3n del derecho a &nbsp;contar con una vida familiar, garantizado en el art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, esa &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;destac\u00f3 que el peticionario y el ni\u00f1o &nbsp;no hab\u00edan estado unidos por ning\u00fan lazo emocional, &nbsp;justificando as\u00ed el que los juzgadores locales concedieran un &nbsp;mayor peso al inter\u00e9s del ni\u00f1o y al de la familia en la &nbsp;cual vive que al inter\u00e9s del reclamante en impugnar la &nbsp;paternidad registrada sobre la base de la paternidad biol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros dos &nbsp;casos, Ahrens vs. Alemania9 &nbsp;y Kautzor vs. Alemania10, &nbsp;atinentes a la relaci\u00f3n entre la paternidad biol\u00f3gica y &nbsp;la social en el marco de procesos de filiaci\u00f3n, la Corte &nbsp;Europea de Derechos Humanos sostuvo, que el derecho de los &nbsp;peticionarios a tener una vida en familia establecido en el art\u00edculo &nbsp;8\u00ba Ib\u00eddem, &nbsp;no hab\u00eda sido violado por los juzgadores locales, porque a &nbsp;diferencia del v\u00ednculo desarrollado entre los padres sociales &nbsp;y los ni\u00f1os, no hab\u00eda una relaci\u00f3n personal &nbsp;cercana entre los accionantes y los respectivos menores. Dicho &nbsp;Tribunal resalt\u00f3, adem\u00e1s, que, si bien exist\u00eda &nbsp;un leg\u00edtimo inter\u00e9s en los demandantes en esclarecer un &nbsp;aspecto importante de su vida privada, amparado legalmente, la &nbsp;decisi\u00f3n de los juzgadores alemanes cumpli\u00f3 el objetivo &nbsp;o finalidad del legislador, consistente en dar prelaci\u00f3n a la &nbsp;relaci\u00f3n familiar existente entre los ni\u00f1os y sus &nbsp;padres registrados, quienes a diario ven\u00edan proveyendo &nbsp;atenci\u00f3n y cuidados. Esa Corte, con su decisi\u00f3n final, &nbsp;termin\u00f3 considerando que el inter\u00e9s del menor ten\u00eda &nbsp;un valor m\u00e1s alto y demandaba una mayor protecci\u00f3n, que &nbsp;el del padre biol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Reflejando &nbsp;igualmente la tensi\u00f3n entre paternidad biol\u00f3gica y &nbsp;socioafectiva, el Tribunal Constitucional de Alemania, en una &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada en 1994, reconoci\u00f3 el derecho de &nbsp;una persona al conocimiento del \u201corigen &nbsp;gen\u00e9tico\u201d, &nbsp;pero desprovisto de \u00abefectos &nbsp;en la relaci\u00f3n de parentesco\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Paternidad &nbsp;biol\u00f3gica vs. Paternidad socioafectiva en la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Merece la pena &nbsp;destacar, que algunas decisiones de esta Sala han tratado la &nbsp;disyuntiva de escoger entre la paternidad biol\u00f3gica y la &nbsp;socioafectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. As\u00ed, &nbsp;al respecto debe verse en primer orden la sentencia de tutela &nbsp;STC1976-2019, &nbsp;en la que se analiza el caso de una adolescente a quien un juzgado de &nbsp;familia le impuso la obligaci\u00f3n de practicarse la prueba de &nbsp;ADN con miras a determinar su filiaci\u00f3n natural, no obstante &nbsp;que ella no estaba interesada en conocer su origen, habida cuenta que &nbsp;desde el nacimiento ten\u00eda ya establecida una familia compuesta &nbsp;por padre, madre y hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho fallo, se &nbsp;hizo una relaci\u00f3n sucinta de algunas providencias en las &nbsp;cuales esta Corporaci\u00f3n trajo a colaci\u00f3n &nbsp; -principalmente al estudiar la caducidad de las acciones de &nbsp;filiaci\u00f3n-, la preeminencia de la \u201cafectividad\u201d &nbsp;como \u00abgenerador &nbsp;del v\u00ednculo filial\u00bb12, &nbsp;y es a partir de ellas y de remarcar la importancia de la familia y &nbsp;del derecho a no ser separado de ella, como prerrogativas instituidas &nbsp;en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como de destacar el &nbsp;importante papel del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes y el de prevalencia de sus derechos, que &nbsp;concluy\u00f3 que en el caso analizado se vulneraron los derechos &nbsp;fundamentales de la accionante, toda vez que \u00abEl &nbsp;juzgador accionado no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que la &nbsp;accionante tiene &nbsp;un n\u00facleo familiar que solventa sus necesidades espirituales, &nbsp;intelectuales y materiales, en el cual ha construido una estrecha &nbsp;relaci\u00f3n afectiva con el hombre que la reconoci\u00f3 como &nbsp;hija y siempre le ha dado el trato de tal, v\u00ednculo que debe &nbsp;ser protegido\u00bb, &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;anot\u00f3 la Sala que \u00abninguna &nbsp;de las manifestaciones de la parte demandada en relaci\u00f3n con &nbsp;la necesidad de escuchar la opini\u00f3n de la menor fue atendida\u00bb, &nbsp;pese a contar para ese entonces con quince a\u00f1os de edad, &nbsp;\u00abclara &nbsp;y contundente en se\u00f1alar que con la pr\u00e1ctica de la &nbsp;prueba cient\u00edfica que se le exige realizar, siente amenazados &nbsp;sus derechos a conservar su familia, su nombre, identidad y &nbsp;personalidad jur\u00eddica, razones m\u00e1s que valederas con &nbsp;las cuales busca impedir la invasi\u00f3n a su fuero interno, la &nbsp;intimidad familiar y la suya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la Corte dej\u00f3 constancia en ese asunto, que el &nbsp;conocimiento de la paternidad biol\u00f3gica no constituye un &nbsp;derecho de imperativo ejercicio, ya que mediando ciertas &nbsp;circunstancias, como la voluntad expresa de la adolescente de no &nbsp;ejercitarlo, ha de privilegiarse la filiaci\u00f3n socioafectiva. &nbsp;En ese sentido, puntualiz\u00f3 la providencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;accionado desatendi\u00f3 &nbsp;que el conocimiento del verdadero origen biol\u00f3gico es un &nbsp;derecho fundamental que puede ser ejercido libremente por el hijo y &nbsp;que no constituye una obligaci\u00f3n para \u00e9l, de modo que &nbsp;si no es su deseo establecer con certeza la existencia o inexistencia &nbsp;de una relaci\u00f3n biol\u00f3gica con quien afirma ser su &nbsp;progenitor, la Administraci\u00f3n de Justicia no puede obligarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;la accionante se encuentra integrada a una familia, en la cual &nbsp;encuentra el apoyo necesario para desarrollar a plenitud sus &nbsp;prerrogativas superiores, aun si \u00e9sta no se halla compuesta &nbsp;por los dos progenitores biol\u00f3gicos, sino por uno de ellos y &nbsp;su padre afectivo, es la solidificaci\u00f3n de los v\u00ednculos &nbsp;emocionales all\u00ed compartidos, la que genera la consolidaci\u00f3n &nbsp;del estado civil que le figura en su registro de nacimiento, y de &nbsp;all\u00ed deriva su derecho de no aceptar la paternidad del &nbsp;demandante y de permanecer en el seno de su grupo familiar, el cual &nbsp;debe recibir la protecci\u00f3n del Estado como instituci\u00f3n &nbsp;base de la sociedad, a fin de que pueda asumir plenamente sus &nbsp;responsabilidades, &nbsp;siendo improcedente cualquier injerencia que la perturbe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En segundo &nbsp;lugar, la sentencia de amparo constitucional STC8697-2021, &nbsp;tambi\u00e9n contempla un escenario en el que progenitor biol\u00f3gico &nbsp;y el \u00abmaterial\u00bb &nbsp;o de \u00abcrianza\u00bb &nbsp;\u2013seg\u00fan los t\u00e9rminos utilizados en tal fallo-, &nbsp;confrontan para no ser separados de quien cada uno de ellos considera &nbsp;su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>La respectiva &nbsp;tutela fue formulada por la persona que estima ser el padre de la &nbsp;menor, en virtud de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 213 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, y se sustent\u00f3 en que no se le cit\u00f3 &nbsp;al juicio ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer interpuesto por &nbsp;quien adujo ser padre biol\u00f3gico de la peque\u00f1a, quien &nbsp;adem\u00e1s exhib\u00eda reconocimiento voluntario de la &nbsp;paternidad ante Notar\u00eda, acto que impidi\u00f3 al petente &nbsp;registrar la paternidad surgida de la aludida presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a la &nbsp;acci\u00f3n propuesta, la Corte concedi\u00f3 oficiosamente el &nbsp;amparo en protecci\u00f3n de los derechos de la menor en cuesti\u00f3n, &nbsp;en aras de su inter\u00e9s superior y para garantizar, entre tanto &nbsp;se define la controversia judicial entre los padres, la compa\u00f1\u00eda &nbsp;y amor de su padre &nbsp;biol\u00f3gico &nbsp;(convocado al tr\u00e1mite de tutela), porque la relaci\u00f3n &nbsp;entre ellos, en palabras de la Sala, \u00abdebe &nbsp;ser permanente, constante y presente, con independencia de que no sea &nbsp;el responsable permanente de su custodia\u00bb &nbsp;y, por cuanto, \u00abun &nbsp;desarraigo prolongado con el progenitor puede causar quebrantamientos &nbsp;en su relaci\u00f3n padre-hija, que ser\u00e1n insalvables de &nbsp;extenderse en el tiempo y que, al final de cuentas, afectar\u00e1 &nbsp;la forma en que se desenvuelve con su entorno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte no &nbsp;fue ajeno que, de acuerdo con lo probado en dicha tutela, la infante &nbsp;compart\u00eda su cotidianidad con el accionante, a quien ten\u00eda &nbsp;como su padre. Por eso, se indic\u00f3 en la providencia que tal &nbsp;pluralidad de v\u00ednculos \u00abno &nbsp;ha sido extra\u00f1a a nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;que hoy en d\u00eda acepta \u00abdiversas &nbsp;expresiones, como por ejemplo las familias ensambladas, &nbsp;monoparentales, hetero &nbsp;afectivas, &nbsp;homoafectivas, ampliadas e, incluso, pluriparentales\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que viene afianzando los denominados \u201cv\u00ednculos &nbsp;de crianza\u201d, &nbsp;correspondientes a la &nbsp;\u00abasunci\u00f3n &nbsp;voluntaria y libre de la calidad de padre, madre, hijo, hermano, &nbsp;sobrino o cualquier otra, entre quienes carecen de un v\u00ednculo &nbsp;consangu\u00edneo o adoptivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo anterior, se &nbsp;dispuso tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de ese v\u00ednculo &nbsp;afectivo o de crianza, particularmente, permitiendo al accionante en &nbsp;tutela participar en el tr\u00e1mite judicial concerniente al &nbsp;r\u00e9gimen de visitas del padre biol\u00f3gico, con el fin de &nbsp;que \u00ab &nbsp;el lazo forjado en raz\u00f3n de la convivencia no se vea menguado &nbsp;por fuerza del derecho leg\u00edtimo que tiene el padre biol\u00f3gico &nbsp;para establecer un r\u00e9gimen de visitas adecuado\u00bb; &nbsp;e igualmente, se imparti\u00f3 instrucci\u00f3n para que el &nbsp;Defensor de Familia y la Procuradora Judicial acompa\u00f1en al &nbsp;gestor de la tutela, en la actuaci\u00f3n judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al final, se &nbsp;orden\u00f3 adoptar como medida inmediata de protecci\u00f3n, \u00abun &nbsp;programa de visitas, encuentros y sesiones de trabajo, que incluya a &nbsp;todos los integrantes, a la ni\u00f1a, su madre, su padre biol\u00f3gico &nbsp;y el accionante, con metas precisas de seguimiento, teniendo como eje &nbsp;los derechos prevalentes de aqu\u00e9lla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Las &nbsp;sentencias de casaci\u00f3n de 4 de mayo de 200513 &nbsp;y de 20 de febrero de 201814, &nbsp;si bien presentan como colof\u00f3n una exhortaci\u00f3n al juez &nbsp;a-quo &nbsp;para que adopte medidas que faciliten la aceptaci\u00f3n del menor &nbsp;de la nueva filiaci\u00f3n declarada judicialmente, no representan &nbsp;en s\u00ed el an\u00e1lisis de un contrapunteo o balance entre el &nbsp;parentesco biol\u00f3gico y el socioafectivo. Importa relievar s\u00ed, &nbsp;que esa observaci\u00f3n de la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de que &nbsp;no haya casado el fallo de segundo grado, es una clara aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio encargado de velar por el inter\u00e9s superior del &nbsp;ni\u00f1o, en la que se procura morigerar el impacto de la verdad &nbsp;biol\u00f3gica reconocida en el litigio, frente al v\u00ednculo &nbsp;socioafectivo construido por a\u00f1os. El llamado al que se hace &nbsp;menci\u00f3n, en la segunda providencia dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;orden a adecuar la realidad surgida de este proceso, es de esperarse &nbsp;que por el juez de primer grado se tomen una serie de medidas &nbsp;tendientes a procurar que, de la manera menos perturbadora posible &nbsp;para la salud f\u00edsica y mental de la menor, \u00e9sta &nbsp;paulatinamente vaya asumiendo los efectos propios de la decisi\u00f3n &nbsp;judicial; con otras palabras, mientras la misma logra adaptarse a &nbsp;tales efectos, el a-quo deber\u00e1 buscar, a trav\u00e9s de &nbsp;todos los instrumentos legales de que dispone, como por medio de la &nbsp;asistencia social a su cargo, la eficaz colaboraci\u00f3n en la &nbsp;orientaci\u00f3n sicol\u00f3gica y social de la ni\u00f1a y de &nbsp;sus familiares, que le permitan a aquella asumir, con el m\u00ednimo &nbsp;de desconcierto, la transici\u00f3n sobreviniente de la sentencia, &nbsp;por supuesto que este pronunciamiento no implica por s\u00ed mismo &nbsp;desconocer abruptamente las circunstancias en las cuales ella &nbsp;actualmente se desenvuelve, ni el entorno afectivo que en el momento &nbsp;ostenta, todo con el prop\u00f3sito fundamental de contribuir a su &nbsp;desarrollo arm\u00f3nico e integral, tal y como lo prev\u00e9n &nbsp;los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En d\u00edas m\u00e1s &nbsp;recientes esta Corte, atendiendo esa evoluci\u00f3n del concepto de &nbsp;familia, en la sentencia SC1171-2022 sostuvo, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el &nbsp;cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la &nbsp;libertad y la autonom\u00eda de la voluntad. La familia es ante &nbsp;todo una instituci\u00f3n cultural, mediada por lazos sociales, &nbsp;donde lo cient\u00edfico puede ser desplazado. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que en tiempos m\u00e1s pr\u00f3ximos el campo de aplicaci\u00f3n &nbsp;de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que pod\u00eda &nbsp;emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, &nbsp;esto es, de la acogida de una persona en un n\u00facleo familiar &nbsp;que, por fuerza de la convivencia, permite la formaci\u00f3n de &nbsp;relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y &nbsp;protecci\u00f3n, dando, incluso, origen a una nueva fuente del &nbsp;v\u00ednculo filial no derivada del nexo biol\u00f3gico, pero no &nbsp;extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico, como en anta\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 en materia de adopci\u00f3n. En consecuencia, en &nbsp;una sociedad multicultural y pluri\u00e9tnica &nbsp;la filiaci\u00f3n es una instituci\u00f3n cultural, social y &nbsp;jur\u00eddica, no sometida irremediablemente a los fr\u00edos y &nbsp;p\u00e9treos mandatos de la ciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;forma, las relaciones de crianza se generan por la asunci\u00f3n de &nbsp;la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener v\u00ednculo &nbsp;consangu\u00edneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporaci\u00f3n &nbsp;de un nuevo integrante a la comunidad dom\u00e9stica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Examinado el &nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;es claro que al margen de la discusi\u00f3n que pudiera existir en &nbsp;torno al alcance de norma sustancial de los art\u00edculos 42 y 44 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, no es predicable la ocurrencia de los &nbsp;yerros endilgados al sentenciador ad &nbsp;quem, &nbsp;por las razones que enseguida se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;imputa la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 4215 &nbsp;y 4416 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los c\u00e1nones 2217 &nbsp;y 2518 &nbsp;del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en suma por, &nbsp;presuntamente, haber desconocido el inter\u00e9s superior del menor &nbsp;ya que, si bien la prueba cient\u00edfica prob\u00f3 que el menor &nbsp;Joshua David es hijo biol\u00f3gico de Henry Yecid G\u00f3mez, &nbsp;pas\u00f3 por alto que este ha sido reconocido como parte &nbsp;integrante de una familia que le ha prodigado cuidado y bienestar, &nbsp;garantizando la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, en tanto que &nbsp;desde su concepci\u00f3n Guillermo Efra\u00edm Rodr\u00edguez &nbsp;lo reconoci\u00f3 como su hijo y en esa condici\u00f3n han &nbsp;desarrollado v\u00ednculo afectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Sea lo &nbsp;primero recordar que, seg\u00fan ha sostenido esta Colegiatura, la &nbsp;filiaci\u00f3n constituye un v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;establecido entre un individuo y su madre (filiaci\u00f3n materna) &nbsp;o su padre (filiaci\u00f3n paterna), siendo, adem\u00e1s, un &nbsp;elemento esencial del estado civil de la persona, que guarda relaci\u00f3n &nbsp;con aquellos de quienes desciende una persona o con sus &nbsp;descendientes19. &nbsp;Desde el plano constitucional, adicionalmente, por establecido se &nbsp;tiene que la filiaci\u00f3n es un derecho fundamental innominado, &nbsp;indisolublemente ligado al \u00abnombre &nbsp;y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;protegidos juntamente con \u00abla &nbsp;dignidad humana y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb20, &nbsp;y que incorpora otras garant\u00edas como \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones &nbsp;alimentarias y nacionalidad\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;del hijo concebido dentro del matrimonio o la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, la filiaci\u00f3n aparece reglada en el art\u00edculo 213 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, modificado por el 1\u00ba de la Ley 1060 de &nbsp;2006, que establece que \u00abEl &nbsp;hijo concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, salvo &nbsp;que se pruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera, que &nbsp;para controvertir en dicho escenario una filiaci\u00f3n que no &nbsp;tiene como correlato la realidad biol\u00f3gica, ese mismo texto &nbsp;normativo remite al camino de los juicios de impugnaci\u00f3n e &nbsp;investigaci\u00f3n de la paternidad. En el primero, en honor a la &nbsp;claridad, se discute la relaci\u00f3n filial reconocida o presumida &nbsp;por la ley, esto es, se impugna el estado de hijo leg\u00edtimo, y &nbsp;cuentan con facultad para ello, seg\u00fan el art\u00edculo 217 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, el hijo, el padre, la madre o \u00abquien &nbsp;acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biol\u00f3gico\u00bb; &nbsp;mientras que, en el segundo, se persigue restituir el derecho a la &nbsp;filiaci\u00f3n de la persona, cuando previamente no ha sido &nbsp;reconocida voluntariamente por su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno y otro &nbsp;proceso, teniendo en cuenta que tratan sobre el derecho fundamental a &nbsp;la filiaci\u00f3n, est\u00e1n debidamente reglados por el &nbsp;legislador22, &nbsp;con la intenci\u00f3n de que las decisiones que en ellos se adopten &nbsp;guarden correspondencia con el ordenamiento sustancial, \u00ablo &nbsp;cual exige que la interpretaci\u00f3n de las normas debe inclinarse &nbsp;tanto &nbsp;a proteger la confianza leg\u00edtima del menor que ha construido &nbsp;relaciones con su padre, como a no desconocer la realidad contundente &nbsp;y definitiva de la ausencia de v\u00ednculo biol\u00f3gico, lo &nbsp;cual resulta irrefutable frente a la prueba de ADN\u201d23 &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Por lo mismo, &nbsp;en el desarrollo de los juicios mencionados se impone una cuidadosa &nbsp;hermen\u00e9utica de las normas, propicia para valorar &nbsp;adecuadamente los intereses en juego, es que a &nbsp;priori &nbsp;no resulta posible se\u00f1alar que en ellos ha de priorizarse el &nbsp;v\u00ednculo socio afectivo vigente o el que surgir\u00e1 &nbsp;producto de la verdad biol\u00f3gica subyacente a la prueba de ADN. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, si de menores de edad se trata, es pertinente recordar en &nbsp;esa categor\u00eda de procesos, que en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;patrio, integrado no solo por las normas nacionales sino por las que &nbsp;lo conforman por v\u00eda del bloque de constitucionalidad, hay un &nbsp;insoslayable mandato para que las medidas que se adopten sirvan para &nbsp;protegerlos, y garanticen el ejercicio pleno y satisfactorio de sus &nbsp;derechos siendo, uno de ellos, indudablemente, el de conservar la &nbsp;unidad de la familia, evitando a toda costa ser separados de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, un proceso de impugnaci\u00f3n y de investigaci\u00f3n de &nbsp;la paternidad (acumulados), no puede tener como corolario la ruptura &nbsp;abrupta de una unidad familiar existente y consolidada con los a\u00f1os &nbsp;por el amor, el afecto, el bienestar y la felicidad, pues, como lo ha &nbsp;dicho la Corte Constitucional, s\u00f3lo la presencia de razones &nbsp;poderosas pueden justificar la intervenci\u00f3n del Estado en las &nbsp;relaciones paternofiliales, ya que de no ser as\u00ed, se &nbsp;producir\u00eda una frontal violaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;derecho a tener una familia implica la protecci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales como la integridad f\u00edsica, la salud, a crecer en &nbsp;un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentaci\u00f3n &nbsp;equilibrada, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la &nbsp;cultura. Un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de abandono no solo es &nbsp;incapaz de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sino que est\u00e1 &nbsp;en una circunstancia especial de riesgo respecto de fen\u00f3menos &nbsp;como la violencia f\u00edsica o moral. En s\u00edntesis, el &nbsp;derecho a formar parte de un n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de &nbsp;ser un derecho fundamental que goza de especial protecci\u00f3n, &nbsp;constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n &nbsp;de otros derechos fundamentales de la misma entidad. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;la violaci\u00f3n del mismo implica una degradaci\u00f3n del ser &nbsp;humano de tal magnitud que resulta incompatible con el principio de &nbsp;dignidad consagrado en la Carta. Cualquier separaci\u00f3n abrupta, &nbsp;intempestiva e injustificada de un ni\u00f1o y su familia hace que &nbsp;se desconozca su pertenencia a una instituci\u00f3n necesaria para &nbsp;su desarrollo integral lo que lo priva de un factor determinante de &nbsp;su m\u00e1s \u00edntima individualidad\u00bb24. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, en los procesos de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad se ha amparado el derecho a la filiaci\u00f3n &nbsp;real, d\u00e1ndole en esa forma alcance total al resultado de la &nbsp;prueba cient\u00edfica, pero el &nbsp;inter\u00e9s superior del menor &nbsp;debe ser una permanente gu\u00eda para asegurar el acierto de la &nbsp;decisi\u00f3n, toda vez que, llegado el caso, por ejemplo, de que &nbsp;la verdad biol\u00f3gica llegue a repercutir en una ruptura abrupta &nbsp;de la unidad familiar voluntariamente consolidada y que se desea &nbsp;preservar, el juzgador ha de tomar decisiones que armonicen los &nbsp;intereses en conflicto, y de no ser posible, darle prioridad, &nbsp;indudablemente, a los del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tal &nbsp;criterio no puede servir de autorizaci\u00f3n para que se utilicen &nbsp;este tipo de acciones como instrumento para desconocer derechos &nbsp;leg\u00edtimos de padres o madres biol\u00f3gicos a quienes &nbsp;mediante actuaciones ilegitimas o ego\u00edstas sean apartados &nbsp;injustificadamente de sus hijos, impidi\u00e9ndoles que puedan &nbsp;establecer una relaci\u00f3n socio afectiva, bien sea por razones &nbsp;econ\u00f3micas o personales, so pretexto de brindarles un mejor &nbsp;bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, aplicar &nbsp;debidamente el derecho a conocer el origen del ni\u00f1o, implica &nbsp;ir m\u00e1s all\u00e1 de la literalidad del primero de los textos &nbsp;citados, porque los derechos humanos no suelen surgir solos, y en &nbsp;ocasiones entran en conflicto con otros derechos e intereses con los &nbsp;cuales coexisten. En suma, el aludido art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;expresamente reconoce la posibilidad de restringir el derecho a &nbsp;conocer el origen cuando entra en conflicto con otros derechos, y es &nbsp;por eso mismo que la Corte Europea de Derechos Humanos ha confirmado, &nbsp;al estudiar el tema, que el derecho a conocer la propia identidad u &nbsp;origen no es absoluto25. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n &nbsp;del dilema pasa, entonces, por un balance o examen de &nbsp;proporcionalidad de derechos, que en manera alguna puede significar, &nbsp;por supuesto, el establecimiento de novedosas o artificiosas &nbsp;soluciones por parte del juzgador, porque m\u00e1s all\u00e1 del &nbsp;reconocimiento en el ordenamiento vigente de diversas formas de &nbsp;familia o del eventual advenimiento de parentalidades m\u00faltiples &nbsp;o plurifiliaci\u00f3n, la labor del administrador de justicia es &nbsp;procurar la conservaci\u00f3n de las condiciones familiares y &nbsp;sociales, que voluntariamente y en respeto de la libertad y de los &nbsp;derechos individuales, han construido las personas, m\u00e1xime si &nbsp;ellas son fruto de una tradici\u00f3n en la que la tranquilidad e &nbsp;inviolabilidad del hogar por injerencias externas, son valores que el &nbsp;derecho y la jurisprudencia no pueden ignorar. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Por lo tanto, &nbsp;lo que se ha concebido convencional, constitucional y legalmente para &nbsp;conciliar los intereses en conflictos en situaciones como en las que &nbsp;se debe determinar si dar prioridad a la verdad biol\u00f3gica o al &nbsp;v\u00ednculo social, para declarar una filiaci\u00f3n o para &nbsp;mantener una existente, es introducir un principio conocido hoy en &nbsp;d\u00eda como el de inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;o antiguamente como favor &nbsp;filii, &nbsp;que sirve como gu\u00eda para ser aplicada en cada situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica (ad &nbsp;casum). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se &nbsp;recuerda que el inter\u00e9s superior del menor de dieciocho a\u00f1os, &nbsp;adem\u00e1s de estar consagrado en varias convenciones relativas a &nbsp;derechos humanos, expresamente lo trae el art\u00edculo 8\u00b0 del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia26, &nbsp;y &nbsp;la obligaci\u00f3n para aplicarlo en toda clase de actuaci\u00f3n &nbsp;la indica el art\u00edculo 25 Ib\u00eddem27. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo cierto que, &nbsp;conforme lo ha expuesto la doctrina alemana, el intento de definir &nbsp;este principio resulta temerario, la jurisprudencia, de manera &nbsp;ponderada y prudente, ha establecido ciertas gu\u00edas para su &nbsp;correcta aplicaci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en &nbsp;particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) &nbsp;este &nbsp;principio, adem\u00e1s, persigue la realizaci\u00f3n efectiva de &nbsp;sus derechos fundamentales como resguardarlos de los riesgos &nbsp;prohibidos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico. Estos riesgos &nbsp;no se agotan en los que enuncia la ley, sino que tambi\u00e9n deben &nbsp;analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) &nbsp;debe &nbsp;propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los &nbsp;padres o sus representantes legales y los de los ni\u00f1os, las &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonizaci\u00f3n &nbsp;no sea posible, deber\u00e1n prevalecer las garant\u00edas &nbsp;superiores de los menores de dieciocho a\u00f1os. En otras &nbsp;palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es &nbsp;porque se ha entendido que \u00e9sta es la mejor manera de darle &nbsp;aplicaci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior de los &nbsp;menores de edad\u00bb28. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Los juicios &nbsp;en los que se investiga la paternidad o en los que se impugna la &nbsp;misma son, necesariamente, espacios que buscan proteger el inter\u00e9s &nbsp;superior de las personas que no han llegado a la mayor\u00eda de &nbsp;edad; pero, como el inter\u00e9s superior no es un concepto &nbsp;un\u00edvoco, no puede verse que en tales escenarios judiciales el &nbsp;triunfo de la verdad biol\u00f3gica sea la \u00fanica forma en la &nbsp;que se atienda ese inter\u00e9s supremo, ya que, es indudable, que &nbsp;no merece reparo el criterio que ve que la b\u00fasqueda de la &nbsp;verdad biol\u00f3gica garantiza, en principio, varios derechos &nbsp;fundamentales, como el de ser integrado a una familia, conocer la &nbsp;genuina filiaci\u00f3n, adquirir una identidad, un nombre, etc. Sin &nbsp;embargo, el inter\u00e9s superior del menor, como principio, puede &nbsp;envolver algo m\u00e1s, verbigracia, la seguridad jur\u00eddica &nbsp;en el estado de la filiaci\u00f3n y la defensa de la estabilidad &nbsp;del hijo en una determinada familia; la protecci\u00f3n integral &nbsp;del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente desde lo material e &nbsp;inmaterial (felicidad, espiritualidad, tranquilidad); y la &nbsp;preponderancia del inter\u00e9s de los menores frente a las &nbsp;expectativas de los padres, independientemente de su legitimidad y &nbsp;legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina y la &nbsp;jurisprudencia, bien vistas, defienden que el derecho a conocer el &nbsp;origen de la persona no es absoluto y, en ese orden, la protecci\u00f3n &nbsp;integral del menor se podr\u00e1 conseguir, en ciertas situaciones, &nbsp;dando prevalencia a la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica, y en otras, &nbsp;a la socioafectiva. De manera que esta \u00faltima puede llegar a &nbsp;sobreponerse a la otra, dejando de lado las aspiraciones particulares &nbsp;de los padres biol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La demanda de &nbsp;impugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la paternidad se &nbsp;formul\u00f3, de acuerdo al texto del pliego introductor adosado, &nbsp;por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar, en nombre del ni\u00f1o Joshua David Rodr\u00edguez &nbsp;Carrillo, y los convocados son el presunto padre (biol\u00f3gico) y &nbsp;el registral, en tanto asegur\u00f3 \u00ab[Q]ue &nbsp;la progenitora del ni\u00f1o, se\u00f1ora INGRY PATRICIA CARRILLO &nbsp;atendi\u00f3 las diligencias ante el despacho y estuvo de acuerdo &nbsp;con impulsar las acciones legales a favor de su hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde con &nbsp;las actuaciones surtidas y el caudal probatorio recogido, garantizar &nbsp;al ni\u00f1o el derecho fundamental a tener una familia y a no ser &nbsp;separado de ella, y a tener una filiaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;biol\u00f3gico, as\u00ed como un nombre y apellido que se &nbsp;correspondan con su perfil gen\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Con las &nbsp;pruebas adjuntadas se estableci\u00f3 que Guillermo Fabi\u00e1m &nbsp;Rodr\u00edguez no es el padre del menor Joshua David y, por el &nbsp;contrario, la progenitura debe ser llevada por Henry Yecid G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba gen\u00e9tica &nbsp;la practicaron dos instituciones reconocidas e id\u00f3neas. La &nbsp;incorporada en el proceso lo fue por Medicina Legal el 12 de &nbsp;diciembre de 2016, y la conclusi\u00f3n de ella es que Henry Yecid &nbsp;Rodr\u00edguez no se excluye como padre biol\u00f3gico de Joshua &nbsp;David, pues tiene una probabilidad de paternidad del 99.9999%, y que &nbsp;Guillermo Fabi\u00e1m Rodr\u00edguez queda excluido como padre &nbsp;biol\u00f3gico del ni\u00f1o, situaci\u00f3n que no desconoce &nbsp;el esposo de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Hay en el &nbsp;plenario, adem\u00e1s, otras pruebas documentales, como son el &nbsp;registro civil del menor, y una cient\u00edfica de ADN. Los &nbsp;testigos citados no concurrieron al juicio, y el demandado Henry &nbsp;Yecid G\u00f3mez no solicit\u00f3 ning\u00fan medio de &nbsp;acreditaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que se allan\u00f3 a la &nbsp;totalidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Se escuch\u00f3 &nbsp;en interrogatorio a Henry &nbsp;Yecid G\u00f3mez, &nbsp;quien se\u00f1al\u00f3 que trabaja como contratista del DANE y de &nbsp;la Universidad Nacional haciendo encuestas; trabaja en el \u00e1rea &nbsp;de publicidad, indic\u00f3 la direcci\u00f3n de su residencia y &nbsp;que no tiene m\u00e1s hijos; sus ingresos econ\u00f3micos se &nbsp;derivan de los contratos celebrados en las labores se\u00f1aladas; &nbsp;paga su seguridad social y gastos como contratista. Dijo, &nbsp;adicionalmente, que mantuvo con Ingry una relaci\u00f3n por tres &nbsp;(3) a\u00f1os, que se conocieron en el 2009, cuando eran compa\u00f1eros &nbsp;de trabajo haciendo encuestas y viajaban mucho. Indic\u00f3 que &nbsp;Ingry lo ubic\u00f3 durante su embarazo y le llev\u00f3 una &nbsp;fotograf\u00eda de la ecograf\u00eda, y le dijo que iba a ser &nbsp;pap\u00e1, por lo que le propuso que se casaran, y en ese momento &nbsp;empez\u00f3 a trabajar para sacar un apartamento, porque ella &nbsp;supuestamente viv\u00eda con un t\u00edo. Los planes eran que se &nbsp;iban a vivir juntos, y de repente, unos 15 d\u00edas antes de la &nbsp;fecha de nacimiento del menor, ella no contest\u00f3 llamadas ni &nbsp;aparec\u00eda por ninguna parte, la ubic\u00f3 a trav\u00e9s de &nbsp;la hermana de ella, quien fue una persona cercana a esa relaci\u00f3n, &nbsp;y cuando logr\u00f3 la comunicaci\u00f3n se enter\u00f3 que el &nbsp;ni\u00f1o ya hab\u00eda nacido hac\u00eda dos d\u00edas. En &nbsp;ese momento (Minuto &nbsp;1.29.29) &nbsp;\u00abyo &nbsp;consegu\u00ed la direcci\u00f3n de ella, me dirig\u00ed a ella &nbsp;al nuevo tel\u00e9fono que ten\u00eda, me dirig\u00ed a ella me &nbsp;cit\u00f3 en un apartamento que ten\u00eda en Fontib\u00f3n &nbsp;ella estaba incluso con la mam\u00e1 de ella y me encontr\u00e9 &nbsp;con ella y les pregunt\u00e9, pues que lo que est\u00e1 pasando &nbsp;que pasa ac\u00e1?, la mam\u00e1 de ella incluso fue la que me &nbsp;dijo con l\u00e1grimas en los ojos que esta ni\u00f1a era casada &nbsp;y que por favor que no le da\u00f1ar\u00e1 la vida que no le &nbsp;da\u00f1ar\u00e1 el matrimonio y que el ni\u00f1o no era m\u00edo, &nbsp;porque ella ten\u00eda una relaci\u00f3n de mucho tiempo, lo que &nbsp;pasa es que con el esposo se han separado porque \u00e9l hab\u00eda &nbsp;viajado a Chile, si no estoy mal, pero que pues ella era casada y que &nbsp;se llevaba un par de a\u00f1os casada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;posteriormente, fue con Ingry a una Comisar\u00eda de Familia, y &nbsp;all\u00ed ella se puso a llorar. Propusieron diligencias de &nbsp;acuerdos, de acercamientos, y despu\u00e9s ella se fue para &nbsp;Bucaramanga, pero segu\u00edan en contacto, se llamaban, se &nbsp;enviaban correos, los que tiene incluso en su poder. \u00c9l estuvo &nbsp;muy mal al comienzo al saber que Ingry era casada, y en las &nbsp;comunicaciones que ten\u00eda con ella le preguntaba por su hijo, &nbsp;que se parec\u00eda a \u00e9l y ten\u00eda sus ojos. Por un &nbsp;tiempo no quiso saber nada de ellos, porque le dio muy duro saber que &nbsp;Ingry era casada, pero un d\u00eda, cuando se supo que el ni\u00f1o &nbsp;era suyo, se hizo el tr\u00e1mite en la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia, donde no llegaron a acuerdos y por ello se indic\u00f3 una &nbsp;prueba de ADN para que se confirmara la paternidad, y fue as\u00ed &nbsp;como la misma sali\u00f3 positiva. A partir de all\u00ed empez\u00f3 &nbsp;a tener contacto con el ni\u00f1o, a tomarle amor, y empez\u00f3 &nbsp;a comportarse como su progenitor, e incluso, a dar una cuota mensual &nbsp;para ellos, y empez\u00f3 a vincularse precisamente a trav\u00e9s &nbsp;de la mam\u00e1 del ni\u00f1o, y a llevarlo a la casa y estar en &nbsp;ella con el ni\u00f1o, y a brindarle amor. El ni\u00f1o ten\u00eda &nbsp;m\u00e1s o menos 2 o 3 a\u00f1os, en ese momento. Fue f\u00e1cil &nbsp;tener el acercamiento y decirle su nombre al ni\u00f1o, despu\u00e9s &nbsp;de esto, construir una relaci\u00f3n con \u00e9l y lograr que el &nbsp;ni\u00f1o le dijera pap\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el &nbsp;interrogado, que se ha quedado con el ni\u00f1o por varias semanas, &nbsp;acrecentando la relaci\u00f3n. El a\u00f1o anterior el ni\u00f1o &nbsp;se quedaba con \u00e9l viernes y s\u00e1bado, y en una &nbsp;oportunidad incluso Ingry viaj\u00f3 y autoriz\u00f3 por escrito &nbsp;que se pod\u00eda quedar con el ni\u00f1o y llevarlo y recogerlo &nbsp;en el colegio. Esto sucedi\u00f3 por una semana completa, sin la &nbsp;presencia de Ingry, no tuvo necesidad de radicar ese escrito en el &nbsp;colegio, lo llevaba, lo recog\u00eda sin problema alguno. El &nbsp;acercamiento con el ni\u00f1o se llev\u00f3 a cabo hasta el a\u00f1o &nbsp;pasado (2016) en el mes de julio y agosto, y a partir de ese momento &nbsp;Ingry no le permiti\u00f3 seguirlo viendo, con excusas todo el &nbsp;tiempo. Igual le dio una cuota en el mes de diciembre y llamaba a &nbsp;preguntar por su hijo. Las conversaciones se tornaban insultantes, &nbsp;pero no entr\u00f3 en ese juego y suspendi\u00f3 las llamadas. La &nbsp;\u00faltima conversaci\u00f3n que tuvo con ella fue veinte d\u00edas &nbsp;antes de rendir el interrogatorio, por WhatsApp, en la que ella le &nbsp;dec\u00eda que necesitaba dinero para la matr\u00edcula del ni\u00f1o, &nbsp;y el a\u00f1o anterior tambi\u00e9n pag\u00f3 matr\u00edcula &nbsp;y uniformes. Tiene incluso los recibos del dinero entregado a Ingry y &nbsp;copia de los giros que le hizo. No sabe c\u00f3mo la se\u00f1ora &nbsp;Ingry enter\u00f3 al se\u00f1or Guillermo de que no era el padre &nbsp;de Joshua, sabe que ella llev\u00f3 unas copias de la citaci\u00f3n &nbsp;por parte de la Comisar\u00eda, y se imagina que fue all\u00ed &nbsp;donde se enter\u00f3, pero este nunca asisti\u00f3 a ese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;agreg\u00f3 el declarante, que tuvo certeza de su paternidad a &nbsp;partir de la realizaci\u00f3n de la prueba que se llev\u00f3 a &nbsp;cabo por fuera de este proceso. Manifest\u00f3 que en la direcci\u00f3n &nbsp;en la que reside su progenitora, ella se fue de all\u00ed para &nbsp;crear espacios para que el ni\u00f1o compartiera con \u00e9l, y &nbsp;nadie m\u00e1s vive en ese lugar. Insisti\u00f3 el interrogado &nbsp;que no posee bienes, y que Ingry conoce a su se\u00f1ora madre, y &nbsp;que en dos ocasiones lleg\u00f3 al apartamento con el ni\u00f1o &nbsp;en brazos, diciendo que la hab\u00edan echado, y se qued\u00f3 &nbsp;por varias semanas en su residencia. Para ese momento estaba su &nbsp;progenitora acompa\u00f1\u00e1ndolos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la familia de Ingry, expuso que la relaci\u00f3n ha sido con la &nbsp;hermana de ella, porque eran compa\u00f1eros de trabajo, y conoce &nbsp;tambi\u00e9n a la madre de Ingry. El deponente manifest\u00f3 que &nbsp;trabaja y sue\u00f1a con cuidar a su hijo, y hace un ofrecimiento &nbsp;de alimentos por una suma de 200 mil pesos, ya que trabaja en &nbsp;contratos con el DANE. Agreg\u00f3, que tuvo una conversaci\u00f3n &nbsp;con el ni\u00f1o por un tema que abordaron en el colegio y en su &nbsp;casa, y a \u00e9l le dijo que era afortunado porque ten\u00eda &nbsp;dos pap\u00e1s y cuatro abuelitos y mucha m\u00e1s gente que lo &nbsp;quer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. En la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte de Guillermo &nbsp;Fabi\u00e1m Rodr\u00edguez &nbsp;se indic\u00f3 por \u00e9l, que se enter\u00f3 de no ser el &nbsp;padre de Joshua el a\u00f1o pasado (2016), para el mes de abril o &nbsp;mayo, porque (Minuto &nbsp;51.31) le &nbsp;lleg\u00f3 una citaci\u00f3n a la casa de sus padres; que &nbsp;confront\u00f3 a Ingry Patricia y le inform\u00f3 de lo que &nbsp;ocurr\u00eda; que se fue \u00abpara &nbsp;Bucaramanga que es mi tierra natal y dure all\u00e1 como 4 d\u00edas &nbsp;pensando en la iglesia con los padres, yo era el grupo juvenil de la &nbsp;iglesia de Gir\u00f3n Santander y ah\u00ed pues pidiendo consejo &nbsp;pidiendo ayuda y mirando a ver qu\u00e9 pod\u00eda hacer, porque &nbsp;en ese momento se hab\u00eda derrumbado\u00bb &nbsp;y a su regreso habl\u00f3 con su esposa y le pregunt\u00f3 los &nbsp;pormenores, ella le coment\u00f3 que Henry Yecid se hab\u00eda &nbsp;hecho una prueba gen\u00e9tica con el porcentaje muy alto, y que &nbsp;esa persona era el padre de Joshua. Expres\u00f3 que no alcanz\u00f3 &nbsp;a contestar la demanda por la situaci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que Henry Yecid G\u00f3mez presion\u00f3 a su &nbsp;esposa para que se hiciera el examen (Minuto &nbsp;1.00.10) &nbsp;\u00abpara &nbsp;que fuera a la comisar\u00eda tambi\u00e9n a interponer la &nbsp;demanda con la cual estamos nosotros aqu\u00ed mi esposa es una &nbsp;persona que no tiene conocimiento de leyes y ella opt\u00f3 por lo &nbsp;que obviamente una mujer en estado de nervios en estado, de &nbsp;obviamente esa ansiedad, de ese temor de perder su hogar, de que &nbsp;hubiera una confrontaci\u00f3n, de que se descubriera que el hijo &nbsp;que es tan adorado en mi familia y la misma familia de ella, si &nbsp;entonces ella dijo sencillo yo voy con este se\u00f1or hago lo que &nbsp;\u00e9l me dice y despu\u00e9s quit\u00f3 la demanda muy &nbsp;ingenuamente, pero no es tanto la ingenuidad de ella como la parte &nbsp;del se\u00f1or Yecid que \u00e9l s\u00ed ten\u00eda &nbsp;claramente lo que estaba haciendo y c\u00f3mo lo estaba haciendo .Y &nbsp;eso es lo que a m\u00ed me da rabia y por lo que no hemos, por lo &nbsp;que no se lleg\u00f3 una conciliaci\u00f3n -entre comillas- ac\u00e1, &nbsp;porque para m\u00ed una persona que usa esos medios para chantajear &nbsp;a una mujer para m\u00ed no es una buena persona y yo necesito &nbsp;proteger a Joshua, porque para m\u00ed Joshua es mi hijo, en el &nbsp;sentido en que yo lo he tenido y lo he protegido todos estos a\u00f1os &nbsp;y toda la vida, lo voy a seguir protegiendo y que un se\u00f1or &nbsp;haga uso de esas artima\u00f1as tan bajas, porque de otro se &nbsp;hubiera acercado a m\u00ed personalmente y dicho mire se\u00f1or &nbsp;tenemos un problema yo me acost\u00e9 con su se\u00f1ora y el &nbsp;hijo que est\u00e1 ac\u00e1 es hijo m\u00edo o creo que es hijo &nbsp;m\u00edo camine vamos nos hacemos una prueba y miramos. Ese es una &nbsp;persona seria, una persona honesta, una persona que vale la pena, una &nbsp;persona que usa el chantaje para conseguir sus medios para m\u00ed &nbsp;no es ning\u00fan padre ni buena persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;(Minuto &nbsp;1.03.22) &nbsp;\u00abDespu\u00e9s &nbsp;de los tres a\u00f1os del menor -los tres a\u00f1os del menor &nbsp;sabe mi hijo si- fue que ella empez\u00f3 por ejemplo un s\u00e1bado &nbsp;dec\u00eda si me voy a ir a ver con Mari y se iba con el ni\u00f1o &nbsp;primero empez\u00f3 muy extempor\u00e1neamente una vez cada tres &nbsp;meses, despu\u00e9s ya era como una vez al mes, y yo y mira tan &nbsp;raro, pero a veces yo digo que uno de ser humano a veces peca por &nbsp;confiado, s\u00ed yo de pronto hubiera dicho ve que tan raro que &nbsp;ella siempre se ve con Mari los s\u00e1bados, porque no voy y la &nbsp;sigo, porque igual no es mi estilo yo no soy una persona que &nbsp;desconf\u00ede, pues s\u00ed yo conf\u00edo en alguien tengo &nbsp;que confiar plenamente lastimosamente pas\u00f3 lo que pas\u00f3, &nbsp;despu\u00e9s de los tres a\u00f1os ella me coment\u00f3 que &nbsp;pues que si se hab\u00eda ido que cuando ella iba a ver a Mary iba &nbsp;a ver al se\u00f1or Yecid, que para que le dejara ver el ni\u00f1o &nbsp;y lo hac\u00edan cerca de la casa en el centro comercial Hayuelos &nbsp;algo as\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las &nbsp;ayudas econ\u00f3micas que le daba el se\u00f1or Henry Yecid &nbsp;G\u00f3mez a su esposa sostuvo, que (Minuto &nbsp;1.04.44) \u00abyo &nbsp;me vine a enterar de eso este a\u00f1o tambi\u00e9n, pues con lo &nbsp;mismo estuvimos hablando y ella me dijo Fabi\u00e1n, Yesid cuando &nbsp;ve\u00eda el menor y eso me dec\u00eda rec\u00edbame esto, &nbsp;porque si no yo le voy a contar todo fue bajo chantaje, s\u00ed y &nbsp;\u00e9l lo ten\u00eda muy calculado, el todo lo que hizo lo hizo &nbsp;calculado, regres\u00f3 como dicen con alevos\u00eda \u00e9l &nbsp;sab\u00eda que si le daba tanto dinero iba a repercutir, despu\u00e9s &nbsp;\u00e9l estaba buscando lo que est\u00e1 buscando, pero lo hizo &nbsp;mal, que se le dec\u00eda tome esto y mi esposa para esconderme que &nbsp;recib\u00eda dinero o esto ella me ped\u00eda a m\u00ed tambi\u00e9n &nbsp;dinero, entonces yo le daba a mi esposa tal cantidad de dinero y ella &nbsp;llegaba a la casa con ropa del ni\u00f1o, obviamente yo pensaba que &nbsp;yo le estaba proporcionando la ropa al ni\u00f1o y el otro dinero &nbsp;que le daba Yesid ella me coment\u00f3 me dijo que se lo mand\u00f3 &nbsp;a la mam\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma l\u00ednea &nbsp;se enter\u00f3, de que su esposa tambi\u00e9n permiti\u00f3 que &nbsp;Yecid fuera una vez a recoger al ni\u00f1o al colegio, y que Henry &nbsp;(minuto &nbsp;1.08.41) &nbsp;\u00abha &nbsp;intentado acercarse lo que pasa es que no se acerca bien nunca lo &nbsp;hizo bien nunca demostr\u00f3 ser un buen padre e inclusive despu\u00e9s &nbsp;indagando con mi familia y esto es algo que digo que no me consta, &nbsp;porque no tengo como demostrarlo, si se la pasaba en los andenes y en &nbsp;los alrededores de la casa rondando. Y entonces ah\u00ed a m\u00ed &nbsp;me pregunta listo haga las cosas bien ac\u00e9rquese bien, no lo &nbsp;hizo y fuera de eso una persona que se pasa todo el d\u00eda &nbsp;rondando las calles con todo y pap\u00e1 biol\u00f3gico de mi &nbsp;hijo qu\u00e9 le va a brindar a mi hijo, si uno no puede estar &nbsp;dando vueltas en los alrededores de las ferias, porque uno lo que &nbsp;necesita es trabajar y si uno no trabaja no tiene dinero. Entonces &nbsp;cu\u00e1l es el amor enfermizo que tiene, porque uno ama un hijo &nbsp;obviamente, pero cuando uno ama un hijo uno se preocupa por darle &nbsp;alimentaci\u00f3n, por darle colegio, por darles todo, por darle &nbsp;todo lo que el ni\u00f1o necesita, y tratar de que ese ni\u00f1o &nbsp;sea feliz primero que todo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el declarante &nbsp;que no sabe si el se\u00f1or Henry procur\u00f3 ayudas econ\u00f3micas &nbsp;para el menor despu\u00e9s de que \u00e9l tiene conocimiento de &nbsp;la certeza de no ser el progenitor biol\u00f3gico. Su esposa le &nbsp;coment\u00f3 un d\u00eda (Minuto &nbsp;1.11.13) &nbsp;que \u00abel &nbsp;pap\u00e1 biol\u00f3gico del ni\u00f1o me dice que \u00e9l &nbsp;quiere ayudar a Joshua, pero si, solo s\u00ed, si puede verlo &nbsp;cuando quiera, que pueda pasar cuando quiera verlo, puede venir a &nbsp;tomar un helado con \u00e9l, puede, o sea si pod\u00eda verlo, si &nbsp;pod\u00eda esto, solo colocando sus condiciones, s\u00ed. Y yo le &nbsp;dije oiga y \u00bfcu\u00e1nto es el dinero del supuesto padre &nbsp;biol\u00f3gico? mi esposa me dijo $200.000. Y yo le dije mi amor y &nbsp;Infagrom vale $100.000. Entonces si este se\u00f1or se quiere &nbsp;acercar entonces que lo haga bien y \u00e9l nunca lo hizo bien \u00e9l &nbsp;siempre se vali\u00f3 de artima\u00f1as, aqu\u00ed el punto y &nbsp;el punto claro de esto es que en ning\u00fan momento ni mi esposa &nbsp;ni yo estamos negando que el se\u00f1or Henry Yesid sea el pap\u00e1 &nbsp;biol\u00f3gico de Joshua ya hay unas pruebas que lo aceptan como &nbsp;es, lo que nosotros estamos peleando como pareja es el bienestar de &nbsp;Joshua David por encima de todo el bienestar de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan le dijo su esposa, Henry estuvo chantaje\u00e1ndola &nbsp;para que le llevara al ni\u00f1o y para que recibiera plata, para &nbsp;ir a la Comisar\u00eda, para formular la demanda, manifest\u00e1ndole &nbsp;ella que nunca hubiera \u201ccolocado\u201d &nbsp;la misma, y que todo lo hizo fue por el temor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a los bienes de Henry, indic\u00f3 que por medio de un investigador &nbsp;se indag\u00f3 que no ten\u00eda nada, que no estaba trabajando, &nbsp;y eso fue lo \u00faltimo que supo, y que lo que le ha dicho un &nbsp;investigador es que Henry vive (Minuto &nbsp;1.14.33) &nbsp;\u00aben &nbsp;la 14 con 15, que eso es zona de tolerancia una calle terrible llena &nbsp;de marihuaneros de habitantes de calle, de prostituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de resto no sabe nada de la vida de Henry, y por lo que su esposa le &nbsp;ha dicho es una persona sola. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que (Minuto &nbsp;1.15.57) \u00aben &nbsp;las visitas que \u00e9l tuvo con \u00e9l hubo un acercamiento con &nbsp;\u00e9l, pero el ni\u00f1o pues ten\u00eda 3 a\u00f1os, &nbsp;estaba muy peque\u00f1o ahorita yo creo que ni se acuerda de &nbsp;Yecid\u00bb, &nbsp;pero que el ni\u00f1o no tiene conocimiento de la situaci\u00f3n &nbsp;que respecto de \u00e9l se presenta y le da temor que se entere que &nbsp;tiene otro padre u otra familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al pregunt\u00e1rsele &nbsp;si al conocer la verdad sobre la paternidad de Joshua la se\u00f1ora &nbsp;Ingry obstaculizaba que Henry Yecid tuviera contacto con el ni\u00f1o, &nbsp;respondi\u00f3 (Minuto &nbsp;1.19.07) \u00abS\u00ed &nbsp;obviamente, cuando ya se sabe la verdad s\u00ed mi esposa dice yo &nbsp;nunca he querido que este se\u00f1or sea el pap\u00e1 de mi hijo, &nbsp;este se\u00f1or me chantaje\u00f3 todo el tiempo, este se\u00f1or &nbsp;no es una buena persona para mi hijo, no eso no es un buen c\u00f3mo &nbsp;se dice una buena persona para seguir para mi hijo, yo no lo voy a &nbsp;dejar ver ,porque yo tengo mi familia usted mi esposo Joshua es &nbsp;nuestro hijo y lo vamos a proteger y le vamos a cuidar y este se\u00f1or &nbsp;no es una buena c\u00f3mo se dice eso una persona que va &nbsp;influir &nbsp;positivamente en Joshua, yo no lo voy a no lo voy a dejar ver m\u00e1s &nbsp;de este se\u00f1or, porque si yo lo dejaba ver era porque \u00e9l &nbsp;me chantajeaba no por m\u00e1s, no porque yo quisiera que \u00e9l &nbsp;fuera el pap\u00e1, no porque yo quisiera o viera en \u00e9l &nbsp;valores grandes ni nada simple y llanamente porque fui motivo de un &nbsp;chantaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a lo &nbsp;anotado, que (Minuto &nbsp;1.20.41) &nbsp;\u00abseg\u00fan &nbsp;lo que yo habl\u00e9 con mi esposa, es que \u00e9l trat\u00f3 &nbsp;de comunicarse unas dos veces por tel\u00e9fono con ella para &nbsp;seguir viendo al ni\u00f1o y mi esposa le dijo que no, ya no vamos &nbsp;a seguir, para no te voy a dejar ver seguir para el ni\u00f1o, &nbsp;porque usted lo que hizo fue chantajearme tratarme mal a los cual \u00e9l &nbsp;le dijo Es que a m\u00ed no me interesa el ni\u00f1o yo lo que &nbsp;quiero es arruinarle su vida da\u00f1arle su vida [JUEZ y eso c\u00f3mo &nbsp;lo supo, de qu\u00e9 manera?] eso lo s\u00e9 porque el se\u00f1or &nbsp;Henry Yecid se lo dijo a mi suegra, le dijo yo no quiero nada yo lo &nbsp;\u00fanico que quiero es sacarle l\u00e1grimas de sangre a su &nbsp;hija, quiero da\u00f1arle la vida a su hija quiero tir\u00e1rmele &nbsp;el matrimonio, quiero tir\u00e1rmele la vida, as\u00ed se lo dijo &nbsp;a mi suegra y mi suegra me lo dijo a m\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima &nbsp;vez que vio que Henry ten\u00eda contacto con el ni\u00f1o, fue &nbsp;cuando se le llev\u00f3 para realizarle la prueba de ADN en &nbsp;Medicina Legal, ese d\u00eda Henry tuvo una actitud formal, lo vio &nbsp;como un extra\u00f1o y tuvo la oportunidad de verlo c\u00f3mo era &nbsp;en la relaci\u00f3n con Joshua. Supo por su cu\u00f1ada c\u00f3mo &nbsp;su esposa y Henry se conocieron, a trav\u00e9s de unas encuestas &nbsp;hace muchos a\u00f1os, y que no sabe nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. Ingry &nbsp;Patricia Carrillo Rueda &nbsp;se\u00f1al\u00f3 con claridad en su interrogatorio que conoci\u00f3 &nbsp;a Henry Yecid a trav\u00e9s de medios laborales, y que ello ocurri\u00f3 &nbsp;m\u00e1s o menos hacia el a\u00f1o 2010, y que producto de esa &nbsp;relaci\u00f3n laboral sostuvieron relaciones sentimentales y &nbsp;sexuales, producto de lo que naci\u00f3 Joshua. Afirm\u00f3 que &nbsp;Henry Yecid para la \u00e9poca en la que el ni\u00f1o iba a &nbsp;cumplir tres a\u00f1os, la busc\u00f3 y le pregunt\u00f3, \u00abque, &nbsp;si el hijo era m\u00edo, de \u00e9l perd\u00f3n\u00bb; &nbsp;que el enteramiento del se\u00f1or Guillermo de que no era el &nbsp;progenitor de Joshua, se dio \u00abporque &nbsp;se llev\u00f3 un proceso en el cual yo fui obligada a poner la &nbsp;demanda y las copias para que \u00e9l se presentar\u00e1 llegaron &nbsp;a la casa\u00bb &nbsp;hacia el a\u00f1o 2016. La actitud que tuvo Guillermo Fabi\u00e1m &nbsp;al enterarse de esta situaci\u00f3n fue estar muy mal ese d\u00eda, &nbsp;pero recibi\u00f3 su apoyo como esposo y siguieron adelante, aun &nbsp;sosteniendo el v\u00ednculo matrimonial, y hasta el momento del &nbsp;interrogatorio este ha seguido velando por el bienestar de Joshua. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde que se hizo &nbsp;la prueba Henry Yecid G\u00f3mez le (Minuto &nbsp;12.04) &nbsp;\u00abdio &nbsp;algo de dinero ten\u00eda que recibirlos si no \u00e9l le contaba &nbsp;a mi esposo que era el pap\u00e1 del ni\u00f1o\u00bb, &nbsp;(Minuto &nbsp;12.21) &nbsp;la \u00abayud\u00f3 &nbsp;creo que unos 8 a 9 meses\u201d; &nbsp;asever\u00f3 que fue Henry quien dijo que deb\u00edan hacerse la &nbsp;prueba para despejar las dudas, a lo que accedi\u00f3, porque no &nbsp;cre\u00eda que ser\u00eda de \u00e9l, pero con el resultado &nbsp;tuvo certeza de que era de Henri Yecid y las ayudas econ\u00f3micas &nbsp;que recibi\u00f3 las acept\u00f3 para que \u00e9ste no le fuera &nbsp;a contar a su esposo, pero desde que le llegaron a este las copias &nbsp;del proceso no las volvi\u00f3 a aceptar; que tanto ella como el &nbsp;menor dependen econ\u00f3micamente de Guillermo Fabiam Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que la &nbsp;ayuda econ\u00f3mica por parte de Henry fue presencial y le hizo &nbsp;firmar recibos, en otras ocasiones le giraba por EFECTY o &nbsp;SERVIENTREGA y de esas ayudas tuvo conocimiento Guillermo cuando se &nbsp;enter\u00f3 del proceso. Hizo una manifestaci\u00f3n de los &nbsp;gastos mensuales promedios de Joshua, informando que este es &nbsp;beneficiario del servicio de salud de Guillermo, y el costo de &nbsp;medicinas, aparte de la EPS, es un servicio domiciliario que costea &nbsp;Guillermo. El ni\u00f1o en el mismo colegio que estudia recibe &nbsp;adem\u00e1s un curso de ingl\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la &nbsp;declarante que no sabe si la personalidad de Henry Yecid represente &nbsp;alg\u00fan peligro para Joshua David, agregando que (Minuto &nbsp;27.10) &nbsp;\u00ablo &nbsp;que pasa es, que cuando ya mi esposo se entera ah\u00ed de que \u00e9l &nbsp;no es el pap\u00e1 biol\u00f3gico por todo lo del proceso, pues &nbsp;el se\u00f1or Henry empez\u00f3 a acosarnos, a vestirse y a &nbsp;buscar el ni\u00f1o en el colegio, porque sab\u00eda d\u00f3nde &nbsp;estaba estudiando y pues disfrazado as\u00ed como perseguirlos, &nbsp;nunca nos hizo nada pero para m\u00ed eso ya es una se\u00f1al de &nbsp;que de que puede correr peligro mi hijo\u00bb; &nbsp;que \u00e9l ha procurado el acercamiento (Minuto &nbsp;27.49) &nbsp;\u00ab\u00e9l &nbsp;lo ha buscado, no quiz\u00e1s no es la mejor manera, porque hubiera &nbsp;podido hablar o algo as\u00ed, pero el s\u00ed lo buscaba\u00bb &nbsp;que (Minuto &nbsp;28.04) &nbsp;\u00abantes &nbsp;de que mi esposo se enterara, pues yo para que mi esposo no se &nbsp;enterara le dejaba de ver el ni\u00f1o y en ocasiones nos &nbsp;encontramos en centro comerciales, yo me quedaba esper\u00e1ndolo y &nbsp;\u00e9l le daba una vuelta, porque o si no \u00e9l le contaba a &nbsp;mi esposo\u00bb, &nbsp;lo que ocurri\u00f3 como unas 24 veces en varios centros &nbsp;comerciales como Hayuelos, La 14, Tit\u00e1n Plaza y (Minuto &nbsp;29.24) &nbsp;\u00abUnas &nbsp;ocasiones en la casa de \u00e9l [JUEZ en la casa de Henry Yesid] &nbsp;s\u00ed\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al preguntarle si &nbsp;en esos momentos se reconocieron como padre e hijo dijo que (Minuto &nbsp;29.38) &nbsp;\u00aben &nbsp;ning\u00fan momento, cuando se le acercaron pues se le dijo a &nbsp;Joshua que \u00e9l era el papa, si hicieron como una amistad en ese &nbsp;instante, pero c\u00f3mo fue tan poco y Joshua yo hace poco como &nbsp;que trate de indagarle a Joshua David y pues no lo recuerda, es que &nbsp;eso fue tan pronto se hizo la prueba particular, tan pronto se supo &nbsp;lo del proceso ya no hab\u00eda caso yo seguirle como el juego a &nbsp;Yecid, entonces ya yo no volv\u00ed a dejar que volviera a ver el &nbsp;ni\u00f1o, porque lo \u00fanico que hac\u00edamos era &nbsp;traumatizarlo\u00bb, &nbsp;es decir, nunca se le dijo que Henry Yecid era el pap\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;desde siempre el ni\u00f1o ha reconocido como padre a Guillermo &nbsp;Fabian Rodr\u00edguez &nbsp;(Minuto 31.20) &nbsp;\u00abentonces &nbsp;eso lo hablamos con Yecid que no se pod\u00eda entrar de una &nbsp;decirle cosas al ni\u00f1o y pues ya acced\u00ed a que \u00e9l &nbsp;lo viera pero que no le contara mi esposo\u00bb; &nbsp;que (Minuto &nbsp;31.49) &nbsp;\u00abcuando &nbsp;\u00e9l se hizo la prueba particular si \u00e9l vio el ni\u00f1o &nbsp;y tan pronto se hizo la prueba ya por el proceso nunca m\u00e1s &nbsp;vuelve a ver el ni\u00f1o\u00bb, &nbsp;obst\u00e1culo que justifica diciendo, que (Minuto &nbsp;32.28) &nbsp;\u00abyo &nbsp;lo deje ver o acced\u00eda que a lo viera porque no le contara a mi &nbsp;esposo la verdad. Tan pronto mi esposo se enter\u00f3, pues ya no &nbsp;hab\u00eda raz\u00f3n de que \u00e9l siguiera viendo al ni\u00f1o, &nbsp;porque ya \u00e9l, mi esposo, sab\u00eda y \u00e9l me apoy\u00f3, &nbsp;entonces seguimos como una familia como lo hicimos siempre, desde que &nbsp;estamos casados desde que el ni\u00f1o estaba en el vientre\u00bb &nbsp;y &nbsp;es desde este momento en que Henry Yecid se \u201cdisfrazaba\u201d &nbsp;para acercarse al ni\u00f1o y la llamaba para que se lo dejara ver, &nbsp;despu\u00e9s dej\u00f3 de insistir (Minuto &nbsp;35.15) &nbsp;\u00abeso &nbsp;fue como en la iniciaci\u00f3n del proceso que mi esposo se enter\u00f3, &nbsp;obviamente cuando mi esposo se enter\u00f3, pues hubo como una &nbsp;semana donde nosotros pues yo que como eso era normal que mi esposo &nbsp;reaccionara diferentes si es humano y creo que fue lapso como de unos &nbsp;15 d\u00edas donde \u00e9l llam\u00f3 ya pues despu\u00e9s &nbsp;cuando vio que yo estaba con mi esposo y eso no volvi\u00f3 a &nbsp;llamar\u00bb, &nbsp;ya en el curso del proceso no permiti\u00f3 acercamiento entre &nbsp;Henry Yecid y Joshua David (Minuto &nbsp;36.16) &nbsp;\u00abporque &nbsp;pues yo no quiero causarle da\u00f1o psicol\u00f3gico y \u00e9l &nbsp;ya tiene un hogar establecido el que ha visto mi hijo desde que desde &nbsp;la gestaci\u00f3n es mi esposo Guillermo\u00bb, &nbsp;siendo esa la \u00fanica familia que conoce, adem\u00e1s, porque &nbsp;\u00abyo &nbsp;no s\u00e9, es que s\u00ed yo pude estar con Henry Yesid yo pude &nbsp;tener relaciones con \u00e9l, pero a m\u00ed en ese momento &nbsp;quiz\u00e1s no me interesaba \u00e9l qui\u00e9n era y yo no &nbsp;conozco el qui\u00e9n es, no se s\u00ed &nbsp;vi una vez a la mam\u00e1, &nbsp;pero no s\u00e9 \u00e9l con qui\u00e9n se relaciona, porque &nbsp;nunca le conoc\u00ed amigos, el que hace de d\u00f3nde est\u00e1 &nbsp;sacando dinero para sobrevivir, porque s\u00e9 que no labora, &nbsp;entonces eso es como mi preocupaci\u00f3n, yo que voy a dejar el &nbsp;ni\u00f1o con alguien que yo no conozco esa es mi preocupaci\u00f3n, &nbsp;quiz\u00e1s cuando yo estuve con el puesto ya era un adulto y ya &nbsp;pues s\u00ed me pasaba algo era mi culpa s\u00ed pero es que este &nbsp;es un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os al cual yo tengo que protegerlo, &nbsp;yo no s\u00e9 qui\u00e9n es Henry Yesid, No s\u00e9 el c\u00f3mo &nbsp;se mueve, el sector donde \u00e9l vive es pesado, si llegamos lo &nbsp;llega a ver el ni\u00f1o no s\u00e9, se\u00f1ores de la calle &nbsp;haciendo pop\u00f3 ah\u00ed enfrente de la casa, el que le va a &nbsp;explicar al ni\u00f1o, que le va a decir, como \u00e9l va a &nbsp;actuar &nbsp;en una situaci\u00f3n de esas, no importa que \u00e9l &nbsp;viva y si no yo quiero saber el c\u00f3mo le va a explicar una cosa &nbsp;al ni\u00f1o o c\u00f3mo se va dirigir ese es mi preocupaci\u00f3n &nbsp;y por eso yo no he dejado que \u00e9l vea el ni\u00f1o me &nbsp;aterra\u00bb. &nbsp;A lo anterior agreg\u00f3 que (Minuto &nbsp;38.40) &nbsp;\u00ablo &nbsp;otro, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, yo dependo de mi esposo, &nbsp;mi hijo puedo demostrar que \u00e9l es enfermito que recurre al &nbsp;m\u00e9dico, por eso le tenemos m\u00e9dico en casa Henry Yecid &nbsp;qu\u00e9 le puede ofrecer, si \u00e9l ni siquiera trabaja que EPS &nbsp;le va a ofrecer yo soy ama de casa y a eso me dediqu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 &nbsp;que el ni\u00f1o no ha sido enterado de la problem\u00e1tica; que &nbsp;este (Minuto &nbsp;43.30) &nbsp;no \u00abha &nbsp;vuelto a preguntar ni yo le he vuelto a decir nada del se\u00f1or &nbsp;Henry Yesid\u00bb, &nbsp;ni ha tenido ninguna orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica de toda &nbsp;esta tem\u00e1tica, insistiendo en que (Minuto &nbsp;45.36) &nbsp;\u00abEl &nbsp;ni\u00f1o solo sabe que su familia es Guillermo y la mam\u00e1 &nbsp;pues soy yo y los abuelitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Del anterior &nbsp;panorama se extrae, sin dubitaci\u00f3n, que con la prueba pericial &nbsp;qued\u00f3 demostrado que Guillermo Fabi\u00e1m Rodr\u00edguez &nbsp;fue excluido como padre biol\u00f3gico del menor Joshua David, y &nbsp;que Henry Yecid no se excluye como padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o, &nbsp;amen que dicho dictamen fue elaborado con sujeci\u00f3n a los &nbsp;est\u00e1ndares y requisitos exigidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Empero, esa &nbsp;realidad cient\u00edfica no puede ser apreciada como factor &nbsp;determinante y exclusivo para la definici\u00f3n del caso, toda vez &nbsp;que deviene imperativo, valorar las restantes probanzas que permitan &nbsp;garantizar la efectividad del inter\u00e9s superior del menor, &nbsp;siendo claro que a este no se le puede desligar de esa familia que ha &nbsp;tenido, pues este tiene unos derechos fundamentales a cuyo resguardo &nbsp;est\u00e1n obligados no solo las autoridades del sistema de &nbsp;protecci\u00f3n del menor sino tambi\u00e9n la misma sociedad, la &nbsp;familia, y por supuesto los representantes del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;de la Corte Constitucional y la de la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;un conglomerado de sentencias, se\u00f1ala que a\u00fan si se &nbsp;impugna la paternidad o a\u00fan que se investigue, el menor debe &nbsp;gozar de las familias que tienen sus progenitores biol\u00f3gicos, &nbsp;sin desconocer que el ni\u00f1o ha tenido una familia de crianza, &nbsp;pero no por ese hecho se va a desconocer que el Estado, la familia y &nbsp;la sociedad tienen que hacer lo propio para acercar esos lazos &nbsp;familiares que le deben asistir al ni\u00f1o con su padre &nbsp;biol\u00f3gico, sin que precisamente se le causen los traumas de &nbsp;los que hablan los representantes de Guillermo e Ingry, porque existe &nbsp;la forma de estrechar o acercar esos lazos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, &nbsp;de acuerdo con el dicho de los involucrados, la se\u00f1ora Ingry, &nbsp;siendo de estado civil casada decidi\u00f3 tener una relaci\u00f3n &nbsp;extramatrimonial que trajo consecuencias, previsibles por dem\u00e1s, &nbsp;un embarazo fruto de aquellas, que gener\u00f3 una cadena de &nbsp;situaciones que conllevaron a la afectaci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas fundamentales del infante a conocer su verdadero &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, &nbsp;como se devel\u00f3 que desde el embarazo no solo ocult\u00f3 a &nbsp;su esposo el hecho de que su gestaci\u00f3n pod\u00eda ser fruto &nbsp;de esas relaciones extramatrimoniales, sino que adem\u00e1s al &nbsp;se\u00f1or Henry Yecid no le dijo la verdad sobre su estado civil &nbsp;ni sobre la progenitura, pues le indic\u00f3 que ese beb\u00e9 &nbsp;era de su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>Posterior al &nbsp;nacimiento persiste con la actitud reticente frente al se\u00f1or &nbsp;Henry Yecid, hasta cuando este la presiona para indagar &nbsp;cient\u00edficamente si era o no el padre de Joshua David y al &nbsp;conocer la verdad acepta que este tenga acercamientos con el ni\u00f1o, &nbsp;pues es su deseo verlo y compartir con \u00e9l, para lo cual lo &nbsp;lleva a diversos lugares como son los centros comerciales o la casa &nbsp;de la mam\u00e1 de Henry Yecid, lo que significa que el menor no ha &nbsp;estado del todo distante y ajeno a la paternidad de Henry Yecid, &nbsp;porque es la misma progenitora quien ha se\u00f1alado que el ni\u00f1o &nbsp;ha tenido en alguna medida cercan\u00eda con aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo entonces &nbsp;que corresponde a los adultos, al padre de crianza, a la progenitora, &nbsp;al padre biol\u00f3gico, la obligaci\u00f3n y el deber de &nbsp;precisamente respetarle los derechos fundamentales al ni\u00f1o, &nbsp;frente a lo cual qued\u00f3 palmario que cuando Henry Yecid G\u00f3mez &nbsp;precavido del resultado de positivo paternidad decide que quiere &nbsp;hacer efectivos sus derechos de padre, se ve sometido a la actitud &nbsp;nugatoria de Ingry Patricia, quien unilateralmente decide que en &nbsp;adelante no podr\u00e1 tener ning\u00fan contacto, justificando &nbsp;su proceder en que no quiere \u201ctraumatizar\u201d &nbsp;al ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que de los &nbsp;medios probatorios recaudados circunscritos a las propias &nbsp;declaraciones de &nbsp;los involucrados en la contienda \u2013 madre del &nbsp;menor, el esposo de la madre y el padre biol\u00f3gico del menor &#8211; &nbsp;queda claro que Henry Yecid, al conocer del estado de gravidez de &nbsp;Ingry Patricia acogi\u00f3 de forma positiva la llegada del nuevo &nbsp;ser, proponiendo una convivencia y tomando la iniciativa para la &nbsp;debida conformaci\u00f3n de la familia a la cual este llegar\u00eda, &nbsp;lo cual se vio truncado cuando se enter\u00f3 que su novia no era &nbsp;una mujer libre y despu\u00e9s cuando supo de su nacimiento volvi\u00f3 &nbsp;a buscarla para poder estar cerca de su hijo, como en efecto se dio, &nbsp;al punto de exigirle la realizaci\u00f3n de la prueba cient\u00edfica &nbsp;para aclarar cualquier duda. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;que enterado Henry Yecid de su paternidad, exigi\u00f3 que se le &nbsp;permitiera estar cerca del ni\u00f1o, lo cual se materializ\u00f3 &nbsp;de forma subrepticia, ya que la madre no inform\u00f3 -como &nbsp;correspond\u00eda- al esposo sobre todo lo que estaba ocurriendo &nbsp;para que de forma temprana se diera una soluci\u00f3n que &nbsp;salvaguardara de forma integral los derechos de Joshua David, antes &nbsp;por el contrario, estos \u00faltimos ante el inicio del juicio de &nbsp;paternidad optaron por impedir cualquier nuevo acercamiento, &nbsp;impulsando a Henry Yecid a \u201cdisfrazarse\u201d, &nbsp;\u201cesconderse\u201d o \u201cseguirlos\u201d, &nbsp;para poder verlo, aun cuando fuera desde la distancia y ocultarle al &nbsp;menor toda la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, Henry &nbsp;Yecid busc\u00f3 establecer su relaci\u00f3n paterno filial con &nbsp;Joshua desde su concepci\u00f3n, y posterior al nacimiento quiso &nbsp;definir su paternidad desde muy temprana edad, adem\u00e1s, hasta &nbsp;cuando le fue permitido pudo relacionarse con este, compartiendo &nbsp;espacios que le facilitaban estrechar los lazos afectivos entre los &nbsp;dos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta &nbsp;interrelaci\u00f3n anterior al juicio dan cuenta las fotograf\u00edas &nbsp;adosadas al pleito, en las que aparecen Joshua y Henry Yecid, tanto &nbsp;en una vivienda, como en sitios p\u00fablicos, interactuando entre &nbsp;ellos y junto a la madre, as\u00ed como una autorizaci\u00f3n &nbsp;dada el 19 de abril de 2016, por parte de Ingry Patricia Carrillo a &nbsp;Henry Yecid G\u00f3mez \u00abpara &nbsp;cuidar y custodiar al menor JOSHUA DAVID RODR\u00cdGUEZ CARRILLO &nbsp;[&#8230;] por un periodo de tiempo comprendido entre el 19\/04\/2016 al &nbsp; 01\/05\/2016 prorrogable seg\u00fan necesidad establecida en la &nbsp;duraci\u00f3n del viaje que realizar\u00e9 en las fechas citadas, &nbsp;autorizo tambi\u00e9n su traslado y tratamiento m\u00e9dico de &nbsp;ser necesario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;ante la falta de una adecuada soluci\u00f3n acudi\u00f3 al &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en busca de una soluci\u00f3n &nbsp;que le permitiera hacer efectiva su progenitura cuando Joshua no &nbsp;alcanzaba los tres (3) a\u00f1os (naci\u00f3 25 agosto 2012), de &nbsp;acuerdo con la data en que se realiz\u00f3 la prueba particular, &nbsp;que lo fue el 9 de junio de 2014 sin que sea v\u00e1lido que este &nbsp;tenga que asumir las consecuencias adversas del paso del tiempo, amen &nbsp;que en esa misma anualidad se instaur\u00f3 la demanda que dio &nbsp;inicio a este juicio, el cual estuvo paralizado casi un a\u00f1o &nbsp;por el abandono del caso por parte del defensor de familia -lo cual &nbsp;motiv\u00f3 que en su momento se hiciera un requerimiento para el &nbsp;impulso so pena de darlo por terminado- motivo por el cual Henry &nbsp;Yecid se vio obligado a designar un apoderado de confianza y tras &nbsp;notificarse se allan\u00f3 por completo a las pretensiones; &nbsp;mandatario que adelant\u00f3 las diligencias necesarias para &nbsp;integrar el contradictorio; posteriormente se dilat\u00f3 por las &nbsp;excusas del se\u00f1or Guillermo Fabiam para acudir a practicar la &nbsp;prueba gen\u00e9tica y despu\u00e9s los aplazamientos que se &nbsp;dieron, con un agendamiento demorado por parte del juzgado29, &nbsp;hasta que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado el 19 &nbsp;de diciembre de 2018, siendo desatada la segunda instancia el 10 de &nbsp;octubre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, en el &nbsp;curso de este proceso, se incorpor\u00f3 solicitud que present\u00f3 &nbsp;Henry Yecid ante la Defensor\u00eda de Familia, pidiendo que se &nbsp;hiciera una regulaci\u00f3n de visitas y se le fijara una cuota &nbsp;alimentaria en favor del menor (fl. &nbsp;129 Cd 1), &nbsp;debido al impedimento que se presentaba para que pudiera tener &nbsp;contacto con el ni\u00f1o, dado que tanto la madre como el padre de &nbsp;crianza coincidieron en que no pod\u00eda tener nunca m\u00e1s &nbsp;contacto con \u00e9l, como as\u00ed lo confesaron en sus &nbsp;declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese inter\u00e9s &nbsp;de Henry Yecid de asumir su paternidad, tambi\u00e9n lo quiso &nbsp;traducir en ayuda econ\u00f3mica, a pesar de sus limitadas &nbsp;condiciones econ\u00f3micas, como lo sostuvieron al un\u00edsono &nbsp;los deponentes y dan cuentas algunos de los recibos que este le &nbsp;hiciera firmar a Ingry Patricia, en donde en algunos se atesta que &nbsp;corresponden a cuotas alimentarias de los per\u00edodos julio &#8211; &nbsp;diciembre de 2014 (fl. &nbsp;335 Cd 1) &nbsp;$900.000,00), enero &#8211; diciembre de 2015 (fl. &nbsp;337 Cd 1) &nbsp;$2.400.000,00), enero &#8211; julio de 2016 (fl. &nbsp;335 Cd 1) &nbsp;($1.200.000,00), algunos giros, y facturas por compra de ropa. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello revela, &nbsp;de forma inequ\u00edvoca, que sin desconocer el amor que le hubiera &nbsp;podido profesar Guillermo Fabi\u00e1m Rodr\u00edguez, quien se &nbsp;dec\u00eda ser el padre y de lo cual solo da cuenta la madre, que &nbsp;al menor no se le puede desligar de esa familia, que hasta el momento &nbsp;ha sido la \u00fanica que por decisi\u00f3n de su progenitora &nbsp;\u00e9ste actualmente conoce, al no permitir desde el embarazo &nbsp;mismo y sobre todo luego de que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de estado civil en su favor que volviera a tener acercamientos con el &nbsp;padre biol\u00f3gico, es irrefutable que no era dable, sin m\u00e1s, &nbsp;que se privilegiara la paternidad socio-afectiva, cimentada en el &nbsp;desconocimiento injustificado de los derechos ni\u00f1o y del padre &nbsp;biol\u00f3gico, quien ha propendido por estar cerca de su hijo &nbsp;brind\u00e1ndole amor y ayuda econ\u00f3mica, acorde con su &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso anotar, &nbsp;que las limitaciones personales o econ\u00f3micas que pueda tener &nbsp;alguno de los padres de un menor no puede, en modo alguno, ser factor &nbsp;determinante para limitar o anular sus derechos, como claramente lo &nbsp;establece el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia, m\u00e1xime cuando estos se ejercen oportunamente y &nbsp;son factores externos como podr\u00edan ser la dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada o la mora judicial, los que hacen que su reclamaci\u00f3n &nbsp;se dilate en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga, que &nbsp;por reconocer los derechos del padre biol\u00f3gico se afectan los &nbsp;derechos a la seguridad social del menor y se impone el apartamiento &nbsp;del n\u00facleo familiar actual, amen que frente a lo primero el &nbsp;se\u00f1or Henry Yecid se encuentra afiliado al sistema de Salud y &nbsp;lo puede afiliar como beneficiario, ora el padre de crianza, conforme &nbsp;lo ha ordenado la jurisprudencia constitucional; y lo segundo, porque &nbsp;el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial no lleva &nbsp;impl\u00edcita la asignaci\u00f3n de la custodia en favor de &nbsp;este, pues puede permanecer con la madre y el resto de los &nbsp;integrantes de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede &nbsp;predicarse afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital o dem\u00e1s &nbsp;derechos, ya que aun cuando la cuota alimentaria que pueda dar el &nbsp;padre biol\u00f3gico no cubra con suficiencia los gastos del ni\u00f1o, &nbsp;no puede olvidarse que la manutenci\u00f3n corresponde a ambos &nbsp;padres, debiendo tambi\u00e9n la madre procurar aportar para sus &nbsp;necesidades, sin dejar de lado el apoyo que debido al amor que dice &nbsp;tenerle el padre de crianza este le pueda brindar. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo &nbsp;anotado, aparece que la providencia impugnada no desconoci\u00f3 &nbsp;los postulados denunciados, pero sobre todo, tuvo en consideraci\u00f3n &nbsp;el inter\u00e9s superior del menor Joshua David, puesto que pese a &nbsp;abrir paso al establecimiento de su filiaci\u00f3n verdadera con &nbsp;respecto a Henry Yecid G\u00f3mez, no impuso una ruptura abrupta &nbsp;del lazo socio-afectivo que ha sostenido con Guillermo Fabi\u00e1m &nbsp;Rodr\u00edguez e Ingry Patricia Carrillo Rueda, y ahora con una &nbsp;peque\u00f1a hermana, en donde el proceso de reintegraci\u00f3n, &nbsp;despu\u00e9s de los largos a\u00f1os en que la madre los alej\u00f3, &nbsp;estar\u00e1 dirigido y asistido por equipos interdisciplinarios que &nbsp;deben ayudar a que dicho proceso se surta de la mejor manera en &nbsp;beneficio exclusivo del infante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NO &nbsp;CASAR la &nbsp;sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro &nbsp;del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas de la casaci\u00f3n al recurrente, y en su liquidaci\u00f3n &nbsp;se deber\u00e1 incluir la suma de seis millones de pesos &nbsp;($6\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho en favor de &nbsp;los opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 6 a 9 y 12 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.C. Sentencia T-207\/17. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.C. Sentencia C-109\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC DE 28 de febrero de 2013, Rad. 2006-00537-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VARSI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ROSPIGLIOSI, Enrique et CHAVES, Mariana, Paternidad Socioafectiva: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La evoluci\u00f3n de las relaciones paternofiliales del imperio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del biologismo a la consagraci\u00f3n del afecto. Actualidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddica No. 200, p\u00e1g. 59, 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MONTAGNA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plinio, Parentalidad socioafectiva y las familias actuales. Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PUCP 77, p\u00e1gs. 219-236. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00cdAS, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Berenice, Filiaci\u00f3n Socioafectiva: nuevo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;paradigma de los v\u00ednculos parentales. Revista Jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UCES, p\u00e1gs. 83 a 90. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nylun v. Finland \/\/ Appl. No. 27110\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahrens &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v. Germany \/\/ Appl. No. 45071\/09 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Kautzor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v. Germany \/\/ Appl. No. 23338\/09 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por CHAVES Marianna y VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique, Paternidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Socioafectiva, disponible en: https:\/\/jus.com.br\/artigos\/18916. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionadas corresponden a CSJ SC de 2 de junio de 2006, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001-13082-01; CSJ STC14680-2015; CSJ SC 12907-2017; CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC16969-2017 y CSJ STC6009-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 2000-00301-01. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arreglo a la ley civil. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los t\u00e9rminos que establezca la ley. La ley determinar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos y deberes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expulsados de ella. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n conformes a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley. Para estos efectos deber\u00e1n ser inscritos inmediatamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despu\u00e9s de su nacimiento, en el registro del estado civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;idiosincrasia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC SC4856-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-071 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-207 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;386 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-207\/17. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU 696 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BESSON, Samantha, Enforcing the child\u2019s right to know her &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;origins. International Journal of Law, Policy and the Family, 21, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007, p\u00e1gs. 137 a 159. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-502 de 2011 y C-258 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con auto de 31 de enero de 2017 cita a audiencia para el 3 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ese a\u00f1o (fl. 141 Cd 1), posteriormente el 31 de enero cita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el 7 de junio, el 9 de junio reprograma para el 25 de agosto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este d\u00eda Guillermo pide aplazamiento para designar apoderado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de confianza, por lo que se se\u00f1ala el 6 de octubre para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;continuarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1947-2022 (2015-00843-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC1947-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-015-2015-00843-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta (30) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}