{"id":64140,"date":"2024-05-20T20:58:56","date_gmt":"2024-05-20T20:58:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6707-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:56","slug":"stc6707-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6707-2022\/","title":{"rendered":"STC6707 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6707-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6707-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01611-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;Ovidio Suarez Merch\u00e1n &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal &nbsp;radicado &nbsp;No. 016-2014-00305. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 demanda de responsabilidad civil contractual por &nbsp;una mala praxis contra EPS Faminsanar y la Congregaci\u00f3n de &nbsp;Dominicas de Catalina de Sena &#8211; Cl\u00ednica Nueva, que conoci\u00f3 &nbsp;inicialmente el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad, y, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de p\u00e9rdida de &nbsp;competencia el expediente se remiti\u00f3 al Juzgado Cincuenta &nbsp;Civil del Circuito, en el que, una &nbsp;vez trabada la litis, practicadas las pruebas solicitadas se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 29 de octubre de 2021, en la que se negaron las &nbsp;pretensiones porque no se prob\u00f3 el nexo causal entre las &nbsp;actuaciones desplegadas por las demandadas y el da\u00f1o sufrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en el fallo dijo que s\u00ed sufri\u00f3 un da\u00f1o fue &nbsp;por culpa exclusiva de la v\u00edctima, al no seguir las &nbsp;indicaciones del m\u00e9dico que realiz\u00f3 la cirug\u00eda, &nbsp;y en cuanto al tratamiento anticuagulatorio posterior al &nbsp;procedimiento dijo que este lo orden\u00f3 el internista dentro de &nbsp;los par\u00e1metros indicados en la lex &nbsp;artis, &nbsp;por lo que concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 un perjuicio a &nbsp;indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo resuelto Jorge &nbsp;Ovidio Suarez Merch\u00e1n &nbsp;present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 el 30 de marzo de 2022, confirm\u00f3 el fallo de &nbsp;primera instancia, en una decisi\u00f3n en la que afirma, incurri\u00f3 &nbsp;en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque afirm\u00f3 que con &nbsp;los medios recaudados no se acredit\u00f3 la culpa de las entidades &nbsp;prestadoras de salud, ni los presupuestos axiol\u00f3gicos de la &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica por negligencia de las demandadas, &nbsp;cuando con las mismas se evidenciaba todo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la providencia, no se estudiaron los documentos a que se hizo menci\u00f3n &nbsp;en los alegatos de conclusi\u00f3n, as\u00ed como en el escrito &nbsp;de sustentaci\u00f3n, y que fueron aportados por la Cl\u00ednica &nbsp;Nueva con el escrito de contestaci\u00f3n, agreg\u00f3 que &nbsp;existi\u00f3 un segundo episodio irregular de atenci\u00f3n &nbsp;hospitalaria, porque al detectar la trombosis de vena profunda, el &nbsp;tratamiento anticoagulatorio prescrito no estuvo dentro de los &nbsp;par\u00e1metros de la Lex &nbsp;Artis, &nbsp;as\u00ed como tampoco tuvo en cuenta el dictamen rendido por un &nbsp;perito galeno, ni las declaraciones de los galenos tratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que, la providencia de segundo grado &nbsp;no interpret\u00f3 de manera &nbsp;debida las pruebas recaudadas y practicadas dentro de las audiencias &nbsp;inicial y de fallo, que sirvieron de sustento para proferir esa &nbsp;determinaci\u00f3n, trasgredi\u00f3 los art\u00edculos 165 y &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso, porque no se apreciaron de &nbsp;manera correcta y en conjunto los documentos, ni los testimonios, &nbsp;muchos no fueron objeto de an\u00e1lisis, se dejaron de lado, y as\u00ed &nbsp;de esa manera se declararon impr\u00f3speras las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos solicit\u00f3, &nbsp;dejar sin efecto las sentencias de 29 de octubre de 2021 y de 30 de &nbsp;marzo de 2022, para en su lugar, proferir el fallo que en derecho &nbsp;corresponda en el sentido de ordenar la indemnizaci\u00f3n y &nbsp;reparaci\u00f3n integral del accionante por la responsabilidad &nbsp;m\u00e9dica de las demandadas Famisanar EPS y la Cl\u00ednica &nbsp;Nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que, se &nbsp;atiene a los argumentos de la sentencia de 30 de marzo de 2022, &nbsp;dentro del proceso verbal iniciado por Jos\u00e9 Ovidio Su\u00e1rez &nbsp;Merch\u00e1n contra EPS Famisanar y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Juez Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, luego de hacer &nbsp;un recuento de las actuaciones adelantadas en el citado asunto, &nbsp;indic\u00f3 que la sentencia fue apelada por el solicitante y &nbsp;confirmada por el superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Congregaci\u00f3n de Dominicas de Santa Catalina de Sena &nbsp;propietaria de Cl\u00ednica Nueva IPS como interviniente manifest\u00f3 &nbsp;que, en el citado juicio se garantiz\u00f3 el debido proceso al &nbsp;demandante en todas y cada una de las actuaciones &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Previsora SA Compa\u00f1\u00eda de Seguros en su calidad de &nbsp;interviniente en el citado juicio dijo que, el &nbsp;accionante pretend\u00eda probar el da\u00f1o con las pruebas &nbsp;documentales \u201cPortal &nbsp;Wikipedia\u201d, &nbsp;\u201cart\u00edculo &nbsp;de internet\u201d &nbsp;y \u201cbolet\u00edn &nbsp;en Internet\u201d, &nbsp;las cuales dejaron entrever para el Juez de primera instancia, los &nbsp;Magistrados y las partes, que no eran soportes cient\u00edficos &nbsp;reales, serios e id\u00f3neos respecto de la Lex &nbsp;Artis, &nbsp;para concluir que el da\u00f1o causado fue derivado del actuar &nbsp;m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Famisanar EPS pidi\u00f3 se niegue la acci\u00f3n de tutela, por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por el extremo pasivo, &nbsp;porque no existe ning\u00fan v\u00ednculo con el convocante, por &nbsp;tanto, las pretensiones planteadas no est\u00e1n llamadas a &nbsp;prosperar en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que &nbsp;existen causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;i) &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico: ha &nbsp;determinado que se incurre en una v\u00eda de hecho cuando el juez &nbsp;carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; ii) &nbsp;defecto org\u00e1nico: carece absolutamente de competencia para &nbsp;tomar la decisi\u00f3n; iii) defecto procedimental absoluto:1 &nbsp;act\u00faa completamente por fuera del procedimiento establecido, &nbsp;es decir cuando ostensiblemente se desv\u00eda el deber de cumplir &nbsp;con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la &nbsp;decisi\u00f3n se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;pertinente mencionar que la forma m\u00e1s detallada del defecto &nbsp;f\u00e1ctico, se &nbsp;encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el &nbsp;cual se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se toma: \u00abi) &nbsp;sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que &nbsp;legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n &nbsp;en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una &nbsp;valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n &nbsp;de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a &nbsp;los medios probatorios\u00bb.2. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;sala ha dicho que, &nbsp;un &nbsp;funcionario incurre en &nbsp;el defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u00bb 3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la inconformidad &nbsp;del accionante radica en el hecho que, el Tribunal de Bogot\u00e1 &nbsp;al confirmar la providencia proferida por el Juzgado de primera &nbsp;instancia el 29 de octubre de 2021 que neg\u00f3 las pretensiones &nbsp;de la demanda, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al valorar &nbsp;indebidamente las pruebas obrantes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No. &nbsp;2014-00305-00 promovido por Jos\u00e9 Ovidio Su\u00e1rez Merch\u00e1n &nbsp;contra EPS Famisanar, Congregaci\u00f3n Dominica de Santa Catalina &nbsp;de Sena \u2013 Cl\u00ednica Nueva IPS, que &nbsp;le correspondi\u00f3 conocer inicialmente al Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se encuentra que en la demanda &nbsp;se solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abOrdenar &nbsp;que las convocadas salgan en resarcimiento de los perjuicios &nbsp;materiales y morales causados, derivados de su responsabilidad &nbsp;m\u00e9dica, los cuales bajo la gravedad del juramento estimatorio &nbsp;descrito en el art. 206 de la Ley 1564 de 2012, en este momento &nbsp;estim\u00f3 en cien (150) (sic) &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de &nbsp;que pueda ser superada la presente estimaci\u00f3n en cuanto a los &nbsp;extrapatrimoniales mediante peritaje o judicialmente discriminado &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Da\u00f1os &nbsp;materiales: A) da\u00f1o emergente: la suma de $247.000.oo &nbsp;discriminados as\u00ed: $210.000 correspondientes a dos (2) pares &nbsp;de medias de compresi\u00f3n para ayudar a la circulaci\u00f3n &nbsp;por la trombosis venosa profunda, $37.000,oo correspondiente a &nbsp;consulta particular con especialista vascular Dr. Ignacio Ucros Dias &nbsp;(sic). B) Lucro cesante: $300.000.oo correspondiente a quince (15) &nbsp;d\u00edas de salario que estuve incapacitado a raz\u00f3n de mi &nbsp;estado de salud contados desde el 15 de febrero de 2013, fecha en la &nbsp;que fue diagnosticada la enfermedad, hasta el 3 de marzo de 2013 &nbsp;fecha en la cual me es levantada la incapacidad, incluidos los d\u00edas &nbsp;25 de febrero de 2013 al 01 de marzo de 2013 que estuve hospitalizado &nbsp;en la Cl\u00ednica Nueva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 &nbsp;el conocimiento de esa actuaci\u00f3n, y evacuadas las etapas &nbsp;propias de este juicio, el 29 de octubre de 2021 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia en la que resolvi\u00f3 negar las &nbsp;pretensiones de la demanda, &nbsp;y &nbsp;para &nbsp;adoptar esa determinaci\u00f3n consider\u00f3 que no encontr\u00f3 &nbsp;acreditado que la trombosis venosa profunda padecida por el &nbsp;demandante hubiera sido causada por una conducta culposa de las &nbsp;demandadas, sumado a que no se demostr\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;indemnizable, porque su patolog\u00eda fue superada con el &nbsp;tratamiento farmacol\u00f3gico suministrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Inconforme con lo resuelto el demandante &nbsp;Jos\u00e9 Ovidio Su\u00e1rez Merch\u00e1n, aqu\u00ed &nbsp;accionante, &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y como reparos al fallo expuso &nbsp;que: i) con las pruebas documentales aportadas si se probaron los &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad m\u00e9dica, &nbsp;ii) existi\u00f3 negligencia de la Cl\u00ednica Nueva, porque el &nbsp;tratamiento anticoagulatorio no fue el \u00abrecomendado\u00bb &nbsp;como lo manifestaron con los testigos, iii) se encuentra acreditado &nbsp;el da\u00f1o con la secuela que le qued\u00f3 de una &nbsp;insuficiencia venosa que padece, y iv) cuando se retir\u00f3 de la &nbsp;venda, no fue un comportamiento irresponsable, porque la misma estaba &nbsp;en exceso ajustada, y que el constante dolor en la pierna ces\u00f3 &nbsp;un poco al retirarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia &nbsp;de 23 de marzo de 2021, hizo referencia a la naturaleza de la acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad civil para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;ocasionados en la actividad m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;precis\u00f3 que, comenzar\u00eda por analizar si existi\u00f3 &nbsp;alg\u00fan tipo de negligencia de las demandadas en la atenci\u00f3n &nbsp;prestada al demandante, porque seg\u00fan lo manifestado en &nbsp;demanda, se trataba de un paciente con riesgo moderado para adquirir &nbsp;una trombosis profunda, por las condiciones descritas en la &nbsp;literatura m\u00e9dica arrimada a la actuaci\u00f3n, y porque en &nbsp;su historia cl\u00ednica qued\u00f3 anotado que ten\u00eda 39 &nbsp;a\u00f1os, era fumador, madre con hipotiroidismo e hipertensi\u00f3n &nbsp;arterial, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo, desconoce el recurrente que, en principio, los registros &nbsp;cl\u00ednicos no son suficientes para consolidar el convencimiento &nbsp;judicial, ya que, para este cometido, se exigen explicaciones &nbsp;cient\u00edficas, pues no revelan, por s\u00ed solos, la &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica endilgada a las interpeladas, en tanto &nbsp;que para desentra\u00f1ar su contendido se impone, adem\u00e1s de &nbsp;medios probativos conexos, la interpretaci\u00f3n de un experto que &nbsp;d\u00e9 luces al fallador para lograr su persuasi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;debe precisarse que, sin descartar el valor que eventualmente &nbsp;pudieran tener en el juicio los art\u00edculos de ciencia &nbsp;publicados en internet, siempre que se corrobore que provienen de una &nbsp;fuente confiable, y que su entendimiento sea clarificado al fallador &nbsp;por un experto, mas no por las partes, como lo pretende el apelante, &nbsp;al deducir derechamente de los escritos referidos a la medicina &nbsp;aportados al plenario, la negligencia que endilga a las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;muy distinta se advierte en el dictamen del Perito del Instituto &nbsp;Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque explica &nbsp;racionalmente, con el conocimiento cient\u00edfico, los hechos &nbsp;concernientes a la atenci\u00f3n hospitalaria brindada al aqu\u00ed &nbsp;demandante, del cual se transcriben a continuaci\u00f3n algunos &nbsp;apartes: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Teniendo en cuenta: (a).- el tipo de cirug\u00eda que se le &nbsp;realizara a Jorge Ovidio Suarez, (b).- la duraci\u00f3n de dicha &nbsp;cirug\u00eda, y (c).- las condiciones f\u00edsicas y fisiol\u00f3gicas &nbsp;que dicho paciente presentaba, \u00bfal mismo deb\u00eda &nbsp;realizarse una profilaxis trombo embolica; es decir, el protocolo &nbsp;indicaba iniciarle una trombo profilaxis a dicho paciente antes o &nbsp;durante la cirug\u00eda?; el m\u00e9todo farmacol\u00f3gico &nbsp;supera al m\u00e9todo mec\u00e1nico, teniendo en cuenta los &nbsp;antecedentes del paciente y el riesgo beneficio de un m\u00e9todo u &nbsp;otro? En estudios donde se ha revisado la incidencia de trombosis &nbsp;venosa profunda en pacientes sometidos a artroscopia de rodilla &nbsp;evidencia que rara vez se presenta, por lo que utilizar profilaxis &nbsp;tras una artroscopia puede no ser necesario. \u2018Actualmente no &nbsp;existe suficiente evidencia que sugiera realizar trombo profilaxis de &nbsp;rutina en pacientes sometidos a cirug\u00eda artrosc\u00f3pica, &nbsp;solo se recomienda deambulaci\u00f3n precoz &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;\u00bfDurante la cirug\u00eda Jorge Ovidio Suarez Merch\u00e1n &nbsp;presento alguna complicaci\u00f3n? En la hoja quir\u00fargica &nbsp;donde se consigna los hallazgos intra operatorios y procedimientos &nbsp;realizados, no se describe alguna complicaci\u00f3n. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;\u00bf[La anestesia regional] est\u00e1 indicada para la cirug\u00eda &nbsp;realizada a Jorge Ovidio Suarez Merch\u00e1n? (\u2026) en el caso &nbsp;del se\u00f1or Jorge Ovidio Suarez Merch\u00e1n, la intervenci\u00f3n &nbsp;es de un trauma de bajo impacto y no se evidencian factores de riesgo &nbsp;alto por lo cual la elecci\u00f3n fue la Regional, que est\u00e1 &nbsp;indicada en esta situaci\u00f3n. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;\u00bfEn el consentimiento informado se le indic\u00f3 a Jorge &nbsp;Ovidio Suarez Merch\u00e1n que uno de los riesgos de la cirug\u00eda &nbsp;era que pod\u00eda presentarse \u2018lesi\u00f3n neurovascular\u2019? &nbsp;En el \u2018permiso para intervenci\u00f3n quir\u00fargica o &nbsp;procedimiento especial para paciente adulto\u2019, folio 115 se &nbsp;consigna en el ac\u00e1pite segundo: \u2018El doctor Riveros me ha &nbsp;explicado la naturaleza y prop\u00f3sito de la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica o procedimiento especial, tambi\u00e9n me ha &nbsp;informado de las ventajas, molestias, posibles alternativas y &nbsp;riesgos, en particular los siguientes: infecci\u00f3n, dolor &nbsp;posterior, rigidez muscular, lesi\u00f3n neurovascular, artrosis, &nbsp;necesidad cirug\u00eda posterior\u2019. Por lo anteriormente &nbsp;consignado si se le indico que pod\u00eda presentarse Lesi\u00f3n &nbsp;neurovascular.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al reparo manifestado frente al tratamiento &nbsp;anticoagulante ordenado, refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abprontamente &nbsp;se otea su improsperidad, ya que, de un lado, el apelante se duele, &nbsp;en cierto modo, de la deficiencia probatoria generada por la no &nbsp;comparecencia al proceso del m\u00e9dico internista que lo asisti\u00f3 &nbsp;en la Cl\u00ednica Nueva, desde\u00f1ando, con tal proceder, &nbsp;\u201c[c]aros principios del derecho procesal, como los de &nbsp;preclusi\u00f3n y eventualidad, [que] indican que cuando se agota &nbsp;un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se &nbsp;acepta pasivamente una determinaci\u00f3n al no promover los &nbsp;mecanismos de control dispuestos en la legislaci\u00f3n para &nbsp;obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria\u201d; pues, en el caso &nbsp;de autos, esta discusi\u00f3n ha debido ser planteada en primera &nbsp;instancia, pero no en sede de apelaci\u00f3n para reabrir una etapa &nbsp;del litigio clausurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a las declaraciones recibidas a los testigos m\u00e9dicos, &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es atendible para determinar la indebida conducci\u00f3n de la &nbsp;anticoagulaci\u00f3n de marras, como viene insistiendo la parte &nbsp;opugnadora, considerando que a pesar de manifestar que el demandante &nbsp;fue su paciente en la IPS CAFAM, tambi\u00e9n asegur\u00f3 no &nbsp;haber tenido relaci\u00f3n con la Cl\u00ednica Nueva; aunado a &nbsp;que, al indag\u00e1rsele si el trombo que present\u00f3 Su\u00e1rez &nbsp;Merch\u00e1n necesariamente estaba asociado a un mal manejo del &nbsp;posoperatorio de la cirug\u00eda de su rodilla, contest\u00f3: &nbsp;\u201cEn &nbsp;este momento para m\u00ed ser\u00eda dif\u00edcil emitir un &nbsp;concepto de que haya habido un mal manejo o no, porque no conozco &nbsp;exactamente el proceso en la Cl\u00ednica (\u2026). A la pregunta &nbsp;de que si hubo mal manejo o no, no lo s\u00e9, pero s\u00ed s\u00e9 &nbsp;que cualquier procedimiento quir\u00fargico es un factor de riesgo, &nbsp;en s\u00ed mismo. Ahora no todos tienen el mismo riesgo\u201d; &nbsp;respuesta que desdice de su aptitud para dar ver\u00eddica cuenta &nbsp;la facticidad aqu\u00ed averiguada,\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Realidad &nbsp;que no var\u00eda con las declaraciones rendidas por Fideligno &nbsp;Pardo Sierra, Augusto Castro Verdugo y Herman Riveros &#8211; calificadas &nbsp;de intr\u00ednsecamente contradictorias por el recurrente-, si en &nbsp;cuenta se tiene que ninguno de ellos atribuy\u00f3 alg\u00fan &nbsp;obrar negligente u omisivo a las encartadas, que comprometiera su &nbsp;responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la actitud del demandante, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abporf\u00eda &nbsp;adem\u00e1s el censor que al &nbsp;haberse retirado la venda puesta luego de la cirug\u00eda no puede &nbsp;calificarse con un acto irresponsable, puesto que obr\u00f3 de esa &nbsp;manera porque estaba muy ajustada y esto le produc\u00eda una &nbsp;insoportable sensaci\u00f3n corporal sumamente molesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;olvid\u00f3 rebatir que a la funcionaria a quo le result\u00f3 &nbsp;llamativo que siendo el dolor intenso un signo de alarma consignado &nbsp;en la historia cl\u00ednica, el actor no hubiera acudido a la &nbsp;instituci\u00f3n hospitalaria en la que fue intervenido, para ser &nbsp;examinado por un facultativo, y, sin mediar recomendaci\u00f3n &nbsp;gal\u00e9nica, retir\u00f3 el vendaje; segmento conclusivo que, &nbsp;al no ser objeto de reproche por el apelante, qued\u00f3 revestido &nbsp;de firmeza, en los t\u00e9rminos del inciso primero de los &nbsp;art\u00edculos 320 y 328 del C.G.P., \u201ctoda vez que el &nbsp;enjuiciador de segundo grado solamente basar\u00e1 su examen en las &nbsp;objeciones concretas que el suplicante haya formulado (\u2026), &nbsp;siendo competente \u00fanicamente para pronunciarse de lo expuesto &nbsp;por ese sujeto procesal tal\u201d; m\u00e1xime si en los registros &nbsp;m\u00e9dicos de egreso efectuados el d\u00eda 7 de febrero de &nbsp;2013, entre otras cosas, se anot\u00f3: \u201cSIGNOS DE ALERTA; &nbsp;SANGRADO ABUNDANTE, DOLORINTENSO. (\u2026). An\u00e1lisis Y Plan &nbsp;de Manejo: SALIDA CON F\u00d3RMULA M\u00c9DICA INDICACIONES &nbsp;SIGNOS DE ALARMA CONTROL POR CONSULTA EXTERNA\u201d; contexto &nbsp;suasorio que no alcanza a desvirtuarse con la declaraci\u00f3n de &nbsp;\u00c1ngela Mar\u00eda Romero Orjuela, porque, como lo afirma el &nbsp;apelante, \u201csu testimonio no es relevante en cuanto al asunto &nbsp;m\u00e9dico\u201d, sino para evidenciar que, como su vecina, le &nbsp;ayud\u00f3 \u201ca retirar la venda de la pierna reci\u00e9n &nbsp;operada y le consta lo ajustada en exceso que la ten\u00eda\u201d, &nbsp;suceso del que no se discute su acaecimiento, pero su constataci\u00f3n &nbsp;permite colegir que el paciente omiti\u00f3 consultar a su m\u00e9dico &nbsp;tratante, ante la alarma que debi\u00f3 despertarle la dolencia en &nbsp;su rodilla reci\u00e9n intervenida quir\u00fargicamente, como se &nbsp;le fue sugerido por su ortopedista. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;ese comportamiento inopinado del actor deja en un plano de &nbsp;incertidumbre la verdadera causa de la patolog\u00eda sufrida, &nbsp;independientemente de las secuelas que, seg\u00fan su dicho, a\u00fan &nbsp;afectan su salud; aspecto no puesto en duda por la falladora de &nbsp;conocimiento, como se entiende en el recurso, pues lo advertido por &nbsp;la sentenciadora de conocimiento fue la falta de demostraci\u00f3n &nbsp;de un da\u00f1o indemnizable, que adquiere tal connotaci\u00f3n &nbsp;cuando est\u00e1 precedido de una conducta culposa del galeno, cuya &nbsp;ocurrencia aqu\u00ed no se acredit\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior &nbsp;accionado desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;contra el fallo dictado por el juez de conocimiento, teniendo en &nbsp;cuenta los reparos efectuados por el demandante, decisi\u00f3n que &nbsp;se encuentra apoyada en las pruebas practicadas en el litigio de &nbsp;responsabilidad, de las que pudo concluir que no existi\u00f3 &nbsp;negligencia en la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al se\u00f1or &nbsp;Suarez, con ocasi\u00f3n del procedimiento practicado de &nbsp;\u00abartroscopia &nbsp;de rodilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia reprochada, se hizo \u00e9nfasis en el hecho que la &nbsp;literatura m\u00e9dica que aport\u00f3 \u00abart\u00edculos &nbsp;de internet\u00bb, &nbsp;no eran suficientes para probar la supuesta \u00abnegligencia &nbsp;m\u00e9dica\u00bb, &nbsp;por el contrario, el dictamen pericial explic\u00f3 con el &nbsp;\u00abconocimiento &nbsp;cient\u00edfico\u00bb &nbsp;cu\u00e1l era la atenci\u00f3n hospitalaria que se deb\u00eda &nbsp;brindar al accionante en la cirug\u00eda y en el postoperatorio, &nbsp;que correspond\u00eda a la prescrita por las demandadas, y m\u00e1xime &nbsp;cuando al momento de firmar la autorizaci\u00f3n se le inform\u00f3 &nbsp;que pod\u00eda presentar una lesi\u00f3n neurovascular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto el Tribunal al analizar los medios de prueba que obraban en el &nbsp;expediente, consider\u00f3 que no eran suficientes para soportar &nbsp;las pretensiones de responsabilidad m\u00e9dica por una mala &nbsp;praxis, &nbsp;e indic\u00f3 que fue el mismo paciente quien desatendi\u00f3 las &nbsp;\u00f3rdenes del cirujano, pues se quit\u00f3 los vendajes antes &nbsp;del primer control, as\u00ed como una de las indicaciones dadas, &nbsp;esto es, que en caso de sentir dolor intenso acudiera a urgencias, lo &nbsp;que tampoco hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, el juez colegiado de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica, concluy\u00f3 que no se acreditaron los &nbsp;presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n, huelga decir, &nbsp;el da\u00f1o, nexo causal y que el galeno actu\u00f3 de forma &nbsp;descuidada o que desatendi\u00f3 las reglas propias de la lex &nbsp;artis, &nbsp;providencia &nbsp;que &nbsp;se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa; y &nbsp;si bien la decisi\u00f3n result\u00f3 adversa a los intereses del &nbsp;demandante, no puede predicarse que la misma amenaza o vulnera las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas4. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, los cuestionamientos del accionante, no tienen la entidad &nbsp;suficiente para dejar sin valor y efecto de la providencia de segunda &nbsp;instancia como pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta &nbsp;sede se efect\u00fae la apreciaci\u00f3n de las pruebas allegadas &nbsp;al proceso o se determine si las mismas fueron apreciadas &nbsp;correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, cuando dicha valoraci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 lejos de ser antojadiza o arbitraria. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC7065-2019, &nbsp;STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, &nbsp;como el solicitante tambi\u00e9n est\u00e1 inconforme con la &nbsp;sentencia proferida por la Juez Cincuenta Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 en el citado proceso, se advierte que la misma fue &nbsp;objeto de estudio por el superior funcional y fue \u00e9sta la que &nbsp;defini\u00f3 el asunto, por lo que dicha providencia no ser\u00e1 &nbsp;objeto de estudio, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abaunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIO &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. T-729 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1800122140002013-00109-01 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la divergencia de criterios la jurisprudencia ha precisado:&nbsp;&nbsp;\u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotor de este amparo\u00bb (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1219-2021, STC3957-2021 reiterada en STC 2423-2022).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6707-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6707-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01611-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;Ovidio Suarez Merch\u00e1n &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}