{"id":64152,"date":"2024-05-20T20:58:56","date_gmt":"2024-05-20T20:58:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6724-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:56","slug":"stc6724-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6724-2022\/","title":{"rendered":"STC6724 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6724-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6724-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01671-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Gema Tours S.A. le instaur\u00f3 a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, extensiva a los intervinientes en el consecutivo &nbsp;2019-00262-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La querellante, actuando por medio de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;guarda de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, defensa, igualdad, violaci\u00f3n de los principios &nbsp;sustanciales procesales y seguridad jur\u00eddica\u00bb &nbsp;para que \u00abi) &nbsp;se &nbsp;[ordene] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (\u2026) &nbsp;REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de marzo de &nbsp;2022, por medio del cual el despacho judicial decidi\u00f3 revocar &nbsp;la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena el &nbsp;23 de abril de 2021 (\u2026)\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abii) ordenar al Tribunal (\u2026) CONFIRMAR la sentencia del &nbsp;23 de abril de 2021 (\u2026) por haber actuado en desatenci\u00f3n &nbsp;a las pruebas recaudas a lo largo del proceso y en contrav\u00eda a &nbsp;las normas jur\u00eddicas que rigen la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, adujo que la Magistratura convocada en el juicio ejecutivo &nbsp;que Meico S.A. formul\u00f3 en su contra, revoc\u00f3 el fallo &nbsp;proferido el &nbsp;23 de abril de 2021 &nbsp;por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Cartagena \u00abque &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n a la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria contemplada en el art\u00edculo 784, numeral 12 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio\u00bb y, &nbsp;en su lugar, dispuso \u00abdeclarar &nbsp;no probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la &nbsp;ejecutada\u00bb &nbsp;y seguir adelante con el cobro (30 mar. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, tal pronunciamiento transgredi\u00f3 sus &nbsp;garant\u00edas, puesto que \u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no valorar en su &nbsp;integridad el material probatorio y desconoci\u00f3 las normas &nbsp;jur\u00eddicas aplicables al caso\u00bb, ya &nbsp;que &nbsp;\u00ablas facturas de venta no cumplen con los requisitos de ley &nbsp;para que pueda hacerse el cobro de obligaciones generadas entre las &nbsp;partes (\u2026) el ad quem desconoci\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la ley 1231 de 2008 al estimar que oper\u00f3 la aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita de las facturas, sin embargo, err\u00f3 al considerar &nbsp;que el fen\u00f3meno de la aceptaci\u00f3n es en s\u00ed mismo, &nbsp;una comprobaci\u00f3n del recibido a satisfacci\u00f3n de los &nbsp;bienes (\u2026) pues frente a la negaci\u00f3n de haberse &nbsp;recibido las mercanc\u00edas, le correspond\u00eda al ejecutante &nbsp;probarlo y frente a ello la actora no aport\u00f3 ninguna prueba &nbsp;que acredite que las mercanc\u00edas fueron efectivamente &nbsp;entregadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;igualmente que \u00abcon &nbsp;el fallo se desconoci\u00f3 absolutamente la falsedad en la que &nbsp;incurri\u00f3 la demandante pese que ello se argument\u00f3 a &nbsp;trav\u00e9s de una excepci\u00f3n (\u2026) no se valor\u00f3 &nbsp;el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de &nbsp;Meico lo que constituye un defecto (\u2026) &nbsp;no &nbsp;se tuvo en cuenta que aunque en la factura se observa pre impresa la &nbsp;frase de \u201caceptaci\u00f3n de la factura a satisfacci\u00f3n\u201d &nbsp;y sellos de \u201cpendientes de pago\u201d lo cierto es que tal &nbsp;manifestaci\u00f3n y situaci\u00f3n no eman\u00f3 directamente &nbsp;del deudor por lo que no se pod\u00eda inferir que expres\u00f3 &nbsp;su voluntad inequ\u00edvoca de aceptar las obligaciones en la forma &nbsp;all\u00ed indicada (\u2026) fue errada la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria respecto a la tradici\u00f3n comercial entre las &nbsp;empresas, pues no exist\u00edan las caracter\u00edsticas para &nbsp;realizar esa inferencia\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abfrente &nbsp;a la carga de infirmar o rechazar las facturas se ignor\u00f3 que &nbsp;no conoci\u00f3 de la existencia de las facturas hasta que las &nbsp;mismas fueron presentadas para su cobro judicialmente, por lo que lo &nbsp;afirmado por el Tribunal no corresponde a la realidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena manifest\u00f3 &nbsp;que adopt\u00f3 su resoluci\u00f3n \u00abcon &nbsp;fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que &nbsp;rigen la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; En el &nbsp;sub lite &nbsp;se &nbsp;observa que en la decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (30 &nbsp;mar. 2022) se expusieron los motivos para \u00abrevocar\u00bb &nbsp;el &nbsp;veredicto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad para, &nbsp;en su lugar, entre otras determinaciones, \u00abdeclarar &nbsp;no probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la parte &nbsp;ejecutada y ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al &nbsp;tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de &nbsp;esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que, para ello, preliminarmente memor\u00f3 &nbsp;jurisprudencialmente las caracter\u00edsticas y vicisitudes de la &nbsp;factura cambiaria y bajo ese &nbsp;derrotero descendi\u00f3 al sub &nbsp;examine y &nbsp;extrajo &nbsp;lo ocurrido en la &nbsp;Litis &nbsp;controvertida en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que al presente asunto ata\u00f1e, obs\u00e9rvese que las &nbsp;cinco facturas allegadas por MEICO S.A., respecto de las cuales se &nbsp;soport\u00f3 el mandamiento de pago, se libraron con ocasi\u00f3n &nbsp;a la prestaci\u00f3n de servicios contratados por MAR\u00cdA &nbsp;ALEJANDRA CASTELL\u00d3N MART\u00cdNEZ, empleada en el cargo de &nbsp;asistente de congresos ferias y convenciones de GEMA TOURS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, es de advertir que las &nbsp;aludidas facturas fueron recibidas y aceptadas en debida forma por &nbsp;MAR\u00cdA ALEJANDRA CASTELL\u00d3N MART\u00cdNEZ, pues en cada &nbsp;una de ellas fue plasmada la fecha y la firma de esta, quien, entre &nbsp;sus funciones, estaba encargada de recibirlas o, por lo menos en el &nbsp;expediente no obra prueba que desvirt\u00fae ese aspecto, &nbsp;conforme pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si bien MAR\u00cdA ALEJANDRA CASTELL\u00d3N MART\u00cdNEZ &nbsp;en la audiencia de descargos llevada a cabo el 1 de junio de 2019, &nbsp;dentro de un proceso disciplinario laboral adelantado en su contra &nbsp;por su empleadora GEMA TOURS S.A., afirm\u00f3 que hizo uso &nbsp;arbitrario del nombre de su empleadora desde el a\u00f1o 2018 y en &nbsp;lo que iba corrido del a\u00f1o 2019, lo cierto es que, de &nbsp;conformidad con la certificaci\u00f3n laboral expedida el 6 de &nbsp;noviembre de 2019 por el representante legal de la sociedad &nbsp;ejecutada, entre el 1 de julio de 2012 al 1 de junio de 2019, MAR\u00cdA &nbsp;ALEJANDRA CASTELL\u00d3N MART\u00cdNEZ, empleada de GEMA TOURS &nbsp;S.A., en calidad de \u201cASISTENTE DE CONGRESOS FERIAS Y &nbsp;CONVENCIONES\u201d ten\u00eda las funciones de \u201ccotizar, &nbsp;negociar, organizar y operar la log\u00edstica de eventos sociales\u201d &nbsp;luego, en ejercicio de tales funciones, ten\u00eda la facultad &nbsp;de &nbsp;comprometer a la empresa a la que representaba en la \u00f3rbita de &nbsp;sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que entre las partes se hab\u00eda creado una historia &nbsp;transaccional que muestra los h\u00e1bitos de pedidos, despachos, &nbsp;entregas y pagos, lo cual, sin duda, indujo a MEICO S.A. a asumir, de &nbsp;buena fe, que estaba contratando con GEMA TOURS S.A. Las &nbsp;negociaciones y comunicaciones se hac\u00edan a trav\u00e9s de la &nbsp;plataforma de la demandada, lo que de ninguna manera permit\u00eda &nbsp;ponerlas en duda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, se desprende de esa tradici\u00f3n forjada en las &nbsp;cotidianas transacciones gestadas desde el seno de la empresa &nbsp;demandada, con todos los visos de veracidad, conduce a considerar que &nbsp;llev\u00f3 a la demandante tener por ciertas y leg\u00edtimas las &nbsp;negociaciones, lo cual se debe entender fundado sobre el principio de &nbsp;la buena fe -art. 53 constitucional-, sobre el que, como lo ha &nbsp;sentado la jurisprudencia civil, \u201c El principio general de la &nbsp;buena fe est\u00e1 en indisociable conexi\u00f3n con la confianza &nbsp;leg\u00edtima, legalidad y probidad de los ciudadanos, protege de &nbsp;cambios sorpresivos e inesperados que, aunque amparados en las reglas &nbsp;de derecho, contradigan las serias expectativas gestadas con la &nbsp;conducta anterior, en funci\u00f3n de las cuales estructuran su &nbsp;programa de vida por la confianza inspirada en la seriedad, &nbsp;estabilidad, coherencia y plenitud del comportamiento futuro, &nbsp;tutelando su buena fe y convicci\u00f3n en la proyecci\u00f3n de &nbsp;la situaci\u00f3n anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido y con soporte en los art\u00edculos 640 del C\u00f3digo &nbsp;del Comercio que establece los \u00ab[r]equisitos &nbsp;para el suscriptor de t\u00edtulo en calidad de representante o &nbsp;mandatario\u00bb, &nbsp;842 ibidem &nbsp;que &nbsp;trata la \u00abrepresentaci\u00f3n &nbsp;aparente\u00bb &nbsp;y \u00ab2\u00b0 &nbsp;de la Ley 1231 sic)\u00bb &nbsp;en torno a la aceptaci\u00f3n de la factura, esgrimi\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[c]omo &nbsp;se ve, hay todo este plexo normativo y jurisprudencial que lleva a &nbsp;considerar que la simple apariencia, en circunstancias como las que &nbsp;muestra el presente proceso, tiene la entidad suficiente para generar &nbsp;efectos vinculantes para terceros, como aqu\u00ed, en el que los &nbsp;contratos celebrados o pedidos realizados a nombre de la demandada, &nbsp;por una representante aparente, obligan a la firma que parec\u00eda &nbsp;representar, GEMA TOURS S.A., debido a que, se reitera, la &nbsp;empleada ten\u00eda todas las facultades para realizar las &nbsp;negociaciones, lo cual condujo a la proveedora demandante a despachar &nbsp;todo el producto requerido, por la confianza inspirada por la &nbsp;trabajadora en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aceptaci\u00f3n de la factura no resiste reparos, pues como se &nbsp;dijo, no se devolvieron, ni se hizo reparo alguno a su contenido, en &nbsp;s\u00edntesis, no fue rechazada, y no puede invocarse la falta de &nbsp;representaci\u00f3n de quien las acept\u00f3 y recibi\u00f3 la &nbsp;mercader\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en tales condiciones, contrario &nbsp;a la decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el a quo en la sentencia &nbsp;impugnada, no se encuentra configurada la excepci\u00f3n consagrada &nbsp;en el n\u00fam. 12 del art. 784 del C. Co., pues el negocio &nbsp;jur\u00eddico del que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n ac\u00e1 &nbsp;pretendida re\u00fane todos los requisitos concurrentes para su &nbsp;eficacia, en la medida que MAR\u00cdA ALEJANDRA CASTELL\u00d3N &nbsp;MART\u00cdNEZ estaba autorizada por GEMA TOURS S.A. para suscribir &nbsp;en su nombre los t\u00edtulos valores base de ejecuci\u00f3n, por &nbsp;lo que no le era dable a esta \u00faltima alegar la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de representaci\u00f3n del suscriptor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en virtud de que una vez fueron recibidas las facturas, la &nbsp;sociedad ejecutada no las devolvi\u00f3, ni mucho menos acredit\u00f3 &nbsp;haber elevado alg\u00fan reclamo u objeci\u00f3n dentro de los 3 &nbsp;d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, habiendo quedado aceptadas las facturas no resultaba &nbsp;necesario que MEICO S.A. aportara la constancia de que los servicios &nbsp;cobrados fueron debidamente prestados, ni que allegara alg\u00fan &nbsp;documento adicional a efecto de revestirlas de m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, m\u00e1xime que aqu\u00e9lla no pretendi\u00f3 &nbsp;cobrar un t\u00edtulo complejo, sino que hizo uso de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria que prev\u00e9 el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, procedi\u00f3 a evaluar los medios de defensa &nbsp;invocados por la empresa tutelante y al respecto apreci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[los mismos] &nbsp;se han venido descartando en la medida en que se ha configurado la &nbsp;solidez de los t\u00edtulos valores aducidos como base del recaudo &nbsp;ejecutivo, los que huelga decir, no fueron infirmados Sobre los &nbsp;mencionados recursos de defensa, puntualmente se puede adicionar: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Qued\u00f3 claro que las mercader\u00edas fueron recibidas por la &nbsp;persona autorizada por GEMA TOURS S.A., MAR\u00cdA ALEJANDRA &nbsp;CASTELL\u00d3N, como se infiere del mismo texto de las facturas, &nbsp;luego la alegaci\u00f3n de la falta de recibo y de la constancia de &nbsp;recibo queda desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;En lo referente a la falta de aceptaci\u00f3n, ha sido bastante la &nbsp;argumentaci\u00f3n en contenida en los p\u00e1rrafos anteriores &nbsp;que llevan a la conclusi\u00f3n que se deben entender aceptadas, &nbsp;pues su recibo y aceptaci\u00f3n se funden en un solo acto como &nbsp;qued\u00f3 expuesto, realizados ambos actos por la misma empleada &nbsp;de la demandada, representante habilitada para el efecto, o por lo &nbsp;menos aparente, capaz de producir efectos vinculantes para la &nbsp;ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;De otra parte, se trata de una factura electr\u00f3nica &#8211; &nbsp;representaci\u00f3n gr\u00e1fica- en formato PDF que contiene &nbsp;c\u00f3digo QR y el C\u00f3digo \u00danico de Facturaci\u00f3n &nbsp;Electr\u00f3nica -CUFE-, a trav\u00e9s de los cuales se podr\u00e1 &nbsp;verificar la validez de la factura en la p\u00e1gina de la Dian y &nbsp;transmite la seguridad y confiabilidad de su texto. Ahora, en ellas &nbsp;aparece una r\u00fabrica que a las luces del art. 826 del C. Co. se &nbsp;entiende como un signo o s\u00edmbolo empleado como medio de &nbsp;identificaci\u00f3n personal por la demandante, lo cual no fue &nbsp;desvirtuado en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;La demandada no prob\u00f3 v\u00e1lidamente que el comportamiento &nbsp;de la demandante qued\u00f3 incurso en mala fe, luego como se &nbsp;sustent\u00f3, el negocio resulta lo suficientemente v\u00e1lido &nbsp;para darle vida a las obligaciones por las que se ejecuta, debido a &nbsp;que la demandada debe tenerse como extremo contractual leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Frente a la falsedad y el fraude denunciados, fincados en la mala fe, &nbsp;no encuentran soporte que la evidencien, pues ha de reiterarse que la &nbsp;buena fe se presume, mientras la mala fe debe ser plenamente &nbsp;demostrada, circunstancia que no se dio en el presente asunto. Se &nbsp;suma a lo anterior que la excepci\u00f3n no puede entenderse como &nbsp;una tacha formalmente planteada en los t\u00e9rminos del art. 269 &nbsp;del CGP, adem\u00e1s porque solo la falsedad material da lugar a &nbsp;ella, no as\u00ed la falsedad ideol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, anunci\u00f3 que \u00aben &nbsp;virtud de que los documentos adosados al proceso son id\u00f3neos &nbsp;para soportar la ejecuci\u00f3n, se &nbsp;resolv\u00eda: \u00aba) &nbsp;revocar &nbsp;la sentencia de primera instancia; b) declarar no probadas las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito formuladas por la parte ejecutada; c) &nbsp;ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n bajo los par\u00e1metros &nbsp;dispuestos en el mandamiento de pago de fecha 27 de septiembre de &nbsp;2019 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir &nbsp;de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (CSJ &nbsp;STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que la sociedad accionante disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia &nbsp;constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n (CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;estas razones &nbsp;las que conllevan el fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo reclamado por Gema Tours S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente a los interesados y, de no impugnarse el &nbsp;fallo, env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6724-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6724-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01671-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Gema Tours S.A. le instaur\u00f3 a la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}