{"id":64155,"date":"2024-05-20T20:58:56","date_gmt":"2024-05-20T20:58:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6727-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:56","slug":"stc6727-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6727-2022\/","title":{"rendered":"STC6727 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6727-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6727-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-00917-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;12 de mayo de 2022, en la acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Milton Fernando Guerrero Huertas contra los Juzgados Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Cuarenta y Siete &nbsp;Civil Municipal, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario con &nbsp;radicado 2001-00463. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, relat\u00f3 que, en desarrollo ejecutivo &nbsp;hipotecario, &nbsp;el 10 de agosto de 2017 se llev\u00f3 a cabo el remate de los &nbsp;predios objeto del litigio &nbsp;(apartamento &nbsp;405 y parqueadero ubicados en la carrera 54 A No. 169 -59, Edificio &nbsp;Rinc\u00f3n de Navarra P.H, identificados con matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias No. 50N-20254750 y No. 50N20254695, respectivamente), &nbsp;los cuales le fueron adjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que posteriormente el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, libr\u00f3 &nbsp;el despacho comisorio No. 278 de 1\u00ba de abril de 2019, para la &nbsp;entrega de los bienes, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al &nbsp;Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el comisionado, en providencia de 13 de mayo de 2019, devolvi\u00f3 &nbsp;el asunto al comitente, aduciendo la falta de competencia y el 5 de &nbsp;septiembre siguiente, el delegante orden\u00f3 su desglose para que &nbsp;se diligenciara nuevamente, siendo asignado al Juzgado Cuarenta y Dos &nbsp;Civil Municipal, el que dispuso enviarlo al Cuarenta y Siete &nbsp;hom\u00f3logo, precisamente, por el conocimiento previo que de este &nbsp;se hab\u00eda surtido, por lo que, el 1\u00ba de diciembre de 2019, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2020 para la realizaci\u00f3n &nbsp;de la entrega, la cual no pudo materializarse como consecuencia de la &nbsp;pandemia, disponi\u00e9ndose nuevamente para su adelantamiento, el &nbsp;30 de abril de 2021, fecha en la cual tampoco se practic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que entonces, se volvi\u00f3 a fijar fecha para el 3 de diciembre &nbsp;de 2021 y llegada la misma, pese a toda la demora ya presentada, una &nbsp;vez abierta, \u00abbajo &nbsp;motivaciones y argumentos fuera de contexto, como fue la exigencia de &nbsp;llevar los linderos del apartamento y el garaje, se neg\u00f3 a &nbsp;realizar[la]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;\u00e9nfasis en que &nbsp;se &nbsp;traslad\u00f3 solo a las dependencias del juzgado con el fin de &nbsp;atender los requerimientos del comisionado para su traslado al lugar &nbsp;en que deb\u00eda adelantarse la entrega, mientas su abogado lo &nbsp;esperaba all\u00ed, con \u00abtodos &nbsp;los &nbsp;documentos\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que pese haber sido puesta de presente, no fue &nbsp;atendida por el Juez, quien de manera \u00abarbitraria\u00bb, &nbsp;se neg\u00f3 a escucharlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;los inmuebles rematados objeto de diligencia de entrega (\u2026) &nbsp;[son] &nbsp;un apartamento junto con garaje sometido a r\u00e9gimen de &nbsp;propiedad horizontal, por lo que basta con observar los folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria para determinar con certeza los &nbsp;linderos, raz\u00f3n adicional para considerar que el Juzgado &nbsp;accionado viol\u00f3 el debido proceso al exigir requisitos &nbsp;adicionales para realizar su comisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, luego de hacer un resumen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debatido, puso de presente que \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aras de velar por la efectividad de la pluricitada diligencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entrega, por auto fechado 9 de mayo de 2022, se dispuso la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;devoluci\u00f3n del [despacho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comisorio], al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado 47 Civil Municipal y simult\u00e1neamente se orden\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la remisi\u00f3n del documento contentivo de los linderos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;generales y especiales de cada uno de los inmuebles objeto de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectu\u00f3 un recuento de lo ocurrido en relaci\u00f3n con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comisi\u00f3n varias veces referida, dijo que \u00abuna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez el expediente ingres\u00f3 al despacho y obedeciendo al turno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de entrada, se fij\u00f3 la fecha para surtir la diligencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requerida por el comitente. Sin embargo, pese al requerimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previo y que, al momento de llevar a cabo la referida \u2018diligencia\u2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se aport\u00f3 documento alguno cuyo contenido reflejara los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;linderos de los bienes objeto de entrega, se orden\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;devoluci\u00f3n del despacho comisorio al Juzgado comitente ante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la falta de inter\u00e9s del adjudicatario\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por lo que solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su parte, el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervino en el asunto de la referencia por solicitud del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante, pidi\u00f3 otorgar el amparo con fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Es manifiestamente desproporcionado el tiempo que ha debido esperar &nbsp;el accionante para la entrega del bien que se le adjudic\u00f3 en &nbsp;remate. Por obvias razones en la pr\u00e1ctica no es una tarea &nbsp;sencilla que esa entrega tenga lugar en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 456 del C\u00f3digo General del Proceso, pero el &nbsp;tiempo consumido en este caso para el efecto, insistimos, es m\u00e1s &nbsp;que proporcional, mina la confianza del particular en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y desincentiva su acudimiento al &nbsp;mecanismo de la almoneda, vital para el suceso de los procesos &nbsp;ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Ateni\u00e9ndonos al dicho del accionante, si efectivamente la &nbsp;raz\u00f3n por la cual no se concret\u00f3 la diligencia de &nbsp;entrega del 3 de diciembre de 2021 fue la exigencia \u2018de llevar &nbsp;los linderos del apartamento y el garaje\u2019, pudo haberse &nbsp;presentado un exceso ritual manifiesto, habida consideraci\u00f3n: &nbsp;a) de que tal exigencia debi\u00f3 quedar satisfecha en la etapa &nbsp;anterior (del remate propiamente dicho), a trav\u00e9s de la &nbsp;documental que razonablemente el juez comisionado deb\u00eda &nbsp;conocer, b) al parecer los documentos exigidos estaban disponibles en &nbsp;el sitio de la diligencia y c) la comprobaci\u00f3n de los linderos &nbsp;es una actividad f\u00e1ctica in situ, pero el comisionado no se &nbsp;habr\u00eda desplazado hasta all\u00ed, como correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las razones antedichas, podr\u00eda estarse comprometiendo aqu\u00ed &nbsp;el postulado, de raigambre constitucional seg\u00fan el cual el &nbsp;proceso debe asegurar la vigencia y concreci\u00f3n pr\u00e1ctica &nbsp;de los derechos sustanciales (que se extienden incluso al rematante &nbsp;que deriva su t\u00edtulo precisamente de un escenario &nbsp;jurisdiccional que debe estar en capacidad de asegurar un resultado &nbsp;esperado para \u00e9l: poder ejercer se\u00f1or\u00edo sobre el &nbsp;bien que ya adquiri\u00f3, lo que a priori no se estar\u00eda &nbsp;satisfaciendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional al estimar el incumplimiento del &nbsp;presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[r]evisadas &nbsp;las copias del despacho comisorio No. 2019-01174, remitidas por el &nbsp;juzgado municipal mencionado, se observa que el 3 de diciembre de &nbsp;2021 el funcionario determin\u00f3 no practicar la diligencia de &nbsp;entrega \u2018por falta de inter\u00e9s de la parte adjudicataria &nbsp;al no atender el requerimiento realizado en auto de fecha 21 de julio &nbsp;de 2021. No se aport\u00f3 documento id\u00f3neo que identifique &nbsp;los linderos de cada uno de los inmuebles\u2019, decisi\u00f3n &nbsp;contra la cual, no se formul\u00f3 reparo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, como el accionante no acredit\u00f3 haber &nbsp;acudido a los mecanismos de defensa ordinarios en el interior del &nbsp;proceso, para poner en conocimiento la situaci\u00f3n que ahora &nbsp;plantea por v\u00eda constitucional, en espec\u00edfico que &nbsp;hubiere formulado recurso de reposici\u00f3n contra el auto que &nbsp;dispuso no practicar la diligencia de entrega por incumplirse con una &nbsp;carga procesal que le fue impuesta, mal puede ahora endilgar al &nbsp;juzgado accionado conducta violatoria de sus derechos, si en cuenta &nbsp;se tiene que el desaprovechamiento de los t\u00e9rminos y las &nbsp;herramientas procesales en ocasi\u00f3n propicia, deja sin &nbsp;legitimidad esta acci\u00f3n, dado que las partes deben agotar los &nbsp;medios de defensa en las correspondientes actuaciones procesales y en &nbsp;las oportunidades previstas por el legislador, en lugar de acudir a &nbsp;la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, cual si fuese un recurso &nbsp;adicional, ya que si no lo hacen quedan sujetas a las consecuencias &nbsp;de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de &nbsp;su propia incuria, tanto m\u00e1s cuando al conductor de esta &nbsp;herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o &nbsp;instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita &nbsp;funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso. Para &nbsp;decirlo m\u00e1s breve, esta acci\u00f3n no fue instituida para &nbsp;que las partes rescaten oportunidades procesales malgastadas por su &nbsp;propio descuido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, consider\u00f3 \u00abno &nbsp;lucen irrazonables los argumentos expuestos por el juzgado &nbsp;comisionado para no realizar la diligencia de entrega, pues es &nbsp;necesario que el funcionario identifique el bien objeto de la &nbsp;entrega, seg\u00fan el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y en este caso el interesado no cumpli\u00f3 &nbsp;la carga impuesta en auto de 21 de julio de 2021, esto es, aportar el &nbsp;documento id\u00f3neo que identifique los linderos generales y &nbsp;especiales de cada uno de los inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante insistiendo en los argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela &nbsp;no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es viable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los puntuales casos en los cuales los funcionarios &nbsp;incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico, si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configura &nbsp;cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, de &nbsp;forma que, por esa v\u00eda, sus actuaciones resultan en una &nbsp;denegaci\u00f3n de justicia, vulnerando as\u00ed el debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta materia en particular, la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;\u00abuna &nbsp;providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por &nbsp;\u201cexceso ritual manifiesto\u201d, cuando hay una renuncia &nbsp;consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los &nbsp;hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales. Espec\u00edficamente, seg\u00fan la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, el defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los &nbsp;procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho &nbsp;sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegaci\u00f3n de &nbsp;justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se &nbsp;oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso &nbsp;concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma &nbsp;irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir &nbsp;cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa &nbsp;situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. El &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque &nbsp;el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, &nbsp;situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;(C.C. T-201 de 2015; citada en CSJ STC3119-2020, STC10167-2021, &nbsp;STC13728-2021, STC1389-2022, STC2257-2022, &nbsp;STC3101-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Milton Fernando &nbsp;Guerrero Huertas pretende &nbsp;que por esta senda excepcional, se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, dar tr\u00e1mite inmediato al &nbsp;despacho comisorio que le fue remitido por el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, a &nbsp;efectos de practicar la diligencia de entrega de los inmuebles &nbsp;rematados y adjudicados en el proceso ejecutivo hipotecario &nbsp;identificado con el consecutivo 2001-00463. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Estudiadas las diligencias remitidas a este tr\u00e1mite, encuentra &nbsp;acreditado, con relevancia para lo que habr\u00e1 de decidirse, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El &nbsp;10 de agosto de 2017, se remataron los predios objeto de la ejecuci\u00f3n &nbsp;hipotecaria base de las s\u00faplicas, adjudic\u00e1ndose los &nbsp;mismos al se\u00f1or Guerrero &nbsp;Huertas; &nbsp;mediante auto de 9 de marzo posterior, el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, libr\u00f3 &nbsp;el despacho comisorio No. 278 de 1\u00ba de abril de 2019, para la &nbsp;respectiva diligencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado &nbsp;Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, despacho que en &nbsp;principio, rehus\u00f3 su competencia para conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Empero, el 5 de septiembre siguiente, el remitente orden\u00f3 su &nbsp;desglose para que fuera diligenciado nuevamente, por lo que aqu\u00e9l, &nbsp;el 1\u00ba de diciembre de 2019, se\u00f1al\u00f3 el 1\u00ba de &nbsp;abril de 2020 para la realizaci\u00f3n de la entrega, fecha en la &nbsp;cual no se practic\u00f3, en vista de la suspensi\u00f3n judicial &nbsp;generada por la pandemia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Su adelantamiento, entonces, se pospuso para el d\u00eda 30 de &nbsp;abril de 2021, d\u00eda en que tampoco se lleg\u00f3 a feliz &nbsp;t\u00e9rmino. As\u00ed entonces, se volvi\u00f3 a fijar fecha &nbsp;para el 3 de diciembre de 2021 y llegada la misma, aun cuando ya &nbsp;hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que se &nbsp;libr\u00f3 el despacho comisorio, el comisionado se neg\u00f3 a &nbsp;practicar la entrega, devolviendo las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;En vista de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, en calidad de &nbsp;comitente, mediante auto de 9 de mayo de la anualidad que avanza, &nbsp;restituy\u00f3 las diligencias al Juzgado Cuarenta &nbsp;y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, orden\u00e1ndole &nbsp;que de manera inmediata y sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, &nbsp;procediera a efectuar la entrega para la cual se le comision\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s de adjuntar la copia \u00abdel &nbsp;documento contentivo de los linderos generales y especiales de cada &nbsp;uno de los inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente ingres\u00f3 al despacho municipal accionado desde el &nbsp;pasado 12 de mayo, sin que a la fecha se hubiere resuelto lo &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, observa la Sala que la dilaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en calidad &nbsp;de comisionado, ha demorado la entrega de los bienes inmuebles &nbsp;rematados el &nbsp;10 de agosto de 2017 &nbsp;y adjudicados al se\u00f1or Guerrero &nbsp;Huertas el 9 &nbsp;de marzo posterior, &nbsp;criticada &nbsp;por el accionante, como quiera que, en una primera oportunidad se &nbsp;limit\u00f3 a devolver el despacho comisorio, cuando se le regres\u00f3 &nbsp;en el mes de mayo de 2020, fij\u00f3 como fecha para adelantar la &nbsp;diligencia para el 9 de mayo de la 2021, &nbsp;luego se reprogram\u00f3 para el 3 de diciembre de la pasada &nbsp;anualidad, y llegado el d\u00eda y hora se\u00f1alada resolvi\u00f3 &nbsp;no practicarla por falta \u00abdel &nbsp;documento contentivo de los linderos generales y especiales de cada &nbsp;uno de los inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, no exist\u00eda una justificaci\u00f3n v\u00e1lida &nbsp;para no realizar la entrega, m\u00e1xime &nbsp;cuando el accionante, en calidad de adjudicatario, inform\u00f3 a &nbsp;esa autoridad que en el lugar de la diligencia se encontraba su &nbsp;apoderado judicial, quien ten\u00eda en su poder todos los &nbsp;documentos necesarios para proceder de conformidad, manifestaci\u00f3n &nbsp;que simplemente fue desechada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que la Sala no encuentra respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;ni puede pasar por alto la posici\u00f3n asumida por el Juez &nbsp;Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;en relaci\u00f3n a que, por la falta del citado documento, no se &nbsp;pod\u00eda realizar la diligencia, m\u00e1xime si se toma en &nbsp;cuenta que, al momento de librarse el despacho comisorio, se &nbsp;adjuntaron los insertos de rigor, entre \u00e9stos, el acta &nbsp;levantada en la almoneda, en la cual deben aparecer los mencionados &nbsp;linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, pudo ese mismo d\u00eda, a trav\u00e9s de cualquier medio &nbsp;de comunicaci\u00f3n id\u00f3neo para tal fin, solicitar que le &nbsp;fuera allegado el documento que ech\u00f3 de menos y, que, seg\u00fan &nbsp;lo afirmaba el adjudicatario, estaba en manos de su abogado de &nbsp;confianza quien se hallaba en el sitio donde deb\u00eda practicarse &nbsp;la diligencia, lo anterior, en aras de materializarla, puesto que, &nbsp;por mucho tiempo estuvo suspendida por hechos ajenos al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, devuelto nuevamente el despacho por el juzgado comitente, &nbsp;el 9 de mayo de 2022, &nbsp;tras &nbsp;ordenar al comisionado que &nbsp;de manera inmediata y sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, &nbsp;procediera a efectuar la entrega, adjuntando, adem\u00e1s, copia &nbsp;\u00abdel &nbsp;documento contentivo de los linderos generales y especiales de cada &nbsp;uno de los inmuebles\u00bb, &nbsp;el d\u00eda 31 de mayo de 2022, el expediente se encuentra al &nbsp;despacho del Juzgado &nbsp;Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;sin resolver nada sobre el particular, haci\u00e9ndose m\u00e1s &nbsp;que necesaria la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues se err\u00f3 &nbsp;al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en &nbsp;detrimento del derecho al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, ante la evidente trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del accionante por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 ante la dilaci\u00f3n injustificada &nbsp;que ha existido para lograr la materializaci\u00f3n de la entrega &nbsp;de los bienes, situaci\u00f3n lesiva para el rematante, la Sala &nbsp;dispondr\u00e1, en aras de proteger el derecho del adjudicatario, &nbsp;quien se reitera, se encuentra desde el a\u00f1o 2017 &nbsp;en espera de hacer efectivo sus derechos, que, de conformidad con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que proceda &nbsp;a fijar fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la entrega memorada, &nbsp;la cual no puede ser superior a diez &nbsp;(10) d\u00edas, &nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Como consecuencia de todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado &nbsp;para conceder la tutela suplicada y se proceda, de manera perentoria, &nbsp;a la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia constitucional impugnada y, en su lugar, CONCEDER &nbsp;el amparo solicitado por Milton Fernando Guerrero Huertas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 que, a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a fijar &nbsp;fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la entrega memorada, la cual &nbsp;no puede ser superior a diez &nbsp;(10) d\u00edas. Por &nbsp;secretar\u00eda, rem\u00edtasele de manera inmediata copia de la &nbsp;presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUN\u00cdCAR &nbsp;lo resuelto a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6727-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6727-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-00917-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}