{"id":64159,"date":"2024-05-20T20:58:56","date_gmt":"2024-05-20T20:58:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6731-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:56","slug":"stc6731-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6731-2022\/","title":{"rendered":"STC6731 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6731-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6731-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;52001-22-13-000-2022-00035-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pasto el 3 de mayo de 2022, que neg\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;Paula Ximena Orbes Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal, y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n bajo radicado 2021-00260. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actora, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia e igualdad presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1al\u00f3, que ante el Juzgado Primero de Familia &nbsp;de Pasto, M\u00f3nica Mercedes Delgado en representaci\u00f3n de &nbsp;su hijo menor de edad, Samuel Orbes Delgado, formul\u00f3 demanda &nbsp;de sucesi\u00f3n intestada de Edgar Guillermo Orbes Franco, tr\u00e1mite &nbsp;en el que el 18 de noviembre de 2021 se declar\u00f3 abierto y se &nbsp;decretaron las medidas cautelares solicitadas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, en calidad de heredera a trav\u00e9s de apoderado, formul\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra &nbsp;el auto que declar\u00f3 abierto el proceso sucesoral, debido a que &nbsp;en el mismo fueron relacionados bienes que no corresponden a la masa &nbsp;sucesoral del causante, y, el Juzgado en providencia de 3 de febrero &nbsp;de 2022 rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia, levant\u00f3 &nbsp;las medidas cautelares y orden\u00f3 remitir el asunto a la Oficina &nbsp;Judicial de Reparto de Pasto para que fuera repartida entre los &nbsp;Juzgados Civiles Municipales de Pasto, lo que ocurri\u00f3 el 11 de &nbsp;febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 al Juzgado de Familia que condenara a la &nbsp;demandante \u00abal &nbsp;pago de perjuicios por las medidas cautelares decretadas, costas &nbsp;procesales y agencias en derecho, por inducir al Despacho a tramitar &nbsp;una sucesi\u00f3n con bienes ajenos al demandado\u00bb, &nbsp;sin embargo, en auto de 1\u00ba de marzo de 2022, su solicitud fue &nbsp;negada, &nbsp;\u00abaduciendo que la competencia recae sobre los juzgados civiles &nbsp;municipales\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n in\u00fatilmente, &nbsp;puesto que se mantuvo inc\u00f3lume tal determinaci\u00f3n, a &nbsp;trav\u00e9s de auto de 10 de marzo del a\u00f1o en curso, en el &nbsp;que dispuso remitir los oficios relativos a la solicitud de condena &nbsp;en costas y perjuicios al Juzgado Civil Municipal de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que, \u00abactu\u00f3 &nbsp;en el proceso a trav\u00e9s de apoderado, con unas actuaciones &nbsp;efectivas que lograron que\u2026a pesar de haber declarado abierto &nbsp;el proceso sucesional (sic), &nbsp;tuvo que reversar su decisi\u00f3n, declarar que no era competente &nbsp;y ordenar el envi\u00f3 del expediente nuevamente a reparto, al &nbsp;tiempo que tuvo que deshacer sus \u00f3rdenes de imposici\u00f3n &nbsp;de medidas cautelares, razones suficientes para que se condene a la &nbsp;parte demandante y vencida en ese radicado, al pago de agencias en &nbsp;derecho, costas procesales y perjuicios ocasionados con su &nbsp;actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;de Familia de Pasto \u00abproferir &nbsp;decisi\u00f3n en que condene a la parte vencida en el proceso, a &nbsp;reconocer las costas, agencias y perjuicios generados en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;la actora alleg\u00f3 memorial indicando que, el Juzgado Tercero &nbsp;Civil Municipal de Pasto se extralimit\u00f3 en sus funciones, al &nbsp;pronunciarse sobre las costas y perjuicios solicitados ante el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Pasto, pues el Juzgado Municipal ni si &nbsp;quiera admiti\u00f3 la demanda de sucesi\u00f3n, pues la misma &nbsp;fue inadmitida y luego retirada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Pasto, adem\u00e1s de remitir el &nbsp;link &nbsp;del &nbsp;expediente digital, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;adelantadas en el proceso y, consider\u00f3 que, no ha vulnerado &nbsp;los derechos fundamentales de la accionante, porque las medidas &nbsp;cautelares que fueron ordenadas inicialmente, no fueron inscritas ni &nbsp;registradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;de otra parte, que en auto de 3 de febrero levant\u00f3 las medidas &nbsp;por falta de competencia, por tanto no era aplicable el art\u00edculo &nbsp;365 del C\u00f3digo General del Proceso, y solicit\u00f3 se negar &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, inform\u00f3 que le &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto el proceso de sucesi\u00f3n del &nbsp;causante Edgar Guillermo Orbes Franco, el cual inadmiti\u00f3 en &nbsp;providencia de 11 de marzo de 2022, y posteriormente la demandante &nbsp;solicito su retiro, lo que se autoriz\u00f3 el 24 de marzo &nbsp;siguiente por cumplirse los presupuestos del art\u00edculo 92 del &nbsp;C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;inform\u00f3 que el 22 de abril de 2022 neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;la aqu\u00ed accionante tendiente al reconocimiento de costas y &nbsp;perjuicios &nbsp;\u00abpor cuanto la solicitud no se enmarca dentro de los supuestos &nbsp;regulados por el art\u00edculo 597 del C. G. del P, habida cuenta &nbsp;que el levantamiento de las cautelas fue en consecuencia de rechazar &nbsp;por competencia el asunto, en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n &nbsp;de la cuant\u00eda , amen que de la revisi\u00f3n del expediente &nbsp;no se observa que las mismas se hubieren materializado, pues obran &nbsp;los oficios de comunicaci\u00f3n dirigidos a las diferentes &nbsp;entidades y dos respuestas emitidas por &nbsp;parte de la Secretar\u00eda &nbsp;de Movilidad de Guadalajara de Buga y de Itag\u00fc\u00ed, de las &nbsp;cuales se tiene que no se efectu\u00f3 registro alguno, por &nbsp;tratarse de una medida cautelar que reca\u00eda sobre los derechos &nbsp;derivados de la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destac\u00f3 que en las diligencias que adelant\u00f3 en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n objeto de controversia, asumi\u00f3 \u00abuna &nbsp;actitud diligente e imparcial, dando cumplimiento estricto de las &nbsp;obligaciones y competencias de la Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;M\u00f3nica Mercedes Delgado C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la accionante, &nbsp;toda vez que, \u00abno &nbsp;cumple los requisitos exigidos por el legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pasto, neg\u00f3 el amparo, tras considerar &nbsp;que, frente a la providencia del Juzgado Primero de Familia de esa &nbsp;ciudad, no &nbsp;advirti\u00f3 que hubiera cometido un desafuero al no dar tr\u00e1mite &nbsp;y remitir al competente la solicitud elevada por Paula &nbsp;Ximena Orbes Hern\u00e1ndez, la &nbsp;que fue presentada con posterioridad a la firmeza de auto, que con &nbsp;sustento en lo preceptuado en el art\u00edculo 16 y el numeral 1 &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;rechaz\u00f3 por competencia la demanda de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, y en cuanto al auto del 22 de abril de 2022 proferido por &nbsp;el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, advirti\u00f3 que \u00abel &nbsp;actor no ha hecho uso de los medios de impugnaci\u00f3n a su &nbsp;alcance a fin de reprochar el presunto actuar arbitrario de la &nbsp;autoridad enjuiciada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante, quien consider\u00f3 que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no &nbsp;tuvo en cuenta que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Pasto, son diferentes a las del Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de la misma ciudad. Motivo por el cual insisti\u00f3 que &nbsp;el Juzgado de Familia debi\u00f3 condenar en costas y perjuicios &nbsp;conforme a lo que ella pretendi\u00f3, y, afirm\u00f3 que la &nbsp;providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pasto &nbsp;incurri\u00f3 en una indebida motivaci\u00f3n, incurriendo en una &nbsp;v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto no pod\u00eda &nbsp;pronunciarse sobre la solicitud por ella pretendida, porque la misma &nbsp;le compet\u00eda exclusivamente el Juzgado de Familia accionado, &nbsp;pues fue dicha autoridad quien decret\u00f3 las medidas cautelares &nbsp;y finalmente rechaz\u00f3 la demanda por la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada por su apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto del &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal porque \u00abno &nbsp;alcanz\u00f3 a ser parte, porque la demanda no se admiti\u00f3, y &nbsp;de hecho se retir\u00f3, por lo tanto ni siquiera estaba legitimada &nbsp;para actuar en una demanda en la que nunca se constituy\u00f3 como &nbsp;parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea de principio la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello &nbsp;significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados &nbsp;en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna &nbsp;objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa &nbsp;judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir &nbsp;en aras de conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela se trata de un procedimiento breve y &nbsp;sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen &nbsp;para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a &nbsp;requisitos tales como, el de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisado el expediente que contiene la decisi\u00f3n reprochada al &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Pasto, esto es el auto de 10 &nbsp;de marzo de 2022 que &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la &nbsp;se\u00f1ora Paula &nbsp;Ximena Orbes Hern\u00e1ndez contra &nbsp;la providencia de 1\u00ba de marzo de 2022, observa la Sala que en &nbsp;\u00e9ste el Juzgado accionado explic\u00f3, que el auto que &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda por competencia y orden\u00f3 remitirlo a &nbsp;los Juzgados Civiles Municipales de Pasto, qued\u00f3 ejecutoriado &nbsp;el 9 de febrero de 2022, y desde el 11 de febrero siguiente, era de &nbsp;conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Motivo &nbsp;por el cual, conforme al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, estableci\u00f3, \u00abActuar &nbsp;el Juzgado de Familia de Pasto dentro del asunto para decretar si le &nbsp;asiste o no la declaratoria de perjuicios, condena en costas y &nbsp;agencias en derecho ser\u00eda nulo. Por lo cual no hay lugar a &nbsp;tender esa solicitud, se ordenar\u00e1 remitir las peticiones antes &nbsp;mencionadas al Juzgado de conocimiento para que decida en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;advirti\u00f3, \u00ab &nbsp;Por otra parte, se da cuenta que &nbsp;ninguna de las medidas cautelares que se decretaron fueron inscritas. &nbsp;No se evidencia perjuicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, para la Sala los argumentos desarrollados por el &nbsp;Juzgado accionado al resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;resultan consistentes, claros y est\u00e1n exentos de capricho, &nbsp;descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, por cuanto, &nbsp;al momento de recibir la solicitud de la se\u00f1ora Paula &nbsp;Ximena Orbes Hern\u00e1ndez, &nbsp;el Juzgado hab\u00eda perdido competencia para continuar el proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n y por ende, para resolver la petici\u00f3n, pues &nbsp;el auto que rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia hab\u00eda &nbsp;cobrado ejecutoria, y por lo tanto, conforme al art\u00edculo 16 &nbsp;del estatuto procesal civil vigente, \u00abLo &nbsp;actuado con posterioridad con posterioridad a la declaratoria de &nbsp;falta de jurisdicci\u00f3n o competencia ser\u00e1 nulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, aunque la actora pretend\u00eda que le concedieran &nbsp;perjuicios por las medidas cautelares decretadas, lo cierto es que, &nbsp;como lo advirti\u00f3 el Juzgado de Familia, dichas cautelas fueron &nbsp;decretadas, pero ninguna de ellas se practic\u00f3, motivo por el &nbsp;cual no advirti\u00f3 ning\u00fan perjuicio que se le hubiere &nbsp;causado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el ataque dirigido a descalificar la argumentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica realizada por el Juez de instancia, aparece como una &nbsp;diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, instrumento que no es una instancia &nbsp;adicional para para calificar cu\u00e1l de las posiciones es la que &nbsp;resulta correcta en el caso en concreto, m\u00e1xime, cuando la &nbsp;interpretaci\u00f3n del Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Pasto, &nbsp;no resulta caprichosa o que la misma configure una v\u00eda de &nbsp;hecho. &nbsp;(Ver &nbsp;entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. &nbsp;2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC &nbsp;10259 de 2021 y STC2621-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, en cuanto a los reparos realizados por la accionante, frente &nbsp;al pronunciamiento realizado por el Juzgado Tercero Civil Municipal &nbsp;de Pasto, basta decir, que la &nbsp;se\u00f1ora Paula &nbsp;Ximena Orbes Hern\u00e1ndez no &nbsp;plante\u00f3 dicha controversia ante el Juzgado mencionado, y pese &nbsp;a que alega en el escrito de impugnaci\u00f3n, que no era parte del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n que cursaba ante dicho despacho toda vez &nbsp;que a\u00fan no se hab\u00eda admitido la demanda, lo cierto es &nbsp;que si ten\u00eda un inter\u00e9s para intervenir all\u00ed, al &nbsp;igual que como lo hizo ante el Juzgado Primero de Familia de Pasto, &nbsp;teniendo en cuenta que es heredera del causante, y por lo tanto, &nbsp;ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para intervenir en dicho &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, desencadena en la improcedencia del amparo impidiendo el &nbsp;estudio de fondo del mismo sobre dicho punto, toda vez que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, y residual, que &nbsp;exige el agotamiento de todas las v\u00edas ordinarias que los &nbsp;usuarios tienen a su alcance, previo a la intervenci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional. (Ver &nbsp;entre otras, CSJ STC5909-2021 &nbsp;y STC2808-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6731-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6731-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;52001-22-13-000-2022-00035-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}