{"id":64164,"date":"2024-05-20T20:58:56","date_gmt":"2024-05-20T20:58:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6736-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:56","slug":"stc6736-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6736-2022\/","title":{"rendered":"STC6736 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6736-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6736-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2022-00155-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el 3 de mayo de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Liseth del Carmen Mendivil Alean quien act\u00faa en &nbsp;calidad de representante de la menor D.M.M.M. frente &nbsp;al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada en asuntos de Familia de Cartagena y &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso 2019-0565. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00ablos &nbsp;derechos fundamentales constitucionales\u00bb &nbsp;de su hija menor de edad DMMM que considera vulnerados por las &nbsp;autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de lo pretendido, sostuvo que, promovi\u00f3 proceso de &nbsp;alimentos a favor de la ni\u00f1a DMMM contra Rodolfo Guerrero &nbsp;Ventura, juicio que fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en reiteradas ocasiones tales como el 24 de julio y el 7 de &nbsp;diciembre de 2021, ha solicitado autorizaci\u00f3n el pago de la &nbsp;cuota de alimentos adeudada desde el mes de junio de 2021, obteniendo &nbsp;como respuesta que no se ha procedido por un error de Colpensiones, &nbsp;raz\u00f3n por la cual dieron traslado a esa \u00faltima entidad, &nbsp;sin que a la fecha haya obtenido respuesta favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00abSe &nbsp;ordene al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y al &nbsp;CAJERO PAGADOR DE COLPENSIONES, en forma inmediata, los pagos de las &nbsp;cuotas de alimentos desde el mes de junio de 2021, con la prima de &nbsp;diciembre de 2021 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta &nbsp;tutela\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena refiri\u00f3 que, en el &nbsp;juicio ejecutivo por alimentos se surtieron las distintas etapas &nbsp;procesales hasta culminar con sentencia que dispuso seguir adelante &nbsp;la ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en auto del 12 de marzo de 2021 dispuso oficiar a Colpensiones &nbsp;reiter\u00e1ndole el radicado completo del proceso y la &nbsp;identificaci\u00f3n de las partes, para evitar inconvenientes a la &nbsp;hora de efectuar los pagos a favor de la ejecutante, a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que no ha vulnerado derecho alguno, en tanto que, \u00abRevisada &nbsp;toda la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso se aprecia que, &nbsp;este Juzgado ha autorizado todos los dep\u00f3sitos judiciales en &nbsp;la medida en que han sido solicitado el pago de los mismos, tanto &nbsp;que, a la fecha, no se encuentra pendiente de pago ning\u00fan &nbsp;dep\u00f3sito judicial\u00bb, &nbsp;y, que &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;\u00abeste &nbsp;Juzgado ha cumplido con la labor que le corresponde frente a las &nbsp;solicitudes que ha realizado la actora, tanto que, no hay petici\u00f3n &nbsp;pendiente por resolver en torno a este t\u00f3pico, el \u00faltimo &nbsp;que aparece cobrado, data del 4 de junio del 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda 115 judicial para la defensa de los derechos &nbsp;de la infancia, adolescencia, la familia y las mujeres de Cartagena, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la acci\u00f3n de tutela, manifestando &nbsp;que \u00abSe &nbsp;considera que al apreciar el informe que rinda el Despacho Judicial &nbsp;accionado, podr\u00e1 verificarse si la falta de pago de las cuotas &nbsp;alimentarias es justificado o si obedece a circunstancias atribuibles &nbsp;a la entidad pagadora, o bien constatar si nos encontramos frente al &nbsp;caso de un hecho superado (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Colpensiones por su parte, inform\u00f3 que para el pago es &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n del Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Cartagena, en raz\u00f3n a que, \u00abverificada &nbsp;la n\u00f3mina de pensionados, se evidencia que los descuentos por &nbsp;concepto de los embargos llevados por el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Cartagena, presentan pendientes de pago los periodos de junio a julio &nbsp;de 2021 por inconsistencias reportadas en el Portal del Banco &nbsp;Agrario. Para hacer la reexpedici\u00f3n pertinente es necesario &nbsp;que los Juzgados env\u00eden oficio aclarando las partes del &nbsp;proceso, n\u00famero de radicado (23 d\u00edgitos) y cuenta de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales, as\u00ed mismo el juzgado debe hacer &nbsp;actualizaci\u00f3n de datos en el portal de Banco Agrario, tal y &nbsp;como se inform\u00f3 con el oficio del 17\/08\/2022, el cual nos &nbsp;permitimos adjuntar a la presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, dado que la acci\u00f3n va dirigida contra el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por su parte, el Banco Agrario de Colombia inform\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;en el caso concreto, en este momento se evidencia dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales constituidos, donde figura como Demandante la se\u00f1ora &nbsp;LISETH DEL CARMEN MENDIVIL ALEAN con C.C. 1.047.373.647 los cuales se &nbsp;encuentran en estado, cancelados por conversi\u00f3n y pagados, con &nbsp;corte al 21 de abril de 2022 (sic) (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena concedi\u00f3 el amparo &nbsp;constitucional frente a Colpensiones, al considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;efecto, est\u00e1 acreditado que la fecha de la \u00faltima &nbsp;consignaci\u00f3n efectuada por el mencionado cajero pagador es el &nbsp;24 de mayo de 2021, pues as\u00ed lo deja ver la relaci\u00f3n de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales allegada al expediente por el BANCO &nbsp;AGRARIO DE COLOMBIA S.A.; lo cual significa que actualmente dentro &nbsp;del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la actora a favor de &nbsp;su hija D.M.M.M., hay m\u00e1s de 10 dep\u00f3sitos judiciales &nbsp;que est\u00e1n pendientes de consignar. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se suma que, en su informe, la Administradora de &nbsp;Pensiones no ofreci\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para la &nbsp;omisi\u00f3n referida y ni siquiera hizo referencia a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en el expediente digital del proceso originario se observa que el 20 &nbsp;de mayo de 2021 el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA envi\u00f3 &nbsp;a esa entidad un mensaje electr\u00f3nico para reiterarle la &nbsp;informaci\u00f3n requerida a fin de \u201cevitar &nbsp;inconsistencias\u201d &nbsp;al momento de constituir los dep\u00f3sitos judiciales, lo cual &nbsp;indica que el cajero pagador contaba con todos los datos necesarios &nbsp;para realizar debidamente las consignaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, a efectos de restablecer de manera inmediata el derecho de la &nbsp;menor D.M.M.M. a recibir alimentos, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 &nbsp;a COLPENSIONES que, sin m\u00e1s dilaci\u00f3n, proceda a &nbsp;consignar en la cuenta del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y a &nbsp;\u00f3rdenes del proceso de alimentos en menci\u00f3n, todas las &nbsp;cuotas alimentarias causadas desde mayo de 2021 (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, Colpensiones la impugn\u00f3 &nbsp;solicitando su revocatoria y afirm\u00f3 que ha dado tr\u00e1mite &nbsp;a las peticiones allegadas por la accionante, en tanto que, el 8 de &nbsp;julio de 2021 le inform\u00f3 al Juzgado que \u00abEn &nbsp;atenci\u00f3n a lo requerido en el oficio de fecha 2 de julio de &nbsp;2021, (\u2026) mediante el oficio de la referencia, se se\u00f1ala &nbsp;como n\u00famero de radicado del proceso el 130013110004 2009 &nbsp;0046523. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que el n\u00famero &nbsp;de radicaci\u00f3n del proceso informado supera los 23 d\u00edgitos, &nbsp;solicitamos respetuosamente a su Despacho que se aclare la &nbsp;informaci\u00f3n referente al n\u00famero de radicaci\u00f3n, &nbsp;para efectos de actualizar la informaci\u00f3n que reposa en la &nbsp;N\u00f3mina de Pensionados y garantizar la correcta puesta a &nbsp;disposici\u00f3n de los valores. Sea del caso informar que, el &nbsp;Banco Agrario de Colombia report\u00f3 rechazo en los valores &nbsp;girados para el per\u00edodo de junio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s, que en respuesta a la petici\u00f3n que elev\u00f3 &nbsp;la accionante, el 17 de agosto de 2021 le indic\u00f3 &nbsp;\u00abverificada &nbsp;la n\u00f3mina de pensionados, se evidencia que los descuentos por &nbsp;concepto de los embargos llevados &nbsp;por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena presentan pendientes de &nbsp;pago los periodos de junio a julio de 2021 por inconsistencias &nbsp;reportadas en el Portal del Banco Agrario. Para hacer la &nbsp;re-expedici\u00f3n pertinente es necesario que los Juzgados env\u00eden &nbsp;oficio aclarando las partes del proceso, n\u00famero de radicado &nbsp;(23 d\u00edgitos) y cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, as\u00ed &nbsp;mismo el juzgado debe hacer actualizaci\u00f3n de datos en el &nbsp;portal de Banco Agrario\u00bb, e &nbsp;igualmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que la tutela no cumple con los requisitos contemplados en el &nbsp;art\u00edculo 6 del decreto 2591de 1991, reiterando lo expuesto en &nbsp;el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de &nbsp;manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando &nbsp;resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de las autoridades o de los particulares, \u00e9stos en los casos &nbsp;que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros &nbsp;medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, y conforme al canon 23 ib\u00eddem, &nbsp;el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen &nbsp;las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por &nbsp;motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas &nbsp;de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el &nbsp;pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenci\u00f3 dos &nbsp;situaciones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de &nbsp;un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de &nbsp;derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del &nbsp;derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de &nbsp;postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, &nbsp;cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su &nbsp;desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la &nbsp;petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; &nbsp;donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n &nbsp;judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el &nbsp;procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda &nbsp;a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, &nbsp;est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n &nbsp;y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no &nbsp;est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del &nbsp;derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido &nbsp;proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del &nbsp;juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido &nbsp;de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las &nbsp;cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes &nbsp;ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuaci\u00f3n &nbsp;en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el &nbsp;derecho conculcado no es el de petici\u00f3n sino el debido &nbsp;proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, &nbsp;pues debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones &nbsp;regladas por la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente &nbsp;constitucional, se advierte lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Cartagena, accionado &nbsp;se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por Liseth del &nbsp;Carmen Mendivil Alean en representaci\u00f3n de la menor DMMM en &nbsp;contra de Rafael Antonio Mendivil Salas, radicado bajo el n\u00famero &nbsp;2009-0565, en el que mediante sentencia de 14 de abril de 2010 se &nbsp;dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, conforme al mandamiento &nbsp;de pago. [Derivado &nbsp;expediente digital. Folios 17 y 18] &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El apoderado de la demandante mediante correos electr\u00f3nicos de &nbsp;2 de julio de 2021 y 7 de diciembre de 2021, solicit\u00f3 al &nbsp;Juzgado accionado diera autorizaci\u00f3n para el pago de los &nbsp;t\u00edtulos que obraban en el proceso de alimentos. [Derivado &nbsp;Expediente Digital. 2022-00155.pdf. Pags. 3 y 4] &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;En auto de 12 de marzo de 2021 el Juzgado orden\u00f3 requerir a &nbsp;Colpensiones \u00abpara &nbsp;que se le reitere el radicado completo del proceso, las partes e &nbsp;identificaci\u00f3n de estas, as\u00ed como los descuentos que &nbsp;debe efectuar y la modalidad de estos, para evitar inconsistencias a &nbsp;la hora de efectuar los pagos a favor de la ejecutante\u00bb, &nbsp;sin embargo, revisadas las piezas digitales, no se observa que dicho &nbsp;oficio se haya elaborado, en tanto que, lo que milita en las &nbsp;diligencias es, un mensaje de datos enviado a Colpensiones &nbsp;-notificacionesjudiciales@ &nbsp;colpensiones.gov.co-, de 2 de julio de 2021 en el que refiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLe &nbsp;estamos remitiendo solicitud de la demandante, porque a la fecha no &nbsp;le (sic) &nbsp;depositado el valor de la mesada, adem\u00e1s le estamos &nbsp;suministrando los datos correctos a tener en cuenta al momento de &nbsp;consignar: CODIGO DEL DESPACHO Y NUMERO &nbsp;DE PROCESO 13001311000420090046523 DEMANDANTE: &nbsp;LISETH DEL CARMEN MENDIVIL ALEAN CC 1.047.373.647 DEMANDADO: RAFAEL &nbsp;ANTONIO MENDIVIL SALAS CC 9.062.696 ATENTAMENTE, JUZGADO CUARTO DE &nbsp;FAMILIA\u00bb (Resaltado &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;como, el Juzgado accionado no solo dej\u00f3 de remitir el oficio a &nbsp;la entidad pagadora que efect\u00faa los descuentos y las &nbsp;respectivas consignaciones de los t\u00edtulos judiciales, sino &nbsp;que, adem\u00e1s, en el correo electr\u00f3nico remitido, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;de manera errada &nbsp;el n\u00famero de radicado del proceso, pues el mismo corresponde &nbsp;al n\u00famero 2009-0565. &nbsp;[Derivado &nbsp;Expediente Digital. 2022-00155.pdf. P\u00e1g. 19] &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, Colpensiones, en su escrito de impugnaci\u00f3n &nbsp;refiere que, en oficio remitido el &nbsp;8 de julio de 2021 le inform\u00f3 al Juzgado que \u00abEn &nbsp;atenci\u00f3n a lo requerido en el oficio de fecha 2 de julio de &nbsp;2021, (\u2026) mediante el oficio de la referencia, se se\u00f1ala &nbsp;como n\u00famero de radicado del proceso el 130013110004 2009 &nbsp;0046523. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que el n\u00famero &nbsp;de radicaci\u00f3n del proceso informado supera los 23 d\u00edgitos, &nbsp;solicitamos respetuosamente a su Despacho que se &nbsp;aclare la informaci\u00f3n referente al n\u00famero de &nbsp;radicaci\u00f3n, &nbsp;para efectos de actualizar la informaci\u00f3n que reposa en la &nbsp;N\u00f3mina de Pensionados y garantizar la correcta puesta a &nbsp;disposici\u00f3n de los valores. Sea del caso informar que, el &nbsp;Banco Agrario de Colombia report\u00f3 rechazo en los valores &nbsp;girados para el per\u00edodo de junio de 2021\u00bb. &nbsp;[Derivado &nbsp;Expediente Digital. 2022-00155.pdf. P\u00e1g. 41] (Destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Y es que, de acuerdo con la S\u00e1bana del Banco Agrario, adjunta &nbsp;por el Juzgado accionado en la respuesta remitida al Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena en este tr\u00e1mite, se advierte que, el &nbsp;\u00faltimo t\u00edtulo judicial pagado data de mayo de 2021, &nbsp;esto es, hace m\u00e1s de un a\u00f1o, advirtiendo as\u00ed la &nbsp;Sala, la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor &nbsp;de edad, en tanto que, dichos dep\u00f3sitos judiciales &nbsp;corresponden a la cuota alimentaria previamente fijada por el Juzgado &nbsp;de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo expuesto, y trat\u00e1ndose de un proceso ejecutivo &nbsp;de alimentos, en aras de garantizar el inter\u00e9s superior de un &nbsp;menor de edad, y, entendido \u00e9ste como \u00abel &nbsp;imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la &nbsp;satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus &nbsp;derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb1, &nbsp;se &nbsp;modificar\u00e1 la sentencia impugnada, para extender el amparo &nbsp;constitucional frente al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, al &nbsp;que se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, de &nbsp;cumplimiento a lo ordenado en auto del 12 de marzo de 2021, esto es, &nbsp;que proceda a oficiar a la Administradora de Pensiones &nbsp;-Colpensiones-, informando en &nbsp;debida forma, &nbsp;las partes dentro del proceso objeto de queja constitucional, el &nbsp;numero &nbsp;de radicado &nbsp;con sus 23 d\u00edgitos y la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, &nbsp;para que, de no haberse efectuado, se realicen all\u00ed las &nbsp;consignaciones pendientes -mayo 2021- y las que a futuro se causen &nbsp;referentes a la cuota alimentaria de la menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se modifica la orden impartida a Colpensiones, para que esta &nbsp;autoridad, dentro del mismo t\u00e9rmino de 48 horas y partir de la &nbsp;recepci\u00f3n del Oficio del Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Cartagena, proceda a consignar a la cuenta de ese despacho judicial, &nbsp;a favor del proceso ejecutivo de alimentos objeto de estudio, todas &nbsp;las cuotas causadas desde mayo de 2021 hasta la fecha y las que se &nbsp;causen a futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;PRIMERO: MODIFICAR los &nbsp;ordinales segundo y tercero de la sentencia de 3 de mayo proferida &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;la cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: &nbsp;Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, que dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del &nbsp;presente fallo, &nbsp;de &nbsp;cumplimiento a lo ordenado en auto del 12 de marzo de 2021, esto es, &nbsp;proceda a oficiar a la Administradora de Pensiones -Colpensiones-, &nbsp;informando en debida forma, las partes dentro del proceso objeto de &nbsp;queja constitucional, el &nbsp;n\u00famero de radicado &nbsp;con sus 23 d\u00edgitos y la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, &nbsp;para que, de no haberse efectuado, se realicen all\u00ed las &nbsp;consignaciones pendientes -mayo 2021- y las que a futuro se causen &nbsp;referentes a la cuota alimentaria de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Ordenar a Colpensiones, &nbsp;para que dentro del termino de 48 horas a partir de la recepci\u00f3n &nbsp;del Oficio del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, proceda a &nbsp;consignar a la cuenta de ese despacho judicial, a favor del proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos objeto de estudio, todas las cuotas causadas &nbsp;desde mayo de 2021 hasta la fecha y las que se causen a futuro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda y de manera inmediata, rem\u00edtasele copia de &nbsp;esta determinaci\u00f3n al Juzgado &nbsp;Cuarto &nbsp;de Familia de Cartagena y a la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 8. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6736-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6736-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2022-00155-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}