{"id":64170,"date":"2024-05-20T20:58:56","date_gmt":"2024-05-20T20:58:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6742-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:56","slug":"stc6742-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6742-2022\/","title":{"rendered":"STC6742 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6742-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6742-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00426-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 10 de marzo de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Jorge Alberto Rengifo L\u00f3pez contra la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso con radicado 2018-00292. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente lesionado por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en su contra se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n penal por &nbsp;hechos relacionados con narcotr\u00e1fico, conducta que origin\u00f3 &nbsp;la apertura del caso n\u00ba 06-CR799 (S-2) (BMC) de la Corte &nbsp;Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, &nbsp;juicio en el que acept\u00f3 su responsabilidad y fue sentenciado a &nbsp;136 meses de prisi\u00f3n, por lo cual estuvo privado de la &nbsp;libertad desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 27 de mayo de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que luego de su regreso a Colombia, el 14 de septiembre de 2017 fue &nbsp;nuevamente privado de la libertad por un asunto de narcotr\u00e1fico &nbsp;ocurrido en diciembre de 2004, investigaci\u00f3n donde aleg\u00f3 &nbsp;la transgresi\u00f3n del principio del non &nbsp;bis in \u00eddem, &nbsp;teniendo en cuenta que se estructuraba bajo la misma modalidad &nbsp;f\u00e1ctica y temporal en la que se fundament\u00f3 la condena &nbsp;en Estados Unidos, petici\u00f3n que fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que opt\u00f3 por aceptar los cargos endilgados en Colombia, y el &nbsp;Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en &nbsp;sentencia de 19 de noviembre de 2018 lo conden\u00f3 a 129 meses y &nbsp;24 d\u00edas de prisi\u00f3n y, adicionalmente, neg\u00f3 la &nbsp;acumulaci\u00f3n de penas y la libertad condicional pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que la vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Bogot\u00e1, ante el cual solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las penas con la sanci\u00f3n impuesta en &nbsp;Estados Unidos, en atenci\u00f3n al principio de la unidad procesal &nbsp;y el criterio de conexidad entre las conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;26 de julio de 2021 el mencionado Juzgado neg\u00f3 su petici\u00f3n, &nbsp;tras argumentar que desconoc\u00eda el fallo proferido en el &nbsp;exterior por no ser compatible con los hechos del caso sometido a su &nbsp;direcci\u00f3n, determinaci\u00f3n confirmada por la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de octubre de 2021, &nbsp;seg\u00fan afirm\u00f3, porque no tuvo conocimiento de la &nbsp;sentencia proferida en Estados Unidos para poder pronunciarse sobre &nbsp;la conexidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que los funcionarios accionados incurrieron en indebida motivaci\u00f3n, &nbsp;pues, en su sentir, las referidas decisiones carecen de un adecuado &nbsp;razonamiento y valoraci\u00f3n probatoria, contrariando est\u00e1ndares &nbsp;internacionales m\u00ednimos sobre la materia, y adem\u00e1s, &nbsp;desconocieron las reglas b\u00e1sicas de la conexidad procesal, &nbsp;contenidas en el art\u00edculo 90 de la Ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto las &nbsp;determinaciones cuestionadas y, en su lugar, ordenar que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino legal el servidor judicial que tiene el deber de &nbsp;resolver haga efectivo el derecho a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de penas a que [tiene] &nbsp;derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones adelantadas &nbsp;en el proceso e inform\u00f3 que Jorge Alberto Rengifo L\u00f3pez &nbsp;estuvo privado de la libertad desde el 14 de septiembre de 2017 fecha &nbsp;en la cual se produjo su captura y posteriormente le fue impuesta &nbsp;medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria, &nbsp;hasta el 22 de noviembre de 2018, cuando funcionarios adscritos al &nbsp;INPEC se percataron que ya no se encontraba en su residencia &nbsp;cumpliendo la medida, por tanto al \u00abno &nbsp;ser agraciado\u00bb &nbsp;con la prisi\u00f3n domiciliaria ni la suspensi\u00f3n &nbsp;condicional de la pena, existe en su contra orden de captura vigente &nbsp;pendiente de materializar. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que luego de haber realizado un estudio completo y detallado de la &nbsp;informaci\u00f3n obrante en el expediente, concluy\u00f3 que no &nbsp;se trat\u00f3 de delitos conexos que se hubiesen fallado de manera &nbsp;independiente, incluso, la competencia para investigar y judicializar &nbsp;la conducta delictiva objeto de la sentencia proferida en Estados &nbsp;Unidos, la asumi\u00f3 ese pa\u00eds en virtud a su soberan\u00eda, &nbsp;por tanto, result\u00f3 improcedente su acopio con una sentencia &nbsp;proferida por una autoridad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 rese\u00f1\u00f3 &nbsp;la gesti\u00f3n surtida y alleg\u00f3 copia de la providencia de &nbsp;25 de octubre de 2021 a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el &nbsp;auto dictado en primera instancia que neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de penas al aqu\u00ed reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Procurador 316 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia del amparo por considerar que no existen &nbsp;elementos suficientes para atender la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;las decisiones cuestionadas ni se han vulnerado las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo, tras argumentar &nbsp;que la postura acogida por las autoridades judiciales accionadas no &nbsp;revelaba un proceder caprichoso o infundado, destac\u00f3 que &nbsp;contrario a ello, la misma parti\u00f3 de una formula &nbsp;jurisprudencial seg\u00fan la cual, para poder declarar la &nbsp;acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas entre una causa donde ya &nbsp;se cumpli\u00f3 la sanci\u00f3n y otra donde no se ha ejecutado, &nbsp;primero debe acreditarse la conexidad entre los sucesos que motivaron &nbsp;uno y otro proceso, por tanto si ello no se lograba, la acumulaci\u00f3n &nbsp;de penas deb\u00eda ser negada. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que si bien era cierto que las causas penales seguidas contra Jorge &nbsp;Alberto Rengifo L\u00f3pez tuvieron como base el punible de tr\u00e1fico &nbsp;de estupefacientes, no era menos que los hechos por los que fue &nbsp;condenado en Estados Unidos difer\u00edan de aquellos por los que &nbsp;fue procesado en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;advirti\u00f3 que no se evidenciaba que las autoridades accionadas &nbsp;hubieran afectado los derechos fundamentales invocados por el actor &nbsp;al no haber accedido a su petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de penas, habida cuenta que las determinaciones &nbsp;proferidas eran razonables y se ajustan a los postulados del art\u00edculo &nbsp;470 de la Ley 600 de 2000 y los lineamientos jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante insistiendo en los argumentos iniciales; &nbsp;en adici\u00f3n, adujo que la respuesta a uno de los aspectos &nbsp;fundamentales de la acci\u00f3n presentada, &nbsp;esto &nbsp;es la conexidad como elemento de la acumulaci\u00f3n punitiva, se &nbsp;apartaba del sentido y alcance conforme al contenido del art\u00edculo &nbsp;90 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que subyace en criterios &nbsp;de conveniencia y econom\u00eda procesal, habida cuenta que el &nbsp;juicio de valor sobre ese aspecto en el fallo impugnado, asumi\u00f3 &nbsp;su inaplicabilidad porque el contenido f\u00e1ctico a comparar no &nbsp;guardaba relaci\u00f3n espacio-temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Advierte la Sala, que si bien el reclamo &nbsp;se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, &nbsp;negaron la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas &nbsp;en dos procesos adelantados contra el aqu\u00ed reclamante, en &nbsp;virtud de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp; el &nbsp;an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la proferida &nbsp;el 25 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto (Ver &nbsp;CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en &nbsp;STC4287-2022),. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la mencionada providencia se observa que la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada luego de exponer los antecedentes del asunto y referir el &nbsp;contenido del art\u00edculo 470 de la Ley 600 de 2000 y la &nbsp;sentencia C-1086 de 2008, indic\u00f3 que la expresi\u00f3n &nbsp;\u00abpenas &nbsp;ya ejecutadas\u00bb &nbsp;fue declarada exequible en la aludida sentencia, bajo el entendido &nbsp;que, la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;encargado de su aplicaci\u00f3n, &nbsp;la &nbsp;ha interpretado de manera acorde con el debido proceso, al indicar &nbsp;que esa proposici\u00f3n no es predicable de las condenas &nbsp;proferidas por delitos conexos, comoquiera que son eventos amparados &nbsp;por el principio de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor &nbsp;en el momento de la ejecuci\u00f3n de las distintas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;resalt\u00f3 que en el caso estudiado la defensa afirm\u00f3 que &nbsp;se trataba de delitos conexos con los que se juzgaron en el exterior, &nbsp;no obstante, no se encontraron elementos que as\u00ed los &nbsp;certificaran, en especial porque se desconoc\u00eda esa &nbsp;providencia, adem\u00e1s, porque no exist\u00edan medios que &nbsp;permitieran inferir dicha conexidad, contrario a ello, \u00aben &nbsp;esta causa el enjuiciado fue sancionado por unos hechos en los que no &nbsp;se hizo menci\u00f3n de los Estados Unidos, como el pa\u00eds &nbsp;destino del tr\u00e1fico de estupefacientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsa &nbsp;disparidad f\u00e1ctica se corrobora, si se tiene en cuenta que al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n en contra del fallo condenatorio, el &nbsp;tribunal encontr\u00f3 que en este caso oper\u00f3 el principio &nbsp;de extraterritorialidad de la ley penal, ya que se trat\u00f3 de un &nbsp;nacional, que estaba en Colombia luego de haber cometido el delito en &nbsp;territorio mexicano, lugar en el cual se incautaron 1.305 kilos de &nbsp;coca\u00edna que proven\u00edan del puerto de Buenaventura, de &nbsp;all\u00ed que uno de los verbos rectores endilgados fue el de &nbsp;\u201csacar del pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, en el fallo proferido por el juzgado especializado de &nbsp;esta ciudad, se explic\u00f3 que el concepto favorable de &nbsp;extradici\u00f3n de Rengifo L\u00f3pez obedeci\u00f3 a hechos &nbsp;dis\u00edmiles a esta causa, al exponer: \u201c\u2026 ese cuerpo &nbsp;colegiado iter\u00f3 que \u00e9ste [el enjuiciado] era &nbsp;propietario de alrededor 3.000 kilogramos de coca\u00edna que &nbsp;estaban siendo custodiados por Luis Enrique Calle Serna, alias &nbsp;\u201ccomba\u201d o \u201ccombatiente\u201d, a quien el alto &nbsp;tribunal defini\u00f3 como uno de los narcotraficantes m\u00e1s &nbsp;poderosos del Colombia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, reiter\u00f3 que al fallador le est\u00e1 vedado &nbsp;aplicar esa figura jur\u00eddica de manera indiscriminada, puesto &nbsp;que la misma est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los requisitos &nbsp;legales descritos y destac\u00f3 que en el asunto examinado no se &nbsp;acredit\u00f3 la conexidad de los hechos juzgados en las sentencias &nbsp;cuya pena se solicit\u00f3 acumular, en consecuencia, dispuso &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;los argumentos transcritos, advierte &nbsp;la Sala que la sentencia impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser ratificada, como quiera que no &nbsp;se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele &nbsp;la v\u00eda de hecho alegada por el accionante y que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, pues la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 examin\u00f3 el &nbsp;expediente y luego de efectuar el an\u00e1lisis de la normativa y &nbsp;jurisprudencia aplicable al caso, determin\u00f3 que no se hab\u00eda &nbsp;logrado establecer la conexidad entre las conductas punibles juzgadas &nbsp;en las sentencias condenatorias cuyas penas pretend\u00eda el actor &nbsp;que se acumularan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el &nbsp;pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes &nbsp;para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de su &nbsp;competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;Sala recuerda que en m\u00faltiples oportunidades ha reiterado, que &nbsp;el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador &nbsp;de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos &nbsp;expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados, y, tampoco, para &nbsp;ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos demostrativos obrantes en el expediente. &nbsp;En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional s\u00f3lo &nbsp;interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;cuando el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea flagrante y con incidencia directa en la decisi\u00f3n, cuya &nbsp;ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un &nbsp;juicio il\u00f3gico o contraevidente del material probatorio &nbsp;(Ver &nbsp;entre otras CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC7065-2019, &nbsp;STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC811-2022, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6742-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6742-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00426-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}