{"id":64176,"date":"2024-05-20T20:58:56","date_gmt":"2024-05-20T20:58:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6749-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:56","slug":"stc6749-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6749-2022\/","title":{"rendered":"STC6749 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6749-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;STC6749-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01375-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Dirime &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela que Daniel Camilo Solano Ni\u00f1o &nbsp;instaur\u00f3 en contra de la Corte Constitucional, extensiva &nbsp;a &nbsp;la Presidencia de la misma Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, &nbsp;en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas a la \u00abdignidad &nbsp;humana, igualdad y derecho de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;de \u00ablos &nbsp;principios de laicidad y pluralidad del Estado\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que &nbsp;se ordenara a la Magistratura querellada \u00abretirar &nbsp;el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporaci\u00f3n, &nbsp;sin perjuicio de que los magistrados y dem\u00e1s servidores de la &nbsp;Corte puedan hacer ejercicio de sus creencias personal\u00edsimas &nbsp;en sus espacios privados\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, &nbsp;\u00abse &nbsp;abstenga de hacer manifestaciones de adherencia simb\u00f3lica a un &nbsp;credo especifico dando cumplimento a la jurisprudencia estipulada por &nbsp;este mismo \u00f3rgano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que present\u00f3 \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;contra la Corte Constitucional (rad. 2022-00501-00) en la que puso en &nbsp;conocimiento que, en una de las paredes del recinto de la Sala Plena, &nbsp;\u00aben &nbsp;el cual se ha estipulado rica jurisprudencia correspondiente a la &nbsp;laicidad de las instituciones nacionales (\u2026) se mantiene con &nbsp;car\u00e1cter permanente una figura de madera de Jesucristo &nbsp;crucificado\u00bb, &nbsp;lema que, en su criterio, \u00abes &nbsp;el m\u00e1s representativo del dogma cat\u00f3lico (\u2026) &nbsp;evidente s\u00edmbolo del sesgo estatal, espec\u00edficamente de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n constitucional, a la religi\u00f3n &nbsp;cat\u00f3lica\u00bb, &nbsp;por lo que transgrede las garant\u00edas invocadas, pues sus &nbsp;convicciones son ate\u00edstas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que esta Colegiatura \u00abconsider\u00f3 &nbsp;que, en aplicaci\u00f3n del elemento subsidiario de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, el requisito de procedibilidad no se hab\u00eda &nbsp;satisfecho por [su] persona, y sugiri\u00f3 que [se] dirigiera &nbsp;directamente a la corporaci\u00f3n accionada\u00bb &nbsp;(31 &nbsp;mar. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que de acuerdo con esas pautas, elev\u00f3 \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;a &nbsp;la Presidencia de la Corte Constitucional para \u00abque &nbsp;se retire la figura de Cristo en la cruz que se encuentra en la Sala &nbsp;Plena de la Corte Constitucional dentro del Palacio de Justicia &nbsp;Alfonso Reyes Echand\u00eda\u00bb, &nbsp;a &nbsp;fin de resguardar sus &nbsp;\u00abderechos &nbsp;a la dignidad e igualdad\u00bb &nbsp;(8 &nbsp;abr.); no obstante, aquella \u00abluego &nbsp;de hacer sucinto recuento de tratados internacionales sobre la &nbsp;protecci\u00f3n del patrimonio cultural neg\u00f3 [su] pretensi\u00f3n &nbsp;y [lo] redirigi\u00f3 a respuesta de anta\u00f1o -del 2016- sobre &nbsp;el mismo objeto litigioso\u00bb &nbsp;(28 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la respuesta proporcionada es \u00abcontradictoria &nbsp;y oscura en sus consideraciones\u00bb, &nbsp;por conllevar razones que en su sentir no abord\u00f3 como lo deb\u00eda &nbsp;hacer de manera \u00abclara, &nbsp;precisa y de fondo\u00bb &nbsp;su petitum, &nbsp;dado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;No argument\u00f3 \u00absobre &nbsp;el car\u00e1cter secular principal del crucifijo, y se limita a &nbsp;decir que tiene un valor cultural por el mero hecho de ser &nbsp;religioso\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contradijo al afirmar que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cristo en la cruz ha estado desde el a\u00f1o 1999 en la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plena\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que es una imagen \u00abde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;innegable simbolismo de la cultura cristiana occidental\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para luego, \u00abvacuamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurar que no se ha identificado con s\u00edmbolos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cat\u00f3lico-cristianos. (\u2026) la Corte Constitucional ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ca\u00eddo en un profundo absurdo jurisprudencial que pone en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;riesgo un sistema jur\u00eddico que ha tendido por la diversidad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n en condiciones de igualdad\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentada en la misma jurisprudencia citada en su comunicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-C-224 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2016-; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su misiva \u00ab{c}ondena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte la diferenciaci\u00f3n entre elemento cultural principal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y secundario al pat\u00edbulo y desecha la prolija dogm\u00e1tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ella misma hab\u00eda dise\u00f1ado en defensa de una visi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;humanista y pluralista de la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Presidencia de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;dando &nbsp;respuesta a un derecho de petici\u00f3n que en igual sentido &nbsp;present\u00f3 el accionante, precis\u00f3 que el Cristo ha &nbsp;acompa\u00f1ado las sesiones de la Sala Plena de este Tribunal &nbsp;desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se realiz\u00f3 la &nbsp;primera sesi\u00f3n de la Sala en el edificio del Palacio de &nbsp;Justicia Alfonso Reyes Echand\u00eda, lo cual le da un valor &nbsp;hist\u00f3rico objetivo dentro de esta instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, &nbsp;tiene un significado cultural, debido a que fue labrado en madera por &nbsp;un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento\u00bb &nbsp;y, &nbsp;que, por ese hecho, &nbsp;\u00abno &nbsp;ha visto afectado su criterio y objetividad a la hora de reafirmar el &nbsp;car\u00e1cter laico del Estado Colombiano y de protecci\u00f3n &nbsp;igualitaria para las libertades de conciencia, religi\u00f3n y &nbsp;culto, como lo demuestra la profusa jurisprudencia vertida en ese &nbsp;sentido. De manera que la presencia del Cristo en la Sala Plena no &nbsp;constituye una forma de exclusi\u00f3n o adoctrinamiento religioso &nbsp;y mucho menos obliga a nada a quien profesa una fe distinta o no &nbsp;profesa ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, relat\u00f3 similares argumentos a los esbozados el 28 &nbsp;de abril de los corrientes, al contestar el \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n radicado con el n\u00famero ECC- 2022-2097\u00bb, &nbsp;en virtud del cual, acot\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;respondi\u00f3 acatando el deber de recibir, tramitar y resolver la &nbsp;solicitud de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo &nbsp;pedido (\u2026) en dicho escrito se puede observar que se otorg\u00f3 &nbsp;una respuesta eficaz, de fondo y congruente, en el que se aprecia los &nbsp;motivos en los que se ha basado la Corte desde el a\u00f1o 2016 &nbsp;para mantener la presencia del crucifijo en la Sala Plena\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, en ella \u00abreitera &nbsp;y resalta que, la Corte Constitucional, no realiza ninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n de adherencia simb\u00f3lica a un credo por &nbsp;mantener en la sala plena la presencia de un crucifijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, indic\u00f3 que \u00abDaniel &nbsp;Solano radic\u00f3 solicitud de tutela ante la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, con similares pretensiones a la tutela que hoy nos &nbsp;convoca\u00bb, &nbsp;por lo que, luego de citar expresamente lo all\u00e1 requerido por &nbsp;el accionante, manifest\u00f3 que \u00abEl &nbsp;expediente fue identificado con el n\u00famero 2022-00501 y &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal, quien en primera &nbsp;instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. El &nbsp;se\u00f1or Danilo &nbsp;(sic) &nbsp;Solano, radic\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n el 7 de abril de &nbsp;2022, a la fecha no se ha proferido el fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;primer lugar, se advierte que esta Corte est\u00e1 facultada para &nbsp;conocer \u201ca prevenci\u00f3n\u201d el presente socorro, &nbsp;dirigido contra la Corte Constitucional por ejercicio del \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, conforme &nbsp;a la regla general de competencia prevista en los art\u00edculos 86 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica y 37 del Decreto 2591 de 1991, aunado al &nbsp;contenido del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, al igual que con lo &nbsp;establecido por la Corte Constitucional (CC Auto 055 de 2011) y la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (STP3762-2015, 24 mar., &nbsp;rad. 78388, STL10570-2018, 9 ag., rad. 80763, &nbsp;STC10136-2020, 18 nov., rad n\u00ba 2020-00755-00, STC15841-2021, &nbsp;STC13897-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Confrontado el libelo genitor con el material suasorio recaudado, se &nbsp;anuncia el fracaso del amparo, por los motivos que enseguida se &nbsp;exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;de raigambre \u00abconstitucional\u00bb, &nbsp;entra\u00f1a la facultad de \u00abradicar &nbsp;la solicitud respetuosa\u00bb &nbsp;y obtener pronta resoluci\u00f3n (art. &nbsp;23 C.P.), sin &nbsp;que sea necesario \u00abinvocarlo\u00bb, &nbsp;porque se pueden presentar requerimientos -escritos &nbsp;o verbales- &nbsp;para procurar el reconocimiento de un \u00abderecho\u00bb, &nbsp;la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la definici\u00f3n &nbsp;de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un &nbsp;servicio, &nbsp;\u00abrequerir &nbsp;informaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;consultar, examinar y acceder a copias de documentos, formular &nbsp;quejas, denuncias y \u00abreclamos\u00bb &nbsp;e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en todos los casos es indispensable que se compruebe \u00abla &nbsp;radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n\u00bb ante &nbsp;la entidad exhortada, para intuir de ella si emiti\u00f3 o no una &nbsp;contestaci\u00f3n que satisfaga su n\u00facleo esencial; carga &nbsp;probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una &nbsp;soluci\u00f3n a lo anhelado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;lite, de &nbsp;entrada &nbsp;emerge &nbsp;la no trasgresi\u00f3n del \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;Solano Ni\u00f1o present\u00f3 el 8 de abril del a\u00f1o en &nbsp;curso ante la Corte Constitucional (ANEXOS_29_04_2022, &nbsp;12_38_28.pdf), &nbsp;toda vez que antes de ejercer este especial sendero, la accionada &nbsp;libr\u00f3 el oficio n\u00ba ECC-2022-2097 del 28 del mismo mes y &nbsp;a\u00f1o (ANEXOS_29_04_2022, &nbsp;12_38_45.pdf); &nbsp;el cual, como se advierte de los hechos del escrito genitor, el &nbsp;quejoso conoce, pero no est\u00e1 de acuerdo con su contenido, &nbsp;pues, en su sentir, \u00abno &nbsp;es una respuesta de fondo o clara\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abse &nbsp;torna ambigua al ser adversa a sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede perder de vista el precursor que el \u00abel &nbsp;n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;se satisface con \u00abuna &nbsp;respuesta de fondo, clara, oportuna\u00bb, &nbsp;suficientemente motivada y &nbsp;\u00abpuesta &nbsp;en su conocimiento\u00bb, &nbsp;como acaeci\u00f3 en este asunto; como quiera que toda discusi\u00f3n &nbsp;que se genere de la misma, solventada positiva o negativamente, no &nbsp;conlleva, per &nbsp;se, &nbsp;conculcaci\u00f3n de los \u00abderechos\u00bb &nbsp;ius &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte, que, ninguna &nbsp;violaci\u00f3n a ese atributo b\u00e1sico se puede imputar a la &nbsp;autoridad confutada, cuando lo verificado es que, con anterioridad a &nbsp;la proposici\u00f3n de este remedio especial\u00edsimo, contest\u00f3 &nbsp;el \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, esta Sala ha predicado que, \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los &nbsp;derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados &nbsp;o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 00630-014; CSJ STC6835-2019, 30 may. &nbsp;2019, rad. 00114-01 y CSJ STC197-2021, 22 en. 2021, rad. 00302-01, &nbsp;citadas en CSJ STC13757-2021, 14 oct., rad. 2021-00253-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Necesit\u00e1ndose, &nbsp;adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, CSJ STC8053-2019, 20 &nbsp;jun. 2019, rad. 00231-01 y CSJ STC197-2021, 22 en., rad. &nbsp;2020-00302-01, citadas en CSJ STC13757-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en torno a los dem\u00e1s componentes del petitum &nbsp;tutelar &nbsp;tendientes a que se conmine a la Corte Constitucional a \u00abretirar &nbsp;el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, &nbsp;\u00abse &nbsp;abstenga de hacer manifestaciones de adherencia simb\u00f3lica a un &nbsp;credo especifico dando cumplimento a la jurisprudencia estipulada por &nbsp;este mismo \u00f3rgano\u00bb, &nbsp;basado en la supuesta vulneraci\u00f3n a sus &nbsp;garant\u00edas &nbsp;a la &nbsp;\u00abdignidad &nbsp;humana e igualdad\u00bb &nbsp;y &nbsp;de &nbsp;\u00ablos &nbsp;principios de laicidad y pluralidad del Estado\u00bb, &nbsp;derivados &nbsp;de un presunto trato diferencial de discriminaci\u00f3n a su &nbsp;persona; la salvaguarda tambi\u00e9n se torna infructuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;decidir este aspecto, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de la &nbsp;tensi\u00f3n de \u00abderechos\u00bb &nbsp;invocada por el convocante, comenzando por explicar el fen\u00f3meno &nbsp;del sincretismo &nbsp;religioso en Am\u00e9rica Latina; a continuaci\u00f3n, se &nbsp;examinar\u00e1 jurisprudencia extranjera sobre el s\u00edmbolo de &nbsp;la \u00abCruz\u00bb &nbsp;y &nbsp;el \u00abprincipio &nbsp;de laicidad\u00bb, &nbsp;luego &nbsp;los pronunciamientos constitucionales patrios en torno a ese axioma y &nbsp;la \u00abpluralidad &nbsp;del Estado\u00bb, &nbsp;para luego realizar el estudio del caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;Am\u00e9rica Latina no es posible separar la identidad cultural, &nbsp;entendida esta como \u00abel &nbsp;conjunto de los rasgos distintivos, espirituales, materiales y &nbsp;afectivos que caracterizan una sociedad o grupo social. Ella engloba, &nbsp;adem\u00e1s de las artes y las letras, los modos de vida, los &nbsp;derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores, &nbsp;creencias y tradiciones\u00bb1, &nbsp;de la &nbsp;figura de la \u00abCruz\u00bb &nbsp;y de &nbsp;\u00abJesucristo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una mirada a la &nbsp;historia de la conquista de este Continente pronto permite advertir &nbsp;que Espa\u00f1a, &nbsp;adem\u00e1s del idioma, mismo que nos permite expresar las ideas, &nbsp;comunicar los sentimientos, manifestar los pensamientos y defender &nbsp;las libertades, tambi\u00e9n nos hered\u00f3 sus costumbres, &nbsp;literatura, arte, arquitectura de las urbes y, por supuesto, la &nbsp;religi\u00f3n monote\u00edsta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, Paz, O. (1970)2 &nbsp;afirma que \u00abla &nbsp;Conquista es un hecho hist\u00f3rico destinado a crear una unidad &nbsp;de la pluralidad cultural y pol\u00edtica precortesiana. Frente a &nbsp;la variedad de razas, lenguas, tendencias y Estados del mundo &nbsp;prehisp\u00e1nico, los espa\u00f1oles postulan un solo idioma, &nbsp;una sola fe, un solo Se\u00f1or\u00bb &nbsp;(p. &nbsp;41). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;m\u00e1s al remembrar la \u00abhistoria\u00bb &nbsp;y retornar a las postrimer\u00edas del siglo XV, en la memoria de &nbsp;Latinoam\u00e9rica se reconstruyen, no solo las luchas entre el &nbsp;conquistador y el aborigen, sino, adem\u00e1s, el proceso de &nbsp;transici\u00f3n cultural vivido con la llegada de aquella potencia &nbsp;medieval europea, sobre todo en el campo religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Verdad &nbsp;sabida es que los antepasados ind\u00edgenas eran polite\u00edstas, &nbsp;cada aspecto de su vida estaba regido por un sinf\u00edn de dioses &nbsp;y creencias; as\u00ed, por ejemplo, para el pueblo Azteca, &nbsp;el universo surgi\u00f3 a partir del sacrificio de sus deidades. &nbsp;Seg\u00fan lo narra Fuentes, C. (2013)3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;los dioses se unieron en la hora del primer amanecer de la creaci\u00f3n, &nbsp;formaron un c\u00edrculo alrededor de una vasta fogata. Decidieron &nbsp;que uno de ellos deber\u00eda sacrificarse saltando al fuego. Un &nbsp;hermoso dios, arrogante y cubierto con joyas, mostr\u00f3 duda y &nbsp;temor. Un dios desnudo, enano y cubierto de bubas, se arroj\u00f3 &nbsp;entonces a la conflagraci\u00f3n y enseguida resucit\u00f3 con la &nbsp;forma del sol. El dios hermoso, al ver esto, tambi\u00e9n salt\u00f3 &nbsp;al fuego, pero su recompensa fue reaparecer como el sat\u00e9lite, &nbsp;la luna. As\u00ed fue creado el universo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los habitantes precolombinos, el tiempo era c\u00edclico, estaba &nbsp;conformado por per\u00edodos solares, lunares y planetarios que &nbsp;conduc\u00edan los destinos de sus civilizaciones. Cada espacio o &nbsp;\u2018Era\u2019 gozaba de independencia, significaba el renacer de &nbsp;una cultura o la culminaci\u00f3n de su dominaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando &nbsp;a los Aztecas, &nbsp;ellos esperaban el regreso del dios \u00abQuetzalc\u00f3atl\u00bb &nbsp;o &nbsp;\u00abserpiente &nbsp;emplumada\u00bb, &nbsp;\u00abcreador &nbsp;del hombre, de la agricultura, de la sociedad aldeana\u00bb &nbsp;(Fuentes, C. 2013), quien ven\u00eda a restaurar su reinado, luego &nbsp;de que fuera traicionado por otros dioses y obligado a exiliarse del &nbsp;mundo (Lafaye J. 1977)4. &nbsp;La llegada de ese dios anunciaba un momento de cambio para aquella &nbsp;civilizaci\u00f3n, profetizado por el cosmos. &nbsp;<\/p>\n<p>Coincidencia &nbsp;o no, el desembarco de Espa\u00f1a en Am\u00e9rica sucedi\u00f3 &nbsp;en el anuario estelar en que se esperaba el retorno del dios &nbsp;\u00abQuetzalc\u00f3atl\u00bb. &nbsp;Justo en ese momento hist\u00f3rico, la cristiandad, bajo el &nbsp;estandarte de la Cruz, &nbsp;se top\u00f3 con la cosmovisi\u00f3n de los mesoamericanos, &nbsp;quienes, confundidos con la aparici\u00f3n del \u00abhombre &nbsp;blanco\u00bb, &nbsp;creyeron estar en presencia de los mensajeros de esa deidad, \u00abque &nbsp;ven\u00edan a hacer cumplir la profec\u00eda, a reclamar por la &nbsp;fuerza el reino de sus antepasados\u00bb &nbsp;(Lafaye &nbsp;J. 1977, p. 213). Por tal raz\u00f3n, fue que en varias latitudes &nbsp;del \u00abNuevo &nbsp;Mundo\u00bb, &nbsp;a &nbsp;los hispanos se les consider\u00f3 como \u00abhijos &nbsp;del Sol\u00bb (ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Qui\u00e9rase &nbsp;o no, el encuentro de esos dos mundos, ambos regidos por la fe y el &nbsp;culto de sus respectivos dioses en todos los aspectos de sus vidas, &nbsp;pronto conllev\u00f3 a que los s\u00edmbolos cristianos fueran &nbsp;encontrados en las representaciones sagradas de los mesoamericanos. &nbsp;Al respecto, Paz, O. (1970) describe a estos pueblos como sociedades &nbsp;\u00abimpregnadas &nbsp;de religi\u00f3n\u00bb, &nbsp;verbigracia, la \u00absociedad &nbsp;azteca era un Estado teocr\u00e1tico y militar. As\u00ed, la &nbsp;unificaci\u00f3n religiosa anteced\u00eda, completaba o &nbsp;correspond\u00eda de alguna manera a la unificaci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica. Con diversos nombres, en lenguas distintas, pero con &nbsp;ceremonias, ritos y significaciones muy parecidos, cada ciudad &nbsp;precortesiana adoraba a dioses cada vez m\u00e1s semejantes entre &nbsp;s\u00ed\u00bb &nbsp;(p. 38). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Cruz, &nbsp;el principal emblema del catolicismo, fue hallada en el \u00ab\u00e1rbol &nbsp;de la vida\u00bb &nbsp;de &nbsp;la civilizaci\u00f3n Maya, tambi\u00e9n la portaba en su cabeza &nbsp;el dios \u00abQuetzalc\u00f3atl\u00bb; &nbsp;es m\u00e1s, en el \u00abC\u00f3dice &nbsp;Fej\u00e9rvary-Mayer\u00bb &nbsp;est\u00e1 &nbsp;dibujada una cruz y dentro de \u00e9sta \u00abun &nbsp;personaje barbudo\u00bb &nbsp;que &nbsp;representa \u00ablas &nbsp;cuatro direcciones del espacio, de los puntos cardinales, como &nbsp;correspond\u00eda al dios del viento, Quetzalc\u00f3alt-Eh\u00e9\u00bb &nbsp;(Lafaye J. 1977, p. 217). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conjunci\u00f3n del s\u00edmbolo cruciforme tanto en la &nbsp;cosmovisi\u00f3n Azteca &nbsp;como en la tradici\u00f3n religiosa del Reino de Espa\u00f1a &nbsp;trajo consigo que varios misioneros de la \u00e9poca de la &nbsp;conquista supusieran que en M\u00e9xico existi\u00f3 una &nbsp;\u00abevangelizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;con &nbsp;antelaci\u00f3n a la colonizaci\u00f3n ib\u00e9rica, de hecho, &nbsp;encontraron demasiados rasgos comunes entre el dios \u00abQuetzalc\u00f3atl\u00bb &nbsp;y &nbsp;la figura del Jes\u00fas cat\u00f3lico. Seg\u00fan las &nbsp;leyendas, el dios ind\u00edgena \u00abhab\u00eda &nbsp;nacido de una virgen, milagrosamente engendrado por una mota de &nbsp;pelusa, cuyo car\u00e1cter ligero e inasible habr\u00eda podido &nbsp;simbolizar al Esp\u00edritu Santo\u00bb &nbsp;(Lafaye &nbsp;J. 1977, p. 219). Es m\u00e1s, el autor en comento expresa que esa &nbsp;divinidad &nbsp;Azteca &nbsp;repudiaba el sacrificio humano, era \u00abcasto &nbsp;y asc\u00e9tico\u00bb, &nbsp;precursor de la idea del monote\u00edsmo, \u00abcreador &nbsp;de toda cosa, anunciador de la conquista, depuesto y perseguido, &nbsp;concluyendo su existencia por una ascensi\u00f3n hacia el cielo y &nbsp;la promesa de una restauraci\u00f3n futura de su reino &nbsp;bienaventurado\u00bb &nbsp;(\u00eddem). Dentro de los rituales practicados en alabanza a ese &nbsp;dios, se encontraban \u00abla &nbsp;circuncisi\u00f3n, la confesi\u00f3n oral, el ayuno, la tonsura, &nbsp;etc., usos que en el esp\u00edritu de los misioneros cat\u00f3licos &nbsp;s\u00f3lo pod\u00edan provenir de la religi\u00f3n &nbsp;judeocristiana\u00bb (ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Hab\u00eda &nbsp;una semejanza inveros\u00edmil entre estas dos omnipotencias ultra &nbsp;terrenales, incre\u00edblemente separadas una de la otra por miles &nbsp;de kil\u00f3metros, aun as\u00ed, guardaban rasgos afines que &nbsp;condujeron a los espa\u00f1oles a reafirmar su \u00abpapel &nbsp;providencial\u00bb, &nbsp;basados en la creencia de que el Dios cristiano tambi\u00e9n era &nbsp;conocido en el \u00abNuevo &nbsp;Mundo\u00bb &nbsp;bajo &nbsp;otro nombre: &nbsp;\u00abQuetzalc\u00f3atl\u00bb, &nbsp;por tal raz\u00f3n su misi\u00f3n era difundir las ense\u00f1anzas &nbsp;del catolicismo (Lafaye J. 1977). En cambio, para los Aztecas, &nbsp;los visitantes del viejo continente representaban el regreso de &nbsp;su &nbsp;deidad y el cumplimiento de una fatal profec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la asociaci\u00f3n de los lemas sagrados cristianos y &nbsp;mesoamericanos se vali\u00f3 Espa\u00f1a para catequizar al &nbsp;pueblo ind\u00edgena, sumado al hecho de que \u00e9ste sinti\u00f3 &nbsp;el abandono de sus divinidades ante la conquista espa\u00f1ola. El &nbsp;vac\u00edo que invadi\u00f3 sus almas por la indiferencia de sus &nbsp;dioses y la destrucci\u00f3n de sus templos vino a ser ocupado por &nbsp;la esperanza y redenci\u00f3n de las figuras religiosas de &nbsp;occidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;opini\u00f3n de Fuentes, C. (2013), Espa\u00f1a yuxtapuso en la &nbsp;imagen de \u00abQuetzalc\u00f3atl\u00bb &nbsp;a &nbsp;la de Jesucristo, &nbsp;con lo cual hall\u00f3 un \u00abpadre\u00bb &nbsp;para &nbsp;los recientes \u00abdesfavorecidos\u00bb. &nbsp;La idea de un dios sacrificado en beneficio de la humanidad &nbsp;raudamente cal\u00f3 hondo en las conciencias de los ind\u00edgenas, &nbsp;quienes recordaron a sus propias deidades entregando sus vidas para &nbsp;el nacimiento del universo (ibidem). &nbsp;Asimismo, nuestros antepasados abor\u00edgenes tomaron la leyenda &nbsp;de la aparici\u00f3n de la \u00abse\u00f1ora &nbsp;morena\u00bb &nbsp;al &nbsp;\u00abindio\u00bb &nbsp;Juan &nbsp;Diego y vieron representados en ella a una \u00abMadre\u00bb, &nbsp;a quien llamaron la \u00abVirgen &nbsp;de Guadalupe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed que la apat\u00eda de los dioses frente al conquistador &nbsp;extranjero llev\u00f3 a los abor\u00edgenes a aceptar la &nbsp;cristiandad en reemplazo de sus creencias m\u00edsticas, proceso &nbsp;precedido de un adoctrinamiento caracterizado por una mezcolanza &nbsp;entre las divinidades cat\u00f3licas con las convicciones &nbsp;espirituales de los nativos, a lo que se denomin\u00f3 sincretismo &nbsp;religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;\u00absincretismo &nbsp;religioso\u00bb &nbsp;tambi\u00e9n se extendi\u00f3 en los dem\u00e1s territorios del &nbsp;\u00abNuevo &nbsp;Mundo\u00bb. &nbsp;En Colombia, Venezuela, Ecuador, Per\u00fa y Chile, los nativos &nbsp;afiliaron las efigies de la Cruz &nbsp;y la de Jesucristo &nbsp;hacia &nbsp;un &nbsp;modelo de comportamiento frente al sufrimiento de la ocupaci\u00f3n &nbsp;extranjera. En sentir de Richardson, M., Pardo, M.G., Bode, B. &nbsp;(1992)5, &nbsp;en Hispanoam\u00e9rica el Cristo &nbsp;colgado en la Cruz, &nbsp;agonizante &nbsp;y adolorido, no simboliza una tragedia, m\u00e1s bien es se\u00f1al &nbsp;de fortaleza y car\u00e1cter. El hecho de ver a un ser humano &nbsp;torturado y violentado f\u00edsicamente, pero conservando una &nbsp;mirada valiente, humilde y paciente, como aceptaci\u00f3n de su &nbsp;destino, demostrando que el dolor no es capaz de quebrantar su &nbsp;esp\u00edritu, ejemplifica solo una cosa: \u00abal &nbsp;hombre ideal de cultura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor &nbsp;de la estampa del Jes\u00fas cat\u00f3lico crucificado, &nbsp;desafiando la adversidad con pundonor y coraje, se fue forjando en &nbsp;esas primeras generaciones evangelizadas una identidad cultural &nbsp;propia, basada, precisamente, en la resistencia y en la lucha frente &nbsp;a cualquier adversidad, lema que a trav\u00e9s del tiempo y del &nbsp;mestizaje fue siendo parte del diario vivir del latinoamericano en &nbsp;cada actividad u oficio o en cualquier empresa que emprend\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestros &nbsp;antepasados tambi\u00e9n encontraron su \u00abpara\u00edso\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00abcrucifijo\u00bb. &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;Fuentes, C. (2013) una muestra de que el \u00absincretismo &nbsp;religioso\u00bb &nbsp;triunf\u00f3 es la capilla de Tonantzintla cerca de Cholula, en &nbsp;M\u00e9xico; all\u00ed los artesanos ind\u00edgenas se &nbsp;retrataron a s\u00ed mismos como \u00ab\u00e1ngeles &nbsp;inocentes rumbo al para\u00edso, en tanto que los conquistadores &nbsp;espa\u00f1oles son descritos como diablos feroces, b\u00edfidos y &nbsp;pelirrojos. El para\u00edso, despu\u00e9s de todo, puede ser &nbsp;recobrado\u00bb &nbsp;(op. cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la Cruz &nbsp;de madera y el Jesucristo &nbsp;manchando &nbsp;con su sangre cada segmento de \u00e9sta, pas\u00f3 de &nbsp;personificar el poder\u00edo universal de una potencia &nbsp;conquistadora a encarnar la esperanza en las vivencias de los &nbsp;conquistados. En opini\u00f3n de Richardson, M., Pardo, M.G., Bode, &nbsp;B. (1992) \u00abComo &nbsp;Cristo, el hombre controla el sufrimiento sufriendo con paciencia. A &nbsp;trav\u00e9s de este sufrimiento con paciencia, el hombre puede &nbsp;mantener la m\u00e1s preciosa cualidad de su existencia: el sentido &nbsp;de su propia dignidad personal, de su sagrada humanidad\u00bb &nbsp;(p. 103). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de todo afirmar, que la se\u00f1al cruciforme del catolicismo hace &nbsp;remembranza exclusivamente a ese credo, en espec\u00edfico, es &nbsp;desconocer la historia y la identidad cultural de la mayor\u00eda &nbsp;del pueblo latinoamericano. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Ya &nbsp;en Per\u00fa se dio esta discusi\u00f3n. El Tribunal &nbsp;Constitucional de ese pa\u00eds, en torno a la presencia de &nbsp;\u00abcrucifijos\u00bb &nbsp;y &nbsp;de \u00abBiblias\u00bb &nbsp;en &nbsp;los escenarios judiciales, apostill\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab26. &nbsp;Lo que s\u00ed es importante matizar y el modelo constitucional se &nbsp;esfuerza en hacerlo, es que, aunque no existe adhesi\u00f3n alguna &nbsp;respecto de ning\u00fan credo religioso en particular, nuestro &nbsp;Estado reconoce a la Iglesia Cat\u00f3lica como parte integrante en &nbsp;su proceso de formaci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural y moral. &nbsp;Interrogarse en torno del por qu\u00e9 (sic) de tal proclama no es, &nbsp;por otra parte, intranscendente, habida cuenta de que desde los &nbsp;inicios de nuestra vida republicana (e incluso antes) la religi\u00f3n &nbsp;cat\u00f3lica ha sido decisiva en el proceso de construcci\u00f3n &nbsp;de muchos de nuestros valores como sociedad. S\u00f3lo as\u00ed &nbsp;se explica que buena parte de nuestra Constituci\u00f3n Hist\u00f3rica &nbsp;coincida con referentes notablemente desarrollados por el pensamiento &nbsp;cat\u00f3lico (como ocurre con la dignidad, por ejemplo). &nbsp;<\/p>\n<p>27. &nbsp;Que exista un reconocimiento expreso en torno a la importancia &nbsp;indudable que ha tenido la religi\u00f3n cat\u00f3lica en el &nbsp;desarrollo de nuestras tradiciones como naci\u00f3n no impide, sin &nbsp;embargo, que desde el Estado se proclame el pluralismo religioso, &nbsp;pues, como ya se ha se\u00f1alado, nuestro modelo constitucional ha &nbsp;optado por la aconfesionalidad, lo que supone no s\u00f3lo una &nbsp;postura neutral sino, y por sobre todo, garant\u00edas en igualdad &nbsp;de condiciones para todas las confesiones religiosas y para quienes &nbsp;comulguen con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>28. &nbsp;Ahora bien, esta radical incompetencia del Estado ante la fe no &nbsp;significa que, con la excusa de la laicidad, pueda adoptar una &nbsp;actitud agn\u00f3stica o atea o refugiarse en una pasividad o &nbsp;indiferentismo respecto del factor religioso, pues, en tal caso, &nbsp;abandonar\u00eda su incompetencia ante la fe y la pr\u00e1ctica &nbsp;religiosa que le impone definirse como Estado laico, para convertirse &nbsp;en una suerte de Estado confesional no religioso. As\u00ed, puede &nbsp;afectar a la libertad religiosa un Estado confesional como un Estado &nbsp;\u201claicista\u201d, hostil a lo religioso\u00bb &nbsp;(Tribunal &nbsp;Constitucional de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, Lima Norte, &nbsp;sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. N\u00ba 061112009-PA\/TC, en &nbsp;recurso de agravio constitucional formulado por Jorge Manuel Linares &nbsp;Bustamante). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea interpretativa, aquella providencia del &nbsp;Tribunal Constitucional del Per\u00fa revis\u00f3 el contenido &nbsp;del \u00abderecho &nbsp;fundamental\u00bb &nbsp;de &nbsp;libertad religiosa y del derecho \u2013 principio de no &nbsp;discriminaci\u00f3n por motivos de religi\u00f3n, y en torno a la &nbsp;presencia del \u00abcrucifijo\u00bb &nbsp;y &nbsp;la Biblia en despachos y tribunales del Poder Judicial, esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab35. &nbsp;Considera, al respecto, este Tribunal que la presencia de tales &nbsp;s\u00edmbolos religiosos en un \u00e1mbito p\u00fablico como el &nbsp;Poder Judicial responde a la gran influencia de la Iglesia cat\u00f3lica &nbsp;en la formaci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural y moral del Per\u00fa, &nbsp;debido a su importancia hist\u00f3rica, sociol\u00f3gica y &nbsp;notorio arraigo en nuestro pa\u00eds (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>36. &nbsp;Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de advertir que el &nbsp;reconocimiento a la Iglesia cat\u00f3lica que hace el art\u00edculo &nbsp;50\u00ba de la Constituci\u00f3n es coherente con el principio de &nbsp;laicidad del Estado, pues \u201cse niega al poder pol\u00edtico, &nbsp;la facultad de afirmar una verdad teleol\u00f3gica, aunque \u00e9ste &nbsp;puede reconocer el papel hist\u00f3rico, social o cultural &nbsp;desempe\u00f1ado por una Iglesia, Confesi\u00f3n o Comunidad &nbsp;religiosa en favor de la institucionalizaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;(la) sociedad pol\u00edtica\u201d (Exp. N\u00ba. 3283-2003-AA\/TC, &nbsp;fundamento 22) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>37. &nbsp;La influencia de la Iglesia Cat\u00f3lica en la formaci\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica, cultural y moral del Per\u00fa se manifiesta en &nbsp;elementos presentes hist\u00f3ricamente en diversos \u00e1mbitos &nbsp;p\u00fablicos, pudiendo afirmarse que, m\u00e1s all\u00e1 del &nbsp;car\u00e1cter religioso de su origen, dichos elementos revisten &nbsp;actualmente un car\u00e1cter hist\u00f3rico y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>38. &nbsp;Como ya se ha se\u00f1alado, la religi\u00f3n cat\u00f3lica se &nbsp;encuentra fuertemente arraigada en el desarrollo de nuestras &nbsp;tradiciones como naci\u00f3n. Desde tal perspectiva, no es extra\u00f1o, &nbsp;sino, m\u00e1s bien, bastante frecuente, que determinadas &nbsp;costumbres de base esencialmente religiosa hayan terminado por &nbsp;consolidarse como parte de la identidad que como pa\u00eds nos &nbsp;caracteriza. La presencia, entre otras cosas, de procesiones y &nbsp;festividades en espec\u00edficas fechas del a\u00f1o o de templos &nbsp;y s\u00edmbolos religiosos en determinados lugares p\u00fablicos &nbsp;demuestran palmariamente que de modo paralelo al fervor religioso que &nbsp;les sirve de sustento, se asumen estos como elementos vivenciales de &nbsp;nuestra propia realidad. La fusi\u00f3n de tales elementos de un &nbsp;decurso hist\u00f3rico imposible de ignorar por m\u00e1s &nbsp;neutralidad que se quiera predicar (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>43. &nbsp;A la luz de todo ello, puede afirmarse que la presencia de s\u00edmbolos &nbsp;religiosos como el crucifijo o la Biblia que se encuentran hist\u00f3rica &nbsp;y tradicionalmente presentes en un \u00e1mbito p\u00fablico, como &nbsp;en los despachos y tribunales del Poder Judicial, no afectan los &nbsp;derechos invocados por el recurrente ni el principio de laicidad del &nbsp;Estado, en tanto que la presencia de esos s\u00edmbolos responde a &nbsp;una tradici\u00f3n hist\u00f3ricamente arraigada en la sociedad, &nbsp;que se explica por ser la Iglesia cat\u00f3lica un elemento &nbsp;importante en la formaci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural y moral &nbsp;del Per\u00fa, conforme lo reconoce la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>44. &nbsp;De este modo, si bien en un templo el crucifijo tiene un significado &nbsp;religioso, en un escenario p\u00fablico (como en los despachos y &nbsp;tribunales del Poder Judicial) tiene un valor cultural, ligado a la &nbsp;historia de un pa\u00eds, a su cultura o tradiciones. En tal &nbsp;contexto, que el Estado mantenga dichos s\u00edmbolos en tales &nbsp;espacios p\u00fablicos no significa que abandone su condici\u00f3n &nbsp;de Estado laico para volverse un Estado confesional protector de la &nbsp;religi\u00f3n cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>45. &nbsp;La sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o &nbsp;tribunal del Poder Judicial no fuerza a nadie a actuar en contra de &nbsp;sus convicciones. En efecto, no puede sostenerse que de la presencia &nbsp;de tales s\u00edmbolos se derive alguna obligaci\u00f3n para el &nbsp;recurrente (de adoraci\u00f3n o veneraci\u00f3n, por ejemplo), &nbsp;cuyo cumplimiento afecte su conciencia y podr\u00eda dar lugar a &nbsp;una objeci\u00f3n de conciencia, que este Tribunal ya ha tenido &nbsp;oportunidad de defender (cfr. Exp. N\u00ba. 0895-2001-AA\/TC; en ese &nbsp;caso, este Colegiado orden\u00f3 no incluir a un trabajador de &nbsp;confesi\u00f3n Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en la &nbsp;jornada laboral de los d\u00edas s\u00e1bados ya que obligarlo a &nbsp;trabajar ese d\u00eda afectaba sus convicciones religiosas, para &nbsp;las que el s\u00e1bado es un d\u00eda dedicado al culto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>48. &nbsp;Ni la libertad religiosa ni la laicidad del Estado pueden entenderse &nbsp;afectadas cuando se respetan expresiones, que, aunque en su origen &nbsp;religiosas, forman parte ya de las tradiciones sociales de un pa\u00eds. &nbsp;As\u00ed lo entendi\u00f3, por ejemplo, la Corte Suprema Federal &nbsp;de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, pa\u00eds en el que su &nbsp;Constituci\u00f3n (en su Primera Enmienda) reconoce el derecho de &nbsp;libertad religiosa e impide el establecimiento de una religi\u00f3n &nbsp;como oficial del Estado. En la sentencia Marsh Vs Chambers [463 U.S. &nbsp;783 (1983)], la Corte Suprema declar\u00f3 constitucional que en la &nbsp;apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oraci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica por un capell\u00e1n remunerado con fondos p\u00fablicos, &nbsp;por considerar que \u201ca la luz de una historia sin ambig\u00fcedades &nbsp;y sin interrupci\u00f3n de m\u00e1s de 200 a\u00f1os, no cabe &nbsp;duda de que la pr\u00e1ctica de abrir las sesiones legislativas con &nbsp;la oraci\u00f3n se ha convertido en parte de nuestro entramado &nbsp;social (\u2026)\u00bb &nbsp;(Ob. &nbsp;cit. sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. N\u00ba 061112009-PA\/TC). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n, culmin\u00f3 concluyendo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab50. &nbsp;Plantearse obligar al Estado al retiro de un s\u00edmbolo religioso &nbsp;que ya existe y cuya presencia se explica por la tradici\u00f3n del &nbsp;pa\u00eds, implica preguntarse si la mera presencia del crucifijo o &nbsp;la Biblia tienen la capacidad de perturbar a un no creyente al punto &nbsp;de afectar su libertad religiosa. Si el impacto de la sola presencia &nbsp;silenciosa de un objeto en un espacio p\u00fablico representase un &nbsp;trastorno de tal entidad, habr\u00eda igualmente que prohibir la &nbsp;exposici\u00f3n de s\u00edmbolos religiosos en las calles, como &nbsp;las cruces en la cima de los templos, ya que su presencia podr\u00eda &nbsp;resultar emocionalmente perturbadora por los no creyentes (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el Estado procediera as\u00ed, estar\u00eda \u201cprotegiendo\u201d &nbsp;en realidad \u201cemociones\u201d de orden meramente subjetivo, &nbsp;antes que derechos fundamentales como la libertad religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe perderse de vista que nuestro sistema constitucional no es de &nbsp;aquellos que conciben el derecho de libertad religiosa como el &nbsp;derecho a liberarse de la religi\u00f3n y a recabar del Estado una &nbsp;acci\u00f3n institucional en tal sentido. Es evidente que este tipo &nbsp;de sistema no es de libertad religiosa, sino de libertad privilegiada &nbsp;del ate\u00edsmo y de intolerancia discriminatoria hacia lo &nbsp;religioso, lo que resulta claramente contrario al art\u00edculo 50\u00ba &nbsp;de la Constituci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>51. &nbsp;La interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede &nbsp;hacerse al margen del contexto: nuestra historia y nuestras &nbsp;tradiciones. Pretender lo contrario supondr\u00eda eliminar la &nbsp;esencia social que acompa\u00f1a a los derechos humanos en su &nbsp;nacimiento y posterior desarrollo. Este Tribunal, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de las convicciones religiosas de sus miembros, se esfuerza &nbsp;racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de &nbsp;la manera m\u00e1s sensata el pluralismo que le ordena la &nbsp;Constituci\u00f3n. Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la &nbsp;cultura, la historia, y la inevitable presencia de los s\u00edmbolos &nbsp;cat\u00f3licos en nuestra vida cotidiana (\u2026) (ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;Ahora bien, otra jurisprudencia en el extremo Sur del continente &nbsp;americano, espec\u00edficamente en la Rep\u00fablica Argentina, &nbsp;en un caso de similares contornos, en cuanto al modelo de \u00ablaicidad &nbsp;positiva\u00bb &nbsp;de ese Estado, estim\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;independientemente de la postura que se adopte con respecto a la &nbsp;Iglesia Cat\u00f3lica, lo cierto es que las disposiciones antes &nbsp;transcriptas ponen de manifiesto que nuestro sistema constitucional &nbsp;no acogi\u00f3 el modelo de corte laicista (al estilo de Francia o &nbsp;Turqu\u00eda) que propugna la obligaci\u00f3n de mantener al &nbsp;estado totalmente ajeno del fen\u00f3meno religioso. Si &nbsp;constitucionalmente se invoca a Dios, se obliga a sostener una &nbsp;determinada iglesia y se protege con especial \u00e9nfasis la &nbsp;libertad religiosa es porque, m\u00ednimamente, no se considera al &nbsp;factor religioso como pernicioso para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, puede afirmarse que, entre nosotros, rige (y con mayor &nbsp;claridad a partir de la reforma constitucional de 1994) un modelo de &nbsp;laicidad positiva en donde existe una necesaria y prudente &nbsp;independencia entre estado e iglesias, pero se reconoce al factor &nbsp;religioso como un fen\u00f3meno con trascendencia social, una &nbsp;dimensi\u00f3n propia de la persona humana no relegada al \u00e1mbito &nbsp;exclusivamente interno y que, como tal, no s\u00f3lo no debe &nbsp;neutraliz\u00e1rselo sino que debe prestarse la cooperaci\u00f3n &nbsp;oportuna a fin de posibilitar las condiciones necesarias para el &nbsp;mejor desarrollo de esa dimensi\u00f3n. Se establece una suerte de &nbsp;principio favor religionis (sic) en el cual no hay hostilidad estatal &nbsp;hacia la religi\u00f3n sino por el contrario se ve en ella un &nbsp;elemento positivo para el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la laicidad positiva el estado contin\u00faa manteni\u00e9ndose &nbsp;neutral frente a todas las religiones y no asume, promueve o impone &nbsp;ninguna. Sin embargo, esa neutralidad no implica neutralizaci\u00f3n &nbsp;del fen\u00f3meno religioso, eliminaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;y continua de toda su referencia en el \u00e1mbito p\u00fablico, &nbsp;imposibilidad de que el estado preste colaboraci\u00f3n sino m\u00e1s &nbsp;bien un deber de imparcialidad. Rige un principio de respeto a la &nbsp;pluralidad religiosa que impide adoptar actos o pol\u00edticas &nbsp;p\u00fablicas que tiendan a la uniformidad religiosa, ya sea &nbsp;obstruyendo el ejercicio de determinado culto o forzando a su &nbsp;pr\u00e1ctica, o bien interfiriendo, sin causa v\u00e1lida, en &nbsp;cuestiones que hacen a la identidad de cada colectivo religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, insistimos, entre nosotros neutralidad equivale a un deber de &nbsp;imparcialidad, de respeto a la pluralidad enmarcada dentro del modelo &nbsp;de laicidad positiva en donde el factor religioso \u201cdebe ser &nbsp;tomado en cuenta por el poder estatal en t\u00e9rminos de respeto a &nbsp;esa dimensi\u00f3n humana de la persona, pero atiende, al mismo &nbsp;tiempo, la autonom\u00eda de ambas esferas, propiciando la &nbsp;colaboraci\u00f3n entre iglesias, a fin de construir una sociedad &nbsp;plural en las que puedan convivir en paz las diversas identidades, &nbsp;tambi\u00e9n las religiosas\u201d (conf. Gelli, Mar\u00eda &nbsp;Ang\u00e9lica, \u201cEspacio p\u00fablico y religi\u00f3n en &nbsp;la Constituci\u00f3n Argentina. Laicismo y Laicidad en una sociedad &nbsp;plural\u201d, L.L. 2005-E-1402) &nbsp;Superior &nbsp;Tribunal de Justicia, Santa Rosa \u2013 Provincia de La Pampa, &nbsp;Expediente N\u00b0 25.146\/13, caratulado: \u201cPresidencia del STJ &nbsp;s\/Presentaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n por los Derechos &nbsp;Civiles &#8211; ADC y Otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;ultim\u00f3 en torno al arraigo cultural de la Sociedad Argentina &nbsp;de \u00abla &nbsp;presencia del factor religioso en el \u00e1mbito p\u00fablico\u00bb, &nbsp;con base en el derecho comparado, que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por otra parte, la presencia del factor religioso en el \u00e1mbito &nbsp;p\u00fablico no es producto del arbitrio de determinadas &nbsp;autoridades sino de una profunda tradici\u00f3n arraigada en &nbsp;nuestra sociedad y que se explica por ser el cristianismo uno de los &nbsp;elementos fundantes de nuestra historia y cultura (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, resulta innegable la presencia de una suerte de &nbsp;\u201ccostumbre constitucional en donde existen claras &nbsp;manifestaciones estatales que parten de reconocer que la religi\u00f3n &nbsp;cat\u00f3lica se encuentra fuertemente enraizada en nuestra Naci\u00f3n\u201d &nbsp;(\u201cAsociaci\u00f3n de los Derechos Civiles \u2013ADC\u2013 y &nbsp;otros c\/EN \u2013 PJN\u2013 nota 68\/02 s\/amparo ley 16.986\u201d, &nbsp;C Cont. Adm. Fed., Sala IV, 20\/04\/2004). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, nuestro dise\u00f1o constitucional, avalado por la &nbsp;costumbre, no elimina per se la presencia del factor religioso en el &nbsp;\u00e1mbito p\u00fablico, ni instaura un principio de neutralidad &nbsp;religiosa con los alcances pretendidos por los peticionantes. Por el &nbsp;contrario, si lo religioso importa como dimensi\u00f3n propia de la &nbsp;persona humana resulta razonable que, en la medida de sus &nbsp;posibilidades, el estado facilite y no obstruya el desarrollo de &nbsp;dicha dimensi\u00f3n, procurando prestar ayudas para su desarrollo, &nbsp;entre las que se encuentra, como hemos visto, la tolerancia a la &nbsp;exhibici\u00f3n de im\u00e1genes religiosas en espacios p\u00fablicos &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuadas &nbsp;las aclaraciones pertinentes, este Cuerpo considera que la exhibici\u00f3n &nbsp;de s\u00edmbolos est\u00e1ticos, como las cruces, no afectan la &nbsp;libertad religiosa (ya sea en su faz interna \u2013libertad de &nbsp;conciencia\u2013 o externa \u2013libertad de culto) en tanto no &nbsp;coaccionan a las personas a profesar una confesi\u00f3n, cambiarla &nbsp;o no profesar ninguna, no compelen a obrar conforme a ciertas &nbsp;creencias y, menos a\u00fan, a actuar en contra de la propia &nbsp;conciencia. No obligan a rendir culto, a tomar parte de un rito y ni &nbsp;siquiera a compartir sus valores. A nadie se le pide hacer un acto de &nbsp;fe, persignarse o venerarlos. Las cruces son s\u00edmbolos &nbsp;esencialmente pasivos que no tienen capacidad de adoctrinamiento &nbsp;(conf. caso \u201cLautsi y otros c. Italia\u201d, Gran Sala de la &nbsp;Corte Europea de Derecho Humanos, 18\/03\/2011, considerandos 66 y 72; &nbsp;\u201cLinares Bustamante\u201d, Tribunal Constitucional del Per\u00fa, &nbsp;sentencia del 7 de marzo de 2011, considerando 45, &nbsp;entre &nbsp;otros). En especial cuando, como en el presente caso, tienen una &nbsp;presencia reducida al encontrarse colocados en espacios de escasa &nbsp;relevancia cuantitativa y cualitativa (son espacios de poca afluencia &nbsp;de gente y donde no se suelen realizar actos jurisdiccionales de &nbsp;importancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie &nbsp;podr\u00e1 sostener con seriedad que la presencia de una cruz &nbsp;colgada en alguna pared nos ha compelido a profesar la religi\u00f3n &nbsp;cat\u00f3lica. Es evidente que en la actualidad cada uno profesa &nbsp;libremente la religi\u00f3n que le place o no profesa ninguna, &nbsp;independientemente de la existencia o no de cruces o dem\u00e1s &nbsp;s\u00edmbolos religiosos presentes en uno o diversos \u00e1mbitos. &nbsp;Y esta nula incidencia en la libertad religiosa de las personas, &nbsp;explica que el presente reclamo, como la mayor\u00eda de su tipo, &nbsp;no es promovido por individuos o colectivos de cultos minoritarios &nbsp;que consideran que su libertad ha sido quebrantada, sino por aquellos &nbsp;que pretenden lisa y llanamente, como opci\u00f3n pol\u00edtica y &nbsp;cultural, imponer el destierro del factor religioso del \u00e1mbito &nbsp;p\u00fablico. Bajo el ropaje de la defensa irrestricta de la &nbsp;libertad religiosa en realidad se busca reducir la religi\u00f3n a &nbsp;su m\u00ednima expresi\u00f3n, a un \u00e1mbito netamente &nbsp;individual que elimina su natural y necesaria faceta social. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que los peticionantes no han probado, ni siquiera en forma indiciaria &nbsp;que, por la simple exhibici\u00f3n de una cruz en un espacio no &nbsp;relevante, alg\u00fan individuo o grupo minoritario concreto se &nbsp;encuentra afectado en el ejercicio de su libertad religiosa o se ha &nbsp;interferido en alguna cuesti\u00f3n relevante de alg\u00fan &nbsp;colectivo religioso que impida el ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, la presencia de los s\u00edmbolos religiosos no s\u00f3lo &nbsp;no ha afectado o limitado el derecho de libertad religiosa de las &nbsp;minor\u00edas, sino que ha posibilitado un mejor ejercicio del de &nbsp;la mayor\u00eda. Lo cual es corroborado por el hecho de que en las &nbsp;d\u00e9cadas en que se encuentran expuestos dichos s\u00edmbolos &nbsp;nunca nadie ha manifestado su rechazo, sino que cada d\u00eda son &nbsp;mayores las se\u00f1ales de respeto hacia aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presencia de cruces en el espacio p\u00fablico no puede ser &nbsp;interpretada como una forma de coacci\u00f3n frente a otras &nbsp;confesiones o la propia conciencia de los ciudadanos. Simplemente es &nbsp;un hecho cultural que responde a la innegable influencia que el &nbsp;cristianismo ha tenido en la formaci\u00f3n hist\u00f3rica del &nbsp;pa\u00eds e implica la manifestaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica &nbsp;de piedad popular que forma parte del rico acervo de tradiciones de &nbsp;nuestra naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la tolerancia hacia los dem\u00e1s no tiene por qu\u00e9 &nbsp;llevar a la intolerancia hacia la propia identidad. El pluralismo no &nbsp;reclama la renuncia a la cultura y tradiciones de la naci\u00f3n. &nbsp;Como bien se ha expresado, \u201c[m]\u00e1s all\u00e1 de las &nbsp;convicciones religiosas de sus miembros, el Tribunal se esfuerza &nbsp;racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de &nbsp;la manera m\u00e1s sensata el pluralismo que le ordena la &nbsp;Constituci\u00f3n. Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la &nbsp;cultura, la historia y la inevitable presencia de los s\u00edmbolos &nbsp;cat\u00f3licos en nuestra vida cotidiana. Su deber es, pues, &nbsp;garantizar un modelo de pluralismo, pero sin hacer abstracci\u00f3n &nbsp;de la historia y la realidad. La garant\u00eda del pluralismo, sin &nbsp;embargo, s\u00f3lo es posible en el marco del principio de &nbsp;tolerancia. Este \u00faltimo, que es consustancial a la f\u00f3rmula &nbsp;del Estado constitucional de derecho, permite la convivencia, tambi\u00e9n &nbsp;en los espacios p\u00fablicos, sin tener que llegar al extremo de &nbsp;negar nuestra tradici\u00f3n y nuestra historia\u201d (caso &nbsp;\u201cLinares Bustamante\u201d, Tribunal Constitucional del Per\u00fa, &nbsp;sentencia del 7 de marzo de 2011, considerando 51). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el hecho de que los \u00fanicos s\u00edmbolos que actualmente se &nbsp;encuentran exhibidos se identifiquen con el catolicismo, no resulta &nbsp;una afectaci\u00f3n a la igualdad ni una discriminaci\u00f3n &nbsp;arbitraria. La presencia de estos s\u00edmbolos y no de otras &nbsp;confesiones resulta l\u00f3gico en virtud de ser dicha religi\u00f3n &nbsp;(y m\u00e1s a\u00fan sus valores) la compartida por la mayor\u00eda &nbsp;de los argentinos, a lo cual debe sumarse nuestro especial dise\u00f1o &nbsp;constitucional y la costumbre, tal y como fuera explicado en el &nbsp;ac\u00e1pite anterior\u00bb &nbsp;(Expediente &nbsp;N\u00b0 25.146\/13 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp;Colombia tambi\u00e9n reconoci\u00f3 los s\u00edmbolos &nbsp;religiosos como parte de la tradici\u00f3n cultural y del &nbsp;pluralismo social. &nbsp;La &nbsp;entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica de 1991 trajo aparejada &nbsp;una serie de transformaciones en la cultura jur\u00eddica. Una de &nbsp;las m\u00e1s relevantes, respecto del modelo \u00abconstitucional\u00bb &nbsp;anterior, &nbsp;relacionado con la determinaci\u00f3n de que el Estado Colombiano &nbsp;es \u00abneutral\u00bb &nbsp;en &nbsp;materia religiosa y, por ende, se protege el principio de \u00ablaicidad &nbsp;institucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la \u00abjurisprudencia\u00bb &nbsp;del &nbsp;m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional, ha sostenido que \u00aben &nbsp;el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n &nbsp;entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, &nbsp;esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica &nbsp;forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la &nbsp;coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas &nbsp;confesiones religiosas\u00bb (CC &nbsp;C-350-1994. Al efecto, pueden consultarse tambi\u00e9n CC &nbsp;T-352-1997 y T-568-1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, en &nbsp;punto de &nbsp;la noci\u00f3n de \u00abEstado &nbsp;Laico\u00bb &nbsp;se &nbsp;sigui\u00f3 el precedente fijado en la ya mencionada sentencia &nbsp;C-350, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de &nbsp;valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;En efecto, un Estado que se define como ontol\u00f3gicamente &nbsp;pluralista en materia religiosa y que adem\u00e1s reconoce la &nbsp;igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1\u00ba y 19) no puede &nbsp;al mismo tiempo consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la &nbsp;preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos. Es por &nbsp;consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretaci\u00f3n &nbsp;ser\u00eda incurrir en una contradicci\u00f3n l\u00f3gica. Por &nbsp;ello no era necesario que hubiese norma expresa [en la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991] sobre la laicidad del Estado ya que, como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna &nbsp;confesi\u00f3n tendr\u00eda el car\u00e1cter de estatal hubiese &nbsp;sido necesaria con el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de &nbsp;1886 que conten\u00eda el reconocimiento de la religi\u00f3n &nbsp;cat\u00f3lica, pero \u00absi eso va a ser eliminado y no hay &nbsp;cl\u00e1usulas en la carta que otorguen privilegios a la religi\u00f3n &nbsp;cat\u00f3lica podr\u00eda suprimirse esa referencia\u00bb. En fin &nbsp;de cuentas, en la Constituci\u00f3n de 1991 la unidad nacional se &nbsp;funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia &nbsp;igualitaria y libre de los m\u00e1s diversos credos y creencias en &nbsp;los diferentes campos de la vida social (\u2026)|| Por todo lo &nbsp;anterior, (\u2026) es claro que el Constituyente de 1991 abandon\u00f3 &nbsp;el modelo de regulaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 -que &nbsp;consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientaci\u00f3n &nbsp;confesional por la protecci\u00f3n preferente que otorgaba a la &nbsp;Iglesia Cat\u00f3lica-, y estableci\u00f3 un Estado laico, con &nbsp;plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separaci\u00f3n &nbsp;entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las &nbsp;confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en torno al principio &nbsp;del \u00abpluralismo &nbsp;religioso\u00bb &nbsp;esgrimi\u00f3 &nbsp;en l\u00ednea m\u00e1s reciente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con esa garant\u00eda constitucional, que se deriva del &nbsp;principio democr\u00e1tico pluralista, al &nbsp;igual que del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad &nbsp;religiosa, las diferentes creencias religiosas tienen id\u00e9ntico &nbsp;reconocimiento y protecci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra &nbsp;\u00edndole que tiendan a desincentivar, y menos conferir &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas desfavorables o de desventaja, contra &nbsp;las personas o comunidades que no comparten la pr\u00e1ctica &nbsp;religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no &nbsp;comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposici\u00f3n &nbsp;a toda dimensi\u00f3n trascendente. Cada una de estas categor\u00edas &nbsp;es aceptada por el Estado Constitucional el cual, en tanto tiene &nbsp;naturaleza laica y secular, reconoce y protege dichas leg\u00edtimas &nbsp;opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la autonom\u00eda &nbsp;individual y a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;argumentaci\u00f3n es avalada por la jurisprudencia constitucional, &nbsp;la cual es consistente en afirmar que \u201c\u2026el &nbsp;car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una determinada religi\u00f3n &nbsp;no implica que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento privilegiado &nbsp;de parte del Estado, &nbsp;por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido igual valor &nbsp;jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, &nbsp;independientemente de la cantidad de creyentes que \u00e9stas &nbsp;tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por &nbsp;nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el &nbsp;pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por esta misma raz\u00f3n que el art\u00edculo 13 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, incorpora dentro de los criterios sospechosos de &nbsp;discriminaci\u00f3n a la religi\u00f3n. De &nbsp;acuerdo con esa previsi\u00f3n, se presume la inconstitucionalidad &nbsp;de las medidas legales y administrativas que confieran un tratamiento &nbsp;distinto entre personas y situaciones de hecho, que est\u00e9 &nbsp;fundada exclusivamente en la pertenencia a un credo particular o la &nbsp;negativa a practicarlo. &nbsp;Ello &nbsp;debido a que esa actuaci\u00f3n estatal es abiertamente contraria a &nbsp;su naturaleza laica y al contenido y alcance del pluralismo &nbsp;religioso.\u00bb &nbsp;(C-817-2011) &nbsp;-Negrilla y subrayado &nbsp;adrede-. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precedente patrio en esta materia &nbsp;tambi\u00e9n ha establecido que la &nbsp;validez \u00abconstitucional\u00bb &nbsp;de &nbsp;una medida o actuaci\u00f3n de cualquier autoridad estatal est\u00e1 &nbsp;sujeta a que, en el caso concreto, se identifique un criterio secular &nbsp;o laico que la justifique, pues el establecimiento de las anteriores &nbsp;limitaciones y restricciones no implican \u00abque &nbsp;le est\u00e9 vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias &nbsp;y confesiones religiosas. Lo que proh\u00edbe la Carta es que las &nbsp;entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad &nbsp;y libertad por la Constituci\u00f3n, si \u00e9stas quieren &nbsp;entablarlas en ejercicio de su autonom\u00eda\u00bb &nbsp;(C-766-2010 &nbsp;y C-817-2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como \u00faltimos par\u00e1metros del Tribunal &nbsp;Constitucional colombiano, se ha esbozado que en el evento de &nbsp;efectuarse un examen dirigido a determinar la \u00abvalidez &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;de un asunto como el que origin\u00f3 este socorro, es necesario &nbsp;que la autoridad estatal implicada determine y justifique que adem\u00e1s &nbsp;del contenido religioso es posible atribuir un componente laico o &nbsp;secular -v.g. el valor art\u00edstico o cultural, hist\u00f3rico, &nbsp;tur\u00edstico, econ\u00f3mico- cualificado, esto es, que se &nbsp;establezca necesariamente que dicho valor tiene mayor peso que el &nbsp;religioso; o lo que es lo mismo, que, aun cuando las acciones &nbsp;estatales puedan implicar un contenido o simbolismo religioso, este &nbsp;debe ser accidental, circunstancial o accesorio, y el contenido laico &nbsp;o secular debe ser \u00abprincipal\u00bb, &nbsp;\u00abpredominante\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abprotag\u00f3nico\u00bb &nbsp;(Al &nbsp;efecto pueden consultarse las sentencias C-948-2014, C-224-2016 y &nbsp;C-570-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;podr\u00eda concluir esta Corporaci\u00f3n del examen &nbsp;jurisprudencial referido, prima &nbsp;facie, &nbsp;que la presencia de \u00abs\u00edmbolos &nbsp;religiosos\u00bb, &nbsp;en s\u00ed mismos no son problem\u00e1tica en t\u00e9rminos de &nbsp;derechos humanos, siempre que pueda atribu\u00edrsele, de manera &nbsp;clara y evidente, un contenido secular \u00absignificativo\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abpredominante\u00bb &nbsp;-entre otros: valor cultural, o tradicional, o hist\u00f3rico-; sin &nbsp;que ello comporte una pr\u00e1ctica de preferencia de las &nbsp;autoridades estatales por una religi\u00f3n o un credo particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se advierte que los elementos que representan un dogma teol\u00f3gico, &nbsp;no siempre tienen la suficiente fuerza para influir en las personas &nbsp;que entran en contacto con ellas y por lo mismo, no vulneran el &nbsp;derecho a la libertad religiosa, en esa medida, el s\u00edmbolo &nbsp;religioso, como expresi\u00f3n cultural, no es m\u00e1s que un &nbsp;lema pasivo o neutro, que no identifica una determinada fe. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp;Precisamente, como ya se dijo al inicio de estas disertaciones, la &nbsp;imagen cruciforme que pende en una de las paredes del recinto de la &nbsp;Sala Plena de la Corte Constitucional, representando al Jes\u00fas &nbsp;cat\u00f3lico en una Cruz, &nbsp;no tiene un significado confesional, esto es, no hace alusi\u00f3n &nbsp;a un espec\u00edfico credo religioso; contrariamente, encarna la &nbsp;identidad hist\u00f3rica y cultural que trajo consigo la &nbsp;colonizaci\u00f3n europea. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala no desconoce el principio de \u00abpluralidad\u00bb &nbsp;o el car\u00e1cter \u00ablaico\u00bb &nbsp;del Estado Colombiano, y estima que no hay quebrantamiento a la &nbsp;\u00abdignidad &nbsp;humana\u00bb &nbsp;del promotor, en la medida que la finalidad del \u00abcrucifijo &nbsp;colgado en la Sala Plena de la Corte Constitucional ubicada en el &nbsp;Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echand\u00eda\u00bb, &nbsp;no es otra que hacer un reconocimiento a una tradici\u00f3n &nbsp;cultural en Colombia, &nbsp;arraigada &nbsp;en las conciencias de cada uno de los habitantes desde hace siglos; &nbsp;al &nbsp;margen de las implicaciones religiosas que el querellante quiso &nbsp;resaltar por encima del valor social y cultural que evidentemente &nbsp;subyace en dicho elemento, para efectos de cuestionar su &nbsp;constitucionalidad, bajo un criterio demasiado estricto que a nada &nbsp;positivo conduce, desde la perspectiva de nuestra realidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.- &nbsp;Por lo tanto, no brota la relaci\u00f3n de causalidad entre la &nbsp;\u00abpresencia &nbsp;de simbolog\u00eda cat\u00f3lico-cristiana\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abcrucifijo\u00bb &nbsp;y la presunta \u00abvulneraci\u00f3n &nbsp;a la dignidad &nbsp;humana\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abigualdad\u00bb &nbsp;del se\u00f1or &nbsp;Solano Ni\u00f1o, contrario &nbsp;sensu, &nbsp;en criterio de esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo de \u00e9sta &nbsp;\u00faltima prerrogativa, el &nbsp;car\u00e1cter pluralista del Estado Colombiano, previsto en el &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, lleva a asumir &nbsp;una posici\u00f3n tolerante y respetuosa de las tradiciones &nbsp;culturales de una poblaci\u00f3n, que si bien pudieran tener \u00abun &nbsp;contenido religioso\u00bb, &nbsp;no se agotan o limitan en \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual no &nbsp;constituyen fuente de desconocimiento del principio de neutralidad &nbsp;estatal que rige las relaciones Iglesia &#8211; Estado dentro de un ente &nbsp;estatal laico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo antes dicho, la \u00abjurisprudencia &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;aludida, &nbsp;reconoce el car\u00e1cter laico del Estado Colombiano; no obstante, &nbsp;de la demanda superlativa se observa que el accionante en tutela, al &nbsp;radicalizar su postura frente a la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;cl\u00e1usula de separaci\u00f3n entre Estado e Iglesia, confunde &nbsp;laicismo con ate\u00edsmo, y con ello, pretende proscribir las &nbsp;manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, lo &nbsp;cual, no brota diamantino en este asunto, y terminar\u00eda &nbsp;empalideciendo nuestra identidad nacional -que es pluralista y &nbsp;respetuosa de la dignidad humana- &nbsp;con &nbsp;una visi\u00f3n negativa y \u00abneutral\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que, en ese sentido, el \u00abcrucifijo\u00bb &nbsp;es &nbsp;un objeto de innegable v\u00ednculo con la civilizaci\u00f3n &nbsp;occidental. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;aceptarse el argumento sobre la convicci\u00f3n ate\u00edsta del &nbsp;gestor, conllevar\u00eda a que cualquier expresi\u00f3n religiosa &nbsp;sea musulmana, hind\u00fa, jud\u00eda, budista, cristiana, etc. &nbsp;fuera prohibida en los escenarios p\u00fablicos y privados. La &nbsp;magnificencia de una mezquita; la arquitectura de los califatos; el &nbsp;canto de las Suras &nbsp;del &nbsp;Cor\u00e1n; &nbsp;los versos all\u00ed contenidos proclamados por Al\u00e1 &nbsp;en boca de Mahoma; &nbsp;las ense\u00f1anzas de la Tor\u00e1; &nbsp;la &nbsp;espiritualidad de los templos budistas; el arte hind\u00fa; las &nbsp;iglesias y catedrales cristianas, etc., son fastuosas exhibiciones &nbsp;religiosas que alimentan la cultura universal e invitan a reconocer y &nbsp;a respetar la diferencia del cong\u00e9nere. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.- &nbsp;S\u00famese &nbsp;a lo antelado, la ausencia en el infolio de arsenal probatorio que &nbsp;comprometa a la Corte Constitucional, o a un funcionario, o empleado &nbsp;de ese Alto Colegiado, en acciones u omisiones tendientes a &nbsp;discriminar al quejoso, por raz\u00f3n de su credo religioso u &nbsp;orientaci\u00f3n filos\u00f3fica; ya que, debe quedar claro, de &nbsp;conformidad con la jurisprudencia nacional (v. gr. CSJ, SC 5 sep. &nbsp;2011, rad. 2011-00465-01) e internacional (entre otras, sentencia del &nbsp;Tribunal de Estrasburgo, 18 de marzo de 2011, Lautsi &nbsp;y &nbsp;otros vs. Italia), &nbsp;que lo que repugna a la libertad de cultos prevista en nuestra &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es la pr\u00e1ctica de &nbsp;determinada creencia religiosa, sino su prohibici\u00f3n o &nbsp;restricci\u00f3n injustificadas, circunstancias que brillan por su &nbsp;ausencia en el sub &nbsp;judice, &nbsp;ya que no existe vestigio alguno de que al reclamante o a otro grupo &nbsp;se le est\u00e9n transgrediendo sus \u00abatributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb &nbsp;con &nbsp;el hecho de hallarse colgado \u00abel &nbsp;crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, el auxilio implorado deviene impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Constituci\u00f3n, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE la &nbsp;tutela instada por Daniel Camilo Solano Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UNESCO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2001). Declaracio\u0301n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paris: UNESCO. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O. (1970).&nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Laberinto de la Soledad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9xico D.F.: Fondo de Cultura Econ\u00f3mica de M\u00e9xico. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fuentes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. (2013).&nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espejo Enterrado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pamplona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Navarra): &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Leer-e. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lafaye, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J. (1977).&nbsp;Quetzalc\u00f3atl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y Guadalupe: La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formaci\u00f3n de la Conciencia Nacional en M\u00e9xico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9xico D.F.: Fondo de Cultura Econ\u00f3mica de M\u00e9xico. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Richardson, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M., Pardo, M.G., Bode, B. (1992). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Imagen de Cristo en Hispanoam\u00e9rica como Modelo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sufrimiento. En: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Damen, F. Y Judd Zanon, E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cristo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Crucificado en los Pueblos de Am\u00e9rica Latina Antolog\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Religi\u00f3n Popular (pp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;99-123). Leuven (B\u00e9lgica): &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Stauros Internacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6749-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;STC6749-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01375-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Dirime &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela que Daniel Camilo Solano Ni\u00f1o &nbsp;instaur\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}