{"id":64177,"date":"2024-05-20T20:58:56","date_gmt":"2024-05-20T20:58:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6750-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:56","slug":"stc6750-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6750-2022\/","title":{"rendered":"STC6750 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6750-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6750-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-00345-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 29 de abril de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Tadeo &nbsp;Ricardo Reyes Camelo promovi\u00f3 contra los Juzgados Diecinueve &nbsp;de Familia y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Sentencias en asuntos de &nbsp;Familia, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con &nbsp;radicado 2017-00316. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, &nbsp;en el proceso previamente referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento sostuvo, que por Olga Luc\u00eda Guatava Brice\u00f1o &nbsp;promovi\u00f3 en su contra proceso ejecutivo de alimentos y el &nbsp;Juzgado Diecinueve &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 mediante auto de 5 de septiembre de 2017 &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago por valor de $18.942.524 y decret\u00f3 &nbsp;el embargo de su cuota parte sobre el inmueble con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 50C-837328, y el 20 de noviembre siguiente &nbsp;se &nbsp;aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas por valor de $319.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, mediante apoderado judicial, el 11 de diciembre de 2017, &nbsp;present\u00f3 solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago &nbsp;de la obligaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n a la transacci\u00f3n &nbsp;realizada directamente con la contraparte, sin embargo, el Juzgado de &nbsp;conocimiento en auto del 6 de febrero de 2018 le indic\u00f3 que de &nbsp;solicitarse la terminaci\u00f3n, esta deb\u00eda cumplir lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que remitido el proceso a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias en asuntos de Familia de esta ciudad, &nbsp;correspondi\u00f3 &nbsp;conocer al Tercero, &nbsp;y ante el \u00e9ste, el 17 de agosto de 2018 su apoderado volvi\u00f3 &nbsp;a presentar solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n y el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares, por lo que, en auto del 4 de septiembre posterior, el &nbsp;Juzgado solicit\u00f3 allegar el acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;expuso que, el 9 de noviembre de 2018 el apoderado de la parte &nbsp;ejecutante solicit\u00f3 dar continuidad al proceso, invocando que &nbsp;el acuerdo nunca se alleg\u00f3 porque era verbal y no se acredit\u00f3 &nbsp;el pago de los dineros adeudados, raz\u00f3n por la cual el Juzgado &nbsp;de Ejecuci\u00f3n accionado, en auto de 7 de diciembre de 2018, &nbsp;resolvi\u00f3 decretar la cuota parte del inmueble cautelado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDeclarar &nbsp;que el mandamiento de pago proferido por el Juzgado 19 de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., el cinco (5) de septiembre de 2017, viol\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia, al decidir en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAnular &nbsp;el mandamiento de pago proferido por el Juzgado 19 de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda cinco (5) de septiembre de 2017; y &nbsp;todos los dem\u00e1s actos procesales que en adelante se &nbsp;realizaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSubsidiariamente, &nbsp;anular el proceso desde la actuaci\u00f3n procesal proferida el 6 &nbsp;de febrero de 2018, que niega por primera vez la solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, conforme la &nbsp;informaci\u00f3n que reposa en la Consulta de Procesos Nacional &nbsp;Unificada de la P\u00e1gina de la Rama Judicial, realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos instaurado por Olga Luc\u00eda Guatava contra Tadeo &nbsp;Ricardo Reyes, manifestando que no es posible suministrar mayor &nbsp;informaci\u00f3n al respecto, por cuanto se desconocen las &nbsp;actuaciones adelantadas con posterioridad al env\u00edo de las &nbsp;diligencias a la Oficina de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Sentencias en Asuntos de &nbsp;Familia, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues al observar el expediente objeto de queja &nbsp;constitucional, no se advierte vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;invocados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Olga Lucia Guatava Brice\u00f1o, en calidad de ejecutante en el &nbsp;proceso ejecutivo, afirm\u00f3 que la tutela no est\u00e1 llamada &nbsp;a prosperar, en tanto que el accionante tuvo las oportunidades &nbsp;procesales para hacer los se\u00f1alamientos que trae al tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, guardando silencio ante las decisiones que ahora &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de &nbsp;revisar el expediente del proceso ejecutivo neg\u00f3 &nbsp;el amparo tras advertir que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp;encuentra la Sala que, en primer lugar, desde el 17 de octubre de &nbsp;2017 el accionante fue vinculado al litigio y frente a las decisiones &nbsp;que lo involucraron e involucran no ha ejercido los mecanismos &nbsp;procesales correspondientes, para combatir las determinaciones que le &nbsp;han sido adversas; en segundo lugar, las actuaciones desplegadas por &nbsp;los Jueces demandados no han sido vulneradoras de sus derechos &nbsp;fundamentales, pues la decisi\u00f3n de no acceder a la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso obedeci\u00f3 a que, en la primera solicitud, no se &nbsp;acredit\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n y porque, en memorial &nbsp;de 8 de noviembre de 2018, la parte actora inform\u00f3 que don &nbsp;TADEO no cumpli\u00f3 con sus compromisos y que, por lo mismo, &nbsp;solicitaba la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, actuaciones &nbsp;frente a las cuales los Jueces demandados han hecho los &nbsp;pronunciamientos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, se puede concluir que el accionante guard\u00f3 &nbsp;silencio, como m\u00ednimo, durante tres a\u00f1os desde la &nbsp;\u00faltima decisi\u00f3n de la Juez 3\u00aa de Ejecuci\u00f3n &nbsp;respecto de la continuidad o no del asunto, lapso suficiente para &nbsp;exponer sus inconformidades ante el juez ordinario, por la v\u00eda &nbsp;establecida para ello, en procura de la salvaguarda de sus intereses &nbsp;y, si no hizo uso de ella, debe atenerse a las consecuencias de su &nbsp;incuria o negligencia, sin que pueda venir, ahora, a pretender &nbsp;subsanar el fruto de ellas, a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional de protecci\u00f3n de los derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 para &nbsp;reiterar que los juzgados accionados vulneraron sus derechos &nbsp;fundamentales, al exigir requisitos que la norma no contempla &nbsp;(art\u00edculo 461 del C.G. del P), para acceder a la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, con fundamento en &nbsp;el acuerdo al que lleg\u00f3 con la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00abno &nbsp;es tan del todo cierto que no ejerc\u00ed mecanismos procesales, &nbsp;claro est\u00e1, ten\u00eda muchas m\u00e1s acciones defensivas &nbsp;que podr\u00eda emprender\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;embargo, &nbsp;su &nbsp;falta de formaci\u00f3n en derecho, y el desconocimiento de que por &nbsp;la naturaleza del asunto y la cuant\u00eda pod\u00eda ejercer su &nbsp;defensa directamente o solicitar amparo de pobreza, hicieron &nbsp;imposible ejercer la defensa de sus derechos, sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que cuando \u00abpor &nbsp;fin\u00bb &nbsp;pudo contactar un abogado, ya se hab\u00eda aprobado la liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas y ya se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para &nbsp;presentar los recursos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en &nbsp;estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, &nbsp;de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas, &nbsp;trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad &nbsp;invocados por el accionante, con motivo de las circunstancias &nbsp;narradas en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido, \u00ab(\u2026) &nbsp;Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado &nbsp;requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por &nbsp;t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;el de seis meses (CSJ &nbsp;STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en &nbsp;STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021, &nbsp;STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme a lo se\u00f1alado y revisadas las piezas digitales &nbsp;allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el &nbsp;aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, &nbsp;en tanto que, el accionante critica las actuaciones adelantadas por &nbsp;el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos promovido por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda &nbsp;Guatava Brice\u00f1o en su contra, espec\u00edficamente, el auto &nbsp;que libr\u00f3 mandamiento de pago de 5 de septiembre de 2017 &nbsp;[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf. &nbsp;Folio 53], as\u00ed &nbsp;como la providencia de 6 de febrero de 2018, mediante la cual el &nbsp;despacho accionado, le solicit\u00f3 aclarar la solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso allegada, conforme a lo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 461 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf. &nbsp;Folio 94]; es &nbsp;decir, que las actuaciones que reprocha fueron proferidas hace m\u00e1s &nbsp;de 4 a\u00f1os, superando as\u00ed, el plazo razonable referido &nbsp;en p\u00e1rrafo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente, que el presupuesto de la inmediatez impide que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela se convierta en un factor de inseguridad &nbsp;jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de &nbsp;garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto que la defensa &nbsp;que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el se\u00f1or Tadeo &nbsp;Ricardo Reyes Camelo en &nbsp;calidad de presunto afectado con las decisiones que considera &nbsp;vulneradoras de sus garant\u00edas fundamentales, debi\u00f3 &nbsp;acudir de manera oportuna a este mecanismo excepcional, pues su &nbsp;prolongado silencio es se\u00f1al de aprobaci\u00f3n frente a las &nbsp;decisiones atacadas. Trat\u00e1ndose &nbsp;de tutelas contra providencias judicial, se exige un an\u00e1lisis &nbsp;m\u00e1s riguroso de este requisito, pues lo que eventualmente se &nbsp;desvirtuar\u00edan ser\u00edan los principios de cosa juzgada, &nbsp;seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, as\u00ed lo ha &nbsp;referido la jurisprudencia de esta Corte (Ver (STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. &nbsp;00189-01, STC1911-2022, STC3086-2022 y STC6018-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, ha de se\u00f1alarse &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no fue incorporada al ordenamiento &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades &nbsp;judiciales o administrativas. La &nbsp;Corte de tiempo atr\u00e1s, en relaci\u00f3n con este presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad, ha precisado, que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;ha sido establecida como mecanismo sustituto de los &nbsp;procedimientos ordinarios, &nbsp;y, que, \u00ab(\u2026.) &nbsp;el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria \u2026\u00bb &nbsp;(STC6663-2018, &nbsp;citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia &nbsp;que tampoco se observa en el asunto en estudio, en raz\u00f3n a que &nbsp;el accionante, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional, se declare la nulidad de auto que libro mandamiento de &nbsp;pago adiado el 5 de septiembre de 2017 y \u00abanular &nbsp;el proceso desde la actuaci\u00f3n procesal proferida el 6 de &nbsp;febrero de 2018, que niega por primera vez la solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;advirti\u00e9ndose que el se\u00f1or Reyes &nbsp;Camelo &nbsp;no hizo uso de los mecanismos que ten\u00eda a su alcance, en la &nbsp;oportunidad procesal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;como, una vez proferido el auto de apremio [5 &nbsp;de septiembre de 2017], se &nbsp;adelantaron las notificaciones de que tratan los art\u00edculos 291 &nbsp;y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;siendo efectiva la notificaci\u00f3n por aviso el 17 de octubre de &nbsp;2017, sin que, dentro del t\u00e9rmino de traslado, el accionante &nbsp;hubiera contestado la demanda, presentado excepciones de m\u00e9rito &nbsp;o efectuado el pago de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Diecinueve &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, dispuso &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n conforme a lo contenido en el &nbsp;mandamiento de pago. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf. &nbsp;Folio 79]. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, obra petici\u00f3n allegada por el apoderado del &nbsp;ejecutado [aqu\u00ed &nbsp;accionante], &nbsp;de 11 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual, solicita la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;la que fue resuelta en auto de 6 de febrero de 2018, requiri\u00e9ndolo &nbsp;para aclarar la petici\u00f3n y acreditar los requisitos exigidos &nbsp;en el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;[Derivado expediente digital. Archivo &nbsp;09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf. Folios 93 y 94]. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n no se interpuso recurso alguno por &nbsp;parte del accionante, ni se alleg\u00f3 memorial cumpliendo la &nbsp;exigencia del Juzgado de conocimiento, raz\u00f3n por la cual, en &nbsp;auto de 8 de abril siguiente, se dispuso el env\u00edo del &nbsp;expediente a la Oficina de Ejecuci\u00f3n de Sentencias en asuntos &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;[Derivado expediente digital. Archivo 09.Respuesta Juzgado03 de &nbsp;Ejecucion.pdf. Folios 98]. &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado &nbsp;el conocimiento por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, el solicitante a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado en escrito de 17 de agosto de 2018 insisti\u00f3 en la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago de la obligaci\u00f3n, por &nbsp;lo que en auto del 4 de septiembre siguiente, se le inst\u00f3 para &nbsp;que allegara el acuerdo de pago mencionado en el memorial, &nbsp;otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, requerimiento &nbsp;que fue reiterado en providencia de 22 de octubre de 2021, lapso en &nbsp;el que el ejecutado no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna, lo &nbsp;que llev\u00f3 a dar continuidad al respectivo tr\u00e1mite. &nbsp;[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf. &nbsp;Folios 112 a 117]. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se reitera, no se observa dentro de las actuaciones que el &nbsp;accionante haya desplegado los mecanismos ordinarios que ten\u00eda &nbsp;a su alcance para debatir las decisiones que ahora censura, menos &nbsp;a\u00fan, que haya solicitado la nulidad que invoca en sede de &nbsp;tutela, m\u00e1xime cuando qued\u00f3 demostrada su intervenci\u00f3n &nbsp;dentro del proceso objeto de queja constitucional sin alegarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte de tiempo atr\u00e1s, en relaci\u00f3n con este requisito &nbsp;de la subsidiariedad, ha precisado, que, \u00ab(\u2026.) &nbsp;el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria\u00bb &nbsp;(STC6663-2018, &nbsp;citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC15135-2021, &nbsp;STC6073-2022 ySTC6133-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;impone confirmar el fallo de tutela censurado, al no acreditarse los &nbsp;requisitos de inmediatez y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6750-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6750-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-00345-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}