{"id":64180,"date":"2024-05-20T20:58:56","date_gmt":"2024-05-20T20:58:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6753-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:56","slug":"stc6753-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6753-2022\/","title":{"rendered":"STC6753 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6753-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6753-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76111-22-13-000-2022-00057-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de &nbsp;abril de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Agropecuaria e &nbsp;Inversiones Fenix SAS, promovi\u00f3 contra el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Roldanillo, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el &nbsp;Banco Davivienda, Bancolombia, la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial de Valle del Cauca y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 2019-00065. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Actuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante apoderado judicial, la sociedad accionante invoc\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por el juzgado accionado, en el tr\u00e1mite del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso atr\u00e1s aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio sostuvo que, el Banco Davivienda adelant\u00f3 ante el &nbsp;Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Roldanillo, &nbsp;proceso ejecutivo en su contra, en el que en auto de 25 de agosto de &nbsp;2021, se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo el remate del inmueble &nbsp;denominado \u00abEl &nbsp;Ceibo\u00bb &nbsp;ubicado en la vereda de Martindoza del municipio de la Uni\u00f3n &nbsp;Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que como en la diligencia de remate llevada a cabo el 1\u00ba de &nbsp;octubre de 2021, el Juzgado \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en una serie de irregularidades e ilegalidades\u00bb, &nbsp;formul\u00f3 &nbsp;queja disciplinaria ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que el 8 de octubre de 2021, alleg\u00f3 al Juzgado escrito de &nbsp;recusaci\u00f3n al cual acompa\u00f1\u00f3 copia de la queja &nbsp;disciplinaria, solicitando se diera aplicaci\u00f3n a las &nbsp;disposiciones del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, petici\u00f3n que no fue objeto de pronunciamiento, sin &nbsp;embargo, en auto de 19 de noviembre de 2021 procedi\u00f3 a aprobar &nbsp;en todas sus partes la diligencia de remate, por lo que recurri\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;determinaci\u00f3n que se mantuvo inc\u00f3lume en providencia de &nbsp;16 de marzo de 2022, negando la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en ese mismo despacho se adelanta otro proceso seguido en su &nbsp;contra, por parte de Bancolombia bajo radicado 2019-00037-00, juicio &nbsp;en el que, en la misma fecha se\u00f1alada en p\u00e1rrafo &nbsp;anterior, alleg\u00f3 escrito de recusaci\u00f3n con copia de la &nbsp;queja disciplinaria, a fin de que se aplicara el canon referido, &nbsp;petici\u00f3n que fue rechazada mediante auto de 19 de octubre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO las decisiones de primera instancia proferida por el &nbsp;juzgado civil del circuito de Roldanillo de fecha 19 de noviembre de &nbsp;2021 y 16 de marzo de 2022, dentro del proceso ejecutivo adelantado &nbsp;por el Banco Davivienda S. A., en contra de Agropecuaria e &nbsp;Inversiones F\u00e9nix S. A. S., radicado bajo el n\u00famero &nbsp;76-622-31-03-001-2019- 00065-00\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, luego de hacer un &nbsp;recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo &nbsp;promovido por Davivienda contra la Sociedad Agropecuaria e &nbsp;Inversiones Fenix SAS, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, en raz\u00f3n a que todas las peticiones se han resuelto &nbsp;conforme a las normas que rigen la materia, sin que se haya vulnerado &nbsp;ning\u00fan derecho fundamental de la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El representante legal de Bancolombia, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por no ser esa entidad la encargada de velar &nbsp;por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El representante legal de Davivienda, adujo que en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso ejecutivo no existe irregularidad alguna, en tanto que, &nbsp;no se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 143 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, porque conforme al canon 448 ejusdem, &nbsp;no se puede recusar al Juez sino hasta antes de que se fije fecha &nbsp;para la diligencia de remate. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina de Valle del Cauca inform\u00f3 &nbsp;que se formul\u00f3 queja disciplinaria en contra del Juez Civil &nbsp;del Circuito de Roldanillo, con ocasi\u00f3n a las presuntas &nbsp;actuaciones irregulares denunciadas dentro del proceso ejecutivo &nbsp;2019-0065, tr\u00e1mite que se radic\u00f3 con el n\u00famero &nbsp;2021-01650-00, en el que mediante auto del 1\u00ba de diciembre de &nbsp;2021, se orden\u00f3 la apertura de la indagaci\u00f3n preliminar &nbsp;y el decreto de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE &nbsp;PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n invocada, al considerar que \u00aben &nbsp;ning\u00fan desvar\u00edo incurri\u00f3 el juez accionado al &nbsp;abstenerse de pronunciarse sobre la recusaci\u00f3n que en su &nbsp;contra formul\u00f3 la aqu\u00ed accionante, pues la misma se &nbsp;introdujo al proceso con posterioridad a la ejecutoria de la &nbsp;providencia que se\u00f1al\u00f3 fecha para el remate\u00bb, &nbsp;lo anterior con fundamento en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;448 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, la sociedad accionante manifesto \u00abme &nbsp;permito&nbsp; IMPUGNAR&nbsp; la sentencia proferida dentro del asunto &nbsp;de la referencia el pasado 20 de abril de 2022, mediante la cual se &nbsp;neg\u00f3 el amparo solicitado en la tutela promovida contra del &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea de principio la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello &nbsp;significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados &nbsp;en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna &nbsp;objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa &nbsp;judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir &nbsp;en aras de conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Igualmente, la &nbsp;informalidad que rige a la acci\u00f3n de tutela, entendida como la &nbsp;reducci\u00f3n de los requisitos y formas, rige, entre otros &nbsp;aspectos, el derecho a impugnar el fallo de tutela, con el fin de que &nbsp;el superior verifique tanto el cumplimiento de los presupuestos &nbsp;b\u00e1sicos de la acci\u00f3n, como el sometimiento por parte &nbsp;del inferior en su decisi\u00f3n, a los mandamientos de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas legales que la &nbsp;desarrollen. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo &nbsp;que la normativa vigente para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela establece en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, que la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela debe presentarse &nbsp;debidamente ante el juez. La Corte Constitucional ha precisado que &nbsp;ese \u00fanico condicionamiento para el ejercicio de dicho derecho &nbsp;hace referencia exclusiva a la oportunidad para su presentaci\u00f3n. &nbsp;(Sentencia T- 459 &nbsp;de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la &nbsp;sociedad accionante, no manifest\u00f3 los reparos de inconformidad &nbsp;frente al fallo de primer grado lo cierto es que, conforme a lo &nbsp;explicado en p\u00e1rrafos precedentes, corresponde a esta Sala &nbsp;estudiar el caso concreto para as\u00ed determinar si la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el a &nbsp;quo &nbsp;se ajusta a derecho o, por el contrario, existe la transgresi\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales tra\u00eddos a este escenario por el &nbsp;actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Descendiendo al &nbsp;evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de la revisi\u00f3n &nbsp;de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se &nbsp;observa la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en &nbsp;consecuencia, la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, toda &nbsp;vez que las providencias cuestionadas obedecen a un criterio de &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n razonable del art\u00edculo &nbsp;448 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 V\u00e9ase &nbsp;como, en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, se adelanta &nbsp;proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda SA contra la &nbsp;Sociedad Agropecuaria e Inversiones Fenix SAS, en el que se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago en auto de 12 de junio de 2019 y se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 24 de julio de 2020 en la que se resolvi\u00f3 &nbsp;declarar no probadas las excepciones formuladas por el ejecutado y se &nbsp;orden\u00f3 el remate del bien inmueble objeto de la garant\u00eda &nbsp;hipotecaria. [Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo &nbsp;038.ActaDeAudiencia.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Como actuaci\u00f3n &nbsp;relevante se tiene que, en auto de 25 de agosto de 2021, luego de &nbsp;efectuar un control de legalidad, el Juzgado accionado fij\u00f3 &nbsp;fecha para la diligencia de remate, la cual se llevar\u00eda a cabo &nbsp;el 1\u00ba de octubre posterior. &nbsp;[Derivado expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo &nbsp;061.Auto fija fecha remate pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Llegada la &nbsp;fecha y hora se\u00f1alada, se adelant\u00f3 la citada almoneda, &nbsp;en la que se dispuso adjudicar a la entidad ejecutante Banco &nbsp;Davivienda SA, el inmueble identificado con folio de matricula N\u00b0 &nbsp;380-7898, sin que contra dicha determinaci\u00f3n se hubiese &nbsp;interpuesto recurso alguno. &nbsp;[Derivado expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo &nbsp;077.Acta de remate-adjudicaci\u00f3n.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Luego, &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico remitido el 8 de octubre de 2021, &nbsp;el apoderado de la sociedad ejecutada alleg\u00f3 la queja &nbsp;formulada contra el Juez accionado y el acuse de recibido de tales &nbsp;diligencias en la Comisi\u00f3n Seccional de la Judicatura de Valle &nbsp;del Cauca, manifestando \u00abCon &nbsp;base en la anterior recusaci\u00f3n que se le pone de presente, le &nbsp;solicito dar aplicaci\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;143 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. [Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo &nbsp;093.CorreoApoderadoDemandado.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 De manera &nbsp;posterior, en auto de 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Roldanillo, resolvi\u00f3 aprobar en todas sus partes &nbsp;la diligencia de remate [Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo 097.Auto &nbsp;Aprueba remate.pdf], &nbsp;decisi\u00f3n que fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n subsidiaria por la sociedad ejecutada, bajo el &nbsp;argumento de que no era la oportunidad procesal para aprobar el &nbsp;remate, en tanto que, el Juzgado no se ha pronunciado sobre la &nbsp;recusaci\u00f3n formulada y allegada el 8 de octubre de 2021. &nbsp;[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo 099. Recurso &nbsp;ReposSubsidioApelac.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 Reparos que &nbsp;fueron resueltos por el Juzgado en providencia de 16 de marzo de &nbsp;2022, disponiendo mantener inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n, &nbsp;tras argumentar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo, dicha situaci\u00f3n (no haberse pronunciado sobre la &nbsp;recusaci\u00f3n), no amerita la reposici\u00f3n del auto atacado, &nbsp;reiterando lo expuesto en el prove\u00eddo del 19 de octubre de &nbsp;2021, en el sentido que fue presentada con posterioridad a la &nbsp;ejecutoria del auto que decret\u00f3 el remate, aspecto que impide &nbsp;su procedencia, conforme lo dispone el inciso final del art. 448 del &nbsp; CGP, que consagra: &nbsp;ejecutoriada la providencia que se\u00f1ale &nbsp;fecha para el remate, no proceder\u00e1n recusaciones al juez o al &nbsp;secretario, este devolver\u00e1 el escrito sin necesidad de auto &nbsp;que lo ordene.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, en lo referente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;la parte demandada, como subsidiario al de reposici\u00f3n, tenemos &nbsp;que los art\u00edculos 320, 321 y 322 del C\u00f3digo General del &nbsp;proceso, se encargan de reglamentar dicho recurso; sin embargo la &nbsp;decisi\u00f3n censurada no admite la alzada, pues no se enlista &nbsp;como susceptible del recurso de apelaci\u00f3n el auto que aprueba &nbsp;la diligencia de remate; tampoco autoriza ese medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;el art\u00edculo 455 de la misma norma, que regula lo relacionado &nbsp;con la aprobaci\u00f3n del remate, ni las normas siguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado expediente digital. &nbsp;Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo 107. AutoRepDecisionNiegaRec.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4. Vistas las &nbsp;actuaciones desplegadas por el despacho accionado, advierte la Sala &nbsp;que las decisiones atacadas resultan razonables y obedecen a la &nbsp;finalidad misma del precepto normativo invocado, habida cuenta que, &nbsp;para el caso concreto, se dio aplicaci\u00f3n a lo establecido en &nbsp;el inciso final del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso &nbsp;que dispone \u00abejecutoriada &nbsp;la providencia que se\u00f1ale fecha para el remate, no proceder\u00e1n &nbsp;recusaciones al juez o secretario; este devolver\u00e1 el escrito &nbsp;sin necesidad de auto que lo ordene\u00bb, lo &nbsp;que llev\u00f3 a que el Juzgado de conocimiento no emitiera &nbsp;pronunciamiento frente a la recusaci\u00f3n formulada por el &nbsp;accionante, continuando con el tr\u00e1mite de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal normativa, la esta Sala ha referido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;la norma anterior\uff0cse &nbsp;desprende que para el tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos se &nbsp;consagra una regla especial consistente en limitar el ejercicio del &nbsp;derecho que les asiste a las partes para recusar al juez o al &nbsp;secretario\uff0clo &nbsp;que puede hacerse hasta antes de que quede ejecutoriada la &nbsp;providencia que se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes &nbsp;embargados y secuestrados\uff0cCon &nbsp;lo cual se pretende evitar maniobras dilatorias tendientes a impedir &nbsp;la subasta p\u00fablica; la regla ordena que el secretario devuelva &nbsp;el respectivo escrito sin necesidad de auto que lo ordene\uff0ccon &nbsp;lo cual se hace culto a los principios de lealtad\uff0cbuena &nbsp;fe y celeridad procesales\uff1bno &nbsp;sin antes agregar que cuando se llega &nbsp;a se\u00f1alar fecha para &nbsp;remate, se han cumplido etapas definitivas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que, cuando en un proceso ejecutivo existan varios bienes &nbsp;embargados, secuestrados y avaluados, respecto de los cuales se haya &nbsp;fijado fecha para la diligencia de remate y la providencia queda &nbsp;ejecutoriada, ello demarca la imposibilidad jur\u00eddica de &nbsp;recusar al juez y al secretario del despacho, independientemente de &nbsp;que la diligencia de remate haya culminado con la venta parcial de &nbsp;algunos inmuebles y otros que no fueron objeto o materia de oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el juzgador encartado no incurri\u00f3 en proceder &nbsp;constitutivo de violaci\u00f3n al debido proceso de la accionante &nbsp;comoquiera que si bien la querellante formul\u00f3 recusaci\u00f3n &nbsp;frente al servidor judicial querellado, en el asunto sub examine era &nbsp;intrascendente y en nada afectaba la validez de la almoneda el hecho &nbsp;de que el juez de ejecuci\u00f3n hubiera decidido resolver en forma &nbsp;negativa la causal de impedimento planteada como motivo de recusaci\u00f3n &nbsp;y no haberse suspendido la actuaci\u00f3n en raz\u00f3n a la &nbsp;total inviabilidad de la misma de conformidad con la prohibici\u00f3n &nbsp;expresa de proponerla en la etapa procesal en que se hallaba el &nbsp;tr\u00e1mite ejecutivo\u00bb (CSJ &nbsp;STC 19442-2017 y STC1428-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por la sociedad &nbsp;accionante Agropecuaria e Inversiones Fenix SAS, a trav\u00e9s del &nbsp;presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en las &nbsp;providencias objeto de su inconformidad y cuya revocatoria pretende, &nbsp;no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el &nbsp;fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial &nbsp;\u00abcuando no resulta contraria a la raz\u00f3n y es sostenible &nbsp;frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser &nbsp;antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo &nbsp;frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado &nbsp;libelo\u00bb. &nbsp;(Ver CSJ &nbsp;STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como quiera que la decisi\u00f3n criticada en este asunto obedece a &nbsp;un criterio de interpretaci\u00f3n razonable, se confirmar\u00e1 &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6753-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZMAN ALVAREZ &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; STC6753-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76111-22-13-000-2022-00057-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}