{"id":64183,"date":"2024-05-20T20:58:56","date_gmt":"2024-05-20T20:58:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6756-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:56","slug":"stc6756-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6756-2022\/","title":{"rendered":"STC6756 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6756-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6756-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54001-22-13-000-2022-00053-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Lina Marcela Betancurt &nbsp;Collazos frente al fallo proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por ella &nbsp;y Nicholt Yaneth Betancurt Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las promotoras &nbsp;del amparo reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos al debido &nbsp;proceso, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;y \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada por la falta &nbsp;de materializaci\u00f3n de la administraci\u00f3n conjunta de los &nbsp;bienes del causante, dispuesta en el tr\u00e1mite fustigado, y la &nbsp;ausencia de resoluci\u00f3n del incidente por desacato a orden &nbsp;judicial que al interior de ese tr\u00e1mite propusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, ordenar al Juzgado encausado que i) &nbsp;\u00abdesigne &nbsp;y posesione a la persona indicada e id\u00f3nea para el cargo de &nbsp;secuestre dentro de la lista de auxiliares de la Justicia\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00aben &nbsp;la eventualidad que no se logre el [anterior] nombramiento\u2026, &nbsp;en su defecto\u2026[,] nombrar a cualquiera de los herederos\u00bb; &nbsp;y iii) &nbsp;\u00abresuelva &nbsp;el INCIDENTE DE DESACATO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de sucesi\u00f3n del causante Bernardo Betancurt Orozco &nbsp;se dispuso la administraci\u00f3n conjunta, entre su c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente -Corina &nbsp;Yesmin Dur\u00e1n Botero- &nbsp;y los herederos, respecto de la Estaci\u00f3n de Servicio La Cuatro &nbsp;Acosta (ubicada &nbsp;en Tib\u00fa &#8211; Norte de Santander), &nbsp;de propiedad de la Estaci\u00f3n de Servicio La Cuatro S.A.S., &nbsp;conformada \u00e9sta, accionariamente, por el difunto (50%), &nbsp;aqu\u00e9lla (25%) &nbsp;y la hija com\u00fan de esta pareja (25%). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;materializar lo anterior, atendiendo a que los herederos del difunto &nbsp;indicaron reiteradamente que Dur\u00e1n Botero les imped\u00eda &nbsp;ejercer su derecho de coadministraci\u00f3n, con auto de 27 de mayo &nbsp;de 2021 (precisado &nbsp;el 2 de julio siguiente) &nbsp;el Juzgado encartado dispuso el embargo de las cuotas sociales del &nbsp;causante sobre la referida sociedad (50%), &nbsp;as\u00ed como el embargo y secuestro del establecimiento de &nbsp;comercio de la misma, en proporci\u00f3n a los derechos de \u00e9ste &nbsp;(50%); &nbsp;diligencia \u00faltima que se llev\u00f3 a cabo el 20 de agosto &nbsp;de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s de la comisionada Inspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda del lugar, quien en ella design\u00f3 secuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;24 de septiembre de 2021 el estrado judicial encausado puso en &nbsp;conocimiento de los intervinientes el respectivo despacho comisorio y &nbsp;dio traslado del incidente de desacato propuesto por los herederos en &nbsp;contra de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, exigiendo su sanci\u00f3n, &nbsp;por eludir el cumplimiento de la administraci\u00f3n conjunta &nbsp;dispuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el 15 de febrero de 2022 el Juzgador a-quo &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de la mentada diligencia de secuestro, al &nbsp;concluir que el comisionado excedi\u00f3 sus facultades al designar &nbsp;secuestre, en tanto que nombr\u00f3 a uno que no formaba parte de &nbsp;la lista de auxiliares de la justicia; por lo que dispuso dejar las &nbsp;cosas en el estado anterior, esto es, dej\u00f3 a cargo nuevamente &nbsp;a la c\u00f3nyuge sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda de tutela del ep\u00edgrafe, presentada el 17 de febrero &nbsp;\u00faltimo (esto &nbsp;es, con antelaci\u00f3n a que el auto aludido a espacio cobrara &nbsp;ejecutoria, destacando que frente al mismo, en oportunidad, se &nbsp;formularon los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n), &nbsp;las quejosas criticaron la aludida declaraci\u00f3n de nulidad y, &nbsp;especialmente, que injustificadamente se dejara como secuestre a la &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, contrariando, en su &nbsp;sentir, la prohibici\u00f3n expresa que contempla el numeral 6\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del Proceso, pues &nbsp;era evidente el inter\u00e9s directo de \u00e9sta en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;censuraron la tardanza de la autoridad judicial convocada en torno a &nbsp;resolver lo concerniente a i) &nbsp;las medidas tendientes a que se produzca la referida administraci\u00f3n &nbsp;conjunta y ii) &nbsp;al incidente de desacato incoado contra la c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente por desacatar las \u00f3rdenes del juzgado y omitir &nbsp;rendir cuentas de su administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta se opuso a la prosperidad &nbsp;de la salvaguarda porque en el asunto fustigado \u00abno &nbsp;se vislumbra actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n por [su] parte\u2026[,] &nbsp;que pueda ser desencadenante de vulneraci\u00f3n de derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;remitirse al contenido de las decisiones adoptadas en el juicio &nbsp;recriminado, siendo la \u00faltima de ellas, afirm\u00f3, la de &nbsp;25 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Daniel &nbsp;Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 acceder al &nbsp;resguardo rogado, insisti\u00f3 en los planteamientos de las &nbsp;accionantes y a\u00f1adi\u00f3 que en el curso de esta tutela, el &nbsp;25 de marzo \u00faltimo, erradamente: i) &nbsp;se &nbsp;resolvieron los recursos propuestos frente al auto del 15 de febrero &nbsp;de 2022, manteniendo esa decisi\u00f3n y denegando la concesi\u00f3n &nbsp;de la alzada propuesta frente a la misma; y ii) &nbsp;se &nbsp;desat\u00f3, de forma adversa al querer de los herederos, el &nbsp;incidente propuesto contra la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del &nbsp;causante, absteni\u00e9ndose de sancionarla, a pesar de estar &nbsp;acreditadas sus actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensor\u00eda de Familia, Adscrita a los Juzgados de Familia de &nbsp;C\u00facuta, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, &nbsp;consider\u00f3 que deb\u00eda accederse a la protecci\u00f3n &nbsp;\u00abde &nbsp;manera condicionada\u00bb, &nbsp;requiriendo a la autoridad judicial \u00abpara &nbsp;que le haga un seguimiento y exija el cumplimiento de sus decisiones &nbsp;inmediatamente, buscando equiparar el derecho de los herederos en &nbsp;busca de la equidad de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;tras renovar la actuaci\u00f3n vinculando a Jerson Eduardo &nbsp;Villamizar Parada, &nbsp;de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en &nbsp;auto del pasado 30 de marzo (ATC436-2022), &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n al concluir que estaba insatisfecho el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que &nbsp;no hab\u00edan sido definidos, por parte del juzgador natural, los &nbsp;recursos de: i) &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio queja que formularon algunos &nbsp;herederos respecto del auto en el que, el 25 de marzo anterior, se &nbsp;les deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n frente a &nbsp;aquel en el que el 15 de febrero del a\u00f1o en curso se declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de la diligencia de secuestro; y ii) &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n respecto del &nbsp;prove\u00eddo en el que el mismo 25 de marzo se resolvi\u00f3 el &nbsp;aludido incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La inco\u00f3 &nbsp;Lina &nbsp;Marcela Betancurt Collazos &nbsp;insistiendo en sus pretensiones; destac\u00f3 que era &nbsp;desproporcionado exigirle el agotamiento, incluso, del recurso de &nbsp;queja para dar por superado el presupuesto de la subsidiariedad; y &nbsp;que las decisiones con las cuales se mantuvo como secuestre a la &nbsp;c\u00f3nyuge sobreviviente del causante y se dej\u00f3 de &nbsp;sancionarla, como desenlace del incidente, resultan alejadas de las &nbsp;reglas que gobiernan la materia, en cuanto a lo primero, porque de &nbsp;forma expresa el numeral 6\u00ba del precepto 48 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso proh\u00edbe que sea auxiliar de la justicia &nbsp;dentro del proceso quien tenga inter\u00e9s en \u00e9l, mientras &nbsp;que, lo segundo, porque all\u00ed se acredit\u00f3 &nbsp;suficientemente la desatenci\u00f3n de aqu\u00e9lla frente a las &nbsp;medidas adoptadas por el Juzgado para materializar la administraci\u00f3n &nbsp;conjunta de los bienes que conforman la masa sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS &nbsp;ACTUACIONES RELEVANTES EN LA SUCESI\u00d3N DURANTE EL CURSO DE ESTE &nbsp;TR\u00c1MITE SUPRALEGAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el decurso de &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional el Juzgador acusado dict\u00f3 &nbsp;algunas decisiones al interior del juicio fustigado que, por su &nbsp;relaci\u00f3n con esta actuaci\u00f3n, se describen a &nbsp;continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de &nbsp;dictarse el fallo de tutela de primer grado por parte del Tribunal &nbsp;a-quo, &nbsp;en el asunto juicio recriminado el Juzgado acusado dict\u00f3 dos &nbsp;autos el 25 de marzo \u00faltimo, a saber: i) &nbsp;en &nbsp;el que mantuvo el del pasado 15 de febrero (en &nbsp;el cual declar\u00f3 la nulidad de la diligencia de secuestro) &nbsp;y deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n frente a &nbsp;\u00e9ste; y ii) &nbsp;en el que resolvi\u00f3 el referido incidente de desacato, &nbsp;absteni\u00e9ndose de imponer sanci\u00f3n alguna contra Dur\u00e1n &nbsp;Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s &nbsp;de emitirse la sentencia de tutela de primera instancia, dict\u00f3 &nbsp;dos autos el 22 de abril del a\u00f1o en curso, estos son: i) &nbsp;en &nbsp;el que ratific\u00f3 el del 25 de marzo anterior (en &nbsp;el cual deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;frente al del pasado 15 de febrero) &nbsp;y dispuso el tr\u00e1mite del recurso de queja; y ii) &nbsp;en &nbsp;el que mantuvo el del 25 de marzo de los corrientes (en &nbsp;el cual resolvi\u00f3 el desacato) &nbsp;y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n frente al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y &nbsp;actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n &nbsp;por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin &nbsp;ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal &nbsp;extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo, y &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuadas &nbsp;tales precisiones, de cara al caso concreto, del escrito de tutela se &nbsp;extracta que las quejas all\u00ed planteadas contra la sede &nbsp;judicial acusada se circunscribieron a: i) &nbsp;la tardanza en definir el incidente de desacato propuesto contra la &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante y ii) &nbsp;la determinaci\u00f3n del pasado 15 de febrero de mantener como &nbsp;secuestre a la c\u00f3nyuge sobreviviente con ocasi\u00f3n de la &nbsp;anulaci\u00f3n de la diligencia de secuestro de la estaci\u00f3n &nbsp;de servicio, lo que, adujeron las accionantes, adem\u00e1s de ir en &nbsp;disfavor de la materializaci\u00f3n de la administraci\u00f3n &nbsp;conjunta dispuesta, contrari\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida &nbsp;en el numeral 6\u00ba del canon 48 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;recolectados, anticipa &nbsp;la Corte el fracaso de la opugnaci\u00f3n propuesta, por lo cual &nbsp;habr\u00e1 de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, &nbsp;dada la inviabilidad del resguardo impetrado, pero por las razones &nbsp;que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo tocante con la primera queja aludida, como qued\u00f3 visto, en &nbsp;verdad, con el &nbsp;auto de 25 de marzo de 2022 el estrado encartado emiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento al respecto, aunque contrario al querer de las &nbsp;accionantes, pues como ep\u00edlogo del \u00abincidente &nbsp;seguido contra\u2026 Corina Yezmin Dur\u00e1n Botero\u00bb &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abABSTENERSE &nbsp;de sancionar[la]\u2026, por incumplimiento a orden judicial\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 22 de abril \u00faltimo, a la vez &nbsp;que concedi\u00f3 el subsidiario recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;frente a la misma propusieron los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;es claro que en el curso de este rito supralegal se super\u00f3 la &nbsp;falta de definici\u00f3n del mentado incidente (aunque &nbsp;de forma adversa al querer de las censoras), &nbsp;cumpli\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional de las peticionarias, &nbsp;por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el &nbsp;juzgador acusado se pronuncie de fondo frente al mismo, pues ello ya &nbsp;ocurri\u00f3, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se colige que frente a ese aspecto ces\u00f3 la &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;respecto de los diferentes cuestionamientos frente al prove\u00eddo &nbsp;de 15 de febrero de 2022, &nbsp;a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo por el &nbsp;comisionado el 20 de agosto de 2021, con sus consecuenciales &nbsp;ordenamientos, entre ellos, que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;del causante continuara como secuestre del establecimiento de &nbsp;comercio; es de tener en cuenta que tal decisi\u00f3n se notific\u00f3 &nbsp;por estado el pasado 16 de febrero, de donde, para la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de esta petici\u00f3n de amparo (el &nbsp;d\u00eda 17 siguiente), &nbsp;aun no se hallaba en firme, a tal punto que, en la oportunidad legal, &nbsp;algunos de los herederos reconocidos la recurrieron a trav\u00e9s &nbsp;de los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho dio lugar &nbsp;a que, tambi\u00e9n en el decurso de la esta acci\u00f3n de &nbsp;tutela, frente al particular el Juzgado enjuiciado profiriera los &nbsp;autos de 25 de marzo y 22 de abril de 2022, mediante los cuales, en &nbsp;su orden, mantuvo la declaraci\u00f3n de nulidad dispuesta el 16 de &nbsp;febrero anterior y deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada &nbsp;respecto de este pronunciamiento; y ratific\u00f3 esa denegaci\u00f3n &nbsp;y dispuso el tr\u00e1mite del recurso de queja frente a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, para el &nbsp;momento de su formulaci\u00f3n, esta demanda de amparo deven\u00eda &nbsp;presurosa, en la medida en que el juez ordinario no hab\u00eda &nbsp;tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a &nbsp;la aludida declaraci\u00f3n de nulidad de la diligencia de &nbsp;secuestro y sus consecuenciales ordenamientos, entre ellos, la &nbsp;criticada determinaci\u00f3n de tener como secuestre a la c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite del causante; circunstancias por las cuales la &nbsp;petici\u00f3n de resguardo inobserv\u00f3 el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de esta acci\u00f3n p\u00fablica, dado que &nbsp;con ella se pretendi\u00f3 la usurpaci\u00f3n de las funciones &nbsp;propias del funcionario judicial com\u00fan, a lo que, a pesar de &nbsp;las alegaciones de la censora, no pod\u00eda acceder el juzgador &nbsp;constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta &nbsp;herramienta excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido &nbsp;enf\u00e1tica al sostener que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;resulta admisible que el accionante \u00aben apresurado actuar, haya &nbsp;instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l &nbsp;era la postura jur\u00eddica del examinador\u2026, &nbsp;desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar el &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda &nbsp;alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 &nbsp;encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, &nbsp;conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. Luego, &nbsp;resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que ata\u00f1e resolver al funcionario &nbsp;competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones &nbsp;judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, fue &nbsp;prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin &nbsp;que medien razones para as\u00ed proceder, antelar y suplantar las &nbsp;decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por &nbsp;intermedio del funcionario judicial que est\u00e1 investido &nbsp;legalmente para lo propio\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 2010-00958-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;evidenciado que el incidente cuya definici\u00f3n se exigi\u00f3 &nbsp;fue resuelto en el curso de esta tutela, con autos de 25 de marzo y &nbsp;22 de abril de 2022 -aunque &nbsp;de forma adversa a las reclamantes-, &nbsp;y que cuando este reclamo constitucional se propuso se mostraba &nbsp;presuroso de cara a las inconformidades respecto al prove\u00eddo &nbsp;en el que el 15 de febrero anterior el Juzgador cuestionado declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 28 de &nbsp;agosto de 2021, con sus consecuenciales ordenamientos; y siendo obvio &nbsp;que &nbsp;para el pasado 17 de febrero, cuando se radic\u00f3 esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela, &nbsp;no &nbsp;exist\u00edan las pluricitadas decisiones que el 25 de marzo y el &nbsp;22 de abril del a\u00f1o en curso adopt\u00f3 el fallador &nbsp;acusado; &nbsp;se observa que a pesar de que la impugnante concentr\u00f3 su &nbsp;opugnaci\u00f3n en criticar tales determinaciones, muy a pesar de &nbsp;sus alegaciones, se itera, es patente la inviabilidad de &nbsp;que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ellas, &nbsp;comoquiera que constituyen \u00abhechos &nbsp;nuevos\u00bb, &nbsp;no &nbsp;propuestos en el liminar escrito de tutela &nbsp;(como &nbsp;no pod\u00edan serlo, pues, se repite, para entonces no exist\u00edan &nbsp;tales prove\u00eddos definitivos en torno a las situaciones &nbsp;reprochadas), &nbsp;circunstancia por &nbsp;la cual esos aspectos no pudieron ser cabalmente controvertidos en &nbsp;este tr\u00e1mite, de donde un pronunciamiento de la Corte al &nbsp;respecto implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y &nbsp;del derecho de defensa de todos los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la &nbsp;tutela, como lo son los autos que en su decurso emite la autoridad &nbsp;acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo consignado &nbsp;impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado, pero por &nbsp;las razones aqu\u00ed exteriorizadas que no precisamente por las &nbsp;del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6756-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6756-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54001-22-13-000-2022-00053-02 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Lina Marcela Betancurt &nbsp;Collazos frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}