{"id":64208,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6782-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6782-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6782-2022\/","title":{"rendered":"STC6782 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6782-2022 <\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6782-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01651-00 &nbsp;(Aprobado en sesi\u00f3n virtual de primero de junio de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Magali &nbsp;Salgado Ca\u00f1\u00f3n, Martha Cecilia Salgado Osorio y Natalia &nbsp;Mesa Salgado en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Manizales, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma &nbsp;ciudad y Luis Arturo Salazar Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las gestoras procuran la salvaguarda de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, igualdad, propiedad y vivienda, presuntamente &nbsp;quebrantadas en el tr\u00e1mite del juicio ejecutivo de radicado &nbsp;2017-00334. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En 2017, Luz Magali Salgado Ca\u00f1\u00f3n, Martha Cecilia &nbsp;Salgado Osorio, Gloria Edith Ca\u00f1\u00f3n de Salgado y Wilson &nbsp;Humberto Salgado Ca\u00f1\u00f3n, en \u00abcalidad &nbsp;de herederos del se\u00f1or Rogelio Salgado G\u00f3mez\u00bb, &nbsp;promovieron un proceso de pertenencia en contra de Orlando Castillo &nbsp;Najar, Luis Arturo Salazar Zuluaga, Arturo y Hernando \u00c1ngel &nbsp;Escobar y dem\u00e1s personas indeterminadas, el cual fue admitido &nbsp;el 21 de abril siguiente por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal de Manizales, bajo el radicado 2017-00169. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el auto inicial se dispuso la inscripci\u00f3n de la demanda en &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 100-428831, &nbsp;orden\u00e1ndose, adem\u00e1s, la citaci\u00f3n de los se\u00f1ores &nbsp;Arturo y Hernando \u00c1ngel Escobar y Luis Arturo Salazar Zuluaga, &nbsp;en calidad de &nbsp;\u00abacreedores &nbsp;hipotecarios\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En octubre del mismo a\u00f1o, Luis Arturo Salazar Zuluaga instaur\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva para la efectividad de la garant\u00eda real en &nbsp;contra del se\u00f1or Orlando Castillo Najar, de la que conoci\u00f3 &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales (expediente &nbsp;2017-00334). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Librado en el compulsivo el mandamiento de pago el 10 de noviembre &nbsp;ulterior, se \u00aborden\u00f3 &nbsp;registrar la actuaci\u00f3n en el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;correspondiente al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;100-42883\u00bb, &nbsp;as\u00ed como citar a los acreedores hipotecarios, Arturo y &nbsp;Hernando \u00c1ngel Escobar, y al se\u00f1or Castillo Najar, en &nbsp;su condici\u00f3n de propietario del bien3. &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 &nbsp;de diciembre de 2018 se dict\u00f3 auto que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n, en el que se dispuso el aval\u00fao &nbsp;y posterior remate del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 100-42883. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 29 de abril del 2019, el estrado municipal profiri\u00f3 &nbsp;sentencia, en la que declar\u00f3 a Luz Magali Salgado Ca\u00f1\u00f3n, &nbsp;Martha Cecilia Salgado Osorio, Gloria Edith Ca\u00f1\u00f3n de &nbsp;Salgado y Wilson Humberto Salgado Ca\u00f1\u00f3n due\u00f1os &nbsp;del inmueble, \u00abpor &nbsp;ser los herederos y continuadores del extinto Rogelio Salgado G\u00f3mez\u00bb, &nbsp;orden\u00f3 inscribir la sentencia en el folio de matr\u00edcula &nbsp;y cancelar la anotaci\u00f3n de la demanda4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En julio de ese a\u00f1o, los demandantes en pertenencia &nbsp;\u00abtransfirieron &nbsp;a t\u00edtulo de compraventa el derecho real de dominio que t[en\u00eda] &nbsp;cada uno de ellos para un total de 75%, a la se\u00f1ora Natalia &nbsp;Mesa Delgado, quedando como titulares del derecho real de dominio &nbsp;esta \u00faltima y la se\u00f1ora Marta Cecilia Salgado Osorio\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 8 de octubre del 2020, cuando se efectu\u00f3 la diligencia de &nbsp;secuestro del inmueble, la se\u00f1ora Luz Magali Salgado se opuso &nbsp;en su condici\u00f3n de \u00abtenedora\u00bb, &nbsp;y fue en esa oportunidad cuando se enteraron \u00abde &nbsp;la existencia del proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria &nbsp;que se encontraba cobrando por v\u00eda judicial, con el inmueble &nbsp;de su propiedad y que se encontraba con hipoteca a favor del acreedor &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;oposici\u00f3n \u00abno &nbsp;fue tenida en cuenta\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00ab\u00e9sta &nbsp;deb\u00eda ser presentada por la parte opositora en calidad de &nbsp;poseedora y no como tenedora del inmueble, tampoco se les permiti\u00f3 &nbsp;(\u2026) acceder &nbsp;al expediente, ni conocer los detalles del proceso ejecutivo &nbsp;(\u2026), simplemente &nbsp;conocieron sorpresivamente en dicha diligencia del proceso ejecutivo, &nbsp;y del secuestro del bien inmueble de su propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Manizales 26 de julio siguiente6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;En noviembre de 2021, las actoras solicitaron la nulidad procesal, a &nbsp;fin de que se invalidara \u00ablo &nbsp;actuado en el proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria y se &nbsp;integrara la litis con las actuales propietarias del bien inmueble &nbsp;objeto de hipoteca\u00bb; &nbsp;petici\u00f3n que les fue desestimada el 24 de enero de 2022 por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, porque \u00abno &nbsp;eran las personas afectadas con la indebida notificaci\u00f3n, y &nbsp;que si en gracia de discusi\u00f3n se hubiere considerado que &nbsp;estuvi\u00e9semos legitimadas para alegar la nulidad, ya nos habr\u00eda &nbsp;precluido el t\u00e9rmino para hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;accionado el 25 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al &nbsp;respecto, las tutelantes alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, toda vez que: (i) en el proceso ejecutivo con garant\u00eda &nbsp;hipotecaria no se surti\u00f3 en debida forma el emplazamiento de &nbsp;otros acreedores hipotecarios, pues \u00abno &nbsp;se hab\u00eda incluido el emplazamiento en el registro nacional de &nbsp;personas emplazadas &nbsp;(\u2026), tampoco &nbsp;se hab\u00eda atendido de manera favorable, la solicitud que hizo &nbsp;el Despacho en auto del 02 de marzo de 2020, donde se pidi\u00f3 &nbsp;por parte del despacho al actor aportar certificado de defunci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Hernando \u00c1ngel Escobar y adem\u00e1s &nbsp;informar si se hab\u00eda iniciado tr\u00e1mite de proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n del causante\u2026\u00bb. &nbsp;Lo anterior, aunado a que el &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;que se les design\u00f3 en el proceso de pertenencia no \u00abejerci\u00f3 &nbsp;ning\u00fan mecanismo de defensa para proteger la garant\u00eda &nbsp;real\u00bb; &nbsp;y (ii) si bien la demanda ejecutiva con garant\u00eda real se &nbsp;dirigi\u00f3 en contra del deudor (Orlando Castillo Najar) que &nbsp;constituy\u00f3 la hipoteca sobre el inmueble a favor del se\u00f1or &nbsp;Luis Arturo Salazar Zuluaga, \u00abdurante &nbsp;el curso del mismo, el propietario del bien inmueble cambi\u00f3 &nbsp;por una decisi\u00f3n judicial &nbsp;(\u2026), &nbsp;por lo tanto como el tr\u00e1mite procesal de ejecuci\u00f3n a\u00fan &nbsp;se encuentra vigente, al proceso debi\u00f3 vincularse como &nbsp;litisconsorte necesario a la parte que adquiri\u00f3 por &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el bien inmueble objeto &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las decisiones que desestimaron la nulidad, en concreto, indicaron &nbsp;que, aunque \u00abla &nbsp;parte que intervino en la diligencia de secuestro como interesada, no &nbsp;present\u00f3 la nulidad en el momento de oponerse a la misma, lo &nbsp;cierto es que hab\u00edan situaciones ajenas a la voluntad que &nbsp;imped\u00edan hacerlo, en primer lugar la se\u00f1ora Magali &nbsp;Salgado, quien atendi\u00f3 la diligencia y tuvo que otorgar poder &nbsp;a un profesional de derecho, no tiene conocimientos jur\u00eddicos &nbsp;ni de tr\u00e1mites judiciales que le permitieran ejercer una &nbsp;defensa t\u00e9cnica &nbsp;(\u2026); el &nbsp;apoderado judicial designado por esta, tampoco ejerce su campo de &nbsp;acci\u00f3n en asuntos civiles, y al tomarlo por sorpresa la &nbsp;diligencia de secuestro que se practic\u00f3 en el mes de octubre &nbsp;del a\u00f1o 2020, tampoco tuvo posibilidad de hacerlo, adicional a &nbsp;lo anterior, la Juez de manera arbitraria &nbsp;indic\u00f3 que acceder\u00eda al inmueble con o sin el aval de &nbsp;la persona que estaba indicando no permitirlo (\u2026) &nbsp;poni\u00e9ndonos &nbsp;en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y sin quedarnos m\u00e1s &nbsp;alternativas que permitir la realizaci\u00f3n de la misma, y &nbsp;ejerciendo una defensa que estaba a nuestro alcance para ese momento &nbsp;sorpresivo en que nos enteramos del secuestro del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacan &nbsp;que la sentencia declarativa no podr\u00e1 surtir efectos, pese a &nbsp;que les reconoci\u00f3 un derecho de propiedad, por virtud del &nbsp;juicio compulsivo adelantado contra el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con sustento en lo relatado, exigen \u00abse &nbsp;declare la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso EJECUTIVO CON &nbsp;GARANT\u00cdA HIPOTECARIA, y en su lugar &nbsp;[se] ordene &nbsp;la notificaci\u00f3n a las se\u00f1oras MARTHA CECILIA SALGADA &nbsp;OSORIO y NATALIA MESA DELGADO\u00bb, &nbsp;para que ejerzan sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Colegiado recriminado solicit\u00f3 desestimar el ruego implorado, &nbsp;al no haber incurrido en violaci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales argument\u00f3 que, &nbsp;para el 8 de octubre de 2022, fecha de la diligencia de secuestro en &nbsp;el juicio ejecutivo a su cargo, \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Luz Magali Salgado Ca\u00f1\u00f3n, no ostentaba la &nbsp;posesi\u00f3n del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria &nbsp;(\u2026) 100-42883 &nbsp;objeto del presente tr\u00e1mite incidental\u00bb, &nbsp;y las se\u00f1oras Natalia y Martha Cecilia ten\u00edan las &nbsp;condici\u00f3n de \u00abcopropietarias &nbsp;del bien inmueble\u00bb &nbsp;embargado en el compulsivo y, por tanto, &nbsp;\u00abla &nbsp;sentencia proferida dentro del presente proceso para la efectividad &nbsp;de la garant\u00eda &nbsp;real &nbsp;produce efectos contra ellas\u00bb, &nbsp;por lo que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n formulada y no levant\u00f3 &nbsp;las medidas de embargo y secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al tr\u00e1mite de la nulidad planteada por las ahora &nbsp;accionantes, indic\u00f3 que la rechaz\u00f3 de plano, siendo &nbsp;ambas decisiones confirmadas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, sostuvo que lo pretendido era revivir etapas fenecidas y &nbsp;debates zanjados, porque la situaci\u00f3n referida a que en el &nbsp;proceso de pertenencia debi\u00f3 sanearse el inmueble y aniquilar &nbsp;los grav\u00e1menes fue analizada y se despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente al percibirse que la sentencia proferida con &nbsp;ocasi\u00f3n de dicho pleito no cancel\u00f3 la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha[b\u00eda] &nbsp;discusi\u00f3n sobre el derecho de persecuci\u00f3n que asiste al &nbsp;acreedor hipotecario, el cual debe ser soportado por el propietario &nbsp;del inmueble, que al inicio el proceso era el se\u00f1or Orlando &nbsp;Castillo Najar y en la actualidad son las se\u00f1oras Martha &nbsp;Cecilia Salgado Osorio y Natalia Mesa Delgado, sin importar que \u00e9stas &nbsp;hayan adquirido el derecho de propiedad como resultado de un tr\u00e1mite &nbsp;de un proceso de pertenencia, la primera, o como resultado de un &nbsp;contrato de compraventa, la segunda. Por tanto, en el caso de marras &nbsp;lo que oper\u00f3 fue una sucesi\u00f3n procesal, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 del CGP, las &nbsp;actuales propietarias, deben tomar el proceso en el estado en que se &nbsp;encontraba al momento de su intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Francisco Antonio Casta\u00f1o Londo\u00f1o, quien dijo actuar en &nbsp;representaci\u00f3n de Luis Arturo Salazar Zuluaga, se opuso a la &nbsp;prosperidad de la queja constitucional, por no avistar ninguna lesi\u00f3n &nbsp;a las garant\u00edas fundamentales de las actoras, quienes, &nbsp;sostuvo, conoc\u00edan desde el a\u00f1o 2016 de la existencia de &nbsp;la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;los gestores pretenden que se dejen sin efectos las actuaciones &nbsp;adelantadas en el proceso ejecutivo adelantado para hacer efectiva la &nbsp;garant\u00eda real de radicado 2017-00334, que actualmente gestiona &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, porque los &nbsp;acreedores hipotecarios no fueron citados en debida forma y la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble gravado vari\u00f3 &nbsp;cuando, el 29 de abril del 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal de la misma capital declar\u00f3 la pertenencia de este a &nbsp;favor de personas distintas al deudor y los acreedores hipotecarios, &nbsp;entonces accionados, raz\u00f3n por la cual en el tr\u00e1mite &nbsp;compulsivo, iniciado a finales de 20177, &nbsp;debi\u00f3 convoc\u00e1rseles y anular el respectivo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La salvaguarda propuesta se negar\u00e1, por las siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la censura propuesta frente a esas decisiones no satisface el &nbsp;presupuesto de la inmediatez, porque entre la fecha de emisi\u00f3n &nbsp;de tales prove\u00eddos y, en particular, el de segundo grado y la &nbsp;de interposici\u00f3n del amparo -el 19 de mayo pasado- han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de los seis meses que la jurisprudencia ha &nbsp;estimado razonables para acudir a la justicia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha aseverado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de la&nbsp;inmediatez, connatural a esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues la demora en &nbsp;el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, &nbsp;ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n &nbsp;o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en &nbsp;orden a procurar el cumplimiento del memorado&nbsp;requisito, la &nbsp;Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr &nbsp;2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En punto del reparo alusivo a que no se decret\u00f3 la nulidad de &nbsp;lo actuado, a efectos de garantizar su participaci\u00f3n en el &nbsp;juicio compulsivo, la Sala considera que, revisada la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal, que neg\u00f3 la anulaci\u00f3n reclamada y que &nbsp;fue, en un \u00faltimas la que defini\u00f3 lo pertinente, no se &nbsp;observa una anomal\u00eda tal que habilite la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas y un &nbsp;compendio resumido de los argumentos planteados por las solicitantes, &nbsp;el Tribunal querellado, en el auto de 25 de abril pasado, frente a la &nbsp;alegada deficiencia de la notificaci\u00f3n de los dos acreedores &nbsp;hipotecarios, Arturo y Hernando \u00c1ngel Escobar, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el curso de este juicio ejecutivo, las se\u00f1oras Natalia Mesa &nbsp;Salgado y Martha Cecilia Salgado Osorio adquirieron el dominio del &nbsp;inmueble objeto de cautela, hecho que solo se vino a conocer en &nbsp;virtud de su oposici\u00f3n al secuestro, luego su comparecencia &nbsp;fue por ese motivo, quedando al descubierto que no cuentan con un &nbsp;inter\u00e9s serio y real para rebatir el acto de comunicaci\u00f3n &nbsp;a los terceros acreedores, en tanto ninguna afectaci\u00f3n les &nbsp;genera, ni les ha impedido ejercer su derecho de defensa y dem\u00e1s &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;censoras justificaron su supuesta legitimaci\u00f3n aduciendo que &nbsp;el emplazamiento no solo sirve para enterar a quien es llamado de &nbsp;forma expresa, sino a todo aquel que pueda tener inter\u00e9s en el &nbsp;tr\u00e1mite judicial, de manera que cualquier falencia en ese acto &nbsp;va en detrimento del ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n de &nbsp;toda persona que pretenda intervenir en el litigio; sin embargo, su &nbsp;argumento resulta insuficiente para dar por cumplido el presupuesto &nbsp;de protecci\u00f3n, de un lado porque el acto procesal no guarda &nbsp;estrecha relaci\u00f3n con sus intereses y su comparecencia al &nbsp;tr\u00e1mite judicial, y de otro, porque el derecho de defensa de &nbsp;cada uno de los intervinientes es aut\u00f3nomo y soberano, de tal &nbsp;forma que resulta falaz sostener que por no haberse efectuado con &nbsp;rigor el acto de enteramiento de los se\u00f1ores \u00c1ngel &nbsp;Escobar, la garant\u00eda procesal de quienes concurren en calidad &nbsp;de propietarias se encuentra menoscabada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;vicisitudes en la citaci\u00f3n de los mentados no afecta el &nbsp;derecho de defensa de las apelantes, porque su aparici\u00f3n en el &nbsp;litigio no depend\u00eda del llamamiento de los terceros acreedores &nbsp;que manda el numeral 4 del art\u00edculo 468 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como tampoco el ejercicio de su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de las herramientas que le &nbsp;proporciona el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de su &nbsp;tesis, independientemente del estadio en que se encuentre el proceso &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, los \u00fanicos que podr\u00edan eventualmente &nbsp;alegar un motivo de invalidaci\u00f3n en ese sentido, son los &nbsp;perjudicados con el acto procesal en comento, esto es, el se\u00f1or &nbsp;Arturo \u00c1ngel Escobar y los herederos indeterminados del se\u00f1or &nbsp;Hernando \u00c1ngel Escobar, m\u00e1xime cuando la vinculaci\u00f3n &nbsp;de las peticionarias y su correlativo derecho de defensa, no est\u00e1n &nbsp;supeditados al perfeccionamiento de la citaci\u00f3n de los &nbsp;acreedores, la que por cierto se encuentra surtiendo con las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales adoptadas en prove\u00eddo del pasado 24 de enero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al vicio en que -seg\u00fan las censoras- se incurri\u00f3 &nbsp;al no anularse el proceso para que fueron vinculadas en calidad de &nbsp;propietarias del inmueble objeto de cautela, el Tribunal afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;relumbra &nbsp;que al momento de proponer la nulidad ya no contaban con un inter\u00e9s &nbsp;cierto, al haberse convalidado la actuaci\u00f3n judicial desde su &nbsp;intervenci\u00f3n en la diligencia de secuestro, cuando en la &nbsp;formulaci\u00f3n de la oposici\u00f3n a la cautela nada alegaron &nbsp;sobre el defecto de validez. Conforme el art\u00edculo 136 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la nulidad se considera saneada &nbsp;\u2018[c]uando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo &nbsp;oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla\u2019. Pues bien, al &nbsp;iniciarse el presente proceso el 24 de octubre de 2017, quien &nbsp;figuraba como due\u00f1o del inmueble hipotecado era el demandado &nbsp;Orlando Castillo Najar; posteriormente, mediante sentencia del 29 de &nbsp;abril de 2019, registrada el 13 de mayo subsiguiente, Martha Cecilia &nbsp;Salgado Osorio, Gloria Edith Ca\u00f1\u00f3n de Salgado, Luz &nbsp;Magal\u00ed Salgado Ca\u00f1\u00f3n y Wilson Humberto Salgado &nbsp;Ca\u00f1\u00f3n, fueron declarados due\u00f1os al haber &nbsp;adquirido el dominio por prescripci\u00f3n; luego, a trav\u00e9s &nbsp;de escritura p\u00fablica No. 2085 del 9 de julio de ese mismo a\u00f1o, &nbsp;los tres \u00faltimos enajenaron a Natalia Mesa Salgado, el 75% de &nbsp;las acciones de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las se\u00f1oras Martha Cecilia Salgado Osorio y Natalia &nbsp;Mesa Salgado, deb\u00edan ser llamadas a este proceso al tenor de &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 468 \u00eddem en armon\u00eda &nbsp;con el art\u00edculo 68 del mismo compendio procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como esa situaci\u00f3n era desconocida para el juzgado, &nbsp;no puede reproch\u00e1rsele que no hubiera procedido a vincularlas &nbsp;con antelaci\u00f3n, pues la existencia de unas nuevas propietarias &nbsp;solo se supo con la oposici\u00f3n al secuestro practicado el 8 de &nbsp;octubre de 2020, arrim\u00e1ndose las pruebas de su calidad el 30 &nbsp;de los mismos mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;esa la primera intervenci\u00f3n de las interesadas era la &nbsp;oportunidad para alegar la nulidad que ahora invocan, pero su &nbsp;apoderado opt\u00f3 por guardar silencio respecto a la &nbsp;comparecencia de sus prohijadas al proceso ejecutivo, mutismo que &nbsp;gener\u00f3 como efecto el saneamiento de la anomal\u00eda, al &nbsp;tenor del art\u00edculo 136 antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es de recibo el argumento de que en la diligencia de secuestro no &nbsp;contaron con todas las herramientas jur\u00eddicas para una defensa &nbsp;t\u00e9cnica y adecuada, pues las consecuencias de la elecci\u00f3n &nbsp;de un abogado que no ejerce en materia civil no pueden trasladarse al &nbsp;Juzgado, y menos al acreedor; m\u00e1s porque en la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida a trav\u00e9s de comisionado y durante el tr\u00e1mite de &nbsp;la oposici\u00f3n, se garantizaron todas sus prerrogativas, &nbsp;incluyendo los derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, hizo bien la A quo al rechazar de plano de solicitud de &nbsp;nulidad propuesta despu\u00e9s de saneada (art. 135 inc. final &nbsp;CGP)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, revisada &nbsp;la &nbsp;determinaci\u00f3n de segundo grado cuestionada, independientemente &nbsp;de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea &nbsp;abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de las actuaciones surtidas &nbsp;y de la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se &nbsp;estudiaron y evacuaron los argumentos expuestos por las recurrentes &nbsp;frente al auto de 24 de enero de los corrientes, emanado del Juzgado &nbsp;del circuito convocado; planteamientos que, dicho sea de paso, en &nbsp;buena medida aparecen reproducidos ahora en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la &nbsp;Colegiatura accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por las solicitantes, de &nbsp;suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en la &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, la Sala ha considerado que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)\u00bb &nbsp;(cita &nbsp;ratificada en la STC15178-2019, de 7 de noviembre, rad. &nbsp;2019-00445-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Colof\u00f3n de lo expuesto, se desestimar\u00e1 el ruego &nbsp;implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la informaci\u00f3n que reposa en la foliatura, la inscripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dicha medida cautelar se produjo el 15 de mayo de 2017 (cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio de matr\u00edcula del bien, anotaci\u00f3n 24). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los tres acreedores hipotecarios (Arturo y Hernando \u00c1ngel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escobar, y Luis Arturo Salazar Zuluaga) se les design\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;curador ad litem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien represent\u00f3 sus intereses durante el tr\u00e1mite de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inscripci\u00f3n realizada el 20 de noviembre de 2017, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anotaci\u00f3n 26. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inscripci\u00f3n del fallo de pertenencia se produjo el 13 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2019 (cfr. anotaci\u00f3n n\u00famero 28 del folio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matr\u00edcula del inmueble suministrado por las tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaci\u00f3n 29 del 9 de julio de 2019 del folio de matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del inmueble suministrado por las tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las fechas de los pronunciamientos en comento se extraen de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;datos proporcionados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apremio ejecutivo, iterase, se libr\u00f3 el 10 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6782-2022 FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6782-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01651-00 &nbsp;(Aprobado en sesi\u00f3n virtual de primero de junio de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Magali &nbsp;Salgado Ca\u00f1\u00f3n, Martha Cecilia Salgado Osorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}