{"id":64214,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6788-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6788-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6788-2022\/","title":{"rendered":"STC6788 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6788-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6788-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00555-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo primero del Acuerdo n\u00ba 034 &nbsp;emitido por esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos &nbsp;que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp; &nbsp;Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;nombres ficticios de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, procede la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 7 de &nbsp;abril de 2022, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 &nbsp;quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus &nbsp;hijos menores de edad Juan y Luis, y Antonio contra la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Laboral y el Juzgado &nbsp;Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n\u00ba &nbsp;2016-01037. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad &nbsp;social, m\u00ednimo vital y dignidad humana, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que promovieron juicio ordinario &nbsp;laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y &nbsp;pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el &nbsp;fallecimiento de Mar\u00eda, c\u00f3nyuge y madre, &nbsp;respectivamente de los accionantes, &nbsp;ocurrido el 13 de febrero de &nbsp;2015, asunto en el que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, en sentencia de 21 de marzo de 2018 accedi\u00f3 a &nbsp;las pretensiones formuladas en la demanda, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de octubre &nbsp;de ese mismo a\u00f1o, al resolver la apelaci\u00f3n formulada &nbsp;por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que inconformes con esa determinaci\u00f3n, interpusieron recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, en sentencia SL2276 de 2021 de &nbsp;26 de mayo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de los accionantes, los argumentos expuestos por la &nbsp;Corporaci\u00f3n mencionada, son contrarios a lo que pac\u00edficamente &nbsp;ha interpretado la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de &nbsp;2018 donde sostuvo que el l\u00edmite temporal de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa va en contrav\u00eda &nbsp;de las garant\u00edas superiores de las personas vulnerables, como &nbsp;ellos y, que por lo tanto, se debe continuar aplicando dicho &nbsp;principio sin importar la temporalidad del fallecimiento del &nbsp;causante, cuando el reclamante supera el test &nbsp;de procedencia, &nbsp;como en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia SL2276 de 2021 proferida el 26 de mayo de &nbsp;2021\u00bb &nbsp;y en su lugar, \u00abdictar &nbsp;sentencia que case la providencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia SU005 de 2018, en cuanto a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio constitucional de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa para los sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional que superan el Test de Procedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn alleg\u00f3 &nbsp;copia de la decisi\u00f3n proferida el 25 de octubre de 2018, &nbsp;mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia en el &nbsp;proceso ordinario cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS), solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, argumentando que carece de &nbsp;facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos &nbsp;relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n &nbsp;Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de &nbsp;administrar dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Colpensiones pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, por &nbsp;no haberse materializado ning\u00fan defecto o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas invocadas, adem\u00e1s porque sobre el asunto &nbsp;debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse &nbsp;en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, efectu\u00f3 la flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que se trata de un &nbsp;caso relacionado con una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, sin &nbsp;embargo, neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de protecci\u00f3n constitucional tras argumentar que &nbsp;la hom\u00f3loga Laboral resolvi\u00f3 el asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n de manera razonada, conforme al pormenorizado &nbsp;an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n, la normativa y &nbsp;jurisprudencia aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la no aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-005 de 2018 por la Sala &nbsp;accionada, precis\u00f3 que ello en modo alguno comportaba un &nbsp;desconocimiento del precedente, como lo quer\u00edan hacer ver los &nbsp;reclamantes, por cuanto con suficientes y claros argumentos se indic\u00f3 &nbsp;por qu\u00e9 no se acog\u00eda tal pronunciamiento, deber que le &nbsp;asiste al funcionario cuando decide apartarse de una decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por los accionantes quienes insistieron en el &nbsp;desconocimiento del precedente constitucional, argumentado que el &nbsp;mismo es de obligatorio acatamiento por parte de los jueces, e &nbsp;igualmente, manifestaron que si bien en la sentencia objeto de &nbsp;discusi\u00f3n, el Magistrado ponente explic\u00f3 las razones &nbsp;por las cuales se apartaba de la decisi\u00f3n SU-005 de 2018, no &nbsp;bastaba con advertir el porqu\u00e9 de ese distanciamiento del &nbsp;precedente, sino que deb\u00eda demostrar suficientemente que esa &nbsp;interpretaci\u00f3n alternativa que ofrece, desarrolla mejor los &nbsp;postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraron &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito inicial, destacando que se &nbsp;trata de los derechos de menores de edad y de un padre cabeza de &nbsp;familia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es &nbsp;necesario precisar que aunque la acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;instaurada el 16 de marzo de 2022 transcurridos alrededor de diez &nbsp;meses de proferida la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada -26 de &nbsp;mayo de 2021-, &nbsp;se tendr\u00e1 por superado el presupuesto de inmediatez, al &nbsp;encontrarse en discusi\u00f3n derechos de \u00edndole pensional, &nbsp;los cuales tienen car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable, &nbsp;cuya presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el caso en estudio los accionantes pretenden que a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo excepcional se deje sin efectos la sentencia SL2276 &nbsp;de 2021 proferida &nbsp;por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en su lugar, se ordene proferir un &nbsp;nuevo pronunciamiento que sea acorde &nbsp;con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte &nbsp;Constitucional en la SU-005 de 2018, &nbsp; &nbsp;dando aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa para los sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional que superan el test de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;la inconformidad de los reclamantes, se anticipa la confirmaci\u00f3n &nbsp;del fallo impugnado, como quiera que la sentencia que desat\u00f3 &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada &nbsp;en un criterio razonable producto de la normativa y jurisprudencia &nbsp;aplicable al caso, sin que el apartamiento del precedente &nbsp;constitucional manifieste una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral al resolver el cargo \u00fanico &nbsp;formulado por los recurrentes indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDada &nbsp;la v\u00eda seleccionada para el ataque no son objeto de debate los &nbsp;siguientes supuestos f\u00e1cticos que dio por acreditados el &nbsp;Tribunal: (i) que [Mar\u00eda] &nbsp;falleci\u00f3 el 13 de febrero de 2015 (folio 20); (ii) que al &nbsp;momento de la muerte no se encontraba cotizando a la administradora &nbsp;de pensiones demandada, pues el \u00faltimo aporte data del mes de &nbsp;septiembre de 2014 (folio 17); (iii) que contrajo matrimonio por el &nbsp;rito cat\u00f3lico con [Jos\u00e9] &nbsp;el 19 de febrero de 1994 (folio 22); (iv) que fruto de dicha uni\u00f3n &nbsp;nacieron sus 3 hijos [Antonio], &nbsp;[Juan] &nbsp;y Luis] &nbsp;(folios 25 a 27); (v) que entre el 13 de febrero de 2012 y el mismo &nbsp;d\u00eda y mes del a\u00f1o 2015, ten\u00eda acumuladas un &nbsp;total de 42.3 semanas, por lo que no acredit\u00f3 la densidad &nbsp;m\u00ednima exigida en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003; &nbsp;y (vi) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, &nbsp;esto es, 1 de abril de 1994, ten\u00eda cotizadas 97.71 semanas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;precis\u00f3 que la controversia propuesta por la censura giraba en &nbsp;determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de la &nbsp;causante dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 46 de la Ley 100 &nbsp;de 1993, en su redacci\u00f3n original, por virtud del principio de &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no obstante que, la &nbsp;afiliada falleci\u00f3 el 13 de febrero de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que, en principio, la norma que rige la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado o &nbsp;pensionado, sin embargo, en el evento que el deceso ocurra en &nbsp;vigencia de la nueva disposici\u00f3n y que, bajo sus par\u00e1metros, &nbsp;el afiliado no deje causada la prestaci\u00f3n, pero si lo haya &nbsp;hecho bajo la disposici\u00f3n anterior, cobraba importancia la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, cuyas caracter\u00edsticas rese\u00f1\u00f3 para &nbsp;indicar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;respecto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n los elementos &nbsp;caracter\u00edsticos del mentado principio: (i) &nbsp;no es absoluto ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio &nbsp;normativo; y (iii) permite la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n &nbsp;inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si &nbsp;el afiliado aport\u00f3 la densidad de semanas requeridas para el &nbsp;reconocimiento del derecho pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no cabe invocar&nbsp;como &nbsp;par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma que haya &nbsp;regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en el que &nbsp;se ha mantenido la vinculaci\u00f3n del interesado al Sistema de &nbsp;Seguridad Social, sino solo aquella inmediatamente anterior a la &nbsp;vigente &#8211;que ordinariamente regular\u00eda el asunto&#8211;, por manera &nbsp;que, no le es dable al juzgador efectuar un examen hist\u00f3rico e &nbsp;interminable de leyes a efectos de determinar la m\u00e1s ventajosa &nbsp;entre ellas para proceder a aplicarla al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que el renombrado principio gravita en torno a una &nbsp;de sus caracter\u00edsticas principales, esto es, \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n de la normatividad inmediatamente anterior a la &nbsp;vigente al momento del siniestro\u00bb. &nbsp;Y en su desarrollo jurisprudencial, esta Corte ha introducido un &nbsp;elemento de cardinal importancia, cual es, la temporalidad en su &nbsp;aplicaci\u00f3n, tomando como referencia el t\u00e9rmino que la &nbsp;Ley 797 de 2003 establece para que el afiliado re\u00fana las &nbsp;semanas de cotizaci\u00f3n a fin de dejar causado el derecho. En &nbsp;ese contexto, durante el lapso comprendido entre el 29 de enero de &nbsp;2003 y el mismo d\u00eda y mes de 2006, se ha dicho que el art\u00edculo &nbsp;46 de la Ley 100 de 1993 sigue produciendo efectos por virtud del &nbsp;citado principio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que as\u00ed lo hab\u00eda explicado esa Corporaci\u00f3n en la &nbsp;sentencia SL1673-2020, la cual cit\u00f3 in &nbsp;extenso, &nbsp;donde se refiri\u00f3 a la temporalidad de la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de &nbsp;2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas premisas concluy\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda acertado &nbsp;al considerar, bajo el abrigo de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa y atendiendo la limitaci\u00f3n temporal establecida &nbsp;para la aplicaci\u00f3n del mismo, que no resultaba aplicable el &nbsp;art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la &nbsp;causante falleci\u00f3 el 13 de febrero de 2015, es decir fuera del &nbsp;marco temporal de los tres a\u00f1os instituidos (29 de enero de &nbsp;2003 \u2013 29 de enero de 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se refiri\u00f3 al apartamiento de los lineamientos &nbsp;fijados en la SU005-2018, para lo cual record\u00f3 lo ense\u00f1ado &nbsp;por esa Corporaci\u00f3n en la sentencia SL855-2021, en atenci\u00f3n &nbsp;a la fuerza vinculante del precedente constitucional y la diferencia &nbsp;entre las decisiones derivadas del control abstracto de &nbsp;constitucionalidad y las derivadas de providencias de acciones de &nbsp;tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;se advierte que dicha Corporaci\u00f3n [Corte &nbsp;Constitucional] ha &nbsp;definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto &nbsp;de sentencias previas al caso que se analizar\u00e1 que, por su &nbsp;pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico &nbsp;constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una &nbsp;autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, &nbsp;sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la &nbsp;hermen\u00e9utica que elaboran las autoridades judiciales que &nbsp;poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensi\u00f3n a &nbsp;normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de &nbsp;disposiciones normativas y a desarrollar principios b\u00e1sicos &nbsp;del Estado Constitucional, como el de seguridad jur\u00eddica; &nbsp;adem\u00e1s, permite materializar el respeto de los principios de &nbsp;igualdad, supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, debido &nbsp;proceso y confianza leg\u00edtima (C-539-2011). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tambi\u00e9n ha diferenciado entre las decisiones &nbsp;derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, &nbsp;aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa &nbsp;superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las &nbsp;providencias de acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n de sus efectos erga omnes y su desconocimiento &nbsp;significa una trasgresi\u00f3n a las disposiciones de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C-083-1995, C836-2001, &nbsp;C-335-2008 y C-539-2011); mientras &nbsp;que el segundo, &nbsp;aunque &nbsp;tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante, &nbsp;le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con &nbsp;el deber de trasparencia y argumentaci\u00f3n suficiente, en &nbsp;armon\u00eda con los derechos y los principios constitucionales; &nbsp;ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia &nbsp;en estos casos (SU-611- 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales &nbsp;no son absolutos y que su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional \u2013a &nbsp;fin de no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos superiores &nbsp;valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia &nbsp;de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala &nbsp;considera oportuno se\u00f1alar que la misma tiene efectos inter &nbsp;partes. Y, &nbsp;en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a trav\u00e9s &nbsp;de la &nbsp;sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;de la Corte se aparta, en &nbsp;cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia &nbsp;definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa providencia, dicha autoridad judicial estableci\u00f3 que es &nbsp;posible la aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa cuando se demuestren los siguientes &nbsp;requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de &nbsp;seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 &nbsp;de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, (iii) pero s\u00ed re\u00fane el n\u00famero &nbsp;m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el r\u00e9gimen &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;asent\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de tutela para &nbsp;reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se cumplan las &nbsp;siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un &nbsp;grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en &nbsp;uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, &nbsp;enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) &nbsp;tener afectaci\u00f3n directa de la satisfacci\u00f3n de &nbsp;necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital; (iii) &nbsp;depender econ\u00f3micamente del causante antes de su &nbsp;fallecimiento, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir &nbsp;cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones &nbsp;para dejar causada la prestaci\u00f3n, y (v) la persona reclamante &nbsp;tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes &nbsp;administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la pr\u00e1ctica, &nbsp;esa decisi\u00f3n significa la aplicaci\u00f3n absoluta e &nbsp;irrestricta del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el &nbsp;reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, &nbsp;las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas &nbsp;introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios &nbsp;de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de &nbsp;seguridad social, principalmente los de aplicaci\u00f3n general e &nbsp;inmediata y retrospectividad. &nbsp; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales &nbsp;puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las &nbsp;que se ha dise\u00f1ado el sistema pensional y comprometer la &nbsp;realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. Por &nbsp;este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al &nbsp;cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por &nbsp;<\/p>\n<p>las &nbsp;leyes para su causaci\u00f3n y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, es preciso indicar que no &nbsp;se trata de desconocer el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicaci\u00f3n &nbsp;y actualizarlo conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo &nbsp;constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el &nbsp;particular, la solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los &nbsp;derechos fundamentales sociales\u00bb. &nbsp;(Subrayas &nbsp;y negrillas de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de &nbsp;primer grado &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmado, comoquiera &nbsp;que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que &nbsp;revele los yerros alegados por los suplicantes y que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, pues la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 de manera amplia y &nbsp;suficiente las razones por las cuales no era posible aplicar el &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso &nbsp;concreto, dado que el fallecimiento de la afiliada se produjo el 13 &nbsp;de febrero de 2015, esto es fuera del lapso fijado para acceder a &nbsp;dicho principio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-26 &nbsp;de diciembre de 2003- 26 de diciembre de 2006-. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;memor\u00f3 lo estipulado en la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n &nbsp;referente al apartamiento del precedente constitucional, en especial &nbsp;de la \u2013SU005-2018-, fundamentos que al margen de ser &nbsp;compartidos o no por los peticionarios, no pueden tildarse de &nbsp;arbitrarios pues hacen parte de la posici\u00f3n acogida por esa &nbsp;Judicatura, al apartarse de los postulados constitucionales expuestos &nbsp;en la aludida providencia, atendiendo el deber de transparencia y con &nbsp;argumentos suficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, las divergencias exteriorizadas por los accionantes a &nbsp;trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo &nbsp;decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan &nbsp;suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de &nbsp;discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, &nbsp;reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;N\u00f3tese, &nbsp;esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo (CSJ STC1308-2021, reiterada en &nbsp;STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y STC3514-2022 &nbsp;entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6788-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6788-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00555-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo primero del Acuerdo n\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}