{"id":64219,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6794-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6794-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6794-2022\/","title":{"rendered":"STC6794 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6794-2022 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6794-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01605-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Ingrid &nbsp;Constanza Cardona Arias contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;igualdad y \u00abtutela &nbsp;jurisdiccional efectiva\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se \u00abrequiera &nbsp;al Tribunal\u2026 para que en un t\u00e9rmino perentorio se sirva &nbsp;dictar nuevo auto resolviendo el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;impetrado contra el auto del 07\/03\/2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ingrid &nbsp;Constanza Cardona Arias, Deisi Enith Arias Mar\u00edn, Ricardo &nbsp;Cardona Pinto y Esteban Ricado Cardona Arias instauraron &nbsp;proceso de responsabilidad m\u00e9dica contra Hemato &nbsp;Onc\u00f3logos Asociados, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticinco Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, el que dict\u00f3 sentencia el 19 de &nbsp;agosto de 2021 desestimando las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n &nbsp;que fue apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en prove\u00eddo &nbsp;de 7 de marzo de 2022 indic\u00f3 que el extremo actor no contaba &nbsp;con amparo de pobreza, por lo que contaban con 5 d\u00edas para &nbsp;acreditar las gestiones adelantadas con miras a recaudar la prueba &nbsp;decretada en auto de 6 de diciembre de 2021, decisi\u00f3n que &nbsp;recurrida, se mantuvo el 19 de abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 la accionante que se incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico, pues le remiti\u00f3 al Tribunal acusado la prueba &nbsp;que determinaba que el amparo hab\u00eda sido decretado por el &nbsp;despacho en primera instancia; y que se configuraba un defecto &nbsp;sustantivo, en tanto que se presentaba una evidente y grosera &nbsp;contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que se desconoci\u00f3 la oportunidad para solicitar de &nbsp;amparo de pobreza contenida en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; y que el ad-quem &nbsp;proced\u00eda en contra de una decisi\u00f3n en firme que le &nbsp;reconoci\u00f3 dicho amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que el 8 de febrero de 2021, en la audiencia del art\u00edculo &nbsp;372 \u00eddem, &nbsp;solicit\u00f3 al despacho de primer grado que se pronunciara frente &nbsp;al amparo de pobreza, por lo que le fue reconocida tal condici\u00f3n, &nbsp;determinaci\u00f3n que no fue recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que en segunda instancia solicit\u00f3 el decreto de &nbsp;pruebas, petici\u00f3n denegada el 23 de septiembre de 2021; que el &nbsp;6 de diciembre siguiente la Corporaci\u00f3n criticada, de oficio, &nbsp;dispuso la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial; y que el 9 de &nbsp;diciembre siguiente la Facultad de Medicina de la Universidad &nbsp;Nacional inform\u00f3 que los costos de dicho informe variaban &nbsp;entre 8 y 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que en memorial de 3 de febrero de 2022 le inform\u00f3 &nbsp;al Tribunal acusado que contaban con amparo por pobres, empero, el 7 &nbsp;de marzo de 2022 se les indic\u00f3 que no lo ten\u00edan, &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3, pero se mantuvo; y que no se &nbsp;tuvo en cuenta la carga din\u00e1mica de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Afirm\u00f3 que la Corporaci\u00f3n criticada manten\u00eda la &nbsp;tesis de que el amparo de pobreza deb\u00eda reconocerse en el auto &nbsp;admisorio de la demanda, por lo que vencidos los t\u00e9rminos &nbsp;cualquier decisi\u00f3n que se emitiera era inexistente; y que se &nbsp;interpretaba de manera parcial la norma, pues el juzgador pod\u00eda &nbsp;pronunciarse sobre dicho amparo durante el curso del proceso conforme &nbsp;con el art\u00edculo 152 del Estatuto Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agreg\u00f3 que se adopt\u00f3 una medida injustificadamente &nbsp;regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; que se hizo una &nbsp;\u00abhermen\u00e9utica &nbsp;no sist\u00e9mica de la norma\u00bb; &nbsp;y que se generaba una inseguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;que se remit\u00eda a la actuaci\u00f3n surtida en el proceso; y &nbsp;que remiti\u00f3 el expediente al ad-quem &nbsp;el 27 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el &nbsp;funcionario respectivo incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta &nbsp;a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de &nbsp;tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el &nbsp;afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues con la &nbsp;determinaci\u00f3n emitida por el Tribunal acusado, mediante la que &nbsp;se mantuvo la decisi\u00f3n que consider\u00f3 que la parte &nbsp;demandante no contaba con amparo de pobreza, se incurri\u00f3 en un &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en prove\u00eddo de 19 de abril de 2022, el Tribunal acusado al &nbsp;resolver la reposici\u00f3n interpuesta frente al auto de 7 de &nbsp;marzo anterior, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Debe &nbsp;memorarse que el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso dispuso que el amparo de pobreza es un beneficio que debe &nbsp;concederse \u201c(\u2026) a la persona que no se halle en la &nbsp;capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo &nbsp;necesario para su propia subsistenca (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Revisando nuevamente la totalidad del contradictorio avizora el &nbsp;suscrito que la parte demandante desde la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de dicho beneficio, &nbsp;dispone el art\u00edculo 153 ejusdem, \u201c(\u2026) Cuando se &nbsp;presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolver\u00e1 &nbsp;en el auto admisorio de la demanda. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;es claro que para el caso que nos ocupa ello no ocurri\u00f3, &nbsp;puesto que como bien lo dice el apoderado recurrente, hubo un &nbsp;pronunciamiento en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento &nbsp;y, no en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se itera, &nbsp;era con el auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Aunado, tampoco se observ\u00f3 que en esa oportunidad la parte &nbsp;actora hubiera solicitado, correcci\u00f3n o adici\u00f3n de esa &nbsp;decisi\u00f3n, lo que signific\u00f3 que el prove\u00eddo donde &nbsp;se admiti\u00f3 la demanda quedara ejecutoriado y en firme y le &nbsp;feneciera la oportunidad para resolver sobre el amparo de pobreza &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Por tanto, al evidenciarse que las decisiones adoptadas por el &nbsp;despacho se encuentran conforme a las normas procesales &nbsp;correspondientes, se impone la confirmaci\u00f3n del auto atacado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo el anterior contexto, se desprende que el soporte para &nbsp;desconocer el amparo de pobreza concedido en primer grado con &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, fue una aplicaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo &nbsp;153 \u00eddem, &nbsp;dejando de lado la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la &nbsp;normatividad aplicable, as\u00ed como las garant\u00edas de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, pues al &nbsp;dejarse de lado que el amparo de pobreza efectivamente se hab\u00eda &nbsp;concedido, se transgredi\u00f3 la realidad procesal y las garant\u00edas &nbsp;de la accionante, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, lo cual resulta inadmisible y exige la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la norma adjetiva aplicable al caso concreto no circunscribe &nbsp;la procedencia del amparo de pobreza a que el mismo se reclame de &nbsp;entrada con la demanda, sino que tal como lo se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo 152 \u00edbidem, &nbsp;tambi\u00e9n puede ser deprecado por cualquiera de las partes &nbsp;durante el curso del proceso, por lo que el hecho que se hubiese &nbsp;otorgado dicha salvaguarda con posterioridad al auto admisorio, no le &nbsp;restaba validez a esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala en un asunto que guarda cierta simetr\u00eda &nbsp;con el actual, se\u00f1al\u00f3 respecto del amparo de pobreza &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;primer lugar, si bien es cierto que en pronunciamientos anteriores la &nbsp;Sala hab\u00eda entendido como razonable la interpretaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan la cual, cuando se trataba del extremo convocante &nbsp;exist\u00eda un l\u00edmite temporal (\u00abpodr\u00e1 &nbsp;solicitarse por el presunto demandante antes de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb) para la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que esa postura admite una lectura constitucional que &nbsp;permite afirmar que la norma en menci\u00f3n no prev\u00e9 una &nbsp;diferenciaci\u00f3n entre las partes del proceso, en relaci\u00f3n &nbsp;con la oportunidad para solicitar el precitado amparo. Ello, &nbsp;atendiendo al contenido expreso de la disposici\u00f3n, y a la &nbsp;salvaguarda de los derechos constitucionales de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia \u2013tutela judicial efectiva\u2013 &nbsp;y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n estima necesario resaltar que, &nbsp;seg\u00fan lo estatuido en el art\u00edculo 151 ib\u00eddem, la &nbsp;precitada figura tiene la finalidad de beneficiar a \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del &nbsp;proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia &nbsp;y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando &nbsp;pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u00bb; &nbsp;aspecto que guarda intr\u00ednseca relaci\u00f3n con el postulado &nbsp;229 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual: \u00abSe &nbsp;garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb, en observancia de los art\u00edculos 13 y 29 &nbsp;\u00eddem, que indican que se debe garantizar la igualdad ante la &nbsp;ley y el debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como &nbsp;administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, comoquiera que el amparo &nbsp;de pobreza constituye una garant\u00eda real y efectiva para que &nbsp;los ciudadanos que no cuenten con la solvencia econ\u00f3mica para &nbsp;sufragar los gastos propios del proceso no vean cercenadas sus &nbsp;posibilidades de acceder a la administraci\u00f3n judicial &nbsp;\u2013con todo lo que ello implica\u2013; pues, en palabras de la &nbsp;Corte Constitucional, esta prerrogativa presupone, por lo menos, las &nbsp;siguientes tres obligaciones\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus &nbsp;habitantes pueden dividirse en tres categor\u00edas, a saber: las &nbsp;obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos &nbsp;humanos&#8230; (C.C., sent. T-283, 16 may. 2013; C-426, 29 may. 2002, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta perspectiva, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no &nbsp;solo debe ser entendido en su dimensi\u00f3n formal \u2013relacionada &nbsp;con la posibilidad de hacerse parte en un proceso\u2013, sino en su &nbsp;concepci\u00f3n material, que conlleva impl\u00edcita la &nbsp;posibilidad de ejercer los medios de defensa propios de cada asunto &nbsp;en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s partes e &nbsp;intervinientes, sin distinci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n alguna &nbsp;con base en criterios equ\u00edvocos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando &nbsp;\u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y &nbsp;por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, las consideraciones que anteceden, imponen la &nbsp;concesi\u00f3n del resguardo impetrado ante la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales de la tutelante, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 al Tribunal acusado que, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 19 de abril de &nbsp;2022 y las que de ella dependan, atendiendo los razonamientos &nbsp;expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, proceda a &nbsp;emitir la providencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo impetrado; en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 19 de abril de 2022 &nbsp;y los que de \u00e9ste dependan, en el juicio &nbsp;verbal que la accionante y otros incoaron contra Hemato &nbsp;Onc\u00f3logos Asociados (radicado &nbsp;11001-31-03-025-2019-00485), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n impetrado frente al auto de 7 de marzo anterior, &nbsp;atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente &nbsp;determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia &nbsp;de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6794-2022 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6794-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01605-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Ingrid &nbsp;Constanza Cardona Arias contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}