{"id":64224,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6799-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6799-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6799-2022\/","title":{"rendered":"STC6799 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6799-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6799-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 47001-22-13-000-2022-00112-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de mayo de &nbsp;2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santa Marta en la tutela que Hernando Abello G\u00e1mez &nbsp;y Ana Mar\u00eda del Socorro Orjuela de Abello le instauraron al &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los Juzgados &nbsp;Primero y Segundo Civil Municipal de esa urbe y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;libelistas, obrando en nombre propio, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb para &nbsp;que \u00abi) &nbsp;Se revoque y deje sin efectos la sentencia proferida por la jueza &nbsp;cuarta de Familia de fecha 23 de marzo de 2022; ii) Como consecuencia &nbsp;de la nulidad, o de la ineficacia, el efecto que Uds. consideren se &nbsp;deba asignar al fallo aludido, se ordene mantener la afectaci\u00f3n &nbsp;a vivienda familiar y iii) En el evento de que se haya realizado la &nbsp;notificaci\u00f3n a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;de Santa Marta, de la orden de levantamiento de la afectaci\u00f3n, &nbsp;se deje sin efectos dicha orden y se mantenga la afectaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, se\u00f1alaron que el Juzgado convocado emiti\u00f3 &nbsp;sentencia en la que declar\u00f3 \u00abprobada &nbsp;la causal 7\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 258 de 1996 y por &nbsp;consiguiente dispuso el levantamiento de la afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar sobre el inmueble de su propiedad que se distingue &nbsp;como la casa 20, identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;080-10438\u00bb, &nbsp;en el litigio formulado en su contra por el Conjunto Residencial &nbsp;Villa Karina (23 mar. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n con tal pronunciamiento se vulneraron sus &nbsp;prerrogativas esenciales, puesto que dio por sentado, sin estarlo, &nbsp;que la \u00abreferida &nbsp;afectaci\u00f3n a vivienda familiar ocurrida el 13 de junio de 2000 &nbsp;se realiz\u00f3 estando el bien en deuda, con soporte en una &nbsp;certificaci\u00f3n del a\u00f1o 2005 no presentada en el traslado &nbsp;de la demanda y frente a la que dice provenir de un supuesto &nbsp;administrador, luego no debi\u00f3 tenerse como prueba\u00bb, &nbsp;incurriendo tambi\u00e9n en \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de las dem\u00e1s pruebas &nbsp;practicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;igualmente que los hechos narrados en \u00abla &nbsp;demanda est\u00e1n distorsionados\u00bb &nbsp;y \u00abfrente &nbsp;a los procesos ejecutivos iniciados en su contra en el 2013 por el &nbsp;Conjunto Residencial, no se tom\u00f3 el trabajo de establecer a &nbsp;qu\u00e9 periodos correspond\u00edan las obligaciones por cuotas &nbsp;de administraci\u00f3n all\u00ed perseguidas, ni desde cu\u00e1ndo &nbsp;se encontraban en mora, por lo que la demandante acredit\u00f3 una &nbsp;deuda inexistente para el momento en que se efectu\u00f3 la &nbsp;afectaci\u00f3n a vivienda ya que se menciona una supuesta deuda de &nbsp;1997 y en los juicios cobran las generadas en el a\u00f1o 2009 en &nbsp;adelante\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abla &nbsp;afectaci\u00f3n no se hizo con el \u00e1nimo de defraudar a nadie &nbsp;y la juez realiz\u00f3 una equivocada interpretaci\u00f3n del &nbsp;numeral 7 del art. 4 de la Ley 258 de 1996, originando ahora que &nbsp;pierdan el \u00fanico inmueble que poseen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta se opuso al auxilio, en &nbsp;tanto que \u00abla &nbsp;certificaci\u00f3n de 2005 aludida por los accionantes fue &nbsp;presentada en la declaraci\u00f3n de la representante legal de la &nbsp;copropiedad demandante y se incorpor\u00f3 al asunto de esa manera, &nbsp;frente a la que el abogado de los actores no solicit\u00f3 &nbsp;interrogar en la audiencia\u00bb &nbsp;y su fallo \u00abno &nbsp;s\u00f3lo se bas\u00f3 en la declaraci\u00f3n de la demandante, &nbsp;sino que hizo una valoraci\u00f3n de todas las pruebas recaudadas y &nbsp;practicadas, sin que se declarara mala fe o \u00e1nimo de defraudar &nbsp;a la propiedad horizontal al contrario se realiz\u00f3 un juicio de &nbsp;proporcionalidad de los derechos constitucionales que podr\u00edan &nbsp;verse lesionados con esa afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de ese lugar anunci\u00f3 que le &nbsp;correspondi\u00f3 el \u00abejecutivo &nbsp;iniciado por las partes en controversia donde el 29 de agosto de 2013 &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y se efectu\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas y, a la fecha est\u00e1 &nbsp;pendiente el pago de dicha obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad inform\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 el dossier &nbsp;con radicado 2013-00097 incoado por la citada \u00abpropiedad &nbsp;horizontal\u00bb &nbsp;contra los gestores, empero fue remitido al Juzgado Primero de esa &nbsp;especialidad por directriz del Consejo Seccional de la Judicatura del &nbsp;Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Conjunto Residencial Villa Karina rog\u00f3 no acceder a las &nbsp;aspiraciones de los quejosos ya que la resoluci\u00f3n adoptada por &nbsp;la autoridad accionada se encuentra ajustada a la normativa y &nbsp;jurisprudencia aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el amparo porque \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n criticada no se aprecia irrazonable, dado que est\u00e1 &nbsp;soportada en el an\u00e1lisis de las pruebas y la normativa que &nbsp;rige la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrieron &nbsp;los precursores reiterando sus planteamientos inaugurales y agregaron &nbsp;que \u00abla &nbsp;jueza aplic\u00f3 indebidamente una ley, acomod\u00e1ndola a su &nbsp;errada interpretaci\u00f3n (\u2026) el esp\u00edritu de la ley &nbsp;da a entender que se pueda levantar por el juez de familia \u201ccuando &nbsp;se haya constituido para perjudicar o defraudar\u201d lo que deja &nbsp;entender que, cuando se hace es porque se ve venir mal &nbsp;intencionalmente que la constituci\u00f3n a la afectaci\u00f3n se &nbsp;hizo con ese fin, pero para que opere, la deuda o el fraude ya debe &nbsp;estar causado y no con la intenci\u00f3n de hacerlo a futuro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidaci\u00f3n &nbsp;del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Santa Marta que \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;no prosperas las excepciones de m\u00e9rito propuestas y declar\u00f3 &nbsp;probada la causal 7\u00b0 del art. 4 de la Ley 258 de 1996 y en &nbsp;consecuencia orden\u00f3 el levantamiento de la afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar\u00bb constituida &nbsp;por los sedicentes sobre el predio controvertido, &nbsp;se &nbsp;expusieron &nbsp;las razones para adoptar tal determinaci\u00f3n, lo que no &nbsp;evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una &nbsp;labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como &nbsp;esboz\u00f3, preliminarmente que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;esta oportunidad la demandante ha invocado como causal para el &nbsp;levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar la &nbsp;consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 4 de la Ley 258 de &nbsp;1996, modificada por la Ley 854 de 2003 que se\u00f1ala lo &nbsp;siguiente: \u201cpor &nbsp;cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar &nbsp;la afectaci\u00f3n, a solicitud de un c\u00f3nyuge, del &nbsp;Ministerio P\u00fablico o de un tercero perjudicado o defraudado &nbsp;con la afectaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la causal 7\u00b0 se tiene que el gravamen tiene como fin la &nbsp;protecci\u00f3n de la familia en conjunto de un c\u00f3nyuge o &nbsp;compa\u00f1ero al otro. En esta ocasi\u00f3n advierte el despacho &nbsp;que el objeto de la afectaci\u00f3n se est\u00e1 cumpliendo pues &nbsp;como qued\u00f3 probado los se\u00f1ores Hernando Abello G\u00e1mez &nbsp;y Ana Mar\u00eda del Socorro Orjuela de Abello tienen vinculo &nbsp;marital vigente y se encuentran residiendo en la vivienda &nbsp;actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;el despacho como hecho relevante para el caso que nos ocupa, la &nbsp;afectaci\u00f3n que se pretende levantar y que se alega instrumento &nbsp;para perjuicio de la propiedad horizontal fue constituida en el a\u00f1o &nbsp;2000, teniendo que la deuda actual de los demandados por las expensas &nbsp;data de 2017 como se observa de la liquidaci\u00f3n allegada por el &nbsp;mismo extremo actor. Aun as\u00ed, se indic\u00f3 en la demanda &nbsp;que las deudas por las expensas comenzaron a partir de 2009 y de all\u00ed &nbsp;se dio origen al proceso ejecutivo, sin embargo, de las certificaci\u00f3n &nbsp;de fecha septiembre 15 de 2005 incorporada por la representante legal &nbsp;del Conjunto Villa Karina en su interrogatorio y que obra en el &nbsp;expediente demuestra que la mora en el pago de las expensas por parte &nbsp;de los demandados ha venido siendo de manera reiterada y no deviene &nbsp;desde el a\u00f1o 2009, sino desde 1999 (sic), es decir, previo a &nbsp;la constituci\u00f3n de la afectaci\u00f3n sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, se tiene pese a que los atrasos en el pago de las cuotas &nbsp;iniciaron previo a la constituci\u00f3n del gravamen, tambi\u00e9n &nbsp;se observa que se han realizado abonos a los montos adeudados, por lo &nbsp;que la deuda actual data de fecha posterior a la afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar, sin &nbsp;embargo, no se puede inferir por ello, que la constituci\u00f3n de &nbsp;este gravamen haya sido realizada en pro de defraudar al Conjunto &nbsp;Residencial Villa Karina. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero &nbsp;se tiene que la constituci\u00f3n del gravamen muy a pesar es &nbsp;anterior al hito de la deuda cuya existencia est\u00e1 probada en &nbsp;este asunto y que adem\u00e1s fue reconocida por los mismos &nbsp;demandados sin que sea relevante en este momento entrar a determinar &nbsp;si el monto es o no correcto, pues eso ya es de resorte de otro &nbsp;tr\u00e1mite, s\u00ed ocasiona un perjuicio a la copropiedad &nbsp;horizontal en diversos aspectos\u00bb (Audio &nbsp;4:03:32 a 4:06:02 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Dable &nbsp;es acotar que los demandados en su calidad de copropietarios tienen &nbsp;el deber de pagar oportunamente las expensas, obligaci\u00f3n de &nbsp;tracto sucesivo, esto es, por periodos mensuales de los que se hacen &nbsp;responsables los propietarios de manera libre y consciente cuando &nbsp;adquieren bienes de este tipo de propiedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;expensas no se tratan de un tipo personal sino de una emanada de la &nbsp;voluntad de las partes, tal como arguye la apoderada de la parte &nbsp;demandante, pues dicha obligaci\u00f3n se pact\u00f3 entre la &nbsp;propiedad horizontal y los copropietarios como aquellos, ya que se &nbsp;generan del mismo bien, para la existencia de \u00e9ste dentro de &nbsp;la propiedad horizontal, as\u00ed como por el uso y goce del &nbsp;Conjunto en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido &nbsp;es que el presupuesto de una copropiedad est\u00e1 destinado a un &nbsp;factor social y el incumplimiento en el pago afecta a una comunidad y &nbsp;su recaudo no tiene ning\u00fan objeto de enriquecimiento &nbsp;particular sino es de una sostenibilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se tiene que este recaudo es el \u00fanico medio que &nbsp;tiene la propiedad horizontal para cubrir sus obligaciones y el &nbsp;mantenimiento de la misma. La ausencia de pago, de los demandados &nbsp;afecta tambi\u00e9n derechos de \u00edndole constitucional que &nbsp;deviene de las garant\u00edas laborales de quienes se encuentran &nbsp;vinculados a la persona jur\u00eddica, ya que a la falta de &nbsp;ingresos no habr\u00eda c\u00f3mo cumplir con tales obligaciones &nbsp;y ello a su vez no s\u00f3lo repercute en la calidad de vida de los &nbsp;empleados de la propiedad, los cuales se ver\u00edan afectados en &nbsp;sus salarios, seguridad social y prestaciones, ya que inclusive &nbsp;advierte el despacho que la falta de pago deviene en un &nbsp;incumplimiento de las obligaciones de toda \u00edndole a cargo de &nbsp;la propiedad horizontal gener\u00e1ndole un detrimento a\u00fan &nbsp;mayor a esta, quien se podr\u00eda ver avocada a otros procesos &nbsp;judiciales y a otras obligaciones tales como el mantenimiento del &nbsp;conjunto, el pago de servicios, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se advierte que el no pago de las cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;termina afectando al resto de los propietarios de Villa Karina, pues &nbsp;se trata de una comunidad que pact\u00f3 este tipo de obligaciones &nbsp;para el sostenimiento del conjunto y el cumplimiento de las metas que &nbsp;se proyectan en pro de mantener y mejorar la calidad de vida de sus &nbsp;integrantes, pues en el presente caso, se expuso que se podr\u00eda &nbsp;causar tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n a la comunidad aleda\u00f1a &nbsp;(\u2026) &nbsp;(Audio &nbsp;4:06:32 a 4:09:37 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en cuanto a las excepciones de m\u00e9rito propuestas &nbsp;por los memorialistas, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Respecto a la excepci\u00f3n denominada buena fe, tal como indic\u00f3 &nbsp;el despacho previamente, la &nbsp;constituci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar es &nbsp;muy anterior a la deuda g\u00e9nesis de la solicitud de &nbsp;levantamiento por lo que en efecto no se advierte mala fe en dicha &nbsp;constituci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, ello no resulta suficiente para desestimar la pretensi\u00f3n &nbsp;elevada ante este juzgado pues como ya tambi\u00e9n se\u00f1ala &nbsp;el despacho, en este caso, se encuentran involucrados otros derechos &nbsp;fundamentales que se ven afectados por el gravamen y que dan lugar a &nbsp;que el ruego halle eco. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la excepci\u00f3n denominada: confianza legitima y &nbsp;derechos adquiridos, violaci\u00f3n a principios constitucionales, &nbsp;dable es acotar que el principio de confianza leg\u00edtima y &nbsp;derechos adquiridos no es absoluto. Si bien la afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar es un gravamen legal creado en protecci\u00f3n &nbsp;del techo de los consortes, tambi\u00e9n es cierto, que el mismo &nbsp;legislador cre\u00f3 otros mecanismos de levantamiento como el que &nbsp;nos ocupa cuando se advierte el perjuicio ya indicado previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protecci\u00f3n que suministra el gravamen en escrutinio no puede &nbsp;ser utilizado como bandera de no pago de las cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n, pues para eso no fue creado, precisamente como &nbsp;ya se dijo se dise\u00f1aron estos instrumentos para que en &nbsp;situaciones como las que nos ocupa, el tercero perjudicado en este &nbsp;caso la propiedad horizontal, tenga tambi\u00e9n una garant\u00eda &nbsp;de pago ante la insolvencia de sus deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la violaci\u00f3n de principios constitucionales, se &nbsp;advierte que en este caso se encuentran involucradas tambi\u00e9n &nbsp;las prerrogativas de la propiedad horizontal, de la comunidad &nbsp;integrante de la misma propiedad y de los empleados y acreedores de &nbsp;la persona jur\u00eddica. Entonces en un examen de peso &nbsp;constitucional resulta que mantener la afectaci\u00f3n deviene m\u00e1s &nbsp;gravosa pues el perjuicio se extiende a un n\u00famero mayor de &nbsp;personas y de derechos que los aqu\u00ed invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 probada la causal 7\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 4 de la 258 de 1996 &nbsp;(Audio &nbsp;4:11:28 a 4:13:27 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhelan los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele &nbsp;a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir &nbsp;de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (CSJ &nbsp;STC8270-2021, reiterada, entre otras, en STC13910-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que los querellantes disientan de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia &nbsp;constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n (CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ergo, &nbsp;se avalar\u00e1 el fallo discernido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6799-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6799-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 47001-22-13-000-2022-00112-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de mayo de &nbsp;2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}