{"id":64230,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6805-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6805-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6805-2022\/","title":{"rendered":"STC6805 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6805-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6805-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2022-00140-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de mayo de &nbsp;2022 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en &nbsp;la tutela que Neyger Eduardo Mart\u00ednez Bustos instaur\u00f3 &nbsp;en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;2017-00281. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, defensa e igualdad\u00bb para &nbsp;que se dejara \u00absin &nbsp;efecto la Sentencia judicial de no validaci\u00f3n del acuerdo &nbsp;extrajudicial de reorganizaci\u00f3n, proferida el 7 de marzo de &nbsp;2022 por el operador judicial ad quo accionada\u00bb y, en &nbsp;consecuencia, se ordenara al &nbsp;estrado querellado \u00abdictar &nbsp;de &nbsp;nuevo sentencia, conforme la Ley 1116 de 2006 sin que se afecten los &nbsp;derechos de los dem\u00e1s acreedores, en armon\u00eda con los &nbsp;principios constitucionales y legales que rigen el presente acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;admiti\u00f3 el proceso de validaci\u00f3n de acuerdo &nbsp;extrajudicial de reorganizaci\u00f3n de persona natural comerciante &nbsp;del concursado \u2013aqu\u00ed &nbsp;actor- &nbsp;(rad. 2017-00281), dentro del cual, reconoci\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de la juzgadora para ese momento, que cumpl\u00eda con los &nbsp;requisitos del art. 84 de la Ley 1116 de 2006 (4 dic. 2017), por lo &nbsp;que, notificados todos los acreedores, se convoc\u00f3 a la &nbsp;respectiva \u00abaudiencia &nbsp;de validaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y &nbsp;algunos de ellos, como la DIAN &nbsp;y &nbsp;Davivienda &nbsp;allegaron &nbsp;escritos revelando la no inclusi\u00f3n de la totalidad de sus &nbsp;cr\u00e9ditos y que fueran tenidos en cuenta, respectivamente, pero &nbsp;no presentaron objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, la autoridad acusada dict\u00f3 sentencia en vista p\u00fablica &nbsp;y no \u00abautoriz\u00f3 &nbsp;ni valid\u00f3 el Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci\u00f3n &nbsp;Empresarial\u00bb, desconociendo &nbsp;(i) &nbsp;El art\u00edculo 26 de la Ley 1116, al mencionar que \u00abLa &nbsp;DIAN concurre y desde el folio 384 de la actuaci\u00f3n, mediante &nbsp;su oficio 5062 del 23 de agosto de 2018, pone de presente la &nbsp;existencia de otras obligaciones que, para el momento de la &nbsp;celebraci\u00f3n de ese acuerdo extrajudicial, estaban vigentes, &nbsp;eran ciertas, como lo es, los rubros por concepto de impuesto de &nbsp;renta a cargo del deudor, a\u00f1o gravable 2013. 2014, 2015 \u2026 &nbsp;el se\u00f1or Juez relaciona los valores para cada uno) y &nbsp;manifiesta que son valores que no se compadecen con los relacionados &nbsp;que se reflej\u00f3 en el acuerdo (\u2026)\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;Las reglas en cuanto a \u00abla &nbsp;determinaci\u00f3n de voto al que tiene derecho el acreedor &nbsp;interno, en este caso el deudor, conforme a lo mencionado en el &nbsp;art\u00edculo 31 par\u00e1grafo 1 literal 2\u00bb; &nbsp;y, (iii) &nbsp;El art\u00edculo 35 de la mentada legislaci\u00f3n concursal (7 &nbsp;mar. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que con la anterior decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en las &nbsp;siguientes v\u00edas de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- &nbsp;Por &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto\u00bb &nbsp;dado &nbsp;que &nbsp;\u00abel &nbsp;Juzgado desconoce el art\u00edculo 26 de la Ley 1116 de 2006 &nbsp;referente a las objeciones al cr\u00e9dito no presentadas por la &nbsp;DIAN\u00bb &nbsp;y &nbsp;porque &nbsp;con su conducta &nbsp;\u00abAl &nbsp;quedar en firme la providencia atacada el juez dejo de un lado la &nbsp;OBLIGATORIDAD de aplicar el art 35 de la Ley 1116 de 2006, (\u2026) &nbsp;lo reglado en el art\u00edculo precedente, es una etapa procesal &nbsp;OBLIGATORIA para este asunto, y esto lo ratifica la Ley 1116 de 2006, &nbsp;cuando al no autorizarse el acuerdo, la consecuencia jur\u00eddica &nbsp;es la suspensi\u00f3n de la audiencia con el fin de que el acuerdo &nbsp;sea corregido. Situaci\u00f3n que como se observa el Juez omiti\u00f3\u00bb; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;Por &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb en &nbsp;la medida que, &nbsp;\u00abDentro de su motivaci\u00f3n, una de las causas para no &nbsp;validar el acuerdo extrajudicial de Reorganizaci\u00f3n, fue la &nbsp;acreencia interna del deudor con cero (0)% de derecho de voto, pero &nbsp;confunde la votaci\u00f3n referida en el art\u00edculo 31 &nbsp;par\u00e1grafo 1 literal 2 (\u2026) Es por lo antes referido, que &nbsp;el deudor, siendo acreedor interno y con patrimonio negativo, tiene &nbsp;derecho a un voto, por lo tanto, el voto referido por el despacho al &nbsp;que no le da validez, deviene de la misma norma de acuerdo el &nbsp;par\u00e1grafo atr\u00e1s referenciado y de la calidad de su &nbsp;patrimonio, no validando las pruebas aportadas donde se puede extraer &nbsp;el patrimonio negativo, contrat\u00e1ndola con la norma en &nbsp;comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, en torno a este &nbsp;\u00abdefecto\u00bb, le &nbsp;endilg\u00f3 al funcionario confutado indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, en tanto, afirm\u00f3 que \u00abdebido &nbsp;a ese error en el juicio valorativo de las pruebas que acompa\u00f1an &nbsp;el acuerdo, el Juez analiza los derechos de voto y su porcentaje como &nbsp;requisito de admisi\u00f3n del acuerdo del art 84 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, enervando causales de no aprobaci\u00f3n que no existen en la &nbsp;Ley, lo que, a todas luces, da al trasto con las negociones &nbsp;realizadas entre el deudor y los acreedores relacionados, dando un &nbsp;ritualismo exagerado y sin valoraci\u00f3n probatoria adecuada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, acus\u00f3 a la oficina convocada de enervar con su fallo &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;causales de inadmisi\u00f3n del art 84 de la Ley 1116 de 2006, como &nbsp;causales de no validaci\u00f3n, los cuales no existen, salvo las &nbsp;consecuencias jur\u00eddica que se debe aplicar, si y solo si, el &nbsp;acuerdo no es actualizado o modificado conforme los intereses de &nbsp;todos los acreedores y no los de una peque\u00f1a minor\u00eda &nbsp;que no ejercieron sus objeciones conforme la Ley y en la oportunidad &nbsp;procesal pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y se atuvo \u00aba &nbsp;lo expuesto en la sentencia proferida, donde se fundament\u00f3 y &nbsp;justific\u00f3 la decisi\u00f3n, interpretaci\u00f3n normativa &nbsp;que de manera alguna constituye una v\u00eda de hecho o un error &nbsp;manifiesto que configure la procedencia excepcional de las &nbsp;reclamaciones constitucionales frente a providencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acreedor Harold Valderrama y la DIAN se opusieron a la demanda &nbsp;superlativa por \u00abno &nbsp;existir ning\u00fan derecho fundamental violado\u00bb, &nbsp;por lo que la \u00faltima pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 desestim\u00f3 &nbsp;el ruego al hallar razonable la determinaci\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 &nbsp;el gestor con los mismos argumentos inaugurales, recalcando que el a &nbsp;quo &nbsp;\u00abanaliza &nbsp;la acci\u00f3n de Tutela, como si se estuviera frente a un recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, pero no se centra en el procedimiento realizado &nbsp;por el Juez 6 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (\u2026)\u00bb, &nbsp;al ser evidente \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;falta actividad e introducci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;fondo por parte del Magistrado Sustanciador &nbsp;minimizando &nbsp;su autoridad Judicial y limit\u00e1ndose &nbsp;\u00fanicamente &nbsp;a observar si se trataba de una &nbsp;apelaci\u00f3n, &nbsp;porque seg\u00fan del Despacho, solamente se &nbsp;est\u00e1 &nbsp;frente a diferentes interpretaciones y por ende &nbsp;no &nbsp;hay ninguna violaci\u00f3n, cuando lo que aqu\u00ed &nbsp;ocurri\u00f3, &nbsp;es que no se dio aplicaci\u00f3n al &nbsp;procedimiento &nbsp;como lo ordena la Ley 1116 de 2006 en &nbsp;sus &nbsp;art\u00edculos ya referidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, le enrostr\u00f3 carencia \u00abde &nbsp;an\u00e1lisis por parte del despacho sobre la totalidad de los &nbsp;hechos y las pretensiones descritas en la Acci\u00f3n de Tutela, &nbsp;donde el Despacho se deshace de su obligaci\u00f3n de analizar el &nbsp;fondo del asunto, desconociendo derechos fundamentales del cual como &nbsp;deudor [goza]\u00bb &nbsp;puesto &nbsp;que &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del fallo, no se hizo menci\u00f3n, a la causal invocada como &nbsp;exceso de ritual manifiesto o como la denominada defecto f\u00e1ctico, &nbsp;las cuales dan cuenta, que no se sigui\u00f3 el procedimiento de la &nbsp;Ley 1116 de 2006 por parte del Juzgado accionado, art 26 y la &nbsp;obligatoriedad que debi\u00f3 aplicar en el art 35 de la Ley en &nbsp;cita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;lite se &nbsp;observa que el promotor enfila sus inconformidades contra la &nbsp;directriz emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, &nbsp;el 7 de marzo de 2022, en la que resolvi\u00f3 \u00abNO &nbsp;AUTORIZAR NI VALIDAR el Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci\u00f3n &nbsp;Empresarial presentado por Neyger Eduardo Mart\u00ednez Bustos y &nbsp;que es objeto del presente proceso. En consecuencia, cesa sus efectos &nbsp;frente a quienes lo suscribieron, salvo disposici\u00f3n &nbsp;contractual en contrario, caso en el cual debe observarse lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 1730 de 2009 y &nbsp;2.2.2.13.3.10 del Decreto 1074 de 2015\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, declar\u00f3 \u00ablegalmente &nbsp;terminado el presente proceso de validaci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, advierte la Sala la improsperidad del socorro y la &nbsp;consecuente convalidaci\u00f3n del veredicto confutado, porque el &nbsp;pronunciamiento debatido no fue el resultado de criterios subjetivos &nbsp;u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia, &nbsp;as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que &nbsp;no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en lo que respecta al arsenal probatorio recaudado en el &nbsp;\u00abproceso &nbsp;de validaci\u00f3n de acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de persona natural comerciante\u00bb &nbsp;del deudor Mart\u00ednez Bustos y en punto de la intervenci\u00f3n &nbsp;del acreedor Harold Valderrama D\u00edaz, el funcionario acusado &nbsp;cavil\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo &nbsp;al caso concreto y ya definiendo en lo relativo con la validaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo, tenemos lo siguiente. Dentro del proceso, se traen en &nbsp;bastante foliatura que forman en gran parte del cuaderno principal, &nbsp;all\u00ed se trae a colaci\u00f3n, todo lo que tiene que ver con &nbsp;la existencia y representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas &nbsp;que intervienen, la misma identificaci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;deudor; b\u00e1sicamente ac\u00e1 se trae a colaci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n los Estados Financieros, el inventario de bienes con &nbsp;que se pueda responder las deudas, el proyecto o la proyecci\u00f3n &nbsp;del flujo de caja, en los per\u00edodos respectivos; adem\u00e1s, &nbsp;de ese proyecto de acuerdo que milita en los autos, como a partir del &nbsp;Folio 317, se advierte, pues tiene todos sus antecedentes &nbsp;documentados aqu\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;nos reporta un listado de los votos positivos que conllevaron a la &nbsp;aprobaci\u00f3n y reflejan una mayor\u00eda del 53.55%, integrado &nbsp;como se ve a Folio 142 por el voto del Acreedor interno, Neyger &nbsp;Eduardo Mart\u00ednez del 1.18%, unos acreedores de tipo laboral &nbsp;como es el caso de Diana Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez con 1.08%, &nbsp;y en lo restante, unos acreedores externos que dan cuenta de ese &nbsp;porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;a colaci\u00f3n se trae en efecto el proyecto o se reflejan, como &nbsp;se hizo la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. &nbsp;Esto viene reflejado como lo anuncian los folios 276 y siguientes, &nbsp;para posteriormente mostrarnos el proyecto de terminaci\u00f3n de &nbsp;derecho de voto a partir del Folio 286. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, &nbsp;en estas evoluciones de las tratativas de las comunicaciones y &nbsp;negociaciones es que este pues, debe poner el esmero y empe\u00f1o &nbsp;de revisar en cuanto a la legalidad; legalidad pues que como se &nbsp;anunci\u00f3, pues en el caso que nos ocupa, que hubo oportunidades &nbsp;en donde sujetos de derecho arriban a esta actuaci\u00f3n para &nbsp;poner, y su punto de vista, y que sea el juez que decida en cuanto a &nbsp;la legalidad de este decurso de validez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, entre otros concurrentes, estuvo la participaci\u00f3n de &nbsp;un acreedor en este caso, Harold Valderrama D\u00edaz, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial, pues \u00e9l anuncia que en el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito, en el radicado 2015-00006, all\u00ed, &nbsp;pues est\u00e1 en curso y pr\u00e1cticamente se encuentra &nbsp;suspendida la actuaci\u00f3n, seg\u00fan refleja la certificaci\u00f3n &nbsp;de ese estrado, en espera la resultante de este proceso; b\u00e1sicamente, &nbsp;palabras m\u00e1s, palabras menos, indica una serie de lo que \u00e9l &nbsp;considera anomal\u00edas, como quiera que no se report\u00f3 esa &nbsp;acreencia en el proyecto inicial que as\u00ed se hiciere; &nbsp;b\u00e1sicamente, seg\u00fan su dicho, hay un ocultamiento de esa &nbsp;realidad; y finalmente, lo que depreca es que es que no se le d\u00e9 &nbsp;la validez a este acuerdo y, consecuentemente, se emitan las &nbsp;correspondientes compulsas de copias a las autoridades competentes, &nbsp;como puede ser Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Junta &nbsp;Central de Contadores P\u00fablicos para los efectos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente &nbsp;sobre ello, t\u00e9ngase en cuenta que, en el estricto sentido este &nbsp;juzgado en su momento, le indic\u00f3 que esos esas posiciones &nbsp;jur\u00eddicas y esas reflexiones se evaluar\u00edan en el &nbsp;momento oportuno, y entonces ha llegado ese momento, que es la &nbsp;definici\u00f3n con este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, vemos como esta solicitud de validaci\u00f3n viene &nbsp;regulada, entre otras, por el Mentado Decreto 1074 de 2015, si bien &nbsp;apreciamos el art\u00edculo 2.2.2.13.3.2. habla sobre el \u201cinicio &nbsp;de las negociaciones\u201d y entonces nos indica que: \u201cel &nbsp;inicio de las negociaciones deber\u00e1 comunicarse a todos los &nbsp;acreedores externos del deudor, que figuren con acreencias ciertas a &nbsp;su favor a la fecha en que se comunique dicho inicio\u201d, &nbsp;\u00bfEntonces, \u00bfqu\u00e9 quiere esto indicar? Hay que &nbsp;mirar muy bien, en qu\u00e9 fecha, pues se provoca esa negociaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial, para el caso concreto, pues observamos un acuerdo &nbsp;celebrado el 22 de febrero del a\u00f1o 2017, ese acuerdo &nbsp;extrajudicial, pues ahora se tra\u00eda ante este juez para que se &nbsp;valide o no y se le revise la legalidad, lo que decir que el marco &nbsp;f\u00e1ctico y jur\u00eddico lo va a determinar, esa &nbsp;temporalidad, es decir, que s\u00ed a esa fecha 22 de febrero de &nbsp;2017 existieren en esas acreencias ciertas, pues b\u00e1sicamente, &nbsp;all\u00ed, ya deviene como ese deber del deudor en reportar esos &nbsp;cr\u00e9ditos &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 &nbsp;sucede en el caso concreto?, seg\u00fan la documental que arrim\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or Harold Valderrama, pues nos trae una certificaci\u00f3n &nbsp;del Juzgado, nos trae tambi\u00e9n el reporte o el record que &nbsp;milita en la p\u00e1gina de consulta del siglo XXI, sobre todo el &nbsp;historial del proceso, y observamos que, para esa fecha, b\u00e1sicamente &nbsp;un juicio que all\u00ed se indica va en contra del se\u00f1or &nbsp;Neyger Eduardo Mart\u00ednez, b\u00e1sicamente, pues estaba a\u00fan &nbsp;en tr\u00e1mite. Si vemos el auto que dispone seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n, lo fue con posterioridad a la celebraci\u00f3n &nbsp;de este acuerdo extrajudicial; luego entonces, en estricto sentido, &nbsp;no se podr\u00eda hablar que all\u00ed est\u00e1bamos ante una &nbsp;obligaci\u00f3n, o un cr\u00e9dito cierto, para tenerse esa &nbsp;obligatoriedad, el deudor de poderlo reportar y bajo esa \u00e9gida, &nbsp;entonces, no ser\u00e1 \u00e9ste el escenario propicio para &nbsp;definir \u00e9sta din\u00e1mica en lo que ata\u00f1e a la &nbsp;solicitud de Harold Valderrama D\u00edaz, respecto del cual, eso &nbsp;s\u00ed, se le indicar\u00e1, recibir\u00e1 los efectos y &nbsp;deber\u00e1 estarse a lo que se llegue a considerar y a resolver, &nbsp;en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, entonces se le indica a tal memorialista que, si alguna &nbsp;sustancia tiene que poner de manifiesto ante las autoridades &nbsp;competentes como es Fiscal\u00eda y la Junta central de contadores, &nbsp;pues est\u00e1 en todo su derecho para que el mismo proceda de &nbsp;conformidad. B\u00e1sicamente, entonces, de esta manera se define &nbsp;la intervenci\u00f3n que hace el se\u00f1or antes mencionado, &nbsp;Harold Valderrama D\u00edaz, y entonces ello no es \u00f3bice, &nbsp;para proseguir con la valoraci\u00f3n de la legalidad que en este &nbsp;momento ata\u00f1e a este Juzgador\u00bb &nbsp;(Minutos &nbsp;00:31:49 &#8211; 00:39:41 de la videograbaci\u00f3n: \u201c66Audiencia &nbsp;Art. 84 Ley 1116 de 2006 Rad. 2017-00281-00 lunes 7 de marzo de &nbsp;2022_09_00AM 03_07_202203_11PMUTC.mp4\u201d &nbsp;del &nbsp;cuaderno 1 del expediente con rad n\u00ba 2017-00281-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne con los \u00abprincipios &nbsp;de universalidad, la igualdad, informaci\u00f3n\u00bb de &nbsp;que trata la Ley 1116 de 2006, esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, &nbsp;ya retomando la consideraci\u00f3n anal\u00edtica, se tiene que &nbsp;el art\u00edculo 84 refleja b\u00e1sicamente una norma residual &nbsp;de legalidad, que tiene o faculta al juez para abrir su espectro de &nbsp;an\u00e1lisis y estudiar todo el contorno de la negociaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, pues b\u00e1sicamente el Juzgado tiene que advertir &nbsp;algunas precisiones, en este sentido. El acuerdo extrajudicial tal &nbsp;como se trajo deb\u00eda pues acatar los lineamientos para fin de &nbsp;determinar en cuanto a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de derechos de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Observamos &nbsp;que aqu\u00ed, dentro de esta actuaci\u00f3n, se deben respetar &nbsp;vitales principios que trae la Ley Concursal, entre ellos, algunos &nbsp;previstos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1116 de 2006, en el &nbsp;sentido de la universalidad, la igualdad, la informaci\u00f3n. El &nbsp;primero de los mencionados, pues hace alusi\u00f3n a que la &nbsp;universalidad, ata\u00f1e a la totalidad de los bienes del deudor y &nbsp;todos sus acreedores, queden vinculados al proceso de insolvencia a &nbsp;partir de su iniciaci\u00f3n. Ya en cuanto al principio de &nbsp;igualdad, nos dice el precepto, que consiste en un tratamiento &nbsp;equitativo a todos los acreedores que concurren al proceso de &nbsp;insolvencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas &nbsp;sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencias. Y el &nbsp;principio de informaci\u00f3n, pues data que, en virtud del cual el &nbsp;deudor y acreedores deben proporcionar la informaci\u00f3n de &nbsp;manera oportuna, transparente y comparable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;de la mano y con este \u00faltimo principio, se podr\u00eda &nbsp;destacar en cuanto a la regulaci\u00f3n de \u00bfc\u00f3mo son &nbsp;los cr\u00e9ditos?, el art\u00edculo 25 de la misma ley 1116 de &nbsp;2006, nos indica sobre el particular que \u201clos cr\u00e9ditos a &nbsp;cargo del deudor deben ser relacionados, precisando qui\u00e9nes &nbsp;son los acreedores titulares y su lugar de notificaci\u00f3n, &nbsp;discriminando cu\u00e1l es la cuant\u00eda del capital, \u00bfY &nbsp;cu\u00e1les son las tasas de inter\u00e9s expresadas en t\u00e9rminos &nbsp;efectivos, correspondientes a todas las acreencias causadas &nbsp;originadas con anterioridad a la fecha de la iniciaci\u00f3n del &nbsp;proceso &nbsp;(R\u00e9cord 39:42- 42:17 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;en la misma l\u00ednea interpretativa, y en cuanto a las &nbsp;intervenciones de la DIAN, y con base en ello, frente a las primeras &nbsp;anomal\u00edas que advirti\u00f3 el iudex &nbsp;fustigado &nbsp;en ese litigio, esgrimi\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]ntonces, &nbsp;\u00bfqu\u00e9 observamos? O \u00bfque observa el Juez en &nbsp;primer t\u00e9rmino? &#8211; &nbsp;Aqu\u00ed, por ejemplo, en el trasegar de &nbsp;este juicio, se relaciona en ese acuerdo extrajudicial una serie de &nbsp;acreedores, entre ellos entidades de Derecho P\u00fablico, como es &nbsp;la Dian, que son obligaciones de tipo fiscal. Y entonces, refieren &nbsp;dentro de esa Calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n &nbsp;de derechos de voto, una cuant\u00eda para efecto de la DIAN que &nbsp;all\u00ed se expres\u00f3 en $17\u00b4855,491.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l &nbsp;es la regla que rige para este acuerdo? El tiempo, es las &nbsp;obligaciones ciertas que se reflejan a la fecha de esa celebraci\u00f3n, &nbsp;es decir, a febrero 22 del a\u00f1o 2017. \u00bfPero qu\u00e9 &nbsp;observa la intervenci\u00f3n o los puntos de vista o las &nbsp;apreciaciones que hicieron estos acreedores?, por ejemplo la DIAN, &nbsp;concurren y desde el Folio 384 de la actuaci\u00f3n; mediante su &nbsp;oficio 5062 del 3 del 23\/08\/2018, pues pone de presente la existencia &nbsp;de otras obligaciones que para el momento de la celebraci\u00f3n de &nbsp;ese acuerdo extrajudicial, pues estaban vigentes, eran ciertas, como &nbsp;lo es, los rubros por concepto de impuesto de renta a cargo del &nbsp;deudor a\u00f1o gravable 2013, 2014, 2015, en cuant\u00edas de &nbsp;capital de $19\u00b4089,000.oo; $20\u00b4877,000.oo, &nbsp;$40\u00b4040,000.oo, sumando un total aproximado de $79\u00b4000.000.oo, &nbsp;no se compadece con los 17\u00b4000.000.oo, que se reflej\u00f3, &nbsp;es decir, all\u00ed en este momento, una obligaci\u00f3n fiscal &nbsp;de esta naturaleza, cuya causaci\u00f3n de ley se genera a\u00f1o &nbsp;por a\u00f1o; pues, b\u00e1sicamente, se trata de un cr\u00e9dito &nbsp;cierto, y ac\u00e1 empieza a resquebrajarse el acato del par\u00e1metro &nbsp;legal que establece esta ley de concurso, es decir, aqu\u00ed el &nbsp;art\u00edculo 25, se desobedece, en el sentido de que no se hace &nbsp;esa destinaci\u00f3n estableciendo la cuant\u00eda del capital &nbsp;vigente para esa fecha, pero es que esto no es solo all\u00ed; all\u00ed &nbsp;empieza una serie de anomal\u00edas que este juzgado ha de advertir &nbsp;en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el art\u00edculo 24 de la misma Ley Concursal de 2006, indica &nbsp;que, \u201cpara efectos de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;y derechos de votos, entre otros de sus apartes, establece que las &nbsp;obligaciones de los cr\u00e9ditos\u201d, pues deben aplic\u00e1rsele, &nbsp;el factor de indexaci\u00f3n desde el vencimiento hasta la fecha de &nbsp;la presentaci\u00f3n de las de la negociaci\u00f3n. El art\u00edculo &nbsp;24, si bien observamos, en su inciso segundo, indica lo siguiente, &nbsp;dice que: \u201cLos derechos de voto, y s\u00f3lo para esos &nbsp;efectos, (es decir, estamos ac\u00e1 en el entretanto, de solamente &nbsp;definir los derechos de voto) ser\u00e1n calculados, a raz\u00f3n &nbsp;de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no &nbsp;exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos &nbsp;distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto &nbsp;administrativo en firme, adicion\u00e1ndoles (dice) para su &nbsp;actualizaci\u00f3n la variaci\u00f3n en el \u00edndice mensual &nbsp;de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el per\u00edodo &nbsp;comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n y &nbsp;la fecha de corte de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos\u201d &nbsp;\u00bfQue &nbsp;se observa?, si nos vamos a la observaci\u00f3n de la tabla o el &nbsp;proyecto de determinaci\u00f3n de derechos de voto, encontramos &nbsp;que, a esos capitales, no se les aplic\u00f3 la actualizaci\u00f3n &nbsp;y pese a que habla la mencionada ley, s\u00f3lo para efectos de &nbsp;determinar derechos de votos (Mins. &nbsp;00:42:18- 00:46:33 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en torno a las dem\u00e1s inconsistencias presentadas en el &nbsp;proyecto de calificaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de votos, &nbsp;respecto del acreedor interno, como lo fue la discrepancia entre su &nbsp;determinaci\u00f3n de \u00abderecho &nbsp;de voto\u00bb &nbsp;del 0% y otra \u00abvotaci\u00f3n\u00bb &nbsp;visible a folio 142 del 1.18%, de cara al an\u00e1lisis de \u00ablas &nbsp;reglas de votos favorables\u00bb &nbsp;contenidas en el art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006, y las &nbsp;razones que expuso para \u00abno &nbsp;validar el acuerdo\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desde ac\u00e1 comienza una anomal\u00eda, el desacato legal en &nbsp;ese punto, que impide que se obtenga una fehaciente e id\u00f3nea &nbsp;determinaci\u00f3n de los derechos de voto. M\u00edrese muy bien, &nbsp;tambi\u00e9n, en este aspecto que cuando se habla de la acreencia &nbsp;interna, de Neyger Eduardo Mart\u00ednez, de $50\u00b4391,794.oo, &nbsp;s\u00ed se aprecia el folio 286, all\u00ed la determinaci\u00f3n &nbsp;de su derecho de voto fue del 0%. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQue &nbsp;se observa en todo este proyecto? Que se determin\u00f3 el &nbsp;porcentaje de cada acreencia, y teniendo en cuenta esa tasa, ese &nbsp;porcentaje de voto del 0%, se suman los otros coeficientes y nos &nbsp;reflejan un ciento por ciento (100%), es decir, que, de acuerdo con &nbsp;ese proyecto de calificaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de votos, &nbsp;pues el acreedor interno resulta con una participaci\u00f3n de 0% &nbsp;para poder definir y decidir en una posible negociaci\u00f3n y &nbsp;manifestaci\u00f3n de su intenci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPero &nbsp;que se observa? Si nos vamos al folio 142, cuando habla de los votos &nbsp;positivos, n\u00f3tese que aqu\u00ed lo que se debo observar, es &nbsp;que se respeten las reglas de las mayor\u00edas, la regla de c\u00f3mo &nbsp;se obtienen esas votaciones. B\u00e1sicamente, si a ello nos vamos, &nbsp;el art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006 para ese efecto, entre &nbsp;otros aspectos, habla de una mayor\u00eda absoluta que es el del &nbsp;50%, + 1 de esas acreencias. \u00bfPero qu\u00e9 nos dice &nbsp;tambi\u00e9n? hay otras reglas, el mismo articulado hace una &nbsp;clasificaci\u00f3n de unas clases de acreedores, las clasifican en &nbsp;5 grupos, y entonces, se tiene que hay unos titulares de acreencias &nbsp;laborales; de unas entidades p\u00fablicas e instituciones de &nbsp;Seguridad Social; unas instituciones financieras vigiladas por la &nbsp;SIF; que hay unos acreedores internos y hay unos acreedores externos. &nbsp;La regla no dice que: \u201cDeben obtenerse votos favorables &nbsp;provenientes de por lo menos de tres (3) categor\u00edas de &nbsp;acreedores\u201d, que: \u201cEn caso de que solo existan tres (3) &nbsp;categor\u00edas de acreedores, la mayor\u00eda deber\u00e1 &nbsp;conformarse con votos favorables provenientes de acreedores &nbsp;pertenecientes a dos (2) de ellas (\u2026) De existir solo dos (2) &nbsp;categor\u00edas de acreedores, la mayor\u00eda deber\u00e1 &nbsp;conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de &nbsp;acreedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 &nbsp;sucede en el caso concreto? Si se observa esa relaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y esos proyectos de determinaci\u00f3n de derechos &nbsp;de votos, pues ac\u00e1 concurren las 5 clases; entonces, &nbsp;encontramos acreedores laborales, Entidades P\u00fablicas de &nbsp;Seguridad Social como es el Sena, el Bienestar Familiar, entidades &nbsp;como es la DIAN, \u00bfNo? Hay acreedores internos, como el deudor &nbsp;(pero ya vamos a hacer una apreciaci\u00f3n en este punto) y &nbsp;acreedores externos, que son bastantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;de acuerdo con esta norma, se exige para esa mayor\u00eda que los &nbsp;votos provengan que por lo menos 3 clases de acreedores. Pero como se &nbsp;anunci\u00f3 antes, el acreedor interno aparece con un 0% de &nbsp;derecho de voto; pero llama la atenci\u00f3n de este juzgado y &nbsp;aqu\u00ed, si bien es cierto, se refleja una votaci\u00f3n de &nbsp;creador interno, de una acreedora laboral que es Diana Rodr\u00edguez &nbsp;y acreedores externos; pues ah\u00ed estar\u00edan las 3 &nbsp;categor\u00edas, o 3 clases de acreedores; pero observamos que, por &nbsp;ejemplo, a folio 142 aparece una votaci\u00f3n del acreedor interno &nbsp;del 1.18%, cuando en ning\u00fan momento se le atribuy\u00f3 un &nbsp;derecho de voto, para tener voz y voto, valga la redundancia, en la &nbsp;definici\u00f3n de esta resulta; es decir, que b\u00e1sicamente y &nbsp;en estricto sentido jur\u00eddico, aqu\u00ed habr\u00eda la &nbsp;manifestaci\u00f3n de 2 categor\u00edas y que por tanto, se &nbsp;desconoce esa regla de mayor\u00eda y votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no podemos hablar que hay una exoneraci\u00f3n de adquirir &nbsp;los votos de esas clases de cr\u00e9ditos, porque no estamos frente &nbsp;al caso en donde exista una representaci\u00f3n del 75% &nbsp;o m\u00e1s; &nbsp;que nos habla ese mismo art\u00edculo 31, dice que &nbsp;cuando: \u201cEl acuerdo de reorganizaci\u00f3n aprobado con el &nbsp;voto favorable de un n\u00famero plural de acreedores que &nbsp;representen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los &nbsp;votos no requerir\u00e1 de las categor\u00edas de acreedores &nbsp;votantes, establecidas en las reglas contenidas en los numerales &nbsp;anteriores\u201d, entonces, &nbsp;ac\u00e1 b\u00e1sicamente, a lo sumo super\u00f3 el 50%, no &nbsp;lleg\u00f3 al 75; luego entonces, se exige esa concurrencia de esas &nbsp;3 clases de acreedores para poder hablar de un voto viable y efectivo &nbsp;bajo el haz legal. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, &nbsp;eso ah\u00ed se est\u00e1 rompiendo con bastantes reglas o &nbsp;principios, el traer un acreedor interno, en una forma repentina con &nbsp;un porcentaje de voto, pues implica, desmejorar las cuant\u00edas &nbsp;de los votos de los restantes acreedores; all\u00ed hay una &nbsp;afectaci\u00f3n directa, porque es una universalidad, una igualdad &nbsp;de los acreedores y b\u00e1sicamente, a la luz que no se report\u00f3 &nbsp;adecuadamente, los montos de las obligaciones como fue el caso de la &nbsp;DIAN, pues traer\u00eda al traste y se llevar\u00eda por delante, &nbsp;el principio de informaci\u00f3n que tambi\u00e9n es un principio &nbsp;de esta Ley Concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se indic\u00f3, entonces, de esa manera observamos que b\u00e1sicamente &nbsp;el Acuerdo en ese sentido, no podr\u00eda tener efectos de una &nbsp;validaci\u00f3n; n\u00f3tese que finalmente esas inconsistencias &nbsp;fueron reflejadas en el acuerdo extrajudicial que se celebr\u00f3, &nbsp;porque b\u00e1sicamente, entre otros aspectos, se habla de una &nbsp;ambig\u00fcedad de porcentajes de votos, como ya se indic\u00f3 a &nbsp;trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;habla de una d\u00e1diva o un pago, que se hace, por ejemplo, a &nbsp;entidades como la Dian, que se le est\u00e1 reconociendo un cr\u00e9dito &nbsp;menor, al que est\u00e1 debidamente probado aqu\u00ed. En ese &nbsp;sentido, pues no es del caso como se indic\u00f3 y esboz\u00f3, &nbsp;dar el aval a esta negociaci\u00f3n y, por tanto, se deben aplicar &nbsp;los efectos legales, como es declarar la terminaci\u00f3n de esta &nbsp;gesti\u00f3n y dejar sentado que aqu\u00ed se va a comunicar las &nbsp;resultas de esta actuaci\u00f3n a todas las autoridades judiciales &nbsp;administrativas, y las correspondientes para que cada una, de acuerdo &nbsp;a las competencias que le asigna la ley, proceda y defina de &nbsp;conformidad como le corresponda, dejando pues a salvo, pues la &nbsp;posibilidad que tendr\u00e1 el deudor de intentar un proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n para poder cambiar esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, se observa que en la medida que tampoco, hubo en &nbsp;estricto sentido, una discusi\u00f3n de objeciones, pues no habr\u00e1 &nbsp;lugar a la imposici\u00f3n de costas &nbsp;(R\u00e9cord &nbsp;00:46:34- 00:53:59 ib\u00eddem) &nbsp;-subrayado y negrilla adrede-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o &nbsp;no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;o \u00abexceso &nbsp;ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;ni \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de &nbsp;la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y &nbsp;STC3502-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, al margen de todas las disquisiciones efectuadas por el estrado &nbsp;censurado y partiendo de las afirmaciones efectuadas por el impulsor, &nbsp;lo cierto es que, como el primero consider\u00f3, no resultaba &nbsp;procedente validar el acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n &nbsp;que \u00e9ste promovi\u00f3, al no haber sido aprobado con el &nbsp;n\u00famero de votos exigidos por el art\u00edculo 31 de la ley &nbsp;1116 de 2006, aplicable al asunto objeto de an\u00e1lisis en virtud &nbsp;de la remisi\u00f3n normativa consagrada en el art\u00edculo 221 &nbsp;(inciso 2\u00b0) del Decreto 1730 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;en lo que ata\u00f1e al descontento del querellante, frente a la &nbsp;presunta omisi\u00f3n del servidor judicial respecto a \u00abla &nbsp;OBLIGATORIDAD de aplicar el art 35 de la Ley 1116 de 2006, (\u2026) &nbsp;cuando al no autorizarse el acuerdo, la consecuencia jur\u00eddica &nbsp;es la suspensi\u00f3n de la audiencia con el fin de que el acuerdo &nbsp;sea corregido\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s de desconocer con dicho argumento el contenido del &nbsp;art\u00edculo 2.2.2.13.3.5 del Decreto 1074 de 2015, se observa en &nbsp;aqu\u00e9l una actuaci\u00f3n incuriosa, en la medida que &nbsp;desperdici\u00f3 &nbsp;el mecanismo ordinario con el que contaba para ventilar tal &nbsp;descontento y, por ende, desatendi\u00f3 la naturaleza residual que &nbsp;caracteriza este sendero supralegal, ya que dej\u00f3 fenecer la &nbsp;posibilidad con la que contaba para pedir la \u00abadici\u00f3n &nbsp;del fallo\u00bb, &nbsp;a continuaci\u00f3n de su proferimiento, de acuerdo con lo reglado &nbsp;en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la misma conclusi\u00f3n se llega, si se soslayara dicha &nbsp;herramienta, porque tambi\u00e9n pudo pedir en la mentada &nbsp;diligencia del 17 de marzo de 2022, su suspensi\u00f3n, invocando &nbsp;el precepto que trae como derrotero, lo que no acaeci\u00f3 en ese &nbsp;asunto. De ah\u00ed que deba soportar las resultas adversas que &nbsp;dicha conducta conlleva. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como colof\u00f3n, se avalar\u00e1 la providencia opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la citada disposici\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el deudor elaborar\u00e1 una calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acreencias y determinaci\u00f3n de derechos de voto, lo cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;har\u00e1 conforme a las reglas previstas en la Ley 1116 y con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;base en un balance y en un estado de inventario de activos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasivos, suscritos uno y otro por el deudor, el contador p\u00fablico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que los hubiere elaborado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con corte al \u00faltimo d\u00eda del mes calendario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmediatamente anterior a la fecha de inicio de las negociaciones\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6805-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6805-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2022-00140-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de mayo de &nbsp;2022 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}